T-661-97
Sentencia T-661/97
Sentencia T-661/97
AUXILIO DE CESANTIA-Significado y función
El auxilio de cesantía que se establece
en la legislación laboral colombiana, se articula como una obligación a cargo
del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró como
eventual remedio frente a la pérdida del empleo. Se trata sin duda, de una
figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de
las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que
busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben
enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro
-en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer
sus necesidades de capacitación y vivienda. La clara relación que existe entre
la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora
su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de
derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico
existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.
CESANTIAS-Oportunidad y pago de
lo debido/DERECHOS Y GARANTIAS
DE TRABAJADORES-Protección
Si se reconoce
en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de
los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en
el momento oportuno y en la cantidad debida. Las mismas consideraciones e
idénticos lineamientos deberán aplicarse cuando la función reguladora sea
ejercida por el Presidente de la República, a quien se hace extensivo
naturalmente, el deber de respetar y proteger los derechos y garantías de los
trabajadores.
CESANTIAS-Necesidad
de cumplir con obligaciones adquiridas/CESANTIAS-Pago por el Estado
Es clara la
importancia del principio que postula la obligatoriedad del pago de lo debido
para asegurar el adecuado funcionamiento de la vida social, de las relaciones
laborales y la eficaz aplicación del derecho. La alegada insolvencia o crisis
económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago
retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan
explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que
desea excusar de esta forma su incumplimiento. La Corte no pretende desconocer
las condiciones que rodean la situación financiera del Estado, o proponer la
instrumentación de fórmulas fiscales utópicas que sin ninguna consideración por
la realidad económica, dispongan el pago inmediato e indiscriminado de toda
deuda. Pero la escasez de bienes y las múltiples necesidades sociales, no
pueden ser utilizados ni aceptarse indiscriminadamente, sin que al hacerlo se
rompa el principio de igualdad reconocido a los miembros de la comunidad, mucho
más, cuando el propio ordenamiento jurídico establece mecanismos de solución
ante situaciones de crisis económica en los que siguiendo ciertos principios de
consensualidad, proporcionalidad, prelación de pagos y respeto por las
necesidades de cada parte, se puede llegar a una solución que respete las
expectativas del acreedor y el deudor.
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES-Relación obligacional
Indudable
importancia tiene en el campo de la relación obligacional el principio de la
igualdad de las partes. Con su aplicación se quiere precaver la posibilidad de
que quede al arbitrio de uno solo de los obligados la fijación de las
condiciones de existencia y cumplimiento de una obligación. Así, el deudor no
puede de manera unilateral establecer un plazo en su favor que perjudique los
derechos y expectativas de la contraparte.
DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Iliquidez oficial repartida entre todos
los acreedores de la colectividad
La
realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos
disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones resultan limitados.
En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las
consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas por igual a todos
los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores
estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la
Constitución. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de
obligaciones los efectos de la iliquidez oficial.
CESANTIAS PARCIALES
DE DOCENTES PUBLICOS-Pago oportuno
INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES
Referencia: Expedientes acumulados T- 141135 T-141138 T- 141139 T-
141583
T- 142028 T- 142051 T-143616.
Acción de tutela
incoada por Antonio José Orozco y otros contra el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Los fallos que
revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la
República al resolver sobre acciones de tutela instauradas por empleados al
servicio de centros educativos de diferentes lugares del país, que solicitaron
de tiempo atrás el pago de sus cesantías parciales sin que éste se haya
producido hasta el momento.
I. FUNDAMENTOS DE
LAS TUTELAS PRESENTADAS.
1. Los argumentos que sustentan la mayoría de
las acciones de tutela, interpuestas por profesores vinculados a la
Universidad del Magdalena, pueden resumirse de la siguiente manera:
a. La Ley 4ª de 1992 señala “las normas,
objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación
del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos…” Fruto del
desarrollo de esta ley es la expedición del Decreto 1444 de 1992 en el que se
“dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados
públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional.”
b. El Decreto 015 de 1996 abre la posibilidad
de aplicar el régimen contenido en el D. 1444/92 a los empleados públicos
docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental,
municipal y distrital, y concede plazo hasta el 31 de julio del mismo año
para que se tome la decisión de cambio. A quienes opten por el “nuevo” sistema
salarial y prestacional se les aplicará “el régimen de cesantías señalado en el
artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990 y sus cesantías serán
pagadas en un lapso no superior a dos (2) años, “para lo cual se utilizará el
procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley 30 de 1992”, –Por la cual
se organiza el servicio público de Educación Superior-. La mayoría de los
demandantes decidieron cambiar de sistema pensional.
2. En otra acción de tutela, también acumulada
en el proceso –Exp: T 143616-, se expone una situación de hecho que difiere de
las anteriores, pues aunque el peticionario también es empleado docente, presta
sus servicios en la Concentración Rural Nacionalizada Buenavista del Municipio
de Pachavita, Boyacá. Se trata de un trabajador al que se le aplica el régimen
anterior a la expedición de la Ley 50 del 90 –cesantías con
retroactividad-.
3. Todos los accionantes han presentado
solicitudes ante los funcionarios correspondientes, con el propósito de obtener
la cancelación parcial de sus cesantías. Hasta la fecha no se ha efectuado pago
alguno.
4. Los peticionarios consideran que la
conducta estatal, sustentada en el acatamiento de las normas legales vigentes,
viola derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, pues mientras que a
otros trabajadores, cobijados por las mismas disposiciones, se les paga
cumplidamente las cesantías parciales, ellos tienen que esperar más de un año
para que se les haga efectivo el mismo derecho.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Los jueces a-quo y
los que resolvieron la segunda instancia, en los eventos en que la resolución
inicial fue objeto de impugnación, adoptaron decisiones diferentes, bajo
perspectivas doctrinales distintas y con criterios jurídicos divergentes. El
sentido de tales pronunciamientos se especifica en el cuadro anexo, que hace
parte integrante del presente fallo de revisión.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta sala es
competente para revisar los fallos judiciales pronunciados en los casos
referidos proferidos, en virtud de la acumulación que de ellos se hiciera en la
Sala de Revisión y de conformidad con las disposiciones contenidas en los
artículos 86 y 231 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En el estudio y
resolución del presente caso, corresponde establecer a la Corte Constitucional
el significado y función de las cesantías dentro del ordenamiento jurídico, y
la particular conexión que existe entre el cumplimiento de este tipo de
obligaciones y la garantía de principios y derechos constitucionales
fundamentales como el de la igualdad y el trabajo –Arts. 13 y 25 C.P.-.
3.
Sobre el significado y función de las cesantías
El auxilio de cesantía que se establece
en la legislación laboral colombiana, se articula como una obligación a
cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró
como eventual remedio frente a la pérdida del empleo. Los requisitos,
modalidades y oportunidad para cumplir con esta prestación, son asuntos que la
misma ley se encarga de desarrollar.
Se trata sin duda, de una figura jurídica
que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones
entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un
lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los
asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro –en el caso del
pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades
de capacitación y vivienda.
Ahora bien: la clara relación que existe
entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no
aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones
de derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico
existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.
4.
De la regulación de prestaciones sociales,
núcleo del derecho a las cesantías
En repetidas
ocasiones[1]
esta Corporación ha reconocido la facultad del Congreso para derogar o
modificar las leyes preexistentes, sin perder de vista que “en lo referente a
las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo
la perspectiva del Estado Social de Derecho, el legislador carece de
atribuciones que impliquen la consagración de normas contrarias a las garantías
mínimas que la Carta Política ha plasmado con el objeto de brindar protección
especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad,
la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo
establece el artículo 53 de la Constitución.”[2]
En este orden de
ideas, cuando de la regulación de las prestaciones sociales se trata, y entre
ellas de las cesantías en particular, “las reformas del sistema jurídico en
materia laboral no pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del
derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, …al pago puntual y
al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales…”[3]
Aparecen pues con
claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los
trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de
servicio prestado y que sean oportunamente canceladas. Y hay en ello una
razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz
instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos
que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la
cantidad debida.
Las mismas
consideraciones e idénticos lineamientos deberán aplicarse cuando la función
reguladora sea ejercida por el Presidente de la República, a quien se hace
extensivo naturalmente, el deber de respetar y proteger los derechos y
garantías de los trabajadores.
5.
La necesidad de cumplir con las obligaciones
adquiridas
Es clara la importancia del principio que
postula la obligatoriedad del pago de lo debido para asegurar el adecuado
funcionamiento de la vida social, de las relaciones laborales y la eficaz
aplicación del derecho. En los orígenes del constitucionalismo liberal se hizo
evidente la necesidad de construir mecanismos adecuados que, entre otras cosas,
hicieran posible el cumplimiento de las deudas contraídas, asegurando con ello
los derechos de los acreedores. Por ejemplo, los constituyentes de Filadelfia
de 1789 en su mayoría, pensaron en la urgencia de establecer una fórmula que
impidiera que el cumplimiento del derecho, sus preceptos y las obligaciones que
en su nombre se contraen, dependieran del empleo de mecanismos de presión, del
poder o la apelación a la propia conveniencia. La decisión surgió como lección
de los acontecimientos sucedidos poco después de la revolución, cuando un grupo
de artesanos y pequeños agricultores, agobiados por las acreencias que habían
contraído pensando en expandir la producción en el naciente país, decidió
alzarse en armas y marchar hacia los juzgados, bloqueándolos, como una forma de
prevenir a los acreedores del uso de los mecanismos legales, para hacer
efectivo el pago de sus deudas.[4]
Se trata sin duda, de principios que
continúan vigentes y que describen con exactitud la manera como deben
desarrollarse las obligaciones, todas las obligaciones, tanto las sacrosantas
del derecho civil a las que el ordenamiento jurídico presta tanta atención y se
ha esmerado en perfeccionar, como las laborales que gozan de sus mismas
características vinculantes y son contraprestación del esfuerzo productivo del
hombre.
Siendo esto así, la alegada insolvencia o
crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el
pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan
explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que
desea excusar de esta forma su incumplimiento.
6.
Un toque de realismo
Con estas
consideraciones la Corte no pretende desconocer las condiciones que rodean la
situación financiera del Estado, o proponer la instrumentación de fórmulas
fiscales utópicas que sin ninguna consideración por la realidad económica,
dispongan el pago inmediato e indiscriminado de toda deuda. Parafraseando a
Hart se puede decir también de los jueces que no son dioses sino hombres[5] y como tales, deben ser
concientes de la escasez de recursos y de la necesidad de una adecuada
distribución de los mismos.
Pero estos
argumentos, la escasez de bienes y las múltiples necesidades sociales, no
pueden ser utilizados ni aceptarse indiscriminadamente, sin que al hacerlo se
rompa el principio de igualdad reconocido a los miembros de la comunidad, mucho
más, cuando el propio ordenamiento jurídico establece mecanismos de solución
ante situaciones de crisis económica en los que siguiendo ciertos principios de
consensualidad, proporcionalidad, prelación de pagos y respeto por
las necesidades de cada parte, se puede llegar a una solución que respete
las expectativas del acreedor y el deudor.
7. Sobre el principio de igualdad
Indudable
importancia tiene en el campo de la relación obligacional el principio de la
igualdad de las partes. Con su aplicación se quiere precaver la posibilidad de
que quede al arbitrio de uno solo de los obligados la fijación de las
condiciones de existencia y cumplimiento de una obligación. Así, el deudor no
puede de manera unilateral establecer un plazo en su favor que perjudique los
derechos y expectativas de la contraparte. Alegar, como lo pretende el Estado,
que existe una norma que le otorga un plazo de dos años para el pago de las
cesantías parciales, es permitir que en el desarrollo de las obligaciones y de
obligaciones con una finalidad especial como las cesantías, una de las partes
pueda fijar injustificadamente la forma de cumplimiento con la consiguiente
lesión de los derechos de los trabajadores.
Si bien es cierto
que el Estado en ciertas esferas –como en el ámbito del derecho público- goza
de poderes exorbitantes que se imponen aún contra el querer de los ciudadanos,
en su aplicación hace uso, bien de un poder sancionatorio que es el resultado de
la conducta indebida del particular que, por ejemplo, incumple con un contrato
o que comete un hecho ilícito, bien de una función administrativa que ante
circunstancias extremas e inesperadas le permite conjurar situaciones de
eminente riesgo para la comunidad. Ninguna de las dos hipótesis, en las
actuales circunstancias, puede aplicarse validamente al pago de obligaciones
laborales.
Pero, se repite,
la realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos
disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones resultan limitados.
En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las
consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas por igual a todos
los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores
estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la
Constitución. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de
obligaciones los efectos de la iliquidez oficial. Resulta curioso observar que
el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, que establece un plazo de dos años para
garantizar los aportes presupuestales para sanear los pasivos correspondientes
a la cancelación de las cesantías debidas a empleados públicos del servicio de
educación, y que se aducen hoy por el Estado como razón para no pagar, es la única
disposición, dentro del régimen financiero que establece la citada ley, que
establece modificación, plazo, o variación en el cumplimiento de las
obligaciones estatales de cualquier tipo.
8.
Regulación vigente.
Pero el argumento
sobre el derecho a la igualdad admite una reformulación más fuerte. Al revisar
distintos procedimientos consagrados legalmente para aquellos casos en los que
la mala situación del deudor hace temer por la suerte de los derechos del
acreedor, se han establecido procedimientos en los que de común acuerdo las
partes buscan soluciones que satisfagan sus propios intereses. Del repaso de
esos mismos procedimientos se concluye también que, en todos los casos, las
obligaciones laborales tienen prelación sobre otras, reconociendo sin duda su
especial significado dentro del panorama jurídico y social. Se trata de
soluciones que el mismo ordenamiento jurídico brinda a conflictos de derecho y
que se encuentran entre el conjunto de recursos apropiados que poseen las
partes contratantes privadas y públicas para dirimir sus diferencias.
Obviamente,
existen particularidades en aquellos casos en los que el Estado interviene
obligándose a hacer o dar algo, pero esas características especiales no pueden
traducirse en el desconocimiento o detrimento de derechos válidamente
adquiridos o en la imposición de gravámenes injustos y desiguales, ya porque es
una clase de personas la que debe soportar los efectos de la mala situación
económica –por lo general los trabajadores-, ya porque dentro de una misma
clase sólo un grupo obtiene el pago cumplido de las obligaciones debidas
mientras que otro debe esperar indefinidamente.
9.
¿Se trata de un régimen de transición?
Tampoco esta
llamado a prosperar el argumento según el cual los mecanismos establecidos por
el Gobierno para el pago de las cesantías de empleados públicos docentes, – y
específicamente el término de dos años para el pago, contemplado en el art. 88
de la L. 30/92-, configuran la aplicación de un oneroso régimen de transición
que busca la unificación de sistemas salariales a raíz de la expedición de la
ley 50 de 1990. Además de las ya citadas razones que apuntan a definir la
naturaleza de las prestaciones sociales, el referido mecanismo, que tenía por
objeto sanear el pasivo correspondiente a las cesantías de las universidades
estatales u oficiales, ya fue agotado en el año de 1994, con la expedición del
D. 055, sin que exista disposición legal alguna que autorice o justifique su
nueva aplicación.(nota) Por el contrario, la Ley 4ª de 1992 que señala los
objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional en la fijación del
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, señala como uno de
esos objetivos y criterios: “El respeto de los derechos adquiridos de los
servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes
especiales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y las
prestaciones sociales.”[6],
-énfasis fuera del texto-.
10.La tutela:
mecanismo idóneo para la protección de derechos
En uno de los
fallos objeto de revisión -proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Tunja (Exp 143.616)-, se niega la protección de los derechos invocados por
considerar que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que,
al tratarse de un conflicto laboral la jurisdicción competente para el asunto
es la ordinaria.
La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales “escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si
bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario…”[7]
El presente caso está cobijado por las orientaciones del citado fallo que
señala aquellos eventos especiales en los que la tutela resulta conducente para
la protección de derechos laborales, pues el Estado –la entidad demandada-, no sólo
modificó unilateralmente los términos de la obligación adquirida sino que con
su comportamiento quebrantó la igualdad “cuando se discrimina entre
trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones…”[8]
11.Sobre la
petición de intereses
Es evidente que
con el retardo de la administración en el pago de sus obligaciones se le causa
un daño económico al trabajador, “bien sea por la pérdida de la oportunidad de
utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos
mientras el desembolso se produce.”[9]
Ahora bien, el problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe
dilucidarse en sede de tutela, sino que debe dejarse, con referencia a cada
caso concreto al criterio de los jueces ordinarios.
Otra cosa es lo
que ocurre con la indexación que repara el perjuicio ocasionado por la
depreciación del dinero en una economía inflacionaria, pero que no exige el
análisis de las circunstancias concretas de cada caso para determinar su
procedencia. En este punto la Corte sólo debe reiterar “que el trabajador tiene
derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y
claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no
indexadas, significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las
que legítimamente le corresponden..”[10]
IV. DECISIÓN
Con base en las
consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los
fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santamarta y el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, al resolver sobre las acciones de
tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los
accionantes que se indican a continuación:
T- 141.138 Leda
Beatríz Mendoza Sotomayor
T- 141.139 Carlos
Ruiz Padilla
T- 143.616 Luis
Alberto Cubides Cárdenas
Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Santamarta; Juzgado Cincuenta y Dos del Circuito de Bogotá; Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Santamarta; Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito
de Bogotá, en cuanto protegieron el derecho a la igualdad de los accionantes a
los cuales se refieren los siguientes expedientes:
T- 141.135
Antonio José Orozco Lubo
T- 141.583 Marina
Orozco Loaiza
T- 142.028 Rigo
Alfonso Murgas Guerra
T- 142.051 Ubaldo
Antonio Vásquez
Tercero.- En
relación con todos los expedientes citados en los ordinales 1º y 2º CONCEDER las
tutelas solicitadas por violación del derecho a la igualdad y en consecuencia,
ordenar al Ministro de Hacienda y Crédito Público que, a más tardar, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el
pago de cesantías parciales solicitadas por los accionantes junto con su
correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal
suficiente.
Si no hubiere
apropiación presupuestal, las cuarenta y ocho (48) horas en mención se conceden
para que el Ministro de Hacienda inicie los trámites indispensables con miras a
efectuar las operaciones presupuestales pertinentes.
Cuarto.- ORDENAR a la
Universidad del Magdalena y a la Fiduciaria la Previsora S.A., que a más tardar
dentro de los cinco días siguientes al momento en que el Ministro de Hacienda y
Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren
hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los accionantes,
indexando las sumas debidas tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de
agosto de 1997, proferida por la sala plena de la Corte.
Quinto.- Por
secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia T-661/97
ACCION DE TUTELA-Pago excepcional de acreencias laborales
(Aclaración de voto)
El juez de tutela
solamente puede tener la competencia para ordenar el pago de acreencias cuando,
el derecho adquirido se encuentra debidamente reconocido por acto de la
administración, no se trata de conflictos laborales que correspondan a la
jurisdicción del trabajo y, se ocasiona además, con la negativa de la
cancelación oportuna de las prestaciones en forma excepcional, un perjuicio
irremediable para cuyo resarcimiento el medio judicial a través del proceso
ejecutivo no resulta idóneo.
Referencia:
Expedientes acumulados Nos. T-141135, T-141138, T-141139, T-141583, T-142028,
T-142051 y T-143616
Acción de Tutela
incoada por Antonio José Orozco y Otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
El suscrito
Magistrado formuló aclaración de voto en el proceso de la referencia al
considerar, después de no haberse admitido el impedimento manifestado, que está
de acuerdo en que el juez de tutela solamente puede tener la competencia para
ordenar el pago de acreencias cuando, el derecho adquirido se encuentra
debidamente reconocido por acto de la administración, no se trata de conflictos
laborales que correspondan a la jurisdicción del trabajo y, se ocasiona además,
con la negativa de la cancelación oportuna de las prestaciones en forma
excepcional, un perjuicio irremediable para cuyo resarcimiento el medio
judicial a través del proceso ejecutivo no resulta idóneo.
Fecha ut supra,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
[1] Ver entre otras sentencias, las siguientes: C-529/94,T-418/96
M.P. José Gregorio Hernández, SU-400/97 M.P. José Gregorio Hernández, T-499/97
M.P. José Gregorio Hernández.
[2] Sentencia C-529/94.
[3] Sentencia T-418/96 M.P. José Gregorio Hernández.
[4] Este pasaje de la historia de los Estados Unidos se conoce con el
nombre de la rebelión de Shays. En 1789 Daniel Shays se encargaría de liderar
a productores y comerciantes en una revuelta que pretendía eximir del pago a
los deudores. Al respecto se puede consultar: David Kairys (Ed.), The
Politics of Law Pantheon Books, Nueva York 1982; Gordon Wood, The
Creation of the American Republic 1776-1789. Norton & Co, Nueva York
1972.
[5] H.L.A. Hart, El Concepto del Derecho. Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1990, pg. 160.
[6] Artículo 2º Ley 30 de 1992.
[7] Sentencia T-001/97
[8] Ibidem.
[9] Sentencia SU-400/97 M.P. José Gregorio Hernández.
[10] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.