T-661-09
Sentencia T-661/09
Sentencia T-661/09
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza
jurídica
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Características
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario o
residual
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia por cuanto las pretensiones versan sobre contenido de
naturaleza económica
Referencia: expediente T-2248073.
Acción de
tutela instaurada por Oscar Gaviria Bedoya, contra Colmédica Medicina
Prepagada.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., veintidós
(22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2008 dentro de la acción de
tutela instaurada por Oscar Gaviria Bedoya, contra Colmédica Medicina
Prepagada.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 5 de la Corte, en auto de mayo 14 de 2009, eligió el
asunto de la referencia para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante
apoderado, el señor Oscar Gaviria Bedoya instauró en agosto 21 de 2008 acción
de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada, aduciendo vulneración de los
derechos fundamentales de “petición, debido proceso, igualdad y seguridad
social”, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato contenidos en la demanda.
1. En octubre 26 de 2007, el interesado presentó derecho de petición ante
Colmédica, para que sea “enviada copia del contrato de gestión… de medicina
prepagada” (f. 1 cd. inicial), obteniendo respuesta en
noviembre 14 de 2007, donde se precisó el número de contrato y se le expidió
copia del mismo.
2. El actor observó un “aumento
desmesurado de las cuotas a pagar” (f. 3 ib.), incluyendo
la siguiente relación:
PERIODO FACTURA
VALOR
Agosto 1º de 2006
a
Agosto 31 de 2006
$ 486.110
Septiembre1º de 2006
a
Septiembre 30 de 2006
$ 486.110
Octubre 1º de 2006
a
Octubre 31 de 2006
$ 486.110
Noviembre 1º de 2006
a
Noviembre 30 de2006
$ 486.110
Diciembre 1º de 2006
a
Diciembre 31 de 2006
$ 486.110
Enero 15 de 2007
a
Enero 30 de 2007
$ 486.110
Febrero 1º de 2007
a
Febrero 28 de 2007
$ 486.110
Marzo 1º de 2007
a
Marzo 31 de 2007
$ 486.110
Abril 1º de 2007
a
Abril 30 de 2007
$ 486.110
Mayo1º de 2007
a
Mayo 31 de 2007
$ 486.110
Junio 1º de 2007
a
Junio 30 de 2007
$ 486.110
Julio1º de 2007
a
Julio 31de 2007
$ 486.110
Agosto 1º de 2007
a
Agosto 31de 2007
$ 838.634
Septiembre 1º de 2007
a
Septiembre 30de2007
$ 1.677.268
Octubre 1º de2007
a
Octubre 31 de 2007
$ 838.634
Noviembre 1º de 2007
a
Noviembre 30 de 2007
$ 838.634
Diciembre 1º de 2008
a
Diciembre 31de 2008
$ 838.634
Enero 1º de 2008
a
Enero 31 de 2008
$ 1.677.268
Febrero 1º de 2008
a
Febrero 29 de 2008
$ 838.634
Marzo 1º de 2008
a
Marzo 31 de 2008
$ 838.634
Abril 1º de 2008
a
Abril 30 de 2008
$ 838.634
Mayo 1º de 2008
a
Mayo 31 de 2008
$ 838.634
Junio 1º de 2008
a
Junio 30 de2008
$ 838.634
Por tal razón,
en junio 3 de 2008 se dirigió nuevamente a Colmédica EPS, solicitando “el
fundamento de derecho y/o contractual que motivó aumentar la cuota mensual…
teniendo en cuenta la antigüedad del contrato existente entre las partes y la
edad del suscriptor” (f. 2 ib).
3.
La accionada en respuesta de junio 20 de 2008,
señaló que las “tarifas de renovación para el Plan Azul, se generan a partir
de tasas de liquidación, según se trate de usuarios hasta de 65 años o de
usuarios mayores de 65 años de edad, lo cual permite concluir que el riesgo
para cada grupo etáreo, por perfiles de morbilidad, se comporta de manera
diferente” (f. 70 ib). Añadió además, que por tratarse de una
persona mayor de 65 años, “resulta procedente las aplicaciones de las
condiciones tarifarias contratadas para la edad alcanzada, lo cual genera el
incremento informado para la presente renovación” (f. 72 ib).
Finalmente
afirmó que las entidades de medicina prepagada están facultadas para
incrementar las tarifas de sus planes de medicina, en virtud del artículo 26
del Decreto 1570 de 1993, reglamentario de la Ley 10 de 1990, modificado por el
artículo 10 del Decreto 1486 de 1994.
4. Por lo antes
descrito el peticionario, solicitó que “se le cobre en forma legal y
equitativa la tarifa atinente a su contrato No 01019099, respetando los
principios estatuidos en el artículo 26 del Decreto 1570 de agosto de 1996, en
concordancia con la antigüedad de que goza por cuanto tiene suscrito el
presente contrato desde el año 1993” (f. 12 ib).
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Solicitud de ingreso a Colmédica Medicina Prepagada de julio 6 de
1993, donde figuran como usuarios el señor Oscar Gaviria Bedoya, María Rubiela
Mejía de Gaviria y Carlos Andrés Gaviria Mejía (f. 17 cd. Inicial).
2. Inclusión como usuaria de la señora Maritza Gaviria Mejía en octubre
1º de 2000 (f. 18 ib.).
3. Contrato de medicina prepagada (fs. 25 a 27 ib.)
4. Comprobante de pago, correspondientes a medicina prepagada de agosto
1º de 2006 a junio 6 de 2008 (fs. 28 a 62 ib.)
C. Respuesta de Colmédica Medicina Prepagada.
En escrito de
septiembre 1° de 2008, el representante de Colmédica Medicina Prepagada
manifestó que “una vez realizado el detalle tarifario para renovación
2007-2008 y 2008-2009. (sic) Al respecto es importante anotar que el
incremento para la facturación de septiembre de 2008 corresponde a que el
beneficiario – Maritza Gaviria Mejía – había sido cancelada por no acreditar la
afiliación a la EPS, requisito contemplado por la normatividad vigente. Por lo
tanto, dado que la afiliación de dicha usuaria fue reactivada en aras de
mantener la antigüedad adquirida para el mes de septiembre se cobró la cuota
correspondiente al mes de agosto y septiembre de 2007 por dicha beneficiaria.
De otra
parte, el otro aumento del cual hace mención el accionante corresponde al
cambio de edad de uno de los usuarios. En relación con las edades, factor que
se tiene en cuenta para el incremento de las tarifas el usuario Oscar Gaviria
cumplió 66 años, situación que generó cambió de grupo etáreo e incremento en la
tarifa” (f. 80 ib.).
Adicionó, que “el
derecho respecto del cual la accionante eleva reclamación en su protección se
enmarca dentro de los derechos de orden económico, derechos estos que no
son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela.” (F. 83
ib.)
D. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado
Noveno Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia de septiembre 4 de
2008, denegó la tutela argumentando que examinando el derecho cuya vulneración
se acusa y la pretensión del accionante “es claro que la acción de tutela no
procede bajo estas circunstancias, máxime que en reiteradas jurisprudencias de la
Corte Constitucional, se ha dicho que el cumplimiento e incumplimiento de las
reglas civiles escapan al ámbito propio de la acción de tutela y si bien es
cierto que se ha admitido su procedencia en algunos casos, ha sido en forma
excepcional cuando se advierte que se encuentren amenazados derechos
fundamentales como los de la vida, salud y seguridad social en convexidad con
el derecho a la vida, puesto que existe otro medio ordinario” (f. 94 ib.).
Por último
consideró que “en tales circunstancias la acción de tutela, dada su
naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para dirimir conflictos de
origen económico que han surgido en relaciones contractuales, pues, el
ordenamiento jurídico prevé vías ordinarias para satisfacer este tipo de
pretensiones. Por tanto deben ser negadas las tutelas que se incoen con tal
propósito, sin que se configuren los supuestos extraordinarios que ha señalado
la jurisprudencia” (f .95 ib.).
E. Impugnación.
El apoderado del señor Oscar Gaviria Bedoya, en
escrito de octubre 21 de 2008, presentó desacuerdo con el fallo de instancia,
al considerar “que al presentarse un aumento
exorbitante de las cuotas del servicio de salud, se ven vulnerados los derechos
fundamentales antes descritos, pues ante tal aumento, se presenta una situación
que imposibilita al actor para pagar las cuotas de su plan de medicina prepagada,
lo que compromete seriamente su vida, con el agravante de ser una persona de la
tercera edad que no puede estar desvalida de una atención médica, para él y su
entorno familiar. Si nos atenemos a la consideración del juzgador de primer
grado en el sentido de acudir a la vía ordinaria, se perdería la inmediatez de
la solución que requiere un problema de esta naturaleza, porque como es sabido
la duración de un proceso ordinario en Colombia, según fuentes del Consejo
Superior de la Judicatura, es de aproximadamente 750 días, lo que haría
nugatorio el respeto por sus derechos fundamentales a la SALUD en conexidad con
la VIDA, por la extensión en el tiempo de la solución a un conflicto de
requiere de una protección inmediata” (fs. 100 a 101 ib.).
De esa manera solicitó se revoque la decisión
adoptada por el a quo y a su vez se ordene a Colmédica Medicina Prepagada
“que le cobre al accionante en forma legal y equitativa
la tarifa atinente a su contrato N° 011019099, respetando los principios
estatuidos en el artículo 26 del Decreto 1570 de agosto de 1996, en
concordancia con la antigüedad de que goza por cuanto tiene suscrito el
presente contrato desde 1993” (f.
101 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante sentencia de diciembre 19 de 2008, confirmó la decisión
recurrida al considerar que el problema “radica primordialmente en el cobro
de la cuota mensual por afiliación al contrato de medicina prepagada, el cual
se rige por el derecho privado, es claro a todas luces que corresponde dirimir
cualquier controversia de este tipo a la jurisdicción ordinaria en el campo
civil y siguiendo este derrotero deviene en improcedente el ejercicio de la
acción de tutela, en consideración de que no está demostrado en el sub judice
que se esté frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales en
cabeza del accionante” (fs. 15 a 16 cd. 2).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de
la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a
esta Sala decidir si frente a la situación que se presenta existe una presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, respecto al
incremento en la tarifa fijada en el contrato de medicina prepagada, suscrito
por él desde julio 6 de 1993.
Tercera.
Naturaleza jurídica del contrato de medicina prepagada.
El legislador en
desarrollo de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 1486 de 1994 que en el artículo
1°, define a la medicina prepagada como “el Sistema organizado y establecido
por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gestión de la
atención médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender
directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud
preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado…”.
Por tal razón esta
corporación ha establecido que los contratos de medicina prepagada, están
instituidos en el ordenamiento jurídico colombiano para ofrecer a los usuarios
una atención adicional y complementaria a la brindada por las Empresas
Promotoras de Salud, bajo la figura del Plan Obligatorio de Salud (POS).
Así pues la “prestación
de dicho servicio, supone el pago de un precio que igualmente es adicional al
cotizado obligatoriamente por patrono y empleador en el Régimen Contributivo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, el usuario que tiene la
capacidad económica para acceder voluntariamente al pago de una protección
mayor en salud, -respecto de sí mismo y su núcleo familiar- contrata de manera
privada con una entidad de medicina prepagada para acceder a servicios de
salud, que se sugieren como de mayor calidad o cobertura que el plan básico
(P.O.S.) entregado por las E.P.S.”. [1]
Respecto al fundamento y
naturaleza jurídica de los contratos de medicina prepagada la Corte ha
determinado dos presupuestos[2] que hacen posible que
dicho servicio pueda desarrollarse en concordancia con la Constitución:
“1.) El ejercicio del derecho a la libertad económica y a
la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acción limitada,
únicamente, por el bien común, el ambiente y el patrimonio cultural de la
nación, sin condicionamientos para su realización en materia de expedición de
permisos previos o requisitos no autorizados legalmente y 2.) La
prestación de un servicio público, como es el de salud, que ligado a su
condición de actividad económica de interés social, está sujeta a la
intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances
y límites, a través de la Superintendencia Nacional de Salud[3]
(C.P., arts. 49, 150-21, 333 y 334).”
En relación a
los elementos y características del contrato de medicina prepagada, en
sentencia T-650 de agosto 17 de 2007 M. P, Clara Inés Vargas Hernández, se
estableció que “reúne las características de ser bilateral, oneroso,
aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva en los términos del
Código Civil y surge al mundo jurídico como un contrato de adhesión, según el
cual las partes contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y
condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por
una de las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención
estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y adherencia o su
rechazo absoluto”.
Atendiendo a lo
antes expuesto, esta corporación ha establecido, que estos contratos se rigen
por las normas de derecho privado, toda vez que el acuerdo de voluntades genera
derechos y obligaciones para las partes, y en ese sentido, cada contratante
debe cumplir con todo lo establecido. Es así que las controversias surgidas del
contrato de medicina prepagada, deben ser dirimidas por las vías judiciales
ordinarias.
Cuarta. Improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa
judicial. Reiteración de jurisprudencia.
En reiteradas oportunidades esta corporación se ha
pronunciado en relación con el carácter residual, y la improcedencia de la
acción de tutela ante la existencia de otros recursos judiciales eficaces y
efectivos para la protección de los derechos fundamentales. Como se expresó, en
la sentencia T-252 de marzo 17 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas, que señala:
“La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido de manera
reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y
residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización
implica que si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado,
la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces
ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias[4].
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no
procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos
que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de
defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no
puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones
que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias.”
Quinta. Caso concreto.
Según quedó expuesto, el señor Oscar Gaviria Bedoya pretende la protección de sus derechos, al
debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados
por Colmédica Medicina Prepagada, al producirle un incremento injustificado en
la tarifa, en el contrato Nº 01019099 suscrito por las partes en julio 6 de
1993.
Por otro lado Colmédica EPS señaló que el incremento
obedeció, “al cambio de edad de uno de los usuarios. En
relación con las edades, factor que se tiene en cuenta para el incremento de
las tarifas el usuario Oscar Gaviria cumplió 66 años, situación que generó
cambió de grupo etáreo e incremento en la tarifa” (f. 80 ib.), adicionó que al peticionario no se le estaba vulnerando derecho
fundamental alguno, dado que los incrementos están sustentados en la
normatividad legal y solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, “toda vez que lo único que ha hecho es dar cabal aplicación a la
normatividad que en materia de relaciones contractuales se encuentra vigente” (f. 86 ib.).
De conformidad con lo anterior, observa la Sala, que las
pretensiones del actor versan sobre un contenido de naturaleza económica, que
hacen improcedente la acción de tutela, pues la Corte ha sido reiterativa en
señalar que ésta no es la vía adecuada para solucionar conflictos donde están
en juego obligaciones dinerarias[5], y sí lo es la acción judicial ordinaria
la indicada para lograr el esclarecimiento de la controversia planteada.
De conformidad
con lo anterior, esta Sala se abstendrá de tutelar los derechos pretendidos por
el actor y, en consecuencia, se confirmarán los fallos proferidos.
Pese lo
anterior, la Sala advierte que al no existir cláusulas del contrato suscrito
entre las partes en julio 6 de 1993, que hagan referencia al incremento
excedido en la cuota del contrato al llegar a la edad de 65 años, para la Sala
es factible considerar un posible abuso de posición dominante de la entidad
demandada.
Por consiguiente
se compulsaran copias del presente proceso a la Superintendencia de Salud para
que ella, si lo considera pertinente y observa un abuso frente al consumidor
tome las medidas pertinentes de ley para que cese esa situación y evite
vulneraciones futuras.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Noveno Civil Municipal de Barranquilla, en septiembre 4 de 2008, confirmatoria
de la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en
diciembre 19 de 2008, modificándola en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE
la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad
social del señor Oscar Gaviria Bedoya, por las razones expuestas en la
presente sentencia.
Segundo.
COMPULSAR COPIAS a la Superintendencia de Salud, para que ella, si lo considera pertinente y observa un abuso frente
al consumidor tome las medidas de ley para que cese esa situación y evite
vulneraciones futuras.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-1217 de noviembre 24 de 2005, M. P.
Jaime Córdoba Triviño, en igual sentido, T-181 de marzo 3 de 2004, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[2] SU-039 de
febrero 2 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[3] C-274
de junio 20 de 1996, M. P. Jorge Arango Mejía.
[4] Cfr.
T-469 de mayo 2 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-585 de julio 29 de 2002,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] T-1125 de noviembre 3 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
en el mismo sentido, T-616 de junio 25 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.