T-661-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-661/14
NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA
Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que
afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el
respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese
deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra
vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal y a la economía procesal. Las nulidades ocurridas en los procesos de
tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto
será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya
establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al
procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior,
en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del
Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los
juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se
adelanta en un trámite escritural.
DEMANDA DE TUTELA-Efectos de la irregularidad en su notificación
NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA-Desarrolla el derecho al debido proceso/NULIDAD
SANEABLE-Falta de notificación del auto admisorio de la demanda a quienes
tienen interés legítimo en la actuación procesal
La Corte Constitucional ha reiterado que la
notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con
interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos
se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. La notificación puede
realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la
comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez. Los defectos en
la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la
nulidad, empero esta puede ser saneada.
IMPUGNACION FALLO DE
TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia
de su pretermisión
El recurso de alzada se encuentra reconocido como una
parte del procedimiento de la acción de tutela. Incluso, la impugnación es un
derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se
reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la
Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.” El juez solo puede declarar el
rechazo de una petición en el proceso de tutela en las siguientes hipótesis: i)
en la admisión de la demanda siempre que (a) no pueda determinarse los hechos o
la razón que fundamenta la solicitud de protección; (b) el juez hubiese
solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un
término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente
providencia; y que (b) este término haya vencido sin obtener ningún
pronunciamiento del demandante al respecto; ii) al momento de declarar la
temeridad de una tutela, dado que existe multiplicidad de demandas que se
fundamentan en los mismos hechos, actuación que debe ser dolosa así como de
mala fe; y iii) al decidir que el funcionario jurisdiccional es incompetente
para tramitar el incidente de desacato.
PROGRAMA DE MAS FAMILIAS EN ACCION FRENTE AL SUBSIDIO
DE EDUCACION
El programa de Más Familias en Acción es una política
pública que pretende luchar contra la pobreza extrema por medio de
transferencia de dinero a la población vulnerable. Ese desembolso de dinero se
condiciona al cumplimiento de los compromisos de asistencia a clases del
alumno y a la no repitencia de más de dos grados. Las autoridades que operan el
programa referido tienen la obligación de verificar la observancia de los
requisitos para desembolsar los subsidios, tarea que se desarrollará
recopilando los datos que evidencian el cumplimiento o no de las condiciones
citadas. Las entidades que gestionan la política pública estudiada afectan los
derechos al debido proceso y a la igualdad de los beneficiarios excluidos del
pago del subsidio de la educación, siempre que la administración omita el deber
de verificación de los requisitos de acceso a esa transferencia monetaria.
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-No se configuró el vicio de nulidad alegado
por la entidad demandada, como quiera que ésta se enteró oportunamente del
inicio del proceso, conocimiento con el cual pudo ejercer su derecho de defensa
NULIDAD POR PRETERMISION DE IMPUGNACION-El proceso se encuentra viciado de nulidad,
toda vez que la Juez pretermitió la segunda instancia, al rechazar la
impugnación interpuesta por la accionante
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al DAPS pagar a la accionante o a su
madre el monto adeudado por las cuotas del subsidio económico de educación
dejado de percibir desde noviembre de 2012 hasta la culminación del año escolar
en 2014
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Se advierte a la entidad accionada
abstenerse de excluir del subsidio escolar que tiene el programa de Más
Familias en Acción a los niños, las niñas y los adolescentes por supuestos
incumplimientos de cargas probatorias
DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Se advierte al Juzgado de instancia abstenerse de
rechazar los recursos de apelación por cualquier otro motivo diferente a la
extemporaneidad de la presentación de la alzada o la falta de legitimidad para
impugnar la sentencia de primera instancia
Referencia: Expediente
T-4.336.233.
Acción de tutela
instaurada por Diana Isabel Méndez Niño contra el Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce
(2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo emitido
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción
de tutela incoada por Diana Isabel Méndez Niño contra el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos
1.1.
La joven Diana
Isabel Méndez Niño de veinte años de edad se encuentra inscrita en estado
activo en el programa de Más Familias en Acción, política pública que dirige el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
1.2.
Así mismo, la
actora informó que padece de retraso de desarrollo sicomotor, patología
diagnosticada.
1.3.
La tutelante
manifestó que su señora madre, Lucila Niño Callejas, también se encuentra
inscrita en la referida política pública como cabeza de familia. Además,
informó que su progenitora es una persona discapacitada, toda vez que sufrió una
hemiplejia severa derecha.
1.4.
Desde el mes de noviembre
del año 2012, la entidad demandada dejó de cancelar a la peticionaria el
subsidio de educación que se paga a los estudiantes inscritos en el programa
de familias en acción.
1.5.
Ante esa situación
el 3 de octubre de 2013, la señora madre de Diana Isabel Méndez Niño presentó
derecho de petición al departamento administrativo accionado con el fin de que
explicara los motivos que sustentaron la negativa para el desembolso del
auxilio escolar, pues ella se encuentra inscrita en el programa en estado activo.
1.6.
Al momento de la
presentación de la demanda de tutela, el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social no ha dado respuesta al derecho de petición.
1.7.
En la actualidad,
la solicitante se encuentra cursando grado 11º en la Institución Educativa Luis
Felipe Pinto de Prado.
1.8.
Con base en los
hechos anteriormente descritos, la joven Méndez Niño solicita que sean
amparados sus derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad, de modo
que se ordene a la entidad demandada que reconozca y cancele el subsidio
escolar que se deriva del programa de familias en acción.
2.
Intervención de
la parte demandada.
El 21 de febrero de 2014, Lucy Edrey Acevedo Meneses,
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, pidió que el proceso sea declarado nulo desde el auto
admisorio de la tutela, debido a que la juez de instancia omitió notificar esa
decisión a la entidad demandada. Así mismo, adujo que carece de recursos y de
la competencia para cumplir el eventual fallo de amparo de derechos.
3.
Actuaciones de
instancia y fallo de tutela.
3.1.
En sentencia del 3
de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá amparó el
derecho de petición de la actora, con fundamento en que el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social nunca respondió la solicitud
presentada por Diana Isabel Méndez Niño con relación a la suspensión del pago
del subsidio de educación. Por otra parte, negó la solicitud de nulidad, toda
vez que la entidad accionada se enteró del inicio del proceso de tutela,
conocimiento que se demostró con la presentación de la contestación de la
demanda dentro del plazo establecido para ello.
3.2.
Mediante auto del
17 de marzo de la anualidad en curso, la Juez Tercera Civil del Circuito rechazó
de plano el incidente de nulidad propuesto por el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, porque dicha entidad no conoció de la demanda de
tutela y del inicio del proceso. Resaltó que la institución accionada se opuso a
las pretensiones de la petente, dentro del plazo legal. La juez precisó que la
Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas recibió
inicialmente la demanda, empero esta autoridad remitió al departamento
administrativo accionado la notificación de la tutela, comunicación con la que
éste adquirió el conocimiento del inicio del proceso de la referencia.
4.
Impugnación.
4.1.
El 5 de marzo de
2014, la accionante apeló la sentencia de primera instancia argumentando que no
se ha superado la vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que ella y
su señora madre fueron excluidas del programa de familias en acción, a pesar que
cumplen con todos los requisitos para pertenecer a esa política pública. En
especial, subrayó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
interrumpió el desembolso del subsidio de educación olvidando que en la
actualidad cursa grado 11º y que tiene 20 años de edad, condiciones exigidas
por la ley para acceder al beneficio escolar.
4.2.
La peticionaria
informó que la entidad accionada ha dado dos explicaciones sobre la
interrupción del pago de subsidio educativo. De un lado, señaló que esa
decisión se sustentó en que Diana Isabel Méndez Niño no asistió al 80 % de las
clases. De otro lado, advirtió que la omisión en el desembolso del auxilio de
educación se debe a que la accionante no actualizó su registro en el año 2014,
pues en la base de datos de la entidad aparece que la actora tiene 19 años de
edad y cursa grado décimo, información que aplica para la anualidad 2013.
5.
Rechazo de la impugnación
contra la sentencia de instancia y procedimiento posterior.
5.1.
Por medio de auto
del 17 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá
rechazó la impugnación presentada por la peticionaria, dado que el Despacho
acogió todas las pretensiones de la demanda. Además, señaló que la apelación
solo puede ser presentada por la parte que ha sido afectada por la providencia
recurrida.
5.2.
El 29 de marzo de
la anualidad en curso, la accionante interpuso el recurso de reposición y en
subsidio de queja contra el auto que rechazó la impugnación. Sobre el
particular, la actora manifestó que la entidad accionada sigue afectando sus
derechos fundamentales, pues continúa la interrupción del pago del subsidio
escolar, decisión que se adoptó vulnerando los derechos al debido proceso, a la
defensa y a la igualdad. Además, precisó que la juez de instancia se pronunció
frente al quebranto del derecho de petición y omitió evaluar la afectación de
las demás garantías constitucionales, derivadas del impago del auxilio de
educación.
5.3.
A través de auto
del 21 de marzo de 2014, la Juez de primera instancia rechazó de plano por
improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el proveído
que desechó la impugnación, como quiera que: i) no existe remisión al Código de
Procedimiento Civil con relación a la procedencia de esos recursos en la
materia analizada; y ii) el Despacho acogió la pretensión principal de la
accionante, que consistió en obtener la repuesta del derecho de petición
radicado el 31 de octubre de 2013. Por tanto, el recurso de alzada era
inviable.
6.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
·
Fotocopia del registro de Lucila Niño Callejas y de Diana Isabel
Méndez Niño en el programa familias en acción, base de datos que evidencia que las
dos mujeres se encuentran inscritas en esa política pública en estado activo. Para
febrero de 2014, el reporte advierte que la peticionaria tiene 20 años de edad
y está cursando grado 10º en la institución educativa Luis Felipe Quinto. Cabe
resaltar que el registro educativo de la peticionaria no se encuentra
actualizado en la base de datos del programa referido (Folio 1 cuaderno 2).
·
Copia
del certificado médico de Diana Isabel Méndez Niño, documento indica que ella
padece de un retraso del desarrollo y sicomotor moderado. Así mismo, advierte
que esa patología no impide que la actora pueda desarrollar el proceso
educativo en comunidad (Folio 2 Cuaderno 2)
·
Fotocopia del certificado médico de Lucila Niño Callejas que
demuestras que ella sufrió una hemiplejia derecha hace 2 años, enfermedad que
le causa parálisis de la mitad del cuerpo de la paciente (Folio 3 Cuaderno 2).
·
Copia del certificado de estudio de Diana Isabel Méndez Niño,
proferido el 7 de febrero de 2014, por el Rector de la Institución Educativa
Luis Felipe Pinto, documento que constata que la actora se encuentra cursando
el grado 11º
en la jornada de la mañana en la presente anualidad (Folio 4
Cuaderno 2).
·
Fotocopia
del derecho de petición presentado por la joven Méndez Niño el 25 de octubre de
2013, el cual da cuenta que la actora solicitó a la entidad accionada que
explicara los motivos de la interrupción del pago del subsidio escolar (Folio
6 Cuaderno 2).
·
Fotocopia
de la respuesta del derecho de petición presentado por la accionante, acto
administrativo que manifiesta que la entidad demandada no ha cancelado el
subsidio escolar, dado que: i) la solicitante no se encuentra cursando grado 11º.
Esa obligación es exigible, porque el subsidio de educación solo aplica a ese
nivel de escolaridad a las personas que tienen veinte años de edad como la
tutelante; ii) la petente omitió allegar el certificado de la institución
educativa que indique que ella asistió al 80% de las clases y iii) la
peticionaria no actualizó los datos que demuestran que la actora está
matriculada en grado 11º. El Departamento Administrativo para la Prosperidad
emitió la respuesta de la referencia el 12 de marzo de 2014, fecha posterior a
la expedición de la sentencia de instancia (Folios 53-54 Cuaderno 2).
·
Fotocopia
del informe de tutela proferido el 26 de febrero de 2014, por la entidad
accionada, documento en el que se explica que el subsidio de educación para las
personas inscritas en el programa de familias en acción en principio aplica
para los menores de edad. Aunque mediante la Circular No. 006 de 2013, se
autorizó la entrega de ese auxilio a las personas que tienen un rezago
educativo, como son: i) los estudiantes de 19 años de edad que se encuentran
cursando grado 10º; y ii) los alumnos de 20 años de edad que se hallan
matriculados en el curso 11º. Además, precisó que nadie mayor de 21 años de
edad podrá recibir el subsidio de educación, de modo que el estudiante será
retirado del programa sin importar si finalizó su año escolar cuando cumpla
dicha edad. En el caso concreto, la actora no actualizó sus datos, de manera
que omitió demostrar que en el presente año académico se matriculó en el grado
11º (Folios 66-67 Cuaderno 2).
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
1.
En el presente asunto, la
Sala debe determinar si el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Diana
Isabel Méndez Niño, una persona en situación de discapacidad, al interrumpir el
pago del subsidio escolar derivado del programa de familias en acción, porque
la actora no demostró que asistió al 80 % de las clases y omitió actualizar sus
datos de escolaridad demostrando que a sus 20 años se matriculó para cursar el
grado 11º.
Sin embargo, la Sala advierte la necesidad de examinar
la validez del proceso, a la luz de las reglas de nulidad, en razón de que la
juez de instancia no notificó el auto admisorio de la demanda a la entidad
accionada y rechazó de plano el recurso de apelación presentado contra la
sentencia del 3 de marzo de 2014, al considerar que el Despacho concedió las
pretensiones de la actora. Debido a lo anterior, esta Corporación deberá
establecer si el proceso de la referencia adolece de nulidad, como quiera que la
Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá: i) omitió notificar a la entidad
demandada el auto admisorio de la demanda y ii) pretermitió el trámite de
segunda instancia del proceso de tutela.
2.
Para el análisis de
esta cuestión, la Sala se referirá a las nulidades procesales en la acción de
tutela. En especial tratará las causales de ausencia de notificación de la
demanda y la pretermisión de la instancia de apelación. A continuación,
indicará el margo general del programa Mas Familias en Acción y el subsidio de
educación en dicha política pública. Finalmente resolverá el caso concreto.
Las nulidades
procesales en la acción de tutela.
3.
Los
procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación
que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las
partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional,
en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia
del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.
3.1.
La
Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que
se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que,
por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha
atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A
través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación
procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”[1].
Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de
tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy
Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa
el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[2].
3.2.
La
Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma
aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro
normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una
disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento
expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de
que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso
fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios
orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta
en un trámite escritural.
No se desconoce que el
Código General del Proceso estableció que ese compendio normativo entrará a
regir el 1 de enero de 2014 “en la medida en que se hayan ejecutado los
programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la
infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales
requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento
del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la
Judicatura”[3].
Sin embargo, a través el Acuerdo No. PSAA13-10073 de diciembre 27 de 2013, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la Ley
1564 de 2012 sería implementada en Bogotá, el 1 de diciembre de 2015. Más
adelante, mediante del Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, esa
Corporación suspendió el cronograma de ejecución del Código General del Proceso
“hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que
fueron solicitados, para su entrada en vigencia”.
A partir de una
interpretación teleología del artículo 267 citado, se concluye que la
suspensión de la vigencia del Código General del Proceso se fijó para que la
jurisdicción civil tuviese todas las herramientas necesarias para operar bajo
las ritualidades de dicha ley, por ejemplo los procesos orales. Por ello,
carece de sentido que se impida que una norma entre en vigor en procesos que se
adelantan de forma escritural, procedimientos en los que no se requiere una
infraestructura diferente a la que existe en la actualidad.
Adicionalmente, tal
como advirtió la Sala Plena del Consejo de Estado la suspensión del Código
General del Proceso opera para los procesos civiles y no para otros trámites.
“De modo que esa modificación legal, refleja el sentir del legislador y del
Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que el Acuerdo No. PSAA13-10073,
sólo es aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser la única en la que
no ha entrado a regir el sistema oral o mixto, por insuficiencia de recursos
físicos para su implementación. Y, si bien, en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo todavía resultan limitados los recursos físicos para
garantizar una eficiencia y eficacia plena del sistema mixto, lo cierto es que
no se puede desconocer que con la ley 1437 de 2011, ya se implementó ese modelo
procesal a lo largo del territorio nacional, circunstancia por la que no[4]
se puede comparar el avance de esta Jurisdicción con la Ordinaria Civil”.
3.3.
El
artículo 133 del Código General del Proceso estableció que un proceso solamente
será nulo:
“1. Cuando el juez
actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez
procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso
legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta
después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de
suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida
la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su
apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten
las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se
omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la
oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer
su traslado.
7. Cuando la sentencia
se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o
la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se
practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a
personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban
suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena,
o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o
entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del
proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del
auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá
practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que
dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida
en este código”.
3.4.
Cabe
resaltar que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de
taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que
sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos
expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la
Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una
prueba con violación del debido proceso”[5]
La notificación de la demanda y los efectos
de su irregularidad.
4. La Corte Constitucional ha reiterado que la
notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con
interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos
se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa[6]. Los defectos
en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la
nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1.
El Tribunal ha
precisado que la notificación es “el
acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las
partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las
autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales”[7]. La importancia de las
notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las
decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer
uso de las herramientas procesales. Así mismo, el hecho de que las autoridades
judiciales pongan al tanto a los interesados de sus decisiones materializa el
principio de publicidad bajo el cual los ciudadanos conocen de las
determinaciones adoptados en procesos judiciales.
4.2.
Los jueces tienen la
obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del
proceso como a los terceros con interés[8].
“En distintas oportunidades,[9]
este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las
personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la
iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de
tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se
constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa
disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o
administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter
sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de
notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese
deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[10].
Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992
regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. La primera
norma de rango legal dispone en su artículo 16 que: “las providencias que se
dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez
considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del acto
administrativo general reglamentario indica que: “De conformidad con el
artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en
el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los
intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de
tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige
la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de
1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la
oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la
posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
4.3.
Las Salas de Revisión han
resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte
accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el
contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los
sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las
peticiones[11].
“La Corte en varias
oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación
del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en
su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer
uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad
de sujeto pasivo de la acción”[12]
Adicionalmente,
han precisado que la notificación puede realizarse por la forma que sea más
expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de
fuerza para el juez. Por ejemplo, “a
informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de
amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación
del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente,
valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la
designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la
diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez
podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la
parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez
señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las
circunstancias’ (Auto 012A de 1996)”[13].
En concreto, la Corte ha
señalado que un medio de notificación es[14]:
(i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz siempre garantiza que
el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y
fidedigna del contenido de la providencia.
4.4.
La Corte Constitucional
ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el
auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al
tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la
validez del trámite. En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del
proceso o notificar a las partes en revisión
De un lado, la decisión de nulidad implica “retrotraer
la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el
conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido
proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva
definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados
por el accionante”[15].
De otro lado, la determinación de “proceder en revisión
a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que
tenga interés legítimo en el asunto. La posibilidad de integración del
contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y
celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad
puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte
o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer
la nulidad”[16].
La situación descrita continua vigente a pesar de la entrada en vigor del
Código General del Proceso, dado que el contenido normativo de la regulación no
cambió. Así, el parágrafo del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012 excluye a la
omisión en la notificación de la admisión de la demanda del grupo de las
causales insaneables. El artículo 137 del citado estatuto previó que el juez
notificará al afectado la ocurrencia del yerro con el fin de que este se
pronuncie sobre el mismo, dentro de los tres días siguientes. En caso de que el
interesado no realice manifestación alguna sobre la irregularidad, esta se
entenderá saneada.
4.5.
En suma, la jurisprudencia
de la Corte ha resaltado la importancia de la notificación en los procesos de
tutela, pues permite ejercer el derecho de defensa tal como ocurre con la
notificación de la admisión de la demanda. Por ello, ha considerado que la
omisión en un acto de comunicación de inicio del proceso adolecerá de nulidad,
vicio que en algunos casos es saneable y en otros no.
La importancia del
recurso de apelación en los procesos de tutela y la consecuencia de su
pretermisión.
5. La Corte
Constitucional de forma clara y reiterada ha precisado que el recurso de
apelación es un derecho fundamental que tienen las personas, de modo que cuando
se pretermite su trámite, ya sea omitiendo la notificación de la sentencia de
primera instancia, no tramitando la impugnación, negándola o rechazándola, se
configura una nulidad insaneable.
5.1.
Para
la Sala el recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del
procedimiento de la acción de tutela[17].
Incluso, la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido
proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en
el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera
instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Sobre el particular, esta Corporación ha
advertido que “la impugnación de las providencias de tutela constituye un
derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el
superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento,
evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya
sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”[18]. Es
más, “estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las
partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada
no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente según la
definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor
del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del
caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio
no depende de la procedencia o improcedencia de la acción"[19] (subrayado
fuera del texto original).
El reconocimiento constitucional y de
derecho fundamental del recurso de alzada en acciones de tutela impide que los
jueces obstaculicen su ejercicio, anteponiendo criterios puramente
discrecionales sustentados en requisitos que no estén contenidos en las normas
superiores o en posibilidades que afecten de forma desproporcionada el acceso a
la justicia[20].
5.2.
El
Decreto 2591 de 1991 estableció en sus artículos 31 y 32 el concepto de la
impugnación y su trámite.
La primera norma
dispone que la sentencia de instancia podrá impugnarse dentro de los tres días
siguientes a su notificación por el solicitante, el accionado o el tercero con
interés. También preceptúa que las providencias que no sean impugnadas dentro
de este plazo, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. A partir de esa disposición, las Salas de Revisión han concluido que el
único requisito de procedibilidad del recurso de alzada se refiere a la
presentación en tiempo del mismo[21].
El segundo enunciado
normativo señala que el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico
dentro de los dos días siguientes de la presentación de la impugnación. El
funcionario jurisdiccional de segunda instancia estudia el recurso de
impugnación y decidirá si confirma o revoca el fallo de tutela, luego remitirá
el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre su eventual
revisión.
5.3.
Para
la Sala Octava de Revisión el derecho y trámite de impugnación se rige por
normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el
procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza
el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de
que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas
superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según
advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso[22].
En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de
alzada[23]; ii) no se notificó
el fallo de primera instancia[24];
y iii) se negó o rechazó la impugnación. De acuerdo a los hechos del caso, la
Corte solo se pronunciará con relación a la última situación.
5.3.1. Esta Corporación ha precisado que
se pretermite la segunda instancia en las hipótesis en que se niega o rechaza
la impugnación con razones diferentes a la extemporaneidad del recurso de
alzada o la carencia de legitimación del recurrente para interponer la citada
herramienta procesal. Lo propio ocurre cuando se realiza un conteo inadecuado
del plazo que tiene el interesado para promover la apelación. Lo anterior,
porque “el único requisito de procedibilidad para el trámite de impugnación,
es que ésta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para
ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad. De
esta manera, se da aplicación y se garantiza el derecho constitucional de
defensa, se imparte una correcta administración de justicia y se asegura el
principio de la doble instancia”[25]
En este sentido, el juez constitucional no puede negar
el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la
presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la
apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto
2591 de 1991. Al mismo tiempo, esta Corporación ha reiterado en distintas
ocasiones que: “La negativa de trámite a la impugnación se constituye, en sí
misma, en una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración
de justicia (art. 229 de la Constitución), debido proceso (art. 29 Ibidem), y
petición (art. 23), lo cual representa franco desconocimiento de los principios
de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y
de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana),
2º (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin
esencial del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos
individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible
vulneración del artículo 86 Constitucional.”[26]
5.3.1.1. De un lado, la Corte
ha desechado otras argumentaciones diferentes a la extemporaneidad del recurso
de alzada o la falta de legitimidad del recurrente para negar o rechazar la
impugnación.
Así, en los Autos 033
de 2000 y 267 de 2001, esta Corporación anuló los procesos en los cuales los
jueces negaron el recurso de apelación, porque los actores no sustentaron el
escrito de alzada. Esa decisión se sustentó en que “los jueces
constitucionales que conocen del amparo tienen la obligación de conocer de esa
impugnación aunque ésta no haya sido sustentada, en la medida en que no existe
disposición constitucional o legal que exija a quien la interpone el deber de
sustentarla, por lo cual debe surtirse el respectivo trámite, sin que el ad
quem pueda impedir su ejercicio invocando requisitos adicionales a aquellos
expresamente establecidos”[27]
Con relación al
rechazo de la impugnación, el Auto 156 de 2006 declaró la nulidad de lo actuado
a partir del Auto que rechazó la impugnación. Lo antepuesto, en razón de que la
Sala consideró que el representante judicial de la entidad demandada tenía la
legitimidad para promover la alzada y el rechazo no era una respuesta adecuada
para negar el recurso. Entonces, el proceso adoleció de nulidad por pretermitir
una instancia.
La Corte resalta que
en la acción de tutela el rechazo tiene una aplicación excepcional que no puede
ser utilizada por el juez de tutela de forma discrecional, toda vez que ese
funcionario tiene un papel activo dentro del proceso, rol que se concreta en la
interpretación de la demanda, en la búsqueda de las pruebas y en facilitar el
acceso a la administración de justicia, mandatos que se derivan del principio
de oficiosidad[28].
Así, el juez solo puede usar el rechazo en una providencia cuando el
ordenamiento jurídico lo faculte de forma expresa.
La jurisprudencia ha
precisado que el juez solo puede declarar el rechazo de una petición en el
proceso de tutela en las siguientes hipótesis: i) en la admisión de la demanda
siempre que[29]
(a) no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de
protección; (b) el juez hubiese solicitado al demandante ampliar la
información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días,
expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (b) este
término haya vencido sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al
respecto; ii) al momento de declarar la temeridad de una tutela, dado que
existe multiplicidad de demandas que se fundamentan en los mismos hechos,
actuación que debe ser dolosa así como de mala fe[30]; y iii) al
decidir que el funcionario jurisdiccional es incompetente para tramitar el
incidente de desacato[31]
.
Para la Sala Octava de
Revisión la jurisprudencia ha considerado constitucional y válido que el juez
determine el rechazo, siempre que el ordenamiento jurídico autorice dicha
competencia con relación a un supuesto de hecho determinado. Por ende, el
funcionario jurisdiccional tiene vedado rechazar las peticiones de las partes
e interesados del proceso de tutela, sin que exista esa facultad o la utilice
de forma abstracta. Esa restricción obedece a la primacía de los derechos
fundamentales y a la informalidad además de sumariedad de la acción de tutela.
Se subraya que fuera
de las situaciones descritas no se evidencia que el juez de tutela pueda
rechazar el recurso de apelación, debido a que la impugnación en sí mismo es un
derecho fundamental que el Constituyente estableció para las partes del proceso
o los terceros interesados. De allí que esa garantía solo puede ser restringida
en los casos en que la alzada se presenta de forma extemporánea o la promueve
alguien que carece de legitimidad para ello.
5.3.1.2. De otro lado, la Corte
ha considerado que se afecta la validez del proceso de tutela cuando los jueces
realizan un conteo erróneo del plazo que tiene el actor para presentar el
recurso, de modo que declaran extemporáneos la apelación[32]. Esa
decisión de nulidad se sustenta en que el ciudadano no puede soportar la carga
de un yerro de la administración judicial, pues ello desconocería principios
constitucionales, máxime si la irregularidad no le es imputable.
5.4.
En conclusión, los jueces y tribunales en
los procesos de tutela tienen vedado rechazar o negar el recurso de amparo
promovido por las partes o los terceros con interés por motivos diferentes a la
extemporaneidad de la petición o la falta de legitimidad para promover la
apelación. En caso de que los jueces trasgredan esa restricción, el trámite
adolecerá de nulidad insaneable, porque pretermitirán una instancia y
vulnerarán los derechos al debido proceso y a la doble instancia de los sujetos
procesales.
El programa de Más Familias en Acción frente al subsidio de educación
6.
El programa de Más Familias en Acción pretende
luchar contra la pobreza extrema y crear herramientas para que la población
beneficiaria de esa política pública salga de esa situación. Las prestaciones
del programa consisten en la trasferencia de dinero de forma condicionada, al
cumplir con algunos requisitos de ingreso y de permanencia. Las autoridades
encargadas de operar esa política pública tienen la obligación de actualizar la
información de los beneficiarios y de corroborar la observancia de los
compromisos de continuidad.
6.1.
La Ley 1532 de 2012 reguló el programa de Más
Familias en Acción, política pública que tiene por objeto crear capital humano
en las niñas, los niños y las adolescentes de las poblaciones vulnerables a
través de transferencias monetarias condicionadas[33].
Los beneficiarios del programa incluyen a las familias en situación de pobreza
y/o desplazamiento. Así mismo, son destinatarios de dicha gestión las familias
indígenas o afrodescendientes que se encuentran en condición de pobreza
extrema.
6.2.
El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social dirige, coordina, regula, ejecuta, vigila y realiza el seguimiento
de las actuaciones, planes y mecanismos implementados en el marco del programa
de Más Familias en Acción[34].
En desarrollo de esa política pública, el Manual Operativo de
Más Familias en Acción estableció[35] que la administración
debe observar los principios de progresividad, de incremento, de
descentralización, de trasparencia, de eficacia - costo y de corresponsabilidad[36]. Este último mandato de
optimización impone una serie de obligaciones a los beneficiarios para ingresar
y permanecer en el programa. Adicionalmente, atribuye a los departamentos, a
los municipios al igual que a las demás entidades que participan en el proceso
de Familias en Acción el deber de comprobar las condiciones necesarias para
mantener la calidad de beneficiario.
6.3.
El programa consiste en otorgar un apoyo
monetario directo[37] a la madre o padre
beneficiario(a) (dando prioridad a la progenitora dentro del núcleo familiar)[38]. Las prestaciones son: i) el
capital semilla, dinero que se entrega para cubrir el costo de oportunidad que
padece la familia del niño beneficiario, al adelantar el procedimiento de
verificación de los requisitos de ingreso a Más Familias en Acción; ii) el
estimulo de salud, el cual se proporciona a los menores de 7 años de edad; y iii)
el incentivo de educación, auxilio que beneficia a los niños, niñas y
adolescentes que se hallen cursando los grados de transición a once y tengan
entre 5 y 18 años de edad, siempre que se encuentren vinculados al sistema escolar.
Sin embargo, la Circular 006 de 2013 extendió ese subsidio a los estudiantes
mayores de edad, quienes tienen un rezago escolar. Así, se reconoció ese beneficio
a las personas que cursan grado 10º con 19 años de edad y grado 11 con 20 años
de edad[39]. Ese acto administrativo recalcó
que serán excluidos del programa los discentes que sobrepasen la edad señalada.
Por su parte, el Manual de Operaciones de Más Familias en Acción precisó que “para
todos los casos, cuando un adolescente haya cumplido la edad límite para estar
en el programa, se esperará hasta la finalización del año escolar para realizar
su retiro del programa”[40].
6.4.
Las corresponsabilidades que tiene la familia del
menor beneficiado del programa son[41]: i) en materia de
salud, la asistencia a controles de crecimiento y de desarrollo de todos los
niños y niñas entre 0 - 7 años de edad que pertenecen a la familia, de acuerdo
al protocolo de salud fijado por el Ministerio de Salud y Protección Social
mediante la Resolución 412 del 2000; y ii) en el componente de educación, la
asistencia del alumno al 80% de las clases en el bimestre, además de la prohibición
de repetir más de 2 grados en todo el período escolar (desde 1º de primaria
hasta el curso 11º).
6.5.
De acuerdo a las circunstancias del caso, la Sala
se detendrá en las condiciones que se establecen en el subsidio de educación.
6.5.1. La inasistencia a clase del estudiante causará su
suspensión del programa de Más Familias en Acción cuando esta se presente
durante tres meses consecutivos. Una vez las autoridades verifiquen la
ocurrencia de ese hecho, ellas excluirán al beneficiario del subsidio[42]. Lo propio, ocurrirá si el menor
es objeto de maltrato, tal como advierte el artículo 2 de la Ley 1532 de 2012.
6.5.2. La gestión del programa Más Familias en Acción
cuenta con las fases estratégica, operativa y de apoyo. La primera etapa
comprende el diseño y definición de los parámetros de la política pública de
reducción de la pobreza, lineamientos acordes a las directrices del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Sector de la
Inclusión Social y la Reconciliación. El segundo estadio hace referencia a la
forma en que el programa actúa, procedimiento que tiene las siguientes
actividades: “focalización, inscripción, depuración de información, verificación
de compromisos; gestión de peticiones, quejas y reclamos, liquidación y entrega
de incentivos condicionados, bienestar comunitario, y gestión de novedades”[43]. La alcaldía será el enlace local
que dirigirá la fase operativa en el municipio, de modo que garantizará la
comunicación entre los beneficiarios y la administración territorial. La
tercera etapa de la política pública comprende los elementos que soportan y
sustentan la operación de Más Familias en Acción.
En la fase de
operación se halla la verificación de compromisos, procedimiento que pretende evaluar
las condiciones requeridas para acceder y mantener el subsidio de educación por
parte de los beneficiarios del programa[44]. La autoridad
competente deberá realizar la comprobación de los requisitos de forma previa a
la entrega de la ayuda monetaria[45]. El Manual Operativo
advierte que las instituciones educativas que prestan el servicio de educación
a los niños, a las niñas y a los adolescentes recolectarán y actualizarán los
datos necesarios para la verificación de las condiciones de permanencia en el
programa[46].
Al mismo
tiempo, la gestión de Más Familias en Acción identificará la institución a la
que asiste el alumno, el grado en que se halla y la edad de aquel[47]. Para ello, utilizará las fuentes
oficiales de información, como son[48]: i) el Ministerio de
Educación Nacional, entidad que proporcionará al programa: a) el Directorio
Único de Entidades - DUE, el cual se usa para avalar las instituciones
educativas del país; y b) la base de datos del SIMAT, sistema que determina la
vinculación de los niños potencialmente beneficiarios del incentivo de
educación; ii) las Secretarías de educación certificadas, dependencias que
entregan sus bases de datos con el fin de determinar la información de
matrículas de los potenciales beneficiarios del incentivo de educación; y iii)
las instituciones educativas, establecimientos que a través de sus rectores certificarán
que las niñas, los niños y los adolescentes efectivamente se encuentran
matriculados en el colegio respectivo[49]. Cabe resaltar que
las familias de los estudiantes intervienen en el proceso de actualización de
datos para validar la información recopilada y corregir sus errores[50].
Frente al
requisito de asistencia, el programa corroborará que el estudiante beneficiario
de Más Familias en Acción acudió al 80% de las clases durante el bimestre. Esa
verificación se efectuará revisando la información que suministran[51]: i) las Secretarías municipales
de Educación certificadas, entidades del sector central de la administración
local que registran el cumplimiento de compromisos al programa de todos los
niños del municipio que se encuentran vinculados a los colegios públicos y
privados que tienen convenio con tal política pública; y ii) las instituciones
educativas, que mediante sus rectores reportan la observancia del compromiso de
los niños beneficiarios que estudien en cada establecimiento escolar. El
director de la entidad de educación registrará directamente al sistema de
información del programa –SIFA- los datos de corresponsabilidad de asistencia a
clases[52]. Incluso, en el caso de los
colegios privados que carecen de acceso al SIFA, los padres del dicente
beneficiario solo tendrán la carga de solicitar al enlace municipal el inicio
del proceso de verificación, mas no certificar la observancia de la condición[53]. En caso de excepción, las
instituciones educativas podrán constatar el cumplimiento del compromiso
mediante la expedición de certificaciones a los padres del alumno.
6.5.3. Para la Sala, los
procesos de verificación que comprende la actualización de datos y la
corroboración de los compromisos de asistencia a clases deben ser recaudados
por las entidades que operan el programa, de modo que no puede excluirse del
subsidio de educación a un alumno con fundamento en que sus padres omitieron
registrar la novedad de la información o la observancia de compromisos de
asistencia a clases. Lo anterior, en razón de que las autoridades que ejecutan
la política pública de Más Familias en Acción son las encargadas de recolectar
los datos y consignarlos al sistema para efectos de la permanencia en el
programa. Entonces, las entidades del modelo de gestión referido vulneran el
derecho al debido proceso de los beneficiarios cuando exigen a los ciudadanos
una información que reposa en sus bases de datos y que ellas mismas deben
recopilar.
6.5.4. En la Sentencia T-1039 de 2012, la Sala Quinta
de Revisión consideró que las entidades que intervienen en la operación del
programa Más Familias en Acción vulneraron los derechos fundamentales a la
igualdad y al mínimo vital de los actores de ese entonces, al excluir del
subsidio de educación a un alumno desplazado, debido a errores en la base datos
del Sistema Integrado de Matrículas SIMAT. Esa conclusión se sustentó en que
las autoridades del programa omitieron observar sus obligaciones de verificar
el cumplimiento de los compromisos de dicha política pública, de consolidar la
información recopilada, de articular las instituciones que comprenden el
programa y de garantizar su operatividad. Por ende, tales entidades tienen el
deber de colaborar a las personas beneficiarias para que accedan a los
subsidios y eliminar toda barrera con el fin de que la población beneficiaria
reciba el apoyo económico escolar. Además, esta Corporación reprochó que las entidades
accionadas excluyeran al tutelante del programa de Familias en Acción por
negligencia atribuible a la administración.
6.6.
En suma, el programa de Más Familias en Acción es
una política pública que pretende luchar contra la pobreza extrema por medio de
transferencia de dinero a la población vulnerable. Ese desembolso de dinero se condiciona
al cumplimiento de los compromisos de asistencia a clases del alumno y a la no
repitencia de más de dos grados. Las autoridades que operan el programa
referido tienen la obligación de verificar la observancia de los requisitos
para desembolsar los subsidios, tarea que se desarrollará recopilando los datos
que evidencian el cumplimiento o no de las condiciones citadas. Las entidades
que gestionan la política pública estudiada afectan los derechos al debido
proceso y a la igualdad de los beneficiarios excluidos del pago del subsidio de
la educación, siempre que la administración omita el deber de verificación de
los requisitos de acceso a esa transferencia monetaria.
Caso Concreto.
7. En el asunto que ahora
ocupa la atención de la Sala, se establecerá si existe vulneración de los
derechos fundamentales de la joven Diana Isabel Méndez Niño, debido a la
omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de cancelar
el subsidio escolar que se paga a las personas que pertenecen al programa de
familias en acción. Sin embargo, se debe analizar la validez del proceso de
tutela. Entonces, se determinará si el proceso de la referencia adolece de
nulidad, como quiera que la Juez Tercera Civil del Circuito: i) omitió
notificar a la entidad demandada el auto admisorio de la demanda y ii)
pretermitió el trámite de segunda instancia del proceso de tutela.
Inexistencia de
nulidad por ausencia de notificación del auto admisorio.
8.
La
entidad demanda advirtió en su primer escrito presentado en el proceso que
nunca recibió la notificación del auto admisiorio de la demanda. Sin embargo,
presentó incidente de nulidad y algunos argumentos de oposición a la tutela
dentro del plazo que estableció el juzgado para contestar la demanda.
8.1.
La
juez de instancia negó esa petición, al considerar que el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social fue notificado del inicio del
proceso, puesto que presentó la contestación dentro del terminó otorgado por el
Despacho.
8.2.
En
la parte motiva de esta providencia, se resaltó que la importancia de las
notificaciones radican en que las partes e intervinientes pueden conocer las
decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto necesario para hacer uso
de las herramientas procesales respectivas (Supra 4.1). Además, se estimó que la
notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al
punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez (Supra
4.3). Por último, se subrayó que en los eventos en que el juez de tutela omite
notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación
procesal o al tercero con interés, el trámite adolecerá de nulidad,
irregularidad que puede ser saneada (Supra 4.4).
8.3.
Para
la Sala no se configuró el vicio de nulidad alegado por la entidad demandada,
como quiera que esta se enteró oportunamente del inicio del proceso, conocimiento
con el cual pudo ejercer su derecho de defensa. Así, en el caso concreto operó
la notificación por conducta concluyente.
La Corte ha precisado
que la “notificación por conducta concluyente es una modalidad de
notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una
providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de
publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman
el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento,
emprender acciones futuras en el mismo”[54]. El Código
General del Proceso en el artículo 301 advierte que “la notificación por
conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o
la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia
o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta
concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de
la manifestación verbal·”.
Con base en lo
anterior, la Sala considera que la presentación del incidente de nulidad dentro
del plazo fijado por la juez de instancia para contestar la demanda de amparo
de derechos evidencia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social conoció del inicio del proceso y del auto proferido el 19 de febrero de
2014. La entidad demandada adelantó un acto procesal escrito en el que
reconoció la existencia del proveído (Folios 16-22 Cuaderno 2). Sin embargo, la
parte pasiva del proceso dejó pasar la oportunidad de presentar a profundidad
la contradicción a la pretensión y prefirió alegar los vicios del proceso. Es
más, ese Departamento Administrativo tuvo el plazo para ejercer su derecho a la
defensa, pues conoció de la demanda.
Cabe aclarar que el
inconveniente de la notificación se produjo por un error en el traslado del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.