T-660-17
Sentencia
T-660/17
ACCION DE TUTELA
PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia
excepcional
La jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias
surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se
verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con
una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen
ningún tipo de ingreso; o (ii) también en aquellos casos en que por el
incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la
aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho
reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO
ACCION DE TUTELA
PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia
por cuanto la compañía de seguros se ajustó a lo previsto en la ley, a partir
de las reglas básicas de diligencia, decoro y honestidad que rigen este acto
jurídico
Referencia: Expedientes T-5.813.243 y
acumulados.
Acciones
de tutela en las que se pretende el reconocimiento de derechos económicos
derivados de contratos de seguros
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta (30)
de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales
mencionadas en el siguiente cuadro:
Número del expediente
Partes
Primera Instancia
Segunda Instancia
T-5.813.243
Sandro
Enrique Solano Castro contra Liberty Seguros S.A. (en adelante Liberty
Seguros) y otro
Juzgado
Segundo Civil Municipal de Soledad (Atlántico)
Juzgado
Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico)
T-5.896.487
Azael
de Jesús Zapata Arboleda contra Colmena Seguros S.A. (en adelante Colmena
Seguros) y otro
Juzgado
Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de control de
Garantías de Bucaramanga
Juzgado
Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga
T-5.899.741
Ledis
María Quintana Alandete contra Cooprodecol Ltda y Ace Seguros –ahora Chubb
Seguros Colombia S.A.– (en adelante Chubb Seguros)
Juzgado
Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja
Juzgado
Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja
T-5.900.024
Rosario
Adys Torres Cicery BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante BBVA
Seguros) y otro
Juzgado
Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá
No
se surtió
T-5.909.382
Miguel
Ángel Moreno de Arco contra Liberty Seguros
Juzgado
Décimo Civil Municipal de Cartagena
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena
T-5.910.099
Jheen
Amanda Narváez contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante
Seguros Bolívar)
Juzgado
Promiscuo Municipal de Sandoná
No
se surtió
T-5.919.123
María
del Pilar Medina Chaparro, actuando como agente oficioso de José Edith Mesa
Aricapa, contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre
Seguros) y otro
Juzgado
Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva
Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva
I.
COMPETENCIA Y EXPLICACIÓN METODOLÓGICA
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política. El
expediente T-5.813.243 fue insistido por la Procuraduría General de la Nación y
por Auto de la Sala de Selección Número Doce del 14 de diciembre de 2016, se
dispuso su selección y acumulación con los siguientes procesos: T-5.896.487,
T-5.899.741, T-5.909.382, T-5.900.024, T-5.909.382, T-5.910.099 y T-5.919.123.
Según
se observa, la materia objeto de controversia corresponde a un total de siete (7)
casos de tutela acumulados, los cuales comprenden discusiones de distinta índole
respecto del reconocimiento de derechos económicos derivados de contratos de
seguro. Por tal razón, en esta providencia, se adoptará en el esquema
metodológico que se menciona a continuación. En primer lugar, se harán los
pronunciamientos relacionados con los requisitos de procedencia y se verificará
su cumplimiento respecto de cada proceso, excepto en lo referente al principio de
subsidiariedad. En segundo lugar, se estudiará si se satisfacen las reglas que determinan
la observancia del citado principio, a partir de su articulación con los temas
de fondo propuestos,
los cuales corresponden a la relación de aseguramiento y al fenómeno de la
reticencia. Finalmente, frente a cada
caso en concreto, se adoptará una decisión con base en los hechos relevantes
que fueron debidamente acreditados.
II.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.1. De la legitimación por activa
2.1.1. Toda persona
puede encausar una acción de tutela, ya sea directamente o por interpuesta
persona, con miras a asegurar la protección de sus derechos fundamentales[1].
Esta última posibilidad admite diferentes escenarios de actuación, como lo son
el ejercicio de la acción a través de la agencia oficiosa, del representante legal,
de un apoderado judicial o de las atribuciones especiales que se otorgan a la
Defensoría del Pueblo.
De
manera reiterada, este Tribunal ha señalado que para que proceda la agencia
oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) se manifieste
explícitamente que está actuando en tal condición, y (ii) que se demuestre que
la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra
imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o
mental, o por la existencia de un obstáculo insuperable para promover la acción[2].
En todo caso, es preciso señalar que, en relación con
el primer requisito, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado su examen,
bajo el entendido que se acepta la legitimación, siempre que de los hechos y de
las pretensiones se haga evidente que el agente actúa como tal. Así las cosas,
si existe manifestación expresa del agente o si de los hechos se torna
irrefutable que obra en dicha condición, el juez de tutela deberá analizar el
cumplimiento del segundo requisito y determinar, si en el caso bajo estudio,
las circunstancias concretas le impiden al titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.
2.1.2.
Finalmente, cuando
el amparo se ejerce mediante un apoderado judicial se deberá anexar poder
especial, el cual se presumirá auténtico, en concordancia con lo previsto en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[3].
Sobre este punto, en el año 2002, este Tribunal especificó cuáles son los requisitos
que se deben acreditar para que un poder permita la actuación de una persona a
nombre otra por vía de la acción de tutela. Al respecto, se dijo que: “(i) [el apoderamiento
es] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) [Dicho
acto se concreta en un] poder que se presume auténtico[4]. (iii)
El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[5]
En este sentido, (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa
de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[6]
para la promoción[7]
de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan
origen[8]
en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apodera-miento sólo
puede ser un profesional del derecho[9]
habilitado con tarjeta profesional[10].”
(Subrayas fuera del texto original).
2.1.3.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala procederá a examinar si se cumple o no
con el requisito de la legitimación por activa, en concreto, respecto de quienes
ejercieron las acciones de tutela analizadas en los casos sometidos a revisión.
2.1.3.1.
En cuanto a los siguientes accionantes, se encuentra satisfecho el cita-do
requisito, en la medida en que promovieron las acciones de amparo directa-mente
y en defensa de sus propios derechos:
Número de expediente
Accionante
T-5.813.243
Sandro Enrique Solano Castro
T-5.896.487
Azael de Jesús Zapata Arboleda
T-5.899.741
Ledis María Quintana Alandete
T-5.900.024
Rosario Adys Torres Cicery
T-5.509.382
Miguel Ángel Moreno de Arco
2.1.3.2.
Por su parte, la señora María del Pilar Medina Chaparro se encuentra legitimada
para actuar dentro del expediente T-5.919.123, como agente oficiosa de su
esposo, el señor José Edith Mesa Aricapa, con fundamento
en el delicado estado de salud que se declara en la acción de tutela, derivado
del trastorno
de estrés postraumático y de la esquizofrenia paranoide que padece, los cuales,
según se afirma por la citada señora Medina Chaparro, le impiden actuar de
forma directa, al no tener conciencia de la realidad.
A continuación, y por separado, se
analizará el expediente T-5.910.099, en el cual se habrá que determinar
si existe legitimación por activa de quien dice ser la representante judicial
de la señora Nubia Inés Cabrera Arcos.
2.1.3.3. Caso T-5.910.099,
acción de tutela interpuesta por la señora Jheen Amanda Narváez, como apoderada
judicial de Nubia Inés Cabrera Arcos, contra Seguros Bolívar
2.1.3.3.1. La señora Jheen
Amanda Narváez afirma actuar como apoderada judicial de la señora Nubia Inés
Cabrera Arcos. En el escrito de tutela, relata que su poderdante trabajó como
docente desde el 20 de agosto de 1978 hasta el 20 de enero de 2015, fecha en la
que se retiró del servicio por invalidez dictaminada por la Fiduprevisora S.A. Al
respecto, se observa que fue calificada con una pérdida del 97%
de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 24 de noviembre de
2014, con ocasión de una laringitis crónica posterior y disfonía hipertónica.
El último dictamen que se realizó fue del 11 de diciembre de 2015.
En términos generales, en la acción de tutela
se afirma que, el 1° de julio de 2006, la señora Cabrera Arcos adquirió una
póliza de seguro de vida educa-dores de Colombia con Seguros Bolívar por valor
de $ 70.000.000 millones de pesos. Tal monto se aumentó en mayo de 2010, en la
suma de $ 100.000.000 millones de pesos.
En el mes de abril de 2015, se solicitó
el pago del valor asegurado por la causal denominada “incapacidad total y
permanente”. Dicha petición fue resuelta negativamente por Seguros Bolívar,
con el argumento de que, con base en la historia clínica, se advirtió que la
enfermedad por la que se reclama el amparo, tan solo produce una incapacidad
parcial y no total para desempeñar una labor remunerativa.
Por lo demás, se alega que la señora
Cabrera Arcos se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues tiene una pérdida
de capacidad laboral que le impide realizar cualquier otra labor y con su
pensión debe sostener a su hija, quien adelanta estudios en la Universidad del
Valle. Incluso, se dice que tiene a su cargo el pago de obligaciones personales
y crediticias, como una constituida con el Banco BBVA por $ 58.833.550 y otra
por $ 21.526.143.
2.1.3.3.2. Con
fundamento en lo anterior, se pide que se otorgue el amparo, ya que es el
mecanismo más ágil y efectivo para la satisfacción de su pretensión. Además, se
sostiene que las razones de la aseguradora son inadmisibles, por cuanto la
señora Cabrera Arcos se capacitó para ser educadora y la docencia ha sido su
única y exclusiva actividad laboral, siendo su voz un instrumento fundamental
para comunicarse y para desempeñar cualquier actividad laboral.
En este sentido, se reclama la
protección de los derechos de la señora Cabrera Arcos a la vida digna, a la
igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la integridad física y moral, a
la seguridad social, a la protección y asistencia de las personas con
discapacidad y en condición de vulnerabilidad y el derecho a la subsistencia en
condiciones dignas, los cuales estima vulnerados, con la decisión de Seguros
Bolívar de negar el pago de la suma asegurada. En consecuencia, solicitó que se
ordene a la accionada efectuar el pago de la póliza por $ 100.000.000 millones
de pesos, a lo cual se debe agregar la suma de $ 3.000.000 millones por daño
emergente y los valores que se deriven a título de intereses moratorios.
2.1.3.3.3. El
representante de Seguros Bolívar intervino para solicitar que se declare la
improcedencia de la acción. Al respecto, mencionó que la señora Cabrera Arcos
cuenta con otro medio de defensa judicial y que la tutela no puede utilizarse
para dirimir controversias contractuales, cuando de por medio no se advierte la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por otro lado, manifestó que
actuó de conformidad con las cláusulas del contrato, las cuales, imponen que, para
que surja la obligación de otorgar la prestación asegurada, debe tratarse de
una lesión orgánica o alteración funcional, que le impida de por vida al
asegurado desempeñar cualquier trabajo remunerativo, lo cual no ocurrió en este
caso.
2.1.3.3.4. La apoderada
del departamento de Nariño solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción[11],
por cuanto dicha entidad no es la encargada de intervenir en la decisión de
otorgar o no el pago derivado del contrato de seguro, ya que es un asunto que
le compete exclusivamente a Seguros Bolívar.
2.1.3.3.5. Como prueba
relevante se aportó al expediente copia de un poder otorgado por la accionante
a la abogada Jheen Amanda Narváez, para presentar: “[Un] proceso civil
ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A., (…) la presente acción busca que se ordene a la
compañía accionada [que] efectué el reconocimiento y pago de mi póliza de
seguro Número GR-6880 y demás anexos, la cual fue negada sin justificación
legal”[12].
El poder aparece presentado el 8 de septiembre de 2015 ante el Juez Civil del
Circuito de Pasto.
2.1.3.3.6. En sentencia
del 5 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, en única
instancia, declaró la improcedencia de la acción. En primer lugar, encontró que,
en el caso sub-judice, no se cumplió con el requisito de legitimación en
la causa por activa, pues en el expediente no obra poder para actuar en
representación judicial de la señora Nubia Inés Cabrera Arcos, dentro del trámite
del recurso de amparo que se invoca en esta oportunidad. Al respecto, aclaró
que el poder que obra en el plenario es para instaurar un proceso ordinario de
responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar, de ahí que la
apoderada solamente estaba legitimada para actuar en la demanda ordinaria y no
por la vía de la acción de tutela. En segundo lugar, estimó que la actora
cuenta con la vía ordinaria para dirimir la controversia que somete a
consideración del juez. Al respecto, encontró que, de las pruebas obrantes en
el expediente, no se evidencia una situación apremiante para la accionante, si
se tiene en cuenta que recibe una mesada pensional y no se demostró un
perjuicio actual y concreto.
2.1.3.3.7. En el asunto sub-judice,
esta Sala considera que, al igual que lo decidió el juez de instancia, no se
cumple el requisito de legitimación por activa, en tanto el poder presentado
por la señora Jheen Amanda Narváez se otorgó para promover un proceso ordinario
de responsabilidad civil y no una acción de tutela, de manera que no se cumple con
el requisito de que se trate de un poder especial para la defensa de los
derechos fundamentales, como lo ha exigido de forma reiterada la jurisprudencia
esta Corporación, más aún cuando lo que subyace como fundamento de este proceso
es un conflicto contractual con una aseguradora. Cabe mencionar que, con esta
misma regla, se decidió por la Corte una tutela presentada por el abogado de la
parte civil en un proceso penal, que actuaba sin poder especial en el proceso
de amparo. Al respecto, se estimó que, el acto apoderamiento que reúne tal
condición para otro proceso, resulta insuficiente en materia de tutela[13].
2.1.3.3.8. Por las
razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia del 5 de agosto de 2016
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná.
2.2. De la legitimación por
pasiva
2.2.2. Respecto de la legitimación
por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los
particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En el asunto sub-judice,
es claro que las aseguradoras demandadas son particulares, por lo que resulta
necesario determinar si frente a dichas compañías se cumple con alguno de los
presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en
su contra. En este orden de ideas, tanto en el Texto Superior[14]
como en el Decreto 2591 de 1991[15],
se prevén las siguientes hipótesis de procedencia: (i) cuando el particular se
encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su
conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando
existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo
y quien supuesta-mente incurrió en la violación de un derecho fundamental[16].
2.2.2.1. Sobre base de que las
reclamaciones realizadas en los expedientes acumulados corresponden a seguros
de personas[17],
vinculados, en general, con la ocurrencia de pérdidas de capacidad laboral, es
indiscutible que las dos primeras hipótesis de procedencia de la acción de
tutela contra particulares no se presentan en las cuestiones bajo examen. Ello
es así, por una parte, porque no existe una afectación al interés colectivo,
pues todas son reclamaciones de carácter individual; y por la otra, porque de
conformidad con el artículo 335 de la Constitución, si bien la actividad
aseguradora es de interés público, ello no implica que pueda ser categorizada
necesariamente como un servicio público, ya que las pólizas que en esta
oportunidad se reclaman no corresponde a una actividad que debe ser prestada de
forma regular, permanente y continua[18],
sino al objeto de varios contratos dirigidos a amparar la ocurrencia de un
siniestro específico[19].
Por ello, es preciso establecer si en los asuntos objeto de estudio, se
materializa la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la
acción de tutela, esto es, que los actores se encuentren en un estado de
subordinación o indefensión respecto de quienes supuestamente incurrieron en
una transgresión de sus derechos ius fundamentales.
2.2.2.2. Como lo ha sostenido
este Tribunal, en el caso de las relaciones que surgen del contrato de seguro
se presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario
se encuentra, por regla general, en una posición de disparidad económica e
inferioridad frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios.
Precisamente, a través de la suscripción de contratos de adhesión, son estas
últimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el
régimen de garantías y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado.
Esta situación se traduce en una posición dominante de las citadas empresas
frente a sus usuarios[20],
cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco
regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión
permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado.
Ahora bien, en ciertos casos, la
posición dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios
conduce a que las primeras esquiven o dilaten la satisfacción de sus
compromisos, en contra de un interés asegurado que, a partir de las
características que le son propias, puede conducir a la afectación cierta y
directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, e incluso, en
situaciones especiales, la vivienda digna.
En este orden de ideas, si bien
es cierto que un contrato comercial de seguro no tiene por objeto salvaguardar
las condiciones de subsistencia de una persona y de su hogar, a diferencia de
lo que ocurre con las prestaciones que se derivan del Sistema Integral de
Seguridad Social o de los programas de asistencia que brinda el Estado, no deja
de ser una realidad que los seguros de personas se explican como una
forma de amparar las contingencias que puedan afectar a la persona o a su
núcleo cercano, con ocasión de la muerte, la invalidez, los accidentes o las
enfermedades graves, de suerte que, en algunos casos, de no ser por la
existencia del seguro, cuando ocurre el sinestro, el asegurado o sus
beneficiarios estarían en incapacidad de asumir los gastos básicos de
subsistencia que se originan con la vida o de cumplir con sus compromisos
económicos, por ejemplo, los derivados de un crédito, de una obligación civil o
de una decisión judicial, a menos que se ponga en peligro su derecho al mínimo
vital.
Esta última circunstancia es la
que advierte en los casos sometidos a decisión, pues se aprecia que los seguros
de personas contratados no buscan servir como un instrumento para otorgar
recursos adicionales a quienes ya los tienen, sino como un elemento específicamente
dirigido a compensar el perjuicio derivado de la imposibilidad de continuar sufragando
las deudas adquiridas antes de que sobreviniera la invalidez o la muerte del
obligado.
Precisamente, en los casos en que
se trata de invalidez del obligado (expedientes T-5.813.243, T-5.899.741,
T-5.509.382
y T-5.919.123) o de su muerte (expedientes T-5.896.487 y
T-5.900.024), se cumple con el requisito de legitimación por
pasiva, pues en todos ellos, de los relatos de los accionantes, se infiere su
posición de indefensión frente al comportamiento de la aseguradora, lo cual
pone en riesgo, básicamente, según se afirma, sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna, comoquiera que en cada uno de ellos se alegan
circunstancias particulares y específicas que, al parecer, afectan la
estabilidad económica de los núcleos familiares, respecto de las deudas que tenía
que asumir la aseguradora en virtud del contrato suscrito.
2.2.2. Así las cosas, esta Sala
considera que, en la totalidad de los casos sometidos a revisión, las entidades
demandadas se encuentran legitimadas por pasiva[21].
2.3. Del principio de inmediatez
2.3.1. Además de los requisitos
previamente expuestos, también se exige que la acción de tutela se interponga
dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se
generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[22].
En criterio de este Tribunal, si con la
acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos
fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco
de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en
sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del
amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e
inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de
inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[23].
2.3.2. En los siguientes casos, esta
Sala de Revisión considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues
en todos ellos transcurrieron no más de tres meses entre la última respuesta
negativa a la solicitud de pago del seguro y la interposición de la acción de
tutela, como se evidencia en el siguiente cuadro:
Expediente
Fecha de la última respuesta
Fecha de presentación de la
acción
T.-5.813.243
3 de marzo de 2016[24]
22 de abril de 2016
T-5.896.487
1 de agosto de 2016
4 de agosto de 2016
T-5.899.741
30 de marzo de 2016
16 de mayo de 2016
T-5.900.024
21 de julio de 2016
13 de octubre de 2016
T-5.909.382
14 de junio de 2016
26 de julio de 2016
Sin embargo, no ocurre lo mismo en el expediente
T-5.919.123, en el que la Sala deberá analizar si existe una justificación
razonable para que la tutela se interpusiera más de tres años después de la
negativa de la entidad demandada de pagar el seguro contratado.
2.3.3. Caso
T-5.919.123, acción de tutela interpuesta por María del Pilar Medina Chaparro,
como agente oficiosa del señor José Edith Mesa Aricapa,
contra Mapfre Seguros
2.3.3.1. La
señora María del Pilar Medina Chaparro señala que actúa como agente oficioso de
su esposo, quien, el 6 de mayo de 2009, solicitó al Banco CorpBanca un
crédito por $ 8.300.000, con un plazo para el pago de 60 meses. Como
antecedentes del caso, se expone que el señor Mesa Aricapa era soldado
profesional en la Quinta División de la Novena Brigada de Neiva y que, el 26 de
enero de 2009, en cumplimiento de una misión, sufrió un accidente que le dejó
secuelas en el oído derecho, trastorno postraumático y esquizofrenia paranoide,
por lo que el 19 de agosto de 2012 fue calificado con una pérdida de capacidad
laboral del 86.36% y fue declarado no apto para la actividad militar.
A lo anterior agrega que su esposo fue
pensionado por invalidez con una asignación de retiro del 75% de lo que
devengaba como soldado profesional, de manera que, actualmente, recibe un salario
mínimo, suma con la que debe pagar el canon de arrendamiento, los gastos de
cuatro hijos[25]
y la cuota del crédito. La señora Medina Chaparro manifiesta que no puede
trabajar, pues debe dedicarse al cuidado de su esposo y que él no puede cuidar de
sus hijos, porque tiene problemas mentales. Con ocasión del accidente reseñado,
se vieron obligación de acudir al Banco CorpBanca para solicitar una reestruc-turación
del crédito, lo que en efecto ocurrió. Sin embargo, aún con dicho beneficio, no
le es posible pagar las nuevas cuotas acordadas.
En la acción puntualiza que el crédito
que adquirió su esposo estaba asegurado con una póliza de Mapfre Seguros. No
obstante, al efectuar la reclamación, el 9 de febrero de 2012, la aseguradora le
negó el pago de la indemnización con fundamento en que el dictamen del Tribunal
Médico Militar no demostraba la incapacidad permanente que se requiere para que
opere el seguro, por lo que, aseveró, debieron pagar un dictamen de la Junta
Regional de Invalidez del Huila, que, el 31 de enero de 2013, dictaminó una
pérdida del 62.35% en su capacidad laboral.
Al presentar una nueva reclamación, en
comunicación del 4 de marzo de 2013, la aseguradora se mantuvo en su negativa
de pago, esta vez con fundamento en que para la fecha en que se desembolsó el
crédito, la estructuración de la invalidez ya había ocurrido.
2.3.3.2. Dentro del marco
señalado, la acción de tutela se invoca con el fin de obtener la protección de los
derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la
protección reforzada al trabajador disminuido física y sensorialmente, a la
salud y a la tranquilidad del señor José Edith Mesa Aricapa, los cuales se consideran
vulnerados por la decisión de Mapfre de negarse a pagar la póliza adquirida. En
consecuencia, se pide que se ordene a la aseguradora que pague al Banco
CorpBanca el saldo insoluto del crédito que el agenciado suscribió con dicha
entidad financiera y que se hagan las devoluciones de las sumas hasta el
momento canceladas.
2.3.3.3. En su
escrito de oposición a la demanda de tutela, la apoderada de Mapfre Seguros
solicita que se declare la improcedencia de la acción, pues no se agotó con los
mecanismos ordinarios que el actor tiene a su disposición para satisfacer lo
pretendido, inacción que, a pesar del tiempo transcurrido, tampoco se justificó.
Adicionalmente, se sostiene que, en este caso, no existe la obligación de pagar
la póliza adquirida, ya que la fecha de estructuración de la invalidez del
señor Mesa Aricapa fue el 9 de abril de 2010 y la vigencia de la póliza inició
el 11 de febrero de 2011, de manera que el evento se encuentra por fuera de su
cobertura.
2.3.3.4.
Por su parte, el
Banco CorpBanca expuso que el accionante obtuvo un crédito de libranza en mayo
de 2009 por valor de $ 8.300.000, obligación que presentó un incumplimiento
reiterado, que motivó la suscripción de una fórmula de reestructuración. Después
del último acuerdo suscrito entre las partes, el señor Mesa Aricapa quedó con
dos obligaciones vigentes que se encuentran en cartera castigada, pues
presentan una mora de 282 y 928 días. En cuanto al fondo del asunto, sostiene
que el banco es sólo un intermediario en el contrato de seguro, pues por
mandato legal no puede asumir la cobertura de riesgos, de suerte que cualquier
reclamación debe realizarse de forma exclusiva a la compañía Mapfre Seguros.
A pesar de lo anterior, considera que la
acción de tutela en este caso es improcedente, por una parte, porque el
accionante recibió respuesta negativa por parte de la aseguradora desde el año
2012 y sólo hasta el año 2016 acudió ante el juez constitucional, de manera que
no se cumple con el requisito de inmediatez; y por la otra, porque las
pretensiones que se alegan son mera-mente económicas, para cuya satisfacción
están los medios ordinarios de defensa judicial. Incluso, afirma que desde hace
más de un año no se han efectuado descuentos que afecten las mesadas
pensionales del accionante, con miras a hacer efectivo el pago de las
obligaciones vigentes.
2.3.3.5.
Como
pruebas relevantes se aportaron al proceso: (i) copia del acta de
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 866 MDNSG-TML-2.25
del 19 de agosto de 2012, en la que se decide que el accionante es no apto para
actividad militar y que presenta una disminución de la capacidad laboral del
86.36% por lesiones ocasionadas en combate; (ii) informe administrativo
elaborado el 3 de febrero de 2009 por la Novena Brigada de la Quinta División
del Ejército Nacional, en el que se menciona que el día 26 de enero del año en
cita, el señor Mesa Aricapa sufrió un accidente en servicio cayendo en un campo
minado; y (iii) dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Huila notificado el 31 de enero de 2013, en el que se dictamina que el actor
tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.35%, con fecha de estructuración
del 9 de abril de 2010, por esquizofrenia paranoide.
2.3.3.6.
Con
base en los anteriores hechos, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Neiva, en sentencia del 27 de mayo de 2016, decidió declarar
la improcedencia de la acción. Al respecto, señaló que el objeto de la
controversia es contractual y el asunto debatido es de contenido puramente
económico. Adujo que, en este caso, no se observa la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, pues en la actualidad no se le está haciendo ningún descuento al
accionante en su mesada pensional, cuyo valor asciende a la suma de $ 890.000
pesos. Por último, mencionó que no se cumple con el principio de inmediatez,
pues el hecho generador de la presunta vulneración ocurrió en el año 2012,
cuando le fue comunicada la negativa de hacer efectiva la póliza y la acción de
tutela se presentó cuatro años después.
2.3.3.7.
En
escrito del 7 de junio de 2016, la parte accionante solicitó que se revocara el
fallo de primera instancia. A su juicio, el juzgado desconoció que se trata de
los derechos de una persona disminuida psíquica y físicamente, de manera que no
analizó siquiera si había afectación al derecho a la tranquilidad de su esposo,
el cual se altera cuando se realizan constantes llamadas telefónicas por parte
del banco recordándole que debe pagar su deuda. Por otro lado, aseveró que el
crédito fue adquirido por su cónyuge antes de que cayera en el campo minado, lo
que ocurre es que posteriormente este fue reestructurado. Sostuvo, además, que
está en imposibilidad económica de asumir el costo de un proceso civil, el
cual, por lo demás, puede demorar años.
2.3.3.8.
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en
sentencia del 13 de julio de 2016, decidió confirmar la decisión del a-quo.
Al respecto, mencionó que la relación del señor Mesa Aricapa con Mapfre Seguros
es de naturaleza contractual, por lo que una discusión sobre su alcance, debe
ser conocida por el juez ordinario. En cuanto a la afectación del derecho
fundamental al mínimo vital, encontró que no se acreditó un detrimento
patrimonial por el pago de las cuotas pendientes del crédito, por el contrario,
el banco no le está realizando ningún descuento a su pensión.
Por último, al igual que el a-quo,
afirmó que no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues desde el
año 2012 le fue comunicada la negativa de hacer efectiva la póliza de seguros y
sólo acudió a la acción de tutela cuatro años después.
2.3.3.9.
En
sede de revisión, en Auto del 18 de abril de 2017, se ofició a Mapfre Seguros
para que aportara copia de la póliza de seguro del señor José Edith Mesa
Aricapa y de la objeción a la reclamación. En escrito del 2 de mayo del año en
cita, el representante legal de la aseguradora, informó que no tiene un
certificado individual o caratula de la póliza del accionante, pues se trata de
un seguro de grupo deudores, en el que el banco les envía un listado en Excel
de los tomadores del seguro. Sin embargo, aportó las dos objeciones a las
reclamaciones presentadas por el señor Mesa Aricapa. La primera de ellas del 9
de febrero de 2012, en la que le informan que es necesario que allegue un
certificado de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que el acta
del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no es un documento
admitido para demostrar la invalidez, según lo previsto en el contrato de
seguro. Al tiempo que, en la segunda respuesta, del 4 de marzo de 2013, se
aclara que, una vez revisado con más detenimiento el caso, se aprecia que la
fecha de entrada en vigencia de la póliza del accionante fue el 11 de febrero
de 2011 y el momento en que se estructuró la invalidez fue el 9 de abril de
2010, según el acta de la Junta Regional de Invalidez, de manera que se trata
de un hecho acaecido fuera de la vigencia de la póliza, lo que hace imposible
efectuar el pago de la prestación asegurada.
2.3.3.10.
En
auto de la misma fecha, se solicitó a la parte actora que informara si son
propietarios de bienes inmuebles y cuáles son los ingresos del núcleo familiar,
indicando el monto de la pensión del señor Mesa Aricapa y la fecha desde la
cual la recibe. También se debía agregar si dicho núcleo está afiliado al
sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo, caso
en el cual se debía indicar el ingreso base de cotización. En oficio del 22 de
mayo de 2017, la Secretaría General de esta Corporación indicó que no se
recibió respuesta y que la comunicación llegó con la anotación “cerrado”,
por parte del servicio postal.
2.3.3.11.
En
el asunto bajo examen, la Sala debe examinar si está acreditado el cumplimiento
del requisito de inmediatez, pues como se pone de presente en el relato de los
hechos y al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la última negativa
de la aseguradora Mapfre fue del 4 de marzo de 2013 y la acción de tutela se
interpuso más de tres años después, esto es, el 13 de mayo de 2016.
En efecto, para determinar la
razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza
injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la misma
no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia (v.gr. la
seguridad jurídica); y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.
Cabe advertir que la persona que actúa
en calidad de agente oficioso, en el escrito de impugnación respecto de la
decisión adoptada por el juez de primera instancia, no justifica razonablemente
el porqué del tiempo transcurrido entre la negativa de la aseguradora y la
presentación de la acción, ya que sólo sostiene que, recientemente, ella como
su esposo han recibido llamadas y mensajes de parte del Banco que otorgó el
crédito, sin que ello genere un nexo causal que explique el ejercicio tardío de
la acción de tutela, pues el amparo no se justifica por la actuación dicha
entidad crediticia, sino por la supuesta falta de reconocimiento de una póliza
de seguro suscrita con la compañía Mapfre Seguros, frente a la cual –como
previamente se mencionó– está dirigida la pretensión tutelar.
Así las cosas, se tiene que, en el
expediente de la referencia, tanto el actor como su agente oficioso, conocieron
de la última negativa de la aseguradora el día 4 de marzo de 2013, es decir que,
para el momento de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más
de tres años, por lo que resulta imperativo declarar la improcedencia de la
acción, por
la falta de acreditación del principio de inmediatez.
2.3.3.12. Con base en lo anterior, se confirmará en
el proceso T-5.919.123 lo resuelto por
el juez de segunda instancia, que a su vez confirmó lo decidido por el a-quo,
en el sentido de que la tutela resulta improcedente, entre otras razones, por
el incumplimiento del mencionado principio.
2.4. De la
procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias surgidas con
ocasión del contrato de seguro. Del principio de subsidiaridad del amparo
constitucional
2.4.1.
El precitado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de
amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[26].
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o
subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo
de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de
que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios
para asegurar su protección”[27].
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales
de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No
obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia
de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a
prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos
para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así
lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[28],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar
si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien
la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las
acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio
integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento
de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual
es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de
protección definitiva de los derechos fundamentales[29].
En
relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza
de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible[30].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”[31].
En
cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por
el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido
interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de
tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[32].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[33].
Finalmente,
reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de
la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no
está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los
medios ordinarios de defensa judicial[34].
Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el
[de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales”[35].
2.4.2.
Ahora bien, en tratándose de controversias relacionadas con contratos de
seguros, este Tribunal ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben
ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el legislador
previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos,
los cuales se encuentran básicamente previstos en el Código General del Proceso
y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento[36].
Ellos se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los
interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso,
formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el
negocio jurídico objeto de la litis. Por lo demás, en dichas vías se
otorgan amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se
considera necesario interponer recursos.
Ante
esta realidad, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la
procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre
controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo,
(i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto
de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con
una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen
ningún tipo de ingreso; o (ii) también en aquellos casos en que por el
incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la
aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho
reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.
La
línea previamente expuesta se reiteró por la Sala Tercera de Revisión[37],
al conocer del caso de una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con
un 59.45% de pérdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad, a
quien se le inició un proceso jurídico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar
por un crédito hipotecario. Al momento de pronunciarse sobre el caso sometido a
decisión, esta Sala consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo
para solucionar el conflicto planteado, en la medida en que la controversia
tenía efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al
mínimo vital de la accionante, cuyas condiciones particulares le dificultaban
acudir a las vías ordinarias previamente expuestas. Concretamente se estableció
que:
“Con
base en lo anterior, en el asunto sub examine, la Corte observa que la
acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de protección, pues la
controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues la condición física
que padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende, obtener
los recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al crédito de
vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso en el que
se pretende hacer efectiva su garantía hipotecaria, así como asegurar su
congrua subsistencia y la de sus menores hijos.”[38]
Además
de las hipótesis previamente expuestas, (iii) la Corte también ha decidido
estudiar de fondo los casos en los que se encuentra de por medio una
controversia originada en un contrato de seguros, cuando se evidencia que más
allá de la disputa económica que le sirve de origen y que puede impactar en los
derechos al mínimo vital y a la vida digna, existe un problema de naturaleza
constitucional que debe ser estudiado por el juez de tutela, vinculado con
la protección de los derechos fundamentales al debido proceso[39]
o a la salud[40].
Así,
por ejemplo, la Corte ha otorgado el amparo en los siguientes tipos de casos:
(a)
Cuando las compañías de seguros niegan el pago de la prestación asegurada por
contabilizar el tiempo de la prescripción desde un momento diferente de aquél
que dispone la ley. Al respecto, en la Sentencia T-309A de 2013[41],
la Corte conoció de un caso en el que una aseguradora se negó a reconocer una
póliza al contar los términos de prescripción desde la fecha de estructuración
de la invalidez y no desde el momento en que se profirió el dictamen de pérdida
de capacidad laboral. Para este Tribunal, en el asunto sub-judice, la
aseguradora desconoció el principio de la buena fe, ya que cuanto se estructuró
la invalidez el accionante no conocía su condición invalidante[42].
En este mismo sentido se pronunció la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia
T-557 de 2013[43],
en un caso en que una
aseguradora negó el pago del seguro, con fundamento en las mismas razones
previamente expuestas.
(b)
Cuando en el contrato de seguro existen cláusulas ambiguas y éstas son
interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la póliza. Así,
por ejemplo, cuando en el clausulado no existe un parámetro claro para definir
el grado de incapacidad o invalidez del tomador para que se constituya el
riesgo, esta Corporación ha considerado que deberá garantizarse como mínimo el
estándar del régimen de seguridad social en pensiones, esto es, que la incapacidad
supere el 50%[44].
(c)
Cuando en materia de seguros de salud, si antes de suscribir un contrato de
medicina prepagada o un contrato de seguro médico, la compañía no practica el
examen de ingreso, caso en el cual no puede abstenerse de prestar o cubrir un
servicio que no aparece expresamente excluido del negocio jurídico, teniendo en
cuenta la naturaleza del riesgo que ampara y su pericia en dicha materia[45].
Para que este deber resulte exigible a las aseguradoras, cabe aclarar que es
indispensable que en el cuestionario en el que se determinen las condiciones de
asegurabilidad, el tomador manifieste en su declaración, ante una pregunta
específica, que padece algún tipo de enfermedad, pues en activa-ción del
principio de la buena fe, se entiende que el silencio de las compañías sobre el
alcance de las coberturas envuelve su decisión de allanarse a asumir aquellos
riesgos que, una vez conocidos, no hayan sido expresamente excluidos[46].
En efecto, ante el conocimiento del estado de salud del tomador (asegurado), es
innegable que las compañías tienen la posibilidad de realizarle algún tipo de
examen médico o de revisar su historia clínica, con el objeto de determinar si
se celebra o no el negocio jurídico o si hace necesario estipular unas
condiciones contractuales distintas y más onerosas. De no ocurrir lo anterior,
como ya se dijo y lo ha sostenido la Corte, se concluye que no es posible
alegar exclusiones o preexistencias distintas a aquellas que aparezcan
explícitamente contenidas en el acto o contrato.
Por
el contrario, si el tomador no suministra la información requerida en el
cuestionario propuesto, es claro que la compañía de seguros está autorizada
para calificar el estado del riesgo a partir de la declaración realizada, sin
tener que realizar exámenes médicos o revisar la historia clínica, escenario en
el cual, de presentarse una inexactitud frente a la realidad, se podría estar en
presencia de una hipótesis de reticencia, uno de cuyos efectos es el de generar
la nulidad relativa del contrato de seguro, como más adelante se explicará.
2.4.3.
Ahora bien, en el caso de los seguros de vida o de daños, la relación de
aseguramiento se guía por el principio de autonomía de la voluntad privada, lo
que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes,
sin que quepa imponer límites adicionales a los contenidos en la ley. Así, por
ejemplo, en el caso específico de los seguros de vida, salvo pacto en
contrario, deberá atenderse a la disposición contenida en el artículo 1158 del
Código de Comercio que en su tenor literal dispone: “Aunque el
asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá
considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 [obligación
de veracidad en la declaración del tomador sobre el estado del riesgo], ni
de las sanciones a que su infracción de lugar”[47].
De
acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada, obsérvese como la
norma en cita permite disponer sobre la exigibilidad del examen médico para la
celebración del contrato de seguro de vida. Dicha autorización legal se explica
si se tiene en cuenta que una de las características principales del contrato
de seguro es la de ser un negocio fundado en el principio de la máxima buena fe
(uberrimae bona fidei), según el cual las partes han de obrar lealmente durante
las fases precontractual, contractual y poscontractual para cumplir a cabalidad
con el objeto perseguido mediante la celebración del negocio jurídico[48].
Precisamente,
entre otros momentos, dicha buena fe se manifiesta cuando el tomador
(asegurado) se allana a contratar un seguro y declara el estado del riesgo que
sólo él conoce íntegramente, para que conforme a esa información se determine
por la aseguradora si hay lugar a establecer condiciones más onerosas o,
incluso, en casos extremos, para que decida no contratar, siempre que no se
incurra en un abuso de la posición dominante que implique la violación de
derechos fundamentales[49].
De suerte que, si se desdibuja la obligación de declarar sinceramente el estado
del riesgo, exigiendo siempre –a pesar del mandato legal previamente transcrito–
la carga de realizar un examen médico y, por ende, de asumir los siniestros por
enfermedades no declaradas, se estaría desconociendo el citado principio que
debe regir la actuación de los contratantes, dando lugar a una relación minada
por la desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra parte
no está interesada en dar a conocer[50].
En
este mismo sentido se ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia,
al advertir que:
“No
puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad
aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su
alcance para constatar cuál es el «estado del riesgo» al instante en que se
asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad
derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia».
Esto
por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a «declarar sinceramente los
hechos o circunstancias» que lo determinan y los efectos adversos por
inexactitud se reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir
el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que
aquel reporta.”[51]
2.4.4.
Adicional a lo expuesto, si bien algunas Salas de Revisión se han pronunciado de
fondo en casos en los cuales las aseguradoras alegan reticencias para negar el
pago de pólizas[52],
lo cierto es que en dichos casos siempre se ha preservado la regla sobre la
procedencia excepcional de la tutela, vinculada con la necesidad de resolver un
problema de naturaleza constitucional, por lo general en el ámbito del amparo
de
los derechos al mínimo vital, a la salud o a la vida digna.
Para
esta Sala de Revisión, la consideración sobre la procedencia excepcional del
amparo constitucional en casos de reticencia tiene especial importancia, si se
tiene en cuenta que la ocurrencia del citado fenómeno se vincula con la inexactitud
en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el
contrato, básicamente por desconocer los mandatos del principio de la buena fe
y no declarar “sinceramente” los hechos o circunstancias que determinan
el estado de riesgo, generando una distorsión en el carácter
aleatorio que identifica al contrato de seguro. Por ello, desde la doctrina, se
ha señalado que la reticencia consagrada en el artículo 1058 del Código de
Comercio, se fundamenta en dos características esenciales: (i) el principio de
extrema buena fe[53]
y (ii) la necesidad de proteger la naturaleza aleatoria del contrato de seguro.
En
otras palabras, este negocio jurídico se estructura sobre la ocurrencia de un
riesgo, que puede o no suceder, a partir del cual la aseguradora se obliga a
asumir el cumplimiento de una determinada prestación (v.gr. cancelar una suma
de dinero). En tal virtud, la etapa precontractual juega un papel esencial en
la determinación del objeto y costo del contrato, toda vez que es el momento en
el que el tomador de la póliza pondrá en conocimiento del asegurador el estado
del riesgo que se pretende garantizar y, a su vez, éste podrá calcular el valor
de prima. Ello supone necesariamente un deber cualificado de información en el
tomador, consistente en poner de presente todas aquellas circunstancias de su
vida cotidiana que podrían impactar en el estado del riesgo, con el propósito
no sólo de que la aseguradora pueda realizar una apreciación sincera y real
sobre la probabilidad de ocurrencia del siniestro, sino también sobre la
capacidad para asumir su pago a partir del monto total de coberturas preexistentes;
lo cual, en concordancia con el principio de la buena fe, busca asegurar la
integridad, exactitud y libertad del consentimiento proferido por las partes de
la relación contractual[54].
Por esta razón, es que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el
principio de la buena fe es parte esencial e intrínseca del contrato de seguro[55]
y que, al preverse, como efecto principal de la reticencia, la nulidad relativa
del contrato, el legislador no hace nada distinto a sancionar “la mala fe en el
comportamiento del declarante”[56].
Ahora
bien, como en muchas ocasiones se torna difícil para el tomador determinar la
relevancia de ciertas circunstancias de su vida personal y cotidiana para que
la aseguradora pueda establecer con certeza el estado del riesgo, se ha
admitido que es a las compañías del sector a las que les corresponde, como ya
se mencionó, aclararle al tomador sobre los aspectos que debe informar,
utilizando, para tal efecto, diferentes metodologías. Precisamente, es normal
que las empresas de seguros adopten cuestionarios con preguntas específicas que
integran lo que se conoce como la declaración del estado del riesgo.
Bajo
este panorama, el fenómeno de la reticencia pretende evitar el desequilibrio
contractual que podría derivarse de la omisión de la información brindada por
el tomador, respecto del estado del riesgo a asegurar. Es por ello que, siempre
que en el cuestionario dispuesto para el efecto, se incurra en una inexactitud
sobre los hechos o circunstancias que, “conocidas por el asegurador, lo
hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones
más onerosas”[57],
se produce la nulidad relativa del seguro[58].
A
pesar de ello, en caso de que se decida no hacer uso de un cuestionario, el
régimen sustancial igualmente sanciona con nulidad relativa el contrato, cuando
la reticencia o inexactitud en la información que se otorga, se refiere a “hechos
o circunstancias que impliquen [la] agravación objetiva del estado del riesgo”,
siempre que en tal proceder medie la culpa del tomador.
Como
excepciones al mecanismo correctivo de la anulación, por una parte, se dispone
los casos en que la inexactitud o reticencia proviene de un error inculpable
del tomador, hipótesis en la cual “el asegurador sólo estará obligado, [de
producirse] el siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada,
equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente
respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo,
excepto lo previsto en el artículo 1160” del Código de Comercio[59];
y por la otra, cuando se logra acreditar que el asegurador, antes de celebrar
el contrato, “ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre
[los] que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato,
se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”[60],
circunstancias en las cuales no cabe la imposición de ninguna sanción.
En
todo caso, en criterio de la Corte, cabe aclarar que la nulidad relativa del
contrato pretende castigar la mala fe en el comportamiento del tomador, motivo
por el cual la relación contractual no podrá ser declarada nula por la sola
omisión en el suministro de cualquier información, pues lo que se exige es que
la inexactitud en la declaratoria realizada de lugar a un actuar contrario a
los postulados de la buena fe[61],
que tenga la entidad de retraer el negocio celebrado o que, de ser conocida por
el asegurador, hubiese llevado a estipular condiciones más oneros...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.