T-661-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-661/11
ACCION DE
TUTELA-Competencia
de Salas jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la
Judicatura según auto A004/04
ACCION DE TUTELA
CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Ausencia de temeridad
CONVENCION
COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza
y alcance
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/FUNCIONARIOS
JUDICIALES-Son autoridades públicas
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Caracterización
PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance de los defectos sustantivos y
procedimentales
ACCION DE TUTELA
CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Ejercicio de la función judicial/PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-Autonomía e independencia judicial/FUNCION
JUDICAL-Es reglada, independiente y autónoma
PRINCIPIO DE SEPARACION
DE JURISDICCIONES-Garantiza
la especialidad judicial
ACCION DE TUTELA
CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Vía de hecho por defectos graves
ACCION DE
TUTELA-No
tiene término de caducidad/ACCION DE TUTELA-Procedencia mientras
subsista la violación del derecho fundamental/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aplicación
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Aspectos
que deben tenerse en cuenta
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-No es suficiente comparar la fecha de
interposición y de la providencia para verificar su cumplimiento
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Trámites
administrativos constituyen causa objetiva para justificar la demora en la
presentación de la acción de tutela
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Objeto
RECURSO EXTRAORDINARIO
DE CASACION CONTRA SENTENCIAS NO EJECUTORIADAS DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Procedencia
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad/JURISPRUDENCIA-Criterio auxiliar de
la actividad judicial/DECISIONES DEL RECURSO DE CASACION-Fuerza de
doctrina probable susceptible de ser aplicada en casos análogos
RECURSO DE
CASACION-Carácter
extraordinario/RECURSO DE CASACION-Error in indicando y error in
procedendo
CONVENCION
COLECTIVA-No
es ley/CONVENCION COLECTIVA-Desconocimiento puede alegarse en casación
por violación indirecta/CONVENCION COLECTIVA-Carácter de prueba
CONVENCION
COLECTIVA EN PROCESO LABORAL-Medio de prueba
CONVENCION
COLECTIVA-Fuente
formal del derecho
AUTORIDAD
JUDICIAL-Deber
de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica/AUTONOMIA
JUDICIAL-No es absoluta
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Irregularidad
sustantiva al exigir cumplimiento de requisitos relativos al depósito de
convención colectiva aportada a proceso laboral no anula la sentencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Error debe ser de tal magnitud que
desvirtúe la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Preservación y respeto por las
jurisdicciones naturales/JUEZ DE TUTELA-Debe abstenerse de adoptar
medidas anulatorias/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Intérprete autorizada del
derecho laboral como máximo representante de la jurisdicción ordinaria
ACCION DE TUTELA
DE TRABAJADORES OFICIALES DE HOSPITAL CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia de
reintegro por reestructuración administrativa y supresión de cargos
Referencia:
expediente T-2860290
Acción
de tutela instaurada por Norma Constanza Herrán Ricaurte y otros contra la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C. siete
(7) de septiembre de dos mil once (2011)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge
Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia en
la tutela presentada por Norma Constanza Herrán Ricaurte y otros, contra la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Obrando
a través de apoderado judicial los peticionarios Norma Constanza Herrán
Ricaurte , Gloria Inés Roa Cárdenas, Blanca Alcira Huerfia de Devia, María
Imelda Aroca de Matta, Efraín Guzmán Rodríguez, Lilia González Díaz, Lily Ipuz
Medina, María Chalo Rondón Moya, Omar Lara, María Visitación Barragán, Lilia
Pacheco de Cabrera, Jairo Marceliano Rojas Mondragón, María Mireya Díaz Devia,
Jaime León Sánchez Bedoya y Luz Dary Cardozo Solórzano, presentaron acción de
tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en relación con la sentencia del 19 de mayo de 2009, dentro del
proceso ordinario laboral promovido por los accionantes con ocasión del despido
de que fueron objeto por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, E.S.E.
alegando la supuesta violación de los derechos al debido proceso y al trabajo.
1. Hechos de la
demanda
El
relato de los hechos de manera sucinta es como sigue:
1.
Los accionantes eran trabajadores oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta
E. S. E., y en vigencia de las relaciones laborales de las que eran parte se
vieron beneficiados por las convenciones colectivas que fueron suscritas con el
sindicato Anthoc al cual pertenecían.
2.
Las mencionadas personas fueron invitadas por el Hospital a firmar sendos
planes de retiro voluntario, que implicaban que los trabajadores renunciaran a
los derechos laborales adquiridos en las convenciones colectivas. El plan de
retiro voluntario fue propuesto a los trabajadores oficiales advirtiéndoles
que, en caso de que no se acogieran al mismo, serían despedidos en forma
unilateral de acuerdo con las causales del Decreto 2127 de 1945, por medio del
cual se reglamenta el contrato individual de trabajo. Dicha proposición se hizo
en los siguientes términos:
“En caso de no
aceptar el Plan de Retiro Compensado, su retiro del servicio se realizará por
terminación unilateral del contrato conforme a lo dispuesto por el Decreto 2127
de 1945 (...)."
3.
Al considerar que el plan de retiro voluntario planteado por el Hospital
Federico Lleras Acosta E.S.E. era lesivo de sus derechos mínimos laborales, los
trabajadores oficiales de la E.S.E., que hoy aparecen como accionantes en
tutela, se abstuvieron de acogerse al mencionado plan.
4.
En consecuencia, a partir del 30 de noviembre de 2000 la entidad hospitalaria
dispuso el retiro de los accionantes, decisión que implicaba una determinación
unilateral por parte del empleador según las condiciones establecidas en el plan
de retiro formulado por la entidad, entendiéndose que el retiro se había
producido por terminación unilateral del contrato de trabajo "conforme
a lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945". Aún así, en los actos de
despido, el empleador mencionó que el retiro se producía como consecuencia de
una supresión del empleo de los hoy accionantes en tutela.
5.
Frente a la situación antes descrita, los accionantes interpusieron acción
laboral de reintegro contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.
solicitando además de la reinstalación a las labores, el reconocimiento de sus
respectivas indemnizaciones por retiro sin justa causa, la pensión sanción y
las cotizaciones para pensiones y seguridad social; derechos todos ellos que
fueron consagrados en las sucesivas convenciones colectivas suscritas con el
sindicato Anthoc.
6.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de
julio de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al Hospital
a reintegrar sin solución de continuidad a los demandantes, tras considerar que
su retiro se había producido sin justa causa, al no estar contemplado en el
Decreto 2127 de 1945, la supresión del empleo como justa causa para dar por
terminado el contrato de trabajo. Como consecuencia de la prosperidad de la
acción de reintegro, el juzgado de primera instancia dio aplicación a los
derechos laborales contenidos en las sucesivas convenciones colectivas en las
que era parte el sindicato Anthoc, al cual pertenecían los accionantes.
7.
El apoderado del Hospital interpuso recurso de apelación contra la sentencia
proferida por el juzgado laboral de primera instancia, presentando los mismos
medios exceptivos que ya habían sido manifestados durante las oportunidades
pertinentes de la primera instancia. En este recurso de apelación, el apoderado
de la demandada no hizo referencia alguna a la idoneidad probatoria y solemne
de las convenciones colectivas allegadas al proceso y utilizadas como
fundamento de la decisión asumida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
8.
El conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió a la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual profirió
sentencia el 3 de mayo de 2006, confirmando la decisión de primera instancia en
el entendido que el Hospital había despedido sin justa causa a los accionantes,
señalando que estaba probada la intención de retirar sin justa causa a los
trabajadores oficiales antes mencionados, puesto que así lo había expresado el
empleador cuando les reconoció las respectivas indemnizaciones.
9.
Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de
casación argumentando que la sentencia de primera instancia era violatoria de
la ley por la vía indirecta, (i) en cuanto tomó por existentes pruebas que no
existían y dejó de apreciar pruebas regularmente aportadas al proceso y (ii) que
las convenciones colectivas que se habían hecho valer a lo largo del proceso
laboral, no contaban con la respectiva nota de depósito de que habla el
artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
10.
Dicho recurso fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, ejecutoriada el 14 de
agosto del mismo año, resolviendo “casar la sentencia emitida por el
Tribunal Superior del Distrito de Ibagué”. En lo pertinente sostuvo, que las
convenciones colectivas allegadas al proceso no habían recibido la
correspondiente nota de depósito de que trata el artículo 469 del Código
Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, las mismas no debían haber sido tenidas
en cuenta por los respectivos jueces laborales.
11.
En la sentencia de reemplazo, consideró la Corte Suprema de Justicia que los
despidos de los accionantes se habían producido con base en los acuerdos de
reestructuración suscritos por el Hospital, caso en el cual primaba el interés
general de la supervivencia económica del ente demandado sobre el interés
particular de los trabajadores cuyo puesto de trabajo fue "suprimido"
por parte del empleador.
12.
Durante las instancias del proceso ordinario laboral, tanto el Juez Segundo Laboral
del Circuito de Ibagué como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
encontraron probado que con posterioridad al despido de los accionantes, el
Hospital contrató, por prestación de servicios, a varios funcionarios a través
de una Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que desempeñaran
exactamente las mismas funciones que eran cumplidas por quienes hoy obran como
accionantes en tutela. Este hecho, indica el apoderado judicial de los
accionantes, no pudo ser controvertido por el apoderado del Hospital cuando
presentó el recurso de apelación, como tampoco fue tratado por la Corte Suprema
de Justicia cuando casó la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué al proferir
la respectiva providencia de reemplazo.
13.
Finaliza el relato fáctico indicando que los accionantes ya habían presentado
acción de tutela por estos mismos hechos ante la Corte Suprema de Justicia, la
cual fue denegada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esa Corporación
y rechazada por improcedente por la Sala de Casación Civil. Esta última se
abstuvo de remitir el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de
revisión, considerando que la acción de tutela no era procedente contra
providencias judiciales.
2. Fundamentos
jurídicos
Se
indica en la demanda, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en vías de hecho por defectos procedimental y sustantivo. La
demostración de tal aserto está justificada así:
2.1.
Vía
de hecho por defecto procedimental
A
juicio del apoderado de los accionantes, cuando la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, desbordó
la competencia funcional que le asistía como juez de casación por haber aceptado
como válidos ciertos hechos nuevos formulados en el recurso extraordinario y
que no habían sido debatidos en las instancias del proceso ordinario laboral,
como fue afirmar que las convenciones colectivas aportadas desde el inicio del
proceso no contenían la nota de depósito de que habla el artículo 469 del
Código Sustantivo del Trabajo. Señala el actor, que con dicha actuación, la
autoridad judicial accionada incurrió en violación del derecho a la defensa de
sus poderdantes, quienes sufrieron un trato desigual cuando fue desatado el
recurso de casación presentado por el Hospital, en la medida en que no tuvieron
oportunidad de controvertir las “inadvertidas razones incluidas en el
recurso extraordinario”.
Adujo
que cuando se instauró la demanda ordinaria laboral en contra del Hospital
Federico Lleras Acosta E.S.E. esta entidad se abstuvo de contestarla en el desarrollo
de la primera instancia, y sólo hizo uso de su derecho de réplica cuando se
celebró la primera audiencia de trámite dentro del proceso, momento en el cual
sólo formuló las excepciones de "improcedencia del reintegro
convencional', "improcedencia del pago de salarios dejados de
percibir", “terminación unilateral del contrato de trabajo",
"improcedencia de la pensión sanción", e "improcedencia
de los intereses comerciales y moratorios". Nada dijo el apoderado del
Hospital en relación con la autenticidad de las convenciones colectivas que se
querían hacer valer dentro del procedimiento.
La
parte accionante recordó que cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Ibagué, resolvió en primera instancia el fondo del litigio, decidió conceder
prosperidad a las pretensiones de los demandantes -hoy accionantes en tutela-
sobre la base de las previsiones del Decreto 2127 de 1945, donde no se
establece como causal de terminación del contrato de trabajo, la supresión de
la relación de trabajo de que eran parte los trabajadores oficiales del Hospital.
Dijo el Juzgado Laboral del Circuito:
“En
el anterior orden de ideas quiere esto decir que en el caso que nos ocupa la
desvinculación de los aquí demandantes como trabajadores oficiales, por los
servicios prestados al demandado, no obedecieron a una causal justa, sino a una
causal de terminación legal del contrato, apoyándose en la supresión de los
cargos de cada uno de los actores y adoptada en desarrollo de las normas que
autorizaron las reestructuraciones del ente cuestionado; es decir, que la
terminación de los vínculos laborales se llevó a efecto en apoyo de un despido
autorizado por la Ley, pero sin justa causa,"
"En
síntesis los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, no
incluyeron como justa causa del despido, la supresión, aún con pensión legal
por reestructuración del patrono oficial inspirada en el principio de primacía
del interés general sobre el particular del cargo desempeñado por el trabajador
despedido".
De
este modo, consideró el juez laboral de primera instancia que, aun cuando fuera
cierto que el despido de los trabajadores oficiales del Hospital se produjo
como consecuencia de la supresión de los puestos de trabajo, ello no convertía
en justificada la terminación de la relación laboral, porque ello sólo puede concluirse
cuando se configuran las causales taxativas establecidas en los artículos 48 y
siguientes del Código Sustantivo del Trabajo -Decreto 2127 de 1945-, entre las
que no se encuentra la supresión que alegó el hospital demandado al momento de
comunicar el despido a los accionantes. Subraya asimismo que el Juzgado
avaló la idoneidad probatoria y sustantiva ad solemnitatem de los
documentos aportados al proceso como prueba de las convenciones colectivas
celebradas por el sindicato Anthoc, aspecto en relación con el cual vertió las
siguientes consideraciones:
"Según las
Convenciones Colectivas que se trajeron como fuente del derecho reclamado y en
particular con la Acción de Reintegro, a los folios 505 al 579 se ha podido
establecer que las referidas convenciones cumplen con los requisitos
estipulados por el Art. 469 y siguientes del CST, como también que cada uno de
los aquí demandantes son beneficiarios de la respectiva Convención Colectiva de
Trabajo, ya que en particular probaron ser afiliados a la Asociación Nacional
Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social
Integral y Servicios Complementarios de Colombia — ANTHOC-, como también haber
hecho cada uno los aportes estatutarios y encontrarse a paz y salvo."
Indicó
la acción de tutela que contra la citada sentencia, el Hospital interpuso
recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de
Ibagué, el cual fue sustentado con base en los mismos motivos que fueron
esbozados en la primera instancia y sin que en parte alguna del recurso de
alzada se mencionara el aspecto relacionado con el sello de depósito de las
convenciones colectivas de trabajo “enrostradas por la parte demandante”,
las cuales habían servido de base jurídica para la decisión asumida por el
juzgador laboral de primera instancia.
El
Tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito, desestimando los argumentos vertidos en el recurso
de alzada, considerando que el retiro de los trabajadores oficiales del
hospital demandado se produjo por la mera voluntad del empleador y sin que
mediara ninguna de las justas causas establecidas en la normatividad -legal y
convencional- que regía las relaciones laborales de todos y cada uno de los
trabajadores que hoy aparecen como accionantes en tutela. Las consideraciones
del Tribunal fueron expresadas en los términos que a continuación se citan:
"Del
estudio que se hace de las resoluciones que ordenaron el reconocimiento y pago
de las acreencias laborales y la indemnización a los trabajadores demandantes,
se observa con toda claridad que ésta, la indemnización, se reconoció por
terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador en un
monto equivalente al plazo presuntivo, más no en razón del plan de
reestructuración consagrado en el Acuerdo 074 de 2000, (...), lo que indica que
la empleadora y aquí demandada, no solo equivocó el procedimiento para
desvincular el personal por supresión de cargos, sino que inobservó las normas
convencionales vigentes y aplicables a los demandantes."
Así
las cosas, entendió el Tribunal que como quiera que, se dijo en los actos
reconocedores de las indemnizaciones de los actores, era claro que el despido
se había producido sin justa causa, siendo procedente la acción de reintegro
establecida en las convenciones colectivas suscritas por el sindicato Anthoc. Subraya
la parte accionante que el Tribunal nada dijo en relación con las notas de
depósito que deberían acompañar las convenciones colectivas que se hicieron
valer en el proceso, dado que en momento alguno ese argumento había sido expuesto
en el recurso de apelación, situación que restringía la competencia funcional
del Tribunal como juez de apelaciones en consonancia con lo establecido en el
artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
No
obstante lo anterior, el apoderado del Hospital interpuso recurso
extraordinario de casación contra la sentencia antes reseñada, basando su
recurso en un presunto error de derecho -vía indirecta- cometido por el
Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto consideró sustancialmente hábiles unas
convenciones colectivas que supuestamente no contaban con el sello de depósito
por parte del Ministerio del Trabajo, argumento éste, que a juicio del
apoderado de los accionantes, constituye un hecho nuevo que no había sido
mencionado en las instancias del proceso laboral y que hacía sustancialmente
inepto el recurso de casación interpuesto por la parte derrotada en las
instancias
Señala
el actor que contrario a la idea de rigurosidad que siempre ha irrogado la jurisprudencia
de la Corte Suprema, la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 19
de mayo de 2009, que ahora se ataca por vía de tutela, consideró que se
encontraban probados los cargos así formulados en el recurso de casación, aun
cuando se trataba de hechos que no habían sido objeto de debate en las instancias
del proceso laboral, tesis en sustento de la cual esgrimió los siguientes
argumentos:
"En lo que
respecta al primer cargo estimó el Tribunal que, contrario a lo afirmado por el
apelante, las convenciones colectivas, con base en las cuales ordenó el
reintegro de los demandantes,"...sí ostentan la nota de depósito que las
convierte en prueba idónea.'"
"La
anterior afirmación del juez de la alzada aparece abiertamente equivocada, pues
tal como lo evidencia el censor, lo que apunta a ser un sello de nota de
depósito, de los que se acostumbran en estos casos, y que se observan a folios
510 frente, 539 y 562 vuelto, no cumplen con su cometido, ya que, dada la
precariedad de su impresión que los hace ilegibles en gran parte, no acreditan
que se trate del acto mismo de depósito, pues allí no se alcanza a leer tal
cosa en ninguno de ellos."
Tal
situación, indica la parte accionante, es abiertamente violatoria del derecho
de defensa de los hoy accionantes en tutela, en la medida en que se trata de un
hecho nuevo que no pudo ser discutido en las instancias del proceso laboral y
que sorpresivamente fue formulado en el recurso de casación, cuando ya no era
posible subsanar ningún defecto de validez presente en las pruebas regularmente
aportadas al proceso.
Se
afirma en la demanda, que “resulta contrario al principio de lealtad
procesal que la parte demandada dentro del proceso laboral, quien tuvo a su
disposición las convenciones colectivas cuya validez resultó desvirtuada por la
Corte Suprema, hubiese esperado solamente hasta el momento de la casación para
formular sus reparos en relación con dichos documentos, pues si los argumentos
vertidos en el recurso extraordinario hubieran sido ventilados en la
contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de la primera instancia
o, incluso, en la sustentación del recurso de apelación, hubiese sido posible
arrimar al proceso copias hábiles que permitieran configurar los derechos
laborales en ellas consagrados a favor de los accionantes.”
Culmina
afirmando que “la laxitud con la que la Corte Suprema analizó el recurso de
casación presentado contra la sentencia proferida por el Hospital Lleras Acosta,
constituye una clara violación del derecho de defensa de los accionantes y un
trato injustificadamente ventajoso para los intereses de la parte que fuera
derrotada en las instancias”.
2.2.
Vía
de hecho por defecto sustantivo
2.2.1.
Afirman los accionantes que la Corte Suprema permitió la aplicación de la
figura de la "supresión" del empleo, propia de las relaciones legales
y reglamentarias, a unos trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de
trabajo.
Indica
el apoderado, que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho por
defecto sustantivo, en la medida en que aplicó erróneamente la figura de la
supresión del empleo al caso de sus poderdantes, siendo que ellos eran
trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo y cuya
prestación del servicio se regía únicamente por las normas del Código
Sustantivo del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
Considera
que la vía de hecho la cometió la autoridad judicial accionada cuando emitió la
sentencia de reemplazo después de haber casado la de segunda instancia, y en
ella dijo: "En instancia se debe agregar que no queda duda de que los
demandantes fueron desvinculados como consecuencia de la supresión de sus
cargos en ejecución de la reestructuración de la planta de personal, aprobada
mediante el Acuerdo 74 de 2000, conforme lo demuestran nítidamente las copias
de las cartas dirigidas a éstos con fecha del 3 de noviembre de 2000".
Expone
la parte demandante que la Corte Suprema de Justicia estimó como justa la
desvinculación de los demandantes y sostuvo que aun cuando no se realizó con
base en las causales de las normas pertinentes del Decreto 2127 de 1945, el
despido de los hoy accionantes estaba soportado legalmente en los acuerdos de reestructuración
suscritos por el Hospital, en especial el Acuerdo número 74 de 2000.
Tal
interpretación, considera el accionante, constituye una clara violación tanto
de la Ley 443 de 1998 y sus normas complementarias-, como del Decreto 2127 de
1945, en la medida en que hizo una aplicación flagrantemente indebida de
aquella y dejó de aplicar el mencionado decreto. Dichas violaciones, sostuvo la
demanda “constituyen vías de hecho por defecto sustantivo por cuanto que en
la providencia fechada el 19 de mayo de 2009 se desconocen las normas que son
evidentemente aplicables al caso, realizando la H. Corte Suprema una
interpretación de la normatividad que contraría abiertamente los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica.”
La
demanda recuerda la clásica distinción entre empleados públicos y trabajadores
oficiales, encontrándose los primeros vinculados y prestando sus servicios
personales por virtud de una relación de carácter legal y reglamentaria;
mientras que los segundos -como es el caso de los hoy accionantes- se
encuentran vinculados al Estado por virtud de un contrato de trabajo. Dicha
clasificación fue establecida por primera vez en el artículo 5o del
Decreto 3135 de 1968, texto que se recuerda en la demanda así:
"Artículo
5°.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus
servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias
y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los
trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son
trabajadores oficiales."
Dicha
distinción, arguyó la parte actora, es de suma importancia para las
consecuencias que surgen en lo relacionado con las garantías que cobijan a uno
y otro trabajador, “siendo que mientras los empleados públicos encuentran
sus condiciones de estabilidad, remuneración y prestación del servicio
descritas en la ley o en el reglamento; para los trabajadores oficiales, por su
parte, dichas condiciones están normadas por lo establecido en el Código
Sustantivo del Trabajo y, además, pueden verse modificadas por virtud de la
generación de conflictos colectivos, la presentación de pliegos de petición y
la suscripción de convenciones colectivas. Igualmente, como las condiciones de
estabilidad de unos y otros servidores se ven reguladas por estatutos
distintos, las eventualidades de retiro del servicio sólo pueden aplicarse de
acuerdo con los estatutos que regulan la situación laboral de cada tipo de
servidor público. Entre dichas eventualidades de retiro del servicio, se
encuentra la de la supresión del empleo que sólo es aplicable al caso de los
empleados públicos, y no al caso de los trabajadores oficiales toda vez que en
la normatividad no existe la figura de la supresión de la relación de trabajo”.
En
efecto, sostuvo que la figura de la supresión del empleo es una situación
jurídica aplicable única y exclusivamente a los servidores públicos vinculados
mediante una relación legal y reglamentaria, trátese de empleados escalafonados
en carrera administrativa o de empleados de libre nombramiento y remoción,
restricción que se hace evidente al revisar las tempranas normas que regularon
la figura de la supresión del cargo o empleo público.
Por
un lado, el Decreto 2400 de 1968 estableció en relación con la supresión del
cargo desempeñado por un empleado público, que ello equivale a colocar al
servidor en situación de retiro así:
"ART.
28.- La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de
retiro a
la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados
inscritos en una carrera”.
Y
por otra parte, en lo que se refiere a empleados públicos nombrados en cargos
de libre nombramiento y remoción, señala el Decreto 1950 de 1973:
"ART. 117-
La supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del
servicio a quien lo
desempeñe"
Así
las cosas, indica, el ordenamiento jurídico no consagra la figura de la
supresión del empleo para ser aplicada al caso de los trabajadores oficiales -como
es el caso de mis poderdantes-, situación que resulta aún más clara cuando se
revisa la normatividad actual que regula la figura de la supresión del cargo o
empleo público, la cual está contenida en la Ley 443 de 1998, destinada única y
exclusivamente a regular el régimen de carrera administrativa de los empleados
públicos. En el artículo 39 de la mencionada ley se establece:
"ART
39.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del
cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos
de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de
entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad
a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a
empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones
que establezca el Gobierno Nacional"
Y
finalmente, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sobre empleo público y
carrera administrativa, establece que la supresión del cargo es una causal de
retiro del servicio, pero sólo en relación a los empleados de libre
nombramiento remoción y los empleados escalafonados en carrera administrativa.
Sostiene
el apoderado que al revisar las normas pertinentes del Código Sustantivo del
Trabajo, relacionadas con el retiro del servicio del trabajador por terminación
del contrato de trabajo -artículos 49 y siguientes-, es claro que en ninguna de
las causales allí establecidas se incluye la que tiene que ver con la
"supresión" de la relación laboral o del "cargo", como
equivocadamente lo entendió la Corte Suprema cuando expidió la sentencia que
hoy se censura por vía de tutela.
Aplicadas
las anteriores consideraciones al caso concreto, considera que “es claro
que ni la figura de la supresión del empleo les es aplicable a mis poderdantes
por ser trabajadores oficiales, ni el Código Sustantivo del Trabajo -que es la
norma rectora de sus relaciones de trabajo-consagra como causal de terminación
del contrato laboral la "supresión" del empleo. La anterior
conclusión, hace evidente y palmaria la vía de hecho en que incurrió la Sala
Laboral cuando al asumir el papel de juez de segunda instancia y después de
haber casado la sentencia proferida por el ad quem, aplicó la figura de la
supresión del empleo al caso de los hoy accionantes en tutela para concluir,
con base en ese dudoso proceder hermenéutico, que el despido de que habían sido
objeto los mencionados señores se había producido con justa causa legal.”
2.2.2
También existió vía de hecho por defecto sustantivo, porque la Corte
Suprema realizó una indebida interpretación del principio constitucional de
primacía del interés general.
Aduce
la parte demandante que la Sala de Casación Laboral consideró que era justo el
despido de los accionantes en la medida en que con la aparente
"supresión" de las relaciones laborales de dichos ex trabajadores
oficiales, se buscaba la protección del interés general representado en la viabilidad
económica del Hospital. Estima el apoderado que con dicha interpretación, la
autoridad judicial accionada incurrió en clara violación de reiterada
jurisprudencia constitucional atinente a la relación que existe entre la
vigencia de los derechos constitucionales por un lado -como es el caso del
derecho al trabajo y la primacía el interés general por el otro, siendo clara la
jurisprudencia constitucional en afirmar que no es posible suprimir un derecho
constitucional individual so pretexto de la prevalencia del interés general, porque
“ello desnaturalizaría el carácter "social" del Estado de Derecho
Colombiano.”
Entiende
el apoderado que no era suficiente “con que la Sala Laboral afirmara que la
supresión de las relaciones laborales de sus poderdantes se hizo en procura del
interés general, sino que era necesario que se analizara si el retiro de los
hoy accionantes en tutela dejaba a salvo su derecho fundamental al trabajo o
si, por el contrario, se suprimía de la faz jurídica que los amparaba como
coasociados, evento este último que resulta inaceptable a la luz de varios de
los principios y normas establecidos por el Constituyente Primario y que, por
lo tanto, hacía perentorio el reintegro de mis poderdantes en aras de
garantizar la integridad del ordenamiento constitucional.”
Finalmente,
señala que la sentencia acusada en lugar de realizar el necesario análisis de
ponderación entre el interés general y la pervivencia de los derechos
fundamentales de los hoy accionantes en tutela, dio por sentada la idoneidad de
los despidos masivos realizados por el Hospital y olvidó apreciar las pruebas
arrimadas al proceso, las cuales eran conclusivas en evidenciar que con
posterioridad al retiro del servicio de mis poderdantes, el hospital realizó
contrataciones masivas en la modalidad de prestación de servicios, para
desempeñar las labores de aseadores, camilleros, vigilantes, etcétera, que eran
desempeñadas por quienes hoy acuden al mecanismo constitucional de amparo.
3. Pretensiones
La
parte accionante solicita que se deje sin efectos la decisión asumida por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene proferir
una nueva sentencia como juez de casación en la que se confirmen las decisiones
que en las instancias habían sido asumidas tanto por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial del Ibagué, como por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de la misma ciudad.
4. Pruebas en el
expediente
Son
relevantes las siguientes pruebas que obran en el proceso:
-Copia
simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Ibagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por Norma Constanza Herrán
Ricaurte, Gloria Inés Roa Cárdenas, Blanca Alcira Huerfia de Devia, María
Imelda Aroca de Matta, Efraín Guzmán Rodríguez, Lilia González Díaz, Lily Ipuz
Medina, María Chalo Rondón Moya, Omar Lara, María Visitación Barragán, Lilia
Pacheco de Cabrera, Jairo Marceliano Rojas Mondragón, María Mioreya Díaz Devia,
Jaime León Sánchez Bedoya y Luz Dary Cardozo Solórzano.
-Copia
simple de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Ibagué -Sala de Decisión Laboral- dentro del mismo proceso, por medio de la
cual se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito.
-Copia
simple de la sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia con fecha 19 de mayo de 2009, por medio de la cual se casó
la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué y, en su
reemplazo, se denegaron las súplicas de la demanda ordinaria laboral.
-Copia
simple de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Penal y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional
de la presente acción de tutela, en los que se observa que la última se abstuvo
de remitir el expediente para su revisión por la Corte Constitucional.
-En
sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión ordenó que por Secretaría General
de la Corte Constitucional se solicitara al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ibagué, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, el
cual fue enviado efectivamente y hace parte del material probatorio que la
Corte verifica en este caso.
5. Intervenciones
dentro del proceso de tutela
La
sentencia de primera instancia dispuso notificar a los Magistrados de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Hospital Federico
Lleras Acosta E.S.E. y al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué,
intervenciones que se resumen así:
1.
La Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, sostuvo que en ninguna de las
instancias hubo vulneración de los derechos de los accionantes y resaltó que la
acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera cuando existan
verdaderos errores judiciales que puedan ser considerados como vías de hecho,
pero no cuando se trate de diferencias interpretativas del juez basadas en un
determinado criterio jurídico que hace parte de la autonomía funcional, tal como
lo ha señalado la Corte Constitucional.
2.
Por su parte, los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia afirmaron que el Consejo Superior de la Judicatura no era
competente para asumir el conocimiento de la presente tutela. Aducen,
igualmente, que de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución, el
conocimiento del recurso extraordinario de casación es atribución exclusiva de
esa Corporación y, por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia
puede "actuar como tribunal de casación", ni producir
decisiones en este campo.
Sostuvieron
que como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", la
Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y sus decisiones no pueden ser
modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, “pues la propia
Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y
definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no
existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. Por
ello, no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda
imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a
su jurisprudencia.”
Afirmaron
que, en tanto existe una clara disposición que atribuye a la Corte Suprema de
Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus
decisiones y dicho precepto es de obligatoria observancia, no tiene ningún
efecto jurídico la atribución de competencias efectuadas por la Corte
Constitucional a otras autoridades judiciales distintas a las señaladas en el
ordenamiento legal. Anotaron que la Corte Constitucional actúa por fuera de
sus funciones, “con desconocimiento de principios tan claros a un Estado de
Derecho como el de la legalidad e invitando a los Jueces a que se sustraigan al
imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de
constitucionalidad y legalidad por el órgano competente”. En consecuencia, solicitaron
declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción de tutela interpuesta.
3.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Federico Lleras Acosta, E.S.E.
señala que los demandantes interpusieron otra acción de tutela contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por los mismos motivos
invocados en este asunto, la que fue tramitada y fallada por la Sala de
Casación Penal de esa Corporación, razón por la cual considera que se debe dar
aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Como prueba de lo anterior
remite copia del oficio 609 del 19 de enero de 2010, dirigido a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dieron
respuesta a esa acción de tutela manifestando que no estaba llamada a prosperar
por no advertir ninguna de las causales de procedibilidad contra la misma.
6. Sentencia de
primera instancia. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
Con
fundamento en el auto 100 de 2008, expedido por la Corte Constitucional, para
aquellos casos en que la Corte Suprema de Justicia se rehúsa a tramitar
acciones de tutela en su contra, el peticionario presentó su escrito de tutela
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura.
El
argumento principal por medio del cual la sentencia de primera instancia niega
la acción de tutela solicitada, recae sobre el incumplimiento del presupuesto
de inmediatez para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Las
razones aducidas por el a quo son las siguientes:
1.
De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
tutela, de tal suerte, que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable y oportuno. Por tanto, si esta demanda de tutela está dirigida contra
la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2009, no puede asumirse como un plazo
razonable que haya sido formulada el 2 de julio de 2010, luego de que fue
inadmitida a trámite por la Sala de Casación Civil de esa Corporación el 11 de
marzo de 2010, cuando ya había transcurrido más de un año de proferida la
primera de las decisiones en cita.
2.
No se evidencia en este evento una justa causa que explique los motivos por los
cuales los accionantes no hayan formulado esta acción de tutela de manera
oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, “sin que
para tales efectos sea atendible que se aduzca que primero la instauraron ante la
Corte Suprema de Justicia porque, se repite, luego de que fue inadmitida a
trámite por la Sala Civil de esa Corporación el 11 de marzo de 2011, tan sólo
fue presentada otra vez ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 2 de
julio de 2010, cuando ya había pasado más de un año de haber sido proferido el
fallo de casación.”
7. Sentencia de
segunda instancia
Proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
la sentencia del ad quem confirma el proveído de primera instancia con
similares argumentos, que se concretan igualmente en la falta de inmediatez en
la presentación de la demanda. Textualmente dijo así :
“Es claro que desde la fecha en que a estos accionantes la Corte Suprema de
Justicia se pronunció sobre el recurso de casación, decisión que constituye la
inconformidad de éstos transcurrieron más de siete meses desde la emisión del
referido fallo de casación, y cuando instauraron la demanda de tutela ante la
Corte Suprema de Justicia, circunstancia que igual atendiendo plural
jurisprudencia de esta Corporación, pero sobre todo en acatamiento del
precedente constitucional en el punto, de pie para señalar sin dubitación
alguna que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub
examine no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un
tiempo prudencial para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues
está probado que los actores no acudieron en un término prudencial a este
mecanismo judicial extraordinario de defensa, razón por la cual a la
Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de confirmar la
determinación de la Sala a quo, mediante la cual se declaró improcedente el
amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta providencia”.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del
caso y problema jurídico
El
apoderado judicial de los ex empleados del Hospital Federico Lleras Acosta,
E.S.E., acude a la acción de tutela para que los jueces constitucionales
protejan el derecho fundamental al debido proceso y, en tal medida, ordenen
dejar sin efecto una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que ordenó casar un fallo del Tribunal Superior de
Ibagué, en el que supuestamente se incurrió en vicios sustanciales y
procedimentales.
Los demandantes
eran trabajadores oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. En
vigencia de sus contratos de trabajo se vieron beneficiados por las
convenciones colectivas que fueron suscritas con el sindicato del cual hacían parte.
Posteriormente, el Hospital entró en reestructuración administrativa y se
suprimieron sus cargos. La entidad les propuso acogerse a un plan de retiro
voluntario que no aceptaron por implicar la renuncia a sus derechos laborales.
En consecuencia, el Hospital procedió a dar por terminados sus contratos de
trabajo de manera unilateral, el 30 de noviembre de 2000.
Los accionantes
interpusieron acción laboral de reintegro contra el Hospital. Por sentencia de
16 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió
a las pretensiones de la demanda y condenó al Hospital. Este fallo fue apelado
por el apoderado de la entidad demandada y decidido por el Tribunal Superior de
Ibagué, el cual confirmó la decisión de primera instancia. Contra esta
sentencia se interpuso el recurso de casación y la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia decidió casar la sentencia señalando principalmente que
advertía que no se había hecho el depósito formal de las convenciones
colectivas de trabajo que amparaban los derechos de los accionantes.
Los afectados
interpusieron acción de tutela tras considerar que se había incurrido en vías de
hechos por defecto procedimental y sustantivo. En las instancias se dijo que la
tutela era improcedente porque no se cumplió el presupuesto de la inmediatez al
interponer la acción de tutela.
La descripción
de la situación fáctica planteada muestra que el problema jurídico que debe
resolver la Corte se circunscribe a determinar, si la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedibidad de la
acción de tutela al haber casado, supuestamente de manera errónea, una sentencia
del Tribunal Superior de Ibagué.
Para ese efecto,
la Sala estudiará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
sentencias ejecutoriadas, incluidas las que profiere la Corte Suprema de
Justicia; (ii) analizará la imposibilidad de acudir a esta acción
constitucional para definir interpretaciones razonables de la ley aplicable al caso;
(iii) precisará el alcance de los defectos sustantivos y procedimentales en el
marco de las causales de procedibilidad de la acción de tutela y (iv) determinará
el alcance de la figura de las convenciones; colectivas para finalmente
resolver el caso concreto.
Previamente, estudiará
la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo
Seccional y Superior de la Judicatura para conocer de esta acción de tutela.
3. Asunto previo: competencia
de la las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer
en primera y segunda instancia, respectivamente, de la presente acción de
tutela
Los
actores en un primer momento presentaron la acción de tutela de la referencia
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien
luego de dictar sentencia la envió a la Sala de Casación Civil de la misma
Corporación para su conocimiento en segunda instancia, habiendo sido rechazada
sin enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En
consecuencia, acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que conociera del respectivo
amparo quien decidió admitir y avocar el conocimiento de la misma. Lo propio hizo la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al
resolver la impugnación.
Esta
Sala considera, como lo ha hecho en casos anteriores, que estas decisiones se
ajustaron a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 3 de
febrero de 2004, que dispuso:
“En
esa medida, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991
(art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela
procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las
autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en
sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada,
es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que
interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de
dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso
a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela
judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los
Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y
las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,
OC-16/99).
Le
corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la
Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado
que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no
pueden quedar sin solución alguna.
Pese
a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de
Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el
trámite propio de las instancias.
En
estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de
1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud,
y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en
relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen
el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida
otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho
fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor
o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de
Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su
trámite.
Tampoco
podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del
accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo,
la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de
justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.
Finalmente,
es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse
en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista
la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos
fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez
(unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la
protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de
una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera
del texto original.)
De acuerdo con
lo anterior, esta Sala de Revisión considera acertada la decisión de los
jueces de instancia de declararse competentes para conocer de la acción de
tutela de la referencia, y desacertado en cambio, el señalamiento que hacen
algunos intervinientes en punto a la posible temeridad en la presentación de
esta tutela. Ya la propia jurisprudencia citada dispuso que tratándose de la
misma acción que se interpone nuevamente luego de la negativa de las Salas de
Casación de la Corte Suprema de dar trámite a la tutela inicial, no cabe
predicar su negativa “con fundamento en la temeridad por cuanto para estos
casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del
derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva
interposición de la acción de tutela”.
4. Naturaleza y
alcance de las Convenciones Colectivas de Trabajo
La Sentencia SU-1185
de 2001, fijó los lineamientos y las pautas de interpretación constitucional y
legal de las convenciones colectivas, las cuales se traen a esta causa por ser
importantes para resolver el caso sub examine.
De conformidad
con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva
de trabajo es “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones
patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales
de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo durante su vigencia”.
De la definición
legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral que regula
las condiciones de trabajo, usualmente buscando mejorar el catálogo de derechos
y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los
trabajadores[1].
De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo,
tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Contiene las disposiciones
instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la
convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las
estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las
obligaciones del empleador frente a cada uno de sus trabajadores, como también,
las obligaciones que el empleador en forma común adquiere respecto a la
generalidad de los trabajadores.
El contenido de
la convención colectiva, es definido por el artículo 468 del C.S.T al
determinar que: “además de las estipulaciones que las partes acuerden en
relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva
se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el
lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el
plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o
denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”.
En la convención
colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de las formalidades
determinadas en el artículo 469 del C.S.T, a saber: “La convención colectiva
debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean
las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento
nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al
de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no
produce ningún efecto”.
De la norma
transcrita se infiere que la convención produce efectos jurídicos, siempre y
cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el
Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su
firma. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el
“necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades
propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las mismas,
el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo
que se refiere a terceros y a las mismas partes.
5. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
En
sentencias anteriores la Corte Constitucional ha señalado la procedencia
excepcional de la acción de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones
judiciales que desconocen derechos fundamentales y que, en especial, vulneran
los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia
del derecho sustancial.
Ha
reconocido este Tribunal que los funcionarios judiciales son “autoridades
públicas” en los términos del artículo 86 de la Constitución Política[2],
y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la
acción de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto:
“Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa actuaciones de hecho que
proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver
o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”[3]
Dichas
hipótesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional
como vías de hecho, concepto mediante el cual se hacía alusión a
aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y
caprichoso desconocimiento de la legalidad.
Posteriormente,
la Corte estimó necesario redefinir y precisar la terminología empleada para
referirse a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y demarcó ciertos criterios generales y
específicos los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de
2003 y, posteriormente ampliando las causales de procedencia, en la sentencia
C-590 de 2005 las cuales han sido reiteradas en fallos recientes[4].
Los
llamados criterios generales de procedibilidad son “aquéllos
requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela,
pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias
judiciales adquieren un matiz especial” en tanto que “en estos casos la
acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate
procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse
ajustada a la Constitución”[5] y
los criterios específicos o defectos atienden a los errores
o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.