T-661-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-661/08
(Julio 1° de 2008.)
ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de
presentarse controversia por decisiones adoptadas por los órganos de dirección
y administración de propiedad horizontal
DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial
PROPIEDAD HORIZONTAL-Constitución
PROPIEDAD HORIZONTAL-Coexistencia de
unidades privadas y comunes/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Facultades
ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Límites
constitucionales y legales
CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Límites constitucionales y legales
CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Inaplicación del manual de convivencia cuando contraria la
Constitución
ACCION DE TUTELA-Administrador de
Conjunto residencial debe permitir el ingreso de camión que transporta oxígeno
a anciano de 85 años con problemas de salud
ACCION DE TUTELA-Inaplicación de manual
de convivencia de conjunto residencial en relación con la prohibición de
ingreso de vehículos de servicio público y de vehículos de más de seis
toneladas de peso bruto
Referencia: expediente T-1.834.633
Accionante: Claudia Inés Herrera Díaz del Castillo como agente
oficioso de Germán Herrera Jiménez
Accionado: Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, Martha
Ramírez y Manuel Quintero, como administradora y presidente del Consejo
Residencial Colinas de San Jorge
Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia del Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito de Bogotá, de 30 de enero de 2008 (2ª instancia), confirmatoria de
sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal, del 27 de noviembre de 2007 (1ª
instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. 1. Pretensión
La señora Claudia Inés Herrera Díaz del Castillo[1],
obrando como agente oficioso de su padre, el señor Germán Herrera Jiménez, solicita
la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
protección a la tercera edad y al mínimo vital, que encuentra vulnerados con la
decisión de los accionados de no permitirle el ingreso hasta su residencia[2]
del vehículo que transporta el oxigeno, el cual necesita permanentemente, por
su delicado estado de salud[3].
2. Respuesta de los accionados
En memorial
allegado al expediente de tutela[4], la Representante Legal y Administradora del Conjunto Residencial
Colinas de San Jorge, y el Presidente del Consejo de Administración, manifestaron
que nunca tuvieron la intensión de poner en peligro los derechos fundamentales
del señor Germán Herrera Jiménez al impedir que el camión que suministra el
oxigeno ingresara el 6 de noviembre de 2007.
Sostienen que dentro del Manual de Convivencia
expedido por el Conjunto Residencial se estableció “la reglamentación para
el ingreso al conjunto de vehículos de servicio público y vehículos de más de
seis (6) toneladas de peso bruto, como es el caso que nos ocupa, pues podían
dañar el adoquinado del acceso al Conjunto”. Con base en lo anterior,
resaltan que el camión que suministra el oxigeno a la casa de la demandante
supera el peso establecido en el manual, y es el único que ingresa al Conjunto
produciendo una serie de daños materiales al adoquín, problema éste que fue
tratado en la sesión del consejo de administración convocada para el día 11 de
octubre de 2007, en la cual se trató de buscar una solución “sin pretender
afectar la integridad física y/o poner en riesgo la salud o la vida del señor
padre de la señora Claudia”, como sería por ejemplo que “mediante el
empleo de un dispositivo manual, “UNA CARRETA”, se transportara el cilindro del
oxígeno los menos de 40 metros que hay entre la portería del conjunto y la
casa”. Señalan que se invitó a la accionante a la reunión para tratar el
tema, pero ésta no asistió[5], y posteriormente en una
reunión realizada el 25 de octubre, al tocar nuevamente el tema, se estableció
que el vehiculo se estacionara en la portería del conjunto y que el cilindro
fuera transportado de la manera señalada anteriormente.
Agregan que, como el camión seguía ingresando
normalmente, el 28 de octubre de 2007 el señor Manuel Quintero[6] le preguntó al vigilante si conocía las
instrucciones respecto al ingreso del vehiculo de oxígeno, obteniendo una
respuesta negativa; pero el vigilante le dijo que haría la correspondiente
anotación en el libro diario que estos llevan. Señalan que el 6 de noviembre de
2007 le informaron al señor Quijano que la accionante se encontraba molesta
porque no les habían permitido el ingreso del camión de oxigeno, por lo cual la
llamó y le explicó las razones que habían sido tratadas en las reuniones a las
que esta no asistió, y adicionalmente le recalcó que no habían prohibido la
entrada del camión, no obstante “ya mismo le daré las instrucciones al
vigilante para que permita su ingreso”.
Para concluir resaltan que, “NUNCA HEMOS ESTADO
EN LA POSICIÓN DE CAUSAR NINGÚN TIPO DE RIESGO A NINGÚN RESIDENTE DEL
CONJUNTO”, cosa distinta es que “empleando las herramientas
aprobadas por la Asamblea General de copropietarios del conjunto, incluida la
Señora Claudia Inés Herrera Díaz del Castillo, estuviéramos buscando una
solución en aras de evitar los daños causados a la infraestructura del conjunto
por el ingreso de dicho vehiculo, por los cuales la accionante debe responder,
pues esta lesionando el patrimonio común de todos los copropietarios”.(resalta
el texto)
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. El señor Germán Herrera Jiménez es un anciano de
85 años de edad, a quien le han sido diagnosticadas enfermedades que
comprometen su vida, a saber “fibrosis pulmonar y arritmia cardiaca”,
motivo por el cual “para el sostenimiento de su vida es prioritario el
suministro de oxigeno las 24 horas del día” [7],
para lo cual tiene un contrato con la empresa AGAFANO Fabrica Nacional de
Oxígeno S.A.[8]
3.2. El día 6 de noviembre de 2007, se prohibió la
entrada al Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, donde reside la
accionante con su padre, del vehículo que transportaba el oxígeno[9] que éste requiere, dada la orden que se le
impartió a los vigilantes [10]por parte de la administración del
conjunto.
3.3. En el expediente existe copia del Manual de
Convivencia del Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, en el cual se
estableció en su numeral primero, al regular la entrada de visitantes que, “Esta
totalmente prohibida la entrada al Conjunto: (…) De Vehículos de servicio
público, salvo en los casos de prestar el servicio a un residente que este
impedido o casos fortuitos (…)”, y a su vez en el numeral segundo al
regular lo relacionado con los trasteos, señalo que “ No se permite la
entrada de vehículos de más de (6000) seis mil kilos, (6) seis toneladas, peso
bruto, (…)”[11].
3.4. El día 8 de noviembre de 2007, la señora Viviana
Rodríguez hija de la señora Claudia Inés Herrera Díaz, presentó una solicitud
ante la administración del conjunto encaminada a que se le enviara una carta “en
la cual se deje explicitó sobre quien recae la culpa y / o responsabilidad por
el no ingreso del camión de transporte de oxígeno de Agafano el día
martes en la tarde que se dirigía a mi casa. Esto a mas tardar mañana”[12].
3.5. El día 10 de noviembre de 2007, mediante oficio
CSJ 154-07, el Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, por intermedio de su
administradora dió respuesta a la solicitud presentada el 8 de noviembre
anterior[13], manifestando que “ Teniendo en cuenta
que el tema de la entrada del camión del oxígeno fue tratado en las reuniones
de Consejo del 22 de agosto y 11 de octubre pasados, por ser un punto aprobado
en el Manual de Convivencia, consulté con el Presidente del Consejo respecto a
la respuesta requerida por usted y estuvimos de acuerdo en invitarlos a la
próxima reunión de Consejo, a celebrarse el día miércoles 21 de octubre, a las
8 P.M., para hablar al respecto”[14].
3.6. El día 19 de noviembre de 2007, la señora Claudia
Herrera y su familia envió una carta[15] dirigida a la Administradora, al Presidente del Consejo y al Consejo
de Administración del Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, en la cual les
informaban que no asistirían a la reunión por ellos programada, para el 21 de
noviembre del 2007, ante su desacuerdo con la orden impartida por ellos de no
permitir el ingreso del camión transportador del oxigeno de su señor padre[16]; manifestándoles de igual manera su
sorpresa al enterarse sólo hasta el 10 de noviembre de 2007 que, “tres meses
antes se había tratado el tema de la no entrada del camión que nos surte el oxígeno
en las reuniones del concejo (sic), como me lo indican en su misiva ( de lo
cual no hay registro en actas) y de enterarme de su decisión, no a través de un
comunicado por parte de la administración y del consejo, como debería ser el
conducto regular, sino en el momento en el que no le fue permitido el ingreso
al vehiculo y de generarnos una situación de emergencia, puesto que el oxígeno
que no nos permitieron recibir pudo haberle costado la vida a mi padre”.[17]
3.7. La accionante también aporta copia de la
certificación expedida por el Ministerio de Transporte sobre las
características técnico mecánicas de “VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE CARGA”,
el cual indica que el vehiculo que transporta el oxígeno tiene un peso bruto
vehicular de 5200 kgs[18]; y adicionalmente aporta copias de las
indicaciones de manejo que debe dársele al “Oxigeno Liquido Medicinal”
que usa el señor Germán Herrera Jiménez, entre las cuales se destaca “que
los cilindros deben ser manipulados con cuidado y no deben ser sometidos a
golpes o caídas”[19].
Solicitud. Como consecuencia de lo anterior, la actora
pretende que los demandados autoricen el ingreso hasta su vivienda del camión
que entrega el oxígeno que necesita su padre para salvaguardar su salud y vida.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Octavo Civil
Municipal de Bogotá).[20]
4.1.1. El juez negó el amparo al considerar que no hay
vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que, si bien es cierto “lo
que se busca es un acuerdo para el suministro de dicho químico no se vea
afectado y para evitar que el adoquín del Conjunto se siga deteriorando”,
no obstante “en ningún caso se ha prohibido la entrada del camión, tanto así
que a la fecha de la contestación de esta acción el camión ha seguido
ingresando al Conjunto”, motivo por el cual no se está afectando de manera
directa o indirecta el derecho que tienen el accionante.
4.1.2. La señora Claudia Herrera Díaz del Castillo, en
su escrito de impugnación sostiene que, i) el camión transportador del oxigeno
tiene un peso bruto de 5200 Kg.[21], es decir 800 Kg. menos del establecido en el Manual de convivencia
que prohíbe el ingreso de vehículos de mas de (6000) seis mil kilos, (6) seis
toneladas, ii) conforme a las reglas de seguridad de la empresa AGAFANO con
relación al manejo de la unidad Portátil de Helios[22], “no es un equipo carreteable, en tanto que
cualquier golpe leve que reciba puede causar la explosión de la misma, pudiendo
generar incluso la muerte de quien lo transporta”. Resaltando a su vez que “el
hecho de contar el conjunto con un piso de adoquín el cual se constituye en un
terreno sinuoso que hace más peligroso transportar el equipo con una carreta”, iii)
no fue invitada a las reuniones mencionadas por la entidad accionada para plantearle
fórmulas de arreglo con relación al problema de su padre y, iv) existe un gran
riesgo de no dejar ingresar en adelante el camión al conjunto “como se hará
tras la negación de la tutela”, lo cual colocaría a su padre en un
inminente peligro, que atentaría contra su vida.[23]
4.2. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Veintiuno
Civil del Circuito de Bogotá).[24]
El A quem confirmó el fallo de primera
instancia, con base en las siguientes consideraciones:
- Sostiene que las controversias que se produzcan en
virtud del ejercicio de los derechos de copropiedad y con ocasión de la
aplicación del régimen de propiedad horizontal “son de naturaleza legal, y
no constitucional” por tal motivo “La acción de tutela no es el medio
idóneo para proteger los derechos legales para cuya defensa la ley ha dispuesto
de otros mecanismos”.
- Agrega que si bien es cierto la jurisprudencia de la
Corte ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela, a pesar
de la existencia de otro medio de defensa, como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, también lo es que este
perjuicio debe cumplir unos requisitos[25] que no se acreditan en el presente caso, toda vez “según la
contestación dada por la administración y como lo indica la tutelante hasta el
momento se ha permitido el ingreso del tanque de oxígeno al inmueble”. En
este orden de ideas, considera que en el presente caso no existe una amenaza
cierta y contundente contra ningún derecho fundamental
Para concluir resalta que los hechos en controversia
deben debatirse ante el Consejo de Administración, para que en una reunión se
logren tomar soluciones para que “el ingreso del oxígeno se haga por algún
medio que no averie los bienes comunes” y le recuerda a la administración “que
en ningún momento podrá impedir el ingreso de elementos vitales (…) de los
residentes del conjunto , sino que por el contrario deberá compasar esfuerzos
para buscar la forma de que el usuario reciba el servicio y los bienes comunes
no se vean afectados”.
4.3. Pruebas ordenadas por la Corte
El 21 de mayo de 2008 la Corte recibió el informe
solicitado por este despacho[26] a la Gerencia de
Homecare de AGAFANO Fabrica Nacional de Oxigeno S.A., quien envió concepto
emitido por el Gerente de División Respiratoria doctor Daniel Uribe, quien
manifestó que: i) Al paciente Germán Herrera Jiménez, se le suministran dos
termos de oxígeno líquido, de dos marcas diferentes a saber, CAIRE y HELIOS[27], ii) que los mecanismos idóneos mediante
los cuales deben ser transportados los termos mencionados, sin que se vea
afectada su funcionalidad son el parque automotor homologado para tal fin[28], toda vez que es necesario mantenerlos en
posición vertical durante el transporte para “evitar la presurización del
equipo y debidamente asegurados” [29] y, iii) que no existe ninguna otra forma para realizar
el traslado de los termos antes referidos, desde la portería del conjunto hasta
la residencia del accionante, “Por ser un equipo de peso considerable y
delicado, el vehiculo de AGAFANO lleva el termo lo más cerca posible de la
entrada de la residencia del paciente ya que éste no debe tener movimientos
excesivos. Nuestra forma de garantizar la seguridad del personal y del paciente
es a través del medio que actualmente manejamos”[30].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto del siete (7) de marzo de
2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte
Constitucional.
2. Problema jurídico
Esta sala de revisión debe determinar, si los accionados han
vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protección a
la tercera edad y al mínimo vital del señor Germán Herrera Jiménez, al no
permitir el ingreso hasta su residencia del vehículo que transporta el Termo
Oxígeno Líquido –Helios Reservor que suministra el oxígeno, que necesita de
forma permanentemente por su delicado estado de salud[31].
Con el fin de
abordar este problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional
sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares que
administran conjuntos residenciales, en caso de presentarse controversias con respecto a reglamentos de
copropiedad si estos vulneran derechos fundamentales
ii) el carácter fundamental del derecho a la salud
cuando se trata de personas de la tercera edad y, (iii) las facultades para regular
las zonas comunes no debe amenazar arbitrariamente los derechos fundamentales
de las personas que residen en los conjuntos cerrados.
2.1 Procedencia de la acción de tutela
contra particulares que administran conjuntos residenciales en caso de presentarse controversias con
respecto a reglamentos de copropiedad si estos vulneran derechos fundamentales.
Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con
la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, las demandas de
tutela que promuevan los residentes de un conjunto sometido al régimen de
propiedad horizontal contra los particulares que ejerzan y representen a la
administración (juntas administradoras, consejos de administración, asambleas
de copropietarios o administradores) son procedentes por tratarse de agentes
que, al amparo de la ley y los reglamentos internos, adoptan decisiones cuya
incidencia es directa para los moradores del lugar.[32]
Por ejemplo, en la Sentencia T-1082 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la
Corte explicó lo siguiente:
“Si bien hay normas que establecen
mecanismos ordinarios de protección judicial para resolver los conflictos que
se den dentro del régimen de propiedad horizontal, de darse una vulneración a
derechos fundamentales originada por la aplicación del reglamento de
copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea general del conjunto
residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas por el administrador
del condominio, es posible proteger a través de la tutela tales derechos so
pena de que ateniéndose a la existencia de otros mecanismos ordinarios de
protección judicial se consume o continúe la trasgresión de los derechos
fundamentales”.
En este mismo sentido, la Corte ha señalado que
es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos
residenciales debido a que los afectados por decisiones de una Junta o
Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los
conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones
que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de
subordinación a los copropietarios.
De la misma forma, se debe resaltar que si
bien hay normas que establecen mecanismos ordinarios de protección judicial
para resolver los conflictos que se den dentro del régimen de propiedad
horizontal, de darse una vulneración a derechos fundamentales originada por la
aplicación del reglamento de copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea
general del conjunto residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas
por el administrador del condominio, es posible proteger a través de la tutela
tales derechos so pena de que ateniéndose a la existencia de otros mecanismos
ordinarios de protección judicial se consume o continúe la transgresión de los
derechos fundamentales.
En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que, la regla
general es que en materia de administración de las copropiedades hay que
sujetarse a lo previsto en la Ley 428 de 1998. Además, los copropietarios están
sujetos a los Reglamentos de la copropiedad[33]
adoptados en la forma prevista por la ley sustancial. Sin embargo, “estos
Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales
fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela”[34].
2.2 Carácter fundamental del derecho a
la salud cuando se trata de personas de la tercera edad
Nuestra Constitución Política protege a las
personas de la tercera edad y ordena a las autoridades garantizar la seguridad
social de este grupo de población e igualmente, desarrollar medidas de
protección y asistencia[35].
En consecuencia, las personas de la tercera edad, por encontrarse en
circunstancias de debilidad manifiesta, son beneficiarias de las medidas que
adopte el Estado para garantizar la protección especial y cumplir el principio
de igualdad material consagrado en el artículo 13 del Texto Fundamental[36].
De igual
manera, la Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado de manera constante y
uniforme que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad tiene
carácter fundamental. A este respecto ha indicado que en los casos de personas
que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial
protección por parte del Estado –los niños, los discapacitados y los adultos
mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)-, la salud tiene el alcance de un derecho
fundamental autónomo,[37] sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros
derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a
través de la acción de tutela.
En este orden de ideas, en el caso
específico de las personas de la tercera edad, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que tal carácter de derecho fundamental del derecho
a la salud se explica por las características de especial vulnerabilidad de
este grupo de la población y por la necesaria articulación que respecto de las
personas de tercera edad surge entre dicho derecho y los derechos a la vida y a
la dignidad humana.
Así pues, la
protección constitucional de los derechos de las personas de la tercera edad es
de carácter reforzado. En consecuencia, cuando las actuaciones de las
autoridades y de los particulares involucran los derechos de las personas de la
tercera edad, es necesario que desarrollen las garantías necesarias para que
prevalezca el interés de éstas.
Este grado de
consideración sobre las personas de la tercera edad ha sido evaluado por esta Corporación
que en la Sentencia T-892 de 2005[38]
explicó “los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben
primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de manifiesto su
situación de debilidad”.
Es
claro entonces, que los derechos fundamentales de una persona de la tercera
edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de
manifiesto su situación de indefensión. De igual manera la Corte ha sostenido
que las personas de la tercera edad tienen una especial protección a nivel
constitucional, particularmente en lo relativo a la preservación de su vida en
condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social y el Estado, de
conformidad con el artículo 46 de la Carta, se encuentra comprometido a garantizar
a los ancianos la protección de tales derechos.
2.3 Las facultades para regular las zonas comunes no debe limitar
arbitrariamente los derechos fundamentales
El régimen de propiedad horizontal, se ha
entendido como la “forma de dominio que implica, por un lado, la propiedad
exclusiva sobre una parte del inmueble bien sea un apartamento, un piso o un
local comercial, y por otro, la propiedad común de las áreas sociales,
necesarias para la existencia, seguridad y conservación del edificio”[39], la dirección y administración corresponde a la Asamblea General de
Copropietarios, al Consejo de Administración y al Administrador del Conjunto,[40] cada uno de los cuales tiene asignadas funciones diferentes pero de
colaboración mutua, cuya misión consiste, en últimas, en velar por la armónica
y sosegada convivencia de los residentes en un mismo conjunto o edificio. Al
respecto esta Corporación ha señalado:
“Tal como
lo dispone la Ley 675 de 2001, una vez constituida legalmente la propiedad
horizontal, surge una persona jurídica conformada por los propietarios de los
bienes de dominio particular, cuyo objeto es administrar en forma oportuna y
eficaz los bienes y servicios comunes, así como manejar los asuntos de interés
común y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal (art.32).”[41]
Como se desprende de la normativa
aplicable y de la jurisprudencia desarrollada sobre la materia, el papel que
desempeñan los órganos de dirección y administración de los inmuebles sometidos
al régimen de propiedad horizontal está ligado especialmente al manejo
responsable de las áreas comunes, por supuesto que sin perder de vista la
prudente utilización que de las áreas privadas corresponde a los residentes y
la posibilidad de adoptar correctivos para garantizar la tranquilidad de todos
los moradores. En la Sentencia T-470 de 1999 la Corte explicó que: “la
Administración de un centro residencial, cuya función únicamente recae sobre
las áreas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda
el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de
las unidades de aquél ejercer los derechos individuales que les corresponden.”[42]
Por
tanto, los organismos de administración tienen la facultad de decidir cuales
son las medidas que adoptarán en orden a garantizar la seguridad, existencia y
conservación de las zonas comunes de la propiedad horizontal, sin embargo, esta
libertad de escogencia de mecanismos pacíficos para solucionar los conflictos
no puede contrariar la Constitución, pues el artículo 4º de la Carta dispone
que aquella es "norma de normas” y como tal vincula no sólo a todas
las autoridades públicas sino también a los particulares. Por consiguiente, es
legítimo que la administración de las propiedades horizontales procuren
encontrar fórmulas que resuelvan la diferencia, evitando así la judicialización
de todas las actuaciones de la sociedad, pero no es viable que se realice una
limitación arbitraria de derechos fundamentales.
De
ahí que, si bien un derecho subjetivo le da al titular un poder de actuación
para la satisfacción de sus intereses, esto no autoriza a que se ejercite de
forma contraria a su finalidad o sin un propósito legítimo que lo autorice,
pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 95 de la Constitución toda
persona "debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios". Esto significa que los derechos no son absolutos sino que
encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás y en la
primacía del orden justo, los cuales deben ser interpretados de tal forma que
hagan compatibles el ejercicio y la protección de los derechos que se ejercen
conforme a la ley y a la Constitución. En consecuencia, el sometimiento al
derecho de otra persona no significa que aquella pueda dañar ilegítima e
injustamente los derechos constitucional y legalmente protegidos, pues en el
Estado de Derecho la jerarquización de normas constituye un elemento
indispensable para el respeto de los derechos individuales.
En consecuencia,
los reglamentos internos de una propiedad horizontal deben respetar la
Constitución y los derechos constitucionales fundamentales, los cuales
prevalecen sobre las relaciones jurídicas emanadas de la propiedad horizontal.
En este orden de ideas, podemos concluir
que las Juntas Administradoras y los demás órganos de la copropiedad no pueden
contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condición para el
ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la
satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes,
están sujetos a ciertos parámetros constitucionales y legales entre los cuales
sobresale el respeto a los derechos fundamentales de los residentes. Como lo ha
venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación, “si bien las Asambleas
de Copropietarios gozan de ciertas competencias para la consecución del interés
general, las cuales puede desempeñar directamente o delegar en el Consejo de
Administración, también lo es que el ejercicio de tales atribuciones debe
ajustarse a la Constitución. En igual sentido, es preciso que la ejecución de
las competencias que la ley, los reglamentos de propiedad horizontal, o por
delegación de la Asamblea le sean acordadas al Consejo de Administración, se
ajuste al Texto Fundamental.”[43]
3. Análisis del caso
3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala es clara la
procedibilidad de la acción de tutela presentada por Claudia Inés Herrera Díaz
del Castillo como agente oficioso de Germán Herrera Jiménez, debido a su
condición de residentes del Conjunto Residencial Colinas de San Jorge y a la
posición de subordinación que ello supone frente a las autoridades encargadas
de la administración del mismo.
3.2. Se
encuentra probado que al señor Germán Herrera Jiménez le han sido diagnosticadas
enfermedades que comprometen su vida, “fibrosis pulmonar y arritmia
cardiaca”, motivo por el cual requiere permanentemente para su subsistencia
del suministro de oxigeno las 24 horas del día[44], para lo cual
tiene un contrato con la empresa AGAFANO Fábrica Nacional de Oxígeno S.A.[45].Para esta Sala el derecho a la salud tiene el carácter de
fundamental, pues como se anotó en la parte considerativa de esta sentencia, se
trata de una persona de la tercera edad, el señor Herrera Jiménez tiene 85
años, y por tal motivo, cuando las actuaciones de las autoridades y de los
particulares involucran sus derechos, es necesario que desarrollen las
garantías necesarias para que prevalezca el interés de éstas.
3.3. A su vez,
está acreditado que el Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, impidió la
entrada del vehículo que transporta el oxigeno, fundados en las disposiciones
contenidas en su Manual de Convivencia- Reglamento Interno, que estableció:
“Esta totalmente prohibida la entrada al
Conjunto: (…) De Vehículos de servicio público, salvo en los casos de prestar
el servicio a un residente que este impedido o casos fortuitos (…)”, y a su vez en el numeral segundo al
regular lo relacionado a los trasteos, señalo que “No se permite la entrada
de vehículos de más de (6000) seis mil kilos, (6) seis toneladas, peso bruto,
(…)”[46].
El objetivo buscado con el establecimiento de tal restricción en el
Manual de Convivencia, según lo expuesto por la
Representante Legal y Administradora del Conjunto Residencial Colinas de San
Jorge, y el Presidente del Consejo de Administración, es proteger las zonas comunes, mejorar la seguridad y evitar “una serie de daños materiales al adoquín” de acceso al conjunto, al restringir la
entrada al conjunto de vehículos de estas características.
3.4. Prohibición para permitir el ingreso de Vehículos a un conjunto
residencial. En este sentido la Corte considera que hay que tener en cuenta las
circunstancias de cada caso, como por ejemplo la edad de los usuarios, las
condiciones de salud y físicas, si es o no discapacitado, ya que en estos casos
pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas en situación
de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la integridad personal o a
la salud. En estas circunstancias podría considerarse que se vulneran los
derechos fundamentales antes indicados y por lo tanto es un hecho violatorio de
tales derechos la orden que los Administradores le dan al portero para que no
permita el ingreso del camión transportador del oxígeno del señor Germán
Herrera Jiménez, pues es evidente que coloca a éste en real peligro, toda vez
que no le permite tener el suministro del oxígeno que éste requiere permanentemente
por su delicado estado de salud. Por tanto, este servicio no puede ser
obstaculizado porque podría poner en riesgo la vida, la salud y la integridad
personal del accionante, como antes se expresó.
3.5. Y
establecido de igual modo, que los mecanismos idóneos mediante los cuales deben
ser transportados los termos CAIRE y HELIOS, por medio de los cuales le es
suministrado el Oxígeno Líquido Medicinal que requiere el señor Germán Herrera
Jiménez, desde la portería del conjunto hasta la residencia del accionante, son
el parque automotor homologado para tal fin, toda vez que no deben tener
movimientos excesivos y deben mantenerse en posición vertical durante el
transporte para “evitar la presurización del equipo” y no afectar su
funcionalidad.
3.6. Para esta sala es claro, con base en lo anterior y en tanto que
la Corte en varios fallos ha reiterado la especial protección del derecho a la
salud de las personas de la tercera edad y la procedencia de la acción de
tutela sin estar necesariamente está circunscrita a los
eventos de actual violación de derechos fundamentales, sino que las situaciones
de amenaza también son susceptibles de protección por esta vía,[47] que la entidad accionada vulneró los derechos del accionante al
negar el ingreso del camión que transporta el oxigeno que este necesita las 24
horas del día, apoyándose en las disposiciones del manual de convivencia, toda
vez que se limitó a prohibir el ingreso del camión al conjunto residencial,
desconociendo la especial condición de salud en la que se encuentra el actor y
sin adoptar las medidas necesarias[48] para permitir que
el oxigeno llegase a su destinatario, y por el contrario colocó en una
situación de riesgo y amenaza al señor Germán Herrera
Jiménez.
En este orden de ideas, la prohibición del ingreso del
vehiculo que transportaba el equipo de oxigeno al señor Germán Herrera Jiménez
el 6 de noviembre de 2007 así como la amenaza de que en un futuro se repita tal
conducta, invocando para el efecto el Manual de Convivencia para negar la orden
de ingreso al conjunto residencial, colocaría al accionante en un inminente
peligro, que atentaría contra su vida, hace procedente el amparo impetrado.
Ello por cuanto, se estima que los administradores de la propiedad
horizontal no pueden ordenar la suspensión de servicios, que restringen el
núcleo esencial de los derechos fundamentales en los que se encuentra
comprometida la vida de una persona, mediante la adopción de medidas
irrazonables y desproporcionadas, como es la prohibición de circulación por las
zonas comunes o de acceso a un inmueble de un vehículo que lleva el oxígeno
para una persona anciana y enferma que está comprobado sufre graves quebrantos
de salud.
Además, conforme a las reglas de seguridad de la
empresa AGAFANO con relación al manejo de la unidad Portátil de Helios[49], “no es un equipo carreteable, en tanto
que cualquier golpe leve que reciba puede causar la explosión de la misma,
pudiendo generar incluso la muerte de quien lo transporta”. Resaltando a su
vez que “el hecho de contar el conjunto con un piso de adoquín el cual se
constituye en un terreno sinuoso que hace más peligroso transportar el equipo
con una carreta”.
En armonía con
lo expuesto, las sentencias de instancia habrán de revocarse, dado que si bien
en principio las determinaciones tomadas por el consejo de administración,
apoyadas en el manual de convivencia obligan, éstas deben ser inaplicadas
cuando como en el presente caso contrarían la Constitución[50]. En la tutela de la referencia, la decisión tomada por el consejo
deberá ser inaplicada por conllevar una vulneración de los derechos
fundamentales a la salud y vida del accionante.
En mérito de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito ambos de Bogotá, el
27 de noviembre de 2007 y el 30 de enero de 2008 respectivamente, para decidir
la acción de tutela instaurada por Claudia Inés Herrera Díaz del Castillo como
agente oficioso de Germán Herrera Jiménez contra el Conjunto
Residencial Colinas de San Jorge, Martha Ramírez y Manuel Quintero, como
administradora y presidente del Consejo Residencial Colinas de San Jorge.
Segundo. CONCEDER al señor Germán
Herrera Jiménez el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
En consecuencia ORDENAR
a la Administración del Conjunto Residencial Colinas de San Jorge que
inmediatamente sea notificada la presente sentencia, permita el ingreso del
camión que transporta el oxígeno del señor Germán Herrera Jiménez, y tome las
medidas locativas y de adecuación del conjunto que permitan el ingreso hasta la
vivienda del actor, del Termo Oxígeno Líquido –Helios
Reservor, que le fue ordenado.
TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto
la prohibición de ingreso de vehículos de servicio público y vehículos de más
de más de seis (6) toneladas de peso bruto al conjunto residencial Colinas de
San Jorge contemplada en el Manual de Convivencia adoptado por la Asamblea
General de Copropietarios en su sesión de diciembre de 2004[51].
CUARTO: Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON P INILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El día 9 de noviembre
de 2007 fue presentada la demanda de acción de tutela. (Ver folios del 4 al 6
del cuaderno #1)
[2] Enfáticamente
la accionante se refiere al día 6 de noviembre de 2007, cuando se le impidió al
vehiculo ingresar a cumplir con la entrega del oxigeno.
[3] Al
señor Germán Herrera Jiménez le han sido diagnosticadas dos enfermedades, a
saber fibrosis pulmonar, Glaucoma y arritmia cardiaca, motivo por el cual
requiere el suministro de oxigeno las 24 horas del día. ( Ver acción de tutela
folios 4 al 6, historia clínica folio 1 del cuaderno #1)
[4] Ver folios 43 a 46
del cuaderno #1.
[5] En
la respuesta los accionados manifestaron que “por consenso el consejo de
administración determinó no enviar notas escritas”.
[6] Presidente del
Consejo de Administración.
[7] La accionante
adjuntó copia de los siguientes documentos de su padre: la historia clínica,
expedida por el Dr. Rafael Acero Colmenares, en la cual se manifiesta que es un
“paciente con enfermedad intserticial difusa, hipoxemia severa que empeora
caminando; por la desaturación extrema, debe usar oxigeno por cánula nasal 2 lt
x min. Continuo. 24 horas al día, requiere equipo portátil para cualquier
actividad”, y un Estudio de Ecocardiograma realizado en la Fundación Santa
Fe de Bogotá. (Ver folios 1 y 2 del cuaderno #1).
[8] Ver folios 55 a 58
Cuaderno #1.
[9] Ver Acción de
tutela folios 4 y 5, Contestación de la Demanda folios 43 a 46 del cuaderno #1.
[10] Copia de la
Planilla de servicio de puesto de la empresa de vigilancia “COOVISER”, en la
cual el 28 de octubre de 2007 se colocó la nota “por orden de los
Residentes, que el camión que trae el oxigeno para el Interior 1- casa 07 no
puede ingresar al Conjunto por que dañan el Adoquin, Comuniquese y Cumplase”.
(sic)
[11] Ver
folios 10 a 20 del cuaderno #1.
[12] Ver folio 21 del
cuaderno #1.
[13] Ídem.
[14] Ver
folio 22 del cuaderno #1.
[15] Ver folios 23 y 24
del cuaderno #1.
[16] “(…) Orden avalada
por la administración del conjunto, al momento de firmar la minuta que contenía
la orden al personal de vigilancia, (…) Decisión ésta que fue corroborada por
el señor Luís Eduardo Clavijo, quien recibió la orden directamente del señor
Manuel Quintero el día 28 de octubre (…) y ejecutada por el señor Carlos
Salcedo el día martes 6 de noviembre de 2007”.
[17] Indica la
accionante que esta decisión fue tomada sin tenerlos en cuenta, ya que nunca les
habían manifestado nada, ni buscaron contactarse con ellos, y no obstante
esto, trataron el tema sin dejar constancia en las actas de dos reuniones.
[18] Ver folio 53 y 54
de cuaderno #1.
[19] Ver
folios 55 a 58 Cuaderno #1.
[20] Fallo del 27 de
noviembre de 2007. Ver Folios 47 a 50 Cuaderno #1.
[21] Certificación
expedida por el Ministerio de Transporte con relación a las características
Técnico – Mecánicas de Vehículos para Transporte de Carga ver folios 53 y 54
del cuaderno #1.
[22] Termo Oxigeno
Liquido.
[23] Ver folios 59 a 61
de Cuaderno #1.
[24] Fallo del 30 de
enero de 2008. Ver Folios del 3 al 7 del cuaderno #2.
[25] Un perjuicio de
califica como irremediable cuando es:“(…) (i) cierto e inminente (…), (ii)
de urgente atención (…) y, (iii) grave”.
[26] En el auto de pruebas del 15 de mayo de 2008, folios 11 a 13 del
segundo cuaderno, este despacho solicitó a AGAFANO Fabrica Nacional de Oxigeno
S.A. –Gerencia de Homecare que informara sobre lo siguiente: “i.) ¿Cuáles
son las especificaciones técnicas del Termo Oxigeno Liquido –Helios Reservor,
que le fue ordenado al señor Germán Herrera Jiménez?; ii.) ¿Cuál es su peso y
cuales son sus medidas?; iii.) ¿Cuáles son los medios mediante los cuales es
transportado?; iv.) ¿Cuáles son los mecanismos idóneos mediante los cuales debe
ser transportado sin que se vea afectada su funcionalidad?; v.) ¿Con que
mecanismos cuenta esta empresa para realizar la entrega de este termo, en la
residencia del señor Germán Herrera Jiménez?; vi.) ¿Cuáles serian las formas,
si las hay, de realizar el traslado del Termo Oxigeno Liquido –Helios Reservor,
desde la portería del conjunto hasta la residencia de la accionante, diferentes
a la inmediación del vehiculo que lo transporta? ”
[27] El peso y las
medidas de los termos son: 1-Termo Caire: Vacío (Kg.) 29.9 Lleno (Kg.) 95.2
Diámetro (cm.) 40.6 Altura (cm.) 99. 2- Termo Helios: Vacío (Kg.) 27.2 Lleno
(Kg.) 77.1 Diámetro (cm.) 39.1 Altura (cm.) 95.3.
[28] “aquellos
que cumplen con la norma vigente del Ministerio de Transporte aplicado al
Decreto 1609 de 31 de julio de 2002”.
[29] “la
empresa AGAFANO cuenta con una flota de camiones que cumplen con la
normatividad vigente para el transporte de estos equipos entre los cuales
están los camiones de la referencia NKR y NHR marca Chevrolet que son los que
en la actualidad transportan estos equipos”.
[30] Escrito del 21 de
mayo del año en curso, firmado por el Dr. Daniel Uribe, Gerente División
Respiratoria de AGAFANO , ver folios 17, 18, 19 y 20 Cuaderno principal.
[31] Al
señor Herrera Jiménez le han sido diagnosticadas dos enfermedades, a saber
fibrosis pulmonar, Glaucoma y arritmia cardiaca, motivo por el cual requiere el
suministro de oxigeno las 24 horas del día. ( Ver acción de tutela folios 4 al
6, y historia clínica folio 1 del cuaderno #1)
[32] Cfr. Sentencias T-596 de 2003, T-1015 de
2004, T-146 de 2003, T-106 de 2002, SU-509 de 2001, T-630 de 1997, T-070 de
1997, T-411 de 1995, T-333 de 1995 y T-074 de 1994, entre otras.
[33] Es por ello que las
Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, disponen la obligatoriedad del reglamento de
convivencia, pues es ahí donde se determinarán "las normas sobre
administración y conservación de los bienes comunes; funciones que correspondan
a la asamblea de copropietarios; facultades, obligaciones y forma de elección
del administrador; distribución de las cuotas de administración entre los
copropietarios, etc" (artículo 12 de la Ley 182 de 1948).
[34] Ver sentencia
SU-509/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En este caso se concedió la tutela
al considerar que los obstáculos para abrir la puerta del conjunto residencial
en virtud de la mora, podían llegar a atentar contra el derecho a la vida e
integridad de las personas que se veían obligadas a bajarse de su carro para
abrir la puerta. Se dijo con respecto a uno de los casos concretos que si el
dueño de un inmueble llegaba con su propio carro al parqueadero, no había
ningún motivo por el cual negarle el ingreso al mismo)
[35] “Artículo 46. El
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria.
“El Estado les garantizará los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”
[36] “Artículo 13. Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
“El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
[37]También la Corte ha sostenido que la seguridad social
-y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su
connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y
aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.
[38] M.P.
Jaime Araújo Rentería.
[39] Sentencia T-555 de 2003, MP. Clara Inés
Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las Sentencias C-127 de 2004, C-726
de 200 MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-1149 de 2004, MP. Humberto Sierra Porto.
[40] Artículo 36 de la Ley 675 de 2001.
[41] Sentencia C-127 de 2004, MP. Alfredo
Beltrán Sierra. La Corte declaró exequible el artículo 50 (parcial) de la Ley
675 de 2001, relativa a la facultad que tiene el Consejo de Administración para
nombrar al administrador en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad
horizontal.
[42] Sentencia T-470 de 1999, MP. José Gregorio
Hernández Galindo. La Corte concedió el amparo a una persona quien la
administración le había impuesto, como sanción por haberse visto involucrado en
una riña, la expulsión del conjunto, por cuanto encontró que la medida era
irrazonable y desproporcionada.
[43] Sentencia T-555 de 2003, MP. Clara Inés
Vargas Hernández. La Corte concedió el amparo solicitado por el propietario de
un establecimiento de comercio bajo el régimen de propiedad horizontal, a quien
se le exigía abrir su local los días domingos, pues consideró que la imposición
de multas en caso de incumplimiento atentaba contra su derecho a la libertad
económica y suponía un exceso en las atribuciones de los órganos de
administración. En el mismo sentido ver, entre muchas otras, las sentencias
T-1052 de 2001, SU-509 de 2001 y T-216 de 1998.
[44]. (Ver folios 1 y 2
del cuaderno #1).
[45] Ver folios 55 a 58
Cuaderno #1.
[46] Ver
folios 10 a 20 del cuaderno #1.
[47] Sentencia T-382 de
1998.
[48] Si bien es cierto los
representantes de la entidad accionada manifestaron que su único interés era
buscar unos mecanismos alternos para ingresar el oxigeno hasta la vivienda del
accionante, no adoptaron medidas reales, ni administrativas ni locativas para facilitar
el ingreso del oxigeno que el actor requiere de manera permanente.
[49] Termo Oxigeno
Liquido.
[50] Las decisiones
tomadas por las asambleas de copropietarios sobre bienes de uso común pueden
ser limitadas en cuanto a que deben estar en arreglo a la Constitución y la
ley.
[51] Ver
folios 10 a 20 y 43 a 46 del cuaderno # 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.