T-662-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-662/02
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL
MINISTERIO PUBLICO
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR PROCURADURIA-Procedencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad de
los apoderados
La acción de tutela no procede para
revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los
eventuales errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la
persona natural o jurídica afectada por la decisión judicial cierra la
posibilidad de procedencia de la tutela. Cada proceso judicial tiene
establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y
permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus
actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra la vía de la tutela.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Alcance
PARTES-Sentido formal y material
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vía de hecho por no hacer
uso oportuno de los recursos
ACCION DE TUTELA-Negligencia del apoderado de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Referencia:
expediente T-585380
Peticionario:
Ministerio Público
Accionado: Juzgado
6º Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de
dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 28 Civil del Circuito de
Bogotá, el 19 de diciembre de 2001, y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de marzo de 2002
I. HECHOS
Manifiesta el doctor Andrés Laserna
Laserna, Procurador Judicial, de la Procuraduría Delegada para asuntos civiles,
actuando
en
interés
del patrimonio público, el orden jurídico y la garantías fundamentales de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que en el proceso de
expropiación adelantado por la Empresa contra la señora Luz Stella Herrera de
Velasco ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso, constituyéndose una vía de hecho, por los
siguientes motivos:
1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá inició proceso de expropiación del lote el Caramely ante el Juzgado 6º
Civil del Circuito de Bogotá después de intentar sin éxito un acuerdo de
compraventa del lote propiedad de la señora Luz Stella Herrera, para ser
utilizado en el desarrollo de la obra Canal e Interceptores Torca.
2. El 12 de julio de 2001, el accionado dictó
sentencia ordenando la expropiación del terreno. En la misma dispuso que la
entidad demandante debía reconocer el valor real y comercial del bien inmueble
e indemnizar los perjuicios de todo orden que hubieran sido causados por la
expropiación. Tales valores serían fijados mediante peritazgo, según lo
contemplado en el artículo 456 de Código de Procedimiento Civil.
3. El 4 de septiembre de 2001, los peritos
designados profirieron dictamen estimando el valor del lote y los perjuicios
causados con la expropiación en seis mil millones doscientos sesenta y dos mil
cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta
y dos centavos ($6.262.487.863,32). Tal cifra fue fijada teniendo como valor
del metro cuadrado del lote ciento veintisiete mil doscientos pesos ($127.200).
4. Este dictamen fue objetado por error grave
por parte del apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, doctor Alfredo Botía Niño, en los siguientes términos:
a. Se avaluó como indemnizable el terreno
correspondiente a la zona de manejo y preservación ambiental la cual no
necesitaba expropiar la Empresa. La limitación de uso de tal terreno viene
impuesto por la naturaleza misma de esa franja y no por la actividad a ser
realizada por la Empresa.
b. Se estimó necesario indemnizar por la
futura realización de obras para el acceso al terreno no siendo válido tal
avalúo, en virtud de que la Empresa sería la encargada de la construcción de
tales vías y por otro lado no era permitida la construcción de ningún puente de
acceso sobre el canal Torca el cual también había sido incluido en el avalúo.
c. El valor del lucro cesante fue impugnado
porque no estaba demostrada ninguna actividad de explotación económica del
inmueble que fuera a afectarse con la expropiación.
d. Finalmente, adujo el apoderado de la
Empresa que si bien ésta ya había iniciado la ocupación del inmueble, se había
cancelado de manera anticipada el dinero proveniente del avalúo realizado para
las negociaciones de compra venta del terreno ($676.033.500) por lo cual no era
dable hablar de perjuicios por imposibilidad de arrendamiento.
5. Con posterioridad a la objeción del
dictamen, el apoderado de la señora Herrera Velasco cuestionó las razones
expuestas por el doctor Botía afirmando que la zona de manejo y preservación
ambiental no debía ser excluida de la expropiación por ser necesaria para la
preservación de la ronda hidráulica.
Posteriormente,
aduce que si bien su poderdante conservaba la propiedad de la franja, el uso y
goce de la misma se veía disminuido al ser ésta una zona contigua a la ronda
hidráulica.
En lo referente a la imposibilidad de
construcción del puente sobre el canal, adujo el apoderado que este hecho no
era excusa para no pagar la indemnización ya que el hecho cierto era que sí se
tendrían que suprimir las vías de acceso que actualmente tiene el lote. Las
vías de acceso que serían creadas por la Empresa no suprimirían el perjuicio
causado al terreno al remover las actuales.
Por otro lado, la
consignación hecha con anterioridad por la Empresa no eximía del pago de lucro
cesante puesto que los dineros habían sido puestos a disposición del juzgado y,
por tanto, no habían ingresado de manera inmediata al patrimonio de la
expropiada.
6. El 16 de octubre de 2001, el Juzgado
accionado se pronunció con respecto a las objeciones presentadas al dictamen
acogiendo como válidas todas las presentadas por el apoderado de la Empresa. En
efecto, estuvo de acuerdo con la exclusión de la indemnización por el concepto
de la zona ambiental por no ser ésta objeto de expropiación; de igual manera
acogió la objeción de la indemnización por el impedimento de vías de acceso
puesto que por la naturaleza de la obra existía prohibición de construir un
puente vehicular sobre el canal y, por otro lado, la Empresa había adquirido el
lote aledaño para construir una servidumbre de tránsito para el ingreso al
terreno por el costado noroccidental del lote. Por último, excluyó el monto
correspondiente al lucro cesante por no existir prueba de explotación económica
alguna del lote.
En consecuencia, el
Juzgado acogió exclusivamente los rubros del valor del terreno a expropiar
($2.866.382.040) y el rubro del menor valor del resto del predio no objeto de
expropiación ($ 1.229.459.041,20), siendo el total a indemnizar cuatro mil
millones noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y un mil ($4.095.841.081,20)
menos la suma que ya había sido consignada por la Empresa en las negociaciones
para compra venta; es decir seiscientos setenta y seis millones treinta y tres
mil ochenta y un pesos con veinte centavos ($676.033.081,20), valor a ser
pagado en los cinco días siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Por
otro lado, se condenó en costas a la Empresa.
7. El 29 de octubre de 2001, el apoderado de
la Empresa solicitó se le excluyera del pago de costas, en virtud de que la Empresa
pertenecía al Distrito Capital y los distritos especiales estaban excluidos del
pago de costas. Por otro lado, adujo que la Empresa no era responsable del
pago de costas porque no había sido vencida en juicio puesto que se había
obtenido la expropiación.
8. El 7 de noviembre de 2001, el Juzgado negó
tal solicitud puesto que la Empresa había sido condenada al pago de perjuicios
y la norma que excluía del pago de costas a los distritos especiales había sido
declarada inexequible.
El Ministerio Público
aduce que la vía de hecho radica en que el Juzgado:
a) Nombró a los peritos omitiendo las normas
correspondientes a los peritazgos en caso de expropiación (art. 456 C.P.C.,
Decreto 2265 de 1969, ley 56 de 1981, ley 308 de 1997, Decreto 2265 de 1998, Resolución
762 de octubre 23 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Decreto 619
de 2000 y Acuerdo 006 de 1990)
b) Aplicó la regla general de peritos
avaluadores.
c) No cuestionó por exorbitante el valor del
metro cuadrado del lote fijado por los peritos en razón a que el inmueble tiene
un valor mucho menor debido a la afectación jurídica que tiene el terreno por
tratarse de una ronda ambiental que según las normas de protección del medio
ambiente tienen una limitación de uso y por tanto un menor valor el cual,
además, se veía disminuido por la depreciación que en los últimos años ha
tenido la finca raíz.
d) El accionado omitió apreciar la notoria
diferencia entre el avalúo presentado por la Empresa ($30.000 el metro
cuadrado) y el aportado por los peritos ($127.000 metro cuadrado)
e) No hizo uso de sus facultades oficiosas
para averiguar el real valor del bien.
Aduce el
representante del Ministerio Público que en el presente caso no existe otro
mecanismo de protección judicial y que el hecho de que el apoderado de la
Empresa haya guardado silencio frente al valor tazado por los peritos y no haya
apelado la decisión del Juzgado del 16 de octubre de 2001 no es óbice para que
ahora el Ministerio Público, quien no había tenido oportunidad de actuación
previa por no intervenir en el proceso de expropiación, entre a velar por el
patrimonio público y las garantías fundamentales de la Empresa.
Por tanto, solicita
se declare la nulidad del proceso de expropiación desde el auto de nombramiento
de los peritos.
Respuesta de la entidad accionada
El Juzgado 28 Civil del Circuito de
Bogotá considera que si bien se había aportado por parte de la demandante un
avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en el cual se justipreciaba el
metro cuadrado en treinta mil pesos ($30.000), en la contestación de la demanda
se había aportado otro avalúo en el cual se estimaba el costo del metro
cuadrado en ciento treinta y dos mil pesos ($132.000) valor que se acercaba al
determinado por los peritos nombrados por el Juzgado.
Añadió que la
objeción presentada por el apoderado de la Empresa fue acogida en su integridad
y la suma resultante de la reducción no fue impugnada contando con el recurso
de apelación según los artículos 138, 351, 456 y 458 del Código de Procedimiento
Civil. Por tal motivo se torna improcedente la acción de tutela al no haberse
utilizado todos los mecanismos existentes dentro del proceso intentando ahora
revivir un proceso debidamente concluido.
Intervención del apoderado de la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá
El doctor Botía manifiesta
que no interpuso recurso alguno contra la decisión del juzgado porque de esa
manera habría quedado habilitado un nuevo término para la intervención para la
contraparte el cual se aprovecharía para insistir en que se tuviera en cuenta
la totalidad del avalúo establecido por los peritos puesto que la oposición a
la objeción por él presentada no había sido tenido en cuenta por extemporánea.
Dejarle la oportunidad de intervenir de nuevo habría sido más riesgoso para los
intereses de la Empresa.
Por otro lado, explica que él no estimó sobrevalorado el terreno por
parte de los peritos ya que conocía del valor del metro cuadrado de los lotes
aledaños y éste se aproximaba al del terreno Carmely. Además, la misma Empresa
había cancelado por lotes cercanos hasta ciento noventa y cinco mil
cuatrocientos veinte pesos ($195.420).
Intervención de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá
Esta entidad fue vinculada al proceso por
parte del Juez de primera instancia en el proceso de tutela.
Estima la Empresa que el Juez, quien conocía de la
limitación especial que tenía ese terreno lo cual conllevaba un menor valor,
debió haber tenido en cuenta la naturaleza del inmueble para cuestionar el alto
valor fijado por los peritos. En efecto, el lote a ser expropiado está
considerado en su totalidad como “zona de ronda y zona de manejo y preservación
ambiental, sobre el que pesa expresa limitación de uso urbanístico” no
pudiéndose calificar, como lo hicieron los peritos para tasar el valor, de zona
múltiple, zona de comercio aglomerado, zona de comercio cualificado, zona
residencial y zona de equipamento deportivo o recreativo. Los únicos usos permitidos
para ese tipo de zonas son la recreación pasiva y el forestal. Con base en
estos se debieron haber tasado los perjuicios.
Añade la Empresa que al notar la
existencia dentro del mismo proceso de dos avalúos sustancialmente diferente
debió haber sospechado de la invalidez de alguno bien por exceso o por defecto,
cuestión que no sucedió.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
En sentencia de febrero 7 de 2001, el
Juzgado 28 Civil del Circuito negó la tutela por considerar que la actuación
del Juzgado accionado no presentaba negligencia ni abuso alguno, ya que habían
sido estudiadas y objeto de pronunciamiento cada una de las peticiones de la
Empresa, manifestadas por medio de apoderado.
El argumento según el cual el avalúo del
lote se había dado por un valor exorbitante carece de respaldo probatorio. Aún
más, la Empresa expropiante había anexado al expediente avalúos de lotes
cercanos por un valor cercano al fijado por los peritos.
Por último resalta el a quo el hecho de que
ni la Empresa ni el Ministerio Público hayan interpuesto recurso alguno contra
la providencia que decidió la objeción al dictamen pericial a pesar de que
según los artículos 138, 351, 456 y 458 del Código de Procedimiento Civil sí
eran susceptible de reposición y apelación.
B. Segunda instancia.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
revocó la sentencia por considerar que si bien el apoderado de la Empresa no
había utilizado el recurso de apelación contra la sentencia atacada, lo cual
hacía improcedente la tutela si fuese ejercida directamente por la entidad, el
Ministerio Público quien no había sido parte en el proceso sí podía utilizar la
tutela como medio idóneo de defensa judicial puesto que una vez la entidad tuvo
conocimiento de la providencia reprochada con posterioridad a la ejecutoria de
la sentencia.
El Ministerio Público, según el artículo
277 de la Constitución, debe velar por el respeto de los derechos y garantías
fundamentales. Para sustentar la legitimación por activa de la Procuraduría, el
ad quem cita una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia de 20 de
septiembre de 2001, M.P. Nicolás Bechara Simancas, en la cual la entidad
pública afectada en su patrimonio había objetado tardíamente la liquidación de
costas dentro de un proceso, pero la Procuraduría, quien no había sido parte
del mismo, no había tenido oportunidad de controvertir actuación alguna, motivo
por el cual era legítima su coadyuvancia para evitar la afección al patrimonio
público, y había prosperado la tutela.
Una vez establecida la legitimidad del
Ministerio para actuar, entró el ad quem a estudiar el asunto de la referencia
y estimó que en materia de expropiación, la designación de los auxiliares de la
justicia debía hacerse según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2265 de
1969, ratificado por la Ley 56 de 1981 en su artículo 21. Es decir, uno de los
peritos debía ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Adujo el ad quem con respecto a la determinación
del monto de la indemnización que el artículo 26 de la Ley 9ª de 1989 (Ley de
Reforma Urbana) estableció que “la indemnización que decrete el juez
comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. Según el Tribunal el daño
emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez
tendrá en cuenta el avalúo administrativo especial que para el efecto elabore
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones”.
El juez competente no quedará obligado por [éste] avalúo pudiendo separarse
del mismo por los motivos que indique, fundado en otros avalúos practicados por
personas idóneas y especializadas en la materia. Finalmente, la Ley 388 de 1997
es traída a colación por el Tribunal en su artículo 62 que dice: “la
indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente, para el cual
el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo
aquí previsto [es decir según el artículo 61]”. El artículo 61 consagra: “el
precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o
por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes
(...) de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto
reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial
se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o
distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el
inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.”
El Decreto que reglamentó la Ley 388 de
1997 antes mencionada es el 1420 de 1998 en su artículo 20. Finalmente, el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la resolución 0762 del 23 de
octubre de 1998, que establece la metodología para la realización de los
avalúos.
Entrando al estudio del caso de la
referencia el ad quem encontró que el juez accionado incurrió en vía de hecho
porque tuvo en cuenta un dictamen pericial que se apartó de las normas antes
citadas, como ya lo había mencionado el apoderado de la empresa en la objeción
presentada al peritaje. Además el accionado omitió mencionar la razón por la
cual se apartaba del avalúo presentado inicialmente por la empresa.
En consecuencia declaró sin valor el
dictamen pericial presentado y ordenó la realización de uno nuevo que tuviera
en cuenta la normatividad aplicable.
III. PRUEBAS
1. Sentencia de julio 12 de 2001 del Juzgado
6º Civil del Circuito de Bogotá en la cual se ordena la expropiación del
terreno que comprende dos globos de terreno separados por el actual canal
Torca, ubicados el uno al margen derecho (extensión 21.485.97 mts.2 ) e
izquierdo (extensión 1.048.48 mts. 2) del mismo; comprendidos por el lote denominado
Caramely ubicado en la zona de Usaquén, con matrícula inmobiliaria No
50N-546672.
A pesar de que la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá había solicitado que se tuviera
en cuenta el avalúo comercial que sirvió de base para la oferta previa en
virtud de que había sido elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá con
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 y el
Decreto Reglamentario 1420 de 24 de julio de 1998, el Juzgado en la parte
resolutiva ordenó el reconocimiento del valor del bien expropiado por medio de
un nuevo peritaje “mediante el procedimiento señalado en el artículo 456 del C.
de P. C.”.
2. Peritazgo presentado por los ingenieros
Hermes García Blanco y José Raúl López Ochoa. Como documentos analizados en el
experticio se mencionan los planos del Canal de Interceptores Torca en los que
se determina el área necesaria para la construcción del canal, así como las
zonas de ronda hidráulica y protección ambiental y levantamiento topográfico
del inmueble Caramely. Como parámetros para el avalúo, dicen los peritos haber
investigado el precio de varios predios vecinos (no mencionan cuáles), y las
normas que rigen en Bogotá para establecer el uso permitido del predio.
Los peritos
comienzan por establecer como extensión total del predio Caramely 79.442.85
mts. 2. Posteriormente estudiando la ubicación del predio manifiestan que “se
trata de un predio ubicado de manera privilegiada en la margen oriental de la
autopista norte a la altura de las calles 196 y 200” que colinda por el norte
con el cementerio Jardines de Paz, por el sur con el barrio el Cerezo, por el
oriente con el club el Polo y por el occidente con la autopista norte y el
barrio Canaima. El lote tiene ingreso por la autopista norte y la carrera
séptima.
En el acápite de
potencial desarrollo adujeron que “conforme a la normatividad que regula la
ciudad de Bogotá, a este predio le corresponde la reglamentación urbanística
que permite desarrollo como zona múltiple, zona de comercio aglomerado, zona de
comercio cualificado, zona residencial y zona de equipamiento deportivo y
recreativo. Con base en esto y en su ubicación, los peritos fijaron el valor
del metro cuadrado en ciento veintisiete mil doscientos pesos ($127.200)
obteniendo como valor total del predio diez mil millones ciento cinco ciento
treinta mil quinientos veinte pesos ($10.105.130.520).
Refiriéndose a la
zona efectivamente utilizada por el Canal Torca afirman que es 22.543.45 mts. 2
“que incluye la zona del canal y la ronda hidráulica del mismo” y su valor,
teniendo como valor del metro cuadrado $127.200, es dos mil ochocientos sesenta
y seis millones trescientos ochenta y dos mil cuarenta pesos ($2.866.382 040).
Para la fijación del
lucro cesante tuvieron en cuenta el valor del eventual arrendamiento que se
pudo haber hecho del lote teniendo como canon de arrendamiento el 0,1% del
valor comercial del metro cuadrado multiplicado por 21 meses que llevaba la
Empresa en el predio para la realización de la obra. En esta ocasión se tuvo
como valor del mt.2 el anteriormente mencionado para un total de lucro cesante
de sesenta millones ciento noventa y cuatro mil veintidós pesos con ochenta
y cuatro centavos ($60.194.022,84).
Se establece la necesidad
de crear un puente vehicular para permitir el acceso a la parte del lote no
expropiada cuyo valor se fijó en trescientos treinta millones cuatrocientos
once mil trescientos once pesos y veintiocho centavos ($330.411.311,28).
Para la fijación del
daño emergente o afección al valor del terreno se tuvo en cuenta la división
material del terreno, la incomunicación del globo de terreno que queda al
costado oriental del Canal con la autopista norte y la afectación del potencial
desarrollo por la reducción de tamaño, y la incomunicación. La porción de
terreno ubicada en la zona oriental del Canal se ve afectada en un 20% de su
valor, por su falta de acceso con la autopista, lo que arrojaba un total de
veinticinco mil cuatrocientos cuarenta pesos menos ($25.440) por metro cuadrado
para un total de mil ciento cincuenta y seis millones seiscientos noventa y
cinco cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($1.156.695.489). La porción de
terreno ubicada en el costado occidental del Canal Torca se ve afectada en un 5%
para un total de seis mil trescientos sesenta pesos ($6.360) menos de valor por
metro cuadrado y una disminución total de setenta y dos mil setecientos sesenta
y tres quinientos cincuenta y un pesos ($72.763.551).
Añaden los peritos
que con la obra se causa perjuicio por la limitante en la utilización del área
aledaña al Canal de Torca que la ley determina como área de protección
ambiental, cuya extensión es de 13.962,59 mts.2. Según los ingenieros la
construcción del canal “implica que una franja aledaña al mismo canal, por toda
su extensión no pueda explotarse económicamente toda vez que está destinada a
la protección ambiental del canal.” Añaden que si bien esta área no es objeto
de expropiación debería ser adquirida por la Empresa, ya que con la construcción
del canal queda con una afectación al uso público, por lo que su propietario no
puede ejercer a plenitud los derechos sobre el mismo. El valor de tal franja se
fijó teniendo como valor del mt. 2 $127.000 para un total de mil millones
setecientos setenta y seis mil cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho
pesos ($1.776.041.448).
El total del valor
de la indemnización fue seis mil doscientos sesenta y dos millones
cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta
y dos centavos ($6.262.487.863, 32).
3. Objeción al dictamen pericial presentada
por el apoderado de la Empresa, doctor Alfredo Botía Niño. Se calificó como
error grave el incluir dentro del avalúo la zona de manejo y preservación
ambiental avaluada en $1.776.041.448,00, puesto que ésta no es objeto de
expropiación. La limitación de uso a ésta impuesta viene de normas como el
Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Bogotá y el POT del Distrito (Decreto 619 de
2000) y no por parte de la Empresa. Igualmente se tuvo como errado el valor de
las obras para permitir acceso a la franja de terreno incomunicada, puesto que
está prohibida la construcción de puentes diferentes a los diseñados en el
proyecto. Además, la Empresa se encargaría de garantizar el acceso peatonal y
vehicular al mismo. Por último, objetó el valor del lucro cesante
($60.194.02,84) por no estar probada la realización de ninguna actividad de
explotación comercial sobre el lote que se haya visto impedida con la ocupación
y haberse consignado con anterioridad el valor fijado por los peritos
contratados por la Empresa para la expropiación del bien.
4. Respuesta a la objeción presenta por el
apoderado de la señora Luz Stella Velasco en la cual reafirma la validez del
peritazgo presentado con similares argumentos a los citados por los peritos.
5. Auto del Juzgado accionado de 16 de octubre
de 2001 en el cual acepta todas las objeciones presentadas por el apoderado de
la Empresa. Primero, porque la carga que conlleva el ser una zona de protección
ambiental no constituye un perjuicio a ser pagado por la Empresa. Segundo,
porque encontró probado que la Empresa ya había realizado las gestiones para la
realización de vías de acceso al terreno. Finalmente, el Juzgado encontró
ausencia de pruebas para estimar lucro cesante. Todos los demás montos fueron
encontrados ajustados a derecho. Por tanto, se condenó a la Empresa en cuatro
mil noventa y cinco millones ochocientos cuarenta y un mil ochenta y un pesos
con veinte centavos ($4.095.841.081, 20) menos seiscientos setenta y seis
millones treinta y tres mil quinientos pesos pagados por la Empresa
($676.033.500) con anterioridad al proceso.
6. Peritazgos realizados por parte de la
Empresa en procesos de expropiación de terrenos aledaños al Canal Torca. En
estos se fija el valor del metro cuadrado en $195.420, $150.000, $140.000, y
$175.000.
Por auto de quince (15) de julio
de 2002, la Sala Sexta de Revisión ofició a la Secretaría General de la Corte
Constitucional para que enviara el expediente T-578367 al despacho del
Magistrado ponente para ser tenida como medio probatorio. Por tal motivo se
hará un recuento de los aspectos más relevantes del mencionado expediente para
el caso de la referencia.
1. Tutela
interpuesta el 11 de diciembre de 2001 por la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá por
considerar que se incurrió en vía de hecho en el proceso de expropiación del
lote Caramely adelantado contra la señora Luz Stella herrera de Velasco al
tener como valor del metro cuadrado del lote a expropiar el determinado por los
peritos asignados por el accionado ignorando que su precio era mucho menor
debido a la restricción de uso que tenía el lote por ser una zona de manejo y
preservación ambiental, y a la carencia de servicios públicos del lote,
como lo demostraba el peritaje realizado por la Corporación Lonja de Propiedad
Raíz de Bogotá. En efecto, el avalúo hecho por esta última corporación era de
treinta mil pesos ($30.000) el metro cuadrado mientras que el fijado por los
peritos nombrados por el juzgado era de ciento veintisiete mil pesos el metro
cuadrado ($127.000).
2. Avalúo
comercial elaborado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en el
cual se determina el valor de una serie de predios localizados en la zona de
influencia del Canal Torca. En el mismo se determina que el valor del metro
cuadrado del lote Caramely es de treinta mil pesos ($30.000) en virtud de que
se considera la Ronda Hidráulica como área no urbanizable. Además, el predio no
cuenta en la actualidad con servicios públicos ni con explotación económica
alguna. Señaló la Corporación que el valor de lotes comparables por tamaño y
estrato ubicados en zonas homogéneas no era asimilable puesto que éstos no
tenían tal limitación.
3. Escrito de
coadyuvancia presentado el 17 de enero de 2002 por el doctor Andrés Laserna
Laserna, agente del Ministerio Público, en el cual recalca la procedencia de la
tutela por los motivos expuestos por la Empresa y agrega que el nombramiento de
los peritos fue contrario a derecho, puesto que, según las normas del proceso
de expropiación, al menos uno de los peritos debe ser del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi.
4. Sentencia de
tutela de 1ª instancia proferida el 18 de enero de 2002 por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la cual se deniega la tutela
porque estaba probado que el apoderado de la Empresa no había hecho uso de los
recursos existentes dentro del proceso para impugnar las actuaciones ahora
cuestionadas. Por otra parte, estimó que si bien sí se verificaba defecto en el
nombramiento de los peritos, por no haberlo alegado oportunamente, éste se
había visto saneado, según lo establecido por el artículo 140 del C. de P. C..
5. Impugnación
presentada por el doctor Andrés Laserna Laserna, agente del Ministerio Público.
En ésta alega que si bien el representante de la Empresa no actuó
diligentemente dentro del proceso, esa misma incuria no se le puede endilgar a
él como protector de las garantías fundamentales, puesto que no había actuado
dentro del proceso.
7. Sentencia de tutela de 2ª instancia
proferida el 21 de febrero de 2002 por el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Disciplinaria, en la cual revocan el fallo del a quo y en su lugar
declaran improcedente la acción de tutela puesto que los intereses que alega
proteger el Ministerio Público ya habían sido objeto de otra tutela, según el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. A pesar de que la Empresa también había
impugnado, el Consejo estimó que esta actuación había sido extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En la presente ocasión, corresponde
determinar a la Sala Sexta de Revisión cuál es el alcance de la legitimación
del Ministerio Público para actuar dentro de la acción de tutela. Por otro
lado, se debe establecer si existe temeridad en la tutela interpuesta por el
agente del Ministerio Público ahora estudiada. Por último, se debe fijar si el
Juzgado accionado incurrió en vía de hecho dentro del proceso de expropiación
del lote el Carmely.
1. Facultades del Ministerio Público en
materia de acción de tutela
En principio el legitimado por activa para
interponer una acción de tutela es el directamente perjudicado. No obstante, se
permite la actuación del agente oficioso; para que esto sea posible es
necesario que la persona cuyos derechos se consideran vulnerados esté en estado
de indefensión.
En varias
ocasiones el Ministerio Público, representado por la Procuraduría, ha actuado
como accionante en procesos de tutela encontrándose legitimado para este fin.
Tal legitimación está derivada de las disposiciones del artículo 277 de la
Carta, del alcance que se la ha dado al mismo en materia de tutela mediante el
desarrollo jurisprudencial y de algunas de las disposiciones del Decreto 262 de
2000, como se expondrá a continuación.
En una ocasión[1], la Procuraduría
Delegada en lo Civil para los Derechos Humanos y para asuntos Agrarios
interpuso acción de tutela a favor de la comunidad indígena Wayúu en virtud del
incumplimiento de un acuerdo que convenía otorgar trabajo, seguridad social,
servicios públicos, construcción de hospital y centro educativo, suministro de
agua potable y posibilidad de mantener el sistema de recolección manual de la
sal. El Ministerio Público se encontró legitimado para actuar. La tutela fue
concedida ordenando el cumplimiento del acuerdo o la toma de otras medidas para
la protección de los derechos de la comunidad.
Posteriormente, la Procuraduría Delegada
para el Menor y la Familia interpuso tutela a favor de varios menores que se
encontraban bajo la responsabilidad del ICBF para que se les ubicara en
establecimientos adecuados para llevar una vida en condiciones dignas[2]. Un factor que según la
Corte le daba mayor legitimidad para actuar en ese caso era el estado de
indefensión en el que se encontraban los menores, el cual está previsto por el
Decreto 2591 de 1991como justificante para la actuación en materia de tutela.
En esta ocasión dijo la Corte refiriéndose a la legitimación por activa por
parte de la Procuraduría:
“A.- EL
MINISTERIO PUBLICO PUEDE INSTAURAR UNA ACCION DE TUTELA.
La Procuraduría
General de la Nación puede ser sujeto activo de la acción de tutela bien sea
porque actúe en defensa de su institución o de la comunidad como ocurre en el
presente caso. Tal personería tiene su base en la misma Constitución.
El artículo 277
de la Carta Política señala como funciones de la Procuraduría: proteger los
derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la
sociedad, intervenir ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos
y garantías fundamentales y para todo ello "podrá interponer las acciones
que considere necesarias".”[3]
La Procuraduría
Delegada para los Asuntos Étnicos interpuso tutela para proteger derechos del
pueblo arhuaco, en cuanto éste no había sido tenido en cuenta en la creación
del municipio de Pueblo Bello (Cesar). La Corte, a pesar de haber encontrado
legitimado al Procurador no concedió la tutela por encontrar que existían otros
mecanismos idóneos de protección de los derechos del pueblo arhuaco los cuales
consideró de carácter colectivo.[4]
En otra ocasión, el
Procurador General de la Nación interpuso acción de tutela contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por estimar
que ésta - con motivo de la investigación disciplinaria seguida contra algunos
funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por posibles irregularidades
en la liberación de un procesado – había vulnerado el derecho fundamental al
debido proceso e incurrido en una vía de hecho, al desconocer el poder
disciplinario preferente de la Procuraduría para conocer de los procesos
disciplinarios seguidos contra servidores públicos, consagrado en el numeral 6°
del artículo 277 de la Constitución Política y en los artículos 3 y 6 del
Código Disciplinario Único. La Corte, a pesar de ratificar que la Procuraduría
está legitimada para interponer tutela para la protección de derechos
fundamentales de la entidad o de miembros de la comunidad encontró improcedente
la acción de tutela por estimar que este mecanismo judicial no estaba creado
para la reivindicación de competencias de las entidades que no se podían considerar
como derechos de índole fundamental.[5]
Finalmente, el Procurador Judicial 177, con sede en
Valledupar, en su condición de Agente del Ministerio Público dentro del proceso
penal adelantado contra las personas cuyos derechos fundamentales estaban
siendo presuntamente vulnerados por la Penitenciaría de Valledupar, interpuso
acción de tutela por considerar que el traslado del establecimiento
penitenciario a los diferentes procesos judiciales se hiciera encadenándolos
por la cintura y las manos. La Sala de Revisión, a pesar de no cuestionar la
legitimación del Procurador para interponer la tutela, no concedió el amparo
por estimar que no se violaban sus derechos fundamentales.[6]
Por otro lado existe fundamento normativo
para la actuación de la Procuraduría en materia de tutela. Por ejemplo el
Decreto 262 de 2000 que regula aspectos referentes a la competencia de la
Procuraduría establece en su artículo 26:
“Funciones de
protección y defensa de los derechos humanos. Las procuradurías delegadas
cumplen las siguientes funciones de protección y defensa de los derechos
humanos:
(...)
10. Interponer
las acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las demás que resulten
conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las
garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,
colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.”
Igualmente, señala en su artículo 28:
“Funciones de
intervención ante las autoridades judiciales. Los procuradores delegados que
intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del
Ministerio Público, para lo cual ejercerán las funciones que se les asignen en
la ley y en los artículos siguientes.
Parágrafo. Los
procuradores delegados podrán intervenir en el trámite especial de tutela ante
cualquier autoridad judicial, cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales,
sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con
lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.”
Además, el artículo 38 señala:
“Funciones
preventivas y de control de gestión. Los procuradores judiciales tienen las
siguientes funciones preventivas y de control de gestión:
1. Interponer las
acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos
administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que
resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial
las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,
colectivos o del ambiente o el patrimonio público.
2. Intervenir en
el trámite especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante
quienes actúan, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales,
económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo
previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.”
En la presente oportunidad, la Corte
encuentra que el doctor Andrés Laserna Laserna, en su condición de Procurador
Judicial de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, está legitimado para
interponer acción de tutela en procura de la defensa del derecho fundamental al
debido proceso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
eventualmente vulnerado por el Juzgado accionado. Hecho el anterior estudio, la
Sala entrará a estudiar si en efecto existió una vulneración del debido proceso
de la Empresa con la actuación del accionado.
En lo tocante al eventual perjuicio al
patrimonio público por la presunta sobrevaloración del lote expropiado, la Sala
estima que por ser éste un derecho o interés de carácter colectivo, la tutela
no es el mecanismo idóneo para buscar su protección. En efecto, la Ley 472 de
1998 que contempla lo referente a la protección de derechos colectivos consagra
en su artículo 4º literal e) la protección del patrimonio público como un
interés colectivo.[7]
De igual manera se establece en el artículo 12 numeral 4º la posibilidad del
Procurador General de la Nación para interponer acciones populares en defensa
de los intereses colectivos. Por tanto, de estimarse vulnerado tal interés con
la actuación del ahora accionado, se debe acudir a las acciones populares.
2. Improcedencia de la acción de tutela
para subsanar inactividades de los apoderados dentro de los procesos judiciales
En múltiples ocasiones se ha afirmado que
la acción de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que
hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto,
la incuria del apoderado de la persona natural o jurídica afectada por la
decisión judicial cierra la posibilidad de procedencia de la tutela. Cada
proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el
derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los
cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra
la vía de la tutela. Al respecto ha dicho la Corte:
“No es la tutela
un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al
defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría
en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la
solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de
Derechos Constitucionales Fundamentales.
(...) Así, tiene
la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las
competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en el
presente caso para impartir justicia.
No hay lugar a
que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la
acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni el caso de
que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el
derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.”[8]
Posteriormente, reiterando su doctrina,
afirmó:
“De otra parte,
constata esta Sala de Revisión que en el presente caso, el peticionario
pretende emplear la acción de tutela para revivir una cuestión judicial que
precisamente fue decidida en forma adversa a sus intereses, a causa de las
omisiones que -dicho sea de paso, ha pretendido aducir en su favor en tres
ocasiones- y que en la sub-lite, pretende hacer valer por la vía de la
tutela, argumentando la supuesta configuración de una vía de hecho sin que, por
este aspecto tampoco se den sus presupuestos materiales, pues las
irregularidades en que pretende sustentarla y que según su alegación,
supuestamente configuran las pretendidas violaciones de los derechos al debido
proceso y a la defensa que pretende alegar a su favor, LE SON IMPUTABLES.
(...)
Si el Laudo
Arbitral y el recurso de anulación del mismo le fueron adversos, ello es
consecuencia de las omisiones en que incurrió su apoderado durante el trámite
arbitral, quien se abstuvo de ejercer los recursos que la ley concede para
cuestionar las presuntas irregularidades; en particular, la de la falta de
jurisdicción y competencia, con lo que las subsanó.”[9]
En conclusión, no es aceptable utilizar la
tutela cuando existiendo los mecanismos para alegar eventuales errores dentro
del proceso, éstos no fueron utilizados.
En virtud de que en el caso de la
referencia se evidencia negligencia por parte del abogado de la empresa, lo
cual hace improcedente la acción de tutela, la Sala no entrará a estudiar si en
efecto el comportamiento del accionado se ajustó o no a derecho pues la tutela,
como se ha dicho en varias ocasiones, no puede convertirse en una tercera
instancia.
3. Existencia de actuaciones temerarias en los procesos
de tutela
En términos
generales, "la temeridad se ha entendido como la actitud de quien
demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de
razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el
desarrollo ordenado y ágil del proceso.
Como es fácil
deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la
eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un
debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar
los resultados que el Estado busca con la actuación procesal." [10]
El Decreto
2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo
38:
“Actuación temeraria. Cuando
sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
Por tanto, en materia de tutela, siguiendo
los parámetros del artículo antes trascrito, la temeridad se configura cuando
confluyen los siguientes elementos: (i) identidad fáctica de la segunda acción
presentada –es decir acción presentada por los mismos hechos-, (ii) identidad
en el accionante –la otra tutela se presenta por parte del afectado o su
apoderado-, (iii) identidad de sujeto accionado, (iv) falta de justificación
para interponer la nueva acción.[11]
Lo anterior no obsta para que otro tipo de
actuaciones dentro de la tutela también puedan llegar a considerarse temerarias.
En efecto, también se ha encontrado temeridad en la actuación dentro del
proceso de tutela cuando los hechos que se alegan como vulneratorios del
derecho fundamental son contrarios a la realidad[12]. En esa medida, esta
Corporación ha encontrado aplicable la causal de temeridad consagrada en el
artículo 74, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil.
No solamente el afectado o su apoderado
pueden incurrir en conductas de tipo temerario dentro de la tutela. Los
coadyuvantes o los terceros con interés legítimo que por su eventual
afectación con el fallo son vinculados al proceso de tutela y por tanto tienen
la oportunidad de controvertir pruebas y aportar las propias al proceso e
interponer el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia y
presentar escrito de solicitud de selección[13],
también pueden incurrir en tales conductas.
Al tener tal alcance, si se llega a
interponer una nueva tutela por parte de quien ya tuvo la oportunidad de actuar
dentro de un proceso con los mismos hechos, idéntico accionado e iguales
pretensiones, así no fuera en calidad de demandante, se configuraría una
actuación temeraria. En efecto, la actuación de mala fe y el abuso del
instrumento procesal y de la administración de justicia también se da frente a
este tipo de actuaciones.
Esto es así porque en materia de tutela el
tercero legitimado si bien no puede ser calificado como parte en sentido
formal, sí lo puede ser en sentido material. Por ende, al poderse calificar
como parte en sentido material, el tercero pasa a tener derechos dentro del
proceso, pero también obligaciones una de las cuales es el comportamiento bajo
los parámetros de la buena fe. Sobre la naturaleza de partes en sentido material
que tienen los terceros legitimados ha dicho la Corte:
"El concepto
de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista
puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el
primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o
demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal,
independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto
de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen
la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de
la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso.
-
Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin
embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la
situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al
punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se
pronuncie. Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los
sujetos con interés legítimo para demandar o controvertir las pretensiones del
demandante, sólo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos. En
este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en
el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos.”[14](el
resaltado es nuestro)
4. Del caso en concreto
La Sala
dividirá este acápite en dos partes: (i) la no existencia de actuación
temeraria por parte del Procurador Judicial y la representante de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y (ii) la no existencia de vía de hecho
por falta de utilización de los recursos existentes dentro del proceso.
(i) La Sala
estima necesario estudiar si existió una actuación temeraria por parte de la
Procuraduría delegada para asuntos judiciales y la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá. Para tal fin se establecerá una relación de
actuaciones procesales surtidas en el tiempo.
T-585380
1.
El 30 de noviembre de 2001, el doctor Andrés Laserna Laserna, Procurador
Judicial para asunto civiles interpuso acción de tutela en defensa del
patrimonio público y el debido proceso de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá.
2. El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado 28
Civil del Circuito profirió sentencia denegando la tutela por inexistencia de
vía de hecho.
3. Tal sentencia fue impugnada por el doctor
Laserna el 17 de enero de 2002.
4. El 25 de enero de 2002, el Tribunal
Superior de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia por no haber vinculado a
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como tercero eventualmente
afectado por la sentencia.
5. Por auto de enero 28 de 2002, el Juzgado 28
Civil del Circuito de Bogotá vinculó al proceso a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá y a la señora Luz Stella Velasco para que “en el
término de dos (2) días, se pronunci[aran] sobre los hechos que motivaron la
presente acción de tutela, ejer[cieran] su derecho de defensa y alleg[aran]
prueba de lo que consider[aran] necesario.”
6. El 30 de enero de 2002, el auto antes
mencionado fue notificado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá.
7. El 31 de enero de 2002, la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá allegó al Juzgado escrito en el cual
coadyuvaba la tutela interpuesta.
8. El 7 de febrero de 2002, el Juzgado 28
Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia denegando la tutela.
9. El 15 de febrero de 2002, la Procuraduría
impugnó el fallo de primera instancia.
T-578367
1.
El 11 de diciembre de 2001, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
interpuso tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el
Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá.
2. El 17 de enero de 2002, el doctor Andrés
Laserna Laserna allegó escrito de coadyuvancia en guarda del patrimonio público
y del debido proceso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
3. El 18 de enero de 2002 el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, profirió sentencia de
tutela denegando las pretensiones de la accionante.
4. El 24 de enero de 2002 el Procurador
Judicial presentó escrito de impugnación de la tutela proferida por el Consejo
Seccional.
5. Igualmente, el 18 de febrero de 2002 la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá impugnó la decisión del 18 de
enero de 2002.
En virtud de que sólo fue seleccionado para
revisión el expediente T-585380, la Sala se pronunciará únicamente sobre las
eventuales acciones temerarias configuradas dentro de ese proceso. No obstante,
se tendrá como prueba para verificar la posible temeridad el contenido del
expediente T-578367 y las actuaciones en él reseñadas.
Así las cosas, la Sala observa que no
existió temeridad en la tutela interpuesta por la procuraduría el 30 de
noviembre de 2001, esto puesto que para esa fecha no existía proceso paralelo
alguno. Tampoco se configura una actuación temeraria por parte de la
procuraduría dentro del proceso en estudio, puesto que si bien el 17 de enero
de 2002 actuó como coadyuvante dentro del proceso T-578367, al mismo tiempo que
impugnaba la sentencia del Juzgado 28 del proceso de la referencia, tal
actuación la hizo en cumplimiento del deber adquirido al haber iniciado una
tutela para la protección de los intereses de la Empresa y del patrimonio
público. Actuar de otra manera hubiera implicado incurrir en la misma
negligencia que se le critica al que fue apoderado de la Empresa en el proceso
de expropiación. Lo mismo se puede decir de la impugnación del 15 de febrero de
2002, una vez se había saneado la nulidad.
Por otro lado, las actuaciones adelantadas
por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no tienen naturaleza
temeraria puesto que su intervención dentro del proceso a través de la
coadyuvancia presentada el 31 de enero de 2002, a pesar de ser posterior a la
interposición de tutela en el proceso T-578367, se debió a la vinculación hecha
por el Juzgado 28 y no se dio motu proprio.
(ii) Con respecto a la actuación del
Juzgado, la Sala estima que no existe vía de hecho porque, como ya se señaló en
la parte considerativa, la tutela no procede para cuestionar las actuaciones
del Juez accionado si dentro del proceso no se hizo uso oportuno y adecuado de
los recursos con los cuales contaba el apoderado de la entidad para defender
los intereses de la misma.
En efecto, dentro del expediente se observa
que las objeciones al peritaje si bien fueron presentadas, nunca incluyeron el
punto referente al excesivo valor del metro cuadrado del inmueble, tanto así
que el mismo apoderado de la Empresa en los escritos allegados a la acción de
tutela afirma que él estimaba ajustado a derecho el valor del inmueble puesto
que lotes aledaños al Caramely habían sido pagados por la empresa por valores
incluso superiores. En añadidura, el doctor Botía Niño no hizo uso del recurso
de apelación consagrado en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil
contra el auto que fijaba el monto de la indemnización siendo conciente de la
falta del ejercicio de tal derecho, puesto que, como lo manifestó en sus
escritos allegados a la tutela estimaba que apelar era abrir la oportunidad
para que el apoderado de la demandada objetara los argumentos del recurso y muy
seguramente cuestionara las objeciones graves que ya habían sido aceptadas por
el juez ahora accionado. Por tanto, esta tutela no servirá para revivir
oportunidades procesales no aprovechadas.
Es incorrecta la afirmación según la cual
no obstante la inactividad del apoderado de la entidad, al ser accionante la
Procuraduría sí procedía entrar a estudiar los cargos puesto que la
Procuraduría al no haber sido parte en el proceso no había podido omitir el
presentar recursos. La anterior afirmación encierra una hipótesis falaz. No se
puede tener en cuenta la actividad o inactividad de la Procuraduría puesto que
lo que se estudia en el proceso de tutela es la vulneración del debido proceso
de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Por tanto es única y
exclusivamente el comportamiento de esta entidad el que se debe tener en cuenta
para analizar la procedencia de la tutela dentro del proceso.
El hecho de que presuntamente se esté
afectando el patrimonio público no cambia las cosas. En el proceso de tutela
sólo se puede estudiar la afectación de derechos fundamentales de personas
determinadas y no de la comunidad o colectividad quien es la titular al derecho
colectivo a la protección del patrimonio público.
Como se puede observar en los casos
reseñados en la parte considerativa, si bien la Procuraduría está legitimada
para actuar en materia de tutela lo puede hacer como agente de la persona o
personas cuyos derechos fundamentales estén siendo afectados y es la
vulneración que se haya dado a los derechos de éstas la que determina el
pronunciamiento del juez, no el perjuicio al derecho colectivo en abstracto.
Si se permitiera que la inactividad del
apoderado de las Empresa fuera subsanada vía tutela se estaría vulnerando la
seguridad jurídica y el derecho de defensa de la contraparte dentro del proceso
de expropiación. Esto puesto que, primero, a pesar de haberse surtido el
trámite judicial con todas las garantías del debido proceso no se hizo uso de
los instrumentos de impugnación existitentes y, segundo, el juez de tutela
estaría a su vez vulnerando el debido proceso al restablecer oportunidades
procesales de forma ilegítima desdibujando la imparcialidad que debe
caracterizar la labor judicial. En su momento, el apoderado de la Empresa pudo
actuar y no lo hizo, en esa medida la contraparte no hizo uso del derecho de
defensa pues no tenía necesidad de hacerlo. Si el juez de tutela reabre el
proceso estaría subsanando la negligencia y perjudicando a la otra parte so
pretexto de la vulneración de derechos fundamentales.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO :
REVOCAR la sentencia
proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el
18 de marzo de 2002 y en su lugar DENEGAR la tutela al debido proceso
de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia
T-007/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] Ver sentencia
T-049/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Un caso similar se puede ver en la
sentencia T-297/95, M.P. Jorge Arango Mejía; ver también solicitud de
protección de los derechos de los menores por parte de la Procuraduría en la
sentencia T-644/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Ver sentencia
T-049/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Ver sentencia
T-634/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] Ver sentencia
SU-1300/01, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Ver sentencia
T-1308/01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[7] Ver sentencia AP-300, de treinta y uno (31) de mayo de dos mil
dos (2002), Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz (En esta
oportunidad el Consejo de Estado consideró que en una conciliación entre
Dragacol y el Ministerio de Transporte dentro del proceso arbitral aprobada
sin respeto de todas las formas legales y en detrimento del patrimonio público
por lo cual, entre otras declaró sin efectos el acuerdo conciliatorio)
[8] Ver sentencia T-008/92, M.P. Fabio Morón
Díaz (En esta ocasión se estudiaba la existencia de una presunta vía de hecho
dentro de un proceso penal, toda vez que el juez no había tenido en cuenta la
actuación en legítima defensa del procesado. No obstante, la Sala de revisión
no concedió la tutela por encontrar que tal argumento no había sido esgrimido
dentro del proceso por parte del apoderado del accionante.) En el mismo
sentido, ver sentencia T-500/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[9] Ver sentencia
T-294/99, M.P. Fabio Morón Díaz (En esta ocasión se estudiaba la procedencia de
la tutela para subsanar una falta de competencia dentro de un proceso arbitral
en virtud de que previamente a la conformación del Tribunal de Arbitramento, se
había dispuesto que las eventuales diferencias contractuales serían conocidas
por un Tribunal que cesionaría en Bogotá de acuerdo con las normas de la Cámara
de Comercio de esta ciudad y el proceso había sido adelantado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.