T-662-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-662/03
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ESCUELA NAVAL
ESCUELA NAVAL-Naturaleza jurídica
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alcance
Los poderes
discrecionales a favor de las autoridades de las instituciones de educación
superior que se derivan de la autonomía universitaria no tienen un alcance tal
que logre desconocer el carácter vinculante de los derechos, principios y
valores contenidos en la Constitución. Resultaría un contrasentido afirmar que
la citada garantía institucional, también de raigambre superior, sirviera de
base para proferir decisiones que estuvieran en contravía con los mandatos de
la Carta. Por lo tanto, el juez constitucional se encuentra excepcionalmente
facultado para controlar las decisiones de estos centros en aquellos casos en
que sean arbitrarias y su aplicación genere la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria, más aun
cuando en su interior existen innegables relaciones de subordinación entre
autoridades y alumnos.
DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento
académico sancionatorio
DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDADES-Requisitos para armonizarlo/REGLAMENTO DISCIPLINARIO-Requisitos
mínimos de defensa
Un
reglamento disciplinario destinado a regular las relaciones entre los
integrantes de la comunidad universitaria, y en general de toda institución
educativa, debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: a. La
estipulación expresa de las actuaciones y omisiones que constituyen falta
disciplinaria, condición relacionada estrechamente con el principio de legalidad
propio del derecho sancionador. Si bien la jurisprudencia constitucional ha
aceptado que la tipicidad de las faltas disciplinarias es flexible, sin que les
sea enteramente predicable el rigor propio del ámbito penal, dicha condición no
exime que la identificación de las conductas sancionables deba contener las
características esenciales del comportamiento prohibido. De este modo, la
determinación del ilícito disciplinario debe otorgar la suficiente certeza
sobre qué comportamientos están prohibidos dentro del entorno educativo y cuál
es la finalidad de su proscripción, la que, en todos los casos, debe responder
a objetivos constitucionalmente legítimos. b. La definición de las sanciones,
evento en el que, a diferencia de la tipificación de las faltas, la determinación
debe responder a condiciones estrictas, pues aunque resulta aceptable que la
instancia encargada de aplicar el régimen disciplinario posea un margen de
maniobra suficiente en la determinación de la falta cometida, amén de la
pluralidad de situaciones fácticas que no pueden ser abarcadas de manera exacta
por la norma, la fijación de las sanciones se circunscribe a criterios de
taxatividad, permitiéndose de este modo al disciplinado el conocimiento exacto
de las consecuencias de su conducta u omisión. La sanción, por ende, escapa de
la facultad discrecional de quien ejerce la potestad disciplinaria y por ello
debe estar nítidamente contemplada en el estatuto que instituya el régimen
disciplinario correspondiente. A su vez, el modelo de sanciones debe
configurarse gradualmente según la gravedad de la falta, a fin de conservar los
principios de proporcionalidad y razonabilidad. c. La consagración de un
procedimiento que permita investigar y sancionar las faltas disciplinarias con
plena garantía de protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el
debido proceso.
DEBIDO PROCESO-Características que deben
verificarse para asegurar protección
(i)
Determinar en cabeza de qué autoridades se encuentran las facultades de
investigación de la falta e imposición de la sanción; (ii) Conceder al
integrante de la comunidad educativa instancias adecuadas y suficientes para
que ejerza su derecho de defensa ante los cargos que se le imputen y de
contradicción respecto a las pruebas que sustenten la comisión de la falta
disciplinaria; (iii) Aplicar el principio de presunción de inocencia a favor
del sujeto disciplinado, razón por lo cual el ejercicio de la actividad
probatoria es una tarea propia de quien ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio
que al afectado se le permita hacer valer las que considere necesarias para su
defensa; (iv) Garantizar el principio de publicidad, a fin que el disciplinado
tenga la oportunidad de conocer y controvertir las faltas que se le imputen, lo
que lleva a inferir que toda modificación a la formulación de cargos debe estar
precedida de una instancia de defensa adecuada.
REGIMEN DISCIPLINARIO EN ESCUELAS DE FORMACION MILITAR-Sujeción a reglas constitucionales
La Corte
Constitucional dilucidó este aspecto en sentencia anterior, concluyendo que las
particularidades en la valoración de la falta disciplinaria cometida por
alumnos de escuelas de formación militar no permiten limitar la obligatoriedad
de los requisitos constitucionales antes señalados para el régimen
disciplinario de los establecimientos educativos, siendo por lo tanto
plenamente aplicables en aquellos centros. Esto porque la especial condición
de la disciplina militar se restringe a una mayor rigurosidad en el análisis de
la conducta esperada por el alumno, más no constituye un aval para que los
superiores jerárquicos ejerzan la potestad disciplinaria de forma arbitraria,
sino que estas actuaciones, en todos los casos, deberán sujetarse a las reglas
constitucionales que ordenan el derecho sancionador.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No hubo vulneración a Cadete de la Escuela Naval/PROCESO
DISCIPLINARIO A CADETE
La Sala
considera que el procedimiento impartido por la Escuela Naval se ajustó a los
requisitos sobre trámites disciplinarios al interior de los centros educativos,
habida cuenta que (i) El Capítulo II del Título X regula el procedimiento ante
el Consejo Disciplinario y asigna a sus miembros la potestad sancionatoria,
personas que estuvieron presentes en la audiencia del 23 de octubre; (ii) El
cadete accionado tuvo la oportunidad de rendir descargos sobre las conductas
que habían disminuido su calificación de conducta, las que reconoció y
justificó por las características propias de su edad. Igualmente, proferida la
decisión de retiro, presentó recurso de reclamo, que fue declarado desierto por
no haberse sustentado en el término fijado para ello, según lo consagrado en el
artículo 57 del Reglamento de Conducta; (iii) La comisión de las conductas
realizadas se comprobó con base en los distintos informes presentados por los
superiores y condiscípulos del accionante, pruebas que no fueron
controvertidas; y (iv) Como se tuvo oportunidad de señalar, la formulación de
cargos fue informada al actor a través de la lectura de su folio de vida,
documento que contenía la lista de faltas disciplinarias que al agregarse
disminuyeron la calificación de conducta por debajo del mínimo exigido. El
anterior estudio permite concluir que la entidad accionada, al adelantar el
Consejo Disciplinario no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del
actor.
Referencia: expediente T-728056
Acción de tutela incoada por Alberto Rosero Ramírez
contra la Escuela Naval “Almirante José Prudencio Padilla” de la Armada
Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de los fallos que resolvieron la acción de tutela instaurada por Alberto Rosero
Ramírez contra la Escuela Naval “Almirante José Prudencio Padilla” de la Armada
Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 7 de junio de 2002, el señor Alberto
Rosero Ramírez, en ese entonces cadete de la Escuela Naval “Almirante Padilla”,
se encontraba resolviendo el examen final de la asignatura Orientación Naval,
cuando el Teniente de Fragata Alex Santacruz, profesor de la citada materia, al
prever la posibilidad de fraude debido a la cercanía con otro educando, le
ordenó que se sentara en un sitio distinto, a lo cual procedió el accionante.
Una vez ubicado en el nuevo lugar, el docente sorprendió al actor con unos
apuntes en su mano, los que le retiró, acusándolo de copiarse de ellos para
responder la prueba. El alumno Rosero Ramírez señaló, tanto en el momento de
los hechos como en el escrito de tutela, que su intención no era realizar copia
en el examen, sino prevenir que los apuntes cayeran al suelo, motivo por la
cual los guardó dentro de su pupitre, situación que, a su juicio, hizo pensar
al Teniente Santacruz que intentaba hacer fraude, lo que no era cierto.
1.2. Con base en la situación descrita, la entidad
accionada decidió investigar disciplinariamente al señor Rosero Ramírez. Para
este fin llevó a cabo el 5 de julio de 2002 un Consejo Disciplinario con la
presencia de los directivos de la Escuela Naval[1],
el actor y una abogada que actúo como vocera del disciplinado, con el objetivo
de determinar la responsabilidad respecto a los cargos de “fraude, engaño o
trampa para la obtención de beneficios personales”, “contrariar el
Código de Honor del Cadete” y aprovechamiento de “situaciones
particulares favorables para obtener ventaja ilícita sobre sus compañeros”,
consagrados en los numerales 104 y 108 del artículo 25 y numeral 3 del artículo
23 respectivamente del Reglamento de Conducta para el Personal de Cadetes de la
Escuela Naval.[2]
1.3. En dicha actuación administrativa se dio
lectura a distintos documentos, entre ellos los informes presentados por el
Teniente de Fragata Santacruz y el actor, que contenían versiones
contradictorias sobre lo sucedido. De un lado, el docente aducía que el cadete
Rosero, al advertir que había sido visto con los apuntes en su mano, los
escondió rápidamente, lo que permitía presumir el intento de fraude. Y del
otro, el accionante reiteró que no buscaba obtener provecho alguno de los
documentos que le fueron retirados. Igualmente, dentro de la misma audiencia
fueron valorados los conceptos psicotécnico, académico, disciplinario y naval
militar del Cadete Rosero Ramírez.
Una vez analizados los diferentes argumentos expuestos durante el
Consejo, se concluyó que existía duda sobre el posible fraude en el examen
presentado por el actor, lo que hacía obligatorio, en los términos del artículo
2º del Reglamento de Conducta del Cadete, resolver a favor del disciplinado, razón
por la que no se le declaró responsable de los cargos mencionados. Sin
embargo, de la actuación surtida se infería, a juicio del Consejo, que el
Cadete Rosero Ramírez había desobedecido la orden de su superior, dada “en
forma clara y contundente”, según la cual los alumnos examinados debían “guardar
todo y dejar únicamente la hoja y el lápiz”, a la vez que omitió “solicitar
autorización al [docente] para guardar los documentos para (sic) evitar
confusiones y erradas interpretaciones con su actuar”, conductas por las
que fue sancionado con 150 deméritos. El Cadete Rosero Ramírez señaló
expresamente en el acta contentiva del Consejo Disciplinario que no interponía
recurso contra esa decisión.
1.4. Con ocasión de nuevas faltas disciplinarias,
entre ellas la presunta sustracción de prendas de otro Cadete sin su
autorización y una riña con otro alumno, al actor le fueron impuestos más
deméritos, que llevaron a que su calificación de conducta resultara inferior a
6.00, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 96 del Reglamento de
Conducta para el Personal de Cadetes, justificaba la convocatoria de un nuevo
Consejo Disciplinario, que se reunió el 23 de octubre de 2002, en el cual,
además de sus integrantes, asistió el actor y una estudiante de Consultorio
Jurídico que le fue asignada como vocera de oficio.
En dicha diligencia, se tuvo como causal de procedencia del trámite
disciplinario la citada disminución en la calificación de conducta. Como
sucedió en el Consejo del 5 de julio de 2002, se tuvieron en cuenta los
conceptos psicotécnico, académico, disciplinario y militar naval, según los
cuales, aunque el accionante tenía un buen desempeño académico, “su nota de
conducta descendió notablemente por acumulación de faltas básicamente por
incumplimiento de órdenes y normas de carácter general”, las que “disminuyen
su nota de conducta de 6.00”.
1.5. En los descargos presentados, el Cadete Rosero
Ramírez señaló que era consciente que había cometido errores propios de su
edad, los que debía mejorar, más aún cuando se trataban de errores minúsculos,
pues el uso de la prenda de otro Cadete no se debía a su intención de tomar lo
ajeno, sino a la confianza que tenía con su compañero, quien le había
facilitado otros objetos en oportunidades anteriores. La vocera de oficio hizo
énfasis en el buen rendimiento académico del actor y la poca importancia de las
conductas realizadas, las que eran entendibles en el entorno militar y que
podían ser fácilmente solucionadas con el suministro de asistencia psicológica.
1.6. De acuerdo con los razones expresadas en el
Consejo, el Director de la entidad accionada consideró que el incumplimiento
sistemático por parte del actor de la normas de disciplina de la institución
era motivo suficiente para sancionarlo drásticamente, pues había sido sujeto de
un Consejo Disciplinario anterior, en el que manifestó el deseo de mejorar su
conducta. De tal modo, habida cuenta que el tiempo que llevaba el accionante
en la Escuela le permitía conocer de forma plena las condiciones sociales
esperadas de los futuros oficiales, en concepto del Director su proceder “atacó
los principios que se inculcan en la institución, atentó contra la confianza
depositada como alumno, demostrando que no ha acatado ni interiorizado las
normas que rigen la carrera, sacrificando de esta manera sus principios y no
midiendo las consecuencias de sus actos”.[3]
1.7. Estas razones fueron suficientes para que el
Director de la Escuela Naval declarara al Cadete Rosero Ramírez responsable “de
incurrir en la conducta contemplada en el artículo 96 del Reglamento del
Cadete” y por ende, no considerar conveniente la continuidad del actor en
la Escuela, por lo que solicitó al Comando General de la Armada Nacional la
baja del citado alumno. El Cadete retirado interpuso “recurso de reclamo”
a la decisión del Consejo, sin que fuera sustentado en término, por lo que se
declaró desierto, según constancia secretarial del 29 de octubre de 2002.[4]
En consecuencia, la baja del Cadete Rosero Ramírez fue decidida en
la Resolución Número 616 del 25 de noviembre de 2002, emitida por el Comandante
de la Armada Nacional.[5]
2. Acción de tutela interpuesta
El señor
Alberto Rosero Ramírez interpuso acción de tutela en contra de la Escuela Naval
“Almirante Padilla”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la educación, de los que pretendía su restitución, a través
de la orden a la institución militar para que lo reincorporara.
Si bien el
escrito es bastante confuso, de él es posible concluir que el sustento de la
solicitud de amparo se centra en estimar que en el Consejo Disciplinario del 5
de julio de 2002 al accionante se le declaró responsable por una conducta
distinta – el desacato a la orden del superior – a la que motivó el inicio del
trámite, como era el intento de fraude en el examen de Orientación Naval.
Además, es pertinente anotar que dentro del relato contenido en la petición de
amparo constitucional no se hace referencia alguna a las conductas posteriores
por las que el actor fue investigado, ni de la realización del segundo Consejo
Disciplinario en el que se decidió su retiro de la Escuela Naval.
3. Respuesta de la entidad accionada
En documento
enviado al Tribunal de primera instancia, de fecha 23 de enero de 2003, el
Director de la entidad accionada manifestó que la presunta falta de congruencia
entre la sanción impuesta en el primer Consejo Disciplinario y la conducta
investigada era inexistente, ya que las pruebas recaudadas dentro del trámite
otorgaban el convencimiento inequívoco de que el Cadete había desobedecido la
orden dada por el docente antes de iniciar el examen de guardar cualquier implemento
distinto a la hoja y el lápiz, comportamiento por el cual se le sancionó. En
el mismo sentido, el derecho al debido proceso había sido salvaguardado en todo
momento durante la actuación disciplinaria, en la que el actor tuvo la
oportunidad de presentar pruebas y rendir descargos.
Agregó que la
decisión del retiro del Cadete de la Escuela Naval no tuvo visos de
arbitrariedad, pues se derivó del análisis integral de los aspectos
disciplinario, académico y naval “encontrando que el joven ROSERO RAMÍREZ
futuro oficial de la Armada Nacional del cuerpo de Infantería de Marina, era
altamente indisciplinado, había cometido una serie de faltas graves antes de
subir a este Consejo Disciplinario y muy a pesar de la sanción impuesta en
éste, continuó infringiendo las normas del Reglamento de Conducta, es más,
luego de realizar el Consejo Disciplinario donde se resolviera su situación al
bajar la conducta de 6.00, nuevamente sigue cometiendo faltas disciplinarias,
hasta pocos días antes de abandonar la Escuela tiene problemas
disciplinarios”. De tal modo, a juicio del Director de la Escuela,
concurrían elementos de juicio suficientes para inferir la incompatibilidad
entre el comportamiento del alumno y la conducta esperada de los miembros de la
institución de formación militar, por lo que “su continuidad hubiera podido
ser mas (sic) lesiva, contraproducente y perjudicial para él, su familia y la
Institución”.[6]
4. Pruebas que obran en el expediente
De las pruebas
contenidas en el expediente de la referencia, la Sala estima conveniente
resaltar las siguientes
-
Copia del Acta No. 29 –DENAP-CBEN-CD-02, del 5
de julio de 2002 “que trata del Consejo Disciplinario para definir la situación
del Cadete Rosero Ramírez Alberto”.[7]
-
Copia del Folio de vida del Cadete Alberto
Rosero Ramírez.[8]
-
Informe del 8 de junio de 2002, suscrito por el
Teniente de Fragata Alex Santacruz, dirigido al Comandante de la Compañía
Bríon, en el que se hace un relato de los hechos acaecidos en la aplicación del
examen final de la asignatura Orientación Naval.[9]
-
Copia del Acta No. 050 DENAP-CBEN-CD-02 del 23
de octubre de 2002 “que trata del Consejo Disciplinario para definir la
situación del Cadete Rosero Ramírez Alberto”.[10]
-
Copia de la Constancia secretarial del 29 de
octubre de 2002, en la que se señala que el Cadete Alberto Rosero Ramírez “no
presentó el escrito de sustentación del recurso de reclamo a que tenía derecho,
pese a haber impugnado la decisión del Consejo Disciplinario al momento de la
notificación, tal y como lo establece el Reglamento de Conducta del Cadete.”[11]
-
Ejemplar del Reglamento de Conducta para el
personal de Cadetes de la Escuela Naval “Almirante Padilla”.[12]
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1. Primera
instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia
del 31 de enero de 2003, decidió declarar improcedente la tutela promovida por
el actor. Para el a quo si bien era evidente que se había vulnerado el
derecho al debido proceso en el Consejo Disciplinario del 5 de julio de 2002,
al haber declarado responsable al Cadete Rosero Ramírez por una conducta
distinta a la que había provocado el inicio de la investigación, eliminándose
con ello la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ante el nuevo cargo,
no era menos cierto que el Reglamento de Conducta del Cadete consagra la
facultad para el disciplinado de interponer recurso de reclamo contra la
decisión del Consejo, instancia a la que renunció expresamente, por lo que el
amparo constitucional no resulta un mecanismo idóneo en el caso sub examine.
Además, la
exclusión de la Escuela Naval fue resuelta en un acto administrativo que era
susceptible de censurarse a través de la acción contenciosa de nulidad y
restablecimiento del derecho, mecanismo judicial del que tampoco hizo uso el
accionante, sin que sea posible adscribirle a la acción de tutela la función de
instrumento destinado a remediar tal negligencia. Por último, se estaba ante
un perjuicio causado, pues el retiro de la institución militar ya se había efectuado,
causal que reforzaba la improcedencia del amparo impetrado.
5.2. Segunda
instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de marzo de
2003, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no admitía
discusión el hecho de la existencia de mecanismos idóneos para que el actor
intentara cuestionar la legalidad de las decisiones del Consejo Disciplinario
de la entidad tutelada, entre ellos el recurso de reclamo contemplado en el
Reglamento de Conducta y las acciones judiciales en sede contenciosa, sin que
en el caso concreto se hubiera comprobado la existencia de un perjuicio
irremediable que permitiera conceder el amparo de manera transitoria, pues la
acción se había impetrado más de cinco meses después de proferida la sanción
cuestionada, desconociéndose con ello la inmediatez propia de la tutela, según
lo ha reconocido la Corte Constitucional.[13]
6. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
El Magistrado
Sustanciador, con el fin de disponer de mayores elementos de juicio para el
análisis del asunto sometido a revisión por parte de la Corte, ordenó, en auto
del 25 de junio de 2003, oficiar al director de la Escuela Naval “Almirante
Padilla” para que informara: (i) Cuál era el procedimiento utilizado
para adoptar la decisión de dar de baja a un alumno de la Escuela Naval
“Almirante Padilla”, cuando ésta se derivaba de responsabilidad disciplinaria y
en qué normas se funda dicho trámite, (ii) Qué conductas tenían como
sanción disciplinaria la exclusión del alumno de la Escuela Naval y con base en
qué norma se establecía esa sanción, (iii) Qué función tenía el vocero
del inculpado dentro de los consejos disciplinarios y qué normas regulaban su
ejercicio, y (iv) Para el caso del accionante, qué conductas ocasionaron
su baja de la Escuela Naval y cuáles eran las normas que los tipifican y
sancionan.
El Director (E)
de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, a través de escrito radicado el 1º de
julio de 2003[14],
señaló, con relación al primer cuestionamiento, que el régimen disciplinario de
la entidad accionada se encontraba consignado en el Reglamento de Conducta del
Cadete - Resolución No. 039 de noviembre de 1989 -, expedido por el Director
de la Escuela de acuerdo con las facultades que para ello le confirió la Ley 30
de 1992 y en concordancia con el artículo 69 Superior. En el Título XI de
dicho reglamento se prevé el procedimiento para el retiro de la institución
militar por motivos disciplinarios, que cuenta con las siguientes etapas:
(i) Conocimiento en primera instancia de la comisión de la falta por
parte del Comandante de Batallón, quien llama al presunto infractor a relación,
“lo escucha y analiza los informes que existan relacionados con los hechos y
si considera que la falta es gravísima, debe ser presentado ante el Consejo
Disciplinario”. En esta etapa no se toma decisión alguna, pero se le
permite al Cadete reclamar para que el trámite sea llevado a una instancia
distinta.
(ii) Citación a los miembros del Consejo, quienes estudian el caso y, de
encontrar mérito para ello, ordenan la integración del Consejo, decisión que se
notifica al alumno a través de comunicación en la que se informa la fecha y
hora del comité – que no podrá celebrarse en un término inferior de cinco días
contados a partir de la notificación – y se expresan “de manera clara y
precisa las faltas disciplinarias a que la conducta da lugar; se le hace saber
los derechos que tiene como es el de solicitar pruebas, estar asistido por un
vocero, solicitar copias, etc.”
(iii) Instalado el Consejo, “se analizan todos los documentos
existentes en el folio de vida del alumno, su desempeño académico, militar y
disciplinario, posteriormente se le concede la palabra al alumno y al vocero,
para finalmente presentar un pronunciamiento definitivo por parte de las
autoridades competentes mediante acto motivado y congruente, con la imposición
de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y a los antecedentes
del alumno, haciéndole saber al momento de la notificación que tiene derecho a
controvertirlo, mediante el reclamo pertinente”.
La respuesta de
la Escuela agrega que este procedimiento goza de la publicidad necesaria, ya
que a cada Cadete se le hace entrega de un ejemplar del Reglamento de Conducta
al ingresar a la institución.
El informe
rendido por la entidad accionada a esta Corporación señala, frente al segundo
cuestionamiento, que las conductas de las que conoce el Consejo Disciplinario,
según lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Conducta son las “faltas
contra el Código de Honor Militar, cuando la conducta baja de 6.0 y cuando las
faltas son gravísimas”. El artículo 27 del Reglamento del Cadete consagra que
las sanciones que pueden ser impuestas por el Consejo Disciplinario van desde
la represión severa, que consiste en la imposición de 81 a 400 deméritos, hasta
el retiro de la Escuela.
Respecto al
tercer interrogante, el Director de la Escuela expresó que la figura del vocero
tiene sustento jurídico en los artículos 38 y 39 del Reglamento de Conducta.
Al tenor de dichas normas, al vocero no se le exigen calidades particulares y
está revestido de las mismas facultades que el alumno disciplinado. Su
función, según el concepto, se dirige a destacar los valores, aptitudes
militares, sociales, disciplinarias, deportivas y académicas del presunto
infractor.
Por último, en
lo que hace referencia a la situación particular del actor, “se tiene que
fue presentado ante el Consejo Disciplinario acuerdo a (sic) lo establecido en
el artículo 96 del Reglamento de Conducta, al haber bajado su conducta de
6.00”, imponiéndosele la sanción de retiro de la institución, “como quiera que
de aplicar la represión severa su conducta bajaría aun más”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema
jurídico
De acuerdo con
los antecedentes fácticos y jurídicos antes reseñados, corresponde a la Corte
determinar si con ocasión del trámite disciplinario que concluyó con la
expulsión del señor Alberto Rosero Ramírez de la Escuela Naval “Almirante
Padilla” de la Armada Nacional, se vulneró el derecho fundamental al debido
proceso. Para tal efecto, la Sala analizará la relación entre el citado
derecho y las normas que regulan los procedimientos disciplinarios en las
instituciones de educación superior y determinará los requisitos que deben
tener dichos reglamentos para que se ajusten a los preceptos constitucionales.
Finalmente, comparará el contenido de estas reglas jurisprudenciales con la
actuación surtida respecto al actor, a fin de decidir sobre la procedencia del
amparo solicitado.
El derecho a
la educación, que también fue invocado por el accionante, será excluido del
análisis de la Corte, teniendo en cuenta que el sustento de hecho que motivó la
solicitud de amparo constitucional se centra en censurar el procedimiento
disciplinario que provocó el retiro del señor Rosero Ramírez, más no actuación
alguna tendiente a limitar dicha garantía constitucional, distinta a la
mencionada sanción, por lo que, de haberse vulnerado algún derecho fundamental,
no será otro distinto que el del debido proceso.
Cuestión
preliminar. Determinación de la naturaleza jurídica de la Escuela Naval
“Almirante Padilla”
1. Con el
objeto de determinar las normas aplicables a la entidad accionada y el alcance
de su responsabilidad ante la protección de los derechos fundamentales, la Sala
considera pertinente precisar cuál es la naturaleza jurídica de la Escuela
Naval “Almirante Padilla”.
Al respecto se
advierte cómo el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el
servicio público de educación superior”, señala, a propósito del régimen
especial de algunas instituciones de educación superior, que “La Escuela
Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de
Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad
Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, y el
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades
respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen
académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley”. (Subrayado
de la Corte). En este sentido, la Escuela Naval es reconocida por el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, como una
institución de educación superior de carácter oficial y perteneciente al
régimen especial, razón por la cual le es aplicable la normatividad propia de
los centros universitarios.
El debido
proceso en las actuaciones disciplinarias al interior de las universidades
2. El artículo
29 de la Constitución Política impone distintas condiciones para que las
actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas los trámites destinados a
la imposición de sanciones, se ajusten a los postulados propios del derecho
fundamental al debido proceso. Así, los presupuestos de legalidad,
favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de
los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria y consagración
del non bis in idem, informan todo el derecho sancionador[15]. De allí que si el análisis
de cada caso concreto permite concluir que se han desplegado conductas o
verificado omisiones que impidan el cumplimiento de estos principios, el
derecho citado resulta vulnerado.
3. Empero, es
importante anotar que la jurisprudencia constitucional reconoce que el
contenido del derecho fundamental al debido proceso no se agota en los
postulados enunciados, sino que se configura como una cláusula abierta, que
incluye todos aquellos principios que tengan relación con la protección de
derechos constitucionales[16].
Por ejemplo, en reciente decisión la Corte asume el estudio de la
proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, concluyendo que su
desproporción vulnera el derecho al debido proceso, pues tanto las reglas de
conducta como la censura a su incumplimiento deben tener una finalidad
adecuada y constitucionalmente legítima, so pena de tornarse arbitrarias.[17]
4. Uno de los
escenarios en los que se aplican los postulados constitucionales relacionados
con el derecho sancionador es el de la instituciones educativas. Las entidades
destinadas a la formación académica, por mandato legal, deben regular las
relaciones entre sus miembros a través de reglamentos, manuales de convivencia,
etc., cuerpos normativos en los que generalmente se estipulan los objetivos de
la institución, las reglas de conductas esperadas, las faltas que atentan
contra esas reglas, las sanciones y el procedimiento para su imposición. Es
evidente que dicho régimen disciplinario debe estar condicionado por los
requisitos derivados del artículo 29 Superior.
5. Sin embargo,
es posible argumentar que la aplicación de los presupuestos constitucionales
del derecho sancionador al trámite disciplinario al interior de las
universidades afecta la autonomía prevista a su favor en el artículo 69 del
Estatuto Superior, disposición que, entre otras garantías, les otorga la
posibilidad que se rijan por sus propios estatutos. Ello porque la garantía
institucional destinada a que los centros universitarios puedan darse sus
propias directivas y estipular los reglamentos que las gobiernen, encuentra
sentido en la medida en que no es aceptable la intervención injustificada del
Estado en entes dedicados a la formación profesional y a la creación de
conocimiento, tareas que exigen un entorno participativo y democrático, en donde
se asegure “un espacio de plena autonomía en el que el saber y la
investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones
dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización
intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública
crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social,
económica y cultural”[18].
Pues bien, sobre
el punto no duda la Corte en sostener que los procedimientos propios de las
instituciones que prestan el servicio público de educación superior, destinados
a la investigación y sanción de faltas disciplinarias, están sujetos al
complejo normativo que protege el derecho fundamental al debido proceso, que en
este caso constituye un claro límite de la autonomía universitaria.
6. Bajo este
marco, los poderes discrecionales a favor de las autoridades de las
instituciones de educación superior que se derivan de la autonomía universitaria
no tienen un alcance tal que logre desconocer el carácter vinculante de los
derechos, principios y valores contenidos en la Constitución. Resultaría un
contrasentido afirmar que la citada garantía institucional, también de
raigambre superior, sirviera de base para proferir decisiones que estuvieran en
contravía con los mandatos de la Carta. Por lo tanto, el juez constitucional
se encuentra excepcionalmente facultado para controlar las decisiones de estos
centros en aquellos casos en que sean arbitrarias y su aplicación genere la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de la
comunidad universitaria, más aun cuando en su interior existen innegables
relaciones de subordinación entre autoridades y alumnos.[19]
Así, como lo
estimó la Corte “El control judicial de los actos ilegítimos de los centros
docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la
eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes,
como las universidades, ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto
son agentes hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta
reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como
fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la
persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras
que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan
poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento
constitucional.”[20]
Requisitos
para la armonización entre el régimen disciplinario de las universidades y la
protección del derecho al debido proceso
7. Además de
hacer expreso el deber genérico de universidades de proferir, en ejercicio de
su autonomía, decisiones armónicas con la protección de los derechos
constitucionales, la Corte, para el caso concreto de los procedimientos
disciplinarios al interior de instituciones de educación superior, ha señalado
los requisitos que deben concurrir para que dichos trámites sean acordes con la
garantía del derecho fundamental al debido proceso[21]. Un reglamento
disciplinario destinado a regular las relaciones entre los integrantes de la
comunidad universitaria, y en general de toda institución educativa, debe
cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos:
a.
La estipulación expresa de las actuaciones y omisiones
que constituyen falta disciplinaria, condición relacionada estrechamente con el
principio de legalidad propio del derecho sancionador. Si bien la
jurisprudencia constitucional ha aceptado que la tipicidad de las faltas
disciplinarias es flexible, sin que les sea enteramente predicable el rigor
propio del ámbito penal[22],
dicha condición no exime que la identificación de las conductas sancionables
deba contener las características esenciales del comportamiento prohibido.[23] De este modo, la
determinación del ilícito disciplinario debe otorgar la suficiente certeza
sobre qué comportamientos están prohibidos dentro del entorno educativo y cuál
es la finalidad de su proscripción, la que, en todos los casos, debe responder a
objetivos constitucionalmente legítimos.
b.
La definición de las sanciones, evento en el
que, a diferencia de la tipificación de las faltas, la determinación debe
responder a condiciones estrictas, pues aunque resulta aceptable que la
instancia encargada de aplicar el régimen disciplinario posea un margen de
maniobra suficiente en la determinación de la falta cometida, amén de la
pluralidad de situaciones fácticas que no pueden ser abarcadas de manera exacta
por la norma, la fijación de las sanciones se circunscribe a criterios de
taxatividad, permitiéndose de este modo al disciplinado el conocimiento exacto
de las consecuencias de su conducta u omisión. La sanción, por ende, escapa de
la facultad discrecional de quien ejerce la potestad disciplinaria y por ello
debe estar nítidamente contemplada en el estatuto que instituya el régimen
disciplinario correspondiente. A su vez, el modelo de sanciones debe
configurarse gradualmente según la gravedad de la falta, a fin de conservar los
principios de proporcionalidad y razonabilidad.
c.
La consagración de un procedimiento que permita
investigar y sancionar las faltas disciplinarias con plena garantía de
protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso. Para
llegar a tal objetivo, el trámite debe, por lo menos: (i) Determinar en
cabeza de qué autoridades se encuentran las facultades de investigación de la
falta e imposición de la sanción; (ii) Conceder al integrante de la
comunidad educativa instancias adecuadas y suficientes para que ejerza su
derecho de defensa ante los cargos que se le imputen y de contradicción
respecto a las pruebas que sustenten la comisión de la falta disciplinaria; (iii)
Aplicar el principio de presunción de inocencia a favor del sujeto
disciplinado, razón por lo cual el ejercicio de la actividad probatoria es una
tarea propia de quien ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que al
afectado se le permita hacer valer las que considere necesarias para su
defensa; (iv) Garantizar el principio de publicidad, a fin que el
disciplinado tenga la oportunidad de conocer y controvertir las faltas que se
le imputen, lo que lleva a inferir que toda modificación a la formulación de
cargos debe estar precedida de una instancia de defensa adecuada.[24]
En síntesis,
las normas que regulen el régimen disciplinario de las instituciones educativas
están sujetas a reglas constitucionales estrictas que condicionan su
configuración, postulados que encuentran sentido en el otorgamiento de
facultades suficientes al investigado que hagan cierta la observancia de sus
derechos fundamentales.
Particularidades
del régimen disciplinario en las escuelas de formación militar. Reiteración de
jurisprudencia
8. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que al interior de las
instituciones de formación militar pueden presentarse exigencias o condiciones
de conducta esperada que no sean comunes a los demás establecimientos
educativos, en especial en lo que tiene que ver con la observancia estricta de
la jerarquía militar y niveles más exigentes de rigurosidad en el
comportamiento de sus alumnos. En principio, podría considerarse que tales
particularidades inciden en la naturaleza de los procedimientos disciplinarios
y, como consecuencia de la autonomía de las escuelas de formación militar – que
se asimilan a universidades –, no serían aplicables en estricto sentido los
requisitos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores, pues se estaría
en planos distintos ante la educación de profesionales civiles y de oficiales
militares.
9. La Corte
Constitucional dilucidó este aspecto en sentencia anterior,[25] concluyendo que las
particularidades en la valoración de la falta disciplinaria cometida por
alumnos de escuelas de formación militar no permiten limitar la obligatoriedad
de los requisitos constitucionales antes señalados para el régimen
disciplinario de los establecimientos educativos, siendo por lo tanto
plenamente aplicables en aquellos centros. Esto porque la especial condición
de la disciplina militar se restringe a una mayor rigurosidad en el análisis de
la conducta esperada por el alumno, más no constituye un aval para que los
superiores jerárquicos ejerzan la potestad disciplinaria de forma arbitraria,
sino que estas actuaciones, en todos los casos, deberán sujetarse a las reglas
constitucionales que ordenan el derecho sancionador.
Con base en
esta argumentación, la Sala estima que los requisitos sobre tipificación de las
faltas y las sanciones, junto con la consagración de un procedimiento
disciplinario acorde con los derechos, principios y valores constitucionales,
en especial las garantías que se derivan del derecho fundamental al debido
proceso, son plenamente exigibles en el trámite sancionatorio al interior de
las escuelas de formación militar, en idénticas condiciones que los demás
establecimientos de educación universitaria.
Caso
concreto
El señor
Alberto Rosero Ramírez considera vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso con base en la presunta falta de congruencia entre los cargos que se
le imputaron en el Consejo Disciplinario del 5 de julio de 2002 y los que
motivaron su retiro de la entidad accionada. El director de la Escuela Naval,
en cambio, asegura que la vulneración citada es inexistente, pues al actor se
le otorgaron las oportunidades necesarias para ejercer su derecho de defensa, y
respecto al reparo sobre la congruencia entre lo imputado y lo sancionado en el
citado Consejo, éste no tiene sustento alguno, ya que aunque el cargo de
desobediencia a la orden del superior no fue formulado al inicio del trámite,
las pruebas recolectadas en el mismo permitían obtener certeza sobre la
comisión de la conducta.
La sentencia
de primera instancia, aunque comparte el argumento de la falta de congruencia
entre los cargos formulados y la conducta que motivó la sanción decidida en el
primer Consejo Disciplinario, desestimó el amparo solicitado al advertir la existencia
de otros mecanismos de defensa judicial, conclusión esta última que fue
utilizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para
confirmar la decisión del Tribunal.
Antes de
proceder a la resolución del caso concreto, debe la Sala, con base en las
pruebas recaudadas, identificar el procedimiento disciplinario que terminó con
la decisión sobre la baja del cadete Rosero Ramírez, teniendo en cuenta que se
celebraron dos Consejos Disciplinarios, uno el 5 de julio de 2002 y el otro el
23 de octubre del mismo año. En el primero se sancionó al actor con 150
deméritos, con base en el incumplimiento de la orden “clara y contundente” de
un superior y en el segundo, al acreditarse la disminución de la calificación
de conducta a menos de 6.00, se decidió su salida de la institución
accionada.
De acuerdo con
lo descrito en los antecedentes del presente fallo, se advierte cómo el señor
Rosero Ramírez, al momento de exponer los presupuestos de hecho consignados en
el escrito de tutela, otorgó los efectos del segundo consejo disciplinario al
primero de ellos, situación que no corresponde a la realidad, pues la baja se
decidió en el trámite del 23 de octubre de 2002, razón por la cual el análisis
sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la procedencia de
la acción de tutela para obtener su protección se restringe a ese procedimiento
y no al del 5 de julio.
No obstante la
Sala estima conveniente analizar algunos aspectos del primer procedimiento
disciplinario. Si bien, como acertadamente lo señaló el Tribunal de primera
instancia, la entidad accionada incurrió en un error protuberante al sancionar
al actor con base en el incumplimiento de la orden del docente – superior
jerárquico, cuando ese cargo no fue formulado en el inicio del primer
procedimiento disciplinario, situación que en abstracto vulneraría el derecho
al debido proceso y el principio de publicidad de la actuación disciplinaria[26], no es menos cierto
que el actor renunció a la posibilidad que tenía de controvertir la sanción a
través del recurso de reclamo que le confería el Reglamento de Conducta,
omisión que mantiene incólume la actuación viciada.
Además, el
actor tampoco hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la decisión que impuso
los deméritos en su contra, dejando caducar la oportunidad para ello. Estas
omisiones generan la improcedencia de la tutela en el caso del primer Consejo
Disciplinario, habida cuenta el carácter subsidiario de la acción y la
imposibilidad que sea utilizada como mecanismo supletorio de la negligencia del
afectado, tal y como lo ha señalado en múltiples oportunidades la
jurisprudencia de esta Corporación.[27]
Así las cosas,
el análisis que a continuación realizará la Corte sobre la presunta vulneración
del derecho al debido proceso se circunscribirá, exclusivamente, al segundo
Consejo Disciplinario. Con ese objetivo, la Sala verificará si el
procedimiento previo a la exclusión del actor de la Escuela Naval se ajustó a
los requisitos constitucionales aplicables al régimen disciplinario de los
establecimientos educativos. En primer lugar, se observa cómo cada una de las
conductas que ocasionaron la imposición de deméritos, consignadas tanto en los
formatos de citación a relación como en las anotaciones al folio de vida[28], encuentran
correspondencia con tipos disciplinarios, consagrados en el artículo 25 del
Reglamento de Conducta del Cadete, tanto así que en los documentos contentivos
de las sanciones se hace referencia expresa a las normas que fueron
desconocidas.
Igualmente, en
lo que respecta a la graduación de las faltas disciplinarias entre levísimas,
leves, graves y gravísimas, aunque no se hace una clasificación expresa, el
artículo 26 del Reglamento de Conducta consagra los criterios para determinar
la gravedad o levedad de la falta, los que gravitan, esencialmente, en el grado
que ostente el infractor, la afectación del servicio, el daño causado y la
reiteración de la conducta.
En segundo
lugar, el Reglamento de Conducta para el personal de cadetes de la Escuela
Naval prescribe de manera precisa las sanciones a las distintas faltas,
estableciendo cinco niveles definidos.[29]
Horas de trabajo especial o marcha y orden cerrado para las faltas levísimas;
represión simple (21 a 40 deméritos) para las faltas leves, represión formal
(41 a 80 deméritos) para las faltas graves y represión severa (81 a 400
deméritos hasta el retiro de la institución) para las faltas gravísimas.
Además, el artículo 108 del Reglamento señala la equivalencia entre el valor de
los deméritos y la afectación a la nota de conducta, concediendo mayor valor a
cada demérito en proporción directa al grado que ostente el alumno
disciplinado.
En el evento
específico de las faltas que originan el retiro de la Escuela, debe hacerse una
precisión adicional. Aunque el artículo 108 ejusdem sólo consagra esa
sanción para las faltas gravísimas, debe también tenerse en cuenta para el
análisis los artículos 96 y 103 del Reglamento de Conducta. El primero señala
que será procedente la celebración de Consejo Disciplinario cuando “la conducta
del alumno disminuye a menos de seis (6.00) sobre diez (10.0), “se trata de
violación al Código de Honor”[30]
o la “falta por la que procede sea gravísima”. El segundo estima que la
sanción a imponer por el Consejo Disciplinario será la reprensión severa o el
retiro de la institución. Por lo tanto, la Sala concluye que estas tres
causales son las únicas procedentes para sustentar la expulsión de un alumno de
la Escuela Naval.
El accionante
fue llamado a Consejo Disciplinario con base en la primera de las causales – la
disminución en la nota de conducta – cargo que si bien es complejo, es posible
de identificar con nitidez, pues resulta de la sumatoria de los deméritos
ocasionados por la comisión de distintas faltas disciplinarias, que, en
aplicación de las equivalencias del artículo 108 citado, afecta la calificación
de forma tal que la ubica en menos de 6.00. Así, el cargo que se formule dentro
del procedimiento disciplinario no será otro que la enumeración de cada una de
las faltas infringidas, situación que concurrió en el Consejo Disciplinario del
23 de octubre de 2002. En efecto, el acta contentiva del trámite[31] señala que en la etapa
preliminar se dio lectura a los antecedentes del folio de vida del Cadete
Rosero Ramírez Alberto, al igual que se efectuó, por parte del Director de la
Escuela, un análisis de la “carpeta” del actor, acciones éstas que sirvieron
para identificar las faltas citadas.
En tercer
lugar, la Sala considera que el procedimiento impartido por la Escuela Naval se
ajustó a los requisitos sobre trámites disciplinarios al interior de los
centros educativos, habida cuenta que (i) El Capítulo II del Título X
regula el procedimiento ante el Consejo Disciplinario y asigna a sus miembros
la potestad sancionatoria, personas que estuvieron presentes en la audiencia
del 23 de octubre[32];
(ii) El cadete accionado tuvo la oportunidad de rendir descargos sobre
las conductas que habían disminuido su calificación de conducta, las que
reconoció y justificó por las características propias de su edad. Igualmente,
proferida la decisión de retiro, presentó recurso de reclamo, que fue declarado
desierto por no haberse sustentado en el término fijado para ello, según lo
consagrado en el artículo 57 del Reglamento de Conducta; (iii) La
comisión de las conductas realizadas se comprobó con base en los distintos
informes presentados por los superiores y condiscípulos del accionante, pruebas
que no fueron controvertidas; y (iv) Como se tuvo oportunidad de
señalar, la formulación de cargos fue informada al actor a través de la lectura
de su folio de vida, documento que contenía la lista de faltas disciplinarias
que al agregarse disminuyeron la calificación de conducta por debajo del mínimo
exigido.
El anterior
estudio permite concluir que la entidad accionada, al adelantar el Consejo
Disciplinario del 23 de octubre de 2002, no vulneró el derecho fundamental al
debido proceso del actor, razón por la cual las decisiones de los jueces de
tutela que negaron el amparo constitucional habrán de confirmarse.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo del 11 de
marzo de 2003 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
a su vez confirmó la sentencia del 31 de enero de 2003 de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la cual denegó el amparo
constitucional solicitado por el señor Alberto Rosero Ramírez.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Según el artículo
101 del Reglamento de Conducta, el Consejo Disciplinario está integrado por el
Director de la Escuela Naval, quien lo preside, el Subdirector, el Decano
Académico, el Comandante Logístico, el Comandante del Batallón de Cadetes, el
Comandante de Cursos de Oficiales, el Jefe del Departamento de Selección, el
Comandante de la Compañía del disciplinado, el Sicólogo del Departamento de
Selección, el Asesor Jurídico y el Ayudante del Comando de Batallón de
Cadetes. El Consejo, según el mismo artículo, podrá sesionar con el 50% de sus
miembros.
[2] Resolución No. 039
del 2 de noviembre de 1999, expedida por el Director de la Escuela Naval
“Almirante Padilla”.
[3] Folio 67 del
expediente.
[4] Folio 40 del expediente.
[5] Folio 69 del
expediente.
[6] Folio 22 del
expediente.
[7] Folios 5 al 9 del
expediente.
[8] Folios 25 al 35 y
49 al 62 del expediente.
[9] Folio 39 del
expediente.
[10] Folios 64 al 68 del
expediente.
[11] Folio 40 del
expediente.
[12] Folio 70 al 99 del
expediente.
[13] Para tal efecto, la
Sala de Casación Penal cita la sentencia T-279/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Folios 167 a 169
del expediente.
[15] Sobre el contenido
y alcance del derecho sancionador a la luz de los derechos constitucionales,
pueden consultarse la Sentencia C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[16] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-280 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-391 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[18] Corte
Constitucional, Sentencia T-180 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Corte Constitucional,
Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico
No. 4. En este caso se analizó el procedimiento disciplinario impartido a un
estudiante de posgrado en ciencias de la salud, quien resultó suspendido del
programa con base en una supuesta falta al reglamento de la universidad. La
Corte revocó las decisiones que habían negado el amparo, al advertir serias
falencias en el trámite que desconocieron el principio de legalidad y
contradicción.
[20] Corte
Constitucional, Sentencia T-180/96. Fundamento Jurídico No. 7.
[21] Corte
Constitucional, Sentencias T-301/96 y T-391/03.
[22] “El primero de
estos elementos se centra en el principio de legalidad de las faltas y las
sanciones. Como es sabido, este principio se expresa a través de tres
elementos: lex previa, lex scripta y lex certa. Para que
el principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento
sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique
en la norma reglamentaria (lex scripta) con anterioridad a los hechos
materia de la investigación (lex previa). Si bien los requisitos
relativos al carácter escrito y previo de la falta disciplinaria son los mismos
en el derecho penal que en el derecho académico sancionador, no ocurre lo mismo
frente al requisito de la lex certa. En efecto, no es necesario que en
los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta
determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción
disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificación de las faltas puede
ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente
disponer de un margen de apreciación discrecional - que no arbitraria - al
momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero
ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de
figuras sancionatorias no contempladas por la norma” Corte Constitucional,
Sentencia T-301/96. Fundamento jurídico No. 7.
[23] La doctrina
comparada añade a este requisito otros como la fijación de los principios
básicos definitorios de la conducta antijurídica y la estipulación de los demás
criterios fundamentales que hayan de seguirse para la incriminación de acciones
u omisiones. Cfr. TRAYTER JIMÉNEZ, J. Manuel y AGUADO I CUDOLÁ,
Vicenç. Derecho Administrativo Sancionador: Materiales. Cedecs Editorial,
Barcelona, 1995. p. 64.
[24] Sobre la ejercicio del derecho de defensa y la
modificación del pliego de cargos en un caso en que la Corte concedió el amparo
del debido proceso a un alumno de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, se
señaló que “aunque parezca obvio, es importante señalar que el proceso disciplinario
se sustenta en el principio de publicidad, porque “sólo de esta manera el
acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos
en que éstos se basan” (Sentencia T-301/96). Sobre el particular es
necesario definir si la modificación del pliego de cargos en un proceso
disciplinario, cuando esa figura existe, supone la violación del principio de
publicidad y con ello el derecho de defensa.
“Al
respecto, la Sala observa que la controversia fue resuelta en la sentencia C-1076
de 2001, MP. Clara Inés Vargas, al analizar la constitucionalidad de varias
disposiciones de la Ley 734 de 2002, donde la Corte concluyó que una
modificación de esa naturaleza resulta compatible con el ordenamiento
constitucional, siempre y cuando se respete plenamente el ejercicio del derecho
de contradicción, en especial mediante la solicitud y práctica de nuevas
pruebas.
“De esta manera, en materia
disciplinaria es posible hacer una variación a los cargos durante el trámite
del proceso, pero ello no excluye el deber de garantizar en su integridad el
derecho de defensa. Lo que no es de recibo es que el implicado sea sorprendido
con la inclusión de nuevas acusaciones a ultima hora, pues el diseño de su
defensa podría verse ostensiblemente afectado.”. Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-391/03
[25] Corte
Constitucional, Sentencia T-391/03 Fundamento jurídico No. 10 a 12.
[26] Cfr. Fundamento
jurídico No. 7.
[27] Pueden consultarse,
entre muchas otras, las Sentencias T-976/99 M.P. Fabio Morón Díaz, T-1665/00
M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-282/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-662/02 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[28] Algunas de las
faltas disciplinarias cometidas por el actor y que ocasionaron la imposición de
deméritos fueron: El cuestionamiento de las órdenes del superior (Art. 25 núm.
13 del Reglamento de Conducta del Cadete – RCD), Las riñas con otro cadete
durante el desarrollo de las clases (Art. 25 núm. 78 del RCD), Violación al
Código de Honor del Cadete por tomar objetos ajenos sin autorización (Arts. 23
núm. 2 y 25 núm. 108 del RCD), Incumplimiento de órdenes del servicio
relacionadas con ejercicios de instrucción de maquinaria (Art. 25 núm. 26 del
RCD), Descuido en el material de guerra y elementos personales (Art. 25 nums. 1
y 31 del RCD).
[29] Artículo 27 del
Reglamento de Conducta del Cadete.
[30] Las normas del
Código de Honor se encuentran consignadas en el Art. 23 del Reglamento de
Conducta.
[31] Cfr. Folio
65 del expediente.
[32] Para el caso del
Consejo efectuado el 23 de octubre de 2002, asistieron todos los funcionarios
con excepción del Comandante de Cursos de Oficiales y el Comandante Logístico.
Cfr. Folio 64 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.