T-661-01
Sentencia T-661/01
Sentencia T-661/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA BANCOS-Procedencia
El
presente caso no requiere de la explicación sobre la procedencia de la acción
de tutela frente a los particulares que prestan el servicio bancario, debido a
que las dos entidades financieras, operan bajo el régimen de las empresas
industriales y comerciales del Estado. De este modo, cumplen con dos de los
aspectos previstos en el artículo 86 de la Constitución para que frente a su
actividad las personas puedan utilizar la acción de tutela, las dos entidades
financieras prestan un servicio público y además pertenecen al Estado. Sin
embargo, resulta oportuno mencionar la posición de la Corte para conceder el
amparo contra entidades financieras por considerar la actividad como un
servicio público. La acción de tutela procede tanto por la violación al derecho
de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica
como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener
los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde
la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar
un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los
mecanismos de protección que garanticen sus derechos.
DERECHO DE
PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta sobre condiciones exactas del crédito
Si los
clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones
exactas de sus créditos ¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los
bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta esta Corte. Los jueces de
instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto
contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero
fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegación de justicia
al no proteger los derechos y garantías de las personas en situación de
desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades
financieras. En consideración a la forma como se ha desarrollado el proceso de
reliquidación y frente a las reiteradas afirmaciones que el Banco hace de su
imposibilidad para establecer las causas del error que lo llevaron a
notificarle al peticionario una liquidación diferente a la que con posterioridad
denominan como la correcta, la Corte considera pertinente y necesaria la
intervención de la Superintendencia Bancaria y en ejercicio de su función de
vigilar a las entidades financieras revise las condiciones en las que fue
reliquidado el crédito y establezca la forma como se aplicó la Ley 546 de 1999
en el presente caso.
Referencia:
expediente T-428288
Actor: Fabio Uribe
Botero
Demandado: Banco
Granahorrar
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos del siete de noviembre de dos mil proferido en el
asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales
y el fallo del catorce de diciembre de 2000 proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial Sala Penal de Manizales.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del derecho del petición el
señor Fabio Uribe Botero presentó ante la entidad financiera Granahorrar un
escrito el 25 de agosto de 2000, en el que le solicita se le informe cuándo se
cancelará el crédito hipotecario con el que esta gravada su vivienda y cuándo
se le reintegrará el dinero pagado de más por concepto del año 2000. De otra
parte, requiere se le informe el por qué aparece en la actualidad con una deuda
de $28'250.936.41 pesos.
El señor Uribe celebró con el Banco Central
Hipotecario un crédito de vivienda. El 20 de abril del año 2000 el presidente
de la entidad bancaria Pablo Muñoz Gómez le envío una comunicación por medio de
la cual le informaba que había culminado su proceso de reliquidación del
crédito y que por la cesión de activos y pasivos que haría con Granahorrar, no
se habían encontrado en condiciones de informarle con anticipación sobre los
alivios contemplados en la ley de vivienda. Respecto al estado del crédito se
le informa que el saldo de capital a 31 de diciembre de 1999 era de
$50'323.947.79 al que se le aplicará la disminución de 50'740.731.57
correspondiente al alivio mencionado. Alivios que se reflejarían en el
próximo extracto.
En el extracto recibido con posterioridad,
el 18 de julio de 2000, el Banco Central Hipotecario le indica que adeuda la
suma de $28'250.936.41 pesos. Monto que no coincide con la información dada por
el mismo Banco ni se explica la razón u origen de la divergencia. Ante la
situación abiertamente contradictoria de pasar de tener un saldo a favor a deber
la suma indicada, el señor Uribe hace uso del derecho de petición frente a
Granahorrar porque debido a la celebración del contrato de cesión parcial de
activos y pasivos entre las dos entidades financieras, el cuatro de febrero de
2000, el crédito del señor Uribe paso del Banco Central Hipotecario a la
mencionada entidad financiera.
El 26 de septiembre de 2000 el señor José
Edgar Malagón Muñoz, Ejecutivo del Área de Reliquidaciones del Banco Central
Hipotecario, le envía un comunicado en el cual le informa que el proceso de
reliquidación del crédito ha concluido y que el alivio conforme a al ley es
de $21'272.842.38 pesos y que de ahora en adelante su crédito hace parte de los
contratos cedidos a Granahorrar quien culminó la reconvención del crédito al sistema
de amortización UVR. Esta comunicación no es resultado del derecho de petición
y además hace caso omiso de la información previamente entregada al señor Uribe
en la que se hacia referencia a la finalización de la reliquidación del
crédito, por el contrario hace mención a otra reliquidación.
El 23 de octubre de 2000 ante el silencio
de la entidad financiera el señor Uribe interpone la acción de tutela. El Banco
Granahorrar al responder el recurso, expone como razones para la omisión del
trámite del derecho de petición que el contrato de sesión celebrado con el
Banco Central Hipotecario no es una fusión, lo que significa que Granahorrar no
ha asumido todas las obligaciones de la otra entidad bancaria, ni su
representación legal. Añade que la responsabilidad de realizar las
reliquidaciones es exclusivamente del Banco Central Hipotecario por lo tanto,
para poder dar respuesta a la petición es indispensable la información que
pueda brindar el Banco Central Hipotecario, quien ha manifestado la imposibilidad
de brindar la información por problemas técnicos, que una vez se solucionen
Granahorrar procederá a responderle al accionante.
Fallo de primera instancia
El Juez Segundo Penal del Circuito de
Manizales en fallo del siete de noviembre de 2000, niega la acción de tutela
porque el accionante dirigió el derecho de petición a Granahorrar entidad
financiera que no podía satisfacer el derecho porque es el Banco Central
Hipotecario al que le correspondía hacer la reliquidación y como no ha dado los
informes pertinentes mal podría Granahorrar dar cualquier información
al cliente. Concluye el a quo que respecto al Banco Central Hipotecario se
observa que el accionante no ha elevado ninguna petición a esta entidad
bancaria entonces no existió solicitud alguna por parte del peticionario a
cualquier dependencia del Banco Central Hipotecario, no podrá hablarse de
vulneración del derecho de petición por parte de está, razón por la cual se
declara improcedente la tutela.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
Sala Penal en el trámite de la impugnación solicita al Banco Central
Hipotecario información sobre los motivos por los que la reliquidación del
crédito del señor Uribe arroja montos diferentes. En respuesta al requerimiento
judicial la entidad Bancaria informa que en cumplimiento de lo ordenado por la
Ley 546 de 1999 inició el proceso de reliquidación de los créditos de vivienda.
Sin embargo, por errores de carácter técnico que no pudieron ser detectados
al momento de realizar el procedimiento para la reliquidación de los créditos,
errores que consistían en asumir pagos mayores a los efectuados por concepto de
cuotas vencidas y por tomarse tasas de interés menores a las pactadas con el
cliente a 31 de diciembre de 1999, se hizo necesaria la revisión del proceso de
todos los créditos de vivienda. (folio 70 del expediente)
En fallo del catorce de diciembre de 2000
el ad quem confirma la decisión de primera instancia y niega el amparo porque
en primer lugar, el accionante no menciona ni prueba sufrir un perjuicio
irremediable, lo cual permitiría el uso de la acción como mecanismo
transitorio. En segundo lugar, con posterioridad el señor Uribe ha recibido
varias comunicaciones del Banco Central Hipotecario en donde le indican que el
proceso de reliquidación culminó y le informan sobre el cambio del monto de la
deuda, además en respuesta al requerimiento judicial la entidad Bancaria le
informó que existió un error en el calculo de la deuda y considera que con
base en los postulados de buena fe, es necesario dar por cierto el hecho.
Considera el Tribunal que el señor Uribe
estaba plenamente informado del proceso de cesión de activos y pasivos entre
las entidades bancarias y de el motivo que propició la diferencia en la
liquidación. Señala además, que los derechos son relativos y en este caso no
resultaría exigible (sic) que los establecimientos demandados
permanecieran obligados en forma indefinida a estar reproduciendo una
información ya proporcionada al usuario con explicaciones pormenorizadas. De lo
contrario, se atentaría contra la eficiencia y hasta contra la economía, pues
tendría que invertir tiempo, ocupar empleados, utilizar papelería, enviar
comunicaciones, etc., cada que lo dicta el deseo de una persona, quien, por
otra parte, no obtendría el menor beneficio.
Se trataría de una carga estéril y
dispendiosa, lesiva para el servicio porque podría entorpecer y retardar el
despacho de asuntos en verdad importantes relativos a muchos otros clientes,
con mayor razón en este caso, pues la reliquidación del crédito y el contrato
entre los bancos constituye operaciones complejas y hasta excepcionales en el
curso de la actividad financiera. (Folio 104 del expediente).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El caso objeto de revisión presenta como
problema jurídico, a resolver por parte de esta Corporación, la necesidad de
esclarecer si procede la acción de tutela para proteger el derecho de petición
cuando una entidad bancaria no responde la solicitud de información que hace un
usuario y que características debe tener la repuesta dada para considerarse
adecuada.
El derecho de petición como derecho
fundamental
El derecho de petición como la facultad que
tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades con
el fin de solicitar la resolución de un asunto de carácter social o de interés
del solicitante, es un derecho que dota a los individuos de un poder de
interlocución con las autoridades y los particulares que prestan servicios
públicos. En este sentido cumple una doble función al exigir pronta, efectiva y
oportuna respuesta de las autoridades a lo pedido y como mecanismo de
participación ciudadana al dotar a las personas de un instrumento que garantiza
a los asociados una forma para ser escuchados en los asuntos relativos a la
organización y funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos.
La importancia del derecho de petición ha
sido ampliamente reconocida por la Corte Constitucional y en abundante
jurisprudencia [1]
ha definido las conductas que vulneran el derecho y las características de la
respuesta.
El derecho de petición según la doctrina
constitucional [2],
se compone de dos momentos sucesivos, ambos dependientes de quien debe
responder la solicitud: i) recepción y trámite de la petición el cual hace
referencia a la debida garantía de acceso de las personas a la administración
en forma sencilla, accesible y clara. Además, el asumir el trámite como un
proceso interno de la administración que debe ser surtido por los funcionarios
públicos y no por el petente. ii) la respuesta debe ser pronta -conforme a los
términos legales- y efectiva, en relación con el deber de absolver de fondo lo
pedido, en forma positiva o negativa. Lo cual significa, que solamente cumple
con el derecho de petición la respuesta que absuelve formal y materialmente lo
solicitado.
La respuesta al derecho de petición no
puede ser una simple misiva formal o incompleta o evasiva o poco clara sino por
el contrario, debe ser una respuesta que defina de fondo -afirmativa o
negativamente- lo pedido [3].
Procedencia de la acción de tutela
En repetidas ocasiones la Corte
Constitucional ha sostenido que la falta de respuesta por omisión o por no
absolver de fondo el asunto pedido, o la resolución tardía de la solicitud
constituyen conductas que vulneran el derecho fundamental de petición y por
ello cursa la acción de tutela como mecanismo de protección [4].
El presente caso no requiere de la
explicación sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los
particulares que prestan el servicio bancario, debido a que las dos entidades
financieras Banco Granahorrar y Banco Central Hipotecario, operan bajo el
régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. De este modo,
cumplen con dos de los aspectos previstos en el artículo 86 de la Constitución
para que frente a su actividad las personas puedan utilizar la acción de
tutela, las dos entidades financieras prestan un servicio público y además
pertenecen al Estado. Sin embargo, resulta oportuno mencionar la posición de la
Corte para conceder el amparo contra entidades financieras por considerar la
actividad como un servicio público[5].
En este orden de ideas, la acción de tutela
procede tanto por la violación al derecho de petición como por las
vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se
entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar
un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los
mecanismos de protección que garanticen sus derechos.
El caso en concreto
Conforme a la jurisprudencia de esta Corte
y en aplicación de los criterios de la doctrina constitucional desarrollados en
la aplicación de la acción de tutela para proteger el derecho de petición, la
respuesta que el señor Uribe ha recibido por parte de las dos entidades
financieras, relacionado con el estado de su crédito de vivienda, son
insatisfactorias.
Del recuento de los hechos y del análisis
probatorio se deduce que no se le dio respuesta en forma oportuna, de fondo,
clara y precisa a la solicitud de información sobre la divergencia resultante
en los cálculos de la reliquidación, una vez la entidad financiera terminó de
aplicar los alivios establecidos por la ley de vivienda. Frente a la
comunicación inicial, en la que el Banco Central Hipotecario le informa que a
su saldo a 31 de diciembre de 1999 de $50'323.947.79 pesos, se le aplicará una
disminución de $50'740.731.57 correspondiente al alivio mencionado, nunca en
ninguna otra de las comunicaciones, que tanto el Banco como Granahorrar le
envían al señor Uribe se le explica en forma clara, expresa, detallada y
suficiente, las razones por las que con posterioridad a la reliquidación,
notificada por medio de comunicación firmada por el Presidente del Banco
Central Hipotecario, el señor Uribe, después de tener un saldo a favor, resulta
adeudando $28'.250.936.41 pesos.
Ante el requerimiento del ad quem el
Banco Central Hipotecario responde que por errores de carácter técnico que
no pudieron ser detectados ... se hizo necesaria la revisión al proceso de
reliquidación de todos los créditos de vivienda. (Folio 70 del expediente).
La respuesta se revela ampliamente insuficiente porque precisamente la
información solicitada por el señor Uribe en ejercicio del derecho de petición,
se relaciona con la necesidad de saber por qué el Banco reconoce primero una
situación del crédito hipotecario y acto seguido, sin mediar explicación
alguna, cambia por completo las condiciones de la obligación del usuario. ¿Cómo
puede el Banco tachar la primera reliquidación de errónea si no está en
condiciones de establecer cuál es la fuente de la equivocación?
Las condiciones en las que las dos
entidades financieras relacionadas con el crédito del señor Uribe Botero, han
pretendido dar respuesta al derecho de petición son deficitarias y confusas,
omiten un pronunciamiento de fondo e incurren en una falacia de principio al
sostener que la obligación del usuario asciende a una determinada suma de
dinero que en ningún momento ha sido justificada.
Respecto al fallo proferido por el Juez
Segundo Penal del Circuito de Manizales, está Corporación observa que se trata
de una decisión judicial que desconoce por completo la jurisprudencia
constitucional relacionada con el derecho de petición y por la misma razón
contraría el sentido de la acción de tutela, la desnaturaliza por completo al
proferir fallos que con la apariencia de un estudio de fondo deciden
superficial y evasivamente la vulneración de un derecho fundamental.
Al considerar el a quo que el amparo
del derecho de petición no cursa por haber sido interpuesto frente a una
institución diferente a la que debía contestar, contraria ostensiblemente la
naturaleza de la acción de tutela, la cual exige del juez un pronunciamiento de
fondo en el que se estudie la condición material y efectiva del derecho
fundamental en cuestión. De otra parte se olvida el deber que tienen los
funcionarios, ante los que se interpone un derecho de petición y no son
competentes, de informar al interesado la situación y enviar al funcionario
competente la solicitud conforme lo contempla el artículo 33 del Código
Contencioso Administrativo.
Respecto al fallo del ad quem que
confirma la decisión de negar la acción de tutela, la Corte advierte que
incurre en una doble omisión. En primer lugar, desconoce la jurisprudencia
relacionada con el tipo de respuesta que debe darse al derecho de petición, que
si bien puede ser afirmativa o negativa, el responsable de absolver la
solicitud sólo cumplirá si lo hace de fondo, pronta y efectivamente. El ad
quem sobrevalora la respuesta del Banco Central Hipotecario y omite por
completo el estudio de la solicitud y por el contrario, considera el ejercicio
del derecho fundamental de petición como un acto caprichoso que entorpece el
funcionamiento de la entidad financiera.
En segundo lugar, el ad quem al
percibir el ejercicio del derecho de petición como una forma de entorpecer el
funcionamiento de las entidades financieras, omite la protección judicial del
derecho de petición que cursa cuando se prueba sumariamente que no se ha dado
respuesta a la solicitud.
El ad quem desestima por completo la
necesidad que tiene cualquier usuario del sector financiero de conocer en forma
clara, precisa y definida la fuente de sus obligaciones cambiarias. La información
pedida por el señor Uribe se refiere directamente al objeto del contrato
bancario por lo tanto la ausencia de respuesta expresa respecto a la razón por
la que existen diferencias ostensibles en cuanto al monto de las obligaciones,
constituye una vulneración de los derechos del usuario del sector financiero.
En relación con las obligaciones que emanan
de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en
forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la
entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles.
El análisis hecho por el juez de segunda
instancia se separa abiertamente de la interpretación constitucional y del
conjunto fáctico probado dentro del proceso. En el análisis probatorio el juez
de instancia califica las peticiones de información pormenorizada sobre el
monto de la obligación cambiaria de un usuario del sector financiero, como una carga
estéril, dispendiosa y lesiva para el servicio (folio 104 del expediente).
Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las
condiciones exactas de sus créditos ¿qué tipo de peticiones pueden entonces
hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta esta Corte.
Los jueces de instancia desconocen
abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene
el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento
constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y
garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder
preeminente como el que tienen las entidades financieras.
En consideración a la forma como se ha
desarrollado el proceso de reliquidación y frente a las reiteradas afirmaciones
que el Banco Central Hipotecario hace, de su imposibilidad para establecer las
causas del error que lo llevaron a notificarle al señor Uribe, una liquidación
diferente a la que con posterioridad denominan como la correcta, la Corte
considera pertinente y necesaria la intervención de la Superintendencia
Bancaria y en ejercicio de su función de vigilar a las entidades financieras
revise las condiciones en las que fue reliquidado el crédito del señor Uribe y
establezca la forma como se aplicó la Ley 546 de 1999 en el presente caso.
En consideración a lo expuesto la Corte
revocará el fallo del Juez Segundo Penal Municipal y la confirmación del mismo
hecha por el Tribunal del Distrito Judicial Sala Penal y tutelará el derecho de
petición del señor Fabio Uribe Botero.
RESUELVE
Primero REVOCAR el fallo del siete de noviembre de 2000
proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y el fallo del
catorce de diciembre de 2000 proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala Penal de Manizales.
Segundo ORDENAR a las entidades financieras Banco Granahorrar
y Banco Central Hipotecario responder de fondo y detalladamente el derecho de
petición del señor Fabio Uribe Botero en el término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la notificación del fallo.
Tercero ORDENAR a la Superitendencia Bancaria la revisión del
proceso de reliquidación del crédito hipotecario a largo plazo Nº
450-027-02703260-3 del señor Fabio Uribe Botero realizado por el Banco Central
Hipotecario.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencias . T-567/92, T-119/93, T-124/93, T-137/93, T-159/93, T-181/93,
T-241/93, T-242/93, T-249/93, T-253/93, T-259/93,
T-263/93, T-264/93, T-279/93, T-315/93, T-317/93, T-355/93, T-357/93, T-367/93,
T-375/93, T-385/93, T-403/93, T-477/93, T-518/93,
T-519/93, T-525/93, T-526/93, T-580/93, T-581/93, T-582/93, T-583/93, T-584/93,
T-585/93, T-586/93, T-587/93, T-588/93, T-589/93,
T-590/93, T-017/94, T-019/94, T-026/94, T-065/94, T-073/94, T-075/94, T-076/94,
T-077/94, T-078/94, T-114/94, T-116/94, T-119/94,
T-121/94, T-184/94, T-219/94, T-257/94, T-279/94, T-288/94, T-391/94, T-392/94,
T-399/94, T-419/94, T-443/94, T-452/94, T-464/94,
T-479/94, T-480/94, T-542/94, T-543/94, T-076/95, T-103/95, T-125/95, T-148/95,
T-187/95, T-210/95, T-273/95, T-274/95, T-299/95,
T-302/95, T-334/95, T-338/95, T-390/95, T-392/95, T-393/95, T-417/95, T-437/95,
T-439/95, T-487/95, T-572/95, T-574/95, T-606/95,
T-610/95, T-615A/95, A. 029/96, T-134/96, T-168/96, T-213/96, T-225/96, T-293/96, T-303/96, T-356/96, T-403/96, T-437A/96, T-440/96, T-457/96, T-465A/96, T-480/96,
T-501/96, T-502/96, T-517/96, T-520/96, T-521/96, T-549/96, T-643/96,
T-646/96, T-667/96, T-037/97, T-042/97, T-069/97,
T-096/97, T-097/97, T-115/97, T-161/97, T-168/97, T-188/97, T-246/97, T-275/97,
T-343/97, T-557/97, T-638/97, T-206/98, T-209/98,
T-309/98, T-335/98, T-467/98, T-468/98, T-529/98, T-549/98,
T-551/98, T-632/98, T-637/98, T-682/98,
T-699/98, T-700/98, T-730/98, T-070/99, T-144/99.
[2]
Corte Constitucional Sentencia T-187 de 1995.
[3] Ver entre otras sentencia T-242 de 1993, T-372 de 1995, T- 357 de
1996, T-1533 y T-693 de 2000 y T-074 de 2001.
[4] Ver entre otras sentencias T-242 de 1993, T-260 de 1995 y T-074 de
2001
[5] Ver entre otras sentencias T-507 y T-172 de 1993, T-134 de 1994, T-105
de 1996,C-122, SU-157 SU-166 de 1999 y T-693 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.