Sentencia T-661 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-661-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-661/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se configura un defecto por violación directa de la Constitución, cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce sus mandatos, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición que consagra una garantía iusfundamental o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados dispuestos en el Texto Superior. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se encuentra que el fallo haya incurrido en el defecto sustancial, ni en la violación directa a la Constitución que se alega No existieron las causales específicas de procedencia endilgadas por la accionante respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo, pues, en primer lugar, el apartamiento del precedente vertical del Consejo de Estado obedeció a la aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, que es precedente interpretativo vinculante y obligatorio para todas las autoridades. En segundo lugar, no observa la Corte que con la decisión del Tribunal se desconozcan los mandatos constitucionales alegados por la accionante. Por último, cabe resaltar que el citado Tribunal Administrativo advirtió que no había lugar a incluir factores salariales distintos de la asignación básica mensual y de la bonificación por servicios, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quedó probado que la actora únicamente cotizó al sistema los aportes correspondientes a dichos conceptos, sin que este aspecto haya sido un tema debatido en la presente acción de tutela, a través de la configuración de un defecto fáctico. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció precedente jurisprudencial en reliquidación pensional Referencia: Expedientes T-6.072.196 y T-6.218.019 Asunto: Tutelas instauradas contra el Tribunal Administrativo de Nariño Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda, Subsección A y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del trámite de revisión de las acciones de tutela interpuestas por la señora Marlene Vallejo Zambrano contra el Tribunal Administrativo de Nariño y por la señora Cecilia Carvajal Gómez contra ese mismo Tribunal. I. ANTECEDENTES, FALLOS OBJETO DE REVISIÓN Y PRUEBAS 1.1. EXPEDIENTE T-6.072.196 1.1.1. Hechos relevantes 1.1.1.1. La señora Marlene Vallejo Zambrano trabajó en el Hospital Pio XII de Colón (Putumayo) como empleada pública, desde el 4 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2003. Por haber nacido el 27 de abril de 1947, se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable las reglas señaladas en la Ley 33 de 1985[1]. 1.1.1.2. En Resolución 40388 del 28 de noviembre de 2005, Cajanal EICE le reconoció y pagó su pensión de vejez, calculada con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos nueve años y ocho meses, con inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó la accionante y que están estable-cidos en el Decreto 1158 de 1994[2], esto es, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados[3]. La cuantía de la pensión se fijó en la suma de $ 628.055 pesos, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2003 y quedó condicionada al retiro definitivo del servicio. 1.1.1.3. Posteriormente, con ocasión de la ocurrencia de esta última condición y por solicitud de la accionante, en Resolución 50411 del 26 de septiembre de 2006, la citada entidad reliquidó la pensión de vejez con el 75% de lo deven-gado entre el 1º de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2006[4], y con la inclusión de los mismos factores salariales reconocidos en la resolución ini-cial. El monto de la pensión subió a $ 784.446 pesos, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006. 1.1.1.4. Cuatro años después, por una nueva solicitud de la accionante[5], Cajanal EICE en liquidación reliquidó nuevamente la pensión, en Resolución PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010, con el promedio de lo devengado entre el 3 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2006 y con inclusión de los factores salariales ya mencionados. El valor de su pensión fue de $ 787.602, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006. 1.1.1.5. Contra las anteriores resoluciones, el 24 de abril de 2014, la señora Vallejo Zambrano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP–), con el objeto de que se declarara la invalidez de dichos actos, y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad demandada a reliquidar retroactivamente la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, cuyo cálculo se debería realizar únicamente a partir de lo devengado en el último año de servicios, siguiendo para el efecto lo resuelto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010[6]. 1.1.1.6. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa, que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, en sentencia del 23 de abril de 2015, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a Cajanal reliquidar la pensión de vejez de la accionante en la forma solicitada. Para el efecto, apoyado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuso que, a las personas beneficiarias del régimen de transición, a partir de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales y demás sumas que recibió el trabajador como contraprestación directa por sus servicios, durante el último año y que sirvieron de base para realizar los aportes al sistema. 1.1.1.7. Impugnado el citado fallo por la parte demandada, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 19 de agosto de 2016, dispuso revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, denegar todas las pretensiones de la accionante. Como sustento, se señaló que, en la Sentencia C-258 de 2013[7], esta Corporación precisó que la liquidación de pensiones de beneficiarios del régimen de transición se debe hacer teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si este fuere superior y que únicamente se incluirán aquellos factores salariales sobre los que efectivamente se haya cotizado. Esta misma regla se reiteró en la sentencia SU-230 de 2015. De esta manera, para el caso concreto, el Tribunal demandado encontró probado que la accionante únicamente realizó cotizaciones sobre la asignación básica mensual y sobre la prima por servicios prestados, de suerte que consi-deró ajustado a derecho lo resuelto en la Resolución PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010, en donde se reliquidó la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado y efectivamente cotizado entre el 3 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2006. 1.1.2. Solicitud de amparo constitucional[8] 1.1.2.1. La accionante reclama el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en un contexto en el que igualmente pretende la protección de los derechos adquiridos en materia pensional, la situación más favorable al trabajador, la buena fe y la confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la sentencia del 19 de agosto de 2016 de la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se revocó el fallo de primera instancia adoptado el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar, se denegó las preten-siones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, se solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada y que se profiera una nueva en la que se acceda a sus pretensiones. 1.1.2.2. Para la accionante, la decisión cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010[9] y del 25 de febrero de 2016[10], en las que se manifestó que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclu-sión de todos los factores salariales devengados por el empleado durante el último año de servicios, siempre que se cancelen de manera habitual como retribución directa, para lo cual debe hacerse la deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Aunado a lo anterior, la accionante afirma que esta Corporación no se ha pronunciado sobre la interpretación que del régimen de transición ha hecho el Consejo de Estado, por lo que no le era dable al tribunal demandado acoger una interpretación desfavorable a sus intereses, sobre aquella en la cual el monto de su pensión podría aumentar. Finalmente, advierte que la decisión cuestionada vulnera directamente la Constitución, por cuanto: (i) se desconoció el principio de igualdad consagra-do en el artículo 13, pues la valoración que se hizo se apartó de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, cuyo alcance es obligatorio al haber resuelto casos que comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos; (ii) se vulneró el derecho al debido proceso del artículo 29, en la medida en que se omitió al examen del precedente judicial aplicable, así como de las razones que le permitían al tribunal demandado apartarse válidamente de él; (iii) se infringió la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional contenida en el artículo 48, ya que la autoridad accionada olvidó que el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, le reconocía un IBL distinto del previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) se violó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53, puesto que al fijar el alcance de la norma a aplicar, se acogió la interpretación más desfavorable al trabajador y, por último (v) se incumplió con los principios de buena fe y de confianza legítima al aplicar la Sentencia SU-230 de 2015[11], toda vez que ella fue proferida con posterioridad a la interposición de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue presentada el 24 de abril de 2014. 1.1.3. Contestación del Tribunal Administrativo de Nariño El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada aseguró que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, pues en últimas lo que ordenó es que la pensión sea liquidada con fundamento en los factores salariales efectivamente cotizados, durante el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho pensional. 1.1.4. Contestación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales[12] El representante de la UGPP solicitó que se denegaran las pretensiones de la accionante, por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño se ajustó a las normas legales que rigen la reliquidación de las pensiones bajo la Ley 33 de 1985. Por lo demás, aseguró –de manera genérica– que en este caso no se cumplen los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela. 1.1.5. Decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela En sentencia del 3 de noviembre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió conceder el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, se desconoció el precedente fijado en las sentencias de unificación de la Sección Segunda de dicho Tribunal, respecto de la liqui-dación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985. Concretamente, advirtió que, para este caso, no debía darse aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en las Sentencias C-258 de 2013[13], ni SU-230 de 2015, ya que las sentencias del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo son un referente obligatorio dentro de las materias que deben ser objeto de resolución por dicha jurisdicción. En tal sentido, en este caso, debía dar aplicación integral al régimen de transición, incluyendo los factores salariales que, habitualmente y de forma periódica, se percibieron en el último año de servicios. Por lo anterior, se ordenó dejar sin efectos la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuen-cia, se dispuso que en el término máximo de 30 días siguientes a la notifi-cación del fallo, se emitiera una providencia de reemplazo, en la que se acogiera el criterio de unificación del Consejo de Estado. 1.1.6. Impugnación 1.1.6.1. El representante de la UGPP solicitó que se revocara la decisión del juez de primera instancia. Al respecto, sostuvo que, en dicha sentencia, se desconoció el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, para liquidar la pensión de vejez, se aplicarán las normas anteriores en lo referente a la edad y tiempo de servicios, así como la tasa de reemplazo, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación (en adelante IBL), el cual, en este caso, debe ser el promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho[14]. Expuso que esta posición ha sido asumida por sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de agosto de 2009 (radicado: 35239) y del 25 de septiembre de 2012 (radicado: 41705). 1.1.6.2. Por su parte, la UGGP señaló que frente al IBL esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-1225 de 2008[15], en donde advirtió que a las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes les faltaren 10 o más años para adquirir el derecho a la pensión, debía calculárseles su valor a partir de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[16]. 1.1.6.3. A continuación, se expuso que la Sentencia SU-230 de 2015 unificó la jurisprudencia respecto de la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que se refiere a la liquidación del IBL. Sobre el particular, resaltó que la citada sentencia obedeció a la nece-sidad de aclarar lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, en la que este Tribunal estableció que el régimen especial de transición no incluye el IBL, sino únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto referido a la tasa de reemplazo. 1.1.6.4. Por último, insistió en la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, lejos de apar-tarse del precedente, lo que hizo fue darle prevalencia a lo doctrina que, en ese mismo punto y carácter predominante ha dispuesto la Corte Constitu-cional, dando como resultado la decisión de no acceder a las pretensiones de la accionante, ya que su pensión estaba liquidada correctamente, esto es, con el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio o el tiempo que le faltare para acceder al derecho, incluyendo únicamente los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que efectivamente cotizó. 1.1.7. Decisión de segunda instancia dentro de la acción de tutela En sentencia del 20 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión de primera instancia, pues si bien la Sentencia SU-230 de 2015 cambió el precedente jurisprudencial en lo rela-cionado con el IBL en el régimen de transición, dicha modificación, por razones de seguridad jurídica, únicamente debería aplicar hacia futuro. Advirtió que la regla contenida en la referida sentencia de unificación no puede afectar situaciones pasadas o consolidadas, como es el caso de la actora, quien adquirió su derecho, e incluso, presentó la demanda, antes del año 2015. Por lo anterior, considera que la solución que se propone es acorde con el principio constitucional de confianza legítima, el cual, si bien no es absoluto, en casos como el expuesto debe tener una aplicación prioritaria. 1.1.8. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la decisión del Juzgado Único Administrativo de Mocoa del 23 de abril de 2015, en donde se accede a las pretensiones de la accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. - Copia de la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se decide revocar el fallo de primera instancia proferido por la auto-ridad judicial mencionada en el párrafo anterior. - Copia de la Resolución No. 10388 del 23 de noviembre de 2005 expedida por la Caja Nacional de Previsión, cuyo objeto es reconocer una pensión de vejez a la señora Marlene Vallejo Zambrano. Su monto se fijó en la suma de $ 628.055 pesos, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2003 y quedó condicionada al retiro definitivo del servicio. - Copia de la Resolución No. 50411 del 22 de septiembre de 2006 dictada por la Caja Nacional de Previsión, en la cual se reliquida la citada pensión con el promedio de lo devengado entre el 1º de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2006, con la inclusión de los mismos factores reconocidos en la resolución inicial. El monto de la pensión subió a $ 784.446 pesos, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006. - Copia de la Resolución No. PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010, proferida por CAJANAL, en donde nuevamente se reliquida la pensión ob-jeto de controversia, en esta ocasión con el promedio de lo devengado entre el 3 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2006. Su valor ascendió a la suma de $ 787.602, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006. Cabe aclarar que, como se expuso en el acápite de hechos relevantes, todas las resoluciones fijaron el IBL, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con sujeción al último año de servicios, como lo reclama la accionante[17]. - Certificado expedido el 17 de diciembre de 2012 por el Hospital Pío XII, en el que constan los salarios y prestaciones que la accionante devengó entre el 1 de marzo de 2005 y el 5 de marzo de 2006. Como factores salariales se enlistan la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por recreación, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. 1.1.9. Actuaciones surtidas en sede de revisión En escrito del 27 de junio de 2017, el apoderado de la accionante solicitó que se confirme el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En particular, informó que el 29 de noviem-bre de 2012 solicitó a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, siendo tal solicitud negada mediante Resolución No. RDP 011780 del 11 de marzo de 2013, por lo que el día 20 del mismo mes y año radicó ante la Sección Segunda del mencionado tribunal, la solicitud de extensión de jurispru-dencia. Dicha petición fue rechazada de plano por extemporánea en Auto del 9 de octubre de 2013. Contra esa decisión se presentaron recursos de reposición y súplica, los cuales, por su falta de respuesta, condujeron a que se presentara un desistimiento en el uso de la citada figura el 7 de marzo de 2014. 1.2. EXPEDIENTE T-6.218.019 1.2.1. Hechos relevantes 1.2.1.1. La señora Cecilia Carvajal Gómez trabajó en el Hospital José María Hernández de Mocoa (Putumayo) como empleada pública, desde el 18 de febrero de 1975 hasta 31 de diciembre de 2011. Para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios, de manera que se encontraba cobijada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985. 1.2.1.2. En Resolución UGM 016803 del 11 de noviembre de 2011, Cajanal EICE le reconoció y pagó su pensión de vejez, calculada con el 79.25% del promedio de lo cotizado durante los últimos diez años y con inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que efectivamente cotizó, esto es, la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y los dominicales y festivos. El monto de la citada pensión se fijó en la suma de $ 1.023.453 pesos, efectiva a 1º de enero de 2011, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. 1.2.1.3. Posteriormente, con ocasión de la ocurrencia de esta última condición, la accionante solicitó que se reliquidara su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir de lo previsto en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en Resolución RDP 004609 del 1° de febrero de 2013, la UGPP decidió negar dicha solicitud, pues estimó que la pensión reclamada se debía liquidar –según el marco normativo vigente– de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. 1.2.1.4. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposi-ción y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa. El primero fue decidido por la UGPP en Resolución EDP 013155 del 18 de marzo de 2013, en donde se afirmó que, si bien la actora pertenece al régimen de transición, se debía respetar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL debía calcularse con el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los que efectivamente se cotizó. Por su parte, el segundo fue solventado mediante Resolución RDP 015219 del 4 de abril de 2013, en el que se reiteró el mismo argumento previamente expuesto. 1.2.1.5. Contra las anteriores resoluciones, el 22 de abril de 2014, la señora Carvajal Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del dere-cho, con el objeto de que se declarara la invalidez de los actos administrativos referenciados y se condenara a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y con una orden que reconozca el pago retroactivo de las sumas a las que tenga derecho. El argumento principal de la demanda giró en el desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010[18]. 1.2.1.6. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa, que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a la entidad accionada reliquidar la pensión de la actora en la forma solicitada. Para fundamentar dicha decisión, advirtió que –conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado– a las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales y demás sumas que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, percibidos durante el último año de actividades y que sirvieron de base para realizar los aportes al sistema. Por lo demás, puntualizó que, en el caso de la señora Carvajal Gómez, esas sumas correspondían a la asignación básica, la prima técnica por desempeño, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad. 1.2.1.7. Impugnado el citado fallo, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 5 de agosto de 2016, decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar todas las pretensiones formuladas. Para el efecto, se señaló que en la Sentencia SU-230 de 2015, se prescribió que para calcular el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, se debía tener en cuenta lo devengado en los diez últimos años de servicios, tal como se hizo en las resoluciones acusadas. También se especificó que en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte estableció que solo es posible la reliquidación de mesadas pensionales frente a los factores salariales sobre los que efectivamente cotizó una persona. Por ello, para el caso concreto, el Tribunal demandado encontró que no se logró probar que la accionante hubiera cotizado sobre los factores que incluyó el juez de primera instancia, sino únicamente sobre la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y los dominicales y festivos. Por último, el Tribunal evidenció que existió un error en el acto administrativo que le reconoció y liquidó la pensión de vejez a la accionante, en tanto para definir la tasa de reemplazo se acudió a la contenida en la Ley 100 de 1993 (más favorable) y no al 75% que establecía la Ley 33 de 1985. No obstante, como tal asunto no fue cuestionado en sede judicial, no había lugar a declarar la nulidad del acto. 1.2.2. Solicitud de amparo constitucional[19] 1.2.2.1. La accionante solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en un contexto en el que igualmente se pretende la protección de los derechos adquiridos en materia pensional, la situación más favorable al trabajador, la buena fe y la confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se revocó el fallo de primera instancia adoptado el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar, se denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concretamente, se solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada y que se profiera una nueva en la que se acceda a lo reclamado. 1.2.2.2. Para la accionante, la decisión cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias de unificación contenido en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010[20] y del 25 de febrero de 2016[21], en las que se manifestó que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el empleado durante el último año de servicios, siempre que se cancelen de manera habitual como retribución directa, para lo cual debe hacerse la deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Por lo demás, tal decisión incurre en un proceder arbitrario, en la medida en que el Tribunal accionado no explicitó las razones por las cuales decidió apartarse del precedente fijado por el máximo órgano de la justicia adminis-trativa. Finalmente, siguiendo el mismo esquema de la demanda anterior[22], se advierte un supuesto desconocimiento de la Constitución, por cuanto: (i) se desconoció el principio de igualdad consagrado en el artículo 13, pues la valoración que se hizo se apartó de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, cuyo alcance es obligatorio al haber resuelto casos que comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos; (ii) se vulneró el derecho al debido proceso del artículo 29, en la medida en que se omitió al examen del precedente judicial aplicable, así como de las razones que le permitían al tribunal demandado apartarse válidamente de él; (iii) se infringió la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional contenida en el artículo 48, ya que la autoridad accionada olvidó que el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, le reconocía un IBL distinto del previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) se violó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53, puesto que al fijar el alcance de la norma a aplicar, se acogió la interpretación más desfavorable al trabajador y, por último (v) se incumplió con los principios de buena fe y de confianza legítima al aplicar la Sentencia SU-230 de 2015[23], toda vez que ella fue proferida con posterioridad a la interposición de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue presentada el 22 de abril de 2014. 1.2.3. Contestación del Tribunal Administrativo de Nariño 1.2.3.1. El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada afirmó que la decisión proferida se ajustó a derecho, en tanto se dispuso que la pensión de vejez se liquidara con base en los factores salariales efectivamente coti-zados, durante los últimos diez años de servicios, como lo dispone la Sen-tencia SU-230 de 2015. Agregó que, se apartó válidamente de los fallos del Consejo de Estado que refiere la accionante, pues prefirió la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, en la medida en que a través de ella se pre-serva el principio de supremacía constitucional. 1.2.3.2. Por último, mencionó que la accionante no probó que se hubieran hecho aportes adicionales por otros factores salariales, de suerte que no fue posible incluirlos. 1.2.4. Contestación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales[24] El representante de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues en este caso –según afirmación genérica que realiza– no se cumplen los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela. Alegó también que la decisión del Tribunal se ajustó a las normas legales que rigen la reliquidación de las pensiones bajo el régimen especial contenido en la Ley 33 de 1985, postura que tiene sustento en la Sentencia SU-230 de 2015. Sobre este último aspecto, advirtió que no hay lugar a aplicar la sentencia de unificación pretendida por la accionante, por cuando el carácter prevalente que tiene la jurisprudencia constitucional. 1.2.5. Decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela En sentencia del 27 de octubre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió conceder el amparo, por considerar que la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado en las senten-cias de unificación de la Sección Segunda de dicho Tribunal, respecto de la liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985. En concreto, señaló que en este caso no debía darse aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional y contenido en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues las sentencias del Consejo de Estado son un referente obligatorio en la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este orden de ideas, consideró que se debía dar aplicación integral al régimen de transición, incluyendo los factores salariales que, habitualmente y de forma periódica, se percibieron por la accionante en el último año de servicios. También mencionó que la postura del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, fue reiterada reciente-mente en sentencia del 25 de febrero de 2016, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve (radicado: 25000-23-42-000-2013-01541-01). Con fundamento en lo anterior, ordenó dejar sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, dispuso que en el término máximo de diez días se profiriera una providencia de reemplazo, en la que se acogiera el criterio de unificación expuesto por el Consejo de Estado. 1.2.6. Impugnación El representante de la UGPP solicitó que se revocara la decisión del juez de primera instancia, por cuanto desconoció –en su opinión– el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para liquidar una pensión de vejez, se aplicarán las normas anteriores res-pecto de la edad, tiempo de servicios, así como la tasa de reemplazo, pero no lo relativo al ingreso base de liquidación, el cual será el promedio de lo devengado durante el término que hiciere falta para adquirir el derecho, los últimos 10 años o todo el tiempo que fue cotizado si este fuere superior, en los términos en que se prevé en la citada ley. Para la UGPP, la solución propuesta se ajusta a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, en la cual se unificó la jurisprudencia respecto de la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación dentro de los regímenes de transición. 1.2.7. Decisión de segunda instancia dentro de la acción de tutela En sentencia del 18 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión de primera instancia, al estimar que si bien en la Sentencia SU-230 de 2015 se cambió el precedente en lo relacionado con el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, dicha modificación, por razones de seguridad jurídica, tan sólo debe apli-car hacia el futuro. Lo anterior es importante en el caso de la accionante, quien adquirió su derecho, e incluso presentó la demanda, antes del año 2015, por lo que se desconocería su derecho a la confianza legítima, en el evento de que se llegare a aplicar en la resolución de su controversia la referida sentencia de unificación. 1.2.8. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la decisión del Juzgado Único Administrativo de Mocoa del 5 de mayo de 2015, en donde se accede a las pretensiones de la accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. - Copia de la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se decide revocar el fallo de primera instancia proferido por la auto-ridad judicial previamente mencionada. - Copia de la Resolución No. UGM 016803 del 11 de noviembre de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsión, en la que se reconoce una pen-sión de vejez. En su cálculo se tomó una tasa de reemplazo del 79.25% del promedio de lo cotizado durante los últimos diez años, incluyendo en el IBL los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que efectivamente cotizó la accionante. - Copia de la Resolución No. RDP 004609 del 1° de febrero de 2016 profe-rida por la UGPP, por la cual se niega la reliquidación de la citada pensión, al señalar que el cálculo del IBL se hizo sobre la base de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. - Copia de las Resoluciones Nos. RDP 013155 del 18 de marzo de 2013 y RDP 015219 del 4 de abril del año en cita, igualmente adoptadas por la UGPP, en las que se resuelven desfavorablemente los recursos de reposi-ción y apelación interpuestos en contra del acto mencionado en el párrafo anterior. En general, se reitera que la liquidación se realiza sobre la base de lo dispuesto en el Estatuto de Seguridad Social y Pensiones. - Certificado expedido el 26 de febrero de 2014 por el Hospital José María Hernández, en el que constan los salarios y prestaciones que la accionante devengó durante el último año en que prestó sus servicios, los cuales corresponden al sueldo, prima técnica por desempeño, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 1.2.9. Actuaciones surtidas en sede de revisión En escrito del 3 de agosto de 2017, el apoderado de la accionante solicitó que, en sede de revisión, se confirme el fallo de segunda instancia profe-rido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Al respecto, informó que el 13 de septiembre de 2012 requirió a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación adoptada por el citado Tribunal el 4 de agosto de 2010, pero dicha petición fue negada mediante Resolución No. RDP 4609 del 1° de febrero de 2013, por lo que el día 18 del mes y año en cita radicó ante la Sección Segunda una solicitud de extensión de jurisprudencia. Tal pretensión fue rechazada de plano por extemporánea en Auto del 4 de junio de 2013, decisión frente a la cual se radicaron recursos de reposición y suplica, que fueron posteriormente desistidos el día 7 de marzo de 2014, al no haber obtenido una respuesta sobre los mismos. II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Cabe aclarar que el expediente T-6.072.196 fue seleccionado por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 30 de mayo de 2017, previa insistencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[25]. Luego, la Sala de Selección Número Siete, en Auto del 11 de julio de 2017, dispuso seleccionar y acumular al citado proceso el expediente núme-ro T-6.218.019. 2.2. Problema jurídico y esquema de resolución 2.2.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de las acciones de amparo, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de los hechos probados en cada proceso, le corresponde inicialmente a esta Sala examinar si se acreditan las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso favorable, se conti-nuará con el examen de la controversia de fondo, en donde le corresponde a la Corte analizar, si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos en materia pensional, a la favorabilidad, a la buena fe y a la confianza legítima de las demandantes, al revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, en las que se accedió a reliquidar sus pensiones de vejez con un IBL calculado sobre las sumas que recibieron como contraprestación directa por sus servicios, durante el último año de sus actividades, siguiendo para el efecto lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencias de unificación. En concreto, el debate que surge se encuentra en examinar la validez de la revocatoria adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, para quien el IBL debía calcularse según la doctrina expuesta por esta Corporación en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, respecto de la invocación que se realizaba por las accionantes, al deber de sujeción que tendrían los jueces de lo contencioso, en relación con las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Para las demandantes, el incumplimiento del citado deber se traduce en un conjunto de irregularidades vinculadas con la afectación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos en materia pensional, a la favorabilidad, a la buena fe y a la confianza legítima; las cuales se pueden agrupar en dos causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) el desconocimiento del precedente como manifestación del defecto sustantivo, toda vez que se omitió la aplica-ción de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, a casos que tienen plena identidad fáctica y jurídica respecto de los suyos; y (ii) la violación directa de la Constitución, por cuanto, como ya se dijo, (a) se desconoció el principio de igualdad consagrado en el artículo 13, al dar un trato distinto e injustificado a las accionantes, frente a la forma como el Consejo de Estado ha asumido la definición de controversias similares, a partir de los fallos de unifi-cación invocados en las demandas; (b) se vulneró el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29, ya que se omitió el examen del precedente judicial aplicable, así como de las razones que le permitían al tribunal demandado apartarse de él; (iii) se desconoció la garantía de respeto de los derechos adquiridos en materia pensional consagrada en el artículo 48, toda vez que la autoridad judicial demandada no aplicó el IBL establecido en la Ley 33 de 1985; (iv) se infringió el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53, ya que al fijar el alcance de la norma a aplicar, se acogió la interpretación más desfavorable al trabajador y, por último, (v) se incumplió con los prin-cipios de buena fe y de confianza legítima al invocar la Sentencia SU-230 de 2015, toda vez que ella fue proferida con posterioridad a la interposición de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.2. Con el fin de resolver la problemática planteada, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a (i) las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ellas estén acreditadas en los asuntos bajo examen, se continuará con (ii) el estudio de las causales específicas relacionadas con (a) el desconoci-miento del precedente como manifestación del defecto sustantivo, y la (b) vio-lación directa de la Constitución. Por último, y con sujeción a lo expuesto, (iii) se abordará la solución de los casos concretos. 2.2.3. Cabe aclarar que esta Corporación no se pronunciará sobre la actuación adelantada por el apoderado de las accionantes y que fue informada en sede de revisión, relativa a la presentación de solicitudes de extensión de jurispru-dencia a terceros, por cuanto ambas causas en sede de tutela y que fueron acumuladas en esta ocasión, versan sobre la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra la UGPP. En la práctica, lo que se cuestiona es lo resuelto en el proceso contencioso de anulación y es ese el objeto al cual se debe restringir este fallo, en especial, si se tiene en cuenta que respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es viable entrar a revisar de oficio las distintas actuaciones procesales que, en relación con una misma controversia, se hayan adelantado por las partes o por los jueces, en virtud del principio de seguridad jurídica. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 2.3.1. Planteamientos generales 2.3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992[26], por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y de la garantía procesal de la cosa juzgada[27]. 2.3.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, también se estableció que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos funda-mentales”[28]. En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actua-ción judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental. Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[29], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las deci-siones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar. 2.3.1.3. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-590 de 2005[30] estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, aquellos generales que se refieren a la procedi-bilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen a la vulneración de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. 2.3.1.4. Los requisitos de carácter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación de su cumplimiento es entonces un paso analítico obligatorio, pues en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos consi-derados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su protección, según las circunstancias concretas de cada caso. 2.3.2. Sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.3.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. Siempre que la acción de tutela contra una providencia judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales previa-mente expuestos, es posible examinar si se presentan las causales específicas de prosperidad de la acción, cuya presencia conlleva el amparo de los dere-chos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su reparación. 2.3.2.2. En este orden de ideas, resulta relevante enfatizar que una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Según la Sentencia C-590 de 2005[31], los defectos específicos de prosperidad de la acción contra providencias judiciales son los siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.3.2.3. En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es procesalmente viable de manera excepcional, en aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que avalan su procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente dicha cuestión, el juez de tutela ha de determinar si en el caso bajo estudio se configura alguna de las causales específicas o defectos de prosperidad definidos por esta Corporación, caso en el cual se otorgará el amparo solicitado. 2.4. Del examen de los requisitos generales en las causas objeto de la controversia Antes de abordar el estudio de los defectos alegados por las demandantes, la Sala analizará la viabilidad procesal de la causa. Este examen incluye, además de la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos generales de proce-dencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el estudio de la observancia de las exigencias básicas que permiten la prosperidad del amparo establecidas en el artículo 86 de la Constitución y desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991. El precitado análisis se hará de manera conjunta para los dos expedientes sometidos a revisión y, cuando corresponda, se harán las explica-ciones particulares de cada caso. 2.4.1. En primer lugar, no cabe duda de que las demandantes obraron de acuerdo con el requisito de legitimación por activa, por una parte, por su condición de personas naturales que actúan a través de un apoderado judicial; y, por la otra, por ser quienes supuestamente se ven afectadas en sus derechos fundamentales. En efecto, las tutelas fueron interpuestas por quienes instau-raron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual se produjo los fallos que les fueron adversos en segunda instancia adoptados por el Tribunal Administrativo de Nariño, los cuales, en su opinión, conducen a la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos en materia pensional, a la favorabilidad, a la buena fe y a la confianza legítima, por la ocurrencia de un supuesto (i) desconocimiento del precedente como manifestación del defecto sustantivo y (ii) por la aparente violación directa de la Constitución. Por lo demás, en vista de que el amparo se instauró en contra del citado Tribunal Administrativo de Nariño, es claro que se cumple igualmente con el requisito de la legitimación por pasiva, ya que las autoridades judiciales no están excluidas de ser sujetos de la acción de tutela, cuando quiera que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales. Por otra parte, en ambos casos se vinculó como tercero interesado a la UGPP, por cuanto intervino en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas providencias son cuestionadas a través del amparo constitucional, de suerte que, en términos de protección del derecho al debido proceso, se entien-de debidamente integrado el contradictorio. 2.4.2. En segundo lugar, pasa la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para efectos metodológicos y de economía procesal, se abordará inicialmente el estudio de las exigencias vinculadas con la inmediatez y la identificación clara de los hechos constitutivos de la trasgresión alegada, luego de lo cual se examinará la relevancia constitucional, el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, la alegación previa de los defectos procesales y la limitación correspondiente a que no se trate de una demanda en contra de una sentencia de tutela. 2.4.3. Como se indicó previamente, la argumentación en los dos casos gira en torno al presunto desconocimiento del precedente vertical (como manifesta-ción del defecto sustantivo) y la aparente violación directa de la Constitución, en los que se alega incurrió la autoridad judicial demandada dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, al supuestamente desconocer el precedente fijado por el Consejo de Estado, en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, en las que se decidió que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con inclusión de todos los factores salariales devengados por el em-pleado durante el último año de servicios. 2.4.4. Con fundamento en lo anterior y en lo que respecta al primer requisito general de procedencia, este Tribunal encuentra que en los dos expedientes se cumple con el requisito de inmediatez. En el proceso T-6.072.196, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2016, mientras que la sentencia objeto de controversia se profirió el 19 de agosto de dicho año. Por su parte, en el proceso T-6.218.019, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada se dictó el 5 de agosto de 2016, a la vez que el amparo se presentó el día 30 del mismo mes y año. Esto significa que, en ambos casos, las tutelas se presentaron sin superar siquiera un mes, plazo que se estima razonable y proporcionado para el ejercicio del derecho de acción. 2.4.5. A partir de la contextualización realizada en líneas precedentes, también es claro que los hechos constitutivos de la supuesta vulneración que se produce respecto de los derechos invocados en ambos expedientes, se encuen-tran claramente identificados y fueron alegados durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. En efecto, las causales específicas de procedencia que se alegan se relacionan con el supuesto desconocimiento de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, cuya aplicación se solicitó desde la formulación misma de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, resueltas finalmente por el Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad pública demandada por vía del amparo constitucional. 2.4.5. En ambos casos se presenta relevancia constitucional, puesto que la discusión que se plantea gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con un impacto directo en los derechos a la igualdad, a la confianza legítima y a la buena fe, en un escenario de respeto al precedente horizontal, que también repercute –en palabras de las accionantes– en la protección de la favorabilidad y en la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional. 2.4.6. En lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales existentes, la Sala advierte que, desde el punto de vista formal, frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño, en principio, cabría el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual puede interpo-nerse contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuando adoptan fallos que sean contrarios o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Precisa-mente, los artículos 256 y 258 del CPACA señalan que: “Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una senten-cia de unificación del Consejo de Estado”. Como se observa de lo expuesto, la ley dispone una única causal que da lugar a la procedencia del recurso, esto es, cuando “la sentencia impugnada con-traríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[32]. En cuanto a su prosperidad, se consagra que este recurso es viable contra “las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales adminis-trativos”[33], con las siguientes reglas particulares (i) en caso de que el fallo sea de contenido patrimonial o económico, la cuantía de la condena o, en su de-fecto, de las pretensiones de la demanda, debe ser igual o exceder los montos dispuestos en la ley[34]; aunado a que (ii) no procederá para los asuntos previs-tos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución, esto es, las acciones de tutela, cumplimiento, popular y de grupo. Por consiguiente, es claro que el recurso bajo examen es un instrumento previsto para proteger el precedente vertical consagrado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado[35]. Desde el punto de vista procesal, el recurso deberá ser decidido por la máxima autoridad de la justicia administrativa, a través de la respectiva sección de la sala de lo contencioso administrativo, en atención al criterio de la especialidad (CPACA, arts. 259 y 260). Por lo demás, como todo recurso extraordinario se somete a unas reglas especiales de trámite comprendidas entre los artículos 261 a 266 del CPACA, con la capacidad, si llega a ser procedente, de abrogar la sentencia recurrida para ser reemplazada por otra[36]. Ahora bien, siguiendo lo señalado por la Corte en la Sentencia C-179 de 2016[37], aun cuando la ley no lo diga expresamente, se entiende que si el recurso procede contra una sentencia que se opone o contradice lo señalado en un fallo de unificación, es porque el tribunal administrativo tomó una decisión que implica apartarse de la regla adoptada por el Consejo de Estado. En este escenario, si bien el recurso extraordinario busca promover un debate dirigido al amparo del precedente vertical, y por ello la causal que permite su procedencia se limita a tal fin, no se observa impedimento alguno para que al momento de descender a su definición, teniendo en cuenta que lo resuelto igualmente adquiere la condición de una sentencia de unificación[38], se hagan los ajustes o modificaciones que sean necesarios respecto del precedente vigente, siempre que se cumplan con las cargas de transparencia y suficiencia que se derivan de lo previsto en el inciso 3 del artículo 103 del CPACA[39]. En este contexto, es claro que el legislador definió de manera concreta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como una vía dirigida a preservar el precedente vertical, y a suscitar discusiones alrededor del mismo, buscando con ello la aplicación uniforme del derecho en las instancias inferiores al Consejo de Estado, lo que resulta acorde con el rol que le otorga la Constitución como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 237, numeral 1, de la Co...

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