T-661-10
Sentencia T-661/10
Sentencia T-661/10
DEBER DE NOTIFICACION DE LA PARTE ACCIONADA AL AVOCAR EL
CONOCIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no
se tuvo certeza sobre la adecuada notificación de la acción
El deber de
notificar las providencias en tutela no impone el uso de un determinado medio
de notificación. Entonces, el juez de tutela debe valerse de aquellos
instrumentos que resulten expeditos y eficaces, circunstancia que se
materializa cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés
legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las
providencias. De cara al caso se aprecia que durante el trámite de instancia en
tutela, no se tuvo certeza sobre la adecuada notificación de la acción, toda
vez que el citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, se limitó a
enviar el oficio respectivo con una persona que trasporta leche al municipio de
Zapayán en una canoa, sin proceder a verificar si dicho documento fue
efectivamente entregado en las instalaciones de la Alcaldía y el Concejo
Municipal. Tan ello fue así que finalmente su determinación podría decirse que
fue inhibitoria, lo cual está prohibido en materia de tutela, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, donde
se señala que la acción de tutela interpuesta por cualquier ciudadano tendiente
a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que considere
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, debe culminar con una orden para que aquél respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, si la tutela prospera, o en
caso contrario, con la denegación de la protección impetrada, o la declaración
de su improcedencia, cuando fuere el caso. En esa medida, la Sala de Revisión
encuentra que el juez de tutela debió desarrollar el mayor esfuerzo y celeridad
en el cumplimiento para adelantar la diligencia de notificación, aunque
finalmente no pudiera efectuarse. De ahí que esta Sala hubiera procedido a
obtener la real vinculación de las entidades accionadas, al advertir la
existencia de una nulidad saneable, que según informe de la Red Postal de
Colombia se surtió el 17 de marzo de 2010.
PRESUNCION DE VERACIDAD POR LA NO RENDICION DE INFORMES EN TUTELA
La presunción
de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o
negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto
la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción
requiere informaciones y estas autoridades no las rinden dentro del plazo
respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso,
sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas. Adicionalmente,
la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al
desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de
tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales
fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto
a las autoridades estatales. En el caso objeto de estudio, no obstante que esta Corporación a
través de Auto del 10 de marzo de 2010, ordenó correr traslado a las entidades
accionadas, circunstancia que se materializó el 17 de marzo del mismo año, ni
la Alcaldía ni el Concejo Municipal se pronunciaron acerca de los hechos y
pretensiones expuestos por la demandante y además no respondieron a los
informes requeridos por la Corte, así como tampoco justificaron dicha omisión.
Por tal motivo, se dará aplicación a la presunción de veracidad, regulada en la
disposición antes aludida.
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser
oportuna, sustancial y comunicada
Este Tribunal
Constitucional en múltiples oportunidades ha desarrollado el sentido y el
alcance del derecho fundamental de petición, estableciendo que la respuesta a
este tipo de peticiones debe cumplir, como mínimo, con los siguientes
requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y
de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
MINIMO VITAL-Afectación por no pago
oportuno de salarios/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
salarios
El juez
constitucional debe valorar en cada caso si se afecta el mínimo vital del
actor, situación que hace procedente la acción de tutela para obtener el pago
de las sumas adeudadas por concepto de salario. En relación con el concepto de
mínimo vital, la Corte ha precisado que corresponde a aquella parte del ingreso
del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las de su
familia. En orden a lo expuesto, al momento de verificar la existencia o no de
la vulneración de este derecho, se ha indicado que no se requiere de una prueba
documental que demuestre de manera inequívoca que el peticionario no cuenta con
otros recursos o que ante el no pago de la asignación salarial la subsistencia
suya como la de su familia están en riesgo, bastaría con aportar constancias de
las deudas contraídas, los pagos de servicios públicos u otros. También se ha
contemplado la posibilidad que el actor simplemente afirme tal situación,
frente a lo cual se invierte la carga de la prueba y corresponde a la entidad
accionada demostrar lo contrario. Ahora bien, en cuanto a la afectación en
concreto del mínimo vital frente al no pago de salarios, la Corte ha indicado
que el mismo se da a partir del incumplimiento de manera prolongada e
indefinida, el que se ha entendido como aquel que se extiende por más de dos
meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo,
advirtiendo que la negación basada en problemas de índole económico,
presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento salarial. Si en
desarrollo del trámite de tutela se logra demostrar que el afectado posee otra
fuente de ingresos o recursos económicos que le permitan atender sus
necesidades personales y familiares y en esa medida la falta de pago de sus
salarios no afecta su mínimo vital, será necesario que, para obtener el
reconocimiento de dicha prestación, acuda a otro mecanismo de defensa. Por otra
parte, conviene tener en cuenta lo concerniente a la cancelación de las
prestaciones laborales derivadas de la relación laboral, las que por regla
general, no se pueden reclamar a través de la acción de tutela, teniendo en
cuenta que éste no es el medio idóneo para hacer este tipo de reclamaciones,
pues para ello existen las diferentes jurisdicciones. Ahora bien, también ha
sido posición de la Corte Constitucional que la tutela procede de manera
excepcional para obtener el pago de acreencias laborales , cuando se vulnera o
pone en peligro el derecho a la vida, la dignidad humana, al mínimo vital,
entre otros, del demandante o de su núcleo familiar.
Referencia: expediente T-2.488.655.
Acción de tutela instaurada por Yuranis Martínez Santana contra
Alcaldía y el Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos
mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, Magdalena, respecto a la
acción de tutela instaurada por Yuranis Martínez Santana en contra de la
Alcaldía y el Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena.
I. ANTECEDENTES.
A través de escrito presentado el 22 de septiembre de 2009, la
señora Yuranis Martínez Santana instauró acción de tutela contra la Alcaldía y
el Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales de petición y mínimo vital. Como sustento de su
solicitud invoca los siguientes
1. Hechos:
Indicó que el 1° de febrero del año
2007, se posesionó en el cargo de secretaria del Concejo Municipal de Zapayán,
Magdalena.
Advirtió que a la fecha se le adeudaban
salarios correspondientes a 4 meses, por valor de dos millones de pesos
($2’000.000.), así como un saldo pendiente por valor de cien mil pesos
($100.000).
Agregó que conforme a la anterior
situación, presentó derecho de petición el día 10 de marzo de 2009, tanto a la
Alcaldía como al Concejo Municipal, sin haber recibido respuesta alguna, siendo
estas autoridades las encargadas de cancelar las referidas prestaciones.
Además señaló que actualmente se
encuentra desempleada y su salario constituía su única fuente de ingreso,
situación que la ha obligado a depender de la ayuda de sus familiares[1].
En consecuencia, solicitó la protección
del derecho fundamental de petición y su mínimo vital, para que en esa medida,
se ordene a las entidades accionadas, dar respuesta oportuna y de fondo a la
solicitud elevada, la que específicamente hace relación al pago de los salarios
adeudados así como las prestaciones sociales dejadas de cancelar.
2. Trámite Procesal.
Mediante auto del 5 de octubre de 2009,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, Magdalena, admitió la presente
acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que se
pronunciaran sobre la solicitud de amparo.
Por medio de “informe
del señor citador del juzgado”, se indicó que no fue posible efectuar las
notificaciones de rigor a las autoridades municipales contra las que se
interpuso la presente acción de tutela. Así se señaló:
“Le informo a la Señora Jueza, que el día (6) de octubre del 2009,
envié los Oficios Números 029, 030 y 031, con destinos a los señores Yuranis
Martínez Santana, residente en el corregimiento de Capucho, al señor Alcalde
Municipal de Zapayán Magdalena y al Presidente del Consejo municipal de
Zapayán, dichos Oficios los avié con el señor PEDRO JULIO quien es conductor de
una Johnson Canoa que transporta Leche del Municipio de Zapayán a Calamar
Bolívar quien es ampliamente conocido en el Municipio de Zapayán, esos oficios
los avié con este señor porque no se cuenta con los medios de avió de
correspondencia que se haga lo mas rápido posible para la entrega de estas
comunicaciones; porque si lo hacía a través del correo Apostal estas
comunicaciones llegarían tardías al lugar de destino, por lo que procedí
hacerlo llegar con el conductor del referido Johnson que va directo y llega el
mismo día a Zapayán Magdalena quien me manifestó que lo haría llegar
enseguida.”(sic para el párrafo citado).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza,
Magdalena, resolvió no proteger los derechos constitucionales invocados por la
señora Martínez Santana, atendiendo a que ese despacho no tenía certeza de que
la parte accionada hubiera recibido los oficios de notificación. Por ello,
estimó que de concederse la protección se estaría vulnerando el derecho de
defensa y debido proceso de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Zapayán. De
manera adicional expuso que conforme a lo señalado en el artículo 111 del
Código de Procedimiento Civil[2], se
debió contar con la colaboración de la accionante, dadas las circunstancias que
dificultaron la notificación a los entes accionados.
III. PRUEBAS.
En el trámite de la acción de tutela obran
las siguientes pruebas:
1.
Copia del derecho de petición presentado el 10
de marzo de 2010, por la señora Yuranis Martínez Santana ante la Alcaldía y el
Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena (cuaderno de instancia folio 3).
2.
Copia del Acta de Posesión de la señora Yuranis
Martínez Santana del 1° de febrero de 2007 en el cargo de Secretaria del
Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena (cuaderno de instancia folio 4).
3.
Declaración extrajuicio hecha por la señora
Yuranis Martínez Santana, donde indica que dependía exclusivamente del salario
que devengaba como Secretaria del Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena,
advirtiendo que actualmente depende de sus familiares por encontrarse
desempleada (cuaderno de instancia folio 12).
4.
Informe del citador del Juzgado Promiscuo
Municipal de Pedraza, Magdalena, donde señala que remitió las comunicaciones a
las entidades accionadas a través del “conductor de [un] Johnson que
va directo y llega el mismo día a Zapayán Magdalena quien le manifestó que lo
haría enseguida.” (cuaderno de instancia folio 19).
5.
Informe secretarial del Juzgado Promiscuo
Municipal de Pedraza, Magdalena, donde se señala que vencido el término de
traslado no se obtuvo respuesta por parte de las entidades accionadas (cuaderno
de instancia folio 20).
IV. ACTUACIÓN DE LA SALA DE
REVISIÓN.
1. Vinculación de las partes.
En desarrollo
del proceso de revisión y con el objetivo de garantizar el derecho de
contradicción y defensa de las partes accionadas, mediante Auto del 10 de marzo
de 2010, el Magistrado Ponente ordenó a la Secretaría General de esta
Corporación poner en conocimiento de la Alcaldía y del Concejo Municipal de
Zapayán, Magdalena, la presente acción de tutela, para que en el término de
tres días se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, toda vez que se
advertía la existencia de una nulidad saneable.
En informe del 5 de abril de 2010, la Secretaría
General de esta Corporación indicó que una vez vencido el término probatorio no
se recibió comunicación alguna por parte de las aludidas entidades.
A través de Auto
del 6 de abril de 2010, se ordenó a la Secretaría General requerir a la Red
Postal de Colombia 4-72, para que en el término de dos días certificara la
fecha en que se recibieron los citados oficios por parte de las accionadas y en
caso de que no se haya cumplido con tal cometido, dadas las dificultades de
acceso al municipio de Zapayán, informara las gestiones adelantadas para tal
efecto.
Mediante
comunicación del 12 de abril de 2010, la Secretaría General de la Corte informó
que vencido el término otorgado en el Auto del 6 de abril de 2010, no se
recibió comunicación alguna. En esa medida, el Despacho del Magistrado Ponente
intentó verificar telefónicamente la recepción de los oficios remitidos por
esta Corporación, no obstante, no se pudo adelantar dicha diligencia, ya que
los teléfonos tanto de la Alcaldía como del Concejo Municipal de Zapayán,
Magdalena, se encontraban fuera de servicio.
2. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión.
Por medio de
Auto del13 abril de 2010, la Sala Quinta de Revisión, con la finalidad de obtener los elementos
de juicio necesarios para adoptar una decisión definitiva, ordenó la práctica
de algunas pruebas. A través del decreto de las mismas se buscó establecer:
- Si efectivamente se adelantaron las notificaciones
a las partes accionadas, conforme a la remisión hecha por esta Corporación.
- Los
elementos con que contaba el juez de conocimiento para llevar a cabo la
diligencia de notificación, de acuerdo a las herramientas brindadas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
- El estado
actual de la relación laboral de la señora Yuranis Martínez Santana, respecto
de la Alcaldía y el Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena.
Por lo tanto se
ordenó:
-A la Red Postal
de Colombia 4-72, que informara: (i) la fecha en que se entregó la notificación
a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena, de la acción de
tutela presentada por Yuranis Martínez Santana en contra de dichas entidades,
así como la duración de dicho trámite, conforme a la vinculación adelantada por
la Corte Constitucional; y (ii) en caso que tal diligencia no se hubiera podido
llevar a cabo, informara los trámites adelantados para tal fin.
- A la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que indicara cuáles son
las medidas adoptadas para que los operadores judiciales puedan adelantar
notificaciones en los lugares de difícil acceso, adjuntando los soportes
correspondientes.
- A la Alcaldía
y al Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena, señalaran: (i) el tipo de
relación o vínculo contractual existente entre dichas entidades y la señora
Yuranis Martínez Santana; (ii) la duración de la relación laboral; (iii) los
motivos por los cuales no se le han cancelado algunos meses laborados; y (iv)
los trámites adelantados para cubrir la citada obligación laboral.
3. Respuestas
otorgadas:
3.1. La Red
Postal de Colombia 4-72, certificó que los oficios remitidos por la Corte
Constitucional a las entidades accionadas fueron recibidos el 17 de marzo de
2010 en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Zapayán, Magdalena, por
Lina Guette.
3.2. La
Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
señaló que de la solicitud dio traslado al Director Ejecutivo de la
Administración Judicial, a efectos de que a través de los Directores
Seccionales, se pudiera obtener la información correspondiente, así como a la
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por ser las entidades encargadas
de proyectar los acuerdos que regulan los trámites de notificación.
3.2.1. La
Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que conforme al
Acuerdo 1775 de 2003[3], en
lo que respecta a las notificaciones en los lugares de difícil acceso, el
artículo 8° reza:
“NOTIFICACIÓN EN LOS SITIOS EN DONDE NO EXISTA EMPRESA DE SERVICIO
POSTAL AUTORIZADA.- Sólo en aquellas sedes en donde no exista empresa de
servicio postal autorizada, la comunicación y el aviso de que tratan los
artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, serán entregados por un
empleado del despacho judicial, en cuyo caso los costos de traslado serán
sufragados por la parte interesada.”
En igual sentido
hizo referencia al Acuerdo Núm. 2255 de 2003, que modificó algunos aspectos en
cuanto a las notificaciones de conformidad con la Ley 794 de 2003, que en su
artículo 6° reitera textualmente la norma antes citada. Finalmente advirtió
que no existe alguna otra reglamentación sobre el particular, anotando que la
carga de los costos de las notificaciones corresponde en su totalidad a la
parte interesada, quien se encarga de sufragar los gastos de desplazamiento del
empleado del despacho judicial.
3.2.2. El
Director Ejecutivo de la Administración Judicial remitió la información
concerniente a las medidas adoptadas para que los operadores judiciales puedan
adelantar notificaciones en los lugares de difícil acceso. Precisó que de
manera general las notificaciones se surten atendiendo a las normas que se
citan a continuación:
·
Acuerdo N° 1772 de 2003: “Por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y
de familia; se regula su cobro y se determina su inversión”.
Acuerdo
N° 1775 de 2003: “Por el cual se regula el
procedimiento para las notificaciones personales y por aviso de que trata la
Ley 794 de 2003”.
Acuerdo
N° 1856 de 2003: “Por el cual se rediseñan las
Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de
servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales” No
especifica que la oficina judicial cumpla con la función de notificación.
Acuerdo
N° 2255 de 2003: “Por el cual se modifica el inciso
3° del parágrafo del artículo 6° y el inciso 1° del parágrafo del artículo 7°
del Acuerdo 1772 y del Acuerdo 1775 de 2003, que regula el procedimiento para
notificaciones personales y por aviso de que trata la Ley 794 de 2003”.
Acuerdo
N° 2165 de 2003: “Por el cual se determina el valor
de los gastos ordinarios del proceso en la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa; se regula su recaudo, manejo y control, y se dictan otras
disposiciones”.
Acuerdo
N° PSAA06-3387 de 2006: “Por el cual se crean unas
Oficinas de Apoyo y unas Oficinas de Servicios para los Juzgados
Administrativos y se determinan su estructura, funciones y planta de personal”.
2.2.3. Las
Direcciones Seccionales reportaron no tener mayores inconvenientes a la hora de
realizar la notificación de las providencias. Sin embargo, indicaron que cuando
se presentan dificultades se debe a:
1.
Falta de medios de transporte y de recursos para
los notificadores.
2.
Algunos juzgados promiscuos municipales no
cuentan con el cargo de notificador.
3.
Hay direcciones incorrectas o incompletas.
4.
Lejanía, inexistencia o mal estado de las vías
de comunicación.
5.
Problemas de orden público, presencia e
influencia de grupos al margen de la ley y delincuencia común.
Indicó que en
sitios lejanos o bajo la influencia de grupos al margen de la ley o delincuencia
común, los operadores judiciales realizan el proceso de notificación con la
colaboración de diferentes autoridades: Policía Nacional, Alcaldías,
Personerías Municipales, Inspectores de Policía, Corregidores, Gobernadores
Indígenas, Iglesia, empresas de correos, emisoras radiales, abogados
litigantes, demandantes, personas vinculadas al proceso y los habitantes de la
población que conocen la persona a notificar. También se hace uso de la
telefonía celular y los telegramas. En algunos casos, la Dirección Seccional
facilita el transporte para desplazar al notificador, tomando las medidas de
seguridad necesarias como el acompañamiento por parte de la Policía.
Se identificaron
como zonas o lugares de difícil acceso aquellos municipios o áreas rurales que
por su aspecto geográfico, presencia de grupos al margen de la ley o
delincuencia común, hacen difícil la labor de los operadores judiciales,
especialmente en lo referido a la notificación de sus providencias. Por
ejemplo, la Dirección Seccional de Magdalena señala como lugares de difícil
acceso los siguientes municipios: El Retén, Pijiño del Carmen, Guamal, Cerro de
San Antonio, El Banco, y casi la totalidad de los pequeños municipios del
Departamento de Magdalena, a excepción de la capital y los municipios de
Ciénaga, Zona Bananera, Aracataca y Fundación. La razón es la distancia de los
diferentes municipios y el hecho de que las alcaldías municipales no cuentan
con servicio de fax, teléfono o correo electrónico.
Agrega que el
Código de Procedimiento Civil permite que las notificaciones se realicen a
través de correo certificado y que la Rama Judicial cuenta con un convenio
interadministrativo con la Red Postal 4-72, a efecto de cubrir todo el país.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
Es competente la
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema
jurídico.
Corresponde a la Sala de Revisión
establecer si la Alcaldía y el Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena,
vulneraron los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de la señora
Yuranis Martínez Santana, al no contestar la solicitud presentada, ni obtener
el pago de cuatro meses de salario que le adeudan, más un saldo pendiente de un
mes anterior, además de las prestaciones sociales correspondientes.
Previo a resolver la controversia
planteada, la Sala debe abordar dos puntos: (i) el deber de notificación a las
partes de las providencias dictadas al interior del trámite de tutela; y (ii)
la no respuesta a la acción de tutela formulada y la presunción de veracidad
por la no rendición de informes.
Con base en lo
anterior, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en lo concerniente al
núcleo esencial del (i) derecho de petición; y (ii) la procedencia excepcional
de la acción de tutela para el pago oportuno de los salarios y las prestaciones
sociales adeudadas; para finalmente entrar a estudiar el caso concreto.
3. Deber de notificación a la
parte accionada al avocar el conocimiento de la acción de tutela.
Atendiendo a lo
estipulado en el artículo 29 de la Constitución, esta Corporación en reiteradas
oportunidades ha considerado que uno de los pilares sobre los cuales se funda
el debido proceso está constituido por el respeto a los derechos de
contradicción y defensa, que se garantiza, entre otras formas, a través de la
notificación como manifestación concreta del principio de publicidad que
orienta el desarrollo del proceso. Así se ha venido estableciendo a través de
la jurisprudencia de este Tribunal. A manera de ejemplo la sentencia T-132 de
1995 indicó:
“En múltiples ocasiones en este aspecto: en las acciones de tutela
también se debe observar el debido proceso. Y uno de los pilares del debido
proceso lo constituye, precisamente, el que se notifique a la parte demandada que
se ha iniciado un proceso en su contra. El acto de la notificación debe
cumplirse, sin tener en consideración si la decisión final será la de conceder
o no la tutela demandada.”
En relación con este punto, en Auto 007 de
1998, se advirtió que la notificación no es un acto de contenido meramente
formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al
interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de
los potenciales afectados. Al respecto se dijo:
“La notificación de las decisiones adoptadas por los jueces, no es
un simple acto formal que ellos deben cumplir, sino el inicio de la posibilidad
de controvertirlas y, por ende, materialización del derecho de defensa de sus
potenciales afectados. La finalidad de la notificación es que el interesado
conozca el contenido de la providencia; no completar simplemente un
procedimiento.”
Es así como, la
acción de tutela al desarrollarse al interior del sistema jurídico, debe
respetar tal presupuesto a pesar de la simplificación del trámite al que está
sometida, por lo que el juez constitucional debe comunicar a las partes,
entendiendo por éstas tanto a los sujetos activos y pasivos de la acción, como
a los terceros que resulten afectados con las decisiones, todas las providencias
que se profieran en desarrollo de este trámite, para que de esta manera puedan
defender sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los
recursos legales correspondientes[4].
Cabe advertir
que la primera actuación que debe ser notificada y que sirve de base para el
desarrollo procesal de la tutela, es el auto por medio del cual se avoca la
acción, con el fin de alcanzar la debida integración del contradictorio, de lo
contrario “el diálogo procesal se vería seriamente afectado y el
conocimiento del juez parcializado en virtud de que sólo ha escuchado los
argumentos de una de las partes”.[5]
En Auto 159 de
2007, la Corte reiteró que a pesar de la informalidad y la celeridad propias de
la acción de tutela, no se pueden desconocer los derechos de todos los sujetos
procesales. En esa medida, para que una orden de un juez de tutela pueda ser
reconocida y acatada por las partes, debe haberse permitido la participación de
estas partes dentro del trámite de tutela, debiendo vincularse a todas las
personas que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso. Sobre el
particular se indicó:
“En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha insistido en
que la informalidad y la celeridad que gobiernan el trámite de la tutela no
implican el desconocimiento de las garantías de los sujetos a quienes afecta la
acción[6]. Por el contrario, la jurisprudencia ha reconocido con firmeza que
el vínculo efectivo de la parte pasiva dentro del amparo constituye aval para
que las órdenes que se profieran por el juez constitucional sean acatadas
legítima, efectiva y diligentemente. Así, por ejemplo, el Decreto 2591 de 1991
define cuáles son las personas ante quienes se puede dirigir la acción
(artículo 13) y, en adición, amplía tal concepto con el reconocimiento e
inclusión de todos aquellos que puedan tener un ‘interés legítimo en el
resultado del proceso’.”
Ahora bien, son varias las disposiciones contenidas en los Decretos
2591 de 1991 y 306 de 1992, sobre las notificaciones en los asuntos de tutela.
Así el artículo 16 del Decreto 2591 dispone: “Las providencias que se dicten
se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez
considere más expedito y eficaz”. su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de
1992 prevé: “todas las providencias que se dicten en el trámite de una
acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para
este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el
particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción
de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 .// El
juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad
de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer
el derecho de defensa”.
De esta manera,
el deber de notificar las providencias en tutela no impone el uso de un
determinado medio de notificación[7].
Entonces, el juez de tutela debe valerse de aquellos instrumentos que resulten
expeditos y eficaces, circunstancia que se materializa cuando el sujeto pasivo
de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de
conocer el contenido de las providencias[8].
Respecto de este punto, la Corte ha manifestado:
“La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a
medios que sean ‘expeditos y eficaces’ para realizar la notificación, advierte
con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las
partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación,
las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia,
lejos de convertirse en un acto procesal mas, cumpla su cometido que no es otro
distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los
notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del
proceso, permitiéndoles así asumir su defensa.
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación
personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una
solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por
edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama,
fijando en la casa de habitación del noticiado un aviso, etc. (...)’ adecuando
en cada caso el desarrollo de la diligencia la urgencia inherente a la acción
de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 119 del
Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal
para un acto, “el juez señalará el que estime necesario para la realización de
acuerdo con las circunstancias”.[9]
De cara al caso
se aprecia que durante el trámite de instancia en tutela, no se tuvo certeza
sobre la adecuada notificación de la acción, toda vez que el citador del
Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, se limitó a enviar el oficio respectivo
con una persona que trasporta leche al municipio de Zapayán en una canoa, sin
proceder a verificar si dicho documento fue efectivamente entregado en las
instalaciones de la Alcaldía y el Concejo Municipal. Tan ello fue así que
finalmente su determinación podría decirse que fue inhibitoria, lo cual está
prohibido en materia de tutela, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, donde se señala que la acción de
tutela interpuesta por cualquier ciudadano tendiente a obtener la protección
inmediata de los derechos fundamentales que considere vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, debe culminar con
una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo, si la tutela prospera, o en caso contrario, con la
denegación de la protección impetrada, o la declaración de su improcedencia,
cuando fuere el caso[10].
En esa medida,
la Sala de Revisión encuentra que el juez de tutela debió desarrollar el mayor
esfuerzo y celeridad en el cumplimiento para adelantar la diligencia de
notificación, aunque finalmente no pudiera efectuarse.
De ahí que esta
Sala hubiera procedido a obtener la real vinculación de las entidades
accionadas, al advertir la existencia de una nulidad saneable, que según
informe de la Red Postal de Colombia se surtió el 17 de marzo de 2010.
4. Presunción de veracidad como
instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades
contra quienes se interpone la acción de tutela. Reiteración de
Jurisprudencia.
En este punto,
se advierte que la Alcaldía y el Concejo Municipal de Zapayán, guardaron
silencio, cuando se les corrió traslado de la acción interpuesta por la señora
Martínez Santana. Entonces, corresponde señalar que ante la falta de respuesta
por parte de las autoridades accionadas, es procedente dar aplicación a la
presunción de veracidad.
El artículo 20
del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas tienen la
obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del
proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho
informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos
los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que
el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa. En este
último evento, se decretarán y practicarán las pruebas que considere necesarias
para adoptar la decisión de fondo, pues como se ha señalado en otras
oportunidades[11], no puede el juez de
tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante,
sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante
la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente
de los hechos y aspectos jurídicos sobre los cuales habrá de pronunciarse.
Entonces, la presunción
de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o
negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto
la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción
requiere informaciones[12] y
estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa
manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la
respuesta de las entidades referidas.
En este sentido la
Corte Constitucional ha señalado que “La presunción de veracidad consagrada
en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de
resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por
medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias
judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan
a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas”.[13]
Adicionalmente,
la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al
desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de
tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales
fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha
impuesto a las autoridades estatales (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° de
la Constitución Política)[14].
En el caso
objeto de estudio, no obstante que esta Corporación a través de Auto del 10 de
marzo de 2010, ordenó correr traslado a las entidades accionadas, circunstancia
que se materializó el 17 de marzo del mismo año, ni la Alcaldía ni el Concejo
Municipal de Zapayán, Magdalena, se pronunciaron acerca de los hechos y pretensiones
expuestos por la señora Martínez Santana y además no respondieron a los
informes requeridos por la Corte[15],
así como tampoco justificaron dicha omisión. Por tal motivo, se dará aplicación
a la presunción de veracidad, regulada en la disposición antes aludida.
5. Derecho fundamental de petición.
La respuesta debe ser oportuna, sustancial y comunicada.
Este Tribunal
Constitucional en múltiples oportunidades ha desarrollado el sentido y el
alcance del derecho fundamental de petición[16],
estableciendo que la respuesta a este tipo de peticiones debe cumplir, como
mínimo, con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de
fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii)
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
En la sentencia T-377 de 2000[17],
se señalaron los supuestos mínimos de este derecho, tal y como han sido
precisados y reiterados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
“a) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
i) El
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Además en la
sentencia T-1006 de 2001 se indicó que: i) la falta de competencia de la
entidad ante quien se plantea la petición no la exonera del deber de responder[18];
y (ii) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado[19].
Entonces,
es necesario para satisfacer el derecho de petición, el peticionario obtenga
una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, dentro de un término
razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de
defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo resuelto.
6.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la cancelación de
salarios y prestaciones sociales.
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el salario es la
contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada[20] y
la mora o la ausencia en su pago por el empleador generalmente conlleva a una
crisis económica que le impide atender sus necesidades y las de su núcleo
familiar.
En esa medida la
Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es
procedente para obtener el pago de acreencias laborales. No obstante, se ha
advertido que, de manera excepcional, a través de esta acción constitucional se
puede obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la
única fuente de recursos económicos del trabajador que le permitan asegurarse
una vida digna, así como cuando la falta de dicha prestación afecte su mínimo
vital y el de su familia, con todo lo que ello conlleva, teniendo en cuenta que
de allí depende su afiliación al sistema de seguridad social tanto en salud
como en pensiones[21].
En ese orden de
ideas, el derecho al pago oportuno del salario es un derecho fundamental y como
tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela[22].
Lo anterior,
atendiendo a que la protección al pago completo y oportuno de la asignación
salarial acarrea el reconocimiento de la dignidad humana, el libre desarrollo
de la personalidad y se ampara a la familia como institución básica de la
sociedad, alcanzando la subsistencia en condiciones dignas. Sobre este punto en
Sentencia de Unificación 995 de 1999 se indicó:
“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial,
es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de
la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La
cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de
valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la
igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la
dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre
desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como
institución básica de la sociedad.
(…)
No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
(…)
Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías
laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social
que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto
individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política
como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada
caso particular” .
Ahora bien, el juez constitucional debe valorar en cada caso si se
afecta el mínimo vital del actor, situación que hace procedente la acción de
tutela para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario[23].
En relación con el concepto de mínimo vital, la Corte ha precisado que
corresponde a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a
solventar sus necesidades básicas y las de su familia. Sobre el tema ha
sostenido:
"El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción
de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país
una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.
El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades
actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye
la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios
dinerarios para desenvolverse en sociedad.
Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su
seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia
como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de
dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización
política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia
en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del
futuro desarrollo legislativo del llamado ‘subsidio de desempleo’, en favor de
aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del
aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una
vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para
una existencia digna.
(...)
El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir
asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados,
marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que,
sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación
social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores
culturales y económicos de grave incidencia en el ‘déficit social’. [24]
"…para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho
inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano"[25].
En orden a lo
expuesto, al momento de verificar la existencia o no de la vulneración de este
derecho, se ha indicado que no se requiere de una prueba documental que
demuestre de manera inequívoca que el peticionario no cuenta con otros recursos
o que ante el no pago de la asignación salarial la subsistencia suya como la de
su familia están en riesgo, bastaría con aportar constancias de las deudas
contraídas, los pagos de servicios públicos u otros. También se ha contemplado
la posibilidad que el actor simplemente afirme tal situación, frente a lo cual
se invierte la carga de la prueba y corresponde a la entidad accionada
demostrar lo contrario. Al respecto en la sentencia T-1078 de 2005 se expuso:
“Corresponde al juez de tutela verificar si en el caso puesto bajo
su conocimiento existe o no vulneración del mínimo vital. Para que el
funcionario judicial llegue al convencimiento de que efectivamente se encuentra
afectado el mínimo vital del peticionario por el incumplimiento en el pago de
su salario, no se requiere que exista una prueba documental que demuestre en
forma plena que no se tienen otros recursos o que la subsistencia del
interesado o de su familia están afectadas. Basta, por ejemplo, que se aporten
recibos donde consten las deudas contraídas, los pagos no realizados o las
facturas de servicios públicos no canceladas.
Con todo, puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal
incumplimiento lo pone en una situación crítica dada la carencia de otros
ingresos para asegurar su subsistencia. Ante este tipo de manifestación, la
carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar
lo contrario[26]. De no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la
negación se encuentra plenamente probado[27]. No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y/o en el
plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el
único ingreso y que se encuentra por tanto afectado el mínimo vital, debe, como
director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias
para verificar la real situación económica en que se encuentra el
peticionario.”
Ahora bien, en
cuanto a la afectación en concreto del mínimo vital frente al no pago de
salarios, la Corte ha indicado que el mismo se da a partir del incumplimiento
de manera prolongada e indefinida, el que se ha entendido como aquel que se
extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración
equivalente a un salario mínimo, advirtiendo que la negación basada en
problemas de índole económico, presupuestal o financiero no justifican el
incumplimiento salarial. En este sentido en la sentencia T-050 de 2005 se
dijo:
“Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en
nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los
criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su
afectación. Así, en la sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten
establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han sido
desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas
constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela
para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i.) existencia de un
incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del
trabajador; ( iii) se presume la afectación al mínimo vital, si el
incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) se entiende por
incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos
meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y
(v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal
o financieros no justifican el incumplimiento salarial.”
Sin embargo, si
en desarrollo del trámite de tutela se logra demostrar que el afectado posee
otra fuente de ingresos o recursos económicos que le permitan atender sus
necesidades personales y familiares y en esa medida la falta de pago de sus
salarios no afecta su mínimo vital, será necesario que, para obtener el
reconocimiento de dicha prestación, acuda a otro mecanismo de defensa.
Por otra
parte, conviene tener en cuenta lo concerniente a la cancelación de las
prestaciones laborales derivadas de la relación laboral, las que por regla
general, no se pueden reclamar a través de la acción de tutela, teniendo en
cuenta que éste no es el medio idóneo para hacer este tipo de reclamaciones,
pues para ello existen las diferentes jurisdicciones. Ahora bien, también ha
sido posición de la Corte Constitucional que la tutela procede de manera
excepcional para obtener el pago de acreencias laborales, cuando se vulnera o
pone en peligro el derecho a la vida, la dignidad humana, al mínimo vital,
entre otros, del demandante o de su núcleo familiar[28].
En orden a
lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión, valorar el caso concreto
frente a la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegados por la
accionante.
7. El caso concreto.
7.1. En primer
término procede la Sala a pronunciarse respecto de la situación que se
desarrolló alrededor de la notificación de las entidades accionadas.
En este punto,
se debe valorar las dificultades que impidieron que la acción de tutela fuera
notificada en debida forma y que a la postre conllevaron a que el juez de
instancia negara la solicitud de amparo por no tener certeza en el cumplimiento
de la citada diligencia.
Resulta claro
que las autoridades accionadas se encuentran ubicadas en un municipio de
difícil acceso, situación que fue puesta de presente por la Dirección Seccional
de la Administración de Justicia de Santa Marta y el Juez de Instancia, quien
informó: “en esa sección del Departamento del Magdalena, las vías de
comunicación, con otros municipios, en particular con los que están en el
interior del mismo, el acceso es bastante dispendioso, y pese a los avances de
las telecomunicaciones tampoco fue posible, sin dejar de lado que este juzgado
no cuenta con línea telefónica, el Municipio de Pedraza no cuenta con
particulares que lo presten…”
Así las cosas,
es importante hacer énfasis en que la Rama Judicial cuenta con un convenio
interadministrativo con la Red Postal 4-72, a fin de cubrir todo el país, lo
que se encuentra acorde con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil,
frente a las notificaciones por correo certificado.
Ahora bien, si
en determinado lugar del país no existe la empresa de servicio postal
autorizada, las notificaciones deben ser entregadas por un empleado del
despacho judicial[29], en
cuyo caso los costos de traslado serán sufragados por la parte interesada. Sin
embargo tratándose de acciones de tutela, el Acuerdo 2165 de 2003[30],
en su artículo 3° establece:
“EXONERACIONES. En las acciones de tutela, en los casos de
amparo de pobreza y en los que así lo disponga la ley no habrá lugar al cobro
de las expensas de que trata el presente acuerdo.”
En atención a lo
expuesto y de cara al caso sometido a examen, encuentra la Sala que si bien las
notificaciones se debieron adelantar en un lugar de difícil acceso, se presentó
una falta de diligencia por parte del juez de instancia al aceptar el informe
suscrito por el citador sin adelantar otras actuaciones tendientes a lograr la
efectiva notificación de la acción de tutela. Al respecto se resalta que a
pesar de que la actuación del funcionario de ese despacho en principio parecía
expedita, no resultó eficaz.
Entonces, no
obstante las dificultades para poner en conocimiento de las accionadas la
solicitud de amparo, la posición del juez es inadecuada, toda vez que avaló la
actitud de citador, quien se limitó a enviar el oficio en un medio informal,
sin obtener certeza del cumplimiento de la misión encomendada, teniendo en
cuenta que dentro del expediente no se observa una prueba que demuestre que la
notificación llegó a su destino. Por lo tanto, debió valerse del correo
certificado que se encuentra al servicio de la Rama Judicial para cumplir con
su cometido y si ello no fuera posible, adoptar los medios idóneos y eficaces
para su cabal cumplimiento, para de esta manera fallar acorde con la solicitud
presentada por la actora.
En esa medida,
se advierte que a pesar de las dificultades para adelantar la diligencia de
notificación, con independencia de si se trata de un lugar de difícil acceso,
no le corresponde al accionante asumir la carga de la diligencia, no obstante,
puede prestar una ayuda, sin que ello resulte obligatorio.
Por otra parte,
no desconoce la Sala, la difícil situación por la que atraviesan las
autoridades judiciales de estos municipios aislados, que por su ubicación
geográfica, infraestructura vial y escasos recursos no pueden cumplir
cabalmente con las obligaciones que le son propias a la hora de administrar
justicia. En consecuencia, conviene advertir a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, que adelante las gestiones necesarias para
dotar de los elementos mínimos y necesarios para que estos juzgados puedan
desarrollar de manera adecuada las diligencias que le son propias.
Conforme con lo expuesto, se ordenará remitir copias de
esta decisión a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura
y Seccional de la Judicatura de Santa Marta y se les instará para que
prontamente, de no haberlo hecho aún, adopten las medidas necesarias para
proporcionar los recurso técnicos y tecnológicos, como son una línea telefónica
o el servicio de fax para superar la grave problemática presentada en esa
región del país.
7.2. En cuanto
al asunto objeto de revisión, la señora Martínez Santana busca la protección de
su derecho fundamental de petición y mínimo vital presuntamente vulnerado por
la Alcaldía y el Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena, al no contestar una
solicitud elevada ante dichas autoridades en relación con la cancelación de 4
meses de salario por sus servicios prestados como Secretaria del Concejo
Municipal de esa localidad, así como un saldo de cien mil pesos por el mismo
concepto, además del pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Advirtió que las
sumas adeudadas ascienden a dos millones cien mil pesos ($2’100.000.oo), y que
para subsistir dependía única y exclusivamente de su salario, situación que la
ha llevado a depender de sus familiares por encontrarse desempleada.
Se tiene
que la señora Yuranis Martínez laboró como Secretaria del Concejo Municipal de
Zapayán, desde el primero de febrero del año 2007, circunstancia que consta en
el acta de posesión adjuntada por la actora[31].
En ese
orden de ideas, la Sala debe resolver si la Alcaldía y el Concejo Municipal de
Zapayán, vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no responder el
derecho de petición y cancelar las sumas adeudadas por concepto de salarios y
prestaciones sociales.
Para la
Corte se vulneró el derecho de petición por cuanto, desde el 10 de marzo de
2009, la accionante radicó la solicitud y para el 23 de septiembre de 2009,
momento en que se interpuso la acción de tutela no había obtenido la
correspondiente respuesta, aspecto que denota una flagrante vulneración de
dicho derecho fundamental. En ese orden de ideas, en este punto procede el
amparo solicitado.
Ahora
bien, la solicitud de la accionante también se enfila a la protección de su
mínimo vital, por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales,
máxime cuando actualmente se encuentra desempleada, siendo ésta su única fuente
de ingresos, circunstancia que la ha obligado a acudir a préstamos de sus
familiares para subsistir.
En este
caso resulta procedente la acción de tutela para el pago de los salarios
atrasados, al constituir la única fuente de recursos económicos del trabajador.
En cuanto a la demostración de la afectación del mínimo vital, el
incumplimiento en el pago de su salario la obligó a depender de la ayuda de sus
familiares, lo cual es muestra de que dependía única y exclusivamente de su
actividad laboral para proporcionarse una vida en condiciones dignas. Adicionalmente,
las entidades accionadas en ningún momento se pronunciaron en relación con la
solicitud de amparo, lo que acarrea la presunción de veracidad de las
afirmaciones hechas por la señora Martínez Santana.
Conforme con lo expuesto y con el fin de proteger los
derechos vulnerados a la actora y ante el incumplimiento en el pago de los
salarios, se procederá a revocar la decisión del Juez Promiscuo Municipal de
Pedraza y en su lugar se protegerán los derechos invocados, ordenando a la
Alcaldía y al Concejo Municipal, que adelanten las gestiones necesarias para
que se cancele a la accionante los salarios adeudados y las prestaciones
sociales correspondientes. Advirtiendo que la carencia de recursos
presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia económica del
empleador no es razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los
trabajadores[32].
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.