Sentencia T-661 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-661-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-661/11 ACCION DE TUTELA-Competencia de Salas jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura según auto A004/04 ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Ausencia de temeridad CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza y alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Son autoridades públicas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance de los defectos sustantivos y procedimentales ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Ejercicio de la función judicial/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Autonomía e independencia judicial/FUNCION JUDICAL-Es reglada, independiente y autónoma PRINCIPIO DE SEPARACION DE JURISDICCIONES-Garantiza la especialidad judicial ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Vía de hecho por defectos graves ACCION DE TUTELA-No tiene término de caducidad/ACCION DE TUTELA-Procedencia mientras subsista la violación del derecho fundamental/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aplicación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aspectos que deben tenerse en cuenta PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-No es suficiente comparar la fecha de interposición y de la providencia para verificar su cumplimiento PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Trámites administrativos constituyen causa objetiva para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Objeto RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION CONTRA SENTENCIAS NO EJECUTORIADAS DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad/JURISPRUDENCIA-Criterio auxiliar de la actividad judicial/DECISIONES DEL RECURSO DE CASACION-Fuerza de doctrina probable susceptible de ser aplicada en casos análogos RECURSO DE CASACION-Carácter extraordinario/RECURSO DE CASACION-Error in indicando y error in procedendo CONVENCION COLECTIVA-No es ley/CONVENCION COLECTIVA-Desconocimiento puede alegarse en casación por violación indirecta/CONVENCION COLECTIVA-Carácter de prueba CONVENCION COLECTIVA EN PROCESO LABORAL-Medio de prueba CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica/AUTONOMIA JUDICIAL-No es absoluta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Irregularidad sustantiva al exigir cumplimiento de requisitos relativos al depósito de convención colectiva aportada a proceso laboral no anula la sentencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Error debe ser de tal magnitud que desvirtúe la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Preservación y respeto por las jurisdicciones naturales/JUEZ DE TUTELA-Debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Intérprete autorizada del derecho laboral como máximo representante de la jurisdicción ordinaria ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORES OFICIALES DE HOSPITAL CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia de reintegro por reestructuración administrativa y supresión de cargos Referencia: expediente T-2860290 Acción de tutela instaurada por Norma Constanza Herrán Ricaurte y otros contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia en la tutela presentada por Norma Constanza Herrán Ricaurte y otros, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado judicial los peticionarios Norma Constanza Herrán Ricaurte , Gloria Inés Roa Cárdenas, Blanca Alcira Huerfia de Devia, María Imelda Aroca de Matta, Efraín Guzmán Rodríguez, Lilia González Díaz, Lily Ipuz Medina, María Chalo Rondón Moya, Omar Lara, María Visitación Barragán, Lilia Pacheco de Cabrera, Jairo Marceliano Rojas Mondragón, María Mireya Díaz Devia, Jaime León Sánchez Bedoya y Luz Dary Cardozo Solórzano, presentaron acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la sentencia del 19 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los accionantes con ocasión del despido de que fueron objeto por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, E.S.E. alegando la supuesta violación de los derechos al debido proceso y al trabajo. 1. Hechos de la demanda El relato de los hechos de manera sucinta es como sigue: 1. Los accionantes eran trabajadores oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E., y en vigencia de las relaciones laborales de las que eran parte se vieron beneficiados por las convenciones colectivas que fueron suscritas con el sindicato Anthoc al cual pertenecían. 2. Las mencionadas personas fueron invitadas por el Hospital a firmar sendos planes de retiro voluntario, que implicaban que los trabajadores renunciaran a los derechos laborales adquiridos en las convenciones colectivas. El plan de retiro voluntario fue propuesto a los trabajadores oficiales advirtiéndoles que, en caso de que no se acogieran al mismo, serían despedidos en forma unilateral de acuerdo con las causales del Decreto 2127 de 1945, por medio del cual se reglamenta el contrato individual de trabajo. Dicha proposición se hizo en los siguientes términos: “En caso de no aceptar el Plan de Retiro Compensado, su retiro del servicio se realizará por terminación unilateral del contrato conforme a lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945 (...)." 3. Al considerar que el plan de retiro voluntario planteado por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. era lesivo de sus derechos mínimos laborales, los trabajadores oficiales de la E.S.E., que hoy aparecen como accionantes en tutela, se abstuvieron de acogerse al mencionado plan. 4. En consecuencia, a partir del 30 de noviembre de 2000 la entidad hospitalaria dispuso el retiro de los accionantes, decisión que implicaba una determinación unilateral por parte del empleador según las condiciones establecidas en el plan de retiro formulado por la entidad, entendiéndose que el retiro se había producido por terminación unilateral del contrato de trabajo "conforme a lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945". Aún así, en los actos de despido, el empleador mencionó que el retiro se producía como consecuencia de una supresión del empleo de los hoy accionantes en tutela. 5. Frente a la situación antes descrita, los accionantes interpusieron acción laboral de reintegro contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. solicitando además de la reinstalación a las labores, el reconocimiento de sus respectivas indemnizaciones por retiro sin justa causa, la pensión sanción y las cotizaciones para pensiones y seguridad social; derechos todos ellos que fueron consagrados en las sucesivas convenciones colectivas suscritas con el sindicato Anthoc. 6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de julio de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al Hospital a reintegrar sin solución de continuidad a los demandantes, tras considerar que su retiro se había producido sin justa causa, al no estar contemplado en el Decreto 2127 de 1945, la supresión del empleo como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Como consecuencia de la prosperidad de la acción de reintegro, el juzgado de primera instancia dio aplicación a los derechos laborales contenidos en las sucesivas convenciones colectivas en las que era parte el sindicato Anthoc, al cual pertenecían los accionantes. 7. El apoderado del Hospital interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado laboral de primera instancia, presentando los mismos medios exceptivos que ya habían sido manifestados durante las oportunidades pertinentes de la primera instancia. En este recurso de apelación, el apoderado de la demandada no hizo referencia alguna a la idoneidad probatoria y solemne de las convenciones colectivas allegadas al proceso y utilizadas como fundamento de la decisión asumida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. 8. El conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual profirió sentencia el 3 de mayo de 2006, confirmando la decisión de primera instancia en el entendido que el Hospital había despedido sin justa causa a los accionantes, señalando que estaba probada la intención de retirar sin justa causa a los trabajadores oficiales antes mencionados, puesto que así lo había expresado el empleador cuando les reconoció las respectivas indemnizaciones. 9. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación argumentando que la sentencia de primera instancia era violatoria de la ley por la vía indirecta, (i) en cuanto tomó por existentes pruebas que no existían y dejó de apreciar pruebas regularmente aportadas al proceso y (ii) que las convenciones colectivas que se habían hecho valer a lo largo del proceso laboral, no contaban con la respectiva nota de depósito de que habla el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. 10. Dicho recurso fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, ejecutoriada el 14 de agosto del mismo año, resolviendo “casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué”. En lo pertinente sostuvo, que las convenciones colectivas allegadas al proceso no habían recibido la correspondiente nota de depósito de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, las mismas no debían haber sido tenidas en cuenta por los respectivos jueces laborales. 11. En la sentencia de reemplazo, consideró la Corte Suprema de Justicia que los despidos de los accionantes se habían producido con base en los acuerdos de reestructuración suscritos por el Hospital, caso en el cual primaba el interés general de la supervivencia económica del ente demandado sobre el interés particular de los trabajadores cuyo puesto de trabajo fue "suprimido" por parte del empleador. 12. Durante las instancias del proceso ordinario laboral, tanto el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito encontraron probado que con posterioridad al despido de los accionantes, el Hospital contrató, por prestación de servicios, a varios funcionarios a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que desempeñaran exactamente las mismas funciones que eran cumplidas por quienes hoy obran como accionantes en tutela. Este hecho, indica el apoderado judicial de los accionantes, no pudo ser controvertido por el apoderado del Hospital cuando presentó el recurso de apelación, como tampoco fue tratado por la Corte Suprema de Justicia cuando casó la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué al proferir la respectiva providencia de reemplazo. 13. Finaliza el relato fáctico indicando que los accionantes ya habían presentado acción de tutela por estos mismos hechos ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue denegada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esa Corporación y rechazada por improcedente por la Sala de Casación Civil. Esta última se abstuvo de remitir el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de revisión, considerando que la acción de tutela no era procedente contra providencias judiciales. 2. Fundamentos jurídicos Se indica en la demanda, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vías de hecho por defectos procedimental y sustantivo. La demostración de tal aserto está justificada así: 2.1. Vía de hecho por defecto procedimental A juicio del apoderado de los accionantes, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, desbordó la competencia funcional que le asistía como juez de casación por haber aceptado como válidos ciertos hechos nuevos formulados en el recurso extraordinario y que no habían sido debatidos en las instancias del proceso ordinario laboral, como fue afirmar que las convenciones colectivas aportadas desde el inicio del proceso no contenían la nota de depósito de que habla el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala el actor, que con dicha actuación, la autoridad judicial accionada incurrió en violación del derecho a la defensa de sus poderdantes, quienes sufrieron un trato desigual cuando fue desatado el recurso de casación presentado por el Hospital, en la medida en que no tuvieron oportunidad de controvertir las “inadvertidas razones incluidas en el recurso extraordinario”. Adujo que cuando se instauró la demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. esta entidad se abstuvo de contestarla en el desarrollo de la primera instancia, y sólo hizo uso de su derecho de réplica cuando se celebró la primera audiencia de trámite dentro del proceso, momento en el cual sólo formuló las excepciones de "improcedencia del reintegro convencional', "improcedencia del pago de salarios dejados de percibir", “terminación unilateral del contrato de trabajo", "improcedencia de la pensión sanción", e "improcedencia de los intereses comerciales y moratorios". Nada dijo el apoderado del Hospital en relación con la autenticidad de las convenciones colectivas que se querían hacer valer dentro del procedimiento. La parte accionante recordó que cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió en primera instancia el fondo del litigio, decidió conceder prosperidad a las pretensiones de los demandantes -hoy accionantes en tutela- sobre la base de las previsiones del Decreto 2127 de 1945, donde no se establece como causal de terminación del contrato de trabajo, la supresión de la relación de trabajo de que eran parte los trabajadores oficiales del Hospital. Dijo el Juzgado Laboral del Circuito: “En el anterior orden de ideas quiere esto decir que en el caso que nos ocupa la desvinculación de los aquí demandantes como trabajadores oficiales, por los servicios prestados al demandado, no obedecieron a una causal justa, sino a una causal de terminación legal del contrato, apoyándose en la supresión de los cargos de cada uno de los actores y adoptada en desarrollo de las normas que autorizaron las reestructuraciones del ente cuestionado; es decir, que la terminación de los vínculos laborales se llevó a efecto en apoyo de un despido autorizado por la Ley, pero sin justa causa," "En síntesis los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, no incluyeron como justa causa del despido, la supresión, aún con pensión legal por reestructuración del patrono oficial inspirada en el principio de primacía del interés general sobre el particular del cargo desempeñado por el trabajador despedido". De este modo, consideró el juez laboral de primera instancia que, aun cuando fuera cierto que el despido de los trabajadores oficiales del Hospital se produjo como consecuencia de la supresión de los puestos de trabajo, ello no convertía en justificada la terminación de la relación laboral, porque ello sólo puede concluirse cuando se configuran las causales taxativas establecidas en los artículos 48 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo -Decreto 2127 de 1945-, entre las que no se encuentra la supresión que alegó el hospital demandado al momento de comunicar el despido a los accionantes. Subraya asimismo que el Juzgado avaló la idoneidad probatoria y sustantiva ad solemnitatem de los documentos aportados al proceso como prueba de las convenciones colectivas celebradas por el sindicato Anthoc, aspecto en relación con el cual vertió las siguientes consideraciones: "Según las Convenciones Colectivas que se trajeron como fuente del derecho reclamado y en particular con la Acción de Reintegro, a los folios 505 al 579 se ha podido establecer que las referidas convenciones cumplen con los requisitos estipulados por el Art. 469 y siguientes del CST, como también que cada uno de los aquí demandantes son beneficiarios de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, ya que en particular probaron ser afiliados a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia — ANTHOC-, como también haber hecho cada uno los aportes estatutarios y encontrarse a paz y salvo." Indicó la acción de tutela que contra la citada sentencia, el Hospital interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, el cual fue sustentado con base en los mismos motivos que fueron esbozados en la primera instancia y sin que en parte alguna del recurso de alzada se mencionara el aspecto relacionado con el sello de depósito de las convenciones colectivas de trabajo “enrostradas por la parte demandante”, las cuales habían servido de base jurídica para la decisión asumida por el juzgador laboral de primera instancia. El Tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, desestimando los argumentos vertidos en el recurso de alzada, considerando que el retiro de los trabajadores oficiales del hospital demandado se produjo por la mera voluntad del empleador y sin que mediara ninguna de las justas causas establecidas en la normatividad -legal y convencional- que regía las relaciones laborales de todos y cada uno de los trabajadores que hoy aparecen como accionantes en tutela. Las consideraciones del Tribunal fueron expresadas en los términos que a continuación se citan: "Del estudio que se hace de las resoluciones que ordenaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y la indemnización a los trabajadores demandantes, se observa con toda claridad que ésta, la indemnización, se reconoció por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador en un monto equivalente al plazo presuntivo, más no en razón del plan de reestructuración consagrado en el Acuerdo 074 de 2000, (...), lo que indica que la empleadora y aquí demandada, no solo equivocó el procedimiento para desvincular el personal por supresión de cargos, sino que inobservó las normas convencionales vigentes y aplicables a los demandantes." Así las cosas, entendió el Tribunal que como quiera que, se dijo en los actos reconocedores de las indemnizaciones de los actores, era claro que el despido se había producido sin justa causa, siendo procedente la acción de reintegro establecida en las convenciones colectivas suscritas por el sindicato Anthoc. Subraya la parte accionante que el Tribunal nada dijo en relación con las notas de depósito que deberían acompañar las convenciones colectivas que se hicieron valer en el proceso, dado que en momento alguno ese argumento había sido expuesto en el recurso de apelación, situación que restringía la competencia funcional del Tribunal como juez de apelaciones en consonancia con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el apoderado del Hospital interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia antes reseñada, basando su recurso en un presunto error de derecho -vía indirecta- cometido por el Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto consideró sustancialmente hábiles unas convenciones colectivas que supuestamente no contaban con el sello de depósito por parte del Ministerio del Trabajo, argumento éste, que a juicio del apoderado de los accionantes, constituye un hecho nuevo que no había sido mencionado en las instancias del proceso laboral y que hacía sustancialmente inepto el recurso de casación interpuesto por la parte derrotada en las instancias Señala el actor que contrario a la idea de rigurosidad que siempre ha irrogado la jurisprudencia de la Corte Suprema, la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 19 de mayo de 2009, que ahora se ataca por vía de tutela, consideró que se encontraban probados los cargos así formulados en el recurso de casación, aun cuando se trataba de hechos que no habían sido objeto de debate en las instancias del proceso laboral, tesis en sustento de la cual esgrimió los siguientes argumentos: "En lo que respecta al primer cargo estimó el Tribunal que, contrario a lo afirmado por el apelante, las convenciones colectivas, con base en las cuales ordenó el reintegro de los demandantes,"...sí ostentan la nota de depósito que las convierte en prueba idónea.'" "La anterior afirmación del juez de la alzada aparece abiertamente equivocada, pues tal como lo evidencia el censor, lo que apunta a ser un sello de nota de depósito, de los que se acostumbran en estos casos, y que se observan a folios 510 frente, 539 y 562 vuelto, no cumplen con su cometido, ya que, dada la precariedad de su impresión que los hace ilegibles en gran parte, no acreditan que se trate del acto mismo de depósito, pues allí no se alcanza a leer tal cosa en ninguno de ellos." Tal situación, indica la parte accionante, es abiertamente violatoria del derecho de defensa de los hoy accionantes en tutela, en la medida en que se trata de un hecho nuevo que no pudo ser discutido en las instancias del proceso laboral y que sorpresivamente fue formulado en el recurso de casación, cuando ya no era posible subsanar ningún defecto de validez presente en las pruebas regularmente aportadas al proceso. Se afirma en la demanda, que “resulta contrario al principio de lealtad procesal que la parte demandada dentro del proceso laboral, quien tuvo a su disposición las convenciones colectivas cuya validez resultó desvirtuada por la Corte Suprema, hubiese esperado solamente hasta el momento de la casación para formular sus reparos en relación con dichos documentos, pues si los argumentos vertidos en el recurso extraordinario hubieran sido ventilados en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de la primera instancia o, incluso, en la sustentación del recurso de apelación, hubiese sido posible arrimar al proceso copias hábiles que permitieran configurar los derechos laborales en ellas consagrados a favor de los accionantes.” Culmina afirmando que “la laxitud con la que la Corte Suprema analizó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por el Hospital Lleras Acosta, constituye una clara violación del derecho de defensa de los accionantes y un trato injustificadamente ventajoso para los intereses de la parte que fuera derrotada en las instancias”. 2.2. Vía de hecho por defecto sustantivo 2.2.1. Afirman los accionantes que la Corte Suprema permitió la aplicación de la figura de la "supresión" del empleo, propia de las relaciones legales y reglamentarias, a unos trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Indica el apoderado, que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que aplicó erróneamente la figura de la supresión del empleo al caso de sus poderdantes, siendo que ellos eran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo y cuya prestación del servicio se regía únicamente por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y sus disposiciones complementarias. Considera que la vía de hecho la cometió la autoridad judicial accionada cuando emitió la sentencia de reemplazo después de haber casado la de segunda instancia, y en ella dijo: "En instancia se debe agregar que no queda duda de que los demandantes fueron desvinculados como consecuencia de la supresión de sus cargos en ejecución de la reestructuración de la planta de personal, aprobada mediante el Acuerdo 74 de 2000, conforme lo demuestran nítidamente las copias de las cartas dirigidas a éstos con fecha del 3 de noviembre de 2000". Expone la parte demandante que la Corte Suprema de Justicia estimó como justa la desvinculación de los demandantes y sostuvo que aun cuando no se realizó con base en las causales de las normas pertinentes del Decreto 2127 de 1945, el despido de los hoy accionantes estaba soportado legalmente en los acuerdos de reestructuración suscritos por el Hospital, en especial el Acuerdo número 74 de 2000. Tal interpretación, considera el accionante, constituye una clara violación tanto de la Ley 443 de 1998 y sus normas complementarias-, como del Decreto 2127 de 1945, en la medida en que hizo una aplicación flagrantemente indebida de aquella y dejó de aplicar el mencionado decreto. Dichas violaciones, sostuvo la demanda “constituyen vías de hecho por defecto sustantivo por cuanto que en la providencia fechada el 19 de mayo de 2009 se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, realizando la H. Corte Suprema una interpretación de la normatividad que contraría abiertamente los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.” La demanda recuerda la clásica distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, encontrándose los primeros vinculados y prestando sus servicios personales por virtud de una relación de carácter legal y reglamentaria; mientras que los segundos -como es el caso de los hoy accionantes- se encuentran vinculados al Estado por virtud de un contrato de trabajo. Dicha clasificación fue establecida por primera vez en el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, texto que se recuerda en la demanda así: "Artículo 5°.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales." Dicha distinción, arguyó la parte actora, es de suma importancia para las consecuencias que surgen en lo relacionado con las garantías que cobijan a uno y otro trabajador, “siendo que mientras los empleados públicos encuentran sus condiciones de estabilidad, remuneración y prestación del servicio descritas en la ley o en el reglamento; para los trabajadores oficiales, por su parte, dichas condiciones están normadas por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y, además, pueden verse modificadas por virtud de la generación de conflictos colectivos, la presentación de pliegos de petición y la suscripción de convenciones colectivas. Igualmente, como las condiciones de estabilidad de unos y otros servidores se ven reguladas por estatutos distintos, las eventualidades de retiro del servicio sólo pueden aplicarse de acuerdo con los estatutos que regulan la situación laboral de cada tipo de servidor público. Entre dichas eventualidades de retiro del servicio, se encuentra la de la supresión del empleo que sólo es aplicable al caso de los empleados públicos, y no al caso de los trabajadores oficiales toda vez que en la normatividad no existe la figura de la supresión de la relación de trabajo”. En efecto, sostuvo que la figura de la supresión del empleo es una situación jurídica aplicable única y exclusivamente a los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, trátese de empleados escalafonados en carrera administrativa o de empleados de libre nombramiento y remoción, restricción que se hace evidente al revisar las tempranas normas que regularon la figura de la supresión del cargo o empleo público. Por un lado, el Decreto 2400 de 1968 estableció en relación con la supresión del cargo desempeñado por un empleado público, que ello equivale a colocar al servidor en situación de retiro así: "ART. 28.- La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera”. Y por otra parte, en lo que se refiere a empleados públicos nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, señala el Decreto 1950 de 1973: "ART. 117- La supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio a quien lo desempeñe" Así las cosas, indica, el ordenamiento jurídico no consagra la figura de la supresión del empleo para ser aplicada al caso de los trabajadores oficiales -como es el caso de mis poderdantes-, situación que resulta aún más clara cuando se revisa la normatividad actual que regula la figura de la supresión del cargo o empleo público, la cual está contenida en la Ley 443 de 1998, destinada única y exclusivamente a regular el régimen de carrera administrativa de los empleados públicos. En el artículo 39 de la mencionada ley se establece: "ART 39.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional" Y finalmente, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sobre empleo público y carrera administrativa, establece que la supresión del cargo es una causal de retiro del servicio, pero sólo en relación a los empleados de libre nombramiento remoción y los empleados escalafonados en carrera administrativa. Sostiene el apoderado que al revisar las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, relacionadas con el retiro del servicio del trabajador por terminación del contrato de trabajo -artículos 49 y siguientes-, es claro que en ninguna de las causales allí establecidas se incluye la que tiene que ver con la "supresión" de la relación laboral o del "cargo", como equivocadamente lo entendió la Corte Suprema cuando expidió la sentencia que hoy se censura por vía de tutela. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, considera que “es claro que ni la figura de la supresión del empleo les es aplicable a mis poderdantes por ser trabajadores oficiales, ni el Código Sustantivo del Trabajo -que es la norma rectora de sus relaciones de trabajo-consagra como causal de terminación del contrato laboral la "supresión" del empleo. La anterior conclusión, hace evidente y palmaria la vía de hecho en que incurrió la Sala Laboral cuando al asumir el papel de juez de segunda instancia y después de haber casado la sentencia proferida por el ad quem, aplicó la figura de la supresión del empleo al caso de los hoy accionantes en tutela para concluir, con base en ese dudoso proceder hermenéutico, que el despido de que habían sido objeto los mencionados señores se había producido con justa causa legal.” 2.2.2 También existió vía de hecho por defecto sustantivo, porque la Corte Suprema realizó una indebida interpretación del principio constitucional de primacía del interés general. Aduce la parte demandante que la Sala de Casación Laboral consideró que era justo el despido de los accionantes en la medida en que con la aparente "supresión" de las relaciones laborales de dichos ex trabajadores oficiales, se buscaba la protección del interés general representado en la viabilidad económica del Hospital. Estima el apoderado que con dicha interpretación, la autoridad judicial accionada incurrió en clara violación de reiterada jurisprudencia constitucional atinente a la relación que existe entre la vigencia de los derechos constitucionales por un lado -como es el caso del derecho al trabajo y la primacía el interés general por el otro, siendo clara la jurisprudencia constitucional en afirmar que no es posible suprimir un derecho constitucional individual so pretexto de la prevalencia del interés general, porque “ello desnaturalizaría el carácter "social" del Estado de Derecho Colombiano.” Entiende el apoderado que no era suficiente “con que la Sala Laboral afirmara que la supresión de las relaciones laborales de sus poderdantes se hizo en procura del interés general, sino que era necesario que se analizara si el retiro de los hoy accionantes en tutela dejaba a salvo su derecho fundamental al trabajo o si, por el contrario, se suprimía de la faz jurídica que los amparaba como coasociados, evento este último que resulta inaceptable a la luz de varios de los principios y normas establecidos por el Constituyente Primario y que, por lo tanto, hacía perentorio el reintegro de mis poderdantes en aras de garantizar la integridad del ordenamiento constitucional.” Finalmente, señala que la sentencia acusada en lugar de realizar el necesario análisis de ponderación entre el interés general y la pervivencia de los derechos fundamentales de los hoy accionantes en tutela, dio por sentada la idoneidad de los despidos masivos realizados por el Hospital y olvidó apreciar las pruebas arrimadas al proceso, las cuales eran conclusivas en evidenciar que con posterioridad al retiro del servicio de mis poderdantes, el hospital realizó contrataciones masivas en la modalidad de prestación de servicios, para desempeñar las labores de aseadores, camilleros, vigilantes, etcétera, que eran desempeñadas por quienes hoy acuden al mecanismo constitucional de amparo. 3. Pretensiones La parte accionante solicita que se deje sin efectos la decisión asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene proferir una nueva sentencia como juez de casación en la que se confirmen las decisiones que en las instancias habían sido asumidas tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué, como por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 4. Pruebas en el expediente Son relevantes las siguientes pruebas que obran en el proceso: -Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por Norma Constanza Herrán Ricaurte, Gloria Inés Roa Cárdenas, Blanca Alcira Huerfia de Devia, María Imelda Aroca de Matta, Efraín Guzmán Rodríguez, Lilia González Díaz, Lily Ipuz Medina, María Chalo Rondón Moya, Omar Lara, María Visitación Barragán, Lilia Pacheco de Cabrera, Jairo Marceliano Rojas Mondragón, María Mioreya Díaz Devia, Jaime León Sánchez Bedoya y Luz Dary Cardozo Solórzano. -Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Laboral- dentro del mismo proceso, por medio de la cual se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. -Copia simple de la sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha 19 de mayo de 2009, por medio de la cual se casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué y, en su reemplazo, se denegaron las súplicas de la demanda ordinaria laboral. -Copia simple de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional de la presente acción de tutela, en los que se observa que la última se abstuvo de remitir el expediente para su revisión por la Corte Constitucional. -En sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se solicitara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, el cual fue enviado efectivamente y hace parte del material probatorio que la Corte verifica en este caso. 5. Intervenciones dentro del proceso de tutela La sentencia de primera instancia dispuso notificar a los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, intervenciones que se resumen así: 1. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, sostuvo que en ninguna de las instancias hubo vulneración de los derechos de los accionantes y resaltó que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera cuando existan verdaderos errores judiciales que puedan ser considerados como vías de hecho, pero no cuando se trate de diferencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jurídico que hace parte de la autonomía funcional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. 2. Por su parte, los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para asumir el conocimiento de la presente tutela. Aducen, igualmente, que de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución, el conocimiento del recurso extraordinario de casación es atribución exclusiva de esa Corporación y, por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede "actuar como tribunal de casación", ni producir decisiones en este campo. Sostuvieron que como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, “pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. Por ello, no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.” Afirmaron que, en tanto existe una clara disposición que atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuadas por la Corte Constitucional a otras autoridades judiciales distintas a las señaladas en el ordenamiento legal. Anotaron que la Corte Constitucional actúa por fuera de sus funciones, “con desconocimiento de principios tan claros a un Estado de Derecho como el de la legalidad e invitando a los Jueces a que se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente”. En consecuencia, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción de tutela interpuesta. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Federico Lleras Acosta, E.S.E. señala que los demandantes interpusieron otra acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por los mismos motivos invocados en este asunto, la que fue tramitada y fallada por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, razón por la cual considera que se debe dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Como prueba de lo anterior remite copia del oficio 609 del 19 de enero de 2010, dirigido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dieron respuesta a esa acción de tutela manifestando que no estaba llamada a prosperar por no advertir ninguna de las causales de procedibilidad contra la misma. 6. Sentencia de primera instancia. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Con fundamento en el auto 100 de 2008, expedido por la Corte Constitucional, para aquellos casos en que la Corte Suprema de Justicia se rehúsa a tramitar acciones de tutela en su contra, el peticionario presentó su escrito de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura. El argumento principal por medio del cual la sentencia de primera instancia niega la acción de tutela solicitada, recae sobre el incumplimiento del presupuesto de inmediatez para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Las razones aducidas por el a quo son las siguientes: 1. De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte, que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Por tanto, si esta demanda de tutela está dirigida contra la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2009, no puede asumirse como un plazo razonable que haya sido formulada el 2 de julio de 2010, luego de que fue inadmitida a trámite por la Sala de Casación Civil de esa Corporación el 11 de marzo de 2010, cuando ya había transcurrido más de un año de proferida la primera de las decisiones en cita. 2. No se evidencia en este evento una justa causa que explique los motivos por los cuales los accionantes no hayan formulado esta acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, “sin que para tales efectos sea atendible que se aduzca que primero la instauraron ante la Corte Suprema de Justicia porque, se repite, luego de que fue inadmitida a trámite por la Sala Civil de esa Corporación el 11 de marzo de 2011, tan sólo fue presentada otra vez ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 2 de julio de 2010, cuando ya había pasado más de un año de haber sido proferido el fallo de casación.” 7. Sentencia de segunda instancia Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la sentencia del ad quem confirma el proveído de primera instancia con similares argumentos, que se concretan igualmente en la falta de inmediatez en la presentación de la demanda. Textualmente dijo así : “Es claro que desde la fecha en que a estos accionantes la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el recurso de casación, decisión que constituye la inconformidad de éstos transcurrieron más de siete meses desde la emisión del referido fallo de casación, y cuando instauraron la demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que igual atendiendo plural jurisprudencia de esta Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente constitucional en el punto, de pie para señalar sin dubitación alguna que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que los actores no acudieron en un término prudencial a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, razón por la cual a la Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de confirmar la determinación de la Sala a quo, mediante la cual se declaró improcedente el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta providencia”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. Presentación del caso y problema jurídico El apoderado judicial de los ex empleados del Hospital Federico Lleras Acosta, E.S.E., acude a la acción de tutela para que los jueces constitucionales protejan el derecho fundamental al debido proceso y, en tal medida, ordenen dejar sin efecto una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ordenó casar un fallo del Tribunal Superior de Ibagué, en el que supuestamente se incurrió en vicios sustanciales y procedimentales. Los demandantes eran trabajadores oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. En vigencia de sus contratos de trabajo se vieron beneficiados por las convenciones colectivas que fueron suscritas con el sindicato del cual hacían parte. Posteriormente, el Hospital entró en reestructuración administrativa y se suprimieron sus cargos. La entidad les propuso acogerse a un plan de retiro voluntario que no aceptaron por implicar la renuncia a sus derechos laborales. En consecuencia, el Hospital procedió a dar por terminados sus contratos de trabajo de manera unilateral, el 30 de noviembre de 2000. Los accionantes interpusieron acción laboral de reintegro contra el Hospital. Por sentencia de 16 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Hospital. Este fallo fue apelado por el apoderado de la entidad demandada y decidido por el Tribunal Superior de Ibagué, el cual confirmó la decisión de primera instancia. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia señalando principalmente que advertía que no se había hecho el depósito formal de las convenciones colectivas de trabajo que amparaban los derechos de los accionantes. Los afectados interpusieron acción de tutela tras considerar que se había incurrido en vías de hechos por defecto procedimental y sustantivo. En las instancias se dijo que la tutela era improcedente porque no se cumplió el presupuesto de la inmediatez al interponer la acción de tutela. La descripción de la situación fáctica planteada muestra que el problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a determinar, si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedibidad de la acción de tutela al haber casado, supuestamente de manera errónea, una sentencia del Tribunal Superior de Ibagué. Para ese efecto, la Sala estudiará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, incluidas las que profiere la Corte Suprema de Justicia; (ii) analizará la imposibilidad de acudir a esta acción constitucional para definir interpretaciones razonables de la ley aplicable al caso; (iii) precisará el alcance de los defectos sustantivos y procedimentales en el marco de las causales de procedibilidad de la acción de tutela y (iv) determinará el alcance de la figura de las convenciones; colectivas para finalmente resolver el caso concreto. Previamente, estudiará la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura para conocer de esta acción de tutela. 3. Asunto previo: competencia de la las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, de la presente acción de tutela Los actores en un primer momento presentaron la acción de tutela de la referencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien luego de dictar sentencia la envió a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación para su conocimiento en segunda instancia, habiendo sido rechazada sin enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que conociera del respectivo amparo quien decidió admitir y avocar el conocimiento de la misma. Lo propio hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación. Esta Sala considera, como lo ha hecho en casos anteriores, que estas decisiones se ajustaron a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 3 de febrero de 2004, que dispuso: “En esa medida, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión considera acertada la decisión de los jueces de instancia de declararse competentes para conocer de la acción de tutela de la referencia, y desacertado en cambio, el señalamiento que hacen algunos intervinientes en punto a la posible temeridad en la presentación de esta tutela. Ya la propia jurisprudencia citada dispuso que tratándose de la misma acción que se interpone nuevamente luego de la negativa de las Salas de Casación de la Corte Suprema de dar trámite a la tutela inicial, no cabe predicar su negativa “con fundamento en la temeridad por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela”. 4. Naturaleza y alcance de las Convenciones Colectivas de Trabajo La Sentencia SU-1185 de 2001, fijó los lineamientos y las pautas de interpretación constitucional y legal de las convenciones colectivas, las cuales se traen a esta causa por ser importantes para resolver el caso sub examine. De conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores[1]. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Contiene las disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones del empleador frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el empleador en forma común adquiere respecto a la generalidad de los trabajadores. El contenido de la convención colectiva, es definido por el artículo 468 del C.S.T al determinar que: “además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”. En la convención colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de las formalidades determinadas en el artículo 469 del C.S.T, a saber: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. De la norma transcrita se infiere que la convención produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su firma. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En sentencias anteriores la Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y que, en especial, vulneran los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Ha reconocido este Tribunal que los funcionarios judiciales son “autoridades públicas” en los términos del artículo 86 de la Constitución Política[2], y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa actuaciones de hecho que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”[3] Dichas hipótesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional como vías de hecho, concepto mediante el cual se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. Posteriormente, la Corte estimó necesario redefinir y precisar la terminología empleada para referirse a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y demarcó ciertos criterios generales y específicos los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y, posteriormente ampliando las causales de procedencia, en la sentencia C-590 de 2005 las cuales han sido reiteradas en fallos recientes[4]. Los llamados criterios generales de procedibilidad son “aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial” en tanto que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución”[5] y los criterios específicos o defectos atienden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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