T-660-16
Sentencia T-660/16
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia para que la tutela
se torne improcedente
El proceso ordinario laboral es plenamente idóneo y eficaz
para resolver la litis propuesta en cuanto a través de él es
posible cuestionar la legalidad del despido efectuado y si éste se realizó con
sujeción a los derroteros que se han establecido para el despido de personas
que gozan del fuero o protección de la estabilidad laboral reforzada. En ese
orden de ideas, a través del proceso ordinario laboral es posible a la actora
poner su situación en conocimiento del juez natural e iniciar un procedimiento
jurisdiccional en el que, con todas las garantías procesales, tiene la
oportunidad de demostrar fehacientemente su condición de madre cabeza de
familia y que la protección que de ella se deriva implicó que su despido se
efectuó en desconocimiento del ordenamiento jurídico superior.
ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio
irremediable
Referencia: expediente
T-5.580.739.
Acción
de tutela presentada por la ciudadana Elizabeth Picón Olaya, en contra de la
Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB-.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el siete (07) de marzo
de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y
Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el dos (02) de
mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela presentada por
la ciudadana Elizabeth Picón Olaya, en contra de la Empresa de Energía de
Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante EEB).
El expediente de
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del once (11) de agosto de
dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I.
ANTECEDENTES
El veintidós
(22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Elizabeth Picón Olaya
instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral
reforzada que considera han sido desconocidos por la entidad accionada al
desvincularla del servicio activo de las labores que desempeñaba al interior de
la empresa pese a su condición de madre cabeza de familia y a la protección
proveniente del instituto del "reten social" y de la estabilidad
laboral reforzada a las que es acreedora.
De acuerdo con
la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora
sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
La ciudadana Elizabeth Picón Olaya, de 39 años de edad, empezó a
trabajar para la Empresa de Energía de Bogotá el 15 de octubre de 2014 a través
de un contrato de trabajo a término indefinido.
1.2.
En inicios de 2016, al evidenciar un cambio en la administración de la
empresa y que, como producto de este, se empezaron a realizar algunos despidos
de trabajadores, decidió informar por medio de un derecho de petición al
presidente de la EEB sobre su condición de madre cabeza de familia y que, como
producto de ella y de las normas relativas al retén social creado en las leyes
790 de 2002 y 812 de 2003, tenía cierta estabilidad reforzada en su empleo.
1.3.
Aduce que su condición de madre cabeza de familia toma fundamento en
que el padre de su hija la dejó sin que se haga cargo de sus obligaciones, lo
que le ha llevado a la interposición de un proceso penal en su contra.
1.4.
Mediante comunicación del 2 de febrero de 2016, el Gerente de Gestión
Humana de la empresa respondió a su solicitud indicando que la figura del retén
social sólo es aplicable a servidores públicos y trabajadores oficiales, motivo
por el cual, al ser ella una trabajadora de carácter privado, no puede ser
sujeta de esa protección.
1.5.
El 5 de febrero de 2016, su empleador determinó la terminación unilateral
y sin justa causa del contrato de trabajo que los vinculaba, realizando los
pagos a seguridad social e indemnizaciones correspondientes.
1.6.
Aduce que tiene numerosos gastos por la educación y sostenimiento de su
hijo, por lo que considera que exigirle acudir a un procedimiento ordinario
resultaría desproporcionado a sus especiales condiciones económicas.
1.7.
Finalmente, solicita sean amparados sus derechos fundamentales al
trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, y, en consecuencia, se ordene
a la EEB que la reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o
superior categoría y remuneración, así como el pago de los salarios y demás
emolumentos que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta cuando se
lleve a cabo el reintegro.
2.
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
La accionante
estima desconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a
la seguridad social en razón a que el despido injustificado del que fue sujeta
desconoció flagrantemente las prerrogativas con las que contaba a ser
beneficiaría de la figura del "retén social" o, subsidiariamente, la
estabilidad laboral reforzada de la que estima ser acreedora como producto de
su condición de madre cabeza de familia y tener un hijo menor de edad que
depende absolutamente de lo que ella pueda proveer para su sustento.
Aduce que la
Empresa de Energía de Bogotá, a pesar de ser una sociedad anónima cuenta con
capital público, motivo por el cual su naturaleza debe ser entendida como si se
tratara de una de economía mixta. En ese orden de ideas, considera que ostenta
la condición de trabajadora oficial y, por ello, la protección establecida a
este tipo de trabajadores como producto de la figura del "retén
social" le es aplicable y no podía ser desvinculada.
Indica que en el
evento en que se considere que los trabajadores de la accionada no son sujetos
del "retén social" es necesario entender que le aplica lo relacionado
con la estabilidad laboral reforzada a las madres cabeza de familia.
Por lo anterior,
considera que es necesario que el juez de tutela, tras evidenciar que no podía
ser despedida en la manera en que se terminó su relación laboral, deje sin
efectos dicha actuación y ordene su reintegro al cargo que venía ejerciendo o uno
de igual o mayor categoría. Ello con el objetivo de que su mínimo vital y el de
su núcleo familiar no se vean afectados por el injusto despido del que fue
sujeto.
Para finalizar
afirma que no cuenta con más fuentes de ingresos de las que pueda derivar su
subsistencia y la de su hijo, motivo por el cual estima que un proceso laboral
no es idóneo para resolver su situación jurídica.
3.
Material probatorio obrante en el expediente
3.1.
Cédula de Ciudadanía de la señora Ethel Elizabeth Picón Olaya.
3.2.
Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la accionante
y la Empresa de Energía de Bogotá el 15 de octubre de 2014 y en el que se fijó
una remuneración mensual de 2'731.529 pesos por la prestación de determinados
servicios de carácter profesional.
3.3.
Derecho de petición radicado por la accionante el 21 de enero de 2016 ante la
presidencia de la EEB en la que informaba su condición de madre cabeza de
familia y solicitaba se tuviera en cuenta la protección que por el instituto
del retén social le es aplicable.
3.4.
Respuesta a la solicitud anteriormente referida en la que se le indica a la
actora que por su condición de trabajadora particular no resulta aplicable la
figura del retén social, la cual, además, solo tiene lugar durante los procesos
de restructuración de las entidades públicas, circunstancia que tampoco está sucediendo.
Por ello se aclara que no existe ningún tipo de estabilidad laboral reforzada
en su caso.
3.5.
Comunicación en la que se le informa a la señora Elizabeth Picón Olaya la
terminación del contrato de trabajo que tenía con la Empresa de Energía de
Bogotá a partir del 05 de febrero de 2016.
3.6.
Liquidación final de prestaciones sociales de la señora Ethel Elizabeth Picón Olaya
en la que como producto del despido injustificado del que fue sujeta, le
pagaron la suma de 49'423.808 pesos.
3.7.
Certificados en los que el Colegio Agustiniano Cuidad Salitre deja constancia
de que (i) el joven Sergio David Parra Picón, hijo de la accionante, se
encuentra estudiando en dicha institución educativa y (ii) que es la
actora quien acude a las citaciones a los padres de familia.
3.8.
Constancia expedida por la Corporación Artística y Cultural Cambré en la que
dan testimonio de que es la señora Elizabeth Picón Olaya quien ha contratado y
pagado los servicios de asesoría y refuerzo académico para su hijo Sergio David
Parra Picón.
3.9.
Declaración Extraprocesal rendida el 18 de agosto de 2006, ante el Notario
Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en la que la actora afirma que su hijo
Sergio David Parra Picón está única y exclusivamente bajo su cuidado en cuanto
el padre no presta ninguna clase de ayuda económica.
3.10.
Declaración Extraprocesal del 29 de junio de 2010, en la que ante el Notario
Setenta y Seis del Círculo de Bogotá la accionante reiteró que ella es la única
que vela por el cuidado y sostenimiento de su hijo David Parra Picón.
3.11.
Declaraciones Extraprocesales del 29 de junio de 2010 y 19 de febrero de 2016
en las que los ciudadanos Yesid Andrés Garzón Rodríguez y Julieth Catalina
Picón Olaya expresan que conocen a la accionante de varios años atrás y que les
consta que ella tiene un hijo llamado David Parra Picón, quien depende
absolutamente de sus cuidados y del sostenimiento económico que le provee.
4.
Respuesta de la entidad accionada
Empresa de
Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
En su escrito de
contestación a la presente acción de tutela se opuso a las pretensiones
invocadas por la peticionaria en cuanto (i) el amparo resulta
improcedente en razón a que la actora puede acudir perfectamente al proceso
ordinario pues se le pagó la indemnización por despido sin justa causa, al
igual que el resto de sus prestaciones sociales, suma que ascendió a los 49
millones de pesos, lo cual le permite vivir con holgura mientras se resuelve su
situación ante el juez natural de la causa; (ii) considera que no existe
ningún perjuicio irremediable que prevenir y la idoneidad del mecanismo
ordinario no se ve desvirtuada; (iii) no hay lugar a la aplicación de la
figura del "retén social" en cuanto la Empresa de Energía de Bogotá
es una sociedad anónima prestadora de servicios públicos cuyos trabajadores, a
la luz de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, tienen el
carácter de trabajadores particulares y se encuentran sometidos a las normas
del Código Sustantivo del Trabajo, de forma que, al ser el retén social una
prerrogativa que aplica a servidores públicos que se ven inmersos en procesos
de restructuración, no tiene sentido traerla a colación; (iv) la actora
no tenía ningún fuero o condición especial que le otorgue estabilidad laboral
reforzada, pues no se encontraba en alguna situación de debilidad manifiesta
como producto de un estado de maternidad, afectación a su salud, fuero sindical
o que hubiera incoado algún proceso de acoso laboral.
5.
Sentencias objeto de revisión
Primera
Instancia
El Juzgado
Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante
sentencia de primera instancia, proferida el siete (07) de marzo de dos mil
dieciséis (2016), decidió denegar el amparo invocado en razón a que, en su
criterio, si bien demostró su condición de madre cabeza de familia, en realidad
la figura del retén social no puede ser aplicable a su caso particular, pues no
ostentaba la condición de servidora pública, ni su empresa se encuentra en
proceso de restructuración.
Por otro lado,
consideró que la acción de tutela tampoco era procedente en cuanto no se
vislumbra la posible materialización de un perjuicio irremediable, ni un motivo
por el cual el mecanismo ordinario de protección no sea lo suficientemente
idóneo para garantizar el amparo requerido.
Impugnación
Inconforme con
lo resuelto, la accionante apeló la decisión adoptada y fundamentó su solicitud
en que, a su parecer la figura del retén social aplica tanto para entidades
públicas como privadas, de forma que era necesario que se concediera el amparo
invocado.
Segunda
Instancia
El juzgado 43
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de
sentencia del dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), confirmó lo
resuelto por el a-quo en cuanto consideró adecuados sus argumentos.
6.
Actuaciones en sede de Revisión
Escrito de la
Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
Mediante oficio
del 16 de septiembre de 2016, la accionada allegó un documento en el que
reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite tutelar y por los
cuales era menester denegar el amparo solicitado en esta sede, motivo por el
cual peticionó a esta Corte confirmar los fallos objeto de revisión.
Escritos de la
Señora Elizabeth Picón Olaya
A través de
oficio del 20 de septiembre de 2016, la accionante allegó a esta Corporación (i)
copia de sus extractos bancarios entre el mes de julio de 2015 hasta el 31 de
marzo de 2016 y en los que se evidencia que mensualmente gasta 1 '351.000 pesos
en la educación de su hijo y que, a la fecha de culminación de ese corte,
contaba con 51 millones de pesos en su cuenta bancaria; y (ii) copia del
certificado de movimientos bancarios que efectuó entre julio y agosto de 2016.
Lo anterior con el objetivo de demostrar los elevados gastos en que incurre con
ocasión a la educación y cuidados de su hijo, del cual es la única proveedora.
Por otra parte,
mediante un escrito posterior, la accionante pretendió responder a las
afirmaciones realizadas por la Empresa de Energía de Bogotá, e indicó que, para
ella, el problema ya no es respecto de la naturaleza jurídica de la accionada,
ni sobre su tipo de vinculación, sino que radica especialmente en la figura del
retén social aplica tanto para trabajadores públicos, como privados de forma
que debe entenderse que su cargo no podía ser finalizado de la manera en que lo
fue.
Indica
igualmente que, en su criterio, su despido tuvo lugar en razón al cambio de
administración, lo cual implicó que, en su criterio, la empresa empezara a
manejar los puestos a partir de favores políticos y, ello, no es admisible en
un Estado Social de Derecho. Considera que la empresa no está valorando lo
mejor para sí, ni para la prestación del servicio, sino que están primando los
intereses personales de los directivos de turno.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación
con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Planteamiento del
caso, problema jurídico y metodología de resolución
A continuación
se plantea la situación jurídica de una ciudadana que estima afectados sus
derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social en cuanto fue
despedida de su cargo al interior de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.
E.S.P. en abierto desconocimiento de su condición como madre cabeza de familia
y de la protección que, en su criterio, el retén social le otorga.
Con miras a dar
solución a lo planteado, considera la Sala que, de manera preliminar, es
necesario entrar a dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿Cuáles son las
condiciones en las que la interposición de una acción de tutela resulta
procedente para obtener la protección de la garantía a la estabilidad laboral
reforzada y de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y
trabajo de una mujer cabeza de familia?
Para resolver el
anterior problema jurídico y de conformidad con la metodología expuesta, la
Sala comenzará con el estudio de procedencia de la presente solicitud de amparo
y, para ello, realizará un análisis de la jurisprudencia constitucional que se
ha desarrollado sobre la excepcional procedencia de la acción de tutela cuando
existen mecanismos ordinarios de protección, de manera que, una vez analizados
los eventos en que es dable acudir al extraordinario mecanismo de amparo, sea
posible determinar si la controversia planteada amerita la intervención del
juez constitucional o debe ajustarse a la regla general contemplada en los
mecanismos judiciales ordinarios.
Lo anterior, de
forma que una vez superado el estudio de procedencia y dado el evento en el que
se determine que hay lugar a continuar con el estudio de fondo de lo
pretendido, esta Corte deberá resolver el presente problema jurídico ¿se
irrespetan los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo
vital de la actora al no aplicársele la protección que se deriva del retén
social a su situación como trabajadora de la Empresa de Energía de Bogotá?;
igualmente, y en el caso de que la anterior respuesta sea negativa, deberá
cuestionarse si ¿se desconocen esas mismas prerrogativas fundamentales al no
reconocer la especial protección que a las madres cabeza de familia ha sido
reconocida en forma de una estabilidad laboral reforzada en sus empleos cuando
no tienen más fuentes de ingresos de las que puedan garantizar su sustento y el
del núcleo familia del que son responsables?
3. Requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
La acción de
tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente del 91, se caracteriza por
ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales,
esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona
sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos
mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que
sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis
que ante él se plantea.
En ese orden de
ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de verificar, entre
otras cosas y en cada caso en concreto, (i) la efectiva acreditación de
la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se encuentran
inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación por
activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental
(el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se
acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que se trate de
un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté de por medio la
vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv) la inexistencia
de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).
Respecto de la
legitimación por activa, es menester destacar que ésta se constituye en un
requisito que solo se ve satisfecho a partir de la materialización de dos
supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i)
cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la
protección de sus garantías ius-fundamental es; o (ii) cuando de
acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada
para actuar en nombre de un tercero.
Tratándose de
las actuaciones directas del interesado, la jurisprudencia ha indicado que
precisamente por ese factor informal que caracteriza a la acción de tutela, y
en aras de obtener la efectiva protección de los derechos fundamentales de los
que pueda ser titular un individuo, se ha aceptado que siempre que se trate de
la agencia de un derecho propio, debe entenderse satisfecho este requisito[1],
de forma que el juez de amparo evalúe la situación particular y determine si en
verdad existe o no la vulneración aludida, independientemente de que se trate
de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como lo
son las personas declaradas interdictas[2].
En relación con
el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de
la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que:
"Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un término de caducidad
no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De
acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros. "
Adicionalmente,
en Sentencia C-590 de 2005, la Corte afirmó que:
"las acciones de tutela deben cumplir con un
plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un término
proporcional desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho
para evitar que se afecten los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada
(...)"
En este sentido,
se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de
tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más
alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude
a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la
gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude. Lo
anterior, so pena de afectar intereses jurídicos de terceros que han
consolidado ya sus situaciones jurídicas y en aras de garantizar los principios
de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Respecto de la
relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que la
acción de tutela, como mecanismo de protección ius-fundamental,
únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta
categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por
el desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o
legal, escapa a su competencia.
Por último, lo
relacionado con el requisito de subsidiaridad será estudiado por la Sala el
capítulo que se desarrollará a continuación.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de
protección. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de
tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se
caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional,
esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que
nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de
estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente
destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la
necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la
Constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios
de autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior,
y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta
necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el
individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual
pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de
existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor.
En este sentido,
la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir
mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la
acción de tutela con el objeto de obtener la protección pretendida, los cuales
han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que
a través de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus
derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el mecanismo
existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección
de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por
parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis
planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran
inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la
condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su
situación requiere de una especial consideración por parte del juez de tutela ;
y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los
procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para
impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el
cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden
que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus
pretensiones se resuelven ante el juez natural.
En este sentido,
la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en
los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda
tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté
ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii)
el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para
superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección
deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
En consecuencia,
la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en
los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor
determinador, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el
amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de
existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
5. Verificación de los
requisitos de procedencia en el caso objeto de estudio
A continuación
la Sala desarrollará un análisis preliminar de los hechos planteados en la
parte de antecedentes de esta providencia, a efectos de determinar si es la
acción de tutela el mecanismo adecuado para obtener la materialización de las
pretensiones invocadas o si, por el contrario, dadas las condiciones del caso
en concreto, existen razones para determinar que la excepcional intervención
del juez de amparo resulta innecesaria por cuanto los mecanismos ordinarios
resultan lo suficientemente idóneos o eficaces para otorgar la protección
requerida.
5.1. Recuento
fáctico
A la Sala
compete el estudio de la situación jurídica que circunscribe a la ciudadana
Ethel Elizabeth Picón Olaya, de 39 años de edad, quien cuenta con un hijo de 14
años y funge como el único sustento de su núcleo familiar, pues el padre de su
hijo no se ha hecho responsable de las obligaciones que su condición comporta,
tal y como se demuestra con copia de las actuaciones penales que ha tenido que
promover en su contra.
En el caso sub
examine la actora se vinculó laboralmente con la Empresa de Energía de Bogotá
el 15 de octubre de 2014 y prestó servicios de carácter profesional a dicha
entidad (con una contraprestación de 2,7 millones de pesos mensuales) hasta el
5 de febrero de 2016, fecha en la que, previo a haber informado a su empleador
de su condición de madre cabeza de familia, fue terminada unilateralmente y sin
justa causa su relación laboral.
El 12 de febrero
de 2016, una vez culminado su contrato laboral, la Empresa de Energía de Bogotá
pagó a la actora una suma superior a los 48 millones de pesos por concepto de
liquidación de prestaciones sociales, entre lo que incluyó vacaciones,
cesantías y la indemnización por despido sin justa causa en los términos
fijados por la convención colectiva aplicable.
En su
contestación a la presente acción de tutela, la entidad accionada indicó que la
pretensión de la actora (i) era improcedente en cuanto no se evidenciaba
la posible configuración de un perjuicio irremediable, ni se desvirtuó la
idoneidad de los mecanismos ordinarios de protección; y (ii) en el
evento de considerarse procedente, debía ser denegada en cuanto al amparo por
retén social solicitada, únicamente es aplicable a los servidores públicos que
se encuentran en entidades que atraviesan procesos de restructuración, cuestión
que no es equiparable a aquella en que se encuentra la actora.
Desde el momento
de su desvinculación, la actora aduce haberse visto desprovista de su fuente
usual y constante de ingresos, por lo que acude a este especial mecanismo de
defensa en aras de obtener una efectiva y expedita protección a su mínimo vital
y el de su hijo, pues afirma no poder seguir sufragando los gastos que éste
implica y que, como producto de ello, sus condiciones de vida se verán
inevitablemente alteradas.
5.2.
Estudio de procedencia
En el presente caso, como se indicó al
momento de realizar el planteamiento del caso, del problema jurídico y de la
metodología a desarrollar (numeral segundo del acápite considerativo), resulta
necesario estudiar, como primera medida, la procedencia del amparo invocado,
pues, como se ha expresado en innumerables ocasiones por parte de la
jurisprudencia de este Tribunal, la acción de tutela fue concebida como un
mecanismo residual de protección a las garantías fundamentales de los
individuos, de forma que su aplicabilidad a una litis en concreto se
encuentra supeditada a la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección o
a su evidente carencia de idoneidad o eficacia para otorgar el resguardo que de
ellos se requiere.
En ese orden de ideas, la Sala procederá
a estudiar la configuración de cada uno de los requisitos de procedibilidad
anteriormente referenciados, con énfasis en el que fue puesto de presente por
la accionada, esto es, el de subsidiaridad, con el objetivo de determinar la
procedencia del amparo invocado.
Respecto del requisito de legitimación
por activa se tiene que en el presente caso la acción de tutela objeto de
estudio, fue interpuesta en nombre propio por la señora Elizabeth Picón Olaya con
el objetivo de obtener la defensa de sus derechos fundamentales individualmente
considerados. Por ello, es menester entender que, en cuanto acudió a este
especial mecanismo de amparo por sí misma y para obtener la protección de sus
propios derechos, este requisito está satisfecho.
En relación con la exigencia desarrollada
por la jurisprudencia y denominada como de “inmediatez”, resulta
necesario tener en cuenta que el hecho que se acusa como de vulnerador de las
garantías ius-fundamentales de la actora tuvo lugar el día 05 de febrero
de 2016, motivo por el cual resulta mandatorio considerar que, habiéndose
interpuesto la presente acción de amparo el 23 de febrero siguiente (18 días
después), el término en que se acudió a la tutela resulta no solo razonable,
sino muy expedito.
Por otro lado, y en lo relacionado con el
requisito de relevancia constitucional, se estima igualmente claro que la
situación jurídica objeto de análisis implica el estudio de la presunta
vulneración a diversos derechos de raigambre fundamental como la seguridad
social, el mínimo vital y el trabajo de la accionante, motivo por el cual, en
cuanto la pretensión principal de esta tutela radica en la efectiva protección
de derechos fundamentales, su finalidad resulta acorde al objetivo que se
previó para este especial mecanismo.
Para finalizar, y respecto del último de
los requisitos de procedencia existentes, esto es, la subsidiaridad, se ha
expresado por esta Corporación que la acción de tutela, ante la existencia de
procedimientos judiciales ordinarios, únicamente es procedente bajo dos
modalidades en concreto, estas son: (i) como mecanismo definitivo
de protección en los eventos en que el medio ordinario no es lo suficientemente
idóneo o eficaz para otorgar la protección incoada, o cuando
acudir a él impone al actor, por las condiciones particulares que lo
circunscriben, una carga desproporcionada que no se compadece de dichas
circunstancias, las cuales ameritan un trato diferenciado; o (ii) como mecanismo
transitorio cuandoquiera que forzar a la persona a acudir a los medios
ordinarios implique la inminente materialización de un perjuicio de carácter
irremediable que pueda tener la virtualidad de afectar gravemente sus
derechos fundamentales.
Ahora bien, en el presente caso la
Empresa de Energía de Bogotá aduce que la actora puede perfectamente acudir a
un trámite ordinario laboral en el que el juez natural de la causa estará facultado
para adoptar la determinación que en derecho corresponda sin que, a su
criterio, resulte indispensable la especial injerencia del juez constitucional
al respecto.
De ahí que, ante la evidente existencia
del proceso laboral ordinario como mecanismo jurisdiccional de protección al
que, en principio, podría acudir la actora para ventilar la controversia
jurídica que aquí plantea, se hace mandatorio a la Corte estudiar la viabilidad
de su excepcional intervención en este caso en concreto, de forma que se valore
la configuración de los requisitos que se han desarrollado por la
jurisprudencia para determinar la procedencia de una acción de tutela cuando
simultáneamente a su interposición existen otros procedimientos a través de los
cuales el ordenamiento jurídico ha previsto la solución de ese tipo de controversias.
Esto es, resulta indispensable que se verifique la idoneidad y eficacia de los
medios ordinarios de protección o si nos enfrentamos ante la inminente
materialización de un perjuicio que cumpla con los requisitos que se han
establecido por la jurisprudencia para que pueda ser tildado como de “irremediable”.
Como primera medida, resulta claro a la
Sala que el proceso ordinario laboral es plenamente idóneo y eficaz para
resolver la litis propuesta en cuanto a través de él es posible
cuestionar la legalidad del despido efectuado y si éste se realizó con sujeción
a los derroteros que se han establecido para el despido de personas que gozan
del fuero o protección de la estabilidad laboral reforzada. En ese orden de
ideas, a través del proceso ordinario laboral es posible a la actora poner su
situación en conocimiento del juez natural e iniciar un procedimiento
jurisdiccional en el que, con todas las garantías procesales, tiene la
oportunidad de demostrar fehacientemente su condición de madre cabeza de
familia y que la protección que de ella se deriva implicó que su despido se
efectuó en desconocimiento del ordenamiento jurídico superior.
Por otro lado, respecto de la inminente
materialización de un perjuicio que pueda ser tildado de irremediable, la Sala
estima indispensable hacer una valoración objetiva de las condiciones de vida
de la peticionaria, de forma que sea posible verificar si el presunto perjuicio
que aduce puede ocasionarse al exigírsele acudir a los medios ordinarios de
protección, en realidad tiene la virtualidad de configurarse.
Como se indicó anteriormente, se tiene
que la actora es una mujer que en la actualidad cuenta con un hijo de 14 años
de edad, y quien demostró al interior del presente trámite tutelar su condición
de madre cabeza de familia, pues es ella la única persona que procura por el
sostenimiento económico de su núcleo familiar, cuestión que a la luz de la
jurisprudencia de esta Corte permite catalogarla como sujeto de una especial
protección por parte del Estado, por lo que esta situación permitiría, en
principio, flexibilizar el estudio de procedencia que se pueda hacer en el caso
en concreto.
No obstante ello, esta Corte estima que
resulta igualmente evidente que en el presente caso, como se indicó con
anterioridad, la actora es una persona que cuenta con (i) 39 años de
edad, esto es, una edad en virtud de la cual no resulta posible inferir que los
efectos del paso del tiempo han disminuido sus capacidades físicas y de salud
al punto de que pueda entorpecer el normal ejercicio de sus derechos, (ii)
formación profesional, (iii) ninguna afectación en su salud que
profundice su estado de indefensión y (iv) estabilidad económica como
producto de la cuantiosa indemnización que le fue pagada por su ex-empleador.
Es de destacar frente a este último punto
que, como consta en la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes
y que fue allegado al presente trámite tutelar, la actora devengaba la suma de
dos millones setecientos mil pesos mensuales (2’700.000) como contraprestación
de los servicios que prestaba, motivo por el cual es menester entender que la
indemnización que le fue pagada (la cual ascendió a una suma superior a los
cuarenta y ocho millones de pesos -48’000.000-), en la práctica, permitiría
cubrir sus gastos mensuales que con su salario sufragaba por un plazo
considerable de tiempo sin que implique que deba preocuparse por procurar, por
sí misma, los medios mínimos de su subsistencia y de su hijo.
De lo expuesto, resulta diáfano a la Sala
que, en el presente caso, el presunto perjuicio aducido por la accionante, y,
en virtud del cual, el despido del que fue sujeto afectaría gravemente sus
condiciones de vida e implicaría un drástico cambio en el estándar de
existencia que, como producto de su trabajo, ha dado a su núcleo familiar, no
puede ser calificado con la connotación de irremediable, en cuanto, no es
posible que en su caso se hable de:
i) Inminencia, en razón a que
la actora cuenta con los medios económicos suficientes para que, de conformidad
con el salario que devengaba mensualmente, pueda mantener congruamente sus
condiciones de vida por un plazo considerablemente elevado. Motivo por el cual,
puede aprovechar dicho tiempo para acudir a los medios ordinarios de
protección, los cuales muy seguramente se resolverán antes de que pueda llegar
a sentir económicamente los efectos del despido (por lo que el perjuicio
tampoco satisface el requisito de certeza).
ii) Irreparabilidad, pues los medios
ordinarios de protección permitirían en su caso el reintegro y las
indemnizaciones que pretende obtener en esta sede, sin que se evidencie que la
empresa accionada se encuentre actualmente en un proceso de liquidación que
pueda llegar a hacer imposible su materialización.
iii) Gravedad, urgencia
e impostergabilidad, en razón a que el hecho de que su mínimo
vital se encuentre cubierto por un tiempo considerable, permite concluir que el
perjuicio que la actora aduce requiere de la “urgente e impostergable”
intervención del juez constitucional ni siquiera tiene la vocación de ocurrir,
esto es, la afectación a su mínimo vital y la variación de sus condiciones de
vida, en el evento en el que decida acudir a los medios ordinarios de
protección, no tendría lugar, de forma que tampoco podría ser tildada de grave.
Por lo anterior, resulta diáfano a la
Sala que le es tolerable a la peticionaria acudir a los medios ordinarios de
protección en razón a que: (i) el proceso ordinario laboral es lo
suficientemente idóneo para controvertir la corrección jurídica con que se hizo
el despido del que fue sujeta y si con él se desconoció la estabilidad laboral
reforzada de la que aduce ser titular; (ii) no existe posibilidad alguna
de configuración de un perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de
“irremediable” pues, por más que afirme no contar con los medios básicos de
subsistencia, estima la Sala evidente que su mínimo vital y el de su hijo se
encuentra resguardado por un tiempo considerable; durante el cual se encuentra
facultada para acudir a los mecanismos ordinarios de protección en los que
puede plantear ante el juez natural, la controversia jurídica que en esta sede
ha propuesto.
Es de resaltar que, el presente fallo no
configura un estudio del fondo de las pretensiones incoadas y de si la actora
cuenta o no con el derecho a la estabilidad laboral que reclama, sino que
determina que dicha controversia escapa al ámbito competencial del juez
constitucional quien, por regla general, tiene vedado entrar a suplantar a las
demás autoridades jurisdiccionales a no ser de que se materialicen las
especiales condiciones enunciadas con anterioridad; las cuales no se evidencian
configuradas en el presente caso.
Se destaca que si bien los jueces de
instancias dieron solución al caso invocando argumentos de improcedencia,
resulta claro que en últimas lo que decidieron en la parte resolutiva de sus providencias
fue “denegar” el amparo invocado, como si se tratara de un estudio de fondo que
valoró la viabilidad de lo pretendido. Lo anterior, muy a pesar de que, en
realidad, lo que se hizo fue determinar que no era el juez de tutela el
encargado de resolver la litis propuesta.
Como corolario de lo expuesto, y al
determinarse la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, la Sala
procederá a REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia, el dos
(02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarentaitrés (43)
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el
fallo proferido inicialmente, el siete (07) de marzo de dos mil dieciséis
(2016), por el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá que DENEGÓ el amparo invocado y, en consecuencia, (i)
se declarará IMPROCEDENTE la protección solicitada y (ii) no se continuará
con el análisis de fondo de las pretensiones incoadas.
Síntesis:
En esta ocasión corresponde a la Sala
resolver acción de tutela incoada por una mujer de 39 años de edad que trabajó
para la Empresa de Energía de Bogotá durante más de dos años y que, al parecer, con
supuesto desconocimiento de la protección por retén social y
por estabilidad laboral reforzada de las que dice ser titular como producto de
su condición de madre cabeza de familia, fue despedida sin (i) justa causa y (ii)
la autorización de la autoridad del trabajo que estima era requerida para el
efecto.
Al respecto, la Sala de Revisión, tras
estudiar las condiciones particulares del caso en relación con la actora y su
núcleo familiar, concluyó que si bien es evidente que efectivamente ostenta la
condición de madre cabeza de familia y que la situación de vulnerabilidad que a
ella es inmanente, ha sido protegida con la figura desarrollada por la
jurisprudencia como “estabilidad laboral reforzada”. En el presente caso es
igualmente claro que para resolver la litis que en esta sede plantea, el ordenamiento
jurídico vigente cuenta con mecanismos ordinarios que permiten su resolución,
sin que de la situación concreta en que se encuentra sea necesario entender que (i) dichos
mecanismos resultan carentes de la idoneidad y eficacia requerida o que (ii)
se esté por materializar un perjuicio de carácter irremediable que sea
necesario entrar a conjurar.
Lo anterior toma sustento en que, del
estudio de las condiciones de salud, profesionales y económicas de la actora,
no se concluye que la exigencia de acudir al mecanismo ordinario de protección sea
desproporcionada, al punto de que termine por vulnerar sus derechos
fundamentales.
III.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia, el dos
(02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarenta y Tres (43)
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el
fallo dictado inicialmente, el siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016),
por el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ethel Elizabeth
Picón Olaya, en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.
E.S.P., mediante el cual se denegó el amparo invocado y, en su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE las pretensiones de la presente acción de tutela por las
razones esbozadas en el fundamento de esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría
General de esta Corporación, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, Cúmplase y Archívese.
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento
de voto
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA
T-660/16
ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Debió concederse
el amparo por cuanto la vía ordinaria no era ni
eficaz ni idónea para resolver el asunto (Salvamento de voto)
La Sala debió conocer
de fondo el asunto y, dado que está debidamente demostrado que la accionante
sostiene en forma solitaria todas las cargas del hogar, ordenar el reintegro y
pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con las debidas
compensaciones entre lo recibido por indemnización y aquello que a la empresa
le habría correspondido pagar.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional (Salvamento de voto)
Esta Corte ha sostenido
que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse en los casos en los que
los accionantes son sujetos de especial protección constitucional (como es el
caso de los padres y madres cabeza de familia), en virtud del principio de
igualdad material y de la necesidad de proporcionar una protección rápida y
eficaz de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al
mínimo vital.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA
DE FAMILIA Y PADRES CABEZA DE FAMILIA-Protección
constitucional (Salvamento de voto)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones
de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por considerar que
la decisión adoptada no aplicó de manera correcta el precedente jurisprudencial
en materia de retén social. En efecto, aun cuando la figura del retén social
está instituida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para trabajadores
vinculados en procesos de reestructuración de entidades públicas, esta
Corporación ha establecido un amparo análogo para trabajadores particulares,
derivado de la especial protección constitucional de la que gozan los padres y
madres cabeza de familia (ver, por ejemplo, la Sentencia T-803 de 2013).
Al respecto, debe señalarse, entonces, que la
protección a la que se hace referencia en el párrafo anterior para trabajadores
particulares no tiene una consagración legal, sino que constituye una regla de
jurisprudencia obtenida mediante interpretación constitucional. En ese sentido,
considero que la vía ordinaria no es ni eficaz ni idónea para resolver
controversias como la planteada en el caso de referencia pues los jueces
laborales están obligados a aplicar el ya mencionado artículo 12 de la Ley 790
de 2002, pero como no existe una disposición legal expresa para el caso de
trabajadores no oficiales, la demanda en la jurisdicción laboral con seguridad
será negada.
Por otro lado, aun si se acepta que existen
mecanismos judiciales ordinarios idóneos para solucionar el conflicto
planteado, esta Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe
flexibilizarse en los casos en los que los accionantes son sujetos de especial
protección constitucional (como es el caso de los padres y madres cabeza de
familia), en virtud del principio de igualdad material y de la necesidad de
proporcionar una protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
En suma, considero que la protección a la
estabilidad laboral reforzada de los padres o madres cabeza de familia en los
casos como el presente, sólo pueden ser garantizados por vía de la acción de
tutela, sin que pueda tomarse a la indemnización como una justa compensación.
Esto, porque la protección de este derecho implica, además, la seguridad para
estas personas de contar con un trabajo estable y de recibir un salario, circunstancias
de las cuales puede depender la garantía de los derechos fundamentales de las
personas a su cargo.
Por tanto, considero que la Sala debió conocer
de fondo el asunto y, dado que está debidamente demostrado que la accionante
sostiene en forma solitaria todas las cargas del hogar, ordenar el reintegro y
pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con las debidas
compensaciones entre lo recibido por indemnización y aquello que a la empresa
le habría correspondido pagar.
En estos términos, dejo sentada mi respetuosa
discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
[1] A la luz de una interpretación sistemática del artículo 86
superior y de los artículos 01 y 10 del Decreto 2591 de 1991.
[2] Ver, entre otras, la Sentencia T-845 de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.