T-661-13
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-661/13
CORTE
CONSTITUCIONAL-Orden en Auto 124/09
de acatar jurisprudencia sobre la no facultad de declararse incompetente o
decretar nulidades por falta de competencia con base en el Decreto 1382/00
A
partir del Auto 124 de 2009, la Corte ha sido consistente en señalar que las
disposiciones del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no definen la competencia
de los jueces de tutela, sino que contienen simples reglas de reparto. Se ha
reconocido que en la medida que estas reglas organizan la distribución
equitativa de las cargas de trabajo, contribuyen a eliminar el capricho o el
arbitrio en el reparto entre despachos judiciales. Por eso, deben ser seguidas
obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial. Sin embargo, su aplicación
no afecta en modo alguno la competencia de un juez para conocer de una acción
de tutela, ni el debido proceso de las partes involucradas en el trámite. Como
consecuencia, ningún juez constitucional puede declararse incompetente para
estudiar una acción de tutela con base en el desconocimiento de una regla del
Decreto Reglamentario 1382 de 2000. De igual forma, al asumir el conocimiento
de la solicitud de tutela teniendo en cuenta el factor territorial previsto en
el Decreto 2591 de 1991, el juez no incurre en ninguna causal de nulidad que
afecte el trámite del proceso pese a que alguna regla del reparto no se haya
cumplido a cabalidad.
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE
ACCION DE TUTELA-Establece reglas de
simple reparto y no de competencia
La
Sala considera que la acción de tutela promovida por el accionante no está
viciada de nulidad por haber sido conocida por el Juzgado 45 Civil Municipal de
Bogotá, en la medida en que es razonable concluir que la presunta vulneración
de los derechos del accionante acaeció en esta ciudad. Asistió plena razón al
Juez 45, que estudió la solicitud de primera instancia, y al Juzgado 26 Civil
del Circuito de Bogotá, que resolvió la impugnación contra la decisión, al
señalar que lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 era apenas una regla de reparto
y, por eso, el descuido de la oficina de reparto judicial al no entregar la
tutela al juez de la jerarquía apropiada, no les restaba competencia para
aplicar el artículo 86 de la Constitución y velar por la protección de los
derechos del accionante.
TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para
determinar su configuración
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Buscan
evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Improcedencia
por existir temeridad al presentarse dos acciones idénticas, una de las cuales
fue excluida de revisión por la Corte, configurándose cosa juzgada
constitucional
Referencia:
expediente T-3.929.806
Acción de tutela instaurada por Jorge Julián Silva
Meche contra el Consejo Nacional Electoral.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta y Cinco
Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en
el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Jorge Julián Silva Meche, presentó
acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por considerar que con la
expedición de las Resoluciones 1959 y 2319 de 2010 esta autoridad pública
vulneró sus derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido, y a ocupar
cargos públicos, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1 En marzo
de 2010, el accionante se presentó a las elecciones parlamentarias con el aval
del movimiento político Apertura Liberal, con el fin de acceder a una curul en la
Cámara de Representantes por el Departamento de Vichada. Sin embargo, no logró la
votación requerida.
1.2 Pese a
ello, por el movimiento político del actor obtuvieron representación en la
Cámara de Representantes José Rodolfo Pérez Suárez por el Departamento de
Casanare, y el señor Luis Fernando Ochoa Zuluaga por el Departamento de
Putumayo.
1.3 El 26 de
agosto de 2010, mediante la Resolución 1959, el Consejo Nacional Electoral
decidió sobre la conservación de la personería jurídica de los partidos y
movimientos políticos luego de las elecciones del 2010, así como sobre la
asignación de la circunscripción especial de minorías étnicas y de minorías
políticas.
1.3.1 En
cuanto tiene que ver con Apertura Liberal, el Consejo Nacional Electoral (i)
declaró que ninguno de los partidos o movimientos políticos que inscribieron
listas para las elecciones del 2010 cumplieron con los requisitos previstos en
el artículo 4 de la Ley 649 de 2001 para acceder a la circunscripción de
minorías políticas[1]. Además, (ii) decidió
declarar la pérdida de personería jurídica del movimiento político a partir del
20 de julio de 2010, comoquiera que “no obtuvieron el 2% de los votos
válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o
Cámara de Representantes, ni alcanzaron representación en el Congreso de la
República, en el caso de las circunscripciones especiales de minorías étnicas
ni políticas, o no inscribieron lista de candidatos al Congreso de la República”[2].
1.4 En su
oportunidad, el señor Miguel Ángel Flórez Rivera, representante legal del
Movimiento Apertura Liberal, al igual que representantes de otros partidos,
elevaron recurso de reposición contra la Resolución 1959 de 2010.
1.4.1 El
representante del movimiento manifestó que no se debió declarar desierta la
curul para minorías políticas, porque esta colectividad sí cumplía con los
requisitos para acceder a ella. En su concepto, el artículo 108 de la
Constitución, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009[3],
señala que para lograr este escaño basta obtener representación en el Congreso,
y este requerimiento fue cumplido a cabalidad por el movimiento al obtener dos curules
en la Cámara de Representantes.
1.4.2 Indicó
también que el Consejo Nacional Electoral se equivocó al retirar la personería
jurídica a su organización con base en el porcentaje de votos alcanzado. A su
juicio, si el movimiento obtuvo representación en el Congreso, así no haya
superado el umbral, representa un sector minoritario y relevante de la opinión
pública y, por tanto, su personería jurídica debe salvaguardarse. Consideró que,
al no hacerlo, la autoridad electoral desconoció también el principio de igualdad,
porque mientras el Consejo Nacional conservó la personería de algunos partidos
y movimientos por su componente étnico, se la quitó al suyo, pese a que el
principio constitucional democrático lleva implícito la protección de las
minorías políticas.
1.5 Mediante
Resolución 2319 de 2010, el Consejo Nacional Electoral resolvió los recursos
interpuestos contra su decisión, y en su artículo primero decidió “no
reponer la Resolución 1959 de 2010, la que se confirma en todas sus partes”[4].
Frente a la solicitud del movimiento Apertura Liberal, la autoridad accionada
consideró que:
1.5.1 No es
razonable interpretar el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2009 como lo
propone el señor Flórez Rivera, toda vez que si la personería jurídica se
conservara solamente con la obtención de representación en el Congreso, se
desnaturalizaría el propósito que inspiró las reformas políticas del 2003 y
2009, cual es el de fortalecer los partidos políticos. Para la autoridad
electoral, la propuesta del recurrente corresponde justamente al régimen
preexistente que fue explícitamente modificado.
1.5.2 No
puede alegarse una violación del derecho a la igualdad, ya que la
circunscripción de minorías políticas no es equiparable a la de minorías
étnicas. Mientras estas últimas participan mediante un escaño de votación
reservada, los aspirantes a la curul de minorías políticas participan en la
circunscripción mayoritaria, resultando elegido el “mejor perdedor”. Por
eso, está justificado que se apliquen diferentes umbrales para la conservación
de la personería jurídica.
1.5.3 En
cuanto el acceso a la curul de minorías políticas, el Consejo Nacional
Electoral señaló que justamente el reconocimiento de la representación en la
Cámara de Representantes que logró el movimiento Apertura Liberal fue la razón
por la cual no se le otorgó dicha curul. Según el Consejo, para obtener el
reconocimiento como minoría política, la Ley 649 de 2001 exige que no se haya
logrado representación en la circunscripción ordinaria. Por lo tanto, la
decisión del Consejo Nacional Electoral se ajusta plenamente a la normatividad.
1.5.4 Para
finalizar, el Consejo Nacional Electoral advirtió que un movimiento político no
existe solo por el reconocimiento de la personería jurídica. Por ende, en las
siguientes elecciones los miembros del movimiento político conservan la
potestad de presentar candidatos con el propósito de lograr representación en
el Congreso, previo cumplimiento de otros requisitos.
1.6 Pese a que
las decisiones anteriores quedaron en firme, el accionante considera que las
resoluciones del Consejo Nacional Electoral vulneran sus derechos de
participación política y “están viciadas de nulidad”[5],
ya que truncan injustificadamente su aspiración de ocupar la curul de minorías
políticas de la Cámara de Representantes y le impedirán presentarse a las
elecciones parlamentarias del 2014 con el aval del movimiento político Apertura
Liberal. Según el accionante, el Consejo Nacional Electoral debió acoger las
razones expuestas por el representante legal de su movimiento, pues insiste que
ellas constituyen la interpretación correcta de la normatividad legal y
constitucional sobre la circunscripción especial de minorías políticas, y la
personería jurídica de estos grupos.
1.7 A propósito
de esto, relata que en el 2011 “intentó una primera acción de tutela ante
los jueces constitucionales de la jurisdicción de Villavicencio” en contra del
Consejo Nacional Electoral por los mismos hechos. Esta fue declarada improcedente
en segunda instancia y no fue objeto de revisión por parte de la Corte
Constitucional. Pese a ello, manifiesta que instaura esta segunda acción de
tutela sin incurrir en temeridad: “mis derechos fundamentales siguen aún
conculcados por la entidad demandada y por tanto el perjuicio es actual y
vigente”[6].
1.8 Por
último, afirma que la intervención del juez constitucional con el propósito de
dejar sin efectos las dos resoluciones del Consejo Nacional Electoral es
urgente y desplaza la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,
puesto que es inminente la celebración de las elecciones parlamentarias de 2014.
2.
La demanda de tutela fue admitida
el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de
Bogotá.
Intervención de
la parte demandada.
3.
Juan Pablo Cortés Ramos, en su
condición de asesor jurídico del Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE),
solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Julián
Silva Meche.
3.1 Para empezar, el representante hizo una exposición
detallada en relación con la normatividad sobre el reconocimiento de la
personería jurídica de los partidos y movimientos políticos en Colombia. Recordó
que el primer instrumento que reguló el tema fue la Ley 58 de 1886 en la que se
estableció un número mínimo de firmas requeridas para obtener la personería, e
indicó que posteriormente la Constitución de 1991 consagró el derecho de las
personas a constituir partidos y movimientos políticos, señalando en su
artículo 108 la necesidad de hacer una constatación objetiva de un número
específico de firmas o votos para reconocer la personería jurídica de estas
agrupaciones.
El representante afirmó que esta disposición original de
la Constitución dio lugar a un incremento desmedido del número de partidos y
movimientos que no significó el aumento de la representación política. Por esta
razón, los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 introdujeron
modificaciones que elevaron los requisitos para el reconocimiento de la
personería jurídica. El primero de ellos exigió que los partidos y movimientos obtuvieran
una votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en el
territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado,
mientras que el segundo subió este umbral al 3% de los votos.
Sin embargo, los dos Actos Legislativos crearon un
sistema dual en el que se estableció un régimen excepcional “para las
circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido
representación en el Congreso”. Para el interviniente, esta cláusula debe
interpretarse en el sentido de que cuando un partido o movimiento acceda efectivamente
a la circunscripción especial de minorías étnicas o políticas, bastará dicha
representación para el reconocimiento de la personería jurídica.
3.2 En referencia al caso concreto, el representante
del CNE indicó varias razones por las cuales el juez debía declarar la
improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, recordó que el
accionante podía controvertir las dos resoluciones mediante acciones de nulidad,
de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa, así como a
través de un proceso electoral.
3.3 En segundo lugar, indicó que el juez que conoció
en primera instancia el proceso de tutela carecía de competencia, por cuanto el
Decreto 1382 de 2000 exige que las acciones de tutela que se eleven contra una
entidad pública del orden nacional, tal como el Consejo Nacional Electoral, sean
repartidas en primera instancia a los tribunales superiores de distrito
judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Sin embargo,
la primera instancia de este proceso se surtió ante un juzgado civil
municipal.
3.4 Finalmente, pidió que se declarara que la acción
de tutela es temeraria debido a que el mismo señor Jorge Julián Silva Meche
tramitó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Villavicencio una acción de tutela por las mismas
pretensiones y hechos.
Del fallo
de primera instancia.
4.
Mediante sentencia del 22 de marzo
de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá decidió amparar
los derechos invocados por el accionante. Con este fin, comenzó por descartar
las razones por las cuales el CNE solicitó que se declarara improcedente la
tutela, y luego presentó algunas consideraciones sobre el derecho del
movimiento político Apertura Liberal a conservar su personería jurídica.
4.1En cuanto a lo primero, el juez sostuvo que era
competente para conocer la tutela puesto que, en su concepto, la Corte
Constitucional ha llegado a la conclusión de que el Decreto 1382 de 2000 solo
establece reglas de reparto, pero que la competencia para conocer de las acciones
de tutela reside en todos los jueces de la República de acuerdo con el factor
territorial.
4.2 Asimismo consideró que el accionante no presentó la
segunda tutela de manera temeraria, toda vez que cuando promovió la primera
solicitud no había sido expedida la sentencia C-490 de 2011 que estudió la
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre los partidos
políticos. En este sentido, para el juez, se configuró un hecho nuevo que
justifica la instauración de otra tutela en relación con los mismos hechos.
4.3 También acogió el argumento según el cual los
demás mecanismos de defensa judicial no son idóneos y eficaces, por cuanto es
muy probable que la decisión que se llegara a tomar en la jurisdicción
contencioso administrativa terminaría siendo expedida cuando ya haya terminado
el período al que aspira el accionante. Del mismo modo, el proceso electoral
carecería de eficacia porque otros grupos que se consideran minorías políticas ya
acudieron a él para cuestionar las dos resoluciones del CNE, pero no lograron
sus pretensiones. Por eso, sostuvo que la acción de tutela es el único
mecanismo con que cuenta el actor para la defensa de sus derechos
fundamentales.
4.4 En cuanto al fondo del asunto, concluyó que el CNE
incurrió en una vía de hecho administrativa por violación directa de la
Constitución. Según el juez, en la sentencia C-490 de 2011 se reconoció que
había una omisión legislativa relativa en torno a la regulación de la
postulación de los candidatos de movimientos políticos y grupos significativos
de ciudadanos sin personería jurídica. Debido a esto, consideró que en todo lo
que tiene que ver con las minorías políticas es preciso aplicar directamente el
artículo 108 de la Constitución y no la normatividad legal, garantizando así la
permanencia de los partidos y movimientos minoritarios.
4.5 Este análisis le llevó a dos conclusiones: la
primera es que las minorías políticas están constituidas por todos aquellos
partidos y movimientos que, después de transcurridas las elecciones, alcanzaron
representación en el Congreso aún cuando lo hicieran con una mínima votación.
Para estos partidos, las curules alcanzadas son suficientes para conservar la
personería jurídica. La segunda conclusión es que debido a que no existe un
mecanismo previo a las elecciones para inscribir un candidato por la
circunscripción de minorías políticas, esta curul debe ser ocupada por el
candidato del partido minoritario que más votación haya obtenido, sin los
requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 649 de 2001.
4.6 De acuerdo con lo anterior, ordenó declarar la nulidad
de las Resoluciones 1159 y 2319 de 2010; pidió al CNE rehabilitar la personería
del movimiento político Apertura Liberal, y le ordenó realizar las gestiones
pertinentes para que Julián Silva Meche ocupara la curul reservada para las
minorías políticas en la Cámara de Representantes en el período 2010-2014
De
la impugnación y el fallo de segunda instancia
5.
Juan Pablo Cortés Ramos, en
representación del CNE, impugnó oportunamente la decisión de primera instancia.
Para empezar, reiteró los argumentos en relación con la improcedencia de la
acción de tutela, e hizo referencia a otra providencia por medio de la cual se
declaró improcedente la tutela que el Partido Alas había instaurado contra las
mismas resoluciones[7].
A continuación, insistió que el movimiento Apertura
Liberal no cumple los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica,
y recordó que desde la sentencia C-089 de 1994, la Corte afirmó que es
constitucional que el CNE decida sobre el reconocimiento de dichas personerías,
conforme a una constatación objetiva de los requisitos exigibles.
Por último, señaló que el juez y el actor se equivocan
al considerar que el ordenamiento jurídico no define minorías políticas,
pues la sentencia C-169 de 2001 entiende por tales “aquellos partidos o
movimientos que, habiendo participado en las elecciones, no hayan alcanzado los
votos necesarios para contar con un Representante”. Por esta razón, todos
los argumentos en relación con el propio concepto de minorías políticas que el
juez adoptó carecen de sustento.
6.
El Juzgado Veintiséis Civil del
Circuito de Bogotá, a través de fallo proferido el 3 de mayo de 2013, decidió
revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de
tutela instaurada por Jorge Julián Silva Meche.
El despacho judicial señaló que aunque está de acuerdo
con que el juez que conoció en primera instancia del proceso era competente
para hacerlo, no sucede lo mismo en cuanto a su conclusión sobre la existencia
de otros medios judiciales al alcance del accionante. Para el juzgado, no es
evidente que haya existido un flagrante desconocimiento de los derechos del
accionante a la igualdad, al debido proceso, y a elegir y ser elegido. Por el
contrario, las resoluciones fueron expedidas en ejercicio legítimo de las
competencias de la entidad y están amparadas por la presunción de legalidad.
En este escenario, indicó que el llamado a decidir si
dicha presunción debe o no ser desvirtuada es el juez contencioso
administrativo, de suerte que si el juez constitucional entrara a intervenir en
la situación, estaría usurpando las competencias que la propia Constitución ha
puesto en cabeza del juez ordinario. Concluyó así que la acción de tutela no
cumple el requisito de subsidiariedad y, por tanto, debía ser declarada
improcedente.
7.
Luego de conocer la decisión del
juez de segunda instancia, el accionante elevó una solicitud de nulidad contra
la providencia, argumentando que el funcionario que intervino en nombre del
CNE, Juan Pablo Cortés Ramos, no acreditó en debida forma la condición de
asesor jurídico de la entidad y, por tanto, no estaba legitimado para
cuestionar la decisión desfavorable al CNE. Pese a esto, a través de auto
adoptado el 9 de mayo de 2013 el Juzgado 26 del Circuito de Bogotá negó la
mencionada solicitud.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas
jurídicos
Conforme
a los hechos descritos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Nacional
Electoral desconoció los derechos de Jorge Julián Silva Meche a elegir y ser
elegido, y al debido proceso, al declarar mediante las resoluciones 1959 y 2319
de 2010, que luego de las elecciones parlamentarias de 2010 el movimiento
político Apertura Liberal perdió la personería jurídica, y que no cumplió con
los requisitos legales para acceder a la curul de la circunscripción especial
de minorías políticas.
No
obstante, debido a que en el trámite de tutela se plantearon numerosas
cuestiones relativas a la procedencia de la acción de tutela, antes de abordar
los problemas jurídicos de fondo la Sala deberá comenzar por determinar de
forma sucesiva: (i) si el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá era
competente para conocer en primera instancia de esta tutela instaurada contra
el Consejo Nacional Electoral. En caso de que la respuesta sea positiva, deberá
dilucidar (ii) si la presente acción de tutela adolece de temeridad o es
improcedente por desconocer la cosa juzgada constitucional. Y si es procedente
por este cargo, deberá indagar (iii) si la tutela observa los principios
de inmediatez y subsidiariedad.
Debido
a que estos aspectos de la procedencia de la acción de tutela han sido
estudiados de forma reiterada y consistente por la Corte, la Sala comenzará por
examinar brevemente el caso concreto bajo los parámetros de las reglas
reiteradas en la materia. Luego de ello, solo en el evento que concluya que la
acción de tutela es procedente, la Sala examinará el alcance del primer inciso
del artículo 108 de la Constitución con el propósito de determinar (iv) cuáles son los
requisitos para acceder a la circunscripción de minorías políticas, y
(v) cuáles son los requerimientos
para que los partidos o movimientos que alcanzaron una votación minoritaria
obtengan el reconocimiento de la personería jurídica. Estos dos aspectos le
permitirían a la Corte establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró los
derechos del aspirante a la Cámara de Representantes.
1.
Competencia del Juez 45
Civil Municipal para conocer de la acción de tutela instaurada contra el
Consejo Nacional Electoral.
1.1
Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la Corte ha
reiterado que la acción de tutela es un procedimiento informal tendiente a
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda
persona. Por esta razón, ha señalado que las normas procedimentales con base en
las cuales un juez de la República asume el conocimiento de una acción de
tutela, deben ser interpretadas de forma tal que contribuyan al cumplimiento de
dicho propósito y no se conviertan en obstáculos formales.
1.2
Con este propósito, esta corporación ha reiterado que las normas que determinan
la competencia en materia de acción de tutela son el artículo 86 de la
Constitución, que prescribe que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”, y el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, que dispone: “son competentes para conocer de la acción
de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar
donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de
comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.
Un
error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas
en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a
declararse incompetente, y remitir el expediente al juez que considere
competente con la mayor celeridad posible. De no hacerlo, la persona afectada
por esta decisión podría promover un incidente de nulidad con base en el
numeral segundo del artículo 140 del C.P.C.
1.3
En contraste, a partir del Auto 124 de 2009 (M.P Humberto Sierra Porto)[8],
la Corte ha sido consistente en señalar que las disposiciones del Decreto
Reglamentario 1382 de 2000 no definen la competencia de los jueces de tutela,
sino que contienen simples reglas de reparto. Se ha reconocido que en la
medida que estas reglas organizan la distribución equitativa de las cargas de
trabajo, contribuyen a eliminar el capricho o el arbitrio en el reparto entre
despachos judiciales. Por eso, deben ser seguidas obligatoriamente por las
oficinas de apoyo judicial. Sin embargo, su aplicación no afecta en modo alguno
la competencia de un juez para conocer de una acción de tutela, ni el debido
proceso de las partes involucradas en el trámite.
Como
consecuencia, ningún juez constitucional puede declararse incompetente para estudiar
una acción de tutela con base en el desconocimiento de una regla del Decreto
Reglamentario 1382 de 2000. De igual forma, al asumir el conocimiento de la
solicitud de tutela teniendo en cuenta el factor territorial previsto en el
Decreto 2591 de 1991, el juez no incurre en ninguna causal de nulidad que
afecte el trámite del proceso pese a que alguna regla del reparto no se haya
cumplido a cabalidad. Tal como se estableció en el Auto 124 de 2009: “una
equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto
contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a
declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por
falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la
acción o decidir la impugnación, según el caso”.
1.4
En el presente caso, la tutela instaurada por el señor Jorge Julián Silva Meche
contra el Consejo Nacional Electoral fue repartida al Juzgado 45 Civil
Municipal de Bogotá en primera instancia, y este despacho judicial asumió su
conocimiento. Sin embargo, la entidad accionada considera que este juez no era
competente, puesto que el Consejo Nacional Electoral es una autoridad pública
del orden nacional y, por lo tanto, la tutela debió ser repartida a un tribunal
superior de distrito judicial, a un tribunal administrativo o a un consejo
seccional de la judicatura.
En
aplicación del factor territorial que determina la competencia de los jueces en
materia de tutela, la Sala encuentra que la ciudad de Bogotá puede ser
considerado el lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los
derechos políticos fundamentales del actor, toda vez que con la decisión del Consejo
Nacional Electoral de declarar que ninguna agrupación política reunía los
requisitos para acceder a la curul para minorías políticas en las elecciones
parlamentarias del 2010, se frustró el deseo del actor de ingresar a la Cámara
de Representantes, institución que tiene su sede principal en Bogotá. De hecho,
si la decisión del Consejo Nacional Electoral hubiera sido favorable a las
aspiraciones del actor, éste se habría visto obligado a ejercer su cargo de
elección popular desde esta ciudad, durante los cuatro años de su elección. En
este sentido, desde el punto de vista de la competencia, nada impedía a
un juez con jurisdicción en Bogotá que asumiera el conocimiento de la acción de
tutela.
1.5
Es cierto que conforme al Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la tutela debió
ser repartida a un tribunal o al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
pues el Consejo Nacional Electoral es la máxima autoridad pública en materia
electoral del país (art. 265 C.P) y, por lo tanto, se trata de una entidad del
Estado del orden nacional. Pero esto no ocurrió y la tutela fue repartida a un
juez civil municipal. No obstante ello, conforme a las reglas descritas este
juez no podía rechazar el estudio de la acción de tutela ya que contaba con
competencia para abordar su estudio. Su obligación constitucional era asumir –como
lo hizo- el conocimiento del caso pues lo que se desconoció fue una regla de
reparto, y no una disposición relativa a la competencia.
1.6
Por esta razón, la Sala considera que la acción de tutela promovida por el
señor Silva Meche no está viciada de nulidad por haber sido conocida por el
Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en la medida en que es razonable concluir
que la presunta vulneración de los derechos del accionante acaeció en esta
ciudad. Asistió plena razón al Juez 45, que estudió la solicitud de primera
instancia, y al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió la
impugnación contra la decisión, al señalar que lo previsto en el Decreto 1382
de 2000 era apenas una regla de reparto y, por eso, el descuido de la oficina
de reparto judicial al no entregar la tutela al juez de la jerarquía apropiada,
no les restaba competencia para aplicar el artículo 86 de la Constitución y
velar por la protección de los derechos del accionante.
Esclarecido
este punto, debe la Corte entrar a resolver si es procedente estudiar el caso,
teniendo en cuenta que el propio accionante reconoció que ya había presentado
otra tutela con el mismo propósito.
2.
Duplicidad en la
presentación de acciones de tutela contra el Consejo Nacional Electoral.
2.1
La Corte se ha referido en múltiples oportunidades a las consecuencias
derivadas del hecho de presentar acciones de tutela idénticas de forma
simultánea o sucesiva, especialmente en lo tiene que ver con la improcedencia
del estudio de las solicitudes y la eventual imposición de sanciones. Para
empezar, se ha establecido que solamente puede considerarse que se han
presentado dos o más acciones de tutela idénticas, cuando existe una
triple coincidencia entre las partes involucradas en el trámite, las circunstancias
fácticas de las que se deriva la presunta vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales, y las pretensiones elevadas por el accionante. Cuando
no concurren estos tres elementos, el juez constitucional está ante acciones de
tutela diferentes y, en esa circunstancia, nada le impide pronunciarse sobre los
diferentes casos puestos a su conocimiento.
2.2
Frente a la multiplicidad de tutelas, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece
lo siguiente: “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes (…) El abogado que promoviere la presentación de varias
acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado
con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar.”.
Esta figura procesal que se ha denominado temeridad, exige
para su configuración que se establezca la identidad entre acciones de tutela
y, adicionalmente, que se verifique que no hay justificación para la presentación
de una nueva demanda, comprobándose que lo que explica el número de acciones
instauradas es el actuar de mala fe del accionante. Debido a la presunción de
buena fe que ampara los actos de los particulares, solo puede declararse la
ocurrencia de una actuación temeraria luego de que el juez constitucional
examine con cuidado las circunstancias que envuelven el caso en concreto y
establezca que la actuación: “(i)
resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los
argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[9]; (ii) denote el
propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre
varias, pudiera resultar favorable”[10];
(iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción”[11];
o finalmente (iv) pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la
“buena fe de los administradores de justicia”[12]”[13].
En
todo caso, la declaratoria de temeridad de una acción de tutela debe analizarse
desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, admitiendo que no
se incurre en una actuación torticera o temeraria cuando el ejercicio
simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: “(i) la condición
del actor que lo coloca en estado[de] ignorancia o indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la
consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la
interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la
posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte
Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace
explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad
de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron
acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”[14]
2.3
Por otra parte, en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de
manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones,
la Corte ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso
estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre
la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas
subsiguientes son improcedentes.
Como
regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y
posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre
el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[15].
Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide
seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce
con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la
misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no
selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de
vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo
pronunciamiento sobre el mismo asunto[16], pues ello
desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del
sistema jurídico.
2.4
En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la
jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han
sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada
para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa
juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria
y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento
preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en
una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave
los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los
conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos.
2.5
Una situación como la descrita ocurre en el caso sujeto al examen de la Sala. El
10 de marzo de 2011, dos años antes de instaurar la presente solicitud, el
señor Jorge Julián Silva Meche había presentado otra tutela contra el CNE con
el propósito de dejar sin efecto las Resoluciones 1959 y 2319 de 2010. La solicitud
fue instaurada invocando el amparo de los derechos a la igualdad, el debido
proceso y el derecho a elegir y ser elegido, de modo que pudiera acceder a la
curul de minorías políticas y conservar la personería jurídica del movimiento
político Apertura Liberal[17]. Esta
primera acción de tutela fue resuelta el 28 de marzo de 2011 en sentencia del
Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, de forma favorable al actor[18];
posteriormente fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Villavicencio[19] y, finalmente,
fue excluida de revisión por parte de la Corte mediante Auto del 31 de mayo de
2011[20].
La
existencia de esta acción de tutela previa fue puesta de presente por la
autoridad accionada[21] y fue admitida
por el propio accionante al señalar: “intenté una primera acción de tutela
ante los jueces constitucionales de la jurisdicción de Villavicencio,
obteniendo en primera instancia un fallo favorable, el cual fue revocado y
declarado improcedente en segunda instancia”[22].
A
partir de los elementos aportados por ambas partes, lo primero que observa esta
Sala es que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de
identidad: en primer lugar, tanto la acción de tutela de marzo de 2011 como la
instaurada en marzo de 2013 fueron promovidas por Jorge Julián Silva Meche, como
militante del movimiento político Apertura Liberal y aspirante a la Cámara de
Representantes, contra el Consejo Nacional Electoral. En segundo lugar, las
circunstancias fácticas de las dos tutelas son las mismas, pues en los dos
casos las solicitudes de amparo versan sobre las decisiones adoptadas por el
CNE en las Resoluciones 1959 y 2319 de 2010 en relación con la personería
jurídica del movimiento Apertura Liberal y el acceso a la curul de minorías
políticas. Igualmente, las pretensiones en los dos trámites son idénticas
puesto que buscan dejar sin efecto las dos resoluciones del CNE, considerando
que este es el remedio para salvaguardar los derechos políticos del actor y de
su colectividad política.
2.6
Habiendo constatado que las dos solicitudes de tutela son idénticas, la Sala concluye
que la segunda tutela sometida a revisión de la Corte es improcedente, toda vez
que respecto de la acción de tutela iniciada en marzo de 2011 ya se produjo un
pronunciamiento de la jurisdicción constitucional que quedó ejecutoriado luego
de que la Corte tomara la decisión de excluirlo de revisión. Desde ese momento,
la decisión negativa de las pretensiones del señor Jorge Julián Silva Meche en
relación con los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional
Electoral, está amparada por la cosa juzgada constitucional y, por tanto, el
fallo de marzo de 2011 constituye una decisión definitiva e inmodificable sobre
el asunto.
2.7
No asiste razón a los jueces de instancia al afirmar que la segunda acción de
tutela es susceptible de un nuevo estudio, porque entre marzo de 2011 y marzo
de 2013 ocurrió un hecho nuevo que sería la adopción de la sentencia
C-490 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) en la que la Sala Plena de la
Corte estudió a la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria “por
la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y
movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras
disposiciones”[23].
En
esta sentencia de constitucionalidad, proferida el 23 de junio de 2011, la
Corte se refirió a la conformidad con la Constitución de un grupo de reglas
relativas a la conformación de los partidos y movimientos políticos, a la doble
militancia, a las campañas electorales y al procedimiento de las elecciones, y reconoció
que estos cambios efectuados a la Ley 130 de 1994 obedecen a las modificaciones
introducidas en el régimen de partidos en el Acto Legislativo 01 de 2009[24].
Sin embargo, la providencia no se ocupa de las normas sobre el reconocimiento
de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, ni sobre la
conformación de la circunscripción especial de minorías políticas de que trata
dicho Acto Legislativo. Esto se explica porque el proyecto de ley estatutaria
no reguló de forma exhaustiva todo lo relacionado con el régimen de partidos y,
específicamente, no se pronunció sobre los requisitos para el reconocimiento de
la personería jurídica o para acceder a la circunscripción especial de minorías
políticas previsto en la Ley 649 de 2001.
Tampoco
la sentencia modificó en su ratio decidendi o como obiter dicta las
apreciaciones que la Corte había hecho en relación con estos dos asuntos, por
ejemplo, en la sentencia C-169 de 2001 (M.P Carlos Gaviria Díaz) que declaró
exequible el artículo 4 de la Ley 649 de 2001 sobre los requisitos de los
candidatos aspirantes a la curul de las minorías políticas. Y mucho menos dio
un alcance diferente a las disposiciones del inciso primero del artículo
segundo de los Actos Legislativos 01 de 2003 y de 2009 sobre la personería
jurídica de los partidos y movimientos políticos o sobre las minorías políticas,
cuya constitucionalidad fue analizada en sentencias previas de la Corte, todas antes
al 2011[25].
En
este orden de ideas, no puede considerarse que la sentencia C-490 de 2011
constituye un cambio normativo o de jurisprudencia en torno al alcance del
inciso primero del artículo 108 de la Constitución, modificado por los Actos
Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, ni tampoco sobre el artículo 4 de la Ley
649 de 2001, ya que los asuntos que regulan estas disposiciones, a saber, el
establecimiento de un umbral de votación para obtener el reconocimiento de la
personería jurídica y la creación de un régimen excepcional para el
otorgamiento de la personería a un partido que ocupe la curul de minoría
política, no hicieron parte del objeto de control de la sentencia C-490.
En
esta medida, la Sala concluye que la sentencia C-490 de 2011 no podía ser
considerada un parámetro normativo nuevo que justificara un pronunciamiento adicional
por parte de la jurisdicción constitucional en el caso concreto. Cabe resaltar,
en todo caso, que el actor no mencionó en su demanda de tutela la configuración
de este supuesto hecho nuevo. La referencia a la sentencia C-490 de 2011 fue
introducida en el debate por el juez de primera instancia y luego fue secundada
por el juez que resolvió la impugnación de la tutela.
2.7
En cuanto tiene que ver con una posible actuación temeraria, no encuentra la Sala
suficientes elementos para llegar a la conclusión de que la intención del actor
al instaurar dos acciones de tutela era deshonesta y torticera. En efecto, el propio
accionante anunció que estaba presentando una segunda acción de tutela en
relación con los mismos hechos y explicó que lo hacía porque consideraba que,
acercándose las elecciones de 2014, sus derechos fundamentales “siguen aún
conculcados por la entidad demandada y por tanto el perjuicio es actual y
vigente”[26].
Además,
en las dos acciones de tutela el accionante presentó los mismos argumentos y
pruebas tendientes a sustentar su solicitud, y aunque no puede atribuirse al
accionante un estado especial de ignorancia o indefensión, al menos en lo que
tiene que ver con los elementos probatorios obrantes ante esta Corporación no se
advierten otros aspectos que permitan considerar que su actuación fue
inescrupulosa. Por supuesto, las razones expuestas por el accionante no
constituyen razón suficiente para desvirtuar la cosa juzgada que pesa sobre el
primer pronunciamiento de tutela en torno al asunto planteado. Aunque no se
pueda predicar de su actuar la temeridad, lo cierto es que no era procedente
que los jueces constitucionales entraran a estudiar esta segunda acción de
tutela.
2.8
En este punto, debe la Sala precisar que la constatación de la identidad entre
las acciones de tutela así como el examen de las circunstancias relativas a la
actitud del actor frente a la administración de justicia, se restringen en este
caso al señor Jorge Julián Silva Meche. Con los elementos probatorios obrantes
en el caso y su competencia en sede de revisión de tutela, no podría la Sala
entrar a establecer la responsabilidad disciplinaria que podría caberle a los
jueces que resolvieron la presente solicitud de tutela en primera y en
segunda instancia, por no declarar la improcedencia de la acción.
Esto
último es competencia de los consejos seccionales y superior de la judicatura,
en caso de que dichas corporaciones encuentren mérito para ello. Por esta
razón, las consideraciones de la Sala en torno a la improcedencia de la acción
de tutela no guardan necesariamente relación con el proceso disciplinario que
se adelanta contra John Jairo García López, por su actuación como juez de
tutela de primera instancia en el asunto de la referencia[27].
2.9
Debido a que se estableció que la acción de tutela es improcedente por cuanto
ya había sido resuelto otro caso idéntico sobre el que pesa la cosa juzgada
constitucional, no es necesario que la Sala entre a estudiar si se cumplen los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el presente asunto pues, conforme
a las consideraciones descritas, no le es dado a la Corte entrar a pronunciarse
sobre el mismo. Si esto es así, mucho menos puede la Sala abordar los asuntos
de fondo que plantea el accionante en esta segunda acción de tutela. Por lo
tanto, tampoco entrará a estudiarlos.
Así,
habiendo establecido la competencia de los jueces de tutela que resolvieron el
asunto puesto a su conocimiento y considerando que la presente acción de tutela
es improcedente, la Sala Novena de Revisión confirmará la decisión de segunda
instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de
2013, en relación con el amparo solicitado por Jorge Julián Silva Meche contra
el Consejo Nacional Electoral.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, solo por las
razones expuestas en esta providencia, la decisión adoptada el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintiséis Civil
del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de
tutela instaurada por Jorge Julián Silva Meche contra el Consejo Nacional
Electoral.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] “Podrán acceder a una curul por la circunscripción especial
para las minorías políticas, los movimientos o partidos políticos:
a) Que hubiesen presentado candidatos a la Cámara de Representantes como mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales;
b) Que no hubiesen obtenido representantes en el
Congreso Nacional, y
c) Que su votación mayoritaria en un mismo
departamento o circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de
su votación en todo el país.
La curul corresponderá al partido o movimiento
político que, cumpliendo con los requisitos, de los literales anteriores
obtenga la mayor votación agregada en todo el país.
La lista a la cual se le asignará la curul será la
conformada por las cabezas de lista de mayor a menor votación de las inscritas
por el respectivo partido o movimiento en todo el territorio nacional”.
[2] Fl. 14 Cuaderno
1.
[3] El primer
inciso del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, mediante el cual se
modificó el 108 de la Constitución Política dice: “El
Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos,
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán
obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos
emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de
Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las
elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen
excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías
étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el
Congreso (…)”.
[4] Fl. 41 Cuaderno
1.
[5] Fl. 43 Cuaderno
1.
[6] Ibídem.
[7] Esta acción de
tutela instaurada por el Partido Político Alas contra el Consejo Nacional
Electoral fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de junio de 2011.
[8] Antes de la
adopción de este auto, la jurisprudencia de la Corte no era pacífica sobre el punto. En algunos autos, se declaró la nulidad del proceso por desatender las
reglas del Decreto 1382 de 2000, bajo el argumento según el cual este decreto
integra el derecho al debido proceso en el trámite de las acciones de tutela, y
constituye la regla previa y previsible para la determinación de la competencia
en un caso (Ver, entre otros, los autos A-101/08 M.P Jaime Araujo Rentería, A-071A/06
M.P Clara Inés Vargas, A-191/06 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, y A-259/06 M.P
Jaime Araujo Rentería). Sin embargo, para entonces, muchos otros declaraban
también que el eventual desconocimiento del Decreto 1382 de 2000 no implicaban
una vulneración al debido proceso, siempre que se cumplieran los mandatos del
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señalando que esta interpretación era la
que mejor garantiza el carácter informal e inmediato de la acción de tutela,
así como el principio de primacía de lo sustancial (la competencia) sobre las
formas (el reparto) (Ver autos A-260/07 M.P Humberto Antonio Sierra, A-071/08
M.P Manuel José Cepeda, A-015/09 M.P Manuel José Cepeda y A-016/09 M.P Jaime
Córdoba Triviño). Luego de que la Corte unificara sus reglas en el Auto 124 de
2009, las
reglas previstas en este auto han sido reiteradas en las decisiones
subsiguientes. Al respecto ver, entre muchas otras providencias, los autos
A-086/13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, A-198/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva,
A-061/11 M.P Humberto Sierra Porto, y las sentencias T-362/12 M.P Mauricio
González Cuervo y T-087/12 M.P Nilson Pinilla Pinilla.
[9] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-149 de 1995.
[10] Corte
Constitucional, Sentencia T-308 de 1995.
[11] Corte Constitucional,
Sentencia T-443 de 1995.
[12]
Sentencia T-001 de 1997.
[13]
T-560/09 M.P Gabriel Eduardo Mendoza.
[14]
T-403/06 M.P Humberto Sierra Porto. Reiterada por ejemplo en las sentencias
T-180/12 M.P María Victoria Calle Correa y T-185/13 M.P Luis Ernesto Vargas
[15]
SU-1219/01 M.P Manuel José Cepeda
[16]
T-185/05 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-502/08 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-1104/08,
T-185/13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
[17]
Fl. 2 Fallo de tutela del 28 de marzo de 2001 proferido por el Juzgado Quinto
Penal Municipal. Exp. 50001-40-04-2011-00075-00.
[18] La
parte resolutiva de la sentencia en mención ordena lo siguiente: “PRIMERO.
DAR AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por el Accionante señor JORGE
JULIAN SILVA MECHE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.
18.255.179 de La Primavera (Vichada), con fundamento en las razones expresadas
en la parte motiva de este proveído. // SEGUNDO. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a revocar y dejar sin efectos el
artículo 4° de la Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010, otorgando
nuevamente la personería jurídica al Movimiento Político Apertura Liberal. // TERCERO.
ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que mediante resolución declare al
MOVIMIENTO POLÍTICO APERTURA LIBERAL como Minoría Política, asistiéndole el
derecho a reclamar la curul por ser circunscripción especial al mismo tiempo
nombrar como representante a la Cámara, por esta circunscripción, al señor
JORGE JULIAN SILVA MECHE, por las razones expuestas en la parte motiva (…)” (énfasis
en el texto)
[19] La parte
resolutiva de la decisión en mención decide: “PRIMERO. Revocar en su
integridad el fallo de tutela, proferido el 28 de marzo de 2011 por el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Villavicencio el cual queda sin efecto, al encontrar
plenamente improcedente la acción de tutela según las razones anotadas en las
consideraciones de esta sentencia; y en su lugar se ordena que las cosas queden
en su estado inicial tal como lo considero el Consejo Nacional Electoral (…)” (énfasis
en el texto).
[20] La
exclusión de este proceso radicado en la Corte Constitucional bajo el número T-3075890, fue notificada el 24 de junio
de 2011.
[21] Fl. 109 y 114 y
ss. Cuaderno 1.
[22] Fl. 43 Cuaderno
1.
[23]
Luego de este estudio previo y automático del proyecto de ley estatutaria, el
Congreso sancionó esta Ley con el número 1475 de 2011.
[24] Tal como lo reconoció la Corte en la providencia: “(…) sin perjuicio del análisis específico que se efectuará en la
sección siguiente de esta sentencia, la Corte encuentra que las distintas disposiciones del Proyecto de Ley son, en esencia, reglamentaciones de las
normas particulares contenidas en el Acto Legislativo de 2009”.
[25]
Sobre el Acto Legislativo 01 de 2003 pueden consultarse las sentencias C-786/05
M.P Humberto Sierra Porto, C-322/05 M.P Manuel José Cepeda, C-208/05 M.P Clara
Inés Vargas, C-971/04 M.P Manuel José Cepeda, C-753/04 M.P Alfredo Beltrán
Sierra, C-572/04 M.P Rodrigo Uprimny Yepes y C-372/04 M.P Clara Inés Vargas.
Por su parte, sobre el Acto Legislativo 01 de 2009 pueden consultarse las sentencias
C-395/11 M.P María Victoria Calle, C-968/10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva,
C-702/10 M.P Jorge Iván Palacio, C-599/10 M.P Jorge Iván Palacio, C-569/10 M.P
Jorge Ignacio Pretelt, C-541/10 Gabriel Eduardo Mendoza y C-303/10 M.P Luis
Ernesto Vargas Silva.
[26]
Fl. 43 Cuaderno 1.
[27]
Tal como lo informó el señor Jhon Jairo García López a esta Corporación
mediante escrito recibido el 9 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante decisión del 26 de junio de 2013, decidió formular contra
él pliego de cargos por su actuación como Juez 45 Civil Municipal de Bogotá en
el trámite de la acción de tutela iniciada por Jorge Julián Silva Meche contra
el Consejo Nacional Electoral. Fl. 85 Cuaderno de pruebas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.