Sentencia T-660 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-660-17 Sentencia T-660/17 ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional La jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por cuanto la compañía de seguros se ajustó a lo previsto en la ley, a partir de las reglas básicas de diligencia, decoro y honestidad que rigen este acto jurídico Referencia: Expedientes T-5.813.243 y acumulados. Acciones de tutela en las que se pretende el reconocimiento de derechos económicos derivados de contratos de seguros Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número del expediente Partes Primera Instancia Segunda Instancia T-5.813.243 Sandro Enrique Solano Castro contra Liberty Seguros S.A. (en adelante Liberty Seguros) y otro Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad (Atlántico) Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) T-5.896.487 Azael de Jesús Zapata Arboleda contra Colmena Seguros S.A. (en adelante Colmena Seguros) y otro Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de control de Garantías de Bucaramanga Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga T-5.899.741 Ledis María Quintana Alandete contra Cooprodecol Ltda y Ace Seguros –ahora Chubb Seguros Colombia S.A.– (en adelante Chubb Seguros) Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja T-5.900.024 Rosario Adys Torres Cicery BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante BBVA Seguros) y otro Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá No se surtió T-5.909.382 Miguel Ángel Moreno de Arco contra Liberty Seguros Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena T-5.910.099 Jheen Amanda Narváez contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar) Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná No se surtió T-5.919.123 María del Pilar Medina Chaparro, actuando como agente oficioso de José Edith Mesa Aricapa, contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre Seguros) y otro Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva I. COMPETENCIA Y EXPLICACIÓN METODOLÓGICA Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente T-5.813.243 fue insistido por la Procuraduría General de la Nación y por Auto de la Sala de Selección Número Doce del 14 de diciembre de 2016, se dispuso su selección y acumulación con los siguientes procesos: T-5.896.487, T-5.899.741, T-5.909.382, T-5.900.024, T-5.909.382, T-5.910.099 y T-5.919.123. Según se observa, la materia objeto de controversia corresponde a un total de siete (7) casos de tutela acumulados, los cuales comprenden discusiones de distinta índole respecto del reconocimiento de derechos económicos derivados de contratos de seguro. Por tal razón, en esta providencia, se adoptará en el esquema metodológico que se menciona a continuación. En primer lugar, se harán los pronunciamientos relacionados con los requisitos de procedencia y se verificará su cumplimiento respecto de cada proceso, excepto en lo referente al principio de subsidiariedad. En segundo lugar, se estudiará si se satisfacen las reglas que determinan la observancia del citado principio, a partir de su articulación con los temas de fondo propuestos, los cuales corresponden a la relación de aseguramiento y al fenómeno de la reticencia. Finalmente, frente a cada caso en concreto, se adoptará una decisión con base en los hechos relevantes que fueron debidamente acreditados. II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. De la legitimación por activa 2.1.1. Toda persona puede encausar una acción de tutela, ya sea directamente o por interpuesta persona, con miras a asegurar la protección de sus derechos fundamentales[1]. Esta última posibilidad admite diferentes escenarios de actuación, como lo son el ejercicio de la acción a través de la agencia oficiosa, del representante legal, de un apoderado judicial o de las atribuciones especiales que se otorgan a la Defensoría del Pueblo. De manera reiterada, este Tribunal ha señalado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) se manifieste explícitamente que está actuando en tal condición, y (ii) que se demuestre que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental, o por la existencia de un obstáculo insuperable para promover la acción[2]. En todo caso, es preciso señalar que, en relación con el primer requisito, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado su examen, bajo el entendido que se acepta la legitimación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que el agente actúa como tal. Así las cosas, si existe manifestación expresa del agente o si de los hechos se torna irrefutable que obra en dicha condición, el juez de tutela deberá analizar el cumplimiento del segundo requisito y determinar, si en el caso bajo estudio, las circunstancias concretas le impiden al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. 2.1.2. Finalmente, cuando el amparo se ejerce mediante un apoderado judicial se deberá anexar poder especial, el cual se presumirá auténtico, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[3]. Sobre este punto, en el año 2002, este Tribunal especificó cuáles son los requisitos que se deben acreditar para que un poder permita la actuación de una persona a nombre otra por vía de la acción de tutela. Al respecto, se dijo que: “(i) [el apoderamiento es] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) [Dicho acto se concreta en un] poder que se presume auténtico[4]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[5] En este sentido, (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[6] para la promoción[7] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[8] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apodera-miento sólo puede ser un profesional del derecho[9] habilitado con tarjeta profesional[10].” (Subrayas fuera del texto original). 2.1.3. De acuerdo con lo anterior, esta Sala procederá a examinar si se cumple o no con el requisito de la legitimación por activa, en concreto, respecto de quienes ejercieron las acciones de tutela analizadas en los casos sometidos a revisión. 2.1.3.1. En cuanto a los siguientes accionantes, se encuentra satisfecho el cita-do requisito, en la medida en que promovieron las acciones de amparo directa-mente y en defensa de sus propios derechos: Número de expediente Accionante T-5.813.243 Sandro Enrique Solano Castro T-5.896.487 Azael de Jesús Zapata Arboleda T-5.899.741 Ledis María Quintana Alandete T-5.900.024 Rosario Adys Torres Cicery T-5.509.382 Miguel Ángel Moreno de Arco 2.1.3.2. Por su parte, la señora María del Pilar Medina Chaparro se encuentra legitimada para actuar dentro del expediente T-5.919.123, como agente oficiosa de su esposo, el señor José Edith Mesa Aricapa, con fundamento en el delicado estado de salud que se declara en la acción de tutela, derivado del trastorno de estrés postraumático y de la esquizofrenia paranoide que padece, los cuales, según se afirma por la citada señora Medina Chaparro, le impiden actuar de forma directa, al no tener conciencia de la realidad. A continuación, y por separado, se analizará el expediente T-5.910.099, en el cual se habrá que determinar si existe legitimación por activa de quien dice ser la representante judicial de la señora Nubia Inés Cabrera Arcos. 2.1.3.3. Caso T-5.910.099, acción de tutela interpuesta por la señora Jheen Amanda Narváez, como apoderada judicial de Nubia Inés Cabrera Arcos, contra Seguros Bolívar 2.1.3.3.1. La señora Jheen Amanda Narváez afirma actuar como apoderada judicial de la señora Nubia Inés Cabrera Arcos. En el escrito de tutela, relata que su poderdante trabajó como docente desde el 20 de agosto de 1978 hasta el 20 de enero de 2015, fecha en la que se retiró del servicio por invalidez dictaminada por la Fiduprevisora S.A. Al respecto, se observa que fue calificada con una pérdida del 97% de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2014, con ocasión de una laringitis crónica posterior y disfonía hipertónica. El último dictamen que se realizó fue del 11 de diciembre de 2015. En términos generales, en la acción de tutela se afirma que, el 1° de julio de 2006, la señora Cabrera Arcos adquirió una póliza de seguro de vida educa-dores de Colombia con Seguros Bolívar por valor de $ 70.000.000 millones de pesos. Tal monto se aumentó en mayo de 2010, en la suma de $ 100.000.000 millones de pesos. En el mes de abril de 2015, se solicitó el pago del valor asegurado por la causal denominada “incapacidad total y permanente”. Dicha petición fue resuelta negativamente por Seguros Bolívar, con el argumento de que, con base en la historia clínica, se advirtió que la enfermedad por la que se reclama el amparo, tan solo produce una incapacidad parcial y no total para desempeñar una labor remunerativa. Por lo demás, se alega que la señora Cabrera Arcos se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues tiene una pérdida de capacidad laboral que le impide realizar cualquier otra labor y con su pensión debe sostener a su hija, quien adelanta estudios en la Universidad del Valle. Incluso, se dice que tiene a su cargo el pago de obligaciones personales y crediticias, como una constituida con el Banco BBVA por $ 58.833.550 y otra por $ 21.526.143. 2.1.3.3.2. Con fundamento en lo anterior, se pide que se otorgue el amparo, ya que es el mecanismo más ágil y efectivo para la satisfacción de su pretensión. Además, se sostiene que las razones de la aseguradora son inadmisibles, por cuanto la señora Cabrera Arcos se capacitó para ser educadora y la docencia ha sido su única y exclusiva actividad laboral, siendo su voz un instrumento fundamental para comunicarse y para desempeñar cualquier actividad laboral. En este sentido, se reclama la protección de los derechos de la señora Cabrera Arcos a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la integridad física y moral, a la seguridad social, a la protección y asistencia de las personas con discapacidad y en condición de vulnerabilidad y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados, con la decisión de Seguros Bolívar de negar el pago de la suma asegurada. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada efectuar el pago de la póliza por $ 100.000.000 millones de pesos, a lo cual se debe agregar la suma de $ 3.000.000 millones por daño emergente y los valores que se deriven a título de intereses moratorios. 2.1.3.3.3. El representante de Seguros Bolívar intervino para solicitar que se declare la improcedencia de la acción. Al respecto, mencionó que la señora Cabrera Arcos cuenta con otro medio de defensa judicial y que la tutela no puede utilizarse para dirimir controversias contractuales, cuando de por medio no se advierte la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por otro lado, manifestó que actuó de conformidad con las cláusulas del contrato, las cuales, imponen que, para que surja la obligación de otorgar la prestación asegurada, debe tratarse de una lesión orgánica o alteración funcional, que le impida de por vida al asegurado desempeñar cualquier trabajo remunerativo, lo cual no ocurrió en este caso. 2.1.3.3.4. La apoderada del departamento de Nariño solicitó que se declarara la improcedencia de la acción[11], por cuanto dicha entidad no es la encargada de intervenir en la decisión de otorgar o no el pago derivado del contrato de seguro, ya que es un asunto que le compete exclusivamente a Seguros Bolívar. 2.1.3.3.5. Como prueba relevante se aportó al expediente copia de un poder otorgado por la accionante a la abogada Jheen Amanda Narváez, para presentar: “[Un] proceso civil ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., (…) la presente acción busca que se ordene a la compañía accionada [que] efectué el reconocimiento y pago de mi póliza de seguro Número GR-6880 y demás anexos, la cual fue negada sin justificación legal”[12]. El poder aparece presentado el 8 de septiembre de 2015 ante el Juez Civil del Circuito de Pasto. 2.1.3.3.6. En sentencia del 5 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, en única instancia, declaró la improcedencia de la acción. En primer lugar, encontró que, en el caso sub-judice, no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues en el expediente no obra poder para actuar en representación judicial de la señora Nubia Inés Cabrera Arcos, dentro del trámite del recurso de amparo que se invoca en esta oportunidad. Al respecto, aclaró que el poder que obra en el plenario es para instaurar un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar, de ahí que la apoderada solamente estaba legitimada para actuar en la demanda ordinaria y no por la vía de la acción de tutela. En segundo lugar, estimó que la actora cuenta con la vía ordinaria para dirimir la controversia que somete a consideración del juez. Al respecto, encontró que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia una situación apremiante para la accionante, si se tiene en cuenta que recibe una mesada pensional y no se demostró un perjuicio actual y concreto. 2.1.3.3.7. En el asunto sub-judice, esta Sala considera que, al igual que lo decidió el juez de instancia, no se cumple el requisito de legitimación por activa, en tanto el poder presentado por la señora Jheen Amanda Narváez se otorgó para promover un proceso ordinario de responsabilidad civil y no una acción de tutela, de manera que no se cumple con el requisito de que se trate de un poder especial para la defensa de los derechos fundamentales, como lo ha exigido de forma reiterada la jurisprudencia esta Corporación, más aún cuando lo que subyace como fundamento de este proceso es un conflicto contractual con una aseguradora. Cabe mencionar que, con esta misma regla, se decidió por la Corte una tutela presentada por el abogado de la parte civil en un proceso penal, que actuaba sin poder especial en el proceso de amparo. Al respecto, se estimó que, el acto apoderamiento que reúne tal condición para otro proceso, resulta insuficiente en materia de tutela[13]. 2.1.3.3.8. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná. 2.2. De la legitimación por pasiva 2.2.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En el asunto sub-judice, es claro que las aseguradoras demandadas son particulares, por lo que resulta necesario determinar si frente a dichas compañías se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra. En este orden de ideas, tanto en el Texto Superior[14] como en el Decreto 2591 de 1991[15], se prevén las siguientes hipótesis de procedencia: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuesta-mente incurrió en la violación de un derecho fundamental[16]. 2.2.2.1. Sobre base de que las reclamaciones realizadas en los expedientes acumulados corresponden a seguros de personas[17], vinculados, en general, con la ocurrencia de pérdidas de capacidad laboral, es indiscutible que las dos primeras hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares no se presentan en las cuestiones bajo examen. Ello es así, por una parte, porque no existe una afectación al interés colectivo, pues todas son reclamaciones de carácter individual; y por la otra, porque de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, si bien la actividad aseguradora es de interés público, ello no implica que pueda ser categorizada necesariamente como un servicio público, ya que las pólizas que en esta oportunidad se reclaman no corresponde a una actividad que debe ser prestada de forma regular, permanente y continua[18], sino al objeto de varios contratos dirigidos a amparar la ocurrencia de un siniestro específico[19]. Por ello, es preciso establecer si en los asuntos objeto de estudio, se materializa la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acción de tutela, esto es, que los actores se encuentren en un estado de subordinación o indefensión respecto de quienes supuestamente incurrieron en una transgresión de sus derechos ius fundamentales. 2.2.2.2. Como lo ha sostenido este Tribunal, en el caso de las relaciones que surgen del contrato de seguro se presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posición de disparidad económica e inferioridad frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a través de la suscripción de contratos de adhesión, son estas últimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado. Esta situación se traduce en una posición dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios[20], cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado. Ahora bien, en ciertos casos, la posición dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que las primeras esquiven o dilaten la satisfacción de sus compromisos, en contra de un interés asegurado que, a partir de las características que le son propias, puede conducir a la afectación cierta y directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, e incluso, en situaciones especiales, la vivienda digna. En este orden de ideas, si bien es cierto que un contrato comercial de seguro no tiene por objeto salvaguardar las condiciones de subsistencia de una persona y de su hogar, a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones que se derivan del Sistema Integral de Seguridad Social o de los programas de asistencia que brinda el Estado, no deja de ser una realidad que los seguros de personas se explican como una forma de amparar las contingencias que puedan afectar a la persona o a su núcleo cercano, con ocasión de la muerte, la invalidez, los accidentes o las enfermedades graves, de suerte que, en algunos casos, de no ser por la existencia del seguro, cuando ocurre el sinestro, el asegurado o sus beneficiarios estarían en incapacidad de asumir los gastos básicos de subsistencia que se originan con la vida o de cumplir con sus compromisos económicos, por ejemplo, los derivados de un crédito, de una obligación civil o de una decisión judicial, a menos que se ponga en peligro su derecho al mínimo vital. Esta última circunstancia es la que advierte en los casos sometidos a decisión, pues se aprecia que los seguros de personas contratados no buscan servir como un instrumento para otorgar recursos adicionales a quienes ya los tienen, sino como un elemento específicamente dirigido a compensar el perjuicio derivado de la imposibilidad de continuar sufragando las deudas adquiridas antes de que sobreviniera la invalidez o la muerte del obligado. Precisamente, en los casos en que se trata de invalidez del obligado (expedientes T-5.813.243, T-5.899.741, T-5.509.382 y T-5.919.123) o de su muerte (expedientes T-5.896.487 y T-5.900.024), se cumple con el requisito de legitimación por pasiva, pues en todos ellos, de los relatos de los accionantes, se infiere su posición de indefensión frente al comportamiento de la aseguradora, lo cual pone en riesgo, básicamente, según se afirma, sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, comoquiera que en cada uno de ellos se alegan circunstancias particulares y específicas que, al parecer, afectan la estabilidad económica de los núcleos familiares, respecto de las deudas que tenía que asumir la aseguradora en virtud del contrato suscrito. 2.2.2. Así las cosas, esta Sala considera que, en la totalidad de los casos sometidos a revisión, las entidades demandadas se encuentran legitimadas por pasiva[21]. 2.3. Del principio de inmediatez 2.3.1. Además de los requisitos previamente expuestos, también se exige que la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[22]. En criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[23]. 2.3.2. En los siguientes casos, esta Sala de Revisión considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues en todos ellos transcurrieron no más de tres meses entre la última respuesta negativa a la solicitud de pago del seguro y la interposición de la acción de tutela, como se evidencia en el siguiente cuadro: Expediente Fecha de la última respuesta Fecha de presentación de la acción T.-5.813.243 3 de marzo de 2016[24] 22 de abril de 2016 T-5.896.487 1 de agosto de 2016 4 de agosto de 2016 T-5.899.741 30 de marzo de 2016 16 de mayo de 2016 T-5.900.024 21 de julio de 2016 13 de octubre de 2016 T-5.909.382 14 de junio de 2016 26 de julio de 2016 Sin embargo, no ocurre lo mismo en el expediente T-5.919.123, en el que la Sala deberá analizar si existe una justificación razonable para que la tutela se interpusiera más de tres años después de la negativa de la entidad demandada de pagar el seguro contratado. 2.3.3. Caso T-5.919.123, acción de tutela interpuesta por María del Pilar Medina Chaparro, como agente oficiosa del señor José Edith Mesa Aricapa, contra Mapfre Seguros 2.3.3.1. La señora María del Pilar Medina Chaparro señala que actúa como agente oficioso de su esposo, quien, el 6 de mayo de 2009, solicitó al Banco CorpBanca un crédito por $ 8.300.000, con un plazo para el pago de 60 meses. Como antecedentes del caso, se expone que el señor Mesa Aricapa era soldado profesional en la Quinta División de la Novena Brigada de Neiva y que, el 26 de enero de 2009, en cumplimiento de una misión, sufrió un accidente que le dejó secuelas en el oído derecho, trastorno postraumático y esquizofrenia paranoide, por lo que el 19 de agosto de 2012 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 86.36% y fue declarado no apto para la actividad militar. A lo anterior agrega que su esposo fue pensionado por invalidez con una asignación de retiro del 75% de lo que devengaba como soldado profesional, de manera que, actualmente, recibe un salario mínimo, suma con la que debe pagar el canon de arrendamiento, los gastos de cuatro hijos[25] y la cuota del crédito. La señora Medina Chaparro manifiesta que no puede trabajar, pues debe dedicarse al cuidado de su esposo y que él no puede cuidar de sus hijos, porque tiene problemas mentales. Con ocasión del accidente reseñado, se vieron obligación de acudir al Banco CorpBanca para solicitar una reestruc-turación del crédito, lo que en efecto ocurrió. Sin embargo, aún con dicho beneficio, no le es posible pagar las nuevas cuotas acordadas. En la acción puntualiza que el crédito que adquirió su esposo estaba asegurado con una póliza de Mapfre Seguros. No obstante, al efectuar la reclamación, el 9 de febrero de 2012, la aseguradora le negó el pago de la indemnización con fundamento en que el dictamen del Tribunal Médico Militar no demostraba la incapacidad permanente que se requiere para que opere el seguro, por lo que, aseveró, debieron pagar un dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Huila, que, el 31 de enero de 2013, dictaminó una pérdida del 62.35% en su capacidad laboral. Al presentar una nueva reclamación, en comunicación del 4 de marzo de 2013, la aseguradora se mantuvo en su negativa de pago, esta vez con fundamento en que para la fecha en que se desembolsó el crédito, la estructuración de la invalidez ya había ocurrido. 2.3.3.2. Dentro del marco señalado, la acción de tutela se invoca con el fin de obtener la protección de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la protección reforzada al trabajador disminuido física y sensorialmente, a la salud y a la tranquilidad del señor José Edith Mesa Aricapa, los cuales se consideran vulnerados por la decisión de Mapfre de negarse a pagar la póliza adquirida. En consecuencia, se pide que se ordene a la aseguradora que pague al Banco CorpBanca el saldo insoluto del crédito que el agenciado suscribió con dicha entidad financiera y que se hagan las devoluciones de las sumas hasta el momento canceladas. 2.3.3.3. En su escrito de oposición a la demanda de tutela, la apoderada de Mapfre Seguros solicita que se declare la improcedencia de la acción, pues no se agotó con los mecanismos ordinarios que el actor tiene a su disposición para satisfacer lo pretendido, inacción que, a pesar del tiempo transcurrido, tampoco se justificó. Adicionalmente, se sostiene que, en este caso, no existe la obligación de pagar la póliza adquirida, ya que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Mesa Aricapa fue el 9 de abril de 2010 y la vigencia de la póliza inició el 11 de febrero de 2011, de manera que el evento se encuentra por fuera de su cobertura. 2.3.3.4. Por su parte, el Banco CorpBanca expuso que el accionante obtuvo un crédito de libranza en mayo de 2009 por valor de $ 8.300.000, obligación que presentó un incumplimiento reiterado, que motivó la suscripción de una fórmula de reestructuración. Después del último acuerdo suscrito entre las partes, el señor Mesa Aricapa quedó con dos obligaciones vigentes que se encuentran en cartera castigada, pues presentan una mora de 282 y 928 días. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el banco es sólo un intermediario en el contrato de seguro, pues por mandato legal no puede asumir la cobertura de riesgos, de suerte que cualquier reclamación debe realizarse de forma exclusiva a la compañía Mapfre Seguros. A pesar de lo anterior, considera que la acción de tutela en este caso es improcedente, por una parte, porque el accionante recibió respuesta negativa por parte de la aseguradora desde el año 2012 y sólo hasta el año 2016 acudió ante el juez constitucional, de manera que no se cumple con el requisito de inmediatez; y por la otra, porque las pretensiones que se alegan son mera-mente económicas, para cuya satisfacción están los medios ordinarios de defensa judicial. Incluso, afirma que desde hace más de un año no se han efectuado descuentos que afecten las mesadas pensionales del accionante, con miras a hacer efectivo el pago de las obligaciones vigentes. 2.3.3.5. Como pruebas relevantes se aportaron al proceso: (i) copia del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 866 MDNSG-TML-2.25 del 19 de agosto de 2012, en la que se decide que el accionante es no apto para actividad militar y que presenta una disminución de la capacidad laboral del 86.36% por lesiones ocasionadas en combate; (ii) informe administrativo elaborado el 3 de febrero de 2009 por la Novena Brigada de la Quinta División del Ejército Nacional, en el que se menciona que el día 26 de enero del año en cita, el señor Mesa Aricapa sufrió un accidente en servicio cayendo en un campo minado; y (iii) dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila notificado el 31 de enero de 2013, en el que se dictamina que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.35%, con fecha de estructuración del 9 de abril de 2010, por esquizofrenia paranoide. 2.3.3.6. Con base en los anteriores hechos, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, en sentencia del 27 de mayo de 2016, decidió declarar la improcedencia de la acción. Al respecto, señaló que el objeto de la controversia es contractual y el asunto debatido es de contenido puramente económico. Adujo que, en este caso, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en la actualidad no se le está haciendo ningún descuento al accionante en su mesada pensional, cuyo valor asciende a la suma de $ 890.000 pesos. Por último, mencionó que no se cumple con el principio de inmediatez, pues el hecho generador de la presunta vulneración ocurrió en el año 2012, cuando le fue comunicada la negativa de hacer efectiva la póliza y la acción de tutela se presentó cuatro años después. 2.3.3.7. En escrito del 7 de junio de 2016, la parte accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. A su juicio, el juzgado desconoció que se trata de los derechos de una persona disminuida psíquica y físicamente, de manera que no analizó siquiera si había afectación al derecho a la tranquilidad de su esposo, el cual se altera cuando se realizan constantes llamadas telefónicas por parte del banco recordándole que debe pagar su deuda. Por otro lado, aseveró que el crédito fue adquirido por su cónyuge antes de que cayera en el campo minado, lo que ocurre es que posteriormente este fue reestructurado. Sostuvo, además, que está en imposibilidad económica de asumir el costo de un proceso civil, el cual, por lo demás, puede demorar años. 2.3.3.8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en sentencia del 13 de julio de 2016, decidió confirmar la decisión del a-quo. Al respecto, mencionó que la relación del señor Mesa Aricapa con Mapfre Seguros es de naturaleza contractual, por lo que una discusión sobre su alcance, debe ser conocida por el juez ordinario. En cuanto a la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, encontró que no se acreditó un detrimento patrimonial por el pago de las cuotas pendientes del crédito, por el contrario, el banco no le está realizando ningún descuento a su pensión. Por último, al igual que el a-quo, afirmó que no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues desde el año 2012 le fue comunicada la negativa de hacer efectiva la póliza de seguros y sólo acudió a la acción de tutela cuatro años después. 2.3.3.9. En sede de revisión, en Auto del 18 de abril de 2017, se ofició a Mapfre Seguros para que aportara copia de la póliza de seguro del señor José Edith Mesa Aricapa y de la objeción a la reclamación. En escrito del 2 de mayo del año en cita, el representante legal de la aseguradora, informó que no tiene un certificado individual o caratula de la póliza del accionante, pues se trata de un seguro de grupo deudores, en el que el banco les envía un listado en Excel de los tomadores del seguro. Sin embargo, aportó las dos objeciones a las reclamaciones presentadas por el señor Mesa Aricapa. La primera de ellas del 9 de febrero de 2012, en la que le informan que es necesario que allegue un certificado de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no es un documento admitido para demostrar la invalidez, según lo previsto en el contrato de seguro. Al tiempo que, en la segunda respuesta, del 4 de marzo de 2013, se aclara que, una vez revisado con más detenimiento el caso, se aprecia que la fecha de entrada en vigencia de la póliza del accionante fue el 11 de febrero de 2011 y el momento en que se estructuró la invalidez fue el 9 de abril de 2010, según el acta de la Junta Regional de Invalidez, de manera que se trata de un hecho acaecido fuera de la vigencia de la póliza, lo que hace imposible efectuar el pago de la prestación asegurada. 2.3.3.10. En auto de la misma fecha, se solicitó a la parte actora que informara si son propietarios de bienes inmuebles y cuáles son los ingresos del núcleo familiar, indicando el monto de la pensión del señor Mesa Aricapa y la fecha desde la cual la recibe. También se debía agregar si dicho núcleo está afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo, caso en el cual se debía indicar el ingreso base de cotización. En oficio del 22 de mayo de 2017, la Secretaría General de esta Corporación indicó que no se recibió respuesta y que la comunicación llegó con la anotación “cerrado”, por parte del servicio postal. 2.3.3.11. En el asunto bajo examen, la Sala debe examinar si está acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues como se pone de presente en el relato de los hechos y al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la última negativa de la aseguradora Mapfre fue del 4 de marzo de 2013 y la acción de tutela se interpuso más de tres años después, esto es, el 13 de mayo de 2016. En efecto, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la misma no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica); y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Cabe advertir que la persona que actúa en calidad de agente oficioso, en el escrito de impugnación respecto de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, no justifica razonablemente el porqué del tiempo transcurrido entre la negativa de la aseguradora y la presentación de la acción, ya que sólo sostiene que, recientemente, ella como su esposo han recibido llamadas y mensajes de parte del Banco que otorgó el crédito, sin que ello genere un nexo causal que explique el ejercicio tardío de la acción de tutela, pues el amparo no se justifica por la actuación dicha entidad crediticia, sino por la supuesta falta de reconocimiento de una póliza de seguro suscrita con la compañía Mapfre Seguros, frente a la cual –como previamente se mencionó– está dirigida la pretensión tutelar. Así las cosas, se tiene que, en el expediente de la referencia, tanto el actor como su agente oficioso, conocieron de la última negativa de la aseguradora el día 4 de marzo de 2013, es decir que, para el momento de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de tres años, por lo que resulta imperativo declarar la improcedencia de la acción, por la falta de acreditación del principio de inmediatez. 2.3.3.12. Con base en lo anterior, se confirmará en el proceso T-5.919.123 lo resuelto por el juez de segunda instancia, que a su vez confirmó lo decidido por el a-quo, en el sentido de que la tutela resulta improcedente, entre otras razones, por el incumplimiento del mencionado principio. 2.4. De la procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro. Del principio de subsidiaridad del amparo constitucional 2.4.1. El precitado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[26]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[27]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[28], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[29]. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[30]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”[31]. En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[32]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[33]. Finalmente, reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[34]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[35]. 2.4.2. Ahora bien, en tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguros, este Tribunal ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran básicamente previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento[36]. Ellos se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto de la litis. Por lo demás, en dichas vías se otorgan amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se considera necesario interponer recursos. Ante esta realidad, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. La línea previamente expuesta se reiteró por la Sala Tercera de Revisión[37], al conocer del caso de una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con un 59.45% de pérdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad, a quien se le inició un proceso jurídico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar por un crédito hipotecario. Al momento de pronunciarse sobre el caso sometido a decisión, esta Sala consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para solucionar el conflicto planteado, en la medida en que la controversia tenía efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la accionante, cuyas condiciones particulares le dificultaban acudir a las vías ordinarias previamente expuestas. Concretamente se estableció que: “Con base en lo anterior, en el asunto sub examine, la Corte observa que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de protección, pues la controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues la condición física que padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende, obtener los recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al crédito de vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso en el que se pretende hacer efectiva su garantía hipotecaria, así como asegurar su congrua subsistencia y la de sus menores hijos.”[38] Además de las hipótesis previamente expuestas, (iii) la Corte también ha decidido estudiar de fondo los casos en los que se encuentra de por medio una controversia originada en un contrato de seguros, cuando se evidencia que más allá de la disputa económica que le sirve de origen y que puede impactar en los derechos al mínimo vital y a la vida digna, existe un problema de naturaleza constitucional que debe ser estudiado por el juez de tutela, vinculado con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso[39] o a la salud[40]. Así, por ejemplo, la Corte ha otorgado el amparo en los siguientes tipos de casos: (a) Cuando las compañías de seguros niegan el pago de la prestación asegurada por contabilizar el tiempo de la prescripción desde un momento diferente de aquél que dispone la ley. Al respecto, en la Sentencia T-309A de 2013[41], la Corte conoció de un caso en el que una aseguradora se negó a reconocer una póliza al contar los términos de prescripción desde la fecha de estructuración de la invalidez y no desde el momento en que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Para este Tribunal, en el asunto sub-judice, la aseguradora desconoció el principio de la buena fe, ya que cuanto se estructuró la invalidez el accionante no conocía su condición invalidante[42]. En este mismo sentido se pronunció la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-557 de 2013[43], en un caso en que una aseguradora negó el pago del seguro, con fundamento en las mismas razones previamente expuestas. (b) Cuando en el contrato de seguro existen cláusulas ambiguas y éstas son interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la póliza. Así, por ejemplo, cuando en el clausulado no existe un parámetro claro para definir el grado de incapacidad o invalidez del tomador para que se constituya el riesgo, esta Corporación ha considerado que deberá garantizarse como mínimo el estándar del régimen de seguridad social en pensiones, esto es, que la incapacidad supere el 50%[44]. (c) Cuando en materia de seguros de salud, si antes de suscribir un contrato de medicina prepagada o un contrato de seguro médico, la compañía no practica el examen de ingreso, caso en el cual no puede abstenerse de prestar o cubrir un servicio que no aparece expresamente excluido del negocio jurídico, teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo que ampara y su pericia en dicha materia[45]. Para que este deber resulte exigible a las aseguradoras, cabe aclarar que es indispensable que en el cuestionario en el que se determinen las condiciones de asegurabilidad, el tomador manifieste en su declaración, ante una pregunta específica, que padece algún tipo de enfermedad, pues en activa-ción del principio de la buena fe, se entiende que el silencio de las compañías sobre el alcance de las coberturas envuelve su decisión de allanarse a asumir aquellos riesgos que, una vez conocidos, no hayan sido expresamente excluidos[46]. En efecto, ante el conocimiento del estado de salud del tomador (asegurado), es innegable que las compañías tienen la posibilidad de realizarle algún tipo de examen médico o de revisar su historia clínica, con el objeto de determinar si se celebra o no el negocio jurídico o si hace necesario estipular unas condiciones contractuales distintas y más onerosas. De no ocurrir lo anterior, como ya se dijo y lo ha sostenido la Corte, se concluye que no es posible alegar exclusiones o preexistencias distintas a aquellas que aparezcan explícitamente contenidas en el acto o contrato. Por el contrario, si el tomador no suministra la información requerida en el cuestionario propuesto, es claro que la compañía de seguros está autorizada para calificar el estado del riesgo a partir de la declaración realizada, sin tener que realizar exámenes médicos o revisar la historia clínica, escenario en el cual, de presentarse una inexactitud frente a la realidad, se podría estar en presencia de una hipótesis de reticencia, uno de cuyos efectos es el de generar la nulidad relativa del contrato de seguro, como más adelante se explicará. 2.4.3. Ahora bien, en el caso de los seguros de vida o de daños, la relación de aseguramiento se guía por el principio de autonomía de la voluntad privada, lo que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes, sin que quepa imponer límites adicionales a los contenidos en la ley. Así, por ejemplo, en el caso específico de los seguros de vida, salvo pacto en contrario, deberá atenderse a la disposición contenida en el artículo 1158 del Código de Comercio que en su tenor literal dispone: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 [obligación de veracidad en la declaración del tomador sobre el estado del riesgo], ni de las sanciones a que su infracción de lugar”[47]. De acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada, obsérvese como la norma en cita permite disponer sobre la exigibilidad del examen médico para la celebración del contrato de seguro de vida. Dicha autorización legal se explica si se tiene en cuenta que una de las características principales del contrato de seguro es la de ser un negocio fundado en el principio de la máxima buena fe (uberrimae bona fidei), según el cual las partes han de obrar lealmente durante las fases precontractual, contractual y poscontractual para cumplir a cabalidad con el objeto perseguido mediante la celebración del negocio jurídico[48]. Precisamente, entre otros momentos, dicha buena fe se manifiesta cuando el tomador (asegurado) se allana a contratar un seguro y declara el estado del riesgo que sólo él conoce íntegramente, para que conforme a esa información se determine por la aseguradora si hay lugar a establecer condiciones más onerosas o, incluso, en casos extremos, para que decida no contratar, siempre que no se incurra en un abuso de la posición dominante que implique la violación de derechos fundamentales[49]. De suerte que, si se desdibuja la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo, exigiendo siempre –a pesar del mandato legal previamente transcrito– la carga de realizar un examen médico y, por ende, de asumir los siniestros por enfermedades no declaradas, se estaría desconociendo el citado principio que debe regir la actuación de los contratantes, dando lugar a una relación minada por la desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra parte no está interesada en dar a conocer[50]. En este mismo sentido se ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, al advertir que: “No puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cuál es el «estado del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia». Esto por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta.”[51] 2.4.4. Adicional a lo expuesto, si bien algunas Salas de Revisión se han pronunciado de fondo en casos en los cuales las aseguradoras alegan reticencias para negar el pago de pólizas[52], lo cierto es que en dichos casos siempre se ha preservado la regla sobre la procedencia excepcional de la tutela, vinculada con la necesidad de resolver un problema de naturaleza constitucional, por lo general en el ámbito del amparo de los derechos al mínimo vital, a la salud o a la vida digna. Para esta Sala de Revisión, la consideración sobre la procedencia excepcional del amparo constitucional en casos de reticencia tiene especial importancia, si se tiene en cuenta que la ocurrencia del citado fenómeno se vincula con la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato, básicamente por desconocer los mandatos del principio de la buena fe y no declarar “sinceramente” los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, generando una distorsión en el carácter aleatorio que identifica al contrato de seguro. Por ello, desde la doctrina, se ha señalado que la reticencia consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio, se fundamenta en dos características esenciales: (i) el principio de extrema buena fe[53] y (ii) la necesidad de proteger la naturaleza aleatoria del contrato de seguro. En otras palabras, este negocio jurídico se estructura sobre la ocurrencia de un riesgo, que puede o no suceder, a partir del cual la aseguradora se obliga a asumir el cumplimiento de una determinada prestación (v.gr. cancelar una suma de dinero). En tal virtud, la etapa precontractual juega un papel esencial en la determinación del objeto y costo del contrato, toda vez que es el momento en el que el tomador de la póliza pondrá en conocimiento del asegurador el estado del riesgo que se pretende garantizar y, a su vez, éste podrá calcular el valor de prima. Ello supone necesariamente un deber cualificado de información en el tomador, consistente en poner de presente todas aquellas circunstancias de su vida cotidiana que podrían impactar en el estado del riesgo, con el propósito no sólo de que la aseguradora pueda realizar una apreciación sincera y real sobre la probabilidad de ocurrencia del siniestro, sino también sobre la capacidad para asumir su pago a partir del monto total de coberturas preexistentes; lo cual, en concordancia con el principio de la buena fe, busca asegurar la integridad, exactitud y libertad del consentimiento proferido por las partes de la relación contractual[54]. Por esta razón, es que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el principio de la buena fe es parte esencial e intrínseca del contrato de seguro[55] y que, al preverse, como efecto principal de la reticencia, la nulidad relativa del contrato, el legislador no hace nada distinto a sancionar “la mala fe en el comportamiento del declarante”[56]. Ahora bien, como en muchas ocasiones se torna difícil para el tomador determinar la relevancia de ciertas circunstancias de su vida personal y cotidiana para que la aseguradora pueda establecer con certeza el estado del riesgo, se ha admitido que es a las compañías del sector a las que les corresponde, como ya se mencionó, aclararle al tomador sobre los aspectos que debe informar, utilizando, para tal efecto, diferentes metodologías. Precisamente, es normal que las empresas de seguros adopten cuestionarios con preguntas específicas que integran lo que se conoce como la declaración del estado del riesgo. Bajo este panorama, el fenómeno de la reticencia pretende evitar el desequilibrio contractual que podría derivarse de la omisión de la información brindada por el tomador, respecto del estado del riesgo a asegurar. Es por ello que, siempre que en el cuestionario dispuesto para el efecto, se incurra en una inexactitud sobre los hechos o circunstancias que, “conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas”[57], se produce la nulidad relativa del seguro[58]. A pesar de ello, en caso de que se decida no hacer uso de un cuestionario, el régimen sustancial igualmente sanciona con nulidad relativa el contrato, cuando la reticencia o inexactitud en la información que se otorga, se refiere a “hechos o circunstancias que impliquen [la] agravación objetiva del estado del riesgo”, siempre que en tal proceder medie la culpa del tomador. Como excepciones al mecanismo correctivo de la anulación, por una parte, se dispone los casos en que la inexactitud o reticencia proviene de un error inculpable del tomador, hipótesis en la cual “el asegurador sólo estará obligado, [de producirse] el siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160” del Código de Comercio[59]; y por la otra, cuando se logra acreditar que el asegurador, antes de celebrar el contrato, “ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre [los] que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”[60], circunstancias en las cuales no cabe la imposición de ninguna sanción. En todo caso, en criterio de la Corte, cabe aclarar que la nulidad relativa del contrato pretende castigar la mala fe en el comportamiento del tomador, motivo por el cual la relación contractual no podrá ser declarada nula por la sola omisión en el suministro de cualquier información, pues lo que se exige es que la inexactitud en la declaratoria realizada de lugar a un actuar contrario a los postulados de la buena fe[61], que tenga la entidad de retraer el negocio celebrado o que, de ser conocida por el asegurador, hubiese llevado a estipular condiciones más oneros...

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