T-662-01
Sentencia T-662/01
Sentencia
T-662/01
IUS VARIANDI EN
TRASLADO DE PERSONAL DE AGENTES DE LA FUERZA AEREA-Decisión de los superiores
POLICIA NACIONAL-Alto grado de discrecionalidad para
traslados
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por retiro de la cónyuge de
la Fuerza Aérea
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-412 757
Acción de tutela
instaurada por Arian Stevens Babativa Salguero contra la Fuerza Aérea
Colombiana.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D. C., a los
veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Barranquilla -
Sala Civil Familia y por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por Arian Stevens Babativa
Salguero contra la Fuerza Aérea Colombiana.
I. ANTECEDENTES
El señor Arian
Stevens Babativa Salguero, Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, interpuso
acción de tutela contra esa autoridad militar por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad,
en razón a que fue trasladado de la Base Aérea donde se encontraba prestando
sus servicios, a su juicio por haberse casado con una Oficial de la misma
institución militar.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Conoció a la Oficial
Adriana Bermúdez Duque en la Base Aérea del Atlántico donde se encontraban
asignados e iniciaron un noviazgo que culminó en matrimonio el 25 de abril de
2000. Señala que el Comandante de la Base Aérea del Atlántico le solicitó al
demandante terminar su relación con la Oficial Bermúdez por cuanto ésta sería
perjudicial para la institución y para sus carreras, de lo cual no obra prueba
dentro del expediente.
Agrega que aunque la
Jefatura de Recursos Humanos de la Fuerza Aérea se abstuvo de emitir concepto
acerca de su matrimonio, ellos se mantuvieron en su decisión de contraer
nupcias. Al respecto la demandada señala que no era el caso emitir concepto
alguno, por ser una decisión que solo compete a los contrayentes.
Afirma que él y su
esposa agotaron todas las instancias dentro de la institución militar con el
fin de lograr el traslado de cualquiera de los dos a la base donde se
encontraba el otro, pero sus esfuerzos resultaron infructuosos, pues no les fue
autorizado.
Además, han sido
objeto de discriminación, toda vez que de acuerdo con la circular No. 010435
OGFM-EMCD1-J-166 del 20 de octubre de 1997, suscrita por el Comandante General
de las Fuerzas Militares, cuando los cónyuges sean oficiales o suboficiales, se
hace necesario que tengan como sede la misma unidad, para mantener la
integridad y el núcleo familiar.
Solicita en
consecuencia, se ordene su traslado a la Base Aérea del Atlántico, donde se
desempeñaba antes de contraer matrimonio, o el traslado de su esposa al Grupo
Aéreo del Sur donde actualmente se encuentra asignado, para así lograr un trato
igual al que tienen las demás parejas de militares con el fin de preservar la
integridad y la unidad familiar.
Por su parte la
Fuerza Aérea Colombiana, en oficio dirigido al Tribunal Superior de
Barranquilla, solicitó negar la protección solicitada por el actor, por
considerar que la institución nunca se ha opuesto a la relación del señor Cabo
Segundo y la señora Teniente, y que el traslado del Suboficial al Grupo Aéreo
del Sur, obedeció a las necesidades del servicio presentadas en dicha unidad
que se encuentra en crecimiento para constituir el Comando Aéreo de Combate No
4.
En lo que respecta
al informe sobre el matrimonio del actor, este se exige por motivos de
seguridad relacionados con el servicio dada la misión que cumplen las Fuerzas
Militares. En cuanto a la Circular número 010345 de octubre 20 de 1997 del
Comando General de las Fuerzas Militares, indicó que ésta no es un acto
administrativo de obligatorio cumplimiento, sino una Circular de recomendación
en la que se contempló solo una necesidad y que cada Comandante estimará en el
caso concreto y frente a las necesidades del servicio, cuando procede. La
institución concluyó que en el presente caso el accionante cuenta con otro
medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que ordenó
su traslado.
II.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció en primera
instancia del presente caso la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, que mediante sentencia de 10 de octubre de 2000 negó el amparo
solicitado, por considerar que el traslado de que fue objeto el accionante no
obedece al capricho o abuso de poder del Comando General y menos puede
pregonarse que vulnera sus derechos fundamentales, puesto que para la adecuada
y eficiente prestación del servicio público, se hacen necesarias tales
rotaciones y traslados.
Impugnada la anterior
decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo, por las mismas consideraciones.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por auto de 18 de
mayo de 2001 se ordenó oficiar al señor Comandante de la Fuerza Aérea, General
Héctor Fabio Velasco Chavez, para que informara a qué Unidades Militares
estaban actualmente asignados el Suboficial Cabo Segundo Arian Stevens Babativa
Salguero y la Teniente Adriana Bermúdez Duque.
Igualmente, se
ordenó oficiar al señor William Llanos Duva, apoderado del demandante en este
proceso, para que informara en qué situación laboral y personal, relacionada
con los hechos materia de la acción de tutela, se encontraban el Suboficial
Arian Stevens Babativa Salguero y la Teniente Adriana Bermúdez Duque.
Mediante oficio de
25 de mayo de 2001 el Jefe de Recursos Humanos de la F.A.C. Brigadier General
Fernando Soler Torres, informó que el Técnico Cuarto Arian Stevens Babativa
Salguero se encuentra prestando sus servicios en el Grupo Aéreo del Sur (GASUR)
Tres Esquinas, y Adriana Bermúdez Duque es teniente retirada.
El retiro del
servicio de la cónyuge del actor se produjo mediante resolución No. 1660 de
noviembre 1º de 2000 donde consta que además de la señora Adriana Bermúdez
Duque fueron retiradas once (11) personas más. Así mismo, obra el acta No. 10
de 2000 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa donde se aprueban
previamente los retiros en ejercicio de la facultad discrecional.
Así mismo, en oficio
de 31 de mayo de 2001, el señor William Llanos Duva afirmó:
"... en mi
condición de apoderado del suboficial ARIAN STEVENS BABATIVA, me permito
informarle que mi mandante se encuentra en las mismas condiciones de orden
laboral que nos llevaron a impetrar la acción de tutela, con el agravante de
que su esposa la oficial ADRIANA BERMÚDEZ DUQUE fue retirada del servicio
activo de la Fuerza Aérea Colombiana mediante resolución No. 1660 de fecha 01
de noviembre de 2000, tal como se lo habían sugerido cuando decidió casarse con
el suboficial, de lo cual existe una grabación que tengo transcrita y le envío
junto con este memorial."
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. Traslado
laboral. Hecho superado.
En el presente caso
se trata de dilucidar si la orden de traslado del Suboficial Arian Stevens
Babativa Salguero de la Base Aérea de Barranquilla a la Base Aérea del Sur, con
sede en Tres Esquinas, Caquetá, obedeció a su matrimonio con Adriana Bermúdez
Duque, quien en ese momento era oficial, y si esa actuación de la Fuerza Aérea
resultó violatoria de derechos fundamentales.
Conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con el ius variandi, se
ha sostenido[1]
que cuando el trabajador trasladado pertenece a una de las Fuerzas Militares
del Estado, como sucede en este caso, debe estar en disposición de acatar la
decisión de los superiores por tratarse de situaciones en las que no sólo
aparece comprometido el interés
individual sino el interés público, que debe prevalecer.
En efecto, en la
sentencia T-355 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo se
afirmó lo siguiente:
"...
Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional,
es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los
superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime
teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive
actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar la labor que
se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona
que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que
permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía
Nacional cuyos servicios se requieran - según las necesidades del servicio - en
cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido
el interés público.".
Sin embargo, es
claro para la Sala que la situación fáctica existente y que motivó la
presentación de la acción de tutela ha cambiado y actualmente se encuentra
superado el hecho que impedía al actor y a su cónyuge mantener su unidad
familiar. En efecto, de las pruebas aportadas[1] por el Jefe de Recursos
Humanos de la Fuerza Aérea y por el apoderado del demandante, se establece que
la Teniente Adriana Bermúdez Duque cónyuge del actor, fue retirada del servicio
activo de la Fuerza Aérea de Colombia, en ejercicio de la facultad discrecional, mediante Resolución No. 1660
de 1 de noviembre de 2000, del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 20
de noviembre de 2000.
Es claro para la
Sala que en este momento la orden de traslado del actor, que se hizo efectiva a
partir del 1 de mayo de 2000 y que si bien en su oportunidad presuntamente
vulneraba los derechos del actor y su familia, ya no sería el causante de la
separación de su cónyuge por cuanto la esposa del demandante, Adriana Bermúdez
Duque al no pertenecer ahora a las Fuerzas Militares, es libre para escoger su
domicilio pudiendo trasladarse al municipio en donde reside y labora su esposo
el Cabo Segundo Arian Stevens Babativa Salguero.
Tampoco se demuestra
dentro de este proceso que el retiro de la cónyuge del actor haya sido
consecuencia de la presente acción, pues de las pruebas obrantes se establece
que éste fue producto del ejercicio de la facultad discrecional ya que con ella
fueron retiradas once (11) personas más; no estando probada la existencia de
relación de causalidad alguna con los hechos que motivaron el presente proceso.
Al momento de
decidir la presente tutela se observa por la Sala que la presunta vulneración
de los derechos fundamentales a la igualdad invocado por el actor al recibir un
trato diferente a las demás parejas que se encuentran en las mismas condiciones
del actor y su cónyuge permitiéndoles laborar en la misma Base, de haberse dado
ya se ha consumado con la ocurrencia del retiro del servicio de la cónyuge del
actor, no procediendo el amparo de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 4º
del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la vulneración a los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la conformación de la
familia señalados en la demanda por el actor, en razón a que las condiciones
iniciales que dieron origen a la acción no se mantienen, por la ocurrencia de
un hecho que si bien no favorece a la cónyuge del actor en cuanto a su
situación laboral; ha producido el mismo efecto respecto de la situación de la
familia Babativa Bermúdez, en el caso de que hubiese prosperado la acción de
tutela, no existiendo ya obstáculo que les impida rehacer su vida en común.
Por lo tanto,
resulta claro que se ha presentado la figura del hecho superado[1],
por cuanto la decisión del juez constitucional que revisa el proceso carece de
objeto, puesto que los motivos y circunstancias que llevaron a interponer la
acción de tutela han variado sustancialmente, de tal manera que de proceder el
amparo la orden que se emitiera
respecto del traslado del actor, para restablecer sus derechos sería inoperante
por la ocurrencia de un hecho que indistintamente hizo cesar la vulneración,
con el mismo efecto que tendría la tutela, por cuanto la cónyuge del actor está
en libertad para escoger el lugar donde ha de vivir.
En este sentido se
reitera que:
"La acción
de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica
la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de
la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiere el juez caería en el vacío. Lo cual implica la
desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la
Constitución y hace improcedente la tutela."
"El artículo
2º de la Constitución consagra dentro de los fines del Estado el de garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en la
Constitución, y el artículo 86 contempla como mecanismo de protección de los
derechos constitucionales fundamentales la acción de tutela. Así pues, si
desaparece la vulneración o amenaza del derecho, se torna innecesaria la
protección de la tutela y por ende el fin específico del Estado de garantizar
la efectividad de los derechos, lo que hace que resulte improcedente la
solicitud elevada por el peticionario."[1]
Con base en lo
expuesto, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de
24 de noviembre de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, por los motivos aquí expuestos.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Tafur Galvis, T- 100 de 1999, T-178 de
1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[1]
Cfr. sentencia T-535 de
992,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
aballero.
[1] Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[1] Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[1] Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro M
rtínez Caballero. También sobre los elementos ver Sentencias T-373 de 1998 y
T-14
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.