T-661-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-661/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Clases de defectos
MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial/MUJER EMBARAZADA-Protección en
disposiciones de derecho internacional
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Garantías
y beneficios/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Disposiciones
que se desprenden de la prohibición del despido
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA Y
MATERNIDAD-Protección especial por el Estado
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación
laboral que se tenga o la modalidad de contrato
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso
del inspector de trabajo
ACCION DE TUTELA-Procedencia por no
existir otro medio de defensa
judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION DEL INSPECTOR DE TRABAJO-Se presume que
éste ocurrió por razón del embarazo
Dada la
ausencia de la autorización respectiva ante la autoridad competente, con
fundamento en las normas indicadas en las consideraciones de esta Sentencia, la
desvinculación laboral de la actora se produjo como consecuencia de su estado
de embarazo, situación que como se ha repetido en múltiples ocasiones en este
fallo, resulta contrario a la Constitución y a las normas establecidas por el
legislador para el efecto.
Referencia: expediente T-1624934
Acción de tutela instaurada por Mónica Alexandra Cortés Avilés
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la
acción de tutela promovida por Adriana Zambrano Muñoz, quien actúa como
apoderada judicial de Mónica Alexandra Cortés Avilés, contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El día 27 de marzo de 2007, Adriana Zambrano Muñoz, actuando como apoderada judicial de Mónica
Alexandra Cortés Avilés, interpuso acción de tutela
ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados el
derecho fundamental de su poderdante al debido proceso, a la protección de la
maternidad, al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños.
Fundamentó su acción en los siguientes
hechos y consideraciones:
1. Hechos:
1.1 Sostiene
que el día 21 de enero del año 2002, la accionante se vinculó mediante “[c]ontrato
de trabajo de servicio educativo por labor contratada” al Colegio Cardenal
Sancha -propiedad de la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal
Sancha-, en el cargo de “[d]ocente tiempo completo de la clase de inglés”, para
el período escolar comprendido entre el día 21 de enero de 2002 y el día 30 de
noviembre del mismo año, con un salario mensual de $800.400.
1.2 Indica
que en el mes de septiembre del año 2002, la actora le comunicó a su empleador
que se encontraba en estado de embarazo.
1.3 Señala
que a pesar del estado de gravidez de su poderdante, el día 20 de noviembre de
2002, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del
Cardenal Sancha le notificó la terminación unilateral de su contrato de
trabajo, para lo cual argumentó “[l]a finalización de la labor para la cual
fue contratada (…) por vencimiento del período escolar.”
1.4 Afirma
que la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha no solicitó ante el Ministerio de la
Protección Social, la autorización respectiva para despedir a su trabajadora en
estado de embarazo.
1.5 Sostiene
que con posterioridad a la desvinculación laboral de la actora, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha “[h]a
continuado contratado personal para dictar la clase de inglés.” Así mismo,
indica que durante la ejecución del contrato de trabajo en comento, “[n]o se
reportó inconformidad alguna en relación con el desempeño de la trabajadora”,
razón por la cual, “[s]iempre existió una expectativa cierta y fundada” de
que la actora conservara su trabajo.
1.6 Señala
que la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha no canceló a su poderdante la indemnización
correspondiente por la terminación unilateral de su contrato de trabajo, así
como tampoco el valor de su licencia de maternidad, “Pagos estos que de
manera reiterada se negó a reconocer ante las reclamaciones de la Sra. Cortés
Avilés.”
1.7 Con
fundamento en lo anterior, afirma que el día 17 de julio de 2003, la actora
instauró demanda ordinaria laboral contra la Comunidad de Hermanas de la
Caridad del Cardenal Sancha, la cual fue decidida en primera instancia el día
13 de octubre del año 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá.
Indica que en su
sentencia, en consideración de lo
dispuesto en las normas que regulan la materia y en lo definido al respecto por
la jurisprudencia constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá decidió favorablemente las pretensiones de la demandante. Para ello, sostuvo
que en virtud del estado de embarazo de la Sra. Cortés Avilés al momento en que
se produjo su despido, el conocimiento que de dicho estado tenía la Comunidad
de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha, y la permanencia de la clase de
inglés en el programa académico que ofrece el Colegio Cardenal Sancha, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal
Sancha se encontraba obligada a garantizar la estabilidad de la demandante en
su trabajo.
En consecuencia, el juez de primera
instancia condenó a la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha
a pagar a la demandante las sumas indexadas por los siguientes conceptos:
indemnización por despido en estado de embarazo, indemnización por despido sin
justa causa, y el pago de la licencia de maternidad respectiva.
1.8 Afirma
que una vez se surtió la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la Comunidad de Hermanas de la Caridad
del Cardenal Sancha interpuso recurso de apelación únicamente contra la condena
de pago correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa. , pues
en su criterio, “[n]o hubo despido sino extinción de la labor contratada.”
1.9 Manifiesta
que en segunda instancia, mediante decisión adoptada el día 9 de marzo de 2007,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la
sentencia de primera instancia proferida el día 13 de octubre de 2006 por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
Señala que para fundamentar su decisión,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá adujo: “[n]o
existió despido injusto, pues (…) la culminación del período académico
constituye un modo legal de terminación del contrato y como tal no genera
reparación de perjuicios, quedando adicionalmente el empleador relevado de la
obligación de acudir ante el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social
para solicitar la autorización para su desvinculación.”
2. Solicitud de tutela
2.1 De conformidad con lo expuesto, el
día 27 de marzo de 2007, Adriana Zambrano Muñoz,
actuando como apoderada judicial de Mónica Alexandra Cortés Avilés, interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su
poderdante al debido proceso, a la protección de la maternidad y a la seguridad
social.
2.2 A juicio de la apoderada judicial,
mediante la decisión adoptada el día 9 de marzo de 2007, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia proferida el día 13
de octubre de 2006 por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Esto por cuanto, en su
criterio, la decisión de la Sala contradice lo dispuesto en las normas que
regulan la materia,[1] así como la
jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado respecto del derecho
a la estabilidad laboral reforzada de que son titulares las mujeres en estado de
embarazo.[2]
2.3 Al respecto, señala que dicha
decisión “[d]esconoció las siguientes previsiones normativas y
constitucionales: El fuero circunstancial de la mujer en estado de embarazo; el
derecho a la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo; el derecho
al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por el hecho del parto;
la reparación de los perjuicios mediante el reconocimiento y pago de las
indemnizaciones que se generan al no desvirtuarse la justa causa de terminación
del contrato laboral o la imposibilidad de garantizar su continuidad, (…).”
2.4 En virtud de las consideraciones y
hechos descritos anteriormente, la apoderada judicial de Mónica Alexandra
Cortés Avilés solicita que el juez de tutela revoque la
sentencia proferida el día 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, confirme la
sentencia emitida el día 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral instaurado por su
poderdante contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción fue tramitada ante la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual mediante auto del día 9 de
abril de 2007, ordenó su notificación a la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, al representante legal de la Comunidad de
Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha y al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bogotá.
3.2 Por su parte, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Comunidad de Hermanas de
la Caridad del Cardenal Sancha y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá, guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción
de tutela.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1
Folio 1, cuaderno 3, poder otorgado por Mónica
Alexandra Cortés Avilés a la abogada Adriana Zambrano Muñoz, para interponer
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá por la decisión adoptada el día 9 de marzo de 2007 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mónica Alexandra Cortés Avilés contra la
Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha.
4.2
Folios 2 - 12, cuaderno 3, copia de la
sentencia de segunda instancia proferida el día 9 de marzo de 2007 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mónica Alexandra Cortés Avilés contra la
Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha.
4.3
Folios 13 - 23, cuaderno 3, copia de la
sentencia de primera instancia proferida el día 13 de octubre de 2006 por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro
del proceso ordinario laboral instaurado por Mónica
Alexandra Cortés Avilés contra la Comunidad de Hermanas
de la Caridad del Cardenal Sancha.
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia única de instancia del día
13 de abril de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la
solicitud de amparo.
Para el efecto, la Sala sostuvo que la
sentencia emitida el día 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, “[f]ue el fruto de la legítima
valoración de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas y
sopesadas por el juzgador dentro del ámbito de autonomía que la misma
Constitución le ha otorgado, de tal manera que no es la acción de tutela la
llamada a cuestionar las reflexiones del operador jurídico, máxime si ellas
consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, como ocurrió en el
presente caso.”
Así, la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia estimó que en virtud de la interpretación plausible que
llevó a cabo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá para revocar la decisión adoptada en primera instancia dentro del
proceso ordinario laboral en cuestión, en el presente caso no es admisible
considerar que la providencia judicial atacada incurrió en una vía de hecho.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 15 de junio de 2007, esta
Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos,
en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema
jurídico: ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
vulneró los derechos fundamentales de la Sra. Mónica Alexandra Cortés Avilés al debido proceso a la protección de la maternidad, al mínimo vital
y los derechos fundamentales de los niños, al revocar
mediante la sentencia proferida el día 9 de marzo de
2007, la decisión adoptada el día 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso
ordinario laboral instaurado por la actora contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha?
2.2 Para dar
solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala reiterará
el criterio jurisprudencial de esta Corporación según
el cual, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias
judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en éstas, vulneren o
amenacen los derechos fundamentales. En segundo lugar, hará referencia a la protección constitucional y legal de la mujer en estado de
embarazo, y a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, particularmente,
en los casos en que su vinculación laboral se deriva de un contrato de trabajo
a término fijo.
2.3 Finalmente,
con base en lo anterior, ésta Sala de Revisión estimará si debe revocar la
sentencia de tutela emitida el día 13 de abril de 2007 por la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia mediante la cual decidió negar el amparo de los
derechos fundamentales de la actora al debido proceso,
a la protección de la maternidad, al mínimo vital y los derechos fundamentales
de los niños de la Sra. Cortés Avilés, presuntamente
vulnerado por la decisión adoptada el día 9 de marzo de 2007 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra la Comunidad de Hermanas de
la Caridad del Cardenal Sancha.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 Aunque la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no procede
para atacar providencial judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que de manera excepcional, el ámbito de aplicación de la acción de
tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de los jueces de la República a través de sus decisiones.[3]
Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a través
de sus providencias, incurran en un vía de hecho, esto es, en el desconocimiento
del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, o ante la ocurrencia
inminente de un perjuicio irremediable, la acción de tutela constituye un medio
idóneo para atacar dichas decisiones, y en consecuencia, para garantizar la
salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la
decisión.[4]
Al respecto, en la sentencia T-363 de 2006, la Corté expresó:[5]
“En este orden de ideas, la admisión de la
tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones
político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que,
aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela
frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos
superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la
cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la
prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal
principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes
enunciados, tienden a su consagración, (…).[6]”
3.2 En virtud de lo indicado, con el
propósito de armonizar los alcances de la acción de tutela contra providencias
judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales, entre
otros, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, y la necesidad de hacer
efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jurídica, la
cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces en el cumplimiento de
sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de
los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el
efecto.
3.3 En este orden, la Corte ha
desarrollado un criterio jurisprudencial relativo a la doctrina de las vías de
hecho que distingue entre causales genéricas y específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.[7]
3.4 Así, este Tribunal ha indicado los
siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales:[8]
(1) Que el caso
cumpla el requisito de subsidiariedad, esto es, que el actor haya agotado todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,
salvo cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[9]
(2) Que el caso
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acción de tutela haya sido interpuesta en un término
prudencial y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que
originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.[10]
(3) Que no se
trate de sentencias de tutela, pues las controversias
que se susciten respecto de la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida.[11]
3.5 Ahora bien,
con relación a las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede
incurrir una providencia judicial, con fundamento en los cuales, el juez de
tutela puede determinar si una decisión de esta naturaleza, vulnera o amenaza
un derecho fundamental. Así pues, para que la acción de tutela proceda contra
una providencia judicial, el actor debe acreditar que ésta incurre, al menos,
en uno de los siguientes defectos:[12]
(1) Defecto
orgánico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profirió la
providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha
actuación.[13]
(2) Defecto
procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso
judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas
correspondientes.[14]
(3) Defecto
fáctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia
judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso.[15]
(4) Defecto
sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisión judicial,
no son aplicables al caso concreto, o la interpretación que de ellas hace el
juez, desborda en perjuicio de los derechos fundamentales
del actor.[16]
3.6 En suma, de
manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales,
en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine (i) que el caso
puesto a su consideración cumple las causales genéricas de procedencia de la
acción de tutela; y, (ii) que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza
los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios
de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de
hecho desarrollada por esta Corporación.
4. Fundamentos normativos de la protección
a la mujer y a la maternidad.
Protección
Constitucional
4.1 La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Constitución Política de 1991
efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los
derechos de la mujer en todos los ámbitos. En este sentido, ha estimado que es
posible afirmar que sólo a partir del Acto Constituyente de 1991, los derechos
de las mujeres adquirieron trascendencia constitucional. Al respecto, en la
sentencia C-355 de 2006, la Corte indicó:[17]
“Cabe recordar que las mujeres contaron con especial deferencia por
parte del Constituyente de 1991, quien conocedor de las desventajas que ellas
han tenido que sufrir a lo largo de la historia, optó por consagrar en el
texto constitucional la igualdad, tanto de derechos como de oportunidades,
entre el hombre y la mujer, así como por hacer expreso su no sometimiento a
ninguna clase de discriminación. También resolvió privilegiarla de manera
clara con miras a lograr equilibrar su situación, aumentando su protección a la
luz del aparato estatal, consagrando también en la Carta Política normas que
le permiten gozar de una especial asistencia del Estado durante el embarazo y
después del parto, con la opción de recibir un subsidio alimentario si para
entonces estuviere desempleada o desamparada; que el Estado apoye de manera
especial a la mujer cabeza de familia, así como que las autoridades garanticen
su adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la
Administración Pública, entre otras.” (Negrilla
fuera del texto original)
4.2 En efecto,
de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política, el Estado Colombiano
debe garantizar la protección especial de la mujer en estado de embarazo y
después del parto, así como el ejercicio de su derecho a la igualdad. Así, la
norma constitucional indicada dispone: “La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado (…).” (Negrilla fuera
del texto original).
4.3 Ahora bien,
en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, la protección de la
mujer en estado de embarazo constituye uno de los principios mínimos
fundamentales que deben orientar las relaciones laborales. Pues justamente, las
normas constitucionales referentes a la protección de la mujer y la maternidad,
tienen “[l]a clara finalidad de evitar la discriminación laboral de la cual
venían siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los
empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden
económico.”[18] En
tal sentido, el artículo en comento señala que hacen parte de tales principios “[la]
estabilidad en el empleo; (…) [la] protección a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad.”
4.4 Dado lo anterior, y en consideración
de lo dispuesto en el artículo 44 Superior, la protección especial a favor la
mujer en estado de embarazo y durante el período posterior al parto, no sólo se
fundamenta en el interés de reconocer “[q]ue la mujer ha padecido
históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los
ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al
trabajo.”,[19] también cumple la
finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños que tal y
como lo expresa la Constitución, prevalecen sobre los derechos de los demás.[20]
4.5 Es por esta razón que el Estado colombiano, a
través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados
internacionales, ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las
mujeres durante el período del embarazo y después del parto. De acuerdo con el
artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74
de 1968, el Estado colombiano reconoce que “Se debe conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad
social (…).” [21]
Así mismo, el
artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, incorporada en el ordenamiento jurídico
colombiano mediante la Ley 51 de 1981, dispone:
“2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los
Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir,
bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de
maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar
la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios
sociales;”
Por su parte, el artículo 4 de la Convención
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención
de Belém do Pará”, la cual hace parte del ordenamiento jurídico interno
mediante la Ley 248 de 1995, determina que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos
derechos comprenden, entre otros: (…) e.) El derecho a que se respete la
dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
Protección
legal
4.5 En
consideración de las normas constitucionales, el legislador ha determinado de
manera precisa las garantías y beneficios de los que goza la mujer trabajadora
en estado de embarazo, durante la época del parto y en el período de lactancia.
Tales garantías pueden ser resumidas así:
(1) Descanso remunerado en la época del
parto. En la época del parto, las madres tienen derecho a recibir el pago de un
descanso remunerado por un término de 12 semanas cuyo monto obedece al salario
devengado por la trabajadora al momento de su inicio.[22]
En el evento en que el empleador incumpla con esta obligación, deberá pagar a
la trabajadora “[c]omo indemnización, [el] doble de la indemnización
de[l] descanso no concedido.[23]
(2) Descanso
remunerado durante la lactancia. Durante los seis meses siguientes al parto,
para amamantar a su hijo, la trabajadora tiene derecho a dos descansos
remunerados de 30 minutos cada uno dentro de la jornada laboral.[24]
(3) Prohibición
de despedir. La trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en la
etapa de descanso remunerado en la época del parto, tiene derecho a conservar
su trabajo. Así pues, “Se presume que el despido se ha efectuado por motivo
de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo
o dentro de los tres meses posteriores al parto, (…).”[25]
4.6 De la
prohibición de despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de
embarazo o en período de lactancia, se desprenden las siguientes
disposiciones:
(1) El empleador
que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de
lactancia, “[n]ecesita la autorización del inspector de trabajo, o del
alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.” En
todo caso, el permiso para despedir sólo puede producirse con arreglo a las
causas de terminación del contrato de trabajo por justa causa previstas en el
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.[26] Antes de
conceder el permiso, “[e]l funcionario debe oír a la trabajadora y practicar
todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.”[27]
(2) Dado que la
trabajadora que se encuentre en las circunstancias señaladas tiene derecho a
conservar su trabajo, “No producirá efecto alguno el despido que el patrono
comunique a la trabajadora en tales períodos o en tal forma que, al hacer uso
del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas.”[28]
(3) La mujer trabajadora
que sea despedida en los períodos indicados y sin el respectivo permiso de la
autoridad competente, dado que se entiende que este despido no produce efecto
alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una
indemnización equivalente a 60 días de salario, al pago de las indemnizaciones
y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo
convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si éste aún no se ha hecho
efectivo.[29]
4.7 En
conclusión, con fundamento en la Constitución Política y en los instrumentos
internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno, el Estado
colombiano tiene la obligación de garantizar a las mujeres y a sus menores
hijos, asistencia y protección durante el embarazo y después del parto. Es por
ello que el legislador ha dispuesto que la trabajadora que se encuentre en
estas circunstancias, tiene derecho a un período de descanso remunerado durante
la época del parto y de lactancia, así como a no ser despedida con fundamento
en esta situación. Sin embargo, el empleador que pretenda despedir a una mujer
en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, debe solicitar la
autorización respectiva ante el funcionario competente, pues de lo contrario,
adquiere la obligación de reintegrar a la trabajadora, de pagar las
indemnizaciones y prestaciones sociales que prevé la ley.
5. Derecho a
la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Contratos
de trabajo a término fijo. Reiteración de Jurisprudencia.
5.1 En atención a las normas constitucionales y
legales señaladas anteriormente, en reiteradas oportunidades,[30]
la jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho a la estabilidad
laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. En este sentido, ha
sostenido que las trabajadoras que se encuentren en estas circunstancias, en
principio, tienen derecho a conservar su trabajo y a no ser despedidas con
fundamento en su situación. Al respecto, en la sentencia C-470 de 1997, la
Corte indicó:[31]
“En general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la
garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los
correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la
voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el
despido. Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una
garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer
embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad.”
5.2 Así, esta Corporación ha afirmado que la terminación del
contrato de trabajo bajo estas circunstancias, constituye una actuación que
involucra la vulneración de múltiples derechos fundamentales. En la sentencia
T-961 de 2002, la Corte señaló:[32]
“[l]a Corte identifica que la conducta del despido
de trabajadoras embarazadas puede llegar a vulnerar los siguientes derechos: i)
frente al caso de la relación laboral: el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, el derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato de
trabajo asociadas a la maternidad (licencia de maternidad, permisos de
lactancia) y el derecho al mínimo vital; ii) frente al caso de la
permanencia en el sistema de seguridad social, puede llegar a vulnerar: el
derecho a la vida y a la salud de la mujer durante y después del embarazo, así
como la protección del nasciturus y el derecho a la vida y a la salud del recién
nacido; y iii) frente al caso del proceso biológico y psicológico del
embarazo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no
discriminación y a la maternidad.” (Negrilla
fuera del texto original).
5.3 Ahora bien, respecto del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las trabajadoras cuya relación laboral se deriva de un contrato de
trabajo a término fijo o por obra o labor contratada, la Corte ha considerado
que si bien este tipo de contratos implican la limitación en el tiempo de la
relación laboral, no escapan del ámbito de aplicación de los principios mínimos
fundamentales que deben orientar las relaciones laborales.[33]
Es decir, aunque tales contratos prevean el término de su finalización, principios
laborales tales como la estabilidad en el empleo y la protección a la mujer y a
la maternidad, conservan plena eficacia. En este sentido, en la sentencia
T-1003 de 2006, esta Corte precisó:[34]
“El principio de la estabilidad en el empleo es aplicable
a todos los trabajadores, independientemente de si el empleador es de carácter
privado o público y de la modalidad de contrato; en tanto lo que se busca es
asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no
se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede
expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que
permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del
empleador.
Si tal
planteamiento opera en relación con todos los trabajadores, mayor razón
comporta la protección de la estabilidad laboral de la mujer que en estado de
embarazo es despedida, pues aquí poco importa la clase de contrato que se haya
suscrito, ya que durante éste período un deber de especial asistencia y respeto
a su estabilidad recae sobre el empleador, por tratarse de una estabilidad
laboral de carácter reforzado respecto de una persona que en tales
circunstancias se encuentra en situación de debilidad manifiesta,
caso en el cual opera la presunción de despido por discriminación en razón del
embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el
factor objetivo que le permita su despido de manera legal.”
5.4 En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
manifestado que en el caso de las trabajadoras en estado de embarazo cuya
relación laboral dependa de un contrato de trabajo a término fijo, por obra o
labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato no significa
necesariamente una justa causa para su terminación. Esto por cuanto, en
todos aquellos casos en que subsistan las causas que dieron origen a la
relación laboral, y se tenga que la trabajadora ha cumplido de manera adecuada
sus funciones, la trabajadora tiene el derecho de conservar su trabajo aunque
el término convenido para la culminación de su labor haya expirado.[35]
Sobre el particular, la sentencia T-1236 de 2004 afirmó:[36]
Así, a pesar
de que por la naturaleza jurídica de los contratos a término se prevé una
terminación cierta que normalmente mermaría el alcance de la estabilidad del
empleado, cuando se trata de una mujer trabajadora en embarazo se debe
aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el sólo vencimiento del
plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisión del patrono de
no renovar el contrato. De ésta manera, con fundamento en los principios de
estabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de la relación laboral, “siempre que al momento de la expiración
del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas
que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones,
a éste se le deberá garantizar su renovación”. (Negrilla
fuera del texto original).
5.5 Dado lo
anterior, en aplicación del principio laboral de favorabilidad en la
interpretación y aplicación de las normas,[37] la Corte
Constitucional ha indicado que el empleador que pretenda despedir a una
trabajadora en estado de embarazo o en período de lactancia cuya relación
laboral dependa de un contrato de trabajo a término fijo o por obra o labor
contratada, también deberá solicitar el permiso respectivo ante la autoridad
competente, pues de lo contrario, “[t]endrá lugar la aplicación de la
presunción de despido en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del
mismo y la posibilidad de obtener el reintegro.”[38];
al pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario, al pago de
la indemnización por despido sin justa causa, así como a la cancelación de las
prestaciones sociales que se hayan causado en virtud del trabajo realizado, y
al pago de la licencia de maternidad, si éste aún no se ha hecho efectivo.[39]
En efecto, en la
sentencia T-619 de 2006, esta Corporación precisó:[40]
“En este
sentido, es menester precisar que aún cuando expire el plazo del contrato
celebrado o termine la obra o labor contratada, en virtud del fuero de
maternidad consagrado en el artículo 43 superior, el empleador debe obtener
el permiso de que trata el artículo 240 del CST. para proceder a la desvinculación
laboral de una empleada embarazada o en periodo de lactancia, pues de lo
contrario la misma configura un despido por causa de dicho estado.” (Negrilla fuera del texto original).
5.6 En síntesis, en virtud de las normas
constitucionales y legales, y en consideración de la jurisprudencia de esta
Corporación, las mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia cuya
relación laboral se derive de un contrato de trabajo a término fijo o por obra
o labor contratada, tienen derecho a conservar su trabajo aunque el término
convenido para la culminación de su labor haya expirado; esto, si subsisten las
causas que dieron origen a la relación laboral y la trabajadora ha cumplido de
manera adecuada sus funciones. En todo caso, el empleador que pretenda ordenar
el despido de una mujer en estado de embarazo o en período de lactancia
vinculada laboralmente mediante contrato de trabajo a término fijo o por obra o
labor contratada, no se encuentra exento de la obligación de solicitar la
autorización respectiva ante el funcionario competente. Así, la trabajadora en
estado de embarazo despedida con fundamento en el vencimiento del contrato de
trabajo y sin la autorización aludida anteriormente, dado que se presume que
dicho despido se produjo con motivo del embarazo, adquiere el derecho a ser
reintegrada a su cargo y a recibir de su empleador las indemnizaciones,
prestaciones y beneficios que consagra la ley.
6. Estudio del caso concreto.
6.1 De acuerdo con los antecedentes del
caso bajo estudio, Adriana Zambrano Muñoz, actuando como apoderada judicial de
Mónica Alexandra Cortés Avilés, interpuso acción de
tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados
los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, a la protección
de la maternidad, al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños.
Para fundamentar su acción, la apoderada
judicial afirmó que el día 21 de enero del año 2002, la
accionante se vinculó mediante “[c]ontrato de trabajo de servicio educativo
por labor contratada” al Colegio Cardenal Sancha -propiedad de la Comunidad
de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha-, en el cargo de “[d]ocente
tiempo completo de la clase de inglés”, para el período escolar del año
2002, con un salario mensual de $800.400.[41]
Sostuvo que en el mes de septiembre del
año 2002, la actora le comunicó a su empleador que se encontraba en estado de
embarazo.[42]
Indicó que el día 20 de noviembre de
2002, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del
Cardenal Sancha le notificó a la actora la terminación unilateral de su
contrato de trabajo, para lo cual argumentó “[l]a finalización de la
labor para la cual fue contratada (…) por vencimiento del período escolar.””[43]
Señaló que la Comunidad de Hermanas de la
Caridad del Cardenal Sancha no
solicitó ante el Ministerio de la Protección Social, la autorización respectiva
para despedir a su trabajadora en estado de embarazo.[44]
Manifestó que con posterioridad a la
desvinculación laboral de la actora, el objeto de su trabajo, esto es, la orientación
de la clase de inglés, permanece en el programa académico ofrecido por el
Colegio de la Comunidad de Hermanas de la Caridad del
Cardenal Sancha.[45]
Afirmó que con fundamento en lo anterior,
el día 17 de julio de 2003, la actora instauró demanda ordinaria laboral contra
la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha, la cual fue
decidida en primera instancia el día 13 de octubre del año 2006 por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá.[46]
Indica que en su
sentencia, en consideración de lo
dispuesto en las normas que regulan la materia y en lo definido al respecto por
la jurisprudencia constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá decidió favorablemente las pretensiones de la demandante. Para ello,
sostuvo que en virtud del estado de embarazo de la Sra. Cortés Avilés al
momento en que se produjo su despido, el conocimiento que de dicho estado tenía
la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha, y la permanencia de
la clase de inglés en el programa académico que ofrece el Colegio Cardenal Sancha, la Comunidad de
Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha se encontraba obligada a garantizar
la estabilidad de la demandante en su trabajo.
En consecuencia, el juez de primera
instancia condenó a la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha
a pagar a la demandante las sumas indexadas por los siguientes conceptos: (1)
indemnización por despido en estado de embarazo, pues éste se produjo a pesar
de que la Comunidad tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante
y sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo
del Trabajo, esto es, sin que dicha Comunidad hubiera solicitado el permiso
respectivo ante el Ministerio de la Protección Social; (2) “Indemnización
por terminación ilegal e injusta del contrato del trabajo,” dado que
subsiste la causa que originó la relación laboral, es decir, la permanencia de
clase de inglés en el programa académico ofrecido por el Colegio Cardenal
Sancha, y la ausencia del permiso aludido anteriormente que implicaba el
pronunciamiento de la autoridad competente sobre la existencia de una justa
causa para autorizar la terminación del contrato de trabajo; y, (3) el pago de
la licencia de maternidad respectiva, ya que este no se hizo efectivo.[47]
En este orden, precisó que para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia de primera instancia, mediante decisión adoptada el día 9 de marzo de
2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá el día 13 de octubre de 2006.[48]
Conforme a lo anterior, solicitó al juez
de tutela que revoque la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2007 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en
consecuencia, confirme la sentencia emitida el día 13 de octubre de 2006 por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario
laboral instaurado por su poderdante contra la Comunidad de Hermanas de la
Caridad del Cardenal Sancha.
6.2 Por su parte, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Comunidad de Hermanas de
la Caridad del Cardenal Sancha y Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá, guardaron silencio sobre la solicitud de tutela.
6.3 En sentencia
única de instancia del día 13 de abril de 2007, la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia denegó la tutela interpuesta. Para el efecto, la Sala
sostuvo que la sentencia proferida el día 9 de marzo por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no puede ser cuestionada a
través de la presente acción de tutela, pues es el resultado de la “[l]egítima
valoración de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas y
sopesadas por el juzgador dentro del ámbito de autonomía que la misma
Constitución le ha otorgado.”
6.4 Dado lo anterior, a continuación esta
Sala de Revisión determinará si la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la Sra.
Mónica Alexandra Cortés Avilés al debido proceso a la
protección de la maternidad, al mínimo vital y los derechos fundamentales de
los niños, al revocar mediante la sentencia proferida
el día 9 de marzo de 2007, la decisión adoptada el día 13 de octubre de 2006
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,
dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la
actora contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad
del Cardenal Sancha.
6.5 Para
resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de ésta
Sentencia, la Sala reiteró el criterio jurisprudencial de esta Corporación
según el cual, la acción de tutela procede de manera excepcional contra
providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en éstas,
vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En segundo lugar, hizo
referencia a la protección constitucional y legal de la mujer en estado de
embarazo, y a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, particularmente,
en los casos en que su vinculación laboral se deriva de un contrato de trabajo
a término fijo.
Al respecto,
esta Sala concluyó:
(1) De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que
el juez de tutela determine (i) que el caso puesto a su consideración cumple
las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela(subsidiariedad,
inmediatez, y que no se trate de sentencias de tutela); y, (ii) que la
providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del
accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la
jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación(defecto
orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo).
(2) Con
fundamento en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales
incorporados al ordenamiento jurídico interno, el Estado colombiano tiene la
obligación de garantizar a las mujeres y a sus menores hijos, asistencia y
protección durante el embarazo y después del parto. Es por ello que el
legislador ha dispuesto que las trabajadora que se encuentren en estas
circunstancias, tienen derecho a un período de descanso remunerado durante la
época del parto y de lactancia, así como a no ser despedida con fundamento en
esta situación. Sin embargo, el empleador que pretenda despedir a una mujer en
estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, debe solicitar la
autorización respectiva ante el funcionario competente, pues de lo contrario,
adquiere la obligación de reintegrar a la trabajadora, de pagar las
indemnizaciones y prestaciones sociales que prevé la ley.
(3) En virtud de las normas constitucionales y legales, y en
consideración de la jurisprudencia de esta Corporación, las mujeres en estado
de embarazo o en período de lactancia cuya relación laboral se derive de un
contrato de trabajo a término fijo o por obra o labor contratada, tienen
derecho a conservar su trabajo aunque el término convenido para la culminación
de su labor haya expirado; esto, si subsisten las causas que dieron origen a la
relación laboral y la trabajadora ha cumplido de manera adecuada sus funciones.
En todo caso, el empleador que pretenda ordenar el despido de una mujer en
estado de embarazo o en período de lactancia vinculada laboralmente mediante
contrato de trabajo a término fijo o por obra o labor contratada, no se
encuentra exento de la obligación de solicitar la autorización respectiva ante
el funcionario competente. Así, la trabajadora en estado de embarazo despedida
con fundamento en el vencimiento del contrato de trabajo y sin la autorización
aludida anteriormente, dado que se presume que el despido se produjo por motivo
del embarazo, adquiere el derecho a ser reintegrada a su cargo, o en su lugar,
a recibir de su empleador las indemnizaciones, prestaciones y beneficios que
consagra la ley.
6.6 Ahora bien, en aplicación de los fundamentos
jurídicos expuestos en esta Sentencia, como pasará a demostrarse, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vulneró los
derechos fundamentales de la Sra. Mónica Alexandra Cortés Avilés al debido proceso, a la protección de la maternidad, al mínimo
vital y los derechos fundamentales de los niños, al
revocar mediante la sentencia proferida el día 9 de
marzo de 2007, la decisión adoptada el día 13 de octubre de 2006 por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha.
6.7 Con
fundamento en lo señalado, en primer lugar, esta Sala encuentra que el presente
caso satisface las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En efecto, la actora no tiene a su alcance
otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial contra la
sentencia de segunda instancia adoptada el día 9 de marzo de 2007 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pues de
conformidad con las normas que regulan la materia, esta decisión no es
susceptible de recursos.[49] Así mismo, dado que la
decisión en comento fue proferida el día 9 de marzo de 2007 y que la solicitud
de amparo sub judice fue interpuesta el día 27 de marzo del mismo año,
esta Sala estima que el presente caso cumple el requisito de inmediatez de la
acción. Por último, es claro que la solicitud de amparo incoada no pretende
atacar una sentencia de tutela.
6.8 En segundo
lugar, en consideración con los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, esta
Sala encuentra que la decisión adoptada el día 9 de marzo de 2007 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual
se revocó la sentencia proferida el día 13 de octubre de 2006 por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió un defecto sustantivo. Ello
por cuanto, a juicio de esta Sala y en concordancia con las pruebas que obran
en el expediente de tutela,[50] dicha decisión desconoce
lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en el sentido de
que su interpretación de las normas aplicables al caso concreto, resulta
restrictiva y desfavorable a la trabajadora, y por tanto, deriva en la
vulneración de sus derechos fundamentales; esto, en virtud de que de acuerdo
con esta norma constitucional, entre los principios mínimos fundamentales de
las relaciones laborales se encuentra el de “[s]ituación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho.”
6.9 En efecto, en los fundamentos
jurídicos de su sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá señaló que a diferencia de lo sostenido por el juez de
primera instancia, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha
no se encuentra obligada a pagar a la demandante una indemnización por despido
sin justa causa. A su perecer, la terminación del contrato de trabajo suscrito
entre las partes por el vencimiento del término convenido para ello, debe ser
entendido como un despido con justa causa, pues éste constituye “[u]n modo
legal de terminación del contrato”; razón por la cual, no hay lugar
a indemnización por este concepto.
Así mismo, la Sala estimó que dado que la
terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes se produjo como
consecuencia de la finalización de la labor contratada, y no -como lo afirmó el
juez laboral de primera instancia-, por motivo del estado de embarazo de la
demandante, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha no tenía
la obligación de solicitar ante el Ministerio de la Protección Social la
autorización para despedir a la demandante. Entonces, a juicio de la Sala “[n]o
es dable tampoco la condena por concepto de indemnización por despido en estado
de embarazo.”
En efecto, en su sentencia, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, indicó:
“Analizando en conjunto el acervo
probatorio como lo dispone el artículo 60 del C.P. del T., y dentro del sistema
de libre información del convencimiento (Art. 61 Ibídem), imperante en materia
laboral, las pruebas arrimadas al proceso llevan a la Sala a fundar
credibilidad que la demandada efectivamente feneció el contrato de la actora
por terminación de la labor contratada, ósea una vez culminó el período
académico para el que como docente orientadora en el área de inglés fue
contratada. En estas condiciones se puede concluir que no existió despido
injusto, pues la finalización constituye un modo legal de terminación del
contrato y como tal no genera reparación de perjuicios. En estas condiciones se
debe revocar la condena impuesta por el Juez de Conocimiento.
Ahora en cuanto hace referencia a la
indemnización por despido en estado de embarazo,
[la sentencia de primera instancia] dice que la empleadora le terminó el
contrato de trabajo teniendo conocimiento del estado de embarazo por lo que
debe pagar todas las acreencias laborales a la demandante.
(…)
Como quedó determinado, en el caso
bajo estudio, el contrato entre las partes feneció por finalización de la labor
contratada entre las partes y no por motivo del embarazo, lo que releva al
empleador de la obligación de acudir al Ministerio de Trabajo a solicitar el
premiso establecido en el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo. En
estas condiciones al terminar el contrato de la trabajadora por uno de los
modos legales establecidos en las normas laborales para terminar el contrato,
por lo que no es dable tampoco la condena por concepto de indemnización por
despido en estado de embarazo.”
Por esto, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decidió “REVOCAR la sentencia
apelada y en su lugar absolver a la demanda COMUNIDAD HERMANAS DE LA CARIDAD
DEL CARDENAL SANCHA de todas las peticiones incoadas en su contra por MÓNICA
ALEXANDRA CORTÉS.”
6.10 Dado lo expuesto, esta Sala considera que la interpretación y
aplicación de las normas laborales consideradas por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la Bogotá para resolver el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, derivaron en la
vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante al debido proceso, a
la protección de la maternidad, al mínimo vital y los derechos fundamentales de
los niños. Esto, en virtud de las siguientes razones:
De acuerdo con
los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, a diferencia de lo sostenido en la
Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de
Bogotá, en virtud de su estado de embarazo, la accionante tenía derecho a
conservar su trabajo. Esto por cuanto, como se indicó a lo largo de esta
Sentencia, en virtud de las normas constitucionales y legales,
independientemente del tipo de relación laboral que exista, en principio, las
mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada, es decir, a conservar su trabajo y a no ser
despedidas con fundamento en esta situación.
Como
consecuencia de que al momento en que se produjo el despido de la accionante
subsistían las causas que originaron la relación laboral entre ésta y la
Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha -pues la clase de
inglés dirigida por la actora permanecía en el programa académico ofrecido por
el Colegio Cardenal Sancha-;[51] y que durante la
ejecución del contrato de trabajo la Comunidad demandada no manifestó su
insatisfacción sobre cumplimiento de las funciones desempeñadas por la
trabajadora,[52] el vencimiento del término
del contrato laboral suscrito por las partes para el efecto, es este caso no
constituía una justa causa para dar por terminada la relación laboral. En este
caso, como se indicó anteriormente, en virtud de las normas constitucionales y
legales, las mujeres en estado de embarazo o en período
de lactancia cuya relación laboral se deriva de un contrato de trabajo a
término fijo o por obra o labor contratada, tienen derecho a conservar su
trabajo si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral y la
trabajadora ha cumplido de manera adecuada sus funciones.
Por último, con
relación a lo sostenido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial en su sentencia, en el sentido de considerar que la Comunidad de
Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha no se encontraba obligada a
solicitar el permiso ante el funcionario competente para despedir a la actora,
bajo el argumento de que la terminación del contrato de
trabajo suscrito entre las partes se produjo como consecuencia de la
finalización de la labor contratada, y no por motivo del estado de embarazo de
la demandante, esta Sala de Revisión estima necesario
indicar que a la luz de los fundamentos normativos de esta Sentencia, tal
criterio resulta inadmisible. Esto, en razón a que es claro que a pesar del vencimiento del término del contrato laboral suscrito entre la
Comunidad y la accionante, en virtud del estado de embarazo de la trabajadora y
del conocimiento que la Comunidad tenía de esta condición, ésta se encontraba
obligada a solicitar la autorización para despedir a la actora ante el
Inspector de Trabajo, si estimaba que se configuraba una o varias de las justas
causas de terminación de la relación laboral dispuestas en el artículo 62 del
Código Sustantivo del trabajo.
En este orden,
esta Sala juzga necesario resaltar que de acuerdo con las pruebas que obran en
el expediente de tutela,[53] el término de
vencimiento del contrato laboral suscrito entre la actora y la Comunidad
religiosa demandada correspondía al día 30 de noviembre de 2002. Sin embargo,
su despido se produjo el día 20 de noviembre del mismo año. En este sentido,
esta Sala concluye que a diferencia de lo sostenido por la Comunidad de
Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha, el despido de la accionante, no
obedeció a “[l]a finalización de la labor para la
cual fue contratada (…) por vencimiento del período escolar.”
Entonces, dada la ausencia de la autorización respectiva ante la autoridad
competente, con fundamento en las normas indicadas en las consideraciones de
esta Sent...
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