T-661-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-661/12
ACCION DE
TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan
derechos colectivos
ACCION DE
TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos
fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos
colectivos
La acción de tutela, en virtud
de su carácter subjetivo y en razón de que su objeto de protección son los
derechos fundamentales, es un mecanismo adecuado y eficaz para proteger este
tipo de derechos cuando su amenaza o afectación tiene una relación estrecha con
derechos o intereses de tipo colectivo como lo puede ser, en principio, el
derecho al ambiente sano. En este tipo de casos se debe constatar que, a la luz
de los presupuestos fácticos del caso objeto de estudio, la acción popular es
ineficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados, razón que
justifica la procedencia de la acción de tutela para invocar su amparo
ACCION DE
TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando
se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la
acción popular como medio eficaz de protección
ACCION POPULAR-Vulneración de derechos colectivos/ACCION POPULAR-Obras
de alcantarillado
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD-Conexidad/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA
SALUD-Circulación de aguas negras en vivienda
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por
estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes
del entorno ambiental que afectan la salud
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia de la acción de tutela
cuando la contaminación ambiental compromete derechos fundamentales
PRINCIPIO INMITTERE
IN ALIENUM FACERE IN ALIENUM-Teoría del uso normal y la normal tolerancia elaborada
para resolver los conflictos vecinales por inmisiones
TEORIA DE LAS INMISIONES-Elementos para resolver controversias
entre los vecinos
La teoría de las inmisiones
prescrita en el artículo 74 de la Ley 675 de 2001 aporta tres elementos que son
de utilidad para resolver las controversias entre los vecinos ante la inmisión
de alguna partícula que ocasione una vulneración a los derechos de las
personas: i) que los inmuebles tengan una influencia recíproca, ii) que la
emisión traspase la esfera particular del respectivo bien y que iii) la
proliferación de olores afecte la convivencia y la funcionalidad de los predios
VIVIENDA
DIGNA-Inmisiones que superan los límites normales de tolerancia
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-No se satisface si el lugar en que se reside está construido
en zonas donde exista contaminación ambiental causada por sustancias toxicas o
residuos orgánicos nocivos para las personas que la habitan
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Responsabilidad del Estado cuando se
establece su conocimiento del entorno desfavorable y su omisión para conjurar
situación
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Orden a Alcaldía para tomar medidas
tendientes a evitar ingreso de malos olores, controlar presencia e ingreso de
insectos a la vivienda del accionante y mantenimiento de pozo séptico que aloja
aguas negras
Referencia:
expediente T-3066965
Acción de tutela instaurada por el señor Wilington Puentes García y Viviana Sandoval a
nombre propio y en representación de los menores Heidy Yuliana Sandoval García
y Jean Carlos Puentes Suárez contra la Alcaldía Municipal de Suárez, Tolima.
Magistrada
Ponente:
ADRIANA M.
GUILLÉN ARANGO
Colaboró:
Federico
Suárez Ricaurte
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de agosto de dos mil doce (2012)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y por la magistrada
Adriana María Guillén Arango, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Suárez, Tolima, el siete (7) de abril de dos mil once (2011), dentro de la
acción de tutela iniciada por el señor Wilington Puentes García y Viviana
Sandoval a nombre propio y en representación de sus hijos menores Heidy Yuliana
Sandoval García y Jean Carlos Puentes Suárez contra la Alcaldía Municipal de
Suárez, Tolima
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 28 de
septiembre de 2009, el señor Wilington Puentes García, impetró una acción
popular ante el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, Tolima, sin embargo, “por
cuestiones económicas hasta el 24 de septiembre de 2010,” se cancelaron los gastos. Al respecto, manifiestan los accionantes que:
“ […] todavía
nos encontramos a la espera de una solución, pero a la fecha, la respuesta
obtenida por ese despacho es que notificaron al Municipio de Suárez por aviso
el 23 de octubre de 2010, no obstante, no han obtenido el certificado del
recibo del correspondiente aviso. El 12 de enero del presente año, radiqué
oficio manifestándoles la urgencia de que prosigan con el trámite por
encontrarse dos menores de edad viviendo en nuestra casa (…)”.
2. El 25 de
marzo de 2011, el señor Wilington Puentes García y Viviana Sandoval presentaron
acción de tutela a nombre propio y en representación de los menores Heidy
Yuliana Sandoval García y Jean Carlos Puentes Suárez contra la Alcaldía
Municipal de Suárez, Tolima. En la demanda se indicó que:
“En la
antigua entrada del Municipio de Suárez, Tolima y más exactamente diagonal a mi
casa y la de mi familia, (Carrera 3 antigua entrada Suárez) existe un pozo
séptico anaeróbico el cual viene presentando problemas en razón a que se percibe
un olor putrefactivo, penetrante, constante y demasiado perjudicial para la
salud de quienes nos encontramos a su alrededor, y todo por una omisión y/o un
mal funcionamiento de dicho pozo séptico por parte de la administración
Municipal.
Desde
mediados del año 2009 hemos estado en la lucha, presentando derechos de
petición para que el Alcalde de este Municipio, nos solucione el problema que
tenemos con el pozo séptico, ya que, o no le están realizando el proceso de
higiene adecuado o en realidad existe algo que impide que este pozo, deje de
perturbar el medio ambiente, la salud, la integridad física e incluso la vida
de quienes vivimos a su alrededor (…).”
3. El
accionante manifiesta que, “Pese a las solicitudes que de manera verbal y
por escrito, hemos efectuado al señor Alcalde para que cambie o mejore el
tratamiento que se le está realizando a dicho pozo séptico, este ha hecho caso
omiso a dichas peticiones (…)”.
“El señor
Alcalde sabe (…) que existe una falencia en el procedimiento o en los químicos
que le están aplicando al pozo, toda vez que no han servido de ninguna manera,
porque el olor persiste y también la contaminación del agua de la quebrada
Tinajitas, provocando que se generen zancudos, los cuales al picar afectan la
piel y ocasionan nacidos y enfermedades, como ocurrió (…) con HEIDY YULIANA
SANDOVAL GARCIA (…) de tan solo 10 meses que debimos llevarla al médico por que
(sic) presentaba fiebre, brote en el cuerpo, etc. .
Debido a
que el señor Alcalde JORGE ENRIQUE LABRADOR BRIÑEZ, no ha prestado atención al
asunto, nos vimos en la obligación de instaurar una acción popular (…)”.
4. Los
demandantes solicitan que se les tutelen sus derechos fundamentales a “la
vida, a la integridad física, a la salud en conexidad con la vulneración o
amenaza del derecho al medio ambiente sano y los derechos del niño”. En
consecuencia, sus pretensiones son las siguientes:
“[ordenar]
al Municipio de Suárez Tolima que haga cesar el daño, perjuicio que está
ocasionando a los dos menores de edad HEIDY y JEAN CARLOS, a mi madre y
a los suscritos que habitamos la casa, y en tal sentido que se tomen las
medidas necesarias de manera urgente”.
2.
Respuesta de las entidades demandadas
Alcaldía
Municipal de Suárez, Tolima.
El Alcalde Municipal
de Suárez, Tolima, al responder la demanda de tutela indicó que:
“El
Municipio de Suárez (sic) Tolima (sic) viene adelantando el
mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de tratamiento anaeróbico
situado a la entrada del sector urbano del municipio; se viene adelantando
actividades de limpieza y adecuación del componente de conducción de la red de
alcantarillado que descargaba las aguas residuales en ese sistema. Desde
finales del amo (sic), se inició el proceso de descontaminación y estabilización
biológica con aplicación de microorganismos de acción dirigida, los cuales a la
fecha aun (sic) se sigue (sic) realizando.
(…) el
municipio no ha sido notificado de la acción popular. En el momento procesal
oportuno se dará respuesta a lo que allí se hay (sic) palanteado (sic).
(…) No es
cierto que el municipio haya adelantado acción uy (sic) que produzca
menoscabo o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales citados por el
accionante. No existe prueba o indicio que permita inferir de manera razonable
que exista la mentada vulneración a los derechos constitucionales.”
Empresa
Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S E.S.P.
El
representante legal de la entidad contestó la demanda de tutela el 29 de marzo
de 2011. Sostuvo que no tenía responsabilidad en los hechos narrados en la
acción de tutela, pues la entidad tiene una corta existencia jurídica.[1]
3. Pruebas
3.1.
Allegadas por el demandante:
- Copia del
registro civil de Heidy Yuliana Sandoval García, en el que consta que la menor
nació el 25 de mayo de 2010. (F. 9)
- Copia del
registro civil de Jean Carlos Puentes Suárez, en el que consta que el menor
nació el 20 de agosto de 2008. (F. 10)
- Copia de
la cédula de ciudadanía de la señora Viviana Sandoval García. (F. 11)
- Copia de
la cédula de ciudadanía del señor Willigton Puentes García. (F. 12)
- Copia del
oficio remitido por Wilington Puentes García el 12 de enero de 2011 al Juzgado
Noveno Administrativo de Ibagué en el que solicita un trámite pronto de la
acción popular interpuesta con antelación. (F.13)
- Copia del
derecho de petición del 23 de abril de 2009, suscrito por el señor Wilington
Puentes y 60 personas más ante la Alcaldía de Suárez, Tolima. (F. 14-18) En el
escrito le solicitan a la entidad lo siguiente:
“Primera:
Se nos informe si se esta (sic) adelantando por parte de la Alcaldía
alguna política pública para este caso, que aún cuando afecta más a un grupo de
personas, también perturba indirectamente a toda la comunidad, ya que al
ingresar a este hermoso Municipio, lo primero que se percibe es el olor tan
penetrante y perjudicial para la salud de los habitantes.
Segunda: En
caso de no contar con ninguna política para la solución de este inconveniente,
invocamos a que se tome las medidas pertinentes del caso, y se nos notifique la
gestión que se haga al respecto.”
- Copia de
la respuesta al derecho de petición suministrada por la Alcaldía de Suárez,
Tolima. (F.19-23) En el escrito se destacan los siguientes aspectos:
“me permito
dar respuesta a su petición argumentando lo realizado en el mes de Diciembre de
2008 donde se contrató los servicios de un profesional experto en remediación
ambiental para el mantenimiento preventivo y correcto del sistema de
tratamiento anaerobio situado a la entrada del sector urbano del municipio de
Suárez, donde se realizaron obras de limpieza y adecuación del componente de
conducción de la red de alcantarillado que descarga las aguas residuales en
este sistema, además desde el 8 de diciembre del año inmediatamente anterior se
inicio el proceso de descontaminación y estabilización biológica con la
aplicación de microorganismos de acción dirigida (sic) la cual a la
fecha se le sigue realizando con aplicaciones diarias, continuas cada 12 horas.
Cabe resaltar que el proceso de adaptación biológica varia de acuerdo a los
cambios climáticos y por políticas ambientales nacionales nos encontramos
cumpliendo la normativa donde el PSMV Plan de Saneamiento Manejo de
Vertimientos nos exige parámetros de remoción del 80% y hoy por hoy con el
tratamiento aplicado sobrepasamos el 80% de remoción de DBO5.”
- Copia del
derecho de petición del 25 de noviembre de 2010 suscrito por Wilington Puentes
García y dirigido a la Personería Municipal de Suárez, Tolima. (F. 24) Del texto
se extrae lo siguiente:
“en el
momento hay un poco de materia fecal en la parte exterior de los resumideros y
toda esta pudrición esta (sic) estancada y lo poco que sale va a parar
directamente el río magdalena (sic), presentándose así malos olores, presencia
de moscos y zancudos.
En el día
de hoy 25 de noviembre de 2010, fui al mencionado lugar con la Señorita Sulma
Oliveros, Técnico Ambiental del municipio, para que verificara la situación que
se esta (sic) presentando y se presenta constantemente; pues cerca de
este sitio habemos familias con personas de la tercera edad, niños,
adolescentes y bebes (sic), a los cuales los afecta esta situación.
Pues en
varias oportunidades he pasado oficios y derechos de petición a la Alcaldía
Municipal, para que nos solucione dicho problema y la respuesta del encargado
del Municipio es que no hay presupuesto.
Solicito a
usted se haga algo por el medio ambiente, la salud, la vida de quienes vivimos
en el Sector Alto de la Cruz y la Urbanización ya que somos los dos sectores
mas perjudicados en el Municipio, ya que a diario nos toca convivir con esta
situación.”
-Copia del
auto admisorio de la acción popular proferido por el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Ibagué del 8 de octubre de 2009, en el cual
oficia como demandante el señor Wilington Puentes García y como demandada la
Alcaldía Municipal de Suárez, Tolima. (F. 25-26)
- CD que
contiene fotografías y un video del pozo séptico. (F. 34)
- Memorial
de los señores Wilington Puentes García y Viviana Sandoval. (F. 86-95 Cuad. 2)
3.2.
Decretadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima:
- Diligencia
de inspección judicial realizada el 29 de marzo de 2011. (F. 41-43) A
continuación se extraen las constancias emitidas durante la práctica de esta
prueba:
“El
despacho deja constancia que el Actor refirió que el menor Jan Carlos Puentes,
no se encuentra enfermo, y que solo la niña Heidy Juliana Sandoval, en días
pasados estuvo enferma de fiebre. (…) El actor Wilington Puestes (sic). Manifestó
´Quiero que quede constancia que en este momento no huele a nada por que (sic)
ha llovido, llovió el sábado y la semana pasada también, además es que ese
pozo esta (sic) mal construído (sic) no cumple las condiciones de
ley, se esta (sic) hasta cayendo por que se le cayo (sic) una pared
de las que están adentro, esta (sic) hasta agrietado, lo que pasa es que
no se ve por la maleza que hay ahí.”
-
Certificado de existencia y representación legal de la Empresa Regional de
Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.P.S. (F. 44-46)
- Ampliación
de la acción de tutela rendida por el señor Wilington Puentes García, en la
cual se reiteran los hechos de la acción de tutela (F. 47-50).
- Copia del
Oficio No. 078/11 del Hospital Santa Rosa de Lima emitido el 7 de abril de 2011
(F. 62). Allí se indica lo siguiente:
“Me permito
informar acerca de la solicitud (…) de informar por los menores Heidy Yuliana
Sandoval García y Jean Carlos Puentes García.
La paciente
Heidy en nuestra institución ha sido atendida los días 13 de diciembre de 2010
y el día 7 de marzo de 2011 por cuadro respiratorio de vías superiores,
consistente en rinofaringitis viral.
De igual
manera el paciente Jean Carlos desde aproximadamente 2 meses de edad, viene
presentando cuadros infecciones respiratorios, uno de los cuales requirió
hospitalización por 2 días, además múltiples consultas por infecciones
dermatológicas.
Cabe
aclarar que si bien, las malas condiciones de vivienda y del medio ambiente
pueden desencadenar muchas de las enfermedades dermatológicas y respiratorias,
hay que tener en cuenta que también la predisposición familiar y hereditario
los cuales juegan un papel fundamental en estas enfermedades sobre todo en los
menores de 5 años.”
- Copia de
la historia clínica de los menores Heidy Yuliana Sandoval y Jean Carlos Puentes
Suárez. (F. 63-100)
3.3.
Allegadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima.
- Copia del
poder general otorgado por el Director de la Corporación Autónoma Regional del
Tolima, Cortolima, a su abogado en el proceso de la referencia (F.35-36. Cuad.
2)
- Copia de
la certificación expedida por parte de la Subdirección Administrativa y
Financiera de Cortolima, en la cual certifica la posesión de la Directora de la
mencionada Corporación Autónoma Regional. (F.37 Cuad. 2)
- Informe
original presentado en ocasión de la visita oficial del Técnico Operativo José
Evelio Méndez Vanegas, por designación de la Corporación Autónoma Regional del
Tolima, Cortolima. (F.50-57 Cuad. 2)
3.4.
Allegadas por la Alcaldía Municipal de Suárez, Tolima.
- Copia de
los planos de construcción del pozo séptico. (F. 81 Cuad. 2)
- Copia del
contrato N° 266 del 19 de noviembre de 2010 cuyo objeto es la “Ejecución de
obras a todo costo, mantenimiento y puesta en marcha de la planta de
tratamiento de aguas residuales de la urbanización “Santa Rosa de Lima”, Zona
Urbana del Municipio de Suárez, Tolima”. (F. 75- 81 Cuad. 2)
3.5.
Allegadas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué
- Oficio del
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué dirigido a la Corte
Constitucional (F.83-85 Cuad. 2).
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia. Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima.
El 7 de
abril de 2011 la Juez de Primera Instancia decidió no tutelar los derechos
fundamentales invocados por el accionante. El primer elemento que se desestimó
en la respectiva providencia es el que sostiene que, del estado actual del pozo
séptico, se haya derivado una afectación a la salud de los menores Heidy
Yuliana y Jean Carlos:
“Sin
embargo, a pesar de que se allego (sic) copia de las historias clínicas
de los menores Heidy Yuliana Sandoval y Jean Carlos Puentes, en los que se
refleja su atención médica por problemas respiratorios e infecciosos desde muy
temprana edad, nada demuestra que los mismos sean consecuencia directa o efecto
inmediato de la existencia de los olores nauseabundos que el pozo séptico
expele, los cuales, valga decir, no fueron percibidos por esta Juzgadora en la
Inspección Judicial.”
Y
finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción popular y a la posible
afectación de derechos colectivos en el caso objeto de estudio, el Juzgado
manifestó:
“(…)
resulta incuestionable que las pretensiones básicas de los peticionarios de la
tutela (canalización de aguas lluvias y negras que vierten del pozo séptico) y
la argumentación a que acuden (existencia de una acción popular en curso sin
trámite de notificación desde el año 2009), son demostrativas de que se
propende más por la protección de los derechos colectivos (salubridad, medio
ambiente) de los habitantes del sector afectados por los efectos de los olores
pestilentes y nauseabundos originados en el desbordamiento del pozo, que por la
protección de los derechos individuales.
[No] podemos
pregonar la existencia de un perjuicio irremediable que implique la vinculación
inminente del Juez Constitucional, pues en el caso propuesto no se comprobó que
a consecuencia de los hechos que originaron la acción de tutela, que sin lugar
a duda incidieron en la calidad del medio ambiente, se hubiera producido una
´afectación actual e inminente` de los derechos fundamentales (…), que
justificaran, la protección inmediata, mas (sic) aun (sic) si se
tiene en cuenta que, la situación ha perdurado por espacio de aproximadamente
dos (2) años, tiempo más que prudencial para haber solicitado las medidas
provisionales al interior de la acción popular (…) lo que desdibuja de facto
una inmediatez de la situación relacionada por los actores (…)”.
III.
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION
La Corte
Constitucional mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2011 ordenó
vincular a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, y le formuló
algunos interrogantes a las partes que concurren al presente proceso.
A la
Corporación Autónoma Regional del Tolima se le indagó acerca de: i) los
requerimientos técnicos con los cuales fue construido el pozo, ii) el tipo de
olores expedidos por dicho pozo, si estos estaban acorde a los niveles
permitidos por las autoridades ambientales y si iii) tenían la potencialidad de
afectar la salud de la población, así como iv) las medidas que se pueden
adoptar para solucionar esa situación.
El 6 de octubre de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Tolima,
Cortolima, proporcionó respuesta a los anteriores interrogantes:
“1. [S]e
evidencio (sic) en la visita realizada por el funcionario de Cortolima
que en el pozo séptico hay filtración de aguas residuales, generando olores
ofensivos y proliferación de vectores, así como la falta de mantenimiento al
sistema de aguas residuales y en las zonas a su alrededor razón por la cual se
deduce de lo anterior que no cumple con los requisitos técnicos exigidos”.
2. (…) [E]n
el informe nos dice el Técnico Operativo de la Subdirección de Calidad
Ambiental que el pozo genera olores ofensivos.
3. [S]i son
perjudiciales debido a que estos generan la proliferación de vectores como moscas,
zancudos y cucarachas.
4. [L]as
recomendaciones dadas por el funcionario de la Corporación son requerir a la
alcaldía Municipal de Suárez Tolima para que de manera inmediata realice las
labores de mantenimiento y optimización del sistema de tratamiento de aguas
residuales localizado en el área de las coordenadas N 04° 02´ 41.9 W 74° 49´
47.3 del Barrio Alto de la Cruz, diagonal a la casa del señor Wíllington (sic)
Puentes García, con el fin de no generar contaminación directa no medios (sic)
propicios para la generación de olores ofensivos. (F. 43-44).
(…)
INFORME DE
VISITA DEL FUNCIONARIO DE CORTOLIMA
En dicha
visita se constato (sic) lo siguiente:
-
Se observó que por dos de las paredes del pozo séptico hay filtración
de aguas residuales domesticas (sic).
-
El pozo construido en este sector, genera olores ofensivos y la
proliferación de vectores (moscas, zancudos y cucarachas), los cuales se pudo
evidenciar en el momento de la visita.
-
Se evidenció la falta de mantenimiento al sistema de tratamiento de
aguas residuales y en las zonas a su alrededor (control de arvenses), la tapa
superior se encuentra agrietada de lado a lado cerca del aireador o respiradero
central.
-
No se evidencia mantenimiento de Los (sic) o respiraderos,
prueba de ello son las telarañas que sobre estos aparecen.
-
De manera verbal, el señor Wellington (sic) Puentes García,
manifestó que este pozo séptico recibe aguas lluvias, pero que además recibe
aguas residuales de la urbanización Santa Rosa de la Cruz, parte del Barrio
Alto de la Cruz y del barrio la Plazuela.
-
Se observó los puntos de salida de los vertimientos.
-
Los vertimientos están siendo descargados al suelo que por proceso de
escorrentía van directamente a la fuente hídrica denominada Tinajitas.
Otros
aspectos relevantes de la visita: No existen monitoreos de la eficiencia del
sistema de tratamiento.
V.
CONCLUSIONES:
De lo
anteriormente descrito se concluye lo siguiente:
Se presume
como hecho cierto que el pozo séptico construido para tratar las aguas
residuales domesticas (sic) de este sector del municipio de Suárez
Tolima, localizado en las Coordenadas N 04° 02´ 41.9 W 74° 49´ 47.3, no se
encuentra en buen funcionamiento, además de esto, a este sistema no se le
realiza un mantenimiento adecuado ni permanente, situación que esta (sic)
generando olores ofensivos y medios propicios para la proliferación de
vectores.
El sistema
de tratamiento no cuenta con monitoreos recientes que demuestren la eficiencia
de remoción de cargas contaminantes.
El sistema
de tratamiento esta operando desfavorablemente generando contaminación al
suelo, a la quebrada tinajitas (sic) y al Río Magdalena.
VI.
RECOMENDACIONES:
Se requiere
a la alcaldía municipal de Suárez Tolima, que de manera inmediata, debe realizar
las labores de mantenimiento y optimización del sistema de tratamiento de aguas
residuales localizado en el área de las Coordenadas N 04° 02´ 41.9 W 74° 49´
47.3 del barrio Alto de la Cruz, diagonal a la casa del señor Wellington (sic)
Puentes García, con el fin de no generar contaminación directa ni medios
propicios para la generación de olores ofensivos.
Requerir a
la alcaldía Municipal (sic) para que informe a CORTOLIMA la fecha de inicio y
terminación de las actividades con el fin de verificar el cumplimiento de las
labores de mantenimiento y optimización del sistema de tratamiento de aguas
residuales.
La alcaldía
debe realizar la caracterización fisco-quimica (sic) del sistema de tratamiento
a la entrada y salida para verificar la eficiencia del mismo.
Una vez
retirado los lodos del sistema de tratamiento, estos deben ser deshidratados y
estabilizados, para luego ser aprovechados como acondicionador de suelos.
Se debe (sic)
realizar visitas de inspección semanales, para verificar el óptimo
funcionamiento del sistema de tratamiento. (F. 52-56)”
A la Alcaldía Municipal de Suárez, se le consultó
sobre: i) las circunstancias en las cuales se encuentra el pozo séptico ubicado en la carrera 3 (antigua
entrada a Suárez) en el barrio Alto de la Cruz, ii) los lineamientos técnicos
que se tuvieron en cuenta al momento de construir el pozo, iii) y si el estado
del mismo tenía la potencialidad de afectar la salud de las personas que se
encontraran a su alrededor.
El 29 de septiembre de 2011, la Alcaldía Municipal de Suárez, respondió:
“En primer
lugar, Actualmente el pozo séptico se encuentra ubicado en la carrera 3
(antigua entrada a Suárez Tolima) barrio Alto de la Cruz, el mismo está en
funcionando (sic) correctamente y cumpliendo las labores para las cuales fue
construido.
En segundo
lugar; Respecto de los lineamientos técnicos considerados en la construcción
del pozo séptico, el mismo se construyo (sic) teniendo en cuenta el
Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 y
en especial su Titulo (sic) E.3.4, que hace referencia a los tanques sépticos,
en consecuencia se cumplió con los lineamientos técnicos de la ingeniería.
En tercer
lugar; Referente a si el estado del pozo séptico afecta la salud de los vecinos
del sector, se considera técnicamente y conforme a las reglas de la ingeniería
civil que en este momento no está siendo afectada, puesto que el pozo viene
funcionando en forma adecuada y no existe ninguna potencialidad de afectar la
salud de los habitantes del sector o derechos colectivos de los mismos, podría
surgir una afectación del pozo séptico si no se le realiza un mantenimiento al
mismo, pues como toda obra física debe tener sus cuidados para que cumpla los
fines para los cuales fue construida.”
En tercer lugar, se le preguntó al señor Wilington
Puentes y a la señora Viviana Sandoval con respecto a: i) las medidas
judiciales que hayan interpuesto sobre los mismos hechos y las mismas
pretensiones que se estudian en el presente caso y ii) por el estado de la
acción popular interpuesta en 2009 contra el Municipio de Suárez, y que conoce
el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué.
El 28 de septiembre de 2011, los señores Wilington
Puentes García y Viviana Sandoval proporcionaron
respuesta a las anteriores inquietudes:
“Bajo la
gravedad del juramento manifestamos que no hemos impetrado acción alguna sobre
los mismos hechos, distinta a la promovida mediante la acción de tutela de la
referencia y la cual es objeto de esta solicitud realizada por su honorable
secretaria (sic), y la acción popular instaurada en el Juzgado Noveno
Administrativo de Ibagué Tolima- magistrado ponente LUIS OMIR CORRALES
TRUJILLO- Radicado proceso No. 73001333100920090026400.
El estado
en el que se encuentra la acción popular es que se expidió el auto de fecha de
23 de septiembre, por medio del cual se ordena oficiar a la Secretaria (sic)
de Salud de Suárez Tolima; es de recalcar que he estado al tanto de dicho
proceso, pero el Juzgado no le ha dado la agilidad que se merece dicha acción,
por ese motivo nos vimos es (sic) la obligación de instaurar la acción de
tutela, pues no aguantamos más ese olor tan terrible, que no nos deja ni
desayunar, ni almorzar, ni cenar, ni dormir tranquilos y eso que hay temporadas
que son pasables. Aunado a ello remití al Juzgado Noveno Administrativo un
oficio por medio del cual anexaba un CD donde se puede observar la
contaminación de dicho pozo, y al mismo tiempo se denota que encontrándose esas
aguas de la quebradas en ese estado arrojan unos olores a fétido, lo que hace
imposible una convivencia digna y esto afecta la salud de quienes habitamos a
sus alrededores. (F. 86-87).”
Finalmente, la Corte ofició al Juzgado Noveno
Administrativo de Ibagué sobre i) el estado de la acción popular interpuesto
por Wilington Puentes García y Viviana Sandoval contra la Alcaldía Municipal de
Suárez, Tolima, la cual se tramita en dicho despacho, así como por ii) el
estado de posibles mecanismos judiciales que se estuvieran tramitando sobre
estos hechos y estas pretensiones.
El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué respondió:
“1. La
acción popular mencionada, con número de radicado
73001-33-31-009-2009-00264-00, se esta (sic) tramitando conforme a las
normas del derecho procesal, garantizándole tanto a la parte demandante como
demandada los derechos de contradicción y defensa.
Dicho
trámite se encuentra en Termino (sic) Probatorio de conformidad con la
providencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2011, que decreto las
pruebas solicitadas por las partes.
“ (…) de
conformidad con la información contenida en el ´Sistema de Información Judicial
Colombiano Siglo XXI`, dentro de este despacho Judicial no se encuentra en curso
otro proceso con similitud de hechos y pretensiones.(F.83)”.
IV.
CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión
por medio del auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011),
proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
Problemas jurídicos
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolverá, según sea el caso,
dos problemas jurídicos en el presente proceso. En primer lugar determinará sí
la acción popular, en particular la que se tramita ante el Juzgado Noveno
Administrativo de Ibagué, es un mecanismo adecuado para solicitar el amparo de
los derechos invocados en el presente proceso por el señor Wilington Puentes
García y por la señora Viviana Sandoval a nombre propio y en representación de
los menores Heidy Yuliana Sandoval García y Jean Carlos Puentes Suárez, o si
por el contrario, se hace perentoria la intervención del juez de tutela.
Adicionalmente,
la Corporación tiene que establecer si la Alcaldía Municipal de Suárez, ha
vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la intimidad del señor Wilington
Puentes García y de la señora Viviana Sandoval, así como de los menores Heidy
Yuliana Sandoval García y Jean Carlos Puentes Suárez, por cuanto presuntamente
le ha faltado diligencia en el cuidado y mantenimiento del pozo séptico ubicado
en la carrera 3 (antigua entrada al municipio de Suárez), en el barrio Alto de la
Cruz.
Para
resolver los problemas jurídicos mencionados el proyecto tendrá el siguiente
plan de trabajo: i) Desplazamiento de la acción popular por la acción de
tutela. ii) Jurisprudencia constitucional sobre la emisión de olores
nauseabundos y la afectación de los derechos fundamentales a la intimidad, a la
vivienda digna y a la salud y la iii) solución
del caso concreto.
1.
Desplazamiento de la acción popular por la acción de tutela.
1.1. El
objetivo de este numeral es analizar la procedencia de la acción de tutela en
aquellos problemas que por naturaleza debían ser resueltos por medio de la
acción popular. La importancia de precisar este asunto radica en que la
afectación del derecho al ambiente, que en principio se tutela por medio de la
acción popular, tiene la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales como la
salud, la intimidad o la vivienda digna evento en el cual la acción de tutela
se torna en un mecanismo idóneo para solicitar el amparo de tales derechos, y
por tanto desplaza a la acción popular.
1.2. La
sentencia SU-1116 de 2001 evaluó los criterios que hasta la fecha la Corte
había adoptada con relación a este tipo de problemas jurídicos. El aspecto
sobresaliente que debía ser analizado era la promulgación de la Ley 472 de 1998
mediante la cual se regulaban las acciones populares prescritas en la
Constitución de 1991, cuyo objeto de protección son los derechos colectivos, y
cómo operaba dicha regulación ante el uso de la acción de tutela. “Por ello,
era lógico que la acción de tutela fuera procedente en los eventos en que la
vulneración de un derecho colectivo afectara o pusiera en peligro un derecho
fundamental del actor, pues realmente la persona no contaba con otro mecanismo
judicial de defensa eficaz.”[2]
La
peticionaria sostenía que la alcaldía de Zarzal había violado sus derechos
fundamentales por cuanto no había canalizado las aguas lluvias, por lo cual
éstas se mezclaban con aguas negras e invadían su residencia. El alcalde
reconoció las dificultades en el manejo de estas aguas, lo cual afectaba a
varias familias en esa zona del municipio, pero que su solución requería de una
obra de envergadura, por lo cual propuso incorporar en el proyecto de
presupuesto una partida para que se hicieran las obras pertinentes. La Corte
concedió el amparo porque evidenció que existía una vulneración efectiva de los
derechos fundamentales de la actora, que no podían ser tutelados por medio de
la acción popular. Para sustentar dicha decisión se reconocieron los cuatro
requisitos establecidos en la T-1451 de 2000 que se explicarán en el numeral
1.4. y se hizo mención a la siguiente postura:
“6. Esta
breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento
idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos
colectivos. En tal contexto, es obvio que la entrada en vigor de esa ley
implica que la Corte debe precisar su jurisprudencia en relación con la
procedencia de la tutela para aquellos eventos en que la afectación de un
interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental del peticionario, puesto que la Constitución establece con claridad
que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86). (…) En tales
circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre
acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el
fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de
afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el
carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente
aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho
colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en
relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder
que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho
colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho
fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal
evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular
no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen
razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela
no es procedente, salvo que el actor recurra a ella ´como mecanismo
transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en
curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho
fundamental´.”[3]
1.3. La
sentencia T-219 de 2004 confirmó el precedente allí expuesto, según el cual,
cuando se presente la afectación de un derecho fundamental como consecuencia de
la afectación de un derecho de índole colectivo, se debe apreciar que la acción
popular es ineficaz en el caso concreto para amparar de forma idónea los
derechos fundamentales. La actora alegaba que con el vertimiento de aguas
negras y de aguas lluvias por el zanjón denominado el Baúl, se habían afectado
sus derechos fundamentales y expuso que la empresa de acueducto fuera
responsable de dichos vertimientos. Solicitó ser reubicada o que se le diera
alguna solución a su problema incluida la indemnización de los daños sufridos.
En la
solución de ese caso concreto, la Corte constató el cumplimiento de los cinco
requisitos establecidos previamente por su jurisprudencia a la luz de los
presupuestos fácticos del caso:
“En efecto:
(i) existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo al acceso a una
infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (art. 4 lit. g
ley 472 de 1998) y los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud
(art., 1, 11 y 49 CN) alegados como vulnerados; (ii) la peticionaria es la
directamente afectada en sus derechos fundamentales, pues el hecho vulnerador
(la circulación de aguas negras) se registra al pie de la construcción donde se
levanta su lugar de habitación, luego, en este caso sí se trata del ejercicio
de una acción individual; (iii) la vulneración del derecho no es hipotética,
pues se pudo constatar la gravedad de las circunstancias de salubridad (olores
nauseabundos y presencia de numerosos insectos) en que vive la actora y su
núcleo familiar; (iv) la orden de tutela estaría orientada primordialmente a la
protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo, aunque la orden
eventualmente pueda proteger el segundo; y (v) la acción popular no es idónea,
ya que la orden que daría el juez se circunscribiría a aliviar la situación de
la actora, pues la superación del hecho vulnerador se alcanza con la
construcción de dos líneas de conducción de aguas negras y de aguas lluvias, de
una extensión no superior a 30 mts, que se construirían sobre el predio de la
actora y que en principio, sólo la benefician a ella.”[4]
1.4. Esta
Corte en la sentencia T-135 de 2008 resolvió un caso que contiene un problema
jurídico semejante al que se ventila en este proceso. En dicha
oportunidad el accionante solicitó la protección de sus derechos a la dignidad
humana, a la vida en conexidad con la salud y al goce de un derecho al medio
ambiente sano que presuntamente habían sido vulnerados por la Alcaldía de
Honda, Tolima, la Empresa Cortolima y la Empresa Emprehon. Esto en razón a que
en el barrio en el que habitaba se venía presentando un problema de
contaminación consistente en la emanación de malos olores de un pozo séptico
cuyas aguas se vertían en la quebrada Calunga. En esa oportunidad la Corte negó
el amparo por considerar que al actor no demostró la afectación directa de sus
derechos fundamentales, a pesar de eso, la presente Sala de Revisión considera
que los criterios que se construyeron entorno al aspecto estudiado en este
numeral resultan de utilidad para la solución del presente caso.
En esa
providencia se identificaron dos situaciones a partir de las cuales procede la
acción de tutela derivada de la afectación de derechos e intereses colectivos:
“ i) Cuando
la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e
inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. (…) En
este caso, es fundamental demostrar la premura de la intervención judicial.
(…)
ii) Cuando
la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa
de un derecho fundamental.(…)(N)o determina la procedencia de la acción popular
o de la acción de tutela el número de personas que accede a la justicia, ni el
nombre del derecho que se busca proteger.”[5]
Finalmente,
expuso cuatro elementos a tener en cuenta al momento de analizar la procedencia
de la acción de tutela en los casos en los que existe una vulneración de un
derecho fundamental, a partir de la vulneración de un derecho colectivo, y cómo
esta cualidad desplaza la acción popular como medio eficaz de protección de los
derechos fundamentales:
“Conforme a
esa doctrina constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetizó y reiteró en
la sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, para que la
tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es
necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo
y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o
la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo`. Además, (ii) el peticionario debe ser la
persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción
de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial
debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ´no del
derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."[6]
1.5. Una
reflexión final sobre estas reglas permite inferir que la acción de tutela, en
virtud de su carácter subjetivo y en razón de que su objeto de protección son
los derechos fundamentales, es un mecanismo adecuado y eficaz para proteger
este tipo de derechos cuando su amenaza o afectación tiene una relación
estrecha con derechos o intereses de tipo colectivo como lo puede ser, en
principio, el derecho al ambiente sano. En este tipo de casos se debe constatar
que, a la luz de los presupuestos fácticos del caso objeto de estudio, la
acción popular es ineficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados,
razón que justifica la procedencia de la acción de tutela para invocar su
amparo.
2.
Jurisprudencia constitucional sobre la emisión de olores nauseabundos y la afectación
de los derechos fundamentales a la la intimidad, a la vivienda digna y a la
salud.
2.1. En el
presente numeral se expondrá la línea jurisprudencial que ha establecido la
Corte Constitucional en casos semejantes al que se estudia en esta oportunidad.
En el caso de la sentencia T-185 de 1994 la asociación de los residentes del
sector de “La Hermita” le solicitaron al Inspector Municipal de Policía de
Pandi que adoptara medidas pertinentes para defender los derechos de sus
miembros, en razón de que en las cercanías del jardín infantil de la vereda
había un criadero de animales, especialmente, porcinos que por desaseo y mal
manejo de las materias fecales (ausencia de pozos sépticos, contaminación de
aguas), generaba malos olores, facilitaba la proliferación de moscas y zancudos
y afectaba la salud de niños y mayores.
Para la
solución de ese caso, la Corte estimó que las enfermedades que podía ocasionar
la emisión de olores de ese criadero no se habían presentado en la comunidad,
aun cuando las opiniones recolectadas durante el proceso dieran cuenta del
riesgo que se presentaba para la población de ese lugar. La Corte asignó las problemáticas
evidenciadas en el caso a las autoridades correspondientes:
“En el
presente caso, como el peritazgo efectuado por este último Ministerio no da
cuenta del resultado final de la investigación adelantada en la granja
porcícola, la Sala presume que tal actuación no ha terminado todavía. En
consecuencia, ordenará al Ministerio del Medio Ambiente -en virtud de la ley 99
de 1993- asumir su continuación, examinando la posible contaminación de la
´Quebrada Grande`, el problema de los malos olores y el de la proliferación de
moscas, siempre y cuando para ello cuente con el correspondiente reglamento o,
de no existir éste, considere que no es necesario.
En el evento
de que el Ministerio de Salud hubiere terminado la investigación, se instruirá
al Ministerio del Medio Ambiente para que inicie otra a fin de determinar lo
que se debe hacer respecto de la señalada contaminación de aguas, los malos
olores y la excesiva cantidad de moscas. Como en el caso anterior, si, en
relación con esta nueva investigación, el Ministerio del Medio Ambiente
considera que no cuenta con los reglamentos necesarios, se le ordenará
trasladar la respectiva solicitud al Ministerio de Salud.”[7]
2.2. La
sentencia T-219 de 1994 es la primera que pone de presente la vulneración de
los derechos fundamentales a la intimidad y a la vivienda digna, a partir de la
emisión de olores. En dicho caso se comprobó el incumplimiento de parte de la
empresa INDALPE ante diversos requerimientos realizados por la autoridad
ambiental, así como la negligencia de las demás autoridades en lo concerniente
al control sobre la emisión de olores de dicha empresa. Los peticionarios ejercieron
la acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos a gozar
de aire puro, a consumir agua potable y a permanecer en sus viviendas. Adujeron
que el fétido olor y la contaminación de las aguas, producidos por la quema de
vísceras animales para la fabricación de concentrados por la sociedad INDALPE
Ltda., afectaba a los habitantes de varias veredas cercanas a su planta,
quienes infructuosamente se habían dirigido a las diferentes autoridades, sin
obtener solución efectiva a su problema. Agregaron que el mal olor traía como
consecuencia la pérdida de valor económico de sus propiedades.
Sobre la
relación del derecho fundamental a la intimidad y la emisión de olores
nauseabundos, la Corte estableció la siguiente regla que sería reiterada en
decisiones posteriores:
“La
naturaleza nauseabunda de un olor lleva al organismo humano a reaccionar como
mecanismo de rechazo a sustancias tóxicas o dañinas. La generación de olores
nauseabundos, emitidos al aire por una empresa como consecuencia de su proceso
industrial, de superar el rango de lo normalmente tolerable, constituyen una
molestia que no están obligadas a soportar aquellas personas que habitan en el
radio de su influencia. La circunstancia de que esta externalidad de la
actividad productiva sea evitable mediante la adopción de las medidas técnicas
correspondientes - como lo asevera el peritazgo técnico rendido en el proceso
por funcionarios del Ministerio de Salud en el sentido de que los malos olores
se pueden controlar con el funcionamiento eficiente de un sistema adecuado de
control -, convierte la molestia ocasionada por INDALPE en una injerencia
arbitraria que vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la
intimidad personal y familiar. Los petentes aseguran que el olor no les permite
´permanecer en sus viviendas`, lo que evidencia la reducción automática de que
han sido víctimas durante ya varios años en el goce efectivo de su derecho a la
intimidad. En consecuencia, se ordenará a la industria demandada que, en el
tiempo y modo que indique la autoridad sanitaria, adopte los medidas técnicas
para resolver definitivamente el problema de emisiones externas de mal olor, so
pena de verse avocado a su cierre total.”
2.3. La
sentencia T-004 de 1995 reiteraría el precedente comentado. El accionante
residía en el barrio “Santa Ana”, del municipio de Barrancabermeja. Adyacente a
su casa se encontraba un caño de aguas servidas, al cual desembocaban los
deshechos producidos por los vecinos del sector, específicamente aquellos que
habitaban en los barrios “Ferrocarriles”, “Malvinas” y “La Independencia”. Como
la administración municipal había omitido iniciar las obras de construcción y
canalización del colector de aguas lluvias en el mentado barrio, el lugar se
había convertido gradualmente en criadero de zancudos y en él proliferaban
animales de diferente tipo, además de que los olores nauseabundos generaban
malestar entre los habitantes, en particular los que residían a lado y lado del
caño, pues tanto los adultos como los niños estaban siendo afectados por la
alteración ambiental.
El primer
elemento que estableció la Corte era la procedencia de la acción de tutela
cuando la contaminación ambiental compromete derechos fundamentales.[8]
Además, estableció la responsabilidad de las autoridades públicas en el control
y manejo del caño que se encontraba descuidado en el barrio en mención.
“Por ello,
en el presente caso, acreditada como ha sido la contaminación ambiental que
afecta de manera directa la zona en que residen el accionante y su familia, que
resulta atribuible (sic) a la negligencia de la administración
municipal, e igualmente probado que, por la presencia del caño destapado en el
barrio ´Santa Ana` de Barrancabermeja y dada la concentración de desperdicios,
desechos, basura, aguas servidas, insectos y malos olores, se encuentran
amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de los vecinos del
sector, entre ellos el peticionario, se debe conceder la tutela impetrada.”[9]
2.4.
Posteriormente, la Corte Constitucional profiere la sentencia T-1062 de 2001 en
la cual se hizo mención, basándose en el derecho romano, a la teoría de las
inmisiones acogida en el artículo 74 de la Ley 675 de 2001. El problema
jurídico que se estudió en esa providencia fue si se protegían los derechos
fundamentales de una familia, en la cual a una de los accionantes le tocó trastearse
de su lugar habitual de residencia porque los médicos que la atendían atribuían
a las radiaciones provenientes de la estación base de telefonía celular
instalada en las zonas comunes del inmueble la agravación de sus dolencias. La
contradicción que se presentó en dicho caso fue catalogada como un conflicto
entre particulares, ya que las entidades accionadas –la administración del
Conjunto donde residían habitualmente y la empresa de Telefonía Celular Cocelco
S.A.-, eran personas de derecho privado y la sociedad antes nombrada, aunque
tenía como objeto social la prestación del servicio de telefonía celular, se
encontraba vinculada con la administración del Conjunto en mención, no por
razón de dicho servicio, sino en virtud de su condición de arrendataria de las
zonas comunes del inmueble. El amparo que concedió la Corte en esa ocasión fue
de tipo transitorio, porque se consideró que existían otros mecanismos
adecuados para solucionar de forma definitiva dicha controversia.
El análisis
sustancial se hizo sobre el artículo 74 de Ley 675 de 2001. El enunciado
normativo recoge la teoría del uso normal y la normal tolerancia que ha sido
elaborada para resolver los conflictos vecinales por inmisiones con fundamento
en los principios romanos del inmittere in alienum y el facere in
alienum[10].
La disposición dice:
“Niveles de
inmisión tolerables.- Las señales visuales, de ruido, olor, partículas y cualquier
otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos, trascienden el
exterior, no podrán superar los niveles tolerables para la convivencia y la
funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas.
Tales
niveles de incidencia o inmisión serán determinados por las autoridades
sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser regulados en forma
aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o
por la Asamblea de Copropietarios.
PARÁGRAFO.
Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán los
requisitos para la permanencia de mascotas (animales domésticos)”.
A raíz de
esta disposición, la Corte resumió los criterios elementales para solucionar
las controversias entre los vecinos, originados en la regulación sobre las
inmisiones de la disposición en mención:
“Así las
cosas, sin lugar a dudas, el artículo 74 de la Ley 675 ha establecido los parámetros que permiten aplicar sus previsiones para solucionar los conflictos
vecinales originados en las inmisiones que el mismo describe, por cuanto i) propende
por garantizar la convivencia social y la funcionalidad de los inmuebles, ii)
no se requiere que los inmuebles sean colindantes, basta que tengan recíproca
influencia, iii) se considera inmisión toda emisión de “partículas o
elementos” que traspase la esfera individual de un inmueble y se introduzca en
el predio vecino, iv) los inmuebles, emisores o receptores de la
emisión, pueden ser de propiedad pública o privada, v) los limites (sic)
de inmisión entre inmuebles determinados son relativos, en cuanto los
niveles de incidencia o inmisión establecidos por las autoridades, si bien no
pueden ser superados, en casos específicos pueden ser restringidos, vi)
los conflictos vecinales por inmisión son conflictos de intereses, por tanto en
pro de su solución no se discute la titularidad del derecho, ni el origen de la
ocupación.
(…)
Finalmente,
al parecer de la Sala son dos los criterios seguidos por el legislador, en la
disposición en comento, que se deben seguir en cada caso concreto para
establecer si la perturbación debe ser prohibida o tiene que ser tolerada ´los
niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad de los inmuebles`.”
2.5. Una
sentencia que guarda un grado de relación con el tema objeto de análisis es la
T-851 de 2010. Una ciudadana consideró vulnerado su derecho fundamental al
medio ambiente así como el de los habitantes del barrio Ciudad Metropolitana, por
parte del municipio de Barbosa, al permitir el empozamiento de aguas negras y
con ello malos olores y la proliferación de una gran cantidad de
microorganismos e insectos portadores de diferentes enfermedades, causado por no
contar con un sistema manejo de aguas residuales y pluviales y no ejercer la
debida inspección, vigilancia y control del servicio de conducción de éstas.
En esa
oportunidad, una de las entidades encargadas de velar por el cumplimiento de la
normas sanitarias ya había emitido conceptos técnicos y resoluciones tendientes
a erradicar la contaminación que producía y a dotar de un sistema de alcantarillado
adecuado para la población.[11] La Corte constató la
vulneración de los derechos de los accionantes y profirió ordenes tendientes a
su protección efectiva:
“Esta
situación, ha afectado de manera significativa la salud de cada uno de los
moradores de dicho barrio, pues muchos de ellos han sufrido de diferentes
padecimientos, entre los cuales se encuentran fuertes dolores de cabeza,
frecuentes gripas y alergias tópicas.
Además de
ello, esta situación de insalubridad vulnera el derecho a una vivienda digna,
consagrado en el articulo 51 de la Carta, pues éste obliga a los Estados a
garantizar que toda vivienda sea habitable, es decir que la (sic) ésta
cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos
para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su
integridad física y su salud, circunstancia que, tal y como se extracta de los
hechos, no se cumple en el caso en cuestión.”[12]
2.6. Una
sentencia que compiló de una manera adecuada las reglas previamente
establecidas por la Corte Constitucional y que aportó elementos de derecho
comparado fue la T-618 de 2011. En los hechos de esta providencia, el hijo del
accionante contrajó a los 5 años de edad una enfermedad ocasionada, según
concepto médico “por virus del ambiente”, que puede empeorarse por el
deterioro ambiental del entorno de su vivienda. Ese virus le ocasionó una “encefalitis
herpética”, una lesión del temporal izquierdo, y “por lo tanto no habla,
tiene retardo mental y autismo”. Vivía en un contexto ambiental riesgoso.
Primero, porque habitaba en compañía de sus padres un inmueble que no contaba
con servicio de alcantarillado y tenía severos problemas de salubridad. Y
segundo porque aun cuando, según el demandante, la empresa de servicios
públicos Proactiva autorizó la instalación del alcantarillado en su domicilio,
en el entorno de la vivienda la Personera Delegada pudo detectar aguas negras
estancadas, olores nauseabundos e insectos.
El primer
elemento que afirmó la Corte es que el Estado es responsable de la vulneración
de los derechos en comento cuando tiene noticia de que el entorno es
desfavorable y omite adoptar medidas tendientes a mejorarlo:
“6. Ahora
bien, es importante señalar que ese derecho no sólo es desconocido cuando un
particular o el Estado adelantan actuaciones encaminadas a contaminar el
entorno ambiental de una vivienda. También lo es cuando el Estado es consciente
de que el entorno ambiental de una vivienda está contaminado y no adopta las
medidas adecuadas y necesarias para controlar las emanaciones pestilentes. De
hecho, así lo ha entendido por ejemplo la Corte Europea de Derechos Humanos,
entre otros, en el caso López Ostra contra España.[13] En esa
ocasión, la Corte Europea concluyó que el Estado le había violado a una persona
su derecho a la vida privada, por no tomar las medidas razonables y necesarias
para proteger su derecho a no soportar las emanaciones fétidas producidas por
una previa afectación al entorno ambiental de su vivienda. Y esa doctrina,
aunque no es definitiva para la Corte Constitucional, cuenta con autoridad
persuasiva y debe ser tenida en cuenta, en tanto es regularmente tomada en
consideración por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de
interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de adoptar
decisiones vinculantes para el Estado colombiano.[14]”
Y finalmente
en las consideraciones de la sentencia se hizo referencia al derecho de toda
persona a contar con una vivienda habitable y a la procedencia de la acción de
tutela cuando existe una amenaza de vulneración derivada de la afectación de un
derecho colectivo[15]:
“7. En
segundo lugar, los miembros de la familia del peticionario están expuestos de
manera suficiente, incluso dentro de su propia vivienda, a la acción de
insectos vectores de enfermedades. Y no sólo la Constitución (art. 51), sino
además el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(art. 11.1), tal y como han sido interpretados por la Corte Constitucional y el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de
toda persona a contar con una vivienda habitable; es decir, con una vivienda
que proteja a sus habitantes de ´amenazas para la salud […] y de vectores de
enfermedad`, como lo dice la Observación General N° 4 del citado Comité.[16]”
2.7. Por
último, una sentencia reciente, la T-188 de 2012, indica que la Corte
Constitucional le ha ordenado a las entidades territoriales la construcción de
un pozo séptico con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los
ciudadanos. En esa ocasión a la Corte le correspondía determinar si la empresa
de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A E.S.P. había vulnerado los
derechos fundamentales de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.