T-661-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-661/17
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Se configura un defecto por violación directa de la Constitución,
cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce sus mandatos, ya sea
porque (i) deja de aplicar una disposición que consagra una garantía
iusfundamental o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados dispuestos
en el Texto Superior.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
MONTO E INGRESO BASE DE
LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se
encuentra que el fallo haya incurrido en el defecto sustancial, ni en la
violación directa a la Constitución que se alega
No existieron
las causales específicas de procedencia endilgadas por la accionante respecto
de la sentencia del Tribunal Administrativo, pues, en primer lugar, el
apartamiento del precedente vertical del Consejo de Estado obedeció a la
aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia C-258
de 2013, que es precedente interpretativo vinculante y obligatorio para todas
las autoridades. En segundo lugar, no observa la Corte que con la decisión
del Tribunal se desconozcan los mandatos constitucionales alegados por la accionante. Por último, cabe resaltar
que el citado Tribunal Administrativo advirtió que no había lugar a incluir
factores salariales distintos de la asignación básica mensual y de la
bonificación por servicios, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, quedó probado que la actora únicamente cotizó al sistema los
aportes correspondientes a dichos conceptos, sin que este aspecto haya sido un
tema debatido en la presente acción de tutela, a través de la configuración de
un defecto fáctico.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se
desconoció precedente jurisprudencial en reliquidación pensional
Referencia: Expedientes
T-6.072.196 y T-6.218.019
Asunto: Tutelas
instauradas contra el Tribunal Administrativo de Nariño
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta (30) de octubre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos dictados por la Sección Segunda, Subsección A y por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, dentro del trámite de revisión de las acciones de tutela
interpuestas por la señora Marlene Vallejo Zambrano contra el Tribunal
Administrativo de Nariño y por la señora Cecilia Carvajal Gómez contra ese mismo
Tribunal.
I. ANTECEDENTES, FALLOS OBJETO
DE REVISIÓN Y PRUEBAS
1.1. EXPEDIENTE T-6.072.196
1.1.1.
Hechos relevantes
1.1.1.1. La
señora Marlene Vallejo Zambrano trabajó en el Hospital Pio XII de Colón (Putumayo)
como empleada pública, desde el 4 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de
2003. Por haber nacido el 27 de abril de 1947, se encuentra cobijada por el
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta
aplicable las reglas señaladas en la Ley 33 de 1985[1].
1.1.1.2. En
Resolución 40388 del 28 de noviembre de 2005, Cajanal EICE le reconoció y pagó
su pensión de vejez, calculada con el 75% del promedio de lo devengado durante
los últimos nueve años y ocho meses, con inclusión de los factores salariales
sobre los que cotizó la accionante y que están estable-cidos en el Decreto 1158
de 1994[2],
esto es, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados[3]. La cuantía
de la pensión se fijó en la suma de $ 628.055 pesos, efectiva a partir del 1º
de diciembre de 2003 y quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.
1.1.1.3. Posteriormente,
con ocasión de la ocurrencia de esta última condición y por solicitud de la
accionante, en Resolución 50411 del 26 de septiembre de 2006, la citada entidad
reliquidó la pensión de vejez con el 75% de lo deven-gado entre el 1º de marzo
de 1996 hasta el 28 de febrero de 2006[4],
y con la inclusión de los mismos factores salariales reconocidos en la
resolución ini-cial. El monto de la pensión subió a $ 784.446 pesos, efectiva a
partir del 6 de marzo de 2006.
1.1.1.4. Cuatro
años después, por una nueva solicitud de la accionante[5], Cajanal EICE en
liquidación reliquidó nuevamente la pensión, en Resolución PAP 030487 del 16 de
diciembre de 2010, con el promedio de lo devengado entre el 3 de febrero de
1998 y el 28 de febrero de 2006 y con inclusión de los factores salariales ya
mencionados. El valor de su pensión fue de $ 787.602, efectiva a partir del 6
de marzo de 2006.
1.1.1.5. Contra
las anteriores resoluciones, el 24 de abril de 2014, la señora Vallejo Zambrano
interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (dirigida contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP–), con el objeto de que
se declarara la invalidez de dichos actos, y a título de restablecimiento del
derecho, se condenara a la entidad demandada a reliquidar retroactivamente la
pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos,
cuyo cálculo se debería realizar únicamente a partir de lo devengado en el último
año de servicios, siguiendo para el efecto lo resuelto en la sentencia de
unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010[6].
1.1.1.6. El
Juzgado Único Administrativo de Mocoa, que conoció del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en primera instancia, en sentencia del 23 de abril
de 2015, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a Cajanal
reliquidar la pensión de vejez de la accionante en la forma solicitada. Para el
efecto, apoyado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuso que, a las
personas beneficiarias del régimen de transición, a partir de lo dispuesto en
la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensión en cuantía del 75% del
promedio de los factores salariales y demás sumas que recibió el trabajador
como contraprestación directa por sus servicios, durante el último año y que sirvieron
de base para realizar los aportes al sistema.
1.1.1.7. Impugnado
el citado fallo por la parte demandada, la Sala de Decisión del Sistema Oral
del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 19 de agosto de 2016, dispuso
revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, denegar todas las
pretensiones de la accionante. Como sustento, se señaló que, en la Sentencia
C-258 de 2013[7],
esta Corporación precisó que la liquidación de pensiones de beneficiarios del
régimen de transición se debe hacer teniendo en cuenta el promedio de lo
devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status
pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si este fuere superior y que
únicamente se incluirán aquellos factores salariales sobre los que
efectivamente se haya cotizado. Esta misma regla se reiteró en la sentencia
SU-230 de 2015.
De esta
manera, para el caso concreto, el Tribunal demandado encontró probado que la
accionante únicamente realizó cotizaciones sobre la asignación básica mensual y
sobre la prima por servicios prestados, de suerte que consi-deró ajustado a
derecho lo resuelto en la Resolución PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010, en
donde se reliquidó la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado
y efectivamente cotizado entre el 3 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de
2006.
1.1.2.
Solicitud de amparo constitucional[8]
1.1.2.1. La accionante reclama el
amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en un contexto en el
que igualmente pretende la protección de los derechos adquiridos en materia
pensional, la situación más favorable al trabajador, la buena fe y la confianza
legítima, los cuales estima vulnerados por la sentencia del 19 de agosto de
2016 de la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de
Nariño, en la que se revocó el fallo de primera instancia adoptado el 23 de
abril de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y, en
su lugar, se denegó las preten-siones de la demanda formulada en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, se
solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada y que se profiera
una nueva en la que se acceda a sus pretensiones.
1.1.2.2. Para la accionante, la
decisión cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido
en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010[9] y del 25 de febrero de
2016[10],
en las que se manifestó que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985,
se deben liquidar con la inclu-sión de todos los factores salariales devengados
por el empleado durante el último año de servicios, siempre que se cancelen de
manera habitual como retribución directa, para lo cual debe hacerse la
deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
Aunado a lo anterior, la
accionante afirma que esta Corporación no se ha pronunciado sobre la
interpretación que del régimen de transición ha hecho el Consejo de Estado, por
lo que no le era dable al tribunal demandado acoger una interpretación desfavorable
a sus intereses, sobre aquella en la cual el monto de su pensión podría
aumentar.
Finalmente, advierte que la
decisión cuestionada vulnera directamente la Constitución, por cuanto: (i) se
desconoció el principio de igualdad consagra-do en el artículo 13, pues la
valoración que se hizo se apartó de las sentencias de unificación del Consejo
de Estado, cuyo alcance es obligatorio al haber resuelto casos que comparten
los mismos supuestos fácticos y jurídicos; (ii) se vulneró el derecho al debido
proceso del artículo 29, en la medida en que se omitió al examen del precedente
judicial aplicable, así como de las razones que le permitían al tribunal
demandado apartarse válidamente de él; (iii) se infringió la garantía de los
derechos adquiridos en materia pensional contenida en el artículo 48, ya que la
autoridad accionada olvidó que el régimen pensional establecido en la Ley 33 de
1985, le reconocía un IBL distinto del previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) se
violó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53, puesto que al
fijar el alcance de la norma a aplicar, se acogió la interpretación más
desfavorable al trabajador y, por último (v) se incumplió con los principios de
buena fe y de confianza legítima al aplicar la Sentencia SU-230 de 2015[11], toda vez
que ella fue proferida con posterioridad a la interposición de su demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue presentada el 24 de abril
de 2014.
1.1.3. Contestación del
Tribunal Administrativo de Nariño
El
Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada aseguró que la decisión de
revocar la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, pues en últimas
lo que ordenó es que la pensión sea liquidada con fundamento en los factores salariales
efectivamente cotizados, durante el tiempo que hacía falta para adquirir el
derecho pensional.
1.1.4. Contestación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales[12]
El
representante de la UGPP solicitó que se denegaran las pretensiones de la
accionante, por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño se
ajustó a las normas legales que rigen la reliquidación de las pensiones bajo la
Ley 33 de 1985. Por lo demás, aseguró –de manera genérica– que en este caso no
se cumplen los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción
de tutela.
1.1.5. Decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela
En
sentencia del 3 de noviembre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado decidió conceder el amparo solicitado, por cuanto, a su
juicio, se desconoció el precedente fijado en las sentencias de unificación de
la Sección Segunda de dicho Tribunal, respecto de la liqui-dación de las
pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985. Concretamente,
advirtió que, para este caso, no debía darse aplicación al precedente de la
Corte Constitucional contenido en las Sentencias C-258 de 2013[13], ni
SU-230 de 2015, ya que las sentencias del máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo son un referente obligatorio dentro de las materias que deben
ser objeto de resolución por dicha jurisdicción. En tal sentido, en este caso,
debía dar aplicación integral al régimen de transición, incluyendo los factores
salariales que, habitualmente y de forma periódica, se percibieron en el último
año de servicios.
Por
lo anterior, se ordenó dejar sin efectos la sentencia del 19 de agosto de 2016
proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuen-cia, se
dispuso que en el término máximo de 30 días siguientes a la notifi-cación del
fallo, se emitiera una providencia de reemplazo, en la que se acogiera el
criterio de unificación del Consejo de Estado.
1.1.6. Impugnación
1.1.6.1.
El representante de la UGPP solicitó que se revocara la decisión del juez de
primera instancia. Al respecto, sostuvo que, en dicha sentencia, se desconoció
el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
conforme al cual, para liquidar la pensión de vejez, se aplicarán las normas
anteriores en lo referente a la edad y tiempo de servicios, así como la tasa de
reemplazo, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación (en
adelante IBL), el cual, en este caso, debe ser el promedio de lo devengado
durante el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho[14]. Expuso que esta posición ha sido asumida
por sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
del 19 de agosto de 2009 (radicado: 35239) y del 25 de septiembre de 2012
(radicado: 41705).
1.1.6.2.
Por su parte, la UGGP señaló que frente al IBL esta Corporación se pronunció en
la Sentencia T-1225 de 2008[15], en donde advirtió que a las personas
beneficiarias del régimen de transición a quienes les faltaren 10 o más años
para adquirir el derecho a la pensión, debía calculárseles su valor a partir de
lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[16].
1.1.6.3.
A continuación, se expuso que la Sentencia SU-230 de 2015 unificó la
jurisprudencia respecto de la interpretación y aplicación del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, en lo que se refiere a la liquidación del IBL. Sobre el
particular, resaltó que la citada sentencia obedeció a la nece-sidad de aclarar
lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, en la que este Tribunal estableció
que el régimen especial de transición no incluye el IBL, sino únicamente la
edad, el tiempo de servicios y el monto referido a la tasa de reemplazo.
1.1.6.4.
Por último, insistió en la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que
la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, lejos de apar-tarse del
precedente, lo que hizo fue darle prevalencia a lo doctrina que, en ese mismo
punto y carácter predominante ha dispuesto la Corte Constitu-cional, dando como
resultado la decisión de no acceder a las pretensiones de la accionante, ya que
su pensión estaba liquidada correctamente, esto es, con el promedio de lo
devengado en los diez últimos años de servicio o el tiempo que le faltare para
acceder al derecho, incluyendo únicamente los factores salariales establecidos
en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que efectivamente cotizó.
1.1.7. Decisión de segunda instancia dentro de la acción de tutela
En
sentencia del 20 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
resolvió confirmar la decisión de primera instancia, pues si bien la Sentencia
SU-230 de 2015 cambió el precedente jurisprudencial en lo rela-cionado con el
IBL en el régimen de transición, dicha modificación, por razones de seguridad
jurídica, únicamente debería aplicar hacia futuro.
Advirtió
que la regla contenida en la referida sentencia de unificación no puede afectar
situaciones pasadas o consolidadas, como es el caso de la actora, quien
adquirió su derecho, e incluso, presentó la demanda, antes del año 2015. Por lo
anterior, considera que la solución que se propone es acorde con el principio
constitucional de confianza legítima, el cual, si bien no es absoluto, en casos
como el expuesto debe tener una aplicación prioritaria.
1.1.8. Pruebas relevantes que obran en el expediente
-
Copia de la decisión del Juzgado Único Administrativo de Mocoa del 23 de abril
de 2015, en donde se accede a las pretensiones de la accionante dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP.
-
Copia de la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida por la Sala de
Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se
decide revocar el fallo de primera instancia proferido por la auto-ridad judicial
mencionada en el párrafo anterior.
-
Copia de la Resolución No. 10388 del 23 de noviembre de 2005 expedida por la
Caja Nacional de Previsión, cuyo objeto es reconocer una pensión de vejez a la
señora Marlene Vallejo Zambrano. Su monto se fijó en la suma de $ 628.055
pesos, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2003 y quedó condicionada al
retiro definitivo del servicio.
-
Copia de la Resolución No. 50411 del 22 de septiembre de 2006 dictada por la
Caja Nacional de Previsión, en la cual se reliquida la citada pensión con el
promedio de lo devengado entre el 1º de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de
2006, con la inclusión de los mismos factores reconocidos en la resolución
inicial. El monto de la pensión subió a $ 784.446 pesos, efectiva a partir del
6 de marzo de 2006.
-
Copia de la Resolución No. PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010, proferida
por CAJANAL, en donde nuevamente se reliquida la pensión ob-jeto de
controversia, en esta ocasión con el promedio de lo devengado entre el 3 de
febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2006. Su valor ascendió a la suma de $
787.602, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006.
Cabe
aclarar que, como se expuso en el acápite de hechos relevantes, todas las
resoluciones fijaron el IBL, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, y no con sujeción al último año de servicios, como lo reclama
la accionante[17].
-
Certificado expedido el 17 de diciembre de 2012 por el Hospital Pío XII, en el
que constan los salarios y prestaciones que la accionante devengó entre el 1 de
marzo de 2005 y el 5 de marzo de 2006. Como factores salariales se enlistan la
asignación básica, la prima técnica, la bonificación por recreación, la
bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la
prima de navidad.
1.1.9. Actuaciones surtidas en sede de revisión
En escrito del 27 de junio de 2017, el apoderado
de la accionante solicitó que se confirme el fallo de segunda instancia proferido
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En particular, informó que el 29
de noviem-bre de 2012 solicitó a la UGPP la extensión de los efectos de la
sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, siendo
tal solicitud negada mediante Resolución No. RDP 011780 del 11 de marzo de
2013, por lo que el día 20 del mismo mes y año radicó ante la Sección Segunda
del mencionado tribunal, la solicitud de extensión de jurispru-dencia. Dicha
petición fue rechazada de plano por extemporánea en Auto del 9 de octubre de
2013. Contra esa decisión se presentaron recursos de reposición y súplica, los
cuales, por su falta de respuesta, condujeron a que se presentara un
desistimiento en el uso de la citada figura el 7 de marzo de 2014.
1.2. EXPEDIENTE T-6.218.019
1.2.1.
Hechos relevantes
1.2.1.1. La
señora Cecilia Carvajal Gómez trabajó en el Hospital José María Hernández de
Mocoa (Putumayo) como empleada pública, desde el 18 de febrero de 1975 hasta 31
de diciembre de 2011. Para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de
servicios, de manera que se encontraba cobijada por el régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable lo previsto en
la Ley 33 de 1985.
1.2.1.2. En
Resolución UGM 016803 del 11 de noviembre de 2011, Cajanal EICE le reconoció y
pagó su pensión de vejez, calculada con el 79.25% del promedio de lo cotizado
durante los últimos diez años y con inclusión de los factores salariales
establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que efectivamente cotizó,
esto es, la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados
y los dominicales y festivos. El monto de la citada pensión se fijó en la suma
de $ 1.023.453 pesos, efectiva a 1º de enero de 2011, pero con efectos fiscales
una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio.
1.2.1.3. Posteriormente,
con ocasión de la ocurrencia de esta última condición, la accionante solicitó
que se reliquidara su pensión, con inclusión de todos los factores salariales
devengados durante el último año de servicios, a partir de lo previsto en la
Ley 33 de 1985. Sin embargo, en Resolución RDP 004609 del 1° de febrero de
2013, la UGPP decidió negar dicha solicitud, pues estimó que la pensión reclamada
se debía liquidar –según el marco normativo vigente– de acuerdo con lo
establecido en la Ley 100 de 1993.
1.2.1.4. Contra
la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposi-ción y en
subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa. El
primero fue decidido por la UGPP en Resolución EDP 013155 del 18 de marzo de
2013, en donde se afirmó que, si bien la actora pertenece al régimen de
transición, se debía respetar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, por lo que el IBL debía calcularse con el promedio de lo devengado en los
diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los que
efectivamente se cotizó. Por su parte, el segundo fue solventado mediante Resolución
RDP 015219 del 4 de abril de 2013, en el que se reiteró el mismo argumento
previamente expuesto.
1.2.1.5. Contra
las anteriores resoluciones, el 22 de abril de 2014, la señora Carvajal Gómez
interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del dere-cho, con el objeto de
que se declarara la invalidez de los actos administrativos referenciados y se
condenara a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez, con la
inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de
servicios, y con una orden que reconozca el pago retroactivo de las sumas a las
que tenga derecho. El argumento principal de la demanda giró en el
desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de
agosto de 2010[18].
1.2.1.6. El
Juzgado Único Administrativo de Mocoa, que conoció del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en primera instancia, mediante sentencia del 5 de
mayo de 2015, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a la
entidad accionada reliquidar la pensión de la actora en la forma solicitada. Para
fundamentar dicha decisión, advirtió que –conforme con
la jurisprudencia del Consejo de Estado– a las personas beneficiarias del
régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la
pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales y
demás sumas que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus
servicios, percibidos durante el último año de actividades y que sirvieron de
base para realizar los aportes al sistema. Por lo demás, puntualizó que, en
el caso de la señora Carvajal Gómez, esas sumas correspondían a la asignación
básica, la prima técnica por desempeño, la bonificación por servicios, la prima
de servicios y la prima de navidad.
1.2.1.7. Impugnado
el citado fallo, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal
Administrativo de Nariño, en sentencia del 5 de agosto de 2016, decidió revocar
el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar todas las pretensiones formuladas.
Para el efecto, se señaló que en la Sentencia SU-230 de 2015, se prescribió que
para calcular el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, se debía
tener en cuenta lo devengado en los diez últimos años de servicios, tal como se
hizo en las resoluciones acusadas.
También se
especificó que en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte estableció que solo es
posible la reliquidación de mesadas pensionales frente a los factores salariales
sobre los que efectivamente cotizó una persona. Por ello, para el caso concreto,
el Tribunal demandado encontró que no se logró probar que la accionante hubiera
cotizado sobre los factores que incluyó el juez de primera instancia, sino
únicamente sobre la asignación básica, la bonificación por servicios prestados
y los dominicales y festivos.
Por último, el
Tribunal evidenció que existió un error en el acto administrativo que le reconoció
y liquidó la pensión de vejez a la accionante, en tanto para definir la tasa de
reemplazo se acudió a la contenida en la Ley 100 de 1993 (más favorable) y no
al 75% que establecía la Ley 33 de 1985. No obstante, como tal asunto no fue
cuestionado en sede judicial, no había lugar a declarar la nulidad del acto.
1.2.2.
Solicitud de amparo constitucional[19]
1.2.2.1. La accionante solicita
el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en un contexto en
el que igualmente se pretende la protección de los derechos adquiridos en
materia pensional, la situación más favorable al trabajador, la buena fe y la
confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la sentencia del 5 de
agosto de 2016 proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal
Administrativo de Nariño, en la cual se revocó el fallo de primera instancia adoptado
el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa
y, en su lugar, se denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concretamente,
se solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada y que se
profiera una nueva en la que se acceda a lo reclamado.
1.2.2.2. Para la accionante, la
decisión cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido
en las sentencias de unificación contenido en las sentencias de unificación del
4 de agosto de 2010[20]
y del 25 de febrero de 2016[21],
en las que se manifestó que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985,
se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados
por el empleado durante el último año de servicios, siempre que se cancelen de
manera habitual como retribución directa, para lo cual debe hacerse la
deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
Por lo demás, tal decisión
incurre en un proceder arbitrario, en la medida en que el Tribunal accionado no
explicitó las razones por las cuales decidió apartarse del precedente fijado
por el máximo órgano de la justicia adminis-trativa.
Finalmente, siguiendo el mismo
esquema de la demanda anterior[22],
se advierte un supuesto desconocimiento de la Constitución, por cuanto: (i) se
desconoció el principio de igualdad consagrado en el artículo 13, pues la
valoración que se hizo se apartó de las sentencias de unificación del Consejo
de Estado, cuyo alcance es obligatorio al haber resuelto casos que comparten
los mismos supuestos fácticos y jurídicos; (ii) se vulneró el derecho al debido
proceso del artículo 29, en la medida en que se omitió al examen del precedente
judicial aplicable, así como de las razones que le permitían al tribunal
demandado apartarse válidamente de él; (iii) se infringió la garantía de los
derechos adquiridos en materia pensional contenida en el artículo 48, ya que la
autoridad accionada olvidó que el régimen pensional establecido en la Ley 33 de
1985, le reconocía un IBL distinto del previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) se
violó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53, puesto que al
fijar el alcance de la norma a aplicar, se acogió la interpretación más
desfavorable al trabajador y, por último (v) se incumplió con los principios de
buena fe y de confianza legítima al aplicar la Sentencia SU-230 de 2015[23], toda vez
que ella fue proferida con posterioridad a la interposición de su demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue presentada el 22 de abril
de 2014.
1.2.3. Contestación del
Tribunal Administrativo de Nariño
1.2.3.1.
El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada afirmó que la decisión
proferida se ajustó a derecho, en tanto se dispuso que la pensión de vejez se liquidara
con base en los factores salariales efectivamente coti-zados, durante los
últimos diez años de servicios, como lo dispone la Sen-tencia SU-230 de 2015. Agregó
que, se apartó válidamente de los fallos del Consejo de Estado que refiere la
accionante, pues prefirió la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100
de 1993 hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, en la
medida en que a través de ella se pre-serva el principio de supremacía
constitucional.
1.2.3.2.
Por último, mencionó que la accionante no probó que se hubieran hecho aportes adicionales
por otros factores salariales, de suerte que no fue posible incluirlos.
1.2.4. Contestación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales[24]
El
representante de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción, pues en este caso –según afirmación genérica que realiza– no se cumplen
los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela.
Alegó también que la decisión del Tribunal se ajustó a las normas legales que
rigen la reliquidación de las pensiones bajo el régimen especial contenido en
la Ley 33 de 1985, postura que tiene sustento en la Sentencia SU-230 de 2015.
Sobre este último aspecto, advirtió que no hay lugar a aplicar la sentencia de
unificación pretendida por la accionante, por cuando el carácter prevalente que
tiene la jurisprudencia constitucional.
1.2.5. Decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela
En
sentencia del 27 de octubre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado decidió conceder el amparo, por considerar que la decisión
cuestionada desconoció el precedente fijado en las senten-cias de unificación
de la Sección Segunda de dicho Tribunal, respecto de la liquidación de las
pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985. En concreto, señaló
que en este caso no debía darse aplicación al precedente fijado por la Corte
Constitucional y contenido en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues
las sentencias del Consejo de Estado son un referente obligatorio en la Jurisdicción
de lo contencioso administrativo. En este orden de ideas, consideró que se
debía dar aplicación integral al régimen de transición, incluyendo los factores
salariales que, habitualmente y de forma periódica, se percibieron por la
accionante en el último año de servicios.
También
mencionó que la postura del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de
unificación del 4 de agosto de 2010, fue reiterada reciente-mente en sentencia
del 25 de febrero de 2016, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve
(radicado: 25000-23-42-000-2013-01541-01).
Con
fundamento en lo anterior, ordenó dejar sin efectos la sentencia del 5 de
agosto de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar,
dispuso que en el término máximo de diez días se profiriera una providencia de
reemplazo, en la que se acogiera el criterio de unificación expuesto por el Consejo
de Estado.
1.2.6. Impugnación
El
representante de la UGPP solicitó que se revocara la decisión del juez de
primera instancia, por cuanto desconoció –en su opinión– el régimen de
transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual,
para liquidar una pensión de vejez, se aplicarán las normas anteriores res-pecto
de la edad, tiempo de servicios, así como la tasa de reemplazo, pero no lo
relativo al ingreso base de liquidación, el cual será el promedio de lo
devengado durante el término que hiciere falta para adquirir el derecho,
los últimos 10 años o todo el tiempo que fue cotizado si este fuere superior,
en los términos en que se prevé en la citada ley. Para la UGPP, la solución
propuesta se ajusta a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, en la cual se
unificó la jurisprudencia respecto de la interpretación y aplicación del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el ingreso base de
liquidación dentro de los regímenes de transición.
1.2.7. Decisión de segunda instancia dentro de la acción de tutela
En
sentencia del 18 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió
confirmar la decisión de primera instancia, al estimar que si bien en la
Sentencia SU-230 de 2015 se cambió el precedente en lo relacionado con el ingreso
base de liquidación en el régimen de transición, dicha modificación, por
razones de seguridad jurídica, tan sólo debe apli-car hacia el futuro. Lo
anterior es importante en el caso de la accionante, quien adquirió su derecho,
e incluso presentó la demanda, antes del año 2015, por lo que se desconocería
su derecho a la confianza legítima, en el evento de que se llegare a aplicar en
la resolución de su controversia la referida sentencia de unificación.
1.2.8. Pruebas relevantes que obran en el expediente
-
Copia de la decisión del Juzgado Único Administrativo de Mocoa del 5 de mayo de
2015, en donde se accede a las pretensiones de la accionante dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP.
-
Copia de la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Decisión
del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se decide
revocar el fallo de primera instancia proferido por la auto-ridad judicial
previamente mencionada.
-
Copia de la Resolución No. UGM 016803 del 11 de noviembre de 2011 proferida por
la Caja Nacional de Previsión, en la que se reconoce una pen-sión de vejez.
En su cálculo se tomó una tasa de reemplazo del 79.25% del promedio de lo
cotizado durante los últimos diez años, incluyendo en el IBL los factores
salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que efectivamente
cotizó la accionante.
-
Copia de la Resolución No. RDP 004609 del 1° de febrero de 2016 profe-rida por
la UGPP, por la cual se niega la reliquidación de la citada pensión, al señalar
que el cálculo del IBL se hizo sobre la base de lo dispuesto en la Ley 100 de
1993.
-
Copia de las Resoluciones Nos. RDP 013155 del 18 de marzo de 2013 y RDP 015219
del 4 de abril del año en cita, igualmente adoptadas por la UGPP, en las que se
resuelven desfavorablemente los recursos de reposi-ción y apelación
interpuestos en contra del acto mencionado en el párrafo anterior. En general,
se reitera que la liquidación se realiza sobre la base de lo dispuesto en el
Estatuto de Seguridad Social y Pensiones.
-
Certificado expedido el 26 de febrero de 2014 por el Hospital José María
Hernández, en el que constan los salarios y prestaciones que la accionante
devengó durante el último año en que prestó sus servicios, los cuales
corresponden al sueldo, prima técnica por desempeño, bonificación por
servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
1.2.9. Actuaciones surtidas en sede de revisión
En escrito del 3 de agosto de 2017, el apoderado
de la accionante solicitó que, en sede de revisión, se confirme el fallo de
segunda instancia profe-rido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Al
respecto, informó que el 13 de septiembre de 2012 requirió a la UGPP la
extensión de los efectos de la sentencia de unificación adoptada por el citado
Tribunal el 4 de agosto de 2010, pero dicha petición fue negada mediante
Resolución No. RDP 4609 del 1° de febrero de 2013, por lo que el día 18 del mes
y año en cita radicó ante la Sección Segunda una solicitud de extensión de
jurisprudencia. Tal pretensión fue rechazada de plano por extemporánea en Auto
del 4 de junio de 2013, decisión frente a la cual se radicaron recursos de
reposición y suplica, que fueron posteriormente desistidos el día 7 de marzo de
2014, al no haber obtenido una respuesta sobre los mismos.
II.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Cabe aclarar que el
expediente T-6.072.196 fue seleccionado por la Sala de Selección Número Cinco,
mediante Auto del 30 de mayo de 2017, previa insistencia del Magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo[25].
Luego, la Sala de Selección Número Siete, en Auto del 11 de julio de 2017,
dispuso seleccionar y acumular al citado proceso el expediente núme-ro
T-6.218.019.
2.2. Problema jurídico y esquema de
resolución
2.2.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de
las acciones de amparo, de las decisiones adoptadas en las instancias
judiciales y de los hechos probados en cada proceso, le corresponde inicialmente
a esta Sala examinar si se acreditan las causales
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En caso favorable, se conti-nuará con el examen de la controversia de fondo, en
donde le corresponde a la Corte analizar, si el Tribunal Administrativo de
Nariño vulneró los derechos a la igualdad, al debido
proceso, a los derechos adquiridos en materia pensional, a la favorabilidad, a la
buena fe y a la confianza legítima de las demandantes, al revocar las
decisiones proferidas por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, en las que
se accedió a reliquidar sus pensiones de vejez con un IBL calculado sobre las sumas
que recibieron como contraprestación directa por sus servicios, durante el
último año de sus actividades, siguiendo para el efecto lo dispuesto por el
Consejo de Estado en sentencias de unificación.
En concreto, el
debate que surge se encuentra en examinar la validez de la revocatoria adoptada
por el Tribunal Administrativo de Nariño, para quien el IBL debía calcularse
según la doctrina expuesta por esta Corporación en las Sentencias C-258 de 2013
y SU-230 de 2015, respecto de la invocación que se realizaba por las
accionantes, al deber de sujeción que tendrían los jueces de lo contencioso, en
relación con las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.
Para las demandantes,
el incumplimiento del citado deber se traduce en un conjunto de irregularidades
vinculadas con la afectación de los derechos a la igualdad, al debido proceso,
a los derechos adquiridos en materia pensional, a la favorabilidad, a la buena
fe y a la confianza legítima; las cuales se pueden agrupar en dos causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: (i) el desconocimiento del precedente como
manifestación del defecto sustantivo, toda vez que se omitió la aplica-ción
de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, a casos que tienen
plena identidad fáctica y jurídica respecto de los suyos; y (ii) la violación
directa de la Constitución, por cuanto, como ya se dijo, (a) se desconoció
el principio de igualdad consagrado en el artículo 13, al dar un trato distinto
e injustificado a las accionantes, frente a la forma como el Consejo de Estado
ha asumido la definición de controversias similares, a partir de los fallos de
unifi-cación invocados en las demandas; (b) se vulneró el derecho al debido
proceso contenido en el artículo 29, ya que se omitió el examen del precedente
judicial aplicable, así como de las razones que le permitían al tribunal
demandado apartarse de él; (iii) se desconoció la garantía de respeto de los
derechos adquiridos en materia pensional consagrada en el artículo 48, toda vez
que la autoridad judicial demandada no aplicó el IBL establecido en la Ley 33
de 1985; (iv) se infringió el principio de favorabilidad contenido en el
artículo 53, ya que al fijar el alcance de la norma a aplicar, se acogió la
interpretación más desfavorable al trabajador y, por último, (v) se
incumplió con los prin-cipios de buena fe y de confianza legítima al invocar la
Sentencia SU-230 de 2015, toda vez que ella fue proferida con posterioridad a
la interposición de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.2.2. Con el
fin de resolver la problemática planteada, esta Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia constitucional en torno a (i) las causales generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de
que ellas estén acreditadas en los asuntos bajo examen, se continuará con (ii)
el estudio de las causales específicas relacionadas con (a) el
desconoci-miento del precedente como manifestación del defecto sustantivo, y la
(b) vio-lación directa de la Constitución. Por último, y con sujeción a
lo expuesto, (iii) se abordará la solución de los casos concretos.
2.2.3. Cabe aclarar que esta
Corporación no se pronunciará sobre la actuación adelantada por el apoderado de
las accionantes y que fue informada en sede de revisión, relativa a la
presentación de solicitudes de extensión de jurispru-dencia a terceros, por
cuanto ambas causas en sede de tutela y que fueron acumuladas en esta ocasión, versan
sobre la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra la UGPP. En
la práctica, lo que se cuestiona es lo resuelto en el proceso contencioso de
anulación y es ese el objeto al cual se debe restringir este fallo, en
especial, si se tiene en cuenta que respecto de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales no es viable entrar a revisar de oficio
las distintas actuaciones procesales que, en relación con una misma
controversia, se hayan adelantado por las partes o por los jueces, en virtud
del principio de seguridad jurídica.
2.3. De la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
2.3.1.
Planteamientos generales
2.3.1.1. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la
protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la
ley.
Tal como se
estableció en la Sentencia C-543 de 1992[26],
por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden
cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y de la garantía
procesal de la cosa juzgada[27].
2.3.1.2. Sin
embargo, en dicha oportunidad, también se estableció que, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto
de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos funda-mentales”[28].
En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo no
procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como
mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actua-ción judicial se
produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental.
Se trata
entonces de un instrumento excepcional, dirigido a
enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves
falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con
los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de
tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[29],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los
recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir
las deci-siones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta.
No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste
la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita
el uso del amparo tutelar.
2.3.1.3. En
desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia
C-590 de 2005[30]
estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y
procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como
presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una
providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías,
aquellos generales que se refieren a la procedi-bilidad de la acción de
tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de
las situaciones que conducen a la vulneración de los derechos fundamentales,
especialmente del derecho al debido proceso.
2.3.1.4. Los
requisitos de carácter general, conforme se expuso, se refieren a la
viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son
esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez
constitucional. La verificación de su cumplimiento es entonces un paso
analítico obligatorio, pues en el evento en que no concurran en la causa, la
consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo
anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita
vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los
jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o
complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que
respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos
en sí mismos consi-derados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos
fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para
proceder a su protección, según las circunstancias concretas de cada caso.
2.3.2.
Sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales
2.3.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales
que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a
saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que la
acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la
inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un
impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique
los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los
hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y
(vi) que no se trate de una sentencia de tutela.
Siempre que la
acción de tutela contra una providencia judicial resulte procedente, en el
entendido que se acreditaron los requisitos generales previa-mente expuestos,
es posible examinar si se presentan las causales específicas de prosperidad de
la acción, cuya presencia conlleva el amparo de los dere-chos fundamentales,
así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su
reparación.
2.3.2.2. En
este orden de ideas, resulta relevante enfatizar que una cosa es que el juez
constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el
amparo. Según la Sentencia C-590 de 2005[31], los defectos específicos de prosperidad de la acción contra
providencias judiciales son los siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental
absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
carencia absoluta de motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
violación directa de la Constitución.
2.3.2.3. En
conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es procesalmente
viable de manera excepcional, en aquellos casos en que se cumplen los requisitos
generales que avalan su procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva
afirmativamente dicha cuestión, el juez de tutela ha de determinar si en el
caso bajo estudio se configura alguna de las causales específicas o
defectos de prosperidad definidos por esta Corporación, caso en el cual se
otorgará el amparo solicitado.
2.4. Del
examen de los requisitos generales en las causas objeto de la controversia
Antes de abordar
el estudio de los defectos alegados por las demandantes, la Sala analizará la
viabilidad procesal de la causa. Este examen incluye, además de la revisión
sobre el cumplimiento de los requisitos generales de proce-dencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, el estudio de la observancia de las
exigencias básicas que permiten la prosperidad del amparo establecidas en el
artículo 86 de la Constitución y desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991. El
precitado análisis se hará de manera conjunta para los dos expedientes
sometidos a revisión y, cuando corresponda, se harán las explica-ciones
particulares de cada caso.
2.4.1. En primer
lugar, no cabe duda de que las demandantes obraron de acuerdo con el requisito
de legitimación por activa, por una parte, por su condición de
personas naturales que actúan a través de un apoderado judicial; y, por la
otra, por ser quienes supuestamente se ven afectadas en sus derechos
fundamentales. En efecto, las tutelas fueron interpuestas por quienes instau-raron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho,
trámite dentro del cual se produjo los fallos que les fueron adversos en
segunda instancia adoptados por el Tribunal Administrativo de Nariño, los
cuales, en su opinión, conducen a la vulneración de sus derechos a la igualdad,
al debido proceso, a los derechos adquiridos en materia pensional, a la
favorabilidad, a la buena fe y a la confianza legítima, por la ocurrencia de un
supuesto (i) desconocimiento del precedente como manifestación del defecto
sustantivo y (ii) por la aparente violación directa de la Constitución.
Por lo demás, en
vista de que el amparo se instauró en contra del citado Tribunal Administrativo
de Nariño, es claro que se cumple igualmente con el requisito de la legitimación
por pasiva, ya que las autoridades judiciales no están
excluidas de ser sujetos de la acción de tutela, cuando quiera que con sus
actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales. Por otra
parte, en ambos casos se vinculó como tercero interesado a la UGPP, por cuanto
intervino en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas
providencias son cuestionadas a través del amparo constitucional, de suerte
que, en términos de protección del derecho al debido proceso, se entien-de
debidamente integrado el contradictorio.
2.4.2. En
segundo lugar, pasa la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para efectos
metodológicos y de economía procesal, se abordará inicialmente el estudio de
las exigencias vinculadas con la inmediatez y la identificación clara de los
hechos constitutivos de la trasgresión alegada, luego de lo cual se examinará
la relevancia constitucional, el agotamiento de los mecanismos de defensa
judicial, la alegación previa de los defectos procesales y la limitación correspondiente
a que no se trate de una demanda en contra de una sentencia de tutela.
2.4.3. Como se
indicó previamente, la argumentación en los dos casos gira en torno al presunto
desconocimiento del precedente vertical (como manifesta-ción del defecto
sustantivo) y la aparente violación directa de la Constitución,
en los que se alega incurrió la autoridad judicial demandada dentro de los procesos
de nulidad y restablecimiento del derecho, al supuestamente desconocer el
precedente fijado por el Consejo de Estado, en las sentencias de
unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, en las que se
decidió que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar
con inclusión de todos los factores salariales devengados por el em-pleado
durante el último año de servicios.
2.4.4. Con
fundamento en lo anterior y en lo que respecta al primer requisito general de
procedencia, este Tribunal encuentra que en los dos expedientes se cumple con
el requisito de inmediatez. En el proceso T-6.072.196, por cuanto la
acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2016, mientras que la
sentencia objeto de controversia se profirió el 19 de agosto de dicho año. Por
su parte, en el proceso T-6.218.019, si se tiene en cuenta que la providencia
cuestionada se dictó el 5 de agosto de 2016, a la vez que el amparo se presentó
el día 30 del mismo mes y año. Esto significa que, en ambos casos, las tutelas
se presentaron sin superar siquiera un mes, plazo que se estima razonable y
proporcionado para el ejercicio del derecho de acción.
2.4.5. A partir
de la contextualización realizada en líneas precedentes, también es claro que
los hechos constitutivos de la supuesta vulneración que se produce
respecto de los derechos invocados en ambos expedientes, se encuen-tran
claramente identificados y fueron alegados durante el proceso judicial
en las oportunidades debidas. En efecto, las causales específicas de
procedencia que se alegan se relacionan con el supuesto desconocimiento de las
sentencias de unificación del Consejo de Estado, cuya aplicación se solicitó
desde la formulación misma de las acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho, resueltas finalmente por el Tribunal Administrativo de Nariño, como
autoridad pública demandada por vía del amparo constitucional.
2.4.5. En ambos
casos se presenta relevancia constitucional, puesto que la discusión que
se plantea gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al
debido proceso, con un impacto directo en los derechos a la igualdad, a la
confianza legítima y a la buena fe, en un escenario de respeto al precedente
horizontal, que también repercute –en palabras de las accionantes– en la
protección de la favorabilidad y en la garantía de los derechos adquiridos en
materia pensional.
2.4.6. En lo que
respecta al agotamiento de los recursos judiciales existentes, la Sala
advierte que, desde el punto de vista formal, frente a las decisiones adoptadas
por el Tribunal Administrativo de Nariño, en principio, cabría el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual puede interpo-nerse
contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales de lo
Contencioso Administrativo, cuando adoptan fallos que sean contrarios o se
opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Precisa-mente,
los artículos 256 y 258 del CPACA señalan que:
“Artículo 256. Fines. El recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la
unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar
los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la
providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos
a tales sujetos procesales.
Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada
contraríe o se oponga a una senten-cia de unificación del Consejo de Estado”.
Como se observa
de lo expuesto, la ley dispone una
única causal que da lugar a la procedencia del recurso, esto es, cuando “la
sentencia impugnada con-traríe o se oponga a una sentencia de unificación del
Consejo de Estado”[32]. En cuanto a su prosperidad, se
consagra que este recurso es viable contra “las sentencias dictadas en única
y segunda instancia por los tribunales adminis-trativos”[33],
con las siguientes reglas particulares (i) en caso de que el fallo sea de
contenido patrimonial o económico, la cuantía de la condena o, en su de-fecto,
de las pretensiones de la demanda, debe ser igual o exceder los montos
dispuestos en la ley[34]; aunado a que (ii) no procederá para
los asuntos previs-tos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución, esto
es, las acciones de tutela, cumplimiento, popular y de grupo. Por consiguiente,
es claro que el recurso bajo examen es un instrumento previsto para proteger el
precedente vertical consagrado en las sentencias de unificación
del Consejo de Estado[35].
Desde el punto de vista procesal, el recurso deberá ser
decidido por la máxima autoridad de la justicia administrativa, a través de la
respectiva sección de la sala de lo contencioso administrativo, en atención al
criterio de la especialidad (CPACA, arts. 259 y 260). Por lo demás, como todo
recurso extraordinario se somete a unas reglas especiales de trámite
comprendidas entre los artículos 261 a 266 del CPACA, con la capacidad, si llega
a ser procedente, de abrogar la sentencia recurrida para ser reemplazada por
otra[36].
Ahora bien, siguiendo lo señalado por la Corte en la
Sentencia C-179 de 2016[37], aun cuando la ley no lo diga
expresamente, se entiende que si el recurso procede contra una sentencia que se
opone o contradice lo señalado en un fallo de unificación, es porque el
tribunal administrativo tomó una decisión que implica apartarse de la regla
adoptada por el Consejo de Estado. En este escenario, si bien el recurso
extraordinario busca promover un debate dirigido al amparo del precedente
vertical, y por ello la causal que permite su procedencia se limita a tal fin, no se observa impedimento alguno para que al momento de
descender a su definición, teniendo en cuenta que lo resuelto igualmente
adquiere la condición de una sentencia de unificación[38],
se hagan los ajustes o modificaciones que sean necesarios respecto del
precedente vigente, siempre que se cumplan con las cargas de transparencia y
suficiencia que se derivan de lo previsto en el inciso 3 del artículo 103 del
CPACA[39].
En este contexto, es claro que el legislador definió de
manera concreta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como
una vía dirigida a preservar el precedente vertical, y a suscitar discusiones
alrededor del mismo, buscando con ello la aplicación uniforme del derecho en
las instancias inferiores al Consejo de Estado, lo que resulta acorde con el
rol que le otorga la Constitución como órgano de cierre de lo contencioso
administrativo, en los términos del artículo 237, numeral 1, de la Co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.