T-661-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-661/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
INSTITUCIONES DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Coordinación para garantizar adecuadamente el
servicio de salud/SEGURO SOCIAL-Error en las cotizaciones
Todas las
instituciones, estatales o privadas, que conforman y participan del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, deben actuar coordinadamente para garantizar a
los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada,
integral y continua de la prestación de ese servicio público esencial, y si la
propia ley señala como función de las entidades promotoras de salud el
establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente,
oportuna y de calidad, no encuentra esta Sala justificación alguna para que
Salud Total EPS no hubiera iniciado las acciones pertinentes para que el ISS
corrigiera prontamente el error en que estaba incurriendo y una vez advirtió
que ese error impedía prestarle servicios a la accionante y a su menor hijo.
DEBIDO PROCESO-Análisis de la actuación cumplida por el
ISS por parte del juez de instancia/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber
del juez de tutela
De conformidad
con lo anterior y en punto al respeto al debido proceso y al derecho de
defensa, ninguna dificultad existía para que la Juez de instancia analizara a
fondo la actuación cumplida por el Instituto de Seguro Social, pues no obstante
que el apoderado sólo interpuso la demanda contra Salud Total EPS, el ISS fue
vinculado al trámite pues al Gerente se le envió oficio para notificarle la
admisión de la demanda y le envió copia del libelo, luego, en realidad, ningún
impedimento existía para que la juez determinara si al ISS podía imputársele o
no la violación de los derechos invocados, máxime sí, como se sabe, al Juez de
tutela, oficiosamente, le corresponde integrar debidamente el contradictorio.
Referencia:
expediente T-588907. Acción de tutela promovida por Sandra Milena Vásquez
Agudelo contra Salud Total EPS y el ISS, Seccional Antioquia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de
1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Referida a la
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Trece Penal del Circuito en razón de
la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora SANDRA MILENA VÁSQUEZ AGUDELO, en
nombre propio y en su condición de madre y representante legal del menor
ALEJANDRO AGUDELO VÁSQUEZ, confirió poder a un profesional del derecho para que
presentara acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y Salud
Total EPS, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la
vida, la seguridad social y la salud.
El abogado
efectivamente presentó la demanda pero, no obstante lo expresa voluntad de su
poderdante consignada en el poder que le confirió, la dirigió solamente contra
Salud Total EPS. En ella pidió que se le ordenara a dicha empresa promotora de
salud prestarle los servicios de seguridad social en salud que requirieran la
demandante y su menor hijo.
Del texto de la
demanda y demás elementos de juicio allegados al expediente, la Sala extracta
la siguiente situación fáctica:
a) El Instituto de
Seguro Social, Seccional Antioquia, mediante Resolución No. 0543 de 28 de enero
de 2000, en virtud de la muerte del asegurado YAMID RENE AGUDELO PATIÑO,
reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la accionante SANDRA MILENA
VÁSQUEZ AGUDELO, en su condición de compañera del fallecido, a ALEJANDRO
AGUDELO VÁSQUEZ, menor representado por SANDRA, y a la también menor NATALIA
AGUDELO COLORADO, igualmente hija del causante y representada por su
progenitora DEISY YANETH COLORADO SOTO.
b) La actora y su
hijo, según lo afirmó el representante de Salud Total EPS al responder a la
demanda, se encontraban afiliados por esa entidad al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, la primera como “pensionada sobreviviente”, y el
segundo como beneficiario de la afiliación efectuada por aquélla.
c) Afirmó igualmente
el representante de Salud Total que en virtud del reconocimiento de la pensión
de sobreviviente por parte del ISS, éste comenzó a realizar pagos
independientes por cada uno de los beneficiarios de la pensión, es decir, sin
unificar el pago por todo el grupo familiar, perjudicando de ese modo a todos
sus miembros porque reportaba el pago con base en una cotización inferior a un
salario mínimo. En el caso concreto de la accionante y su hijo, durante los
años 2000 y 2001, el ISS efectuó aportes de manera independiente, sobre un
ingreso base de cotización consistente en la mitad de un salario mínimo legal
vigente. Por esa razón, los aportes pagados a Salud Total EPS por parte del
ISS, resultaron ser inferiores al 12% del salario mínimo mensual legal vigente,
contrariándose lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, artículo 65[1].
d) Frente a esa
situación, sostuvo el representante de la EPS accionada, se le informó a la
accionante que no era posible generar autorizaciones de servicios médicos para
el cubrimiento económico de los servicios requeridos con cargo a los recursos
que recibía esa EPS por parte del Subsistema de Salud, por cuanto no podía
surtir el proceso de compensación sobre pagos inferiores al 12% de un salario
mínimo mensual vigente.
e) En el caso
concreto, analizó el representante de Salud Total que:
“... todos los
beneficiarios del causante integran un mismo núcleo familiar, debiendo el Fondo
de Pensiones (del ISS) integrar las deducciones que por concepto de salud, a
las mesadas pensionales de cada beneficiario, en cabeza de uno solo, procurando
completar así, el 12% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, y de esta
forma no se vería perjudicada ni la accionante ni su grupo familiar, por cuanto
al verificar el aporte completo, el mismo podría ser objeto de compensación, y
por tanto, tendrían acceso a los servicios del POS, más, si el Seguro Social
mensualmente está descontando de cada mesada pensional por sustitución, el
porcentaje correspondiente al doce por ciento de las mismas, de acuerdo con lo
dispuesto por el Ministerio de Salud en repetidas ocasiones:
“En cuanto al IBC
(Ingreso Base de Cotización) de los sustitutos pensionales, todas las personas
que sean cobijadas con esta sustitución pensional deben estar afiliadas como
grupo familiar entorno al IBC del trabajador o pensionado que originó tal
derecho. Este IBC no puede ser inferior a un salario mínimo legal vigente” Dirección
General de Aseguramiento”.
f) Sobre esos
presupuestos, el representante de Salud Total EPS, concluyó que:
“...el aportante,
(ISS), debe realizar una corrección por medio de planilla de autoliquidación de
aportes, que deberá rotular como planilla de corrección, para cada mes desde el
momento en que la afiliada adquirió la calidad de pensionada cotizante, en las
cuales, integre los pagos que ha realizado por cada afiliado pensionado que
compone el grupo familiar, en cabeza de la señora Vásquez y no hacer pago (s)
independientes, para lograr que el aporte resulte ser el doce por ciento (12%)
de un salario mínimo mensual legal vigente”.
“Igualmente, ésta
Entidad se encuentra en plena disposición de explicar a cualquier funcionario
del Seguro Social que quiera enviar ese Fondo de Pensiones para explicarle por
medio de la Coordinación de compensación, la forma adecuada en que debe
realizar el pago y evitar así perjudicar al grupo familiar.
“Esta corrección que
debe hacer el Ente pagador de la pensión, es de carácter urgente para activar
la afiliación de la señora Vásquez (sic) y su menor hijo,
porque hasta tanto el Seguro Social no reporte el pago completo de la
cotización de el (sic) doce (12) por ciento de un salario mínimo,
Salud Total o cualquier EPS no podrá compensar ningún pago que haga el (sic) por los pensionados.”
g) Finalmente, el
representante de Salud Total manifestó que coadyuvaba la acción interpuesta
contra el ISS, por considerar que dicha entidad debía efectuar correctamente el
aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y además, porque en
razón de su omisión, le correspondía asumir el valor de cualquier atención
requerida por la accionante y su grupo familiar.
2. El Juzgado de instancia notificó la
interposición de la solicitud a los Gerentes del ISS y Salud Total EPS,
mediante sendos oficios a los que adjuntó copia de la demanda (folios 11 y 12
del expediente). El ISS guardó silencio y, por su parte, el Representante de
Salud Total respondió en la forma ya reseñada.
II. LA SENTENCIA
MOTIVO DE REVISIÓN.
El Juzgado Trece
Penal del Circuito decidió “NO TUTELAR en favor del señor Jaime Humberto
Salazar Botero (sic), los derechos fundamentales invocados”[2]. La
juez consideró que no le habían sido vulnerados los derechos a la accionante,
en tanto si bien se le había negado la atención médica, no fue por negligencia
de Salud Total EPS, sino porque no tenía la obligación de atender a afiliados
cuando el aporte de cotización fuese inferior al salario mínimo vigente. El ISS
fraccionó la pensión de grupo familiar de sobreviviente y por ello no alcanzó
al cubrir el 12% exigido por la ley. Estimó que si bien ese error
administrativo había impedido a la accionante gozar de la atención en salud y
podía subsanarse en la forma sugerida por el representante de Salud Total EPS
(planilla de autoliquidación para corrección), no se podía tutelar contra el
ISS porque la acción no se dirigió contra éste ya que la peticionaria consideró
que la vulneración de sus derechos era imputable a la EPS y el Juzgado no
podía variar ese sentir. Por consiguiente, sugirió al doctor JAIME HUMBERTO
SALAZAR, al que señaló como “agente oficioso”, para que acudiera al Seguro
Social y por intermedio de la Coordinación de Compensación, se realizara de
manera correcta el pago de la cotización del grupo familiar de la
solicitante.
El fallo no fue
objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corporación REVOCARÁ el fallo materia de revisión, y, en su lugar, CONCEDERÁ la
tutela del derecho fundamental a la salud, el cual evidentemente fue vulnerado
por el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, y Salud Total EPS.
Para adoptar la anunciada decisión, la Sala
analiza los siguientes aspectos:
1. Procedencia del amparo constitucional
para proteger el derecho a la salud, fundamental respecto de los menores de
edad.
Como se sabe, la acción de tutela procede
para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública, o de los particulares en los casos
previstos por la ley.
La Corte en
su jurisprudencia ha dicho que el derecho a la salud en principio no es
fundamental, pero adquiere ese carácter por su conexidad con otros derechos,
especialmente el de la vida digna, o cuando involucra a las personas de la
tercera edad, dadas las condiciones de debilidad manifiesta que debe
reconocérsele por tal condición, como también cuando se trata de los niños,
pues los derechos de éstos tienen prevalencia sobre los de los demás, según el
mandato consagrado en el artículo 44 superior.
En el caso bajo
examen, aparece acreditado en el expediente que la EPS Salud Total ha negado la
generación de “autorizaciones de servicios médicos” a la accionante SANDRA
MILENA AGUDELO VÁSQUEZ, pues así lo aseguró su representante al responder a la
demanda de tutela, y en ésta se impetró que se ordenara a la accionada
prestárselos tanto a ella como a su hijo menor de edad ALEJANDRO AGUDELO
VÁSQUEZ. Esa situación ha sido generada por un procedimiento equivocado del
Fondo de Pensiones del ISS, Seccional Medellín, el cual, según lo explicó el
representante de la mencionada EPS, consistió en realizar pagos independientes
por cada uno de los beneficiarios de la pensión, es decir, sin unificar el pago
por todo el grupo familiar, del cual hace parte también la menor NATALIA
AGUDELO COLORADO, perjudicando de ese modo a todos sus miembros porque
reportaba el pago con base en una cotización inferior a un salario mínimo, en
virtud de lo cual, para caso concreto de la accionante y su hijo, durante los
años 2000 y 2001, el ISS efectuó aportes sobre un ingreso base de cotización
consistente en la mitad de un salario mínimo legal vigente y, por esa razón,
los aportes pagados a Salud Total EPS por parte del ISS, resultaron ser
inferiores al 12% del salario mínimo mensual legal vigente, contrariándose lo
dispuesto en el Decreto 806 de 1998, artículo 65.
La situación de esa
forma planteada, implica que el derecho fundamental a la salud del cual son
titulares los dos menores antes mencionados, haya sido vulnerado y sea latente
una amenaza de vulneración, porque la irregularidad administrativa evidenciada,
impediría que éstos, en caso de requerir los servicio médicos, fuesen atendidos
oportuna y eficazmente.
2. Procedencia de
la acción de tutela contra Salud Total EPS y el Instituto de Seguro Social, por
haber incurrido en acciones y omisiones que generan la violación del derecho
fundamental a la salud.
No en pocas
oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar casos en los
que el problema a resolver consiste en que una determinada Empresa Promotora de
Salud se niega a prestar los servicios médicos a sus afiliados o a los
beneficiarios de éstos, en razón de la omisión en la que incurre el empleador
al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes, pues, al tratarse
de un régimen contributivo, la mora en el pago incide directamente en la
prestación del servicio como quiera que la empresa no puede desarrollar el
objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a
todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestación, ante
la ausencia de recursos económicos.
En ese sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que la atención en salud a cargo de las
EPS, está circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto, cuando la
empresa promotora suspende el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de uno
de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una
conducta legítima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de
la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.
Pero también la
Corte ha dicho que si bien en principio las EPS no están obligadas a prestar
servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligación directa
en tal materia es del patrono y a éste debe exigirse su cumplimiento, ello no
las exonera totalmente de un deber esencial a su función como es el de atender
a la persona que se encuentra en grave estado de salud, en una situación de
urgencia, o afrontando grave peligro de muerte, deber que surge del principio
constitucional de solidaridad, sin perjuicio de que las empresas puedan repetir
contra el patrono incumplido por los costos que le genere esa situación.
En el presente evento,
ciertamente no se trata de un patrono incumplido que no ha cotizado
oportunamente, sino de un Fondo de Pensiones que, según la propia Empresa
Promotora de Salud lo reconoce, ha incurrido en un error de procedimiento que
ha implicado, de contera, el desconocimiento de una exigencia prevista en la
ley para que pueda prestar el servicio de salud a la actora y a su menor hijo
como beneficiario, y por ello plantea que la prosperidad del amparo debe
enderezarse exclusivamente contra la institución que a su juicio ha incurrido
en el error.
En criterio de la
Sala y ante la necesidad de proteger el derecho a la salud de menores de edad,
no es esa la solución que el caso concreto amerita con urgencia, pues es
incuestionable que la Empresa Promotora de Salud “Salud Total”, si bien puede
admitirse que no generó el conflicto suscitado, indudablemente incurrió en una
censurable omisión que permite atribuirle la violación del derecho fundamental
en cuestión.
En efecto. Según lo
afirmó el propio representante de la empresa promotora de salud accionada, el
Instituto de Seguro Social incurrió en el error procedimental que le endilga a
partir del año 2000 y durante todo el año 2001, de modo que si, como se
sabe, todas las instituciones, estatales o privadas, que conforman y participan
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben actuar coordinadamente
para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada,
humanizada, integral y continua de la prestación de ese servicio público
esencial, y si la propia ley (artículo 178, numeral 6º de la Ley 100 de 1993)
señala como función de las entidades promotoras de salud el establecer
procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de
calidad, no encuentra esta Sala justificación alguna para que Salud Total EPS
no hubiera iniciado las acciones pertinentes para que el ISS corrigiera
prontamente el error en que estaba incurriendo y una vez advirtió que ese error
impedía prestarle servicios a la accionante y a su menor hijo.
Sin embargo,
transcurrieron prácticamente dos años durante los cuales el ISS cotizó
irregularmente, y sólo con ocasión del reclamo efectuado por la afiliada
VÁSQUEZ AGUDELO, Salud Total EPS, tuvo el cuidado de revisar y de ese modo
advirtió que el ISS había efectuado varios pagos que fueron “rechazados
por el mínimo legal vigente, correspondientes a los años 2000 y 2001”,
según lo aseguró textualmente el funcionario de servicios legales de dicha EPS
al responder a la demanda.
Ahora bien. En lo
que atañe a la situación del Instituto de Seguro Social frente al amparo
solicitado, se observa lo siguiente:
Como quedó visto, la
accionante confirió poder a un abogado para que, en nombre propio y en
representación de su hijo menor de edad, accionara contra el Instituto de
Seguro Social y Salud Total EPS, pero el profesional del derecho interpuso la
demanda solamente contra esta última. Pese a esa situación, la Juez de
instancia notificó la admisión de la solicitud y remitió copia de la demanda
al Gerente del ISS, Seccional Antioquia y éste guardo silencio. No
obstante, en el fallo, la juez concluyó que no podía tutelar al ISS porque la
demanda no fue interpuesta contra éste y negó el amparo contra la EPS porque
consideró que a ésta no le era atribuible la violación de los derechos
invocados.
De conformidad con
lo anterior y en punto al respeto al debido proceso y al derecho de defensa,
considera la Sala que ninguna dificultad existía para que la Juez de instancia
analizara a fondo la actuación cumplida por el Instituto de Seguro Social, pues
no obstante que el apoderado sólo interpuso la demanda contra Salud Total EPS,
el ISS fue vinculado al trámite pues al Gerente se le envió oficio para
notificarle la admisión de la demanda y le envió copia del libelo, luego, en
realidad, ningún impedimento existía para que la juez determinara si al ISS
podía imputársele o no la violación de los derechos invocados, máxime sí, como
se sabe, al Juez de tutela, oficiosamente, le corresponde integrar debidamente
el contradictorio.
Y, en ese sentido,
es claro para la Sala que el Instituto de Seguro Social, Seccional Medellín,
igualmente desplegó una conducta en virtud de la cual, no sólo se quebrantó el
derecho fundamental invocado sino que en razón de ella hoy por hoy subsiste la
amenaza del mismo, y que consistió en realizar pagos independientes por cada
uno de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente y no de manera
unificada por todo el grupo familiar, con la consecuencia tantas veces
mencionada.
4. Conclusión.
Basta todo lo
anteriormente expuesto y analizado, para concluir que la solicitud de amparo
debe prosperar y, por consiguiente, el fallo materia de revisión será revocado.
Habiendo
determinado la Sala que la petición de amparo debe prosperar contra SALUD TOTAL
EPS y contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL ANTIOQUIA, se ordenará al
representante legal de esta última entidad, o a quien haga sus veces, que
dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación personal de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho,
proceda a efectuar todas las correcciones a que haya lugar, mediante los
mecanismos previstos en la ley y los reglamentos, relacionadas con la
liquidación y pago de aportes por salud respecto de la señora SANDRA MILENA
VÁSQUEZ AGUDELO y el menor ALEJANDRO AGUDELO VÁSQUEZ, así como y si fuere del
caso, de la menor NATALIA AGUDELO COLORADO. Efectuadas las correcciones de
rigor, la empresa promotora de salud SALUD TOTAL, por su parte, deberá activar
la afiliación y autorizar los servicios médicos que requieran la accionante y
su menor hijo.
Finalmente y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, inciso 2º, del Decreto 2591
de 1991, la Sala prevendrá al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL ANTIOQUIA,
y a SALUD TOTAL EPS con sede en Medellín, para que en ningún caso vuelvan a
incurrir en la acciones y omisiones señaladas en precedencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR, por las razones consignadas en la parte
motiva de esta providencia, la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Trece
Penal del Circuito de Medellín el 4 de marzo de 2002.
Segundo: CONCEDER, en consecuencia, la tutela impetrada por
SANDRA MILENA VÁSQUEZ AGUDELO en su propio nombre y en representación del menor
ALEJANDRO AGUDELO VÁSQUEZ, para proteger el derecho fundamental a la salud,
vulnerado y amenazado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL ANTIOQUIA, y
SALUD TOTAL EPS.
Tercero:
ORDENAR al representante legal del INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL, SECCIONAL ANTIOQUIA, o a quien haga sus veces, que dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación
personal de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho, proceda a efectuar
todas las correcciones a que haya lugar, mediante los mecanismos previstos en
la ley y los reglamentos, relacionadas con la liquidación y pago de aportes por
salud respecto de la señora SANDRA MILENA VÁSQUEZ AGUDELO y el menor ALEJANDRO
AGUDELO VÁSQUEZ, así como y si fuere del caso, de la menor NATALIA AGUDELO
COLORADO. Efectuadas las correcciones de rigor, se ORDENA a la empresa
promotora de salud SALUD TOTAL, activar la afiliación y autorizar los servicios
médicos que requieran la accionante y su menor hijo.
Cuarto:
PREVENIR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL
ANTIOQUIA, y a SALUD TOTAL EPS, con sede en Medellín, para que en ningún caso
vuelvan a incurrir en la acciones y omisiones descritas en la parte motiva de
la presente sentencia y que dieron mérito para conceder el amparo solicitado.
Quinto: ORDENAR que por la Secretaría General de la
Corporación se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Dicho artículo textualmente establece: “Base de cotización de los
trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los
pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social
en Salud para los trabajadores afiliados al régimen contributivo en ningún caso
podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual
vigente”. Según lo explicó el representante de la EPS, el ISS bien podía
demostrar al juez de tutela que hizo los descuentos del 12% por salud en todos
los períodos y por todos los beneficiarios de la pensión de sustitución, pero
el pago correspondiente a ese descuento se hizo sobre el porcentaje que
recibía cada beneficiario de la pensión y no sobre el salario mínimo
como lo dispone la ley, razón por la cual nunca se lograría completar el 12% de
un salario mínimo para cada pensionado por sustitución.
[2]
Se observa que la Juez de instancia incurre en la impropiedad de mencionar al apoderado
como si éste fuera el titular de los derechos fundamentales invocados en la
demanda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.