T-662-99
Sentencia T-662/99
Sentencia T-662/99
DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela
Tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia constitucional, el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales
que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar
acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los
derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente, si se
percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de un
individuo, pueden ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona
que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado de subordinación o
indefensión.
LIBERTAD DE
CULTOS-Fundamental
La libertad de
cultos entendida como el derecho a profesar y a difundir libremente la religión, es un derecho
fundamental indispensable en una sociedad democrática, participativa y
pluralista, que reconoce la necesidad de la autorrealización del individuo y la
garantía de la dignidad humana. Por ende, las libertades de religión y de
cultos hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la
Constitución de 1991, junto con el mandato de tolerancia, que se encuentra
íntimamente ligado a la convivencia pacífica y al respeto de los valores
fundantes del Estado colombiano.
LIBERTAD
RELIGIOSA-Permisión y
prerrogativa
LIBERTAD
RELIGIOSA-Elementos
La libertad
religiosa comprende, de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la
Constitución Nacional y la ley 133 de 1994, entre otras cosas, los siguientes
elementos: “(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente
escogida”, (que implica la libertad de información y de expresión sin las
cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla); (ii) la
libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, entre otras
conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión
religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción;
(...) la posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbación o coacción externa,
contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar actos de oración y de
culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier
lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de
conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos
y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia,
(ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y
a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de
rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la
educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia”.
LIBERTAD DE
CULTOS-Protección de
manifestaciones positivas y negativas
La libertad religiosa
no sólo protege las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, - el
hecho de formar parte de algún credo y las prácticas o ritos que se generan
como consecuencia de pertenecer a una religión -, sino también las negativas,
como la opción de no pertenecer a ningún tipo de religión, no ser obligado a
practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea.
En consecuencia, las posturas indiferentes, agnósticas o el ateísmo, aparecen
comprendidas en el ámbito del derecho a la libertad religiosa, porque el
“pluralismo religioso debe considerarse como una manifestación más del
pluralismo social, que valora la Constitución.”
LIBERTAD DE
CULTOS-Pactos y convenios
internacionales
LIBERTAD DE
CULTOS-Límites
El derecho a la
libertad religiosa se encuentra sujeto necesariamente a ciertos límites, que no
son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese
derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la
seguridad jurídica de todos. Puede verse limitado legítimamente de conformidad
con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar el conjunto
material y perceptible de condiciones públicas de seguridad, salubridad,
moralidad y tranquilidad, que no sólo hacen posible la pacífica convivencia
sino que permiten simultáneamente, el desenvolvimiento de la libertad colectiva
y el ejercicio eficaz de la autoridad. Además, como garantía de la protección
que se pretende lograr con la consagración de tal libertad, tampoco será
admisible el abuso del derecho por parte de su titular .
LIBERTAD DE
CULTOS, LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y DERECHO DE LOS PADRES A ESCOGER EDUCACION
DERECHO DE LOS
PADRES A ESCOGER EDUCACION-Alcance
La facultad que
el artículo 68 de la norma fundamental concede a los padres de familia,
"está referida a la selección de las mejores opciones educativas para sus
hijos menores, en el sentido de excluir toda coacción externa que haga forzoso
un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología específica, o
que niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias
concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable para
su mejor porvenir”, de manera tal que puedan escoger el tipo de educación que mas
les convenga entre las distintas opciones que se ofrecen, públicas y privadas,
haciendo que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que más se ajuste
a las convicciones de los padres.
LIBERTAD DE
ENSEÑANZA-Alcance
La libertad de
enseñanza, está relacionada con la potestad de fundar centros docentes, de
dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la
libertad de impartir en los mismos una educación religiosa acorde con padres y
directivos. Debe ser entendida como un derecho fundamental a favor del Estado y
los particulares, "siempre que éstos cuenten con títulos de idoneidad y
reúnan determinadas condiciones para el ejercicio del derecho", que además
encuentra fundamento en el derecho de toda persona a la educación y al
desarrollo de la personalidad humana, así como en el fortalecimiento del
respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
LIBERTAD DE
ENSEÑANZA-Límites
La acción de
enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio continuo o
transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política,
podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir títulos de idoneidad para
enseñar, o establecer mecanismos de inspección y vigilancia sobre la
enseñanza". No pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad
de enseñanza, la restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad
con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la
Constitución Nacional.
EDUCACION-Regulación y vigilancia por el Estado
Teniendo en
cuenta que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social y que debe propender por formar al colombiano en los
derechos humanos, a la paz y a la democracia (art. 67 C.P.), debe ratificarse
que es el Estado quien tiene la misión de regular y vigilar la educación, con
miras a la búsqueda y garantía del interés general, de la calidad del sistema
educativo, del cumplimiento de sus fines y del acceso de todos los ciudadanos a
una formación integral e idónea, para los educandos. En consecuencia, es el
Estado quien debe orientar la educación conforme a tales fines sin desconocer
en modo alguno el núcleo esencial del derecho a la educación, como ya lo ha
señalado esta Corporación.
LIBERTAD RELIGIOSA-Implica rehusarla
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PRIVADO-Opción
personalísima de detentar otras creencias u optar por otras visiones del mundo/ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PRIVADO Y LIBERTAD RELIGIOSA
Si bien para los
colegios privados la regla general es el acatamiento de las reglas de
convivencia en materia religiosa y el reconocimiento de las filosofías
educativas por parte de padres y estudiantes, es claro que la opción
personalísima de detentar otras creencias u optar libremente por otras visiones
del mundo, debe ser claramente respetada por las instituciones educativas con
fundamento en lo señalado por la doctrina jurisprudencial, mientras no lesione
los derechos de terceros o el ordenamiento jurídico. En todo caso, es
importante recordar, que si la filosofía o la orientación ética de un centro
educativo no resulta acorde con las expectativas de los padres respecto de la
educación que desean para sus hijos, pueden libremente optar por otras instituciones
educativas que respondan específicamente a sus intereses y se encuentren mas
acorde con el ejercicio armónico de su libertad.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PRIVADO-Discrepancias
entre progenitores respecto a educación religiosa de hijos
Referencia: Expediente
T-211136
Accionante:
Personero Municipal de Zapatoca.
Juzgado de origen:
Juzgado Promiscuo Municipal de Zapatoca.
Temas:
Libertad de Cultos.
Libertad de
Enseñanza.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 211136 promovida por el señor Jairo Enrique Serrano Acevedo en
calidad de Personero Municipal del municipio de Zapatoca, Santander, contra el
Colegio Sagrado Corazón de Jesús de la misma localidad.
I. HECHOS
El señor Jairo Enrique Serrano Acevedo, obrando en
calidad de personero municipal del Municipio de Zapatoca, Santander, presentó
acción de tutela en contra del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de esa
localidad, por considerar que el mencionado plantel está violando el derecho a
la libertad de cultos de los menores Carlos Andrés y Miguel José Ramírez
Romero.
Las razones que motivaron al personero de esa
localidad a interponer la acción de tutela de la referencia, son las
siguientes:
1.
El día 17 de febrero de
1999, el señor Carlos Julio Ramírez se presentó en la oficina de la personería
del Municipio de Zapatoca, Santander, con el fin de que por intermedio del
defensor del pueblo se instaurara una acción de tutela contra el Colegio
Sagrado Corazón de Jesús, por estar vulnerando en su opinión, el derecho a la
libertad de cultos de sus menores hijos Carlos Andrés y Miguel José Ramírez
Romero, estudiantes de 4º de primaria y kinder respectivamente, del colegio en
mención.
2.
El señor Carlos Julio
Ramírez Vásquez, señaló que sus hijos ostentan la calidad de cristianos
evangélicos desde hace algunos meses, motivo por el cual él, como padre de los
niños, se ha presentado en varias oportunidades a hablar con la hermana Luisa
Albertina Peñaranda, rectora del referido Colegio, con el fin de que se le
respete a los menores el derecho a profesar libremente su religión y a
difundirla de forma individual o colectiva, y no se los obligue a practicar la
religión católica impartida por esa institución educativa.
3.
Sin embargo, según
comenta el padre de familia, tales diálogos con las directivas del Colegio y la
manifestación de que la religión de sus menores hijos era diversa a la del
plantel no ha sido suficiente, porque el miércoles de ceniza los niños fueron
obligados a imponerse la ceniza correspondiente al rito católico y a escuchar
una charla religiosa de un culto que ellos no practican, circunstancia que a
juicio del padre ha vulnerado el derecho de sus hijos a la libertad de cultos.
En consecuencia, atendiendo la queja presentada por
Carlos Julio Ramírez Vásquez, el señor personero instauró la presente acción de
tutela y por medio de ella solicita que se les proteja a los niños el derecho
a la libertad de cultos y que se evite que se tomen represalias en su contra
por parte del colegio demandado, porque de conformidad con lo señalado por el
padre de familia, "es diferente la educación académica que se les dicta a
los alumnos y la educación espiritual que se les inculca".
II. LA DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Promiscuo Municipal de Zapatoca, Santander,
conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Así,
luego de practicar algunos testimonios de los que se desprende una cierta
contradicción entre las creencias de la madre y las del padre, y por
consiguiente la poca claridad de los niños respecto al culto que profesan, el
juzgado de instancia procedió a denegar la acción de tutela al estimar que no
hubo violación alguna del derecho a la libertad de cultos por parte del Colegio
Sagrado Corazón de Jesús. Al respecto, el Colegio manifestó claramente que en
modo alguno se habían lesionado los derechos de los niños Ramírez Romero,
porque la madre reiteraba ser católica al igual que los menores. Además, los
niños comentaron haber asistido a las reuniones, cantos y cultos de manera
libre y espontánea. El colegio igualmente señaló la existencia de otros niños
que no profesan la religión católica en la institución, y no tener problema
alguno con ellos, porque a diferencia de los menores involucrados en éste caso,
ambos padres han manifestado claramente cual es el tipo de religión que
profesan y en qué actividades no desean que participen sus menores hijos. Así,
en opinión del juzgado, luego de analizar la legitimidad del personero
municipal para interponer la acción de tutela, y cotejar el acervo
probatorio, se señaló lo siguiente:
"Si bien es cierto que el señor Carlos Julio
Ramírez Vásquez y la señora María Elvina Romero Vásquez desde hace
aproximadamente nueve meses el primero y en el corriente año la segunda han
adoptado su posición de acogerse a otro credo fuera del católico, es respetable
desde todo punto de vista, así lo establece nuestra Constitución Nacional,
(...) este período de nueva adaptación de este culto Cristiano Evangélico que
le están infundiendo también a sus menores hijos, debe realizarse por parte de
sus padres con la mejor orientación, coordinación y buenos propósitos para una
mejor formación religiosa, para que no exista confusión en ellos y evitar que
Carlos Julio les indique un comportamiento y María Elvinia otro, en cuanto a
la participación de cualquier acto religioso que se realice en dicho colegio,
ya que debido a la escasa edad que presentan los niños no poseen una capacidad
suficiente de comprensión y de decisión en un momento dado, limitándose a
actuar de acuerdo a las ordenes que cada uno de sus padres les imparte.
El Despacho sigue las orientaciones de la Honorable
Corte Constitucional en el sentido de que tratándose de un establecimiento de
carácter privado es obligatorio desde el momento mismo en que firman el
contrato de matrícula, acogerse en su integridad al proceso de formación que
ofrece dicho establecimiento cuando ha acudido allí el estudiante o el padre de
familia; caso diferente es cuando se trate de un establecimiento del Estado ya
que allí ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. De
acuerdo a lo indicado, los padres de familia de estos niños, pueden si lo
consideran conveniente y de manera opcional definir que sus hijos sigan
recibiendo educación en el Colegio Sagrado Corazón, (...) teniendo en cuenta
que la directora ha manifestado prestar su colaboración y ayuda en el sentido
de que se exprese por escrito los actos de carácter religioso que no deseen
que sus hijos participen, comprometiéndose a respetarles este derecho
fundamental.
En caso contrario pueden optar por la educación que
los demás colegios de índole oficial existentes en esta localidad les puedan
ofrecer, ya que el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús es en este Municipio el
único establecimiento educativo de carácter no oficial. "
En consecuencia, se denegó la acción de tutela de la
referencia y no siendo apelada la decisión se envió a la Corte Constitucional,
para eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
B. De la situación jurídica presentada.
Según lo consignado
en la acción de tutela interpuesta por el señor Personero Municipal de
Zapatoca, el padre de los dos pequeños Ramírez Romero, presentó queja en contra
de la única institución educativa privada de la localidad, porque estima que el
Colegio del Sagrado Corazón de Jesús donde estudian sus menores hijos, ha
lesionado los intereses de sus pequeños en la medida en que no ha tenido en
cuenta sus reiteradas solicitudes paternas dirigidas a que se les respete la
religión cristiano evangélica que toda su familia profesa desde hace ocho
meses.
El colegio, por su
parte, contrariamente a lo que señala el padre de familia, manifiesta que no
ha lesionado en ninguna oportunidad el derecho a la libertad de cultos de los
menores, no sólo porque nunca los ha obligado a asistir a los ritos programados
por esa institución, sino porque tampoco tiene claro el tipo de educación que
los padres le quieren dar a éstos niños. Por consiguiente, a juicio del colegio
la madre sí profesa la religión católica, circunstancia que ha motivado las
posibles confusiones respecto al tratamiento que a los menores les debe dar la
institución.
Por consiguiente,
deberá la Corte determinar si en realidad existe una violación de los derechos
fundamentales de los menores Ramírez Romero y cuál debe ser el criterio
constitucional para conciliar una posible confrontación de proyecciones
vitales, en caso de llegarse a una conclusión afirmativa.
C. Legitimación
del Personero Municipal para instaurar acción de tutela.
Tal y como lo ha
sostenido la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades, el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones
constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, están
legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de
guarda y promoción de los derechos fundamentales de quienes residen en
Colombia. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violación de los
derechos fundamentales de un individuo, pueden ejercer la acción de tutela en
nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en
estado de subordinación o indefensión, tal y como se encuentra consagrado en el
artículo 46 del Decreto 2591 de 1991[1].
En el caso objeto de
la presente tutela, es claro que el padre de familia solicitó el apoyo de la
personería de Zapatoca frente a la aparente vulneración de los derechos de sus
hijos por la entidad educativa señalada. Incluso reposa copia en el expediente
de la queja presentada por el señor Carlos Julio Ramírez sobre el particular.
Por consiguiente, debe concluirse que se cumplen los requisitos mínimos para la
legitimidad de la actuación del personero en ésta oportunidad.
D. De las pruebas que reposan en el expediente.
Dentro del acervo probatorio reposan varias pruebas
solicitadas y practicadas por el juez de instancia, las cuales, por estimarse
pertinentes para dilucidar la complejidad del caso de conocimiento, serán
brevemente presentadas a continuación:
a)
El Manual de
Convivencia del Colegio Sagrado Corazón de Jesús administrado por las Hermanas
Bethlemitas de Zapatoca, tiene como misión fundamental: "Dinamizar el
proceso educativo desde el espíritu de la Constitución del 91, de la ley 115 y
de la "Nueva Evangelización" en los valores, especialmente en la
solidaridad, de forma tal que haga de los educandos agentes constructores de la
"civilización del amor".
Por consiguiente, en la dicho establecimiento "La
educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las facultades del
menor, con el fin de prepararlo para una nueva vida adulta, activa,
inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales
propios y el cuidado al medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia
y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de enseñanza establecida en la
Constitución".
En cuanto a la naturaleza del colegio se observa que
el Sagrado Corazón de Jesús es una entidad educativa mixta en primaria y
femenina en bachillerato, de carácter privado, fundado por la Comunidad
Bethlemita. Es por lo tanto una institución católica, razón por la cual, la
formación integral que se propone "se orienta a los principios
evangélicos, la doctrina de la Iglesia, las exigencias de la Conferencia
Episcopal Colombiana y por el carisma y espiritualidad Bethlemita. Se acoge en
todo a los principios fundamentales de la Constitución Nacional y de las normas
del Ministerio de Educación Nacional. "
En lo concerniente a los derechos de los alumnos,
entre otros aparece en el Manual de Convivencia : "Recibir una educación
religiosa fundamentada en los principios filosóficos de la institución,
teniendo en cuenta la Constitución Nacional y la Nueva ley de Educación".
Igualmente, dentro de los derechos y deberes de los
padres de familia del establecimiento educativo, se encuentran entre otros los
siguientes: " 1) Informarse del proceso de formación que siguen sus
hijas(os) en el Colegio. 2) ... 3) Solicitar con antelación, entrevistas con
las directivas y profesores. 4) Dialogar sobre dificultades y problemas en el
proceso de formación de sus hijas(os). 5) ... 6) Buscar y recibir orientación
sobre la educación de sus hijas (os). Como deberes entre otros se señalan:
1)... 2) ... 3) ... 4) Conocer la filosofía de la institución.".
b) Dentro de las pruebas recopiladas, aparece
igualmente copia de los contratos de cooperación educativa, en los que firma
como acudiente de los menores, la madre, María Elvinia Romero Vásquez.
c) Igualmente, en declaración practicada ante el juez
de instancia, el señor Carlos Julio Ramírez Vásquez expresa, que predica la
religión de cristiano evangélico desde hace aproximadamente ocho meses, junto
con su señora y sus hijos, quienes estudian en el Colegio Sagrado Corazón de
Jesús de Zapatoca. Manifiesta que dicha institución está obligando a sus
menores hijos a arrodillarse ante imágenes y que las explicaciones que les dan,
no son conforme a la palabra de Dios. Comenta además que el miércoles de ceniza
del año en curso, visitó el colegio y solicitó expresamente que no le
impusieran la ceniza a los niños en la frente, hecho que contrariamente a su
solicitud, se realizó por parte de la institución. Igualmente manifiesta que
anteriormente no había tenido esos inconvenientes con los menores, porque antes
no tenían conocimiento de la palabra de Dios.
d) El menor Carlos Andrés Romero de cinco años, señaló
en el testimonio rendido en su oportunidad, que en el Colegio en mención recibe
clases de religión de manera voluntaria sin que lo hayan obligado a
arrodillarse ante alguna imagen religiosa. Con relación a lo ocurrido el día
miércoles de ceniza, el menor expresa que él iba pasando y una religiosa del
Hogar San José que se encontraba imponiendo la ceniza se acercó a colocársela y
él le replicó que no; sin embargo la hermana se la suministró, porque
desconocía que el niño profesa otra religión.
e) La Hermana Luisa Albertina Peñaranda Arenales,
Directora del mencionado plantel educativo, afirma que los menores Carlos
Andrés y Miguel José Ramírez Romero, reciben educación en esa institución. El
primero lleva cinco años en el Colegio y el segundo está en preescolar. Afirma
en su exposición, que no sabía que dichos menores profesaran otra religión ya
que se conocía que su progenitora era católica. Además arguye que se le
preguntó a los niños de cuarto de primaria cual de ellos no era de religión
católica y todos respondieron que eran católicos. Lo mismo ocurrió con los
niños en los ensayos de canto bajo la dirección de la hermana Aura Delia. El
día miércoles de ceniza, el padre de los menores se presentó a su oficina
solicitando que no permitieran que a sus niños les colocaran la ceniza. Por
ende, cuando llegó el momento de la imposición de la ceniza, ella se dirigió a
la fila y les dijo a los menores que no la recibieran, pero ellos sí pasaron a
colocársela, manifestando en el caso de Carlos Andrés que era católico, que
practicaba los sacramentos e incluso se quedó a ensayar los respectivos
cantos. Dice adicionalmente, que el niño de preescolar tampoco es obligado a
profesar la religión católica ya que se le ha dicho que si no quiere entrar a
la capilla no lo haga, pero él entra como todos los niños, se arrodilla y se da
la bendición sin que nadie lo obligue.
Al respecto, sostiene la hermana directora, que en el
colegio existen otros alumnos que pertenecen a otros credos y no han tenido
problemas con ellos, pese a que en ocasiones han participado de eucaristías sin
que se les imponga su asistencia; optando los que no deseen a dirigirse al
salón de clase.
Considera la hermana Luisa Albertina Peñaranda que
este caso es complejo, porque la madre de los menores manifiesta que ella y
sus hijos son católicos y el padre de éstos no, y por tanto quiere solicitar a
estos padres que si insisten en dejar sus hijos en el colegio, se dirijan por
escrito y expresen sus exigencias al respecto. Dice además que la madre llamó
por teléfono al colegio y manifestó estar apenada por la situación y al
preguntársele la religión que profesaba ella manifestó que era católica,
igualmente la de sus hijos.
f) En la declaración presentada por la señora María
Elvinia Romero Vásquez, madre de los menores, ella manifiesta que su esposo
Carlos Julio, sus dos hijos y ella, pertenecían hasta hace nueve meses al rito
católico, decidiendo luego profesar otro credo debido al cambio ostensible y
buen comportamiento de su marido. Señala ser la acudiente de los niños y que al
momento de realizarse la matrícula, ella efectivamente le dijo a la hermana
que eran católicos, por temor a que sus dos hijos no fueran admitidos, ya que
ella deseaba que recibieran su educación allí.
Cuenta la señora María Elvinia que sobre los hechos
que motivaron la acción de tutela no ha dialogado personalmente con la
religiosa superiora y reitera que ella no manifestó en el momento de suscribir
la matrícula, que pertenecían a otro culto. Comenta que pese a asistir con sus
hijos al culto que ahora practican, ella orienta a sus hijos en el sentido de
participar en los eventos religiosos que programe el colegio, si así lo
desean. Así mismo, concluye la madre de los menores afirmando, que sus hijos
nacieron en un colegio católico y que desde pequeños se les infundió ese
respeto de asistir a actos litúrgicos, lo que ocurre sin embargo, es que
últimamente su marido empezó a ejercer la religión evangélica, lo que ha
contribuido a mejorar sus relaciones familiares cuando antes eran muy
inestables.
E. De las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional solicitó algunas pruebas, con
el fin de establecer si los menores Carlos Andrés y Miguel José Ramírez Romero
continuaban estudiando en el mencionado colegio o si eventualmente se habían
retirado de la institución. También se solicitó información tendiente a
establecer si el colegio contaba con actividades alternas definidas dentro de
la institución que le permitieran a aquellos niños que no practican la religión
católica y no quieran asistir a clases de religión o a los respectivos
sacramentos, realizar otras ocupaciones o tareas durante ese tiempo. Igualmente
se solicitó información respecto a si existía algún tipo de solicitud o
acuerdo escrito por parte de los padres de los menores, exigiéndole al colegio
un tratamiento especial para los niños respecto a la religión que profesan.
El Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Zapatoca,
respondió las solicitudes formuladas por esta Corporación, de la siguiente
forma:
" 1. Los menores Carlos Andrés y Miguel José Ramírez
Romero continúan estudiando en el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús en el
presente año lectivo 1999 y asisten a todo acto religioso programado, según
voluntad expresada por su señora madre, María Elvinia Romero Vásquez",
mediante decisión escrita que se adjunta.
" 2. El Colegio no tiene un pénsum alternativo
para aquellos alumnos que no practican la religión católica. Ellos asisten "voluntariamente"
a las clases de educación religiosa y a las eucaristías y demás actos
litúrgicos que la institución programa.
El Colegio del Sagrado Corazón de Jesús es CATOLICO y
el P.E.I. se rige por las normas del evangelio y los documentos de la Iglesia;
además tiene la filosofía Bethlemita" (...). Nuestro P.E.I. tiene en
cuenta la Constitución Nacional, la Ley General de Educación y el Decreto 1860
y demás disposiciones del Ministerio de Educación Nacional y en ningún momento
se han vulnerado los derechos fundamentales a los menores antes
mencionados."
" (...) 3. Actualmente en el Colegio estudian
SEIS (6) alumnas (os) que pertenecen a otro culto religioso y no hemos tenido
ninguna dificultad con ellos.
" 6. No se ha llegado a ningún tipo de acuerdo
respecto al tratamiento que se les debe dar en lo concerniente a su nueva
religión, porque la decisión de la madre de los menores es seguir en la
Religión Católica y ella los lleva a Misa todos los domingos y quiere que
participen en todo como alumnos católicos de la Institución".
La madre de los menores, María Elvinia Romero Vásquez
por su parte, en comunicación escrita adjunta y dirigida a la institución
educativa, manifestó lo siguiente:
" Me permito informarles a ustedes, sobre la
renuncia que hago a la tutela interpuesta por mi señor esposo ya fallecido
contra este Colegio, en este momento mis hijos Carlos Andrés Ramírez Romero y
Miguel José Ramírez Romero se encuentran estudiando en este plantel y mi
decisión es que sigan en este y asistan a todos los actos a realizarse u
organizados por las Hermanas Bethlemitas, ya que nuestra decisión es seguir en
la religión católica, agradeciéndoles a la Institución porque en ningún momento
acataron la decisión tomada por mi esposo en desfavorecimiento de mis hijos de
ingresarlos a otro culto religioso que no sea el católico."
F. Fundamentos
Jurídicos.
Del derecho a la
libertad de cultos.
La
jurisprudencia constitucional ha sido clara al determinar, en virtud de su
función interpretativa, algunos elementos fundamentales del derecho a la
libertad de cultos y de religión, así:
1. La
libertad de cultos entendida como el derecho a profesar y a difundir libremente la religión[2],
es un derecho fundamental indispensable en una sociedad democrática,
participativa y pluralista, (CP art. 1), que reconoce la necesidad de la
autorrealización del individuo y la garantía de la dignidad humana.[3] Por
ende, las libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema
de derechos establecido en la Constitución de 1991, junto con el mandato de
tolerancia, que se encuentra íntimamente ligado a la convivencia pacífica y al
respeto de los valores fundantes del Estado [4] colombiano.
2. En este sentido,
es importante precisar que con la Constitución de 1991 se marcó “el tránsito de
un estado confesional, a un estado laico y pluralista en materia de confesiones
religiosas.” [5]
En efecto, anteriormente la Carta de 1886 consagraba expresamente como religión
oficial de la nación, la religión católica, apostólica y romana, limitando
igualmente la existencia de cultos exclusivamente a aquellos que no fueren
contrarios a la moral cristiana y a la ley. Es entonces, con la Constitución de
1991, que se toma la determinación de garantizar la igualdad entre las
diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos.[6] En virtud de lo
anterior, el Estado, se vio obligado a evitar cualquier tipo de reconocimiento
cuyo efecto fuera dar a una confesión religiosa cierta posición preferente o
privilegiada sobre las otras, y por el contrario, debió reconocer su deber de
respetar y garantizar a todas las personas que se encuentran dentro de su territorio
el goce y ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa. [7]
Conforme a
lo anterior, en el artículo 19 de la Carta de 1991, se consagró este derecho de
la siguiente forma:
"Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona
tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva.
Todas
las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley."
La libertad
religiosa, es pues, simultáneamente a la luz de la actual Constitución, una
“permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede
ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie
puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos” [8], siempre y cuando el
ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales
correspondientes.
3. Así las cosas, la
libertad de cultos involucra en nuestro actual régimen constitucional, la
potestad de profesar o no una cierta religión, de manera tal que se le pueda
adjudicar “a cada hombre o grupo de hombres la posibilidad de estar inmune a la
coerción tanto de parte de otros hombres como de los poderes del Estado” [9] en lo concerniente a su
opción religiosa. Por ende, al entender la religión como el "conjunto de
creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y
temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social, y de
prácticas rituales de culto"[10]
es claro y entendible que el ejercicio de esta libertad, en razón a su
naturaleza intrínseca y personalísima, le de a las personas el derecho a no ser
“objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el
desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos”[11]. En efecto, lo
“religioso no es un valor accesorio, sino esencial de la persona y por
consiguiente se encuentra garantizado por la Constitución."[12]
En ese orden de
ideas, la doctrina constitucional ha precisado que la religión consiste en una
relación personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a través del culto
público o privado; el culto, por su parte, debe ser entendido como el conjunto
de demostraciones exteriores presentados a Dios. Por este motivo, sin la
relación con Dios, esto es sin religión, no se da un culto. De donde se
concluye que la libertad de cultos no es más que una consecuencia de la libertad
religiosa.[13]
En todo caso, tanto la libertad de cultos, como la libertad religiosa, -
entendida en un sentido más amplio -, se encuentran protegidas por la
Constitución de conformidad con el precitado artículo 19 de la Carta, que
consagra no sólo la libertad de cultos, sino la libertad de profesar libremente
una religión.
4. Ahora bien, para
comprender mejor el alcance de éste derecho, entendido de manera genérica, debe
señalarse que la libertad religiosa comprende, de conformidad con los
artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Nacional y la ley 133 de 1994,
entre otras cosas, los siguientes elementos: “(i) la libertad de profesar
cualquier creencia religiosa libremente escogida”[14], (que implica la
libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría
formarse una opinión ni expresarla); (ii) la libertad de cambiar de religión y
(iii) de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer
el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por
encima de cualquier propósito de coacción; (...) la posibilidad de (iv)
practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias
convicciones, y (v) de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir
asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de
reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades,
(viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la
religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer
matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas,
(x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de
(xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los
hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia”[15].
En este sentido, la
libertad religiosa no sólo protege las manifestaciones positivas del fenómeno
religioso, - el hecho de formar parte de algún credo y las prácticas o ritos
que se generan como consecuencia de pertenecer a una religión -, sino también
las negativas, como la opción de no pertenecer a ningún tipo de religión, no
ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa[16] cuando no se desea. En
consecuencia, las posturas indiferentes, agnósticas o el ateísmo, aparecen
comprendidas en el ámbito del derecho a la libertad religiosa,[17] porque el “pluralismo
religioso debe considerarse como una manifestación más del pluralismo social,
que valora la Constitución.” [18]
En efecto, el
pluralismo, “que en nuestra Carta Política juega el doble papel de supuesto
ideológico y meta a lograr, es precedente obligado de la libertad de cultos y
tiene en ella una de sus más significativas facetas. Uno y otro se avienen, se
complementan y condicionan mutuamente, pues no es pensable la libertad de
cultos en un ambiente político confesional y excluyente, pero tampoco lo es el
pluralismo donde cada culto reclame para sí un status particular y prevalente.
El mínimo común que ha de ser acatado más allá de las diferencias originadas en
la concepción moral y en la fe religiosa, lo constituye el derecho, sin el cual
no sería posible la convivencia civilizada. Lo anterior significa que si bien,
quien profesa y practica una determinada religión, puede reclamar el espacio
espiritual necesario para vivirla conforme a su conciencia, no puede
transformar ese ámbito en factor que dificulte y entorpezca la convivencia.” [19]
Adicionalmente,
según el Concilio Vaticano II (Declaración "Dignitatis Humanae" sobre
la libertad religiosa), para algunas confesiones religiosas ésta libertad puede
ser entendida como aquella en la "que todos los hombres deben estar
inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares, como por parte de
grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en lo
religioso, ni se obligue a nadie a actuar contra su conciencia, ni se le impida
que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros,
dentro de los límites debidos".[20]
Por otra parte, en
lo concerniente a los derechos de las comunidades religiosas, el inciso segundo
del artículo 19 no hace otra cosa distinta a garantizar a tales comunidades o
ciencias, los mismos derechos que en materia de religión reconoce la Carta a
las personas naturales. Por consiguiente, toda confesión tiene en Colombia
según la Carta Política, "el derecho de inmunidad para regirse por sus
propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus
miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerlos mediante la
doctrina, así como para promover instituciones en las que sus seguidores
colaboren con el fin de ordenar la propia vida según sus principios
religiosos".[21]
5. Ahora bien,
respecto a los pactos y convenios internacionales relacionados con el tema de
la libertad religiosa, es importante señalar que el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos consagra el derecho a la libertad de cultos en los artículo 18 y 27
del mismo, tal y como ocurre con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, - Pacto de San José de Costa Rica- , en su artículo 12. En ellos se
establece entre otras cosas, la libertad de las personas de tener o adoptar
las creencias de su elección de manera libre, (art. 18-1. Pacto Derechos
Civiles y Políticos); la libertad de conservar su religión o sus creencias
(art. 12, 1. Convención Americana); la libertad de cambiar de religión o de
creencias (art. 12, 1. Convención Americana) y la libertad de manifestar su
religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado (art. 18, 1 Pacto Internacional), entre otras implicaciones
relacionadas con el alcance de este derecho.
Así mismo, en lo
referente a la libertad de difundir la religión, estos convenios
internacionales, consagran el derecho de toda persona a manifestar su religión
o sus creencias, mediante la enseñanza. (Art. 18-1 del Pacto) y la libertad de
divulgar su religión o sus creencias de manera general, (art. 12-1 Convención
Americana). En una y otra norma, adicionalmente, los Estados Partes se han
comprometido a respetar la libertad de los padres y de los tutores para
procurar a los niños una educación religiosa y moral conforme a sus propias
creencias y convicciones, tal y como lo consagra nuestra Constitución
Nacional.
6. De conformidad
con lo anterior, y teniendo en cuenta el contenido y alcances del derecho a la
libertad de cultos expresado hasta el momento, es importante no perder de vista
que al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad
religiosa se encuentra sujeto necesariamente a ciertos límites, que no son otros
que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con
los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad
jurídica de todos[22].
Por lo tanto, el derecho que nos ocupa puede verse limitado legítimamente de
conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar
el conjunto material y perceptible de condiciones públicas de seguridad, salubridad,
moralidad y tranquilidad, que no sólo hacen posible la pacífica convivencia
sino que permiten simultáneamente, el desenvolvimiento de la libertad colectiva
y el ejercicio eficaz de la autoridad. Además, como garantía de la protección
que se pretende lograr con la consagración de tal libertad, tampoco será
admisible el abuso del derecho por parte de su titular (C.P., artículo 95-1)[23].
Estos límites al
derecho a la libertad de cultos, se encuentran consagrados igualmente, en
artículo 4° de la Ley 133 de 1994, sobre libertad religiosa y de cultos, en el
que se señala que "el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad
religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los
demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así
como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública,
elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad
democrática". Esta circunstancia conlleva, a que en una sociedad
pluralista en la que hayan diversas religiones, sea necesario imponer algunas
restricciones para el ejercicio pacífico, simultáneo y legítimo de todas las
expresiones religiosas, en igualdad de oportunidades.[24]
Por ende, toda “persona
que profesa o difunde sus creencias u convicciones religiosas dentro de un
régimen democrático tiene derecho al máximo de libertad y el mínimo de
restricción, lo cual no significa irresponsabilidad ni excesos"[25]. En efecto, quien
profesa una religión y manifiesta su practica, debe someterse a las normas de
conducta dictadas por la autoridad pública y a los límites necesarios para el
ejercicio armónico de sus derechos, en comunidad.
Del derecho de
los padres a la educación, la libertad de enseñanza y la libertad de cultos.
7. Es
evidente que en atención a los contenidos generales que estructuran el derecho
a la libertad religiosa expresados en el análisis anterior, la opción de los
padres de escoger la educación que ellos desean darle a sus menores hijos,
acorde con sus creencias y aspiraciones, está garantizado igualmente por la
Constitución.
En efecto
el artículo 68 inciso 5º de la Carta de 1991 señala que:
"Los padres de
familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.
En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa."
Esta
disposición se encuentra respaldada por el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el cual en su artículo 18 expresa claramente el derecho de
los padres para escoger la educación de sus hijos, como se expresó con
anterioridad.
Así las cosas, la
facultad que el artículo 68 de la norma fundamental concede a los padres de
familia, "está referida a la selección de las mejores opciones educativas
para sus hijos menores, en el sentido de excluir toda coacción externa que haga
forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología específica,
o que niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias
concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable para
su mejor porvenir”,[26]
de manera tal que puedan escoger el tipo de educación que mas les convenga
entre las distintas opciones que se ofrecen, públicas y privadas, haciendo que
sus hijos reciban la educación religiosa y moral que más se ajuste a las
convicciones de los padres.
8. En el mismo sentido,
es posible predicar constitucionalmente desde la óptica de las instituciones
educativas, la libertad de enseñanza, es decir aquella relacionada con la
potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de
fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una
educación religiosa acorde con padres y directivos. [27] En efecto, el artículo
27 de la Constitución consagra el deber del Estado de garantizar las libertades
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, motivo por el cual, los
particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad
con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos
la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, acorde con sus
ideales religiosos o filosóficos, tal y como lo consagra el artículo 68 de la
Carta.
En ese orden de
ideas, la libertad de enseñanza debe ser entendida como un derecho fundamental
a favor del Estado y los particulares, "siempre que éstos cuenten con
títulos de idoneidad y reúnan determinadas condiciones para el ejercicio del
derecho"[28],
que además encuentra fundamento en el derecho de toda persona a la educación y
al desarrollo de la personalidad humana, así como en el fortalecimiento del
respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Ahora bien, la
acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio
continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución
Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir títulos de
idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y vigilancia
sobre la enseñanza"[29].
Por consiguiente, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad
de enseñanza, la restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad
con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la
Constitución Nacional.
Así las cosas, y
teniendo en cuenta que la educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social y que debe propender por formar al
colombiano en los derechos humanos, a la paz y a la democracia (art. 67 C.P.),
debe ratificarse que es el Estado quien tiene la misión de regular y vigilar la
educación, con miras a la búsqueda y garantía del interés general, de la
calidad del sistema educativo, del cumplimiento de sus fines y del acceso de
todos los ciudadanos a una formación integral e idónea, para los educandos.
En consecuencia, es el Estado quien debe orientar la educación conforme a
tales fines sin desconocer en modo alguno el núcleo esencial del derecho a la
educación, como ya lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación.[30]
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, es claro que los particulares, de conformidad
con el artículo 68 de la Carta, tienen la posibilidad de fundar centros
educativos y de impartir en ellos las orientaciones que consideren pertinentes
en materia ética y religiosa (art. 27 C.P.), con sujeción a las disposiciones
legales y a los principios constitucionales señalados con anterioridad.
9. En lo
concerniente específicamente a la enseñanza de una educación religiosa, es
importante señalar que en la Convención sobre los Derechos del Niño,
ratificada por Colombia en virtud de Ley 12 de 1991, se establece en el
artículo 14, la obligación de los Estados Parte de respetar el derecho del
niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como el
deber de respetar los derechos y deberes de los padres o de sus representantes
legales, a guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la
evolución de sus facultades. En consecuencia y conforme a tal disposición, la
libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y
libertades fundamentales de los demás.
Así, y
específicamente con la relación entre los derechos a la educación, libertad de
enseñanza y libertad religiosa, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su artículo 13, señala que :
"1. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona de la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen así mismo en que la educación debe capacitar a todas las
personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer
la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre
todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados
Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos
escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que
aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
3. Nada de lo
dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en
el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las
normas mínimas que prescriba el Estado ."[31]
(Las subrayas son fuera del texto).
Por otra parte,
tomando en consideración jurisprudencia comparada respecto a precedentes
judiciales relacionados con el nexo entre libertad de enseñanza y derechos de
los padres y libertad de cultos, es interesante tener en cuenta a manera de
ilustración, el fallo de Winsconsin vs. Yoder[32]
(1972), de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el que se
sostuvo a propósito de la educación impartida a los niños de la religión Amish,
que "la esencia de todo lo que se ha dicho y escrito sobre este tema es
que los intereses de orden superior y aquellos otros que no pueden ser
ejercidos de otra manera pueden contrabalancear el legítimo reclamo a la libre
profesión de una religión. Podemos dar por aceptado, en consecuencia, que no
importa cuán fuerte sea el interés del Estado en la educación general
obligatoria, éste no es de modo alguno absoluto no permite la exclusión o
subordinación del resto de los intereses. El cumplimiento de la ley estatal que
requiere la asistencia obligatoria a la escuela... pondría en peligro
gravemente, si es que no destruiría, el libre ejercicio de su fe a los demandados."[33] Así, se consideró prevalente la libertad religiosa
frente al interés estatal de una educación obligatoria para los menores hijos
de los Amish.
En lo que respecta a
la jurisprudencia constitucional colombiana, ésta Corporación, en virtud de su
función interpretativa, ha llegado a varias conclusiones en relación con los
conflictos entre los derechos a la libertad de cultos y a la libertad de
enseñanza, - como se pretende en el caso sub iudice -, que resultan
ampliamente ilustrativas y útiles para definir el alcance de los derechos que
aparentemente se encuentran en conflicto en el caso en concreto, así:
a) El artículo 67 de
la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social, del cual son responsables el
Estado, la sociedad y la familia, servicio que tal como lo consigna el inciso
primero del artículo 68 de la misma, podrán prestar los particulares de
conformidad con las condiciones que para su creación y gestión establezca la
ley.[34]
Por consiguiente los padres sin ninguna sujeción ni imposición que cohorte su
libertad, podrán escoger libremente el tipo de educación de sus hijos, dentro
de las opciones públicas o privadas que deseen. En todo caso, tal y como lo
dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna
persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en
todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica
enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de
familia, dada la condición de minoría de edad de su hijos, su aceptación
libre o no .[35]
b)Ahora bien en
términos generales, "no ocurre lo mismo en los colegios privados, los
cuales, dentro del marco legislativo que regule su creación y funcionamiento,
podrán optar por un determinado modelo educativo, pudiendo fundamentarlo por
ejemplo en los postulados de una específica religión o ideología, pues allí
acudirá el estudiante o el padre de familia, si aquel es menor de edad, en
ejercicio de la autonomía que el Constituyente les reconoció para elegir el
tipo de educación que consideren el más adecuado, obligándose, desde el momento
mismo en que firman el contrato de matrícula, a acoger en su integridad el
proceso de formación que ofrece el establecimiento."[36] Ello con el fin de que
se permita el ejercicio armónico de la libertad de enseñanza y cultos conforme
a la Constitución y se garantice el pluralismo en las diversas formas de
pensamiento, que pretende la Carta.
Sin embargo, es
importante precisar que si bien ésta es la regla general en materia de
educación religiosa o filosófica en colegios privados, existen situaciones en
las que, en atención a la naturaleza esencial de la libertad de opción y la
estrecha relación del derecho a elegir con fundamento en la dignidad humana, la
evolución en las formas de pensamiento de los menores, - ajenas a la selección
de los padres de familia-, o la expresión respetuosa de una opción sin
lesionar o perturbar derechos de terceros, puede, de conformidad con una
adecuada ponderación constitucional, dar como resultado el ejercicio
prevalente del derecho a la libertad de cultos frente a la libertad de enseñanza.
c) En efecto, con
respecto a la consideración anterior, es importante tener en cuenta que la Ley
Estatutaria sobre la libertad religiosa y de Cultos, Ley 133 de 1994, precisa
que el derecho fundamental a la libertad religiosa implica, entre otros, el derecho
de toda persona a “recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea
oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee
recibirla; a recibir esa enseñanza e información, o a rehusarla"
(artículo 6°-g)). (Subraya fuera del texto).
Igualmente, en el
artículo 6º literal h) la norma en comento, consagra también como elemento de
la libertad religiosa y de cultos, los derechos de la persona:
"h) De
elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su
dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa
y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos
docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con
la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su
derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir
enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por
el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz".
(Las subrayas fuera del texto)[37].
Ahora bien, es
importante resaltar que frente al presente artículo, la Corte Constitucional se
pronunció con ocasión del Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad religiosa y
de Cultos, hoy Ley 133 de 1994. En esa ocasión, esta Corporación concluyó, que
podía ser declarado exequible el artículo anterior, "bajo el entendimiento
de que la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente
garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la
matricula del estudiante;"[38],
con el fin aparente de garantizar la no discriminación por razones de índole
religiosa en los establecimientos educativos. Igualmente, la Corte en esa
oportunidad reiteró en consecuencia, el deber de respetar lo prescrito en el
ordinal g) del mismo artículo que sostiene expresamente, "con relación a
la enseñanza y educación religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla"[39]. ( Las subrayas, fuera
del texto).
d) En ese sentido
es importante igualmente tener en consideración, la Sentencia T-393 de 1997.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en un caso relacionado con la
libertad de enseñanza, conciencia y cultos de una institución educativa privada
de carácter religioso, y su relación con los intereses de una menor embarazada.
En esa oportunidad esta Corporación puso de presente los siguientes
comentarios, que acogen en gran parte los fundamentos consagrados en la ley
estatutaria anteriormente descrita, así:
"En el
proceso aludido es evidente que, en ejercicio de su derecho garantizado en el
artículo 68 de la Constitución, el padre de familia escogió el tipo de
educación que deseaba para su hija, cuando ésta era menor; que la matriculó en
el establecimiento demandado y que su aspiración era que ella terminara allí su
formación secundaria, asumiendo él los respectivos gastos; y que los actos
objeto de acción, en cuanto los consideró violatorios de los derechos
fundamentales de la alumna, tuvieron lugar dentro del mismo proceso educativo
iniciado.
Las directivas de
los establecimientos educativos alegaron que una orden judicial en virtud de la
cual se les obligara a reincorporar a las alumnas en estado de gravidez,
violaría las libertades de conciencia, religiosa y de enseñanza, por cuanto,
tratándose de entes privados, éstos eran libres para seleccionar al alumnado de
acuerdo con ciertos principios religiosos, específicamente, los de la moral
cristiana.
Considera la
Corte que, si se aceptaran los argumentos arriba expuestos para negar la
protección constitucional solicitada, el conflicto planteado resultaría a la
postre insoluble, ya que, frente a la libertad de conciencia de las compañeras
de estudio, podrían esgrimir las af...
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