T-661-06
Sentencia T-661/06
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Desarrollo
jurisprudencial
DESPIDO DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo
DESPIDO DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Asesoría y supervisión de
la ARP al empleador y al trabajador sobre las condiciones de trabajo
Referencia:
expediente T-1345164
Acción
de tutela instaurada por José Marcos Vela Ureña contra Cerámica Andina S.A y
otro
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diez
(10) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en sede de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cúcuta y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial
de la misma ciudad, el 16 de febrero y el 29 de marzo de 2006 respectivamente,
dentro de la acción de tutela instaurada por José Marcos Vela Ureña contra
Cerámica Andina S.A y el Seguro Social Seccional Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
El señor José
Marcos Vela Ureña estima vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, en
conexidad con la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la libertad e
igualdad i) porque la indebida supervisión y asistencia de la ARP del Seguro
Social y ii) en razón de la decisión de su empleador de despedirlo, sin
adelantar el trámite administrativo correspondiente, a pesar de que lo aqueja
una incapacidad permanente de origen profesional.
1. La Demanda
El señor José
Marcos Vela Ureña manifiesta que laboró en la empresa Cerámica Andina S.A.
desde el primero de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 2006, cuando le fue
terminado su contrato de trabajo, por vencimiento del término pactado, según
aviso emitido el día 27 de diciembre anterior.
Señala que el 27
de febrero de 2005, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó
la pérdida del 33.50% de su capacidad laboral de origen profesional
estructurada el 25 de noviembre de 2003 y que por sugerencia de la
Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social inicialmente fue
reubicado por su empleadora, para más adelante dar por terminado su contrato,
sin agotar la instancia administrativa prevista en el ordenamiento,
vulnerándole, de esta manera, sus derechos fundamentales, en vista de que es
padre cabeza de familia encargado de la manutención de su esposa e hijos.
2. Intervención
pasiva
2.1 Administradora
de Riesgos Profesionales del Seguro Social
El Gerente
Seccional de Norte de Santander del Seguro Social solicita declarar
improcedente la presente acción “por cuanto el Instituto a través de su ARP ha dado cumplimiento a lo
ordenado por la Ley realizando a la empresa las recomendaciones que debe seguir
al momento de reubicar al trabajador, no vulnerando derecho fundamental
alguno”.
El interviniente
señala que una vez informada la entidad, por la empresa Cerámica Andina Ltda
(sic) de la situación del actor y realizado el análisis del puesto de trabajo,
se le dictaminó la pérdida del 38.5 % de su capacidad de trabajo, de origen
profesional.
Relata que
impugnado el dictamen, la Junta Regional, además de confirmar la calificación
de la incapacidad como de origen profesional, elevó la pérdida al 40.8%,
calificación ésta que la Junta Nacional fijó en el 33.50%.
Agrega, que la
Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, mediante Resolución
No. 99 del 22 de agosto de 2005, indemnizó al actor en cuantía de $5.396.448 y
que en los términos del Oficio PLS 611, librado el 20 de abril de 2005, la
Directora Administrativa del empleador fue informada de la valoración efectuada
al puesto de trabajo y enterada de las sugerencias que debía seguir para la
reubicación laboral del señor Vela Ureña.
Destaca que
mediante escrito de 11 de mayo de 2005 “la empresa Cerámica Andina (..) manifiesta la
imposibilidad de reubicar al accionante en algún puesto de trabajo, a lo cual
se dio respuesta mediante oficio PLS-848 del 16 de mayo de 2005 comunicándosele
que la ARP-ISS realiza sugerencias de reubicación laboral, se transcriben los
artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002”.
En cuanto al
motivo por el cual no se han realizado visitas al puesto de trabajo del
accionante e impartido nuevas valoraciones y sugerencias, afirma que una vez
conocidas por el patrono las recomendaciones “es la empresa la encargada de realizar la
readaptación laboral del trabajador con base en las sugerencias dadas por la
ARP-ISS”.
2.2 Cerámica
Andina S.A.
La Directora
Administrativa y Financiera de “CERAMICA ANDINA LTDA EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN” (sic) solicita
negar por improcedente la acción que se revisa, habida cuenta que “no corresponde al juez de tutela
resolver sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones adoptadas por el
empleador, sino que éstas competen al juez ordinario laboral (…)”.
Inicialmente
refiere que el señor José Marcos Vela Ureña “fue tratado por la ARP SEGURO SOCIAL y le fue
reconocida y pagada una incapacidad permanente parcialmente equivalente al
33.50%”
y afirma que atendiendo las sugerencias de la ARP el actor fue reubicado “en la sección artística en planta
II”,
sin perjuicio de haber insistido ante aquella sobre “la necesidad de recuperar la salud del ex
trabajador, como quiera que no existían puestos de trabajo en la empresa que
hicieran viable su reubicación”.
Se refiere a la
labor de seguimiento, que el actor echa de menos, con el objeto de destacar que
le compete a la ARP accionada y en cuanto a la terminación del contrato de
trabajo vigente desde enero de 1992, aclara que se trató de “la no prorroga”, debido a la
expiración del plazo, razón por la cual, asegura, la empresa no requería de
autorización del Ministerio de la Protección Social.
Señala respecto de
la terminación del contrato de trabajo y en relación con el estado de salud del
actor:
“AL HECHO CUARTO, debe
expresarse que la no prórroga del contrato no fue con ocasión de las
dificultades en la salud del actor, pues, éste se había recuperado y venía
cumpliendo con la labor asignada conforme a la reubicación, sino, que las
partes habían establecido en el contrato el término de expiración del plazo
pactado y de conformidad al art. 46 del C.S.T. al efectuar el preaviso con un
mes de anticipación al vencimiento del término del contrato no estaba obligada
la empresa a solicitar permiso al Ministerio de la Protección Social, pues no
ha despedido al trabajador como tampoco ha terminado unilateralmente el
contrato de trabajo, tan solo con fundamento en la ley laboral, no renovó el
contrato de trabajo pactado a término fijo.
AL HECHO QUINTO,
manifiesto que el trabajador no es persona declarada inválida como tampoco se
encuentra en situación de debilidad manifiesta, toda vez, que puede continuar
generando recursos para sí y su familia. (..)”.
Se detiene en las
normas que regulan el contrato de trabajo a término fijo y concluye que “para que se entienda efectiva y
oportunamente preavisada la intención de no prorrogar el contrato y, por ende,
legalmente fenecido el vínculo, simplemente habrá de verificarse la respectiva
manifestación escrita antes de que transcurran los treinta días previos a la
fecha en que vence el contrato, como en efecto se gestó en el caso del
extrabajador MARCOS VELA, al notificársele con fecha 27 de diciembre de 2005 la
decisión de no prorrogar el contrato de trabajo que fenecía el día 31 de enero
de 2006”.
Finalmente trae a
colación algunos pronunciamientos de esta Corte y de la Sala de Casación
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en materia de estabilidad laboral,
cuando media un contrato de trabajo a término fijo.
3. Material
probatorio
En el expediente
obran los siguientes documentos:
-Copia del formato
“CONTRATO INDIVIDUAL DE
TRABAJO A TERMINO FIJO DE UNO A TRES AÑOS”-0228015-, suscrito el 1° de febrero
de 1992, por el Gerente de la empresa Cerámica Andina Ltda y el señor Marcos
Vela Ureña, por medio del cual éste pone al servicio de la contratante su
capacidad normal de trabajo en la labor de operario, entre el 1° de febrero de
1992 y el mismo día del año 1993.
-Informe
presentado al Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del Seguro Social en
la ciudad de Cúcuta, el 8 de noviembre de 2002, por la señora Jenny Mendoza
Matamoros, Ejecutiva de Cuenta de la misma entidad.
Refiere la
funcionaria, una vez analizado el puesto de trabajo del señor “JOSE MARCOS VELA UREÑA, empleado de
la empresa Cerámica Andina con diagnostico postquirúrgico de discopatía L5-S1
de 45 días de evolución, para estudio de posible enfermedad profesional”:
“Una vez realizada la
evaluación de los puestos de “selección y empaque” y hornos rodillo”; se
considera que, a pesar del proceso mecanizados de la empresa, el factor de
riesgo ergonómico es alto debido al manejo de cargas entre 30Kg y 160 Kg en
ambos puestos de trabajo, asociado a movimientos repetitivos de flexión y
rotación de tronco, como también miembros superiores (ver formatos).
Antropometría del
trabajador:
Peso corporal 107 Kg.
Talla 192 cm.
Se observa ausencia de
elementos de protección personal faja ergonómica y botas de seguridad”.
Entre otros
aspectos, en los formatos elaborados con ocasión del estudio en mención, la
funcionaria destaca:
“Calzado inadecuado
(cotizas), no uso de elementos de protección personal, el área del puesto de
trabajo es estrecha y con riesgo de sufrir golpes por espacio insuficiente. No
uso de guantes”.
-Dictamen emitido el 22 de
febrero de 2005, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según
solicitud recibida en la entidad el 17 de diciembre de 2004, presentada por la
Oficina de Protección Laboral del ISS.
Destaca el
experticio que el señor José Marcos Vela Ureña de 42 años, ha laborado en “cerámica” “18 años”, 11 de éstos expuesto a
riesgos “ergonómicos
físicos”.
Refiere el
documento que el calificado padece “POP DE HERNIA DISCAL RESTRICCION DE MOVILIDAD DE COLUMNA DORSO
LUMBAR”, de
origen profesional, padecimiento que
da lugar a una incapacidad permanente parcial de 33.50%, estructurada el 25 de noviembre de
2003.
-Fotocopia del
escrito del 20 de abril de 2005, dirigido por el Jefe del Departamento de
Riesgos Profesionales del Seguro Social a la Directora Administrativa de
Cerámica Andina S.A. con el fin de sugerir la “REUBICACIÓN LABORAL [del señor José Marcos Vela Ureña], por un
período de tres meses teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones (...)”
-Fotocopia de los
memorandos números 09 y 010 del 22 de abril de 2005, dirigido a los señores
Cayetano Suárez y José Marcos Vela, Director de la Planta Dos y Operario
respectivamente, por la Directora Administrativa de la empresa Cerámica Andina,
con el fin de comunicarles el traslado del señor Vela Ureña, quien “podría ubicarse en sesión
artística”,
desde el 25 de abril del mismo año, “de acuerdo a las recomendaciones que la Administradora de Riesgos
Profesionales del Seguro Social nos hace con respecto a su reubicación laboral.”.
-Fotocopia de la
comunicación de julio 18 de 2005, dirigida por la Fisioterapeuta Especializada
en Salud Ocupacional del Seguro Social, a la empresa accionada, con el objeto
de sugerir “continuar
con la reubicación laboral temporal [del señor José Marco Vela Ureña] por un
periodo de un mes teniendo en cuenta las recomendaciones dadas en el oficio PLD
611 de fecha 10 de abril de 2005”, quien se presenta nuevamente al programa de rehabilitación
profesional.
-Fotocopia de la
comunicación emitida por Cerámica Andina al Jefe del Departamento de Riesgos
Profesionales del Seguro Social, en la ciudad de San José de Cúcuta, el 10 de
mayo de 2005, para hacer notar i) que dadas las condiciones de salud del
trabajador se hace imposible su reubicación, porque “los cargos identificados presentan riesgos de
Tipo Ergonómico (..)”; y ii) que, en consideración a lo expuesto, “le asiste el deber jurídico a esa
entidad de continuar otorgándole las incapacidades y restablecer su salud,
hasta habilitarlo para trabajar o en su defecto proceder a otorgarle la pensión
de invalidez (..)”. Agrega la comunicación:
“Debe considerar esa
entidad, que se trata de un trabajador de 41 años, que tan solo cursó estudios
hasta segundo grado de primaria y que su actividad para la cual está preparado
es la de operario de planta y no existiendo cargo en la empresa dado su perfil
laboral en el cual se puede desempeñar según sus limitaciones físicas, se
constituye en un imperativo para esa entidad rehabilitar profesionalmente al
trabajador u ordenar su nueva calificación de la pérdida de la capacidad
laboral, para efecto de considerar su invalidez”.
-Fotocopia de la
comunicación dirigida por el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del
ISS Seccional Norte de Santander, al Director General de Cerámica Andina, en
atención al escrito reseñado en el punto anterior, con el fin de destacar i) la
obligación del empleador, de reubicar al trabajador “que haya sufrido accidente de trabajo o
enfermedad profesional”, en los términos de los artículos 4° y 8° de la Ley
776 de 2002; ii) que la aseguradora cumplió con la obligación de indemnizar al
trabajador, como lo dispone el artículo 3° de la misma normatividad y iii) que
según el dictamen de la Junta Nacional el actor no puede exigir pensión de
invalidez.
Para finalizar el
funcionario señala:
“Por lo anterior,
observándose que la fase aguda del accidente sufrido por el señor MARCOS VELA
ya fue superada es que la aseguradora no considera pertinente la expedición de
nuevas incapacidades, así mismo mantiene las recomendaciones dadas a su empresa
con oficio PLS-611 siendo deber del empleador realizar la ubicación de dicho
trabajador en un cargo compatible con sus capacidades actuales”.
-Fotocopia del
documento del 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Director General de la
accionada con el fin de informarle al actor la terminación de su contrato de
trabajo. Indica la empleadora:
“Me permito comunicarle
que el contrato de trabajo a término fijo de un año No. 0228015 suscrito por
usted, vence el 31 de enero de 2006, el cual no será renovado por la empresa.
La presente decisión se
comunica de conformidad con el art. 46 del C.S.T.
Le agradecemos los
servicios prestados durante la permanencia en la empresa, deseándole éxitos en
sus proyectos futuros. Le solicito pasar por la oficina de personal, para
recibir la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales”.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1 Sentencia de
primera instancia
En fallo proferido
el día dieciséis (16) de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Cúcuta decidió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el
señor José Marcos Vela Ureña, porque el conflicto que el mismo plantea es de
competencia de la jurisdicción laboral, ya que es el juez del trabajo el
encargado de determinar cuando un contrato termina por justa causa.
En cuanto a la
vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte la ARP accionada,
en razón de que no visitó su puesto de trabajo con el fin de hacer las
sugerencias pertinentes a su empleadora, el fallador de primer grado sostiene
que extinguida la relación laboral el trabajador nada puede exigir a la
Administradora de Riesgos Profesionales a la que estuvo afiliado.
4.2 Impugnación
El señor José
Marcos Vela Ureña interpone el recurso de apelación y para el efecto se apoya
en la jurisprudencia constitucional relativa a la estabilidad reforzada de las
personas discapacitadas, particularmente en la Sentencia C-072 de 2003.
Expone que las
consideraciones del a
quo
desconocen la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor “la estabilidad laboral reforzada
garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado, por haber adquirido la
respectiva limitación física, sensorial y sicológica en ejercicio de la
actividad para la cual fui contratado, como medida de protección especial
debiendo adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación por la
ARP-ISS y el empleador CERÁMICA ANDINA LTDA (sic), necesarios que me permitan
alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de mis derechos”.
Agrega que los
jueces de amparo están obligados a restablecer los derechos fundamentales de
las personas afectadas con toda clase de limitaciones. Siendo así, insiste al ad quem disponer su reintegro “ya que para la empresa que laboro
constituyo una carga, más aún cuando no se solicitó el respectivo permiso o
autorización al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-TERRITORIAL NORTE DE
SANTANDER, para terminar el contrato de trabajo, como lo dispone la Ley 361 de
1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
4.2 Sentencia de
segunda instancia
La Sala Civil
Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirma el
fallo de primera instancia, por cuanto considera eficaz el procedimiento
ordinario, previsto en el Código Procesal del Trabajo para que el actor acceda
a la protección constitucional de sus derechos.
Señala el Ad quem:
“En el presente estudio,
el tutelante solicita que mediante la acción se ordene a la ARP del Instituto
de Seguros Sociales proceda a realizar la visita a su puesto de trabajo y que
comunique a la empresa la necesidad de mantener su ubicación laboral, al igual
que se ordene a ésta su reintegro en el cargo que ocupaba, por la inexistencia
del permiso por parte del Inspector del Trabajo, para dar por terminado su
contrato.
Es evidente que dichas
peticiones no son materia de la acción de tutela, puesto que tales peticiones
tienen por objeto determinar si el despido fue injusto o no y en atención a
ello ordenar a la empresa accionada el reintegro al cargo y para tal decisión
existe una acción idónea y eficaz dentro de la justicia ordinaria laboral, a la
cual debe acudir, máxime que dentro de esta actuación, dada su sumariedad, no
se cuentan con los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión como
la pretendida por el accionante.
(..)
Del contenido de los
lineamientos anteriores se deduce, sin dubitación alguna, la improcedencia de
la acción de tutela deprecada en este evento, puesto que la acción ordinaria
laboral le ofrece la misma eficacia de la tutela para la protección de sus
derechos”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto del veinticinco (25) de mayo del presente año, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Corresponde
a esta Sala revisar las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad que niegan, por improcedente, la acción
que se revisa, fundadas en que compete a la justicia laboral resolver sobre el
derecho a la estabilidad reforzada de las personas afectadas con incapacidades
de origen profesional y determinar el cumplimiento de las obligaciones de
supervisión a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales.
Para el efecto la
Sala habrá de reiterar, inicialmente, la jurisprudencia constitucional sobre el
derecho de las personas con discapacidad a gozar de un recurso sencillo y
efectivo para exigir medidas que propugnen por su rehabilitación e integración
social.
3. Reiteración de
jurisprudencia. La acción de tutela procede para el restablecimiento de los
derechos humanos y libertades fundamentales, de las personas afectadas con
limitaciones
3.1. Esta Corporación ha
sostenido, de manera reiterada, siguiendo para el efecto las previsiones de los
artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, que la acción
de tutela resulta en principio improcedente para resolver las controversias que
surgen con ocasión de las relaciones laborales, porque el ordenamiento cuenta
con mecanismos eficaces para dirimir tales conflictos, como sucede en el caso
del despido de algunos trabajadores, amparados con el derecho a la estabilidad
reforzada.
Efectivamente, el artículo 39
de la Carta Política reconoce a los representantes sindicales el fuero y las
demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión y los Códigos Sustantivo
y Procesal del Trabajo prevén, en casos de desconocimiento de la prerrogativa
constitucional, un trámite breve y sumario, de naturaleza especial, el cual da
lugar al inmediato restablecimiento de los derechos del trabajador aforado, sin
más miramientos que la comprobación del desmedro de sus condiciones laborales,
en vigencia de la garantía constitucional[1].
No sucede lo mismo cuando se
requiere hacer efectiva la protección especial de que goza la mujer durante el
embarazo y después del parto, en los términos del artículo 43 constitucional,
toda vez que el Código Procesal del Trabajo no cuenta con un procedimiento que
permita a la mujer acceder efectivamente al amparo constitucional, cuando menos
durante el primer año de vida del recién nacido[2], aunque el Código Sustantivo
del Trabajo prohíbe su despido y la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que
es el reintegro la medida que restablece su derecho a la estabilidad en el
empleo, sin perjuicio de la condena al pago de una indemnización[3] –artículo 239
C.S.T.-.
En armonía con lo expuesto,
al considerar el asunto, la citada providencia puntualiza que “ no podría la Corte, para corregir
la situación, establecer una especie de acción de reintegro para las
trabajadoras despedidas, similar a la prevista para los dirigentes sindicales
con fuero, pues una determinación de esa naturaleza es propia del Legislador.
En efecto, en principio no corresponde al juez constitucional sino a la ley
establecer los remedios procesales para los distintos conflictos sociales, por
lo cual no podría esta Corporación instituir, sin bases normativas, una acción
especial para la protección de la estabilidad laboral reforzada que la Carta
confiere a la mujer embarazada”.
Otro tanto sucede en materia
de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores
discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección
Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera
inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco
las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el
asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que
no restablecen su dignidad y nada hacen por “romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es “una carga” para la sociedad”[4].
3.2 En armonía con lo
expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela
procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre
o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por
el empleador ante el Inspector del Trabajo[5] y en la misma línea se
estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores
con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización
de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[6]
En este orden de ideas, la
Sala Quinta de Revisión resolvió revocar las sentencias de instancia que
negaban la protección y en su lugar concedió el amparo constitucional a la
dignidad, a la igualdad, al trabajo y a la salud, ordenando el reintegro de una
trabajadora afectada con una limitación física, quien fuera despedida con el
previo pago de un indemnización, pero sin agotar las instancias de reubicación
y capacitación correspondientes y autorización del Ministerio de la Protección
Social. Señala la decisión:
“Con todo, a
pesar de que la garantía constitucional de la estabilidad laboral opera
mediante el pago de una indemnización, en ciertas circunstancias el ejercicio
de la facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato
al trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo
núcleo esencial no es susceptible de protección mediante una indemnización. En
estos casos, la protección estatal a una estabilidad laboral reforzada opera
como garantía de estos otros derechos que, por las circunstancias particulares
del caso, se verían desprotegidos si su amparo se limitara a la protección
imperfecta que otorga una indemnización.
(..)
Este es el caso de los directivos
sindicales, a quienes el empleador puede despedir sólo cuando medie previo
permiso del Ministerio de Trabajo, y a favor de quienes se ha establecido la
acción de reintegro, para garantizar que la facultad patronal del despido sin
justa causa no afecte a los trabajadores el derecho fundamental de asociación.
Así mismo, la protección especial a
la mujer y a la maternidad, requieren de mecanismos especiales de protección,
para asegurar que la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres sea
real, y parta de un reconocimiento de las diferencias entre unos y otros. Por
tal motivo, el legislador ha dispuesto que el empleador también requiere el
permiso previo de un inspector de trabajo para despedir a una trabajadora que
se encuentre embarazada.
Del mismo modo, el legislador ha
dispuesto una garantía de estabilidad laboral reforzada para las personas con
discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un
permiso previo del Ministerio del Trabajo. Así se garantiza que el sistema
jurídico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su
discapacidad, impidiéndole a estas personas desarrollar el resto de sus
facultades físicas y mentales”.[7]
En decisión más reciente,
esta misma Sala revocó las sentencias que revisaba, por cuanto los jueces de
instancia declaraban improcedente la acción de tutela interpuesta por una
servidora pública afectada con una enfermedad de origen profesional fundadas en
la posibilidad de la afectada de instaurar una acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho; y, en su lugar, esta Corte dispuso que la entidad
demandada ordenaría la valoración de la empleada despedida y que, una vez
verificado su estado de salud, adelantaría las diligencias con miras a su
reubicación o al diligenciamiento de la pensión de invalidez, con pleno respeto
de las garantías constitucionales de la servidora, sin perjuicio de acudir,
ante el Ministerio de la Protección Social, siempre que, en consideración al
dictamen, la única solución tuviera que ver con la terminación de la relación
laboral, según lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[8]. Señala la
providencia:
“El Juzgado Promiscuo de familia de
Soatá y la Sala Unica de Decisión del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo, mediante las sentencias de instancia que se revisan, niegan a la
señora Luz Lendi Figueroa Barón la protección invocada, puesto que consideran
que la actora debe acudir ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, para procurar su reintegro al cargo de Promotora de Salud del
que fue desvinculada por reestructuración administrativa y que no afronta un
perjuicio irremediable, en cuanto recibió la indemnización prevista en el
ordenamiento para quienes son desvinculados del cargo, sin atención a los
meritos que les permitirían permanecer al servicio de la administración.
No obstante la actora invoca la
protección de su derecho i) a que las limitaciones que padece sean valoradas y
en consecuencia se determine la adaptación de la labor encomendada a sus
condiciones especificas y, de no ser ello posible, su desvinculación, de ser
preciso, con la intervención de “la oficina de trabajo” y, una vez le sea
reconocida la pensión a la que cree tener derecho; y ii) a la salud, como
quiera que en razón del despido debió suspender el tratamiento médico, toda vez
que no posee los recursos que demanda la atención de la enfermedad que padece.
De manera que las decisiones que se
revisan habrán de revocarse, porque la acción de tutela es procedente para
ordenar las valoraciones médicas que hacen exigible el derecho de las personas
con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, en edad de trabajar a
disfrutar de un trabajo acorde con sus condiciones de salud y a exigir del
Estado la atención especializada que requieren –artículos 54 y 47 C.P.-.
Lo anterior en atención al artículo
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Ley 16 de 1972- a cuyo
tenor toda persona con discapacidad tiene derecho a contar con un recurso
sencillo y efectivo para obtener de los jueces o tribunales, dentro de plazos
razonables, el restablecimiento de sus derechos humanos y libertades
fundamentales.
Siendo así el Gerente de la E.S.E.
Hospital San Antonio de Soatá i) dispondrá lo conducente para que la señora
Figueroa Barón tenga acceso a la asistencia médica que la misma requiere, sin
solución de continuidad y hasta que la prestación sea asumida por el Sistema de
Seguridad Social en Salud; ii) solicitará la autorización prevista en el
artículo 26 de la Ley 367 de 1997, de ser ello necesario, atendiendo a sus
condiciones de salud y a la imposibilidad de la entidad de adecuar sus
condiciones de trabajo o reubicarla; y iii) reconocerá a la actora la
indemnización prevista en la misma disposición.
Lo último sin perjuicio de la
indemnización ya reconocida, por su desvinculación de un cargo de carrera y de
las demás prestaciones e indemnizaciones, que llegaren a ordenarse por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, si a ello hubiere lugar”.[9]
Recordó esta Corte, en la
oportunidad que se trae a colación que el debido proceso condiciona todas las
actuaciones judiciales y administrativas, por ello puntualizó la necesidad de que
los trabajadores conozcan y puedan confrontar la valoración de su estado de
salud y las recomendaciones y sugerencias sobre su reubicación, al igual que la
decisión de dar por terminado su vínculo laboral.
Establecido entonces i) que
en “ningún caso” la limitación de
una persona puede servir de obstáculo para la permanencia en el empleo o para
que el limitado físico, sensorial o psíquico acceda a una ocupación, acorde con
su situación; ii) que en el proceso de reubicación del trabajador se deberán respetar
sus garantías constitucionales y iii) que los discapacitados tienen derecho a
contar con un “recurso
sencillo y efectivo para obtener de los jueces o tribunales, dentro de plazos
razonables, el restablecimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales”, está claro que
la acción de tutela procede para resolver sobre el reintegro al trabajo de un
trabajador discapacitado, despedido sin haberle permitido confrontar la
decisión y sin autorización del Ministerio de la Protección Social -artículo 26
de la Ley 361 de 1997, Ley 16 de 1972-.
4. Caso concreto
4.1 El 27 de diciembre de
2005, el Director General de la empresa Cerámica Andina S.A. informó al señor
José Marcos Vela Ureña la no renovación de su contrato de trabajo, pactado el
1° de febrero de 1992, por vencimiento del término, al tiempo que le agradeció
los servicios prestados y lo instó a recibir la liquidación definitiva de sus
prestaciones sociales.
Cabe precisar que para
entonces y desde el 25 de abril de 2005, el señor Vela Ureña desempeñaba a
cabalidad la labor de operario en la Planta 2 de la empresa accionada, a la que
había sido trasladado atendiendo la sugerencia de reubicación temporal, emitida
por la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social el 20 de abril
del mismo año -por tres meses- y el 18 de julio siguiente -por un mes más-,
debido a la pérdida del 33.5% de la capacidad laboral, de origen profesional,
que afecta al trabajador desde el 25 de noviembre de 2003.
Es de notar que no figura en
el expediente documentación relativa a la supervisión y asistencia de la
Administradora de Riesgos Profesionales, posteriores a valoración efectuada el
18 de julio de 2005 y tampoco aparece requerimientos por parte de la empleadora
en igual sentido.
Es decir que acatadas las
sugerencias iniciales, el 27 de diciembre de 2005, la entidad accionada
resolvió hacer caso omiso del cumplimiento de las disposiciones constituciones
y legales que propenden por la rehabilitación e integración social de las personas
discapacitadas e imponen a los empleadores la obligación de “ubicar al trabajador incapacitado
parcialmente en el cargo que desempeñaba o (..) proporcionarle un trabajo
compatible con sus capacidades y aptitudes”, incluso realizando
movimientos de personal, de ser esto preciso –artículo 8° Ley 776 de 2002-.
Efectivamente, el empleador,
vencido el plazo inicialmente señalado por la Administradora de Riesgos
Profesionales para reubicar al trabajador y atender sus sugerencias, en lugar
de requerir de la entidad una nueva valoración y un seguimiento al desempeño
del trabajador, como corresponde, decidió dar por terminada la relación
laboral, argumentando vencimiento del término pactado, transcurridos más de
trece años de la suscripción del contrato inicial y sin obtener la autorización
que para el efecto exige, en todos los casos, el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
Ahora bien, sostiene la
señora Emile Palencia Suárez, Directora Administrativa de la entidad accionada,
en escrito dirigido al Juez de primer grado, que “mientras estuvo vigente el contrato” el actor
desempeñó a cabalidad las labores encomendadas, al punto que la funcionaria
considera, atendiendo a su desempeño, que el señor Vela Ureña “no es persona declarada inválida
como tampoco se encuentra en situación de debilidad manifiesta, toda vez, que
puede continuar generando recursos para sí y su familia”.
No obstante, la empleadora no
controvierte el estado de incapacidad permanente que aqueja al actor, declarado
por la Junta Nacional de Invalidez el 22 de febrero de 2005; es más, su
responsabilidad en la realización del riesgo está por determinarse, habida
cuenta de las condiciones de exposición del actor durante 11 años –Junta
Nacional de Calificación de Invalidez-, manipulando cargas entre 60 y 160
kilogramos, sin utilizar elementos de protección adecuados, como lo indica la
valoración del puesto de trabajo realizada por la Administradora de Riesgos
Profesionales - 23 de octubre de 2002-, a raíz de que al trabajador le fuera
diagnosticada una discopatía L5-S1 de 45 días de evolución.
Al punto que la señora
Palencia Suárez, el 10 de mayo del 2005, en los términos del escrito que la
misma dirigiera a la Administradora de Riesgos Profesionales, en respuesta a
las sugerencias de la entidad i) afirma que “en estudio de los diferentes puestos de
trabajo no existe cargo en la empresa en el cual pueda ser reubicado dadas las
limitaciones en sus capacidades y aptitudes”; ii) destaca que “se trata de un trabajador de 41
años, que tan solo cursó estudios hasta segundo de primaria y que la actividad
para la cual está preparado es la de operario de planta”; y iii) conceptúa que
lo conducente tiene que ver con la rehabilitación profesional del actor, a
cargo de la Administradora, “u ordenar su nueva calificación de la pérdida de la capacidad
laboral, para efectos de considerar su invalidez”.
Siendo así, i) la empresa
Cerámica Andina S.A. será conminada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba
el 2 de febrero de 2006 y a indemnizar al señor Vela Ureña, con una suma
equivalente a 180 días de salario, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361
de 1997 y ii) la Administradora de Riesgos Profesiones accionada será obligada
a prestar al patrono y al trabajador asesoría y supervisión, no solo en lo
relativo a las condiciones en que el actor desempeñará su labor, sino también
en lo referente a las condiciones de higiene y seguridad industrial vigentes en
la empleadora, como lo dispone el artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, siempre
que la afiliación de la empresa a la ARS se encuentre vigente.
Para lo cual se enviará al
Ministerio de la Protección Social copia de esta providencia, a fin de que
adelante las investigaciones e imponga los correctivos que considere del caso,
en ejercicio de sus competencias –artículo 91 Decreto 1295 de 1994-.
5. Conclusiones. Las
sentencias de instancia serán revocadas
El Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad niegan al actor el restablecimiento de sus
derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y al trabajo, porque
consideran que el señor Vela Ureña debe acudir ante la jurisdicción del
trabajo, para confrontar con su empleadora su derecho al reintegro y con la
Administradora accionada el cumplimiento de sus obligaciones de asistencia y
supervisión permanente.
No señalan los falladores de
instancia el procedimiento que el actor deberá seguir de acuerdo con lo
planteado en sus decisiones, para obtener una orden inmediata de reintegro e
indemnización, acorde con su derecho a la rehabilitación e integración social y
tampoco se detienen en el trámite judicial que conminará a la Administradora a
cumplir con sus obligaciones. Precisamente porque los Códigos que regulan las
materias no cuentan con trámites apropiados para el efecto.
De manera que las sentencias
de instancia serán revocadas, para en su lugar, conceder la protección en el
sentido de ordenar el inmediato reintegro del trabajador y el acompañamiento
permanente de la Administradora accionada, no solo en lo relativo a su
ubicación y desempeño, sino también en lo correspondiente a las condiciones de
seguridad e higiene industrial vigentes que rigen en la empresa accionada.
Lo anterior en consideración
a los artículos 1°, 25, 47, 53 y 54 constitucionales y a la normatividad
internacional en materia de derechos humanos que imponen a los Estados Partes
la obligación de establecer mecanismos efectivos para contrarrestar las
condiciones de vulnerabilidad, impotencia y abandono que soportan las personas
afectadas con toda clase de minusvalías, particularmente, el deber de adelantar
políticas de prevención de riesgos y, en caso de su acaecimiento, de procurar a
los trabajadores afectados condiciones de estabilidad e inclusión económica,
social y cultural.
En este punto, cabe precisar
que el artículo 54 constitucional impone al Estado y a los empleadores la
obligación de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a los
trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la ubicación laboral
de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho
a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Siendo así las entidades
accionadas, previa valoración del estado de señor Vela Ureña, sin perjuicio de
su reintegro, analizarán la posibilidad de capacitarlo para lograr un desempeño
laboral acorde con las necesidades de la empresa, de ser ello necesario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
adoptadas el 16 de febrero y el 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Cúcuta y por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de
la misma ciudad para negar, por improcedencia de la acción, el amparo
instaurado por José Marcos Vela Ureña contra Cerámica Andina S.A.
Segundo. CONCEDER al actor el amparo
de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad,
al trabajo y al debido proceso.
En consecuencia i) la empresa
accionada en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión
reintegrará al actor al cargo que ocupaba el 31 de enero de 2006 y le cancelará
el equivalente a 180 días de salario, por el hecho de haberlo despedido sin
autorización del Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de las sumas
ya reconocidas, como tampoco de los valores que llegaren a ordenarse por
salarios, prestaciones e indemnizaciones no canceladas, si a ello hubiere
lugar; ii) la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, dentro
del mismo término, evaluará las condiciones de salud del señor Vela Ureña,
emitirá las recomendaciones del caso y dispondrá lo conducente para asistir en
forma permanente a la empleadora y al trabajador y iii) la empleadora y la ARP
analizarán la posibilidad de capacitar al trabajador y dispondrán lo conducente
para conseguir de éste un mejor desempeño, en la labor encomendada, de ser ello
necesario.
Tercero. Dar cuenta al
Ministerio de la Protección Social sobre las condiciones de seguridad
industrial de la empresa accionada y la labor de asistencia y previsión
adelantada por la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social al
respecto, para que adelante las investigaciones y adopte los correctivos del
caso. Ofíciese y remítase copia de la esta decisión.
Cuarto.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] La Corte ha
destacado que tanto los trabajadores amparados con el fuero sindical como
aquellos protegidos por el fuero circunstancial pueden instaurar la acción de
reintegro ya sea por el procedimiento especial consagrado en el Código
Sustantivo del Trabajo, como por el proceso ordinario previsto en el Código
Procesal del Trabajo; también ha planteado la ineficacia de dichas acciones, en
determinados casos, como por ejemplo frente a entidades en estado de disolución
o de liquidación inminente y en abundante jurisprudencia constitucional se
considera cómo la acción de reintegro, dada su naturaleza especial no permite
considerar las circunstancias que dieron lugar al despido. Al respecto
consultar, entre otras decisiones, las Sentencias T-03 de 1992, T-441 de 1993,
T-261 de 1994, T-418, SU-961 de 1999, 436 y SU-1067 de 2000, T-069 y T-527 de
2000, T-135 de 2002, T-029 de 2004, SU-388 y 389 de 2005, T-285 de 2006.
[2] Al respecto
consultar la Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] En los términos
de la Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta Corte
declaró exequibles el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y
como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, al igual que los
artículos 2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el
entendido i) “de
que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o
en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización
previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o
no justa causa probada para el despido”; y ii) “de que carece de todo efecto
el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses
posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o
sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se
verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas”.
[4] Sentencia
C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo
33, parcial, de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”
[5] Sobre la
necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para
proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se
puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la
acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las
Sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis respectivamente.
[6] Al respecto
consultar las Sentencias T-530 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002
de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Sentencia
T-1040 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Al respecto consultar la Sentencia C-531 de 2000 M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[9] Sentencia
T-513 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.