T-662-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-662/05
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime de
pronunciamiento de fondo
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para informar
estado del trámite o copias de documentos
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de
cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago
DERECHO A LA SALUD-No puede obstaculizarse por trámites
burocráticos de entidades prestadoras de salud
JUEZ DE TUTELA-Función de prevenir vulneración de derecho fundamental
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-945088
Acción de tutela instaurada por Yolanda del
Carmen De La Barrera Benítez contra el Hospital Universitario de Cartagena y
contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) días de
junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias adoptadas por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por
Yolanda del Carmen De La Barrera Benítez contra el Hospital Universitario de
Cartagena y el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
a. Demanda
La señora
Yolanda del Carmen De La Barrera Benítez interpuso acción de tutela contra el
Hospital Universitario de Cartagena y contra el Instituto de Seguros Sociales
–I.S.S-, por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud. Los hechos que motivaron la interposición de esta tutela se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. La
accionante se vinculó al Hospital Universitario de Cartagena –hoy en
liquidación-, desde el año de 1975 hasta el mes de agosto de 2003, como
Auxiliar de Enfermería.
2. En el mes de agosto del año 2003, como
consecuencia de la crisis económica de su empleador, le fue cancelado su contrato
de trabajo, originándose su salida del sistema de salud y riesgos
profesionales.
3. Con fecha, 25 de agosto de ese mismo
año, y según constancia No. 403083, presentó al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Bolívar, la solicitud para el reconocimiento de su pensión, a la cual
no había obtenido respuesta hasta la interposición de esta tutela.[1]
4. Desde meses atrás la salud de la actora
se había venido deteriorando debido a que le fueron diagnosticados
ESCLERODERMIA y CÁNCER DE SENO en grado IV (Avanzado).
Vistos los anteriores hechos, la accionante
considera violados sus derechos fundamentales ya mencionados porque no cuenta
con la respectiva protección social en salud, luego de más de veintiocho años
de servicios a dicha institución, razón por la cual solicita se ordene a las
entidades accionadas el reconocimiento de la pensión y la inmediata atención en
salud.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En documento
suscrito por el apoderado de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en
Liquidación, se dio respuesta a la tutela en los siguientes términos:
- Es cierto
que la accionante estuvo vinculada como Auxiliar de Enfermería desde 1975 hasta
el mes de agosto de 2003.
- Aclara que
si bien el Hospital accionado se encuentra en liquidación dicha situación se
ordenó mediante Resolución No. 1021 de julio 25 de 2003 y no en el mes de
agosto de ese mismo año.
- En cuanto
al hecho de que la accionante hubiere solicitado al I.S.S. el reconocimiento de
su derecho pensional, manifiesta no constarle.
- En relación
con la delicada condición de salud de la accionante, manifiesta que es
lamentable, pero que sobre esto la entidad que representa no tiene
responsabilidad alguna.
- En cuanto a
que la accionante no cuenta con atención en salud por mora del empleador en el
pago de los aportes, el apoderado del Hospital accionado manifestó que: “no
es cierto y explicó: al momento de la supresión de los cargos de la planta de
personal del Hospital, los empleados estaban afiliados a la Seguridad social
(Pensión y Salud) en los entes que cada uno de estos empleados había escogido
libremente. Suprimidos los cargos, estos trabajadores continuaban gozando de
los servicios de salud por un periodo no inferior a un mes y no superior a tres
meses, anotando que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de
Cartagena hoy en liquidación, no estaba al día con los pagos de estos aportes,
lo que motivó que algunos de esos entes prestadores de salud se negaran a
seguir atendiendo a estos afiliados. Por esta razón, el señor Agente Liquidador
Dr. PROSPERO ALBERTO CARBONEL BLANCO, en aras a dar soluciones a estas
situaciones, procedió a enviar los oficios a las E.P.S. SEGURO SOCIAL,
SALUDCOOP, SALUD TOTAL, COMEVA (sic), CAPRECOM, HUMANA VIVIR Y SALUD
VIDA, donde les presentó una fórmula de pago en aras de buscar soluciones. Fue
así que les ofreció efectuar el pago de los aportes del periodo comprendido de
25 de julio hasta el 27 de agosto de 2003, fecha en la cual se hizo la
desvinculación de los empleados, y según lo permitido por la normatividad que
rige el proceso liquidatorio.
“Todas las
E.P.S., a excepción del SEGURO SOCIAL, dieron su aval para cobrar sus
acreencias dentro del proceso liquidatorio. Por ello, la accionante YOLANDA DE
LA BARRERA BENITEZ, se encuentra afectada en la prestación de sus servicios de
salud, ya que el SEGURO SOCIAL, de manera tozuda y violando la ley, se empeña
en negar la atención médica a la accionante, a sabiendas (sic) la Corte
Constitucional en septiembre 16 de 2003 y en innumerables fallos ha dicho que
las eps (sic) deben atender a sus afiliados sin importar que el patrono esté en
mora de pagar los aportes parafiscales en salud y pensión.”
Señala que no
es cierto que el Hospital accionado esté violando el derecho a la salud de la
accionante, ni esté poniendo en riesgo su vida, pues la falta de atención se
debe a la posición negligente e inhumana del I.S.S., entidad estatal que
pretende desconocer las normas que regulan el proceso liquidatorio del Hospital
y los fallos de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de prestar los
servicios en salud, aún en caso de que el empleador se encuentre en mora.
Seguidamente,
el apoderado expone las razones de orden jurídico y económico que llevaron al
Gobierno a tomar la medida de liquidar el Hospital accionado, y se hace énfasis
en el hecho de que dentro del proceso de intervención administrativa se ordenó
la suspensión de los pagos de cualquier clase de obligación causada con
anterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio. Por esta razón, ante el
impedimento de orden legal, a su juicio no es jurídicamente aceptable
considerar que el Hospital haya violado derecho fundamental alguno de la
accionante, pues al no poder efectuar ningún pago, ni siquiera al I.S.S., es
esta entidad la que se ha negado a prestar los servicios médicos y de salud que
requiere la accionante.
Finalmente,
señala que el agente interventor ha venido haciendo ingentes esfuerzos para
solucionar la mora en el pago de numerosas obligaciones, adquiridas por la
entidad en liquidación, procediendo por ahora a graduar y calificar los
créditos laborales, fiscales, parafiscales y quirografarios.
Por todo lo
anterior, solicita que se excluya de los alcances jurídicos del fallo de esta
tutela a la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, y conminar
al I.S.S. a acatar los fallos proferidos por la Corte Constitucional en el
sentido de la obligación que le subsiste de atender en materia de salud a los
extrabajadores de patronos o empleadores que se encuentren en mora de pagar los
aportes parafiscales de salud y pensión.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
En sentencia
del 22 de abril de 2004, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena
negó el amparo solicitado. Consideró el a quo que lo pretendido por la
accionante por vía de tutela es el reconocimiento de su pensión de jubilación,
reclamación para la cual la accionante cuenta con otro medio de defensa
judicial, a través de la jurisdicción ordinaria, mediante un proceso ordinario
laboral, sin que se avizore un perjuicio irremediable.
En cuanto a la
petición de atención inmediata en salud, consideró que una vez le sea
reconocida la pensión a que tiene derecho, este servicio le será prestado por
la E.P.S. escogida por la tutelante, pero mientras eso no suceda ninguna
seguridad social en salud la amparará, a no ser que se afilie como
independiente mientras se dirima el conflicto.
2.
Impugnación.
Estando en
término para hacerlo, la accionante procedió a impugnar enérgicamente la
decisión de primera instancia. Esto expresó la accionante:
“1. Si he hecho uso de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un daño irremediable, es porque he visto en ella la
única forma para que mi derecho a la vida esté protegido, en verdad creé usted
señora juez con todo el respeto que usted me amerita que cuando se me falle el
proceso ordinario laboral al cual se me remite, estaré aún viva? Honestamente
yo no creo, padezco CANCER, no gripe, ni resfriado común, que se puede calmar
con un analgésico, o que pueda pagar una consulta de 40.000 pesos. Esta
enfermedad, que no necesito ilustrar porque toda la humanidad conoce lo
devastadora que es, sobre todo cuando está en el grado en la que presento, IV,
es prácticamente una sentencia de muerte.
“2. No puede ser JUSTO NI LEGAL, que yo, después de trabajar
honradamente no tenga derecho a la atención de mi salud, cuando le pague toda
mi vida útil, y ahora que requiero del Estado, éste me de la espalda, sin
brindarme por lo menos la atención que requiero con carácter URGENTE, no de
manera caprichosa, sino NECESARIA.
“3. Yo no trabajé para una empresa privada, trabajé para el Estado,
no puede ser cierto que tenga que morirme para que luego se me reconozca el
derecho, como ocurre siempre.
“Solicito
encarecidamente se revise el fallo al que me refiero. Creo en la justicia, se
supone que ésta nunca falla.”
3. Segunda
Instancia.
En sentencia
del 17 de mayo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena
confirmó la decisión proferida en primera instancia. Señaló el ad quem
que lo pretendido por la accionante es que por esta vía se le reconozca una
prestación económica lo cual no resulta viable, además porque en este caso se
está en presencia de un derecho litigioso.
Si bien esta
tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pues la accionante considera violado su derecho fundamental a la
vida y a la salud, y está acreditada su lamentable situación, ésta no es excusa
válida para quebrantar las normas sustantivas y procesales, porque en su caso
el derecho pretendido tiene carácter de litigioso, pues el I.S.S. afirma que no
es la entidad obligada a reconocer la pensión, en tanto ésta debe ser
reconocida por el Fondo de Previsión Social de Bolívar.
Ahora bien, en
cuanto a la petición elevada por la accionante al I.S.S. con el fin de que le
reconociera su pensión de jubilación, aparece demostrado en el expediente, que
según informe que el juez de primera instancia le solicitara al I.S.S., éste
informó a la accionante sobre la remisión de tal petición al Fondo de Previsión
Social de Bolívar, por cuanto fue a éste al que por espacio de más de veinte
(20) años, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la
tutelante cotizó. Advierte el Tribunal, que si bien se expidieron las
comunicaciones respectivas, no se evidencia que las mismas hayan sido
notificadas a sus destinatarios, pues no tiene firma o sello que permita
concluir que las mismas fueron efectivamente enviadas.
Por todo lo
anterior, esta instancia judicial confirmó la decisión de primera instancia,
pero ordenó al Instituto de Seguros Sociales poner en conocimiento de la señora
Yolanda De La Barrera y al Fondo de Previsión Social de Pensiones de Bolívar,
los oficios a que hizo alusión el propio I.S.S al dar respuesta a la petición
de reconocimiento de pensión que le hiciera la accionante.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE
- Folios 4 a 7, copia de la constancia
expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital Universitario
de Cartagena de fecha 14 de abril de 2003, en la que se certifica que la
accionante laboró en dicha institución desde el 23 de junio de 1975.
- Folio 8, carta suscrita por el Agente
Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena de fecha 27 de
agosto de 2003, en la que anuncia a la accionante la Resolución No. 002 de
agosto 22 de 2003, que suprimió su cargo de la planta de personal del Hospital,
por lo cual queda retirada del servicio, a partir de la fecha.
- Folios 9 y 10, desprendible de formulario
No. 403083 de fecha agosto 25 de 2003, atinente a la solicitud de
reconocimiento de pensión, presentada por la actora ante el I.S.S.
- Folios 11 y 12, fotocopias de exámenes
particulares de diagnóstico (junio 3 de 1991) y de laboratorio de patología
(marzo 24 de 2004), realizados a la accionante por medio de los cuales se le
establece que padece de Esclerodermia, y Carcinoma Canicular y Carcinoma
Metastásico a ganglios linfáticos axilares, respectivamente.
- Folios 13 a 23, carta suscrita por la
accionante y dirigida al Gerente de Pensiones del I.S.S., Seccional Cartagena,
de fecha 21 de agosto de 2003, en la que la actora solicita el reconocimiento
de su pensión de jubilación y en la que manifiesta adjuntar los documentos
requeridos para dicha gestión y que se relacionan así:
·
Registro Civil de
Nacimiento.
·
Fotocopia de la Cédula
de Ciudadanía.[2]
·
Certificado de tiempo
de servicio y sueldo devengado en el año 2002.
·
Certificado de semanas
cotizadas del Fondo de Prevención Social de Bolívar.
·
Certificado de no
pensión de la Alcaldía Mayor de Cartagena, Gobernación de Bolívar y Seguro
Social.
·
Acta de Posesión y
resolución de nombramiento del Hospital Universitario de Cartagena.
·
Certificado Laboral de
empleadores para bono pensional del Hospital Universitario de Cartagena.
- A folios 75 y 76, comunicación de fecha
19 de abril de 2004, suscrita por el Jefe del Departamento de Pensiones del
Seguro Social, Seccional Bolívar, dirigida al Juez Quinto Laboral de Cartagena,
en el que manifiesta que “la prestación económica reclamada por la señora YOLANDA
DE LA BARRERA BENITEZ se aplicó el trámite correspondiente a esta clase de
prestación, es decir, se solicitó confirmación, ordenando la remisión de la
solicitud al Fondo de Previsión Social de Bolívar, por cuanto la solicitante
cotizó a dicho fondo más de 20 años, con anterioridad a la vigencia de la ley
100 de 1993, en consecuencia, la entidad de previsión social competente para
tramitar la prestación económica reclamada es el fondo antes citado, de
conformidad a lo dispuesto en el decreto 2527 de 2000.” En los folios
siguientes anexó copia de la comunicación que hiciera a la accionante.
V. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Mediante Auto del 31 de agosto de 2004, la Sala Octava
de Revisión de Tutelas de esta Corporación, considerando que en el trámite de
esta tutela se pudo establecer que la entidad a la cual la accionante realizó
aportes por más de veinte años, no fue vinculada a la actuación, se procedió a
enviar el expediente al Juez de primera instancia, para que se notificara al
Fondo de Previsión Social de Bolívar y se le pusiera de presente la nulidad por
indebida integración del contradictorio, y de no ser ésta saneada, rehiciera la
actuación.
Igualmente advirtió la Sala de Revisión,
que resultaba necesario y urgente i) como medida provisional, y con
independencia de la decisión que se llegue a tomar, ordenar al Fondo de
Previsión Social del Departamento de Bolívar disponer lo conducente a fin de
que la señora Yolanda del Carmen De La Barrera Benítez tuviera acceso a la
atención médica por ella requerida, sí aún no lo hubiere dispuesto.
Simultáneamente se ordenó ii) remitir al Juez de primera instancia el
expediente en cuestión para el saneamiento de la actuación.
2. Mediante Auto de fecha 5 de febrero de 2005, la Sala
Octava de Revisión de Tutelas de esta Corte, requirió al Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Cartagena sobre la actuación ordenada, y por respuesta a lo
anterior se pudo conocer que:
“...se abstuvo de darle el trámite
correspondiente dado el fallecimiento de la accionante lo cual fue demostrado
con la copia del Registro Civil de Defunción, que fue allegada (sic) al informativo por la Gerente Liquidadora del Fondo
de Previsión Social, circunstancia que hizo imposible que el Fondo de Previsión
cumpliera con la medida provisional dispuesta por esa Sala y ante esa
situación, este despacho se considera vedado ante la ocurrencia de ese hecho
imprevisto.”
3. Mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2005, la Sala
Octava de Revisión, en consideración a que “la consumación del perjuicio
(...) no es óbice para fallar de fondo una pretensión de amparo constitucional.
(...):
“[ordenó al Juzgado ya mencionado,
adelantar el saneamiento que le fuera ordenado y devolver el expediente con el
fin de adoptar en sede de revisión, la decisión y advertencias que fueren del
caso, a la vez que disponer de las investigaciones pertinentes.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 30 de julio de
2004, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta
Corporación.
2.
Fallecimiento
del demandante en el trámite de la tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de
tutela que ahora ocupa la atención de la Corte fue interpuesta por la señora
Yolanda del Carmen De La Barrera Benítez, quien consideró vulnerados sus
derechos a la salud y a la vida, en razón de que la E.S.E Hospital
Universitario de Cartagena en Liquidación y el I.S.S Seccional Bolívar, no le
prestan la atención en salud que requiere, vista su grave situación por padecer
de un cáncer en estado avanzado.
No obstante, según oficio allegado por el
Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de marzo de 2005, la señora
Yolanda del Carmen De La Barrera Benítez falleció el día 10 de mayo de 2004.
En este orden de ideas, advierte la Sala
que la acción de tutela interpuesta por la señora De la Barrera Benítez no
tiene actualmente objeto, pues la protección de sus derechos fundamentales era
la base sobre la cual debía esta Corporación tomar una decisión. Sobre este
punto, la jurisprudencia ha establecido que si durante el trámite de la tutela
se consuma totalmente el daño y no es posible proteger los derechos invocados,
la tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones al juez le es
imposible impartir una orden eficaz[3].
La sentencia T-972 de 2000[4], al
revisar un caso similar al presente, donde se denegó la tutela solicitada en
razón a que el demandante falleció dos días después de haber presentado la demanda,
expresó que:
“2- Puede esta Corte proceder a evaluar la
argumentación y el análisis probatorio de los jueces de instancia y
posteriormente establecer cual era la interpretación adecuada de la
Constitución para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petición de
amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisión deriven en un
pronunciamiento cuyos supuestos fácticos y jurídicos sea indispensable revisar
en un ejercicio de corrección centrado en la defensa del sentido y la
integridad del texto constitucional[5].
Por oposición, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema
sometido a resolución judicial por el peticionario, la Corte puede,
simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.
“Reconociendo que el presente caso se ubica
en el último de los contextos descritos, debido a que el accionante (sic) murió
inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y así
se reconoció en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la
jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en qué medida se ha
producido aquí ese fenómeno. Así, es claro que si la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o
amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la
acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener
vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del
derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la
vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada
tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a
él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la
petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la
Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito
tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene
antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de
segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[6] y, en realidad, ningún objeto tiene en
tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento
de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[7].
“De acuerdo con el certificado de defunción
aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acción
dado que no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte
con el fin de amparar los derechos del accionante (sic). Por ende, conforme
a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe
ser entonces confirmada”[8]. (negrillas fuera de texto).
3. Los particulares no pueden asumir las
consecuencias de las omisiones de las autoridades.
Pese a lo
antes expuesto, en cumplimiento de la función secundaria[9] que
tiene la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha
sostenido que la muerte del peticionario, no la exime de emitir un
pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien la Corte por
falta de objeto no emite las órdenes, a que hace referencia el artículo 86
superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a
su estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión
de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte
Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia.[10]
Ahora bien,
en el contexto de la función que tienen las entidades encargadas de reconocer
los derechos prestacionales la legislación ha dispuesto que el reconocimiento
de la pensión deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley 700 de 2003, debiendo
dar respuesta en los términos perentorios allí señalados, con el fin de
asegurar la pronta y eficaz resolución de los derechos de petición y seguridad
social.
En la sentencia de unificación SU-975 de
2003, la Corte puntualizó:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad
pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por
servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce
a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de
la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas
las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las
mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” [11]
De
conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General
de Pensiones, ya sean de carácter público o privado, cuentan con un término de
seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado[12],
el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva. El mencionado término
se distribuye así: quince (15) días para atender preliminarmente la petición y
hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses
para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal
manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6)
meses después de que se hizo la solicitud. [13]
Considera
pues esta Sala frente al caso concreto, que el Instituto de Seguros Sociales,
incumplió la obligación legal que le impone la Ley 700 de 2003, por cuanto, de
los hechos expuestos por la accionante y de las pruebas por ella aportadas, se
puede constatar que la actora presentó su solicitud de reconocimiento de
pensión de jubilación el día 25 de agosto de 2003 y, tan sólo mediante oficio
No. 2328 de abril 19 de 2004, el I.S.S. informó a la accionante que su petición
se remitió al Fondo de Previsión Social de Bolívar, de conformidad con lo
ordenado en Auto No. 046 de 16 de abril de 2004. Se observa claramente que la
información que le fue dada a la actora el 19 de abril de 2004, es decir, cerca
de ocho (8) meses después de haber presentado la petición, debió haber sido
suministrada en los quince (15) días siguientes a la presentación de tal
petición, pues tal y como ya se anotó, el periodo de quince (15) días a que
hace referencia la Ley 700 de 2003, debió ser utilizado para informar sobre la
remisión de su petición a la entidad obligada a reconocer su derecho como es el
Fondo de Previsión Social de Bolívar, por haber sido ésta entidad la que
recibió aportes por más de 20 años, antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993.
De esta
manera, se puede advertir, que en el evento en que el I.S.S hubiere cumplido
diligentemente los términos establecidos por la Ley 700 de 2003, la actora
habría conocido su situación y presentado ante el Fondo de Previsión Social de
Bolívar su solicitud pensional, logrando, no sólo el posible reconocimiento de
su pensión de jubilación en el mes de febrero o marzo del año 2004, sino su
atención para el tratamiento del cáncer de seno que le fue diagnosticado en el
mismo mes de marzo de 2004.
Con todo,
advierte esta Sala de Revisión, tal como se señalara en el Auto del 31 de
agosto de 2004, que visto el delicado estado de salud señalado por la
accionante en su demanda, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena,
en virtud de lo señalado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, estaba
obligado a adoptar las medidas provisionales encaminadas a evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, y garantizar, así fuera de manera provisional, la
protección, inmediata y oportunidad de la salud y la vida que reclamaba la
accionante.
Además, tanto
esta instancia judicial como la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena, actuando como juez de segunda instancia, no sólo advirtieron en sus
decisiones la lamentable condición de salud de la accionante, sino que
justificaron la no protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud, en que su delicado estado de salud no era razón suficiente para
desconocer las normas sustantivas y procesales, porque el derecho reclamado por
ella, cual era el reconocimiento de su pensión de jubilación era un derecho
litigioso, y hasta tanto este derecho no le fuera reconocido legalmente, la
prestación del servicio de salud por ella reclamado no le sería prestado.
En las
anteriores circunstancias, el desconocimiento de las normas constitucionales,
en especial del artículo 86, así como la no aplicación oportuna de las medidas
provisionales dispuestas en el articulo 7 del Decreto 2591 de 1991, permitieron
que circunstancias de menor importancia jurídica se antepusieran al derecho
fundamental a la vida, afectado de manera tan grave, inminente y evidente, de
forma que llevaron al deceso de la accionante sin haber recibido la atención
médica.
Visto el
acervo probatorio que obra en el expediente, y teniendo en cuenta que los
jueces de instancia no aplicaron las medidas provisionales que hubieran podido
asegurar la prestación de un servicio de salud básico requerido, se puede
concluir sobre la ineficiente gestión de los jueces de instancia y la morosa
actuación de la E.P.S del I.S.S. en resolver la petición de la accionante.
Efectivamente,
la situación de la fallecida era perfectamente verificable si se tiene en
cuenta que ambos jueces de instancia advirtieron de manera expresa en sus
decisiones, la gravedad y el lamentable estado de su salud; sin embargo, no
tomaron ninguna medida provisional que el mismo Decreto 2591 de 1991 les
permitía adoptar, mientras decidían de fondo, omisiones que no tienen
justificación máxime cuando los derechos en juego comprometían la propia
existencia de su titular. En casos similares, sobre este asunto esta
Corporación se ha expresado en los siguientes términos:
“En efecto, si una persona padece una
enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y las condiciones en
que se desarrolla, la protección que se le debe brindar no es sólo de
resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las posibilidades
enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas circunstancias
no está destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene derecho a que
se le garanticen unas mínimas condiciones para aliviar sus dolencias y
abrigarle esperanzas de recuperación y de prolongación de la vida amenazada, si
ese es su deseo[14]. Así, como lo ha manifestado la Corte, el
Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos
sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es
su obligación brindarles los tratamientos paliativos del dolor[15].”[16]
En este orden de ideas, es claro que la
tutela debió haber sido concedida por los jueces de instancia, pues el I.S.S.
quebrantó el derecho de petición e impidió que la actora recibiera la atención
que demandaba.
Finalmente, la Sala advierte que la
relación de causalidad entre el fallecimiento de la señora Yolanda del Carmen
De La Barrera Benítez y el comportamiento de la E.P.S. del I.S.S, del Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de esa misma ciudad, al no actuar diligentemente frente el peligro de
muerte en que se encontraba la accionante deberá resolverse con la
investigación que se inicie para tal fin[17].
En consecuencia, la Sala revocará los
fallos materia de revisión, pero como quiera que la persona para la cual se
buscaba protección falleció, se declarará la carencia actual de objeto. En ese
sentido, la Sala participa del criterio según el cual no se puede confirmar un
fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisión
de la Corporación de la siguiente manera[18]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...),
y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque
la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de
fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de
materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización
para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...).
No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir
una orden al ente accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la
Corte.[19]
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Asimismo, se ordenará la remisión de sendas
copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscalía
General de la Nación, como al Consejo Superior de la Judicatura, y a la
Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de la órbita de sus competencias,
adelanten las investigaciones a que hubiere lugar.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REANUDAR los términos dentro del proceso de
tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala,
mediante Auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Segundo. REVOCAR, por las razones expuestas, las sentencias
proferidas el 22 de abril de 2004 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Cartagena y el 17 de mayo del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de esa misma ciudad.
Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón
señalada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se
compulsen sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la
Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la
Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.
Quinto. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA GENERAL
[1] La presente acción de tutela fue
recibida en el juzgado de conocimiento el día 12 de abril de 2004.
[2] Según la información contenida en la
cédula de ciudadanía de la accionante se pudo establecer que ésta nació el 14
de junio de 1944, lo que significa que al momento de interponer la tutela la
accionante contaba con cincuenta y nueve años (59) de edad.
[3] Sentencia T-675 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-041 de 1997
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-321 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y
T-498 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997.
[6] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de
1994.
[7] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.
[8] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Corte Constitucional, sentencia T-175/97.
[10] Corte Constitucional, sentencia T-901/01 en la cual se reitera lo
señalado en las sentencias T-699/96 y T-428/98.
[11] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Posición que además se ha reiterado en
las sentencias T-325/03, T-326/03, T-422/03, T-588/03 y T-642/03.
[13] Sin embargo, es importante aclarar que
en el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
sobrevivientes, el artículo 1º de la ley 717 de 2001 fijó un término perentorio
de dos meses. Situación reconocida, entre otras, en la sentencia T-304 de
2003.
[14] Se pueden consultar las sentencias T-271 del 23 de junio de 1995
(M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-224 del 5 de mayo de 1997 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997
(M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[16] Sentencia T-560 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[17] Cfr. Sentencias T-983 de 1999 y T-016 de 2001.
[18] Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, reiterada en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[19] En relación con la existencia de
sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias
T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Alvaro Tafur
Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.