T-660-15
Sentencia T-660/15
DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA
AMBIENTAL-Caso en que se alega afectación al
medio ambiente sano por el paso de trenes
por la vía férrea, debido a las emisiones de polvillo de carbón y a la generación de ruido
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA-Fundamentos normativos
El carácter
fundamental de la consulta previa es consecuencia de su vinculación con la
defensa de la integridad cultural de dichas comunidades, así como de las
condiciones que permiten su supervivencia como pueblos diferenciados. La
consulta previa constituye una garantía específica de las exigencias de equidad
distributiva y participación, -propias de la justicia ambiental, en relación
con los grupos étnicos- siendo un concepto que toma como punto de partida
el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política, donde se establece
la obligación estatal de garantizar la participación de las comunidades
indígenas previa la explotación de recursos naturales en sus territorios.
CONSULTA PREVIA-Principio del derecho internacional
Tanto instrumentos internacionales, como en el ámbito nacional, se
han establecido parámetros y requisitos básicos para adelantar los procesos de
consulta previa con los pueblos indígenas y tribales, con el fin de garantizar
la protección de sus derechos a la propiedad y a la participación en las
decisiones ambientales y sociales que los involucran.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA-Jurisprudencia constitucional
La Corte
Constitucional ha sostenido que la consulta previa posee el carácter de derecho fundamental, precisó que el mismo
concreta mandatos constitucionales, como el principio de participación de
grupos particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos
adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, frente a los pueblos étnica o culturalmente diversos.
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación
directa a la comunidad
La consulta debe garantizarse siempre que exista
una afectación directa sobre los intereses de la comunidad de que se
trate, es decir, cuando la misma vaya a sufrir una intromisión intolerable en
sus dinámicas sociales, económicas y culturales. Tal afectación no se determina
únicamente porque la comunidad y el proyecto compartan la misma área
geográfica, sino también debe evaluarse con relación a sus impactos y secuelas
generados por la misma operación y funcionamiento. Así pues, la jurisprudencia de la Corte ha fijado
criterios para identificar la existencia de una afectación directa: a) cuando
la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades
porque impone restricciones o concede beneficios, b) cuando las medidas son
susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas como tales
y no aquellas decisiones que son generales y abstractas, c) cuando se trata de
aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la
regulación de explotación de yacimientos de petróleo ubicados dentro de los
territorios indígenas, d) cuando se va a regular materias vinculadas con la
definición de identidad étnica de los pueblos indígenas, y e) cuando las
medidas a implementar se tratan sobre laexplotación y aprovechamiento de recursos
naturales en territorios indígenas. Como ejemplos y desarrollo de estos
criterios pueden mencionarse las medidas que regulen
la participación política de los pueblos indígenas y las medidas que regulan el sistema de educación en las
comunidades respetando sus costumbres, tradiciones y lenguajes.
DERECHO DE PARTICIPACION-Espacios de concertación en diseño y desarrollo de megaproyectos
en materia ambiental
Este derecho se
traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de escuchar y conocer las
propuestas de las entidades estatales que les puedan afectar de alguna forma, e
intervenir, informarse y comunicar sus intereses frente a ellas. La participación no se reduce a que la autoridad competente
organice reuniones de información, de concertación o audiencias, sino que en
coordinación con la comunidad garantice la participación y asuma la protección
de las personas en situación de vulnerabilidad que van a ser afectadas
negativamente por las decisiones administrativas municipales. De tal
manera, la participación también significa darle efecto a las opiniones
expresadas. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha desarrollado lo
atinente al derecho en mención, entre otros, en los casos en que tiene lugar el
diseño de megaproyectos. En efecto, la Corte ha estudiado específicamente el
derecho a la participación de los grupos de población que potencialmente pueden
verse afectados por la realización de un proyecto de tal índole, lo cual
constituye una de las maneras en las cuales el Estado puede y debe prevenir que
visiones del “interés general” impliquen graves afectaciones en los derechos de
las personas. De tal manera, la protección de los derechos fundamentales
de los grupos vulnerables en estos casos debe ser garantizada y su plena
participación en el proyecto que impactará diversas formas de vida, asegurada.
DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA
AMBIENTAL-Toma de decisiones ambientales en
megaproyectos
El derecho a la
participación de la comunidad en megaproyectos cuando estos implican una
afectación del ambiente y de los recursos naturales, se encuentra garantizado
en el artículo 79 de la Constitución. En la construcción de megaproyectos que
implican la afectación o intervención de recursos naturales, las autoridades
estatales tienen la obligación de garantizar espacios de participación, los
cuales deben conducir a (i) la realización de diagnósticos de impacto
comprensivos, y (ii) las concertaciones mínimas en las que tanto los intereses
del proyecto u obra a realizar, como los intereses de la comunidad afectada se
vean favorecidos.
ESPACIOS DE
PARTICIPACION EN DISEÑO Y EJECUCION DE MEGAPROYECTOS CON RECURSOS DEL MEDIO
AMBIENTE-Importancia
Cuando se trata
de megaproyectos, la participación es absolutamente necesaria para el diseño de
las medidas de compensación y corrección, pues las mismas deben provenir de una
concertación con las comunidades locales afectadas, según sus intereses.
DERECHO DE
PARTICIPACION EN DISEÑO Y EJECUCION DE MEGAPROYECTOS CON RECURSOS DEL MEDIO
AMBIENTE-Derecho autónomo
El derecho a la
participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, es un
derecho autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política y la
jurisprudencia de esta Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el
marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del medio
ambiente. Lo anterior, por cuanto sirven para realizar diagnósticos de impacto
adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las
comunidades locales que eventualmente podrían verse afectadas con la obra de
que se trate. De tal forma, el derecho a la participación de comunidades que no
son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, debe serles
garantizado por medio de espacios de información y concertación, en los que se
manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se verá
perjudicada, con el fin de establecer medidas de compensación eficientes.
DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA
AMBIENTAL-Vulneración a comunidades y personas
que se encuentran expuestas a los efectos del paso de los trenes
DERECHO A LA PARTICIPACION DE
COMUNIDADES ETNICAS-Orden a empresa de ferrocarriles
diseñar en conjunto con comunidades afectadas, medidas de compensación de los
efectos sociales, de seguridad y en el medio ambiente, causados por el paso de
trenes
Referencia:
Expediente T-4.520.563
Acción de tutela
interpuesta por los
Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal[1],SUTO GENDE
ASE NGANDE[2]
de Guacamayal, de Prado[3]
Sevilla, 16 de Julio[4]
de Sevilla, Tucurinca[5],
jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en
Fundación[6]
y Algarrobo[7],
contra los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y
Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e
Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco
S.A.- y sus socios explotadores del carbón, Drummond, Prodeco (GlencoreXstrata)
y Vale.
Derechos
fundamentales invocados: consulta
previa, integridad territorial, autonomía, medio ambiente sano, y diversidad
étnica y cultural.
Temas: Espacios de
participación y concertación en el diseño y desarrollo de megaproyectos,
consulta previa.
Problema
Jurídico: Determinar si a
los Consejos Comunitarios accionantes les fueron vulnerados los derechos
fundamentales a la consulta previa, a la integridad territorial, a la autonomía,
al medio ambiente sano, y a la diversidad étnica y cultural, al haberse
construido una línea férrea, en cercanía a sus lugares de residencia, para el
transporte de carbón, e iniciado construcción de una segunda vía sin que se
hubiera llevado a cabo consulta previa por parte de los accionados.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo adoptado por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014 en
el proceso de tutela promovido por los Consejos Comunitarios de las
Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal[8],SUTO GENDE
ASE NGANDE[9]
de Guacamayal, de Prado[10]
Sevilla, 16 de Julio[11]
de Sevilla, Tucurinca[12],
jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en
Fundación[13]
y Algarrobo[14],
contra los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y
Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e
Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco
S.A.- y sus socios explotadores del carbón, Drummond, Prodeco (GlencoreXstrata)
y Vale.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De
acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES
En el caso de la referencia los hechos y
pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera:
1.1.
SOLICITUD
Los
accionantes, quienes afirman ser los representantes legales de los Consejos
Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal[15], SUTO
GENDE ASE NGANDE[16]
de Guacamayal, de Prado[17]
Sevilla, 16 de Julio[18]
de Sevilla, Tucurinca[19],
jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en
Fundación[20]
y Algarrobo[21],
todos ubicados en el departamento del Magdalena, instauraron acción de
tutela en contra de los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda,
Ciudad y Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias
Ambientales e Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia
S.A. –Fenoco S.A.- y sus socios explotadores del carbón, Drummond, Prodeco
(Glencore Xstrata) y Vale, por considerar que están vulnerando sus derechos
fundamentales a la consulta previa, a la participación en beneficios de
explotación, a la integridad territorial, a la autonomía, a un medio ambiente
sano, a la protección especial como grupos vulnerables y a la diversidad étnica
y cultural, todo ello, con fundamento en los siguientes:
1.2.
HECHOS
Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. Señalan que las
comunidades que representan están asentadas en la vía férrea que opera el
concesionario Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., junto con sus socios
explotadores (Drummond, Vale y Prodeco), tramo que va desde Chiriguaná -Cesar-
hasta Santa Marta -Magdalena-.
1.2.2. Sostienen que
esa línea férrea atraviesa sus territorios, por la cual se transporta el carbón
que luego es exportado. Además, indican que actualmente se están realizando
trabajos para una segunda línea férrea que también abarcaría sus terrenos.
1.2.3. Por lo
anterior, consideran que la explotación, transporte y exportación de carbón
realizada por las empresas accionadas sobre sus territorios, sin haberlos
consultado previamente, les afecta en la forma de vivir, en el medio ambiente,
la autonomía, a sus niños y familias, sin que tengan la oportunidad de
participar en dichas actividades.
1.2.4. Partiendo de
que el artículo 95 del Código de Minas establece que el acopio de material
extraído hace parte del proceso de explotación, los accionantes resaltan que
las empresas demandadas realizan acopio tanto en las minas como en los puertos
de Ciénaga y Santa Marta, no obstante, antes de llegar a ellos, atraviesan su
territorio. Para demostrar esto, traen a colación la demanda interpuesta por
Fenoco S.A. contra el municipio de la Zona Bananera, que cursa en el Tribunal
Administrativo del Magdalena, en la cual, a folios 10, 11 y 12, la empresa
reconoce que es explotador minero.
1.2.5. En vista de la
afectación que consideran están padeciendo por causa de la actividad de las
empresas demandadas, solicitaron a la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior que oficiara a Fenoco S.A., Drummond, Prodeco S.A. y
Vale, para que realizaran el proceso de consulta previa con los consejos
comunitarios que representan. Sin embargo, afirman que en respuesta del 3 de
diciembre de 2013, la entidad pública les manifestó que no les asiste el
derecho a la consulta previa al no existir presencia de comunidades negras.
1.2.6. Indican que el 1º de octubre de
2013 elevaron igual petición al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio,
solicitándole, además, que oficiara a la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales con el fin de que no expidiera más licencias para la nueva línea
férrea o, en su defecto, que no renovara la licencia de la antigua línea, hasta
tanto no se realizara el proceso de consulta previa. No obstante, hasta la
fecha no han obtenido respuesta alguna.
1.2.7. En el mismo sentido, aducen que
solicitaron a las empresas accionadas que iniciaran el proceso de consulta
previa, pero solo Drummond respondió manifestando que ello era competencia de
las autoridades ambientales y del Ministerio del Interior.
1.2.8. En suma, afirman que los
ministerios del Interior, Ambiente y Transporte son las entidades públicas
encargadas de garantizar a los grupos étnicos sus derechos en todos los niveles
territoriales, según lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-129 de
2011. Anotan igualmente que en el mismo fallo, esta Corporación fijó la línea
jurisprudencial sobre la obligación que tienen las empresas dedicadas a la
explotación de carbón, de garantizar que los beneficios que conlleven la
ejecución de la obra o la extracción de recursos sean compartidos de manera
equitativa, al igual que el cumplimiento de medidas de mitigación e
indemnización por los daños ocasionados.
1.2.9. Así entonces, con fundamento en
lo descrito en el Convenio 169 de la OIT, el artículo 7º de la Constitución
Política, la Ley 70 de 1993, la Directiva Presidencial 01 del 26 de marzo de
2010 y las Sentencias T-129 de 2011, SU-383 de 2003 y T-955 de 2003, los
accionantes solicitan al juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales a la consulta previa, a la integralidad territorial, a la
autonomía, al medio ambiente sano, a la participación en beneficios de
explotación, a la protección especial como grupos vulnerables y a la diversidad
étnica, para que, en consecuencia, se ordene:
“1. Al Ministerio del Interior,
Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Transporte que en coordinación
con las empresas FENOCO S.A. FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA, DRUMMOND,
PRODECO (GLENCORE XSTRATA) Y VALE SE INICIE EL PROCESO DE CONSULTA PREVIA CON
NUESTRO CONSEJOS COMUNITARIOS, a fin de tratar todos los temas referentes a los
impactos, medidas de manejo, indemnizaciones y la participación de nuestras
comunidades en los beneficios que han obtenido estas empresas en la explotación
de Carbón como los sostiene la Corte Constitucional en la SENTENCIA T-129 DE
2011.
2. Al Ministerio de Transporte que
ordene a FENOCO S.A. como su CONCESIONARIO QUE suspenda cualquier obra que esté
realizando para la ampliación o construcción de la segunda línea férrea.
3. Al Ministerio del Medio Ambiente
que ordene a la autoridad nacional de Licencias Ambientales que suspenda
cualquier licencia que se haya otorgado A FENOCO S.A. para la nueva LINEA
FERREA de explotación de Carbón SOBRE NUESTROS TERRITORIOS.
4. Se vincule al proceso de la
Procuraduría delegada para asuntos Étnicos de Bogotá D.C. y a la Dirección de
Comunidades Negras del Ministerio del Interior”.
1.3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES
DEMANDADAS
La acción de
tutela correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del
Magdalena, quien mediante Auto calendado el 4 de abril de 2014, la admitió y
ordenó correr traslado de la misma a Vale, Prodeco S.A., Fenoco S.A., a los
ministerios del Interior, de Transporte, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
1.3.1. Ministerio del Interior,
Dirección de Consulta Previa
En oficio del 8
de abril de 2014, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior
solicitó declarar improcedente la acción de tutela por lo siguiente:
Con
el fin de contextualizar la problemática planteada por los accionantes,
consignó los actos y hechos que rodean la acción de tutela así:
1.3.1.1. Mediante
OFI0624075-DET-1000, la anterior Dirección de Etnias del entonces Ministerio
del Interior y de Justicia, certificó que una vez revisadas las bases de datos
sobre comunidades negras existentes, no encontró ninguna comunidad en el área
de intervención del proyecto denominado “Construcción segunda línea férrea
corredor La Loma-Santa Marta, municipio de El Paso, Bosconia y El Copey, Departamento
del Cesar, y Algarrobo, Fundación, Aracataca, Zona Bananera y Ciénaga, Departamento
del Magdalena”. El argumento central por el cual se determinó lo anterior
obedeció a que en el año 2006 no existía registro en la base de datos de la
Dirección de ninguna de las comunidades accionantes. En todo caso, advierte que
ello fue así porque ellos solo se registraron a partir del año 2010, es decir,
cuatro años después de expedida la certificación general para el proyecto
mencionado.
1.3.1.2. Mediante
certificación No. 542 del 28 de marzo de 2012, se estableció que en el área del
proyecto no se identificaron comunidades étnicas, lo cual pudo concluirse a
partir de la visita de verificación realizada durante los días 8 y 9 de febrero
de 2012, en donde además, tampoco evidenciaron la existencia del Consejo
Comunitario de Algarrobo, toda vez que en dichos asentamientos, según lo
informaron los presidentes de las Juntas de Acción comunal de dicho Municipio,
primaba la conformación de este tipo de organizaciones vecinales, compuesta por
población mestiza y colonos, que en su momento no hacían parte del consejo
comunitario.
En
este punto, aclara que para la fecha de la visita, el Consejo Comunitario de
Algarrobo ya se encontraba registrado en la Alcaldía Municipal, no obstante,
buena parte de su población está asentada en el casco urbano, fuera del área de
influencia del proyecto en mención.
1.3.1.3. En el año 2014,
mediante certificación No. 414 del 6 de marzo de 2014, la Dirección de Consulta
Previa estableció que no se registraba presencia de comunidades étnicas en el
área del proyecto, con fundamento en la siguiente consideración técnica: “Que
el trazado del proyecto en los sectores de Guamachito, Varela y Río Frío tiene
como actividad readecuación de una obra preexistente que no involucra una nueva
área de intervención diferente a las del corredor férreo en uso, toda vez que
se trata de una segunda línea paralela, que ocupa el mismo derecho de vía sobre
la franja o corredor(…)”.
Además,
señala que las comunidades negras de Tucurinca, Guacamayal, Sevilla, Santa
Rosa, Algarrobo y Fundación, no se encuentran en el área de intervención del
proyecto toda vez que los tramos objeto de la mencionada certificación solo
abarcan los corregimientos de Guamachito, Varela y Río Frío, del municipio de
Zona Bananera (Magdalena).
1.3.1.4. El 4 de abril
de 2014, se radicó bajo el número EXTMI14-0014414, la solicitud de
certificación de presencia o no de comunidades étnicas por parte de la empresa
Fenoco S.A. para el proyecto ya citado. Ese mismo día, el Ministerio fue
notificado de la admisión de la presente acción de tutela.
Conforme lo anterior, el representante del
Ministerio del Interior consideró que no existe amenaza ni mucho menos
vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, en tanto la
certificación fue requerida hasta el 4 de abril del 2014, encontrándose dentro
de los límites legales previstos en el Código de Procedimiento y Contencioso
Administrativo para resolver dicha petición, lo que evidencia que las
certificaciones a las que aluden los tutelantes corresponden a tramos
diferentes a los que son objeto de su interés.
1.3.2. Prodeco S.A.
De igual modo, el 11 de abril
de 2014, Prodeco S.A. respondió solicitando al juez de tutela que
desestimara las pretensiones de los accionantes.
Al
respecto, señaló que la vía a la cual hacen referencia los actores fue construida
por la Nación y es propiedad de ésta, no de Prodeco S.A., además, que es
operada por Fenoco S.A.
Precisó
que no es cierto que existan comunidades negras y afrodescendientes en el área
de influencia directa de la mina “Calenturitas”, localizada en jurisdicción de
los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso y Becerril (departamento del
Cesar), tal y como consta de manera expresa en la certificación No. 198 del 10
de febrero de 2014 expedida por el Ministerio del Interior. Destacó que en
igual sentido se pronunció el Incoder mediante Oficio No. 20132138572 de 2013,
certificando que las coordenadas del área de influencia directa del proyecto
carbonífero “Calenturitas” no coinciden con las coordenadas de territorio
legalmente titulado de Comunidades Negras.
En
cuanto al acopio de carbón en los puertos de Ciénaga y Santa Marta, la empresa
aclaró que sólo puede pronunciarse respecto de los lugares donde opera,
conocidos como “Puerto Zuñiga” o “Puerto Prodeco”, localizados en el kilómetro
17 de la vía Ciénaga-Santa Marta, los cuales cesaron su actividad el 1º de mayo
de 2013 por expresa disposición de la Agencia Nacional de Infraestructura,
mediante resolución No. 273 del 14 de marzo de 2013.
Ahora
bien, respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, destacó que no
existe vulneración alguna toda vez que dicha empresa no construyó ni construye
vía férrea alguna, no opera la vía férrea nacional y no existen comunidades
negras o afrodescendientes en el área de influencia directa de la mina
“Calenturitas”, según certificaciones del Ministerio del Interior y el Incoder,
y la operación portuaria que ejercía culminó el 10 de mayo de 2013.
Finalmente,
la empresa manifestó que lo anterior también sirve para demostrar que no tiene
ni ha tenido vínculo directo alguno con los accionantes, configurándose así una
causal de improcedencia como es la falta de legitimación en la causa por
pasiva.
1.3.3. Ferrocarriles
Nacionales de Colombia –Fenoco S.A.-
Asimismo, Ferrocarriles
del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A., en escrito calendado el 11 de
abril de 2014, solicitó al Tribunal desestimar las pretensiones de los
accionantes.
La
empresa se refirió inicialmente a los hechos narrados por los accionantes,
frente a los cuales hizo varias aclaraciones.
En
primer lugar, señaló que de la documentación aportada por los accionantes se
evidencia que algunos Consejos Comunitarios están registrados ante las
Alcaldías Municipales respectivas, salvo por el Consejo Comunitario SUTO GENDE
ASE NGANDE, del cual no se aporta prueba. De los mismos documentos, resalta
que no existe certeza acerca de su fecha de constitución, o de que estén
asentados en la vía férrea.
En
segundo término, respecto de la afirmación hecha en la tutela según la cual “la
vía férrea atraviesa nuestros territorios”, la empresa manifestó que no
existe prueba alguna aportada por los tutelantes de que ello sea así.
Como
tercer punto, afirmó que no es cierto que Fenoco S.A. explote o exporte carbón,
pues en su calidad de concesionario de la Red Férrea del Atlántico, tan sólo se
encarga de administrar, operar y explotar la infraestructura de la misma.
Aclaró que tampoco es verdad que actualmente se estén realizando trabajos para
una segunda línea que pueda atravesar los territorios de los tutelantes, porque
“respecto de los municipios de Fundación y Zona Bananera, Fenoco, a la
fecha, no cuenta con Licencia ambiental para tal efecto y respetuosa de la
normatividad vigente no adelantará dicha actividad hasta tanto no cuente con la
licencia respectiva”. De hecho, la entidad precisó que el 1º de abril de
2013 radicó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- el
Diagnóstico Ambiental de Alternativas, con el propósito de que esta autoridad
evalúe y se pronuncie sobre la opción más viable con respecto al proyecto de
segunda línea en los municipios antes mencionados. Asimismo, que el 1º de abril
de 2014, solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior
que certificara sobre la presencia de comunidades indígenas o afrodescendientes
en el área de influencia directa del proyecto.
En
relación con el municipio de Algarrobo, indicó que la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales, mediante Resolución 1064 de 2013, autorizó a Fenoco S.A.
la construcción y operación de la segunda línea paralela a la existente, no
obstante, sostiene que aún no ha iniciado dichas actividades. De este último
acto administrativo resalta que la ANLA dejó expresa constancia sobre la
inexistencia de registro de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras o
títulos colectivos de comunidades afrodescendientes.
En
cuanto a la demanda interpuesta por Fenoco S.A. contra el Municipio de Zona
Bananera, asunto mencionado por los demandantes, la empresa aclaró que allí
nunca reconoció que ejerciera labores de explotación minera, sino que, para
efectos tributarios, el transporte de minerales debía entenderse como parte de
la actividad de acopio.
Respecto
de la petición elevada ante Fenoco S.A. por parte de los accionantes, a la que
supuestamente no se dio respuesta, manifestó que el 21 de octubre de 2013 se
dio contestación indicando, entre otras cosas, que “en la actualidad se
encuentran vigentes el Auto 2952 del 23 de septiembre de 2008 emitido por el
Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial, ratificado con el
auto 0694 de 16 de marzo de 2009, en los cuales se determina el proceso
ambiental a seguir con relación al desarrollo del proyecto de segunda línea en
donde no ha iniciado la solicitud de licencia ambiental ya que se encuentra en
el pronunciamiento de un diagnóstico ambiental de alternativas radicado en el
2008”.
Ahora
bien, frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por
los demandantes, Fenoco S.A. afirmó que no ha incurrido en ninguna conducta u
omisión que amerite tal acusación, en tanto para la fecha en que se certificó
la inexistencia de comunidades afrodescendientes en el área de influencia del
proyecto, ellos no estaban registrados.
En
tal sentido, aclaró que en su calidad de empresa de derecho privado y como
concesionaria del Estado colombiano, no está legitimada para otorgar o
reconocer derechos a las comunidades afrodescendientes que representan los
actores, y mucho menos certificar su existencia para efectos de consulta
previa, por lo que respecto de la acción de tutela de la referencia, adujo no
tener legitimación de la causa por pasiva.
La
empresa reiteró que desde el inicio de las actividades bajo el contrato de
concesión suscrito con el Estado, ha dado estricto cumplimiento a la normatividad
ambiental y de comunidades, en especial, a lo previsto en materia de consulta
previa. Sostuvo que actualmente la operación que adelante sobre la Red Férrea
del Atlántico se rige bajo el Plan de Manejo Ambiental establecido en la
Resolución 751 de 2002 por el Ministerio de Medio Ambiente. Resaltó que este
acto administrativo dispuso en su artículo 9º que el proceso de consulta
aplicaba únicamente frente a las comunidades negras del municipio de la Dorada
(Caldas), Tamalameque (Cesar) y el corregimiento de San Bernardo, municipio de
Pelaya (Cesar), de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expidió
el Ministerio del Interior. En cumplimiento de lo anterior, afirmó que realizó
el respectivo proceso de consulta.
En
lo atinente al municipio de Zona Bananera, explicó que en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 3º del Decreto 1320 de 1998, el 1º de abril de 2014
solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior,
certificación de las comunidades indígenas o afrodescendientes en el área de
influencia directa del proyecto de construcción de la segunda línea férrea
paralela a la existente en los corregimientos de Tucurinca, Guacamayal y
Sevilla de dicho municipio.
Finalmente,
sostuvo que los demandantes cuentan con otros mecanismos de protección
judicial, “como por ejemplo acciones de nulidad frente a los actos
administrativos que alegan vulneran sus derechos o una acción de cumplimiento,
exigiéndole a la autoridad competente que cumpla con el Decreto 1320 de 1998 y
certifique su existencia en el área de influencia respectiva para efectos de
consulta previa si las comunidades representadas por los accionantes cumplen
con los requisitos para tal efecto…”.
1.3.4. Los Ministerios
del Medio Ambiente, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Transporte; la
Agencia Nacional de Infraestructura y la empresa Vale, no emitieron
pronunciamiento alguno.
1.4.
PRUEBAS
Y DOCUMENTOS
1.4.1.
Copia
de certificación del 13 de diciembre de 2014, emitida por la Alcaldía Municipal
de la zona bananera, mediante la cual se acredita el registro del acta de
constitución y de restructuración del Consejo Comunitario de Comunidades negras
de Tucurinca, jurisdicción del Municipio de Zona Bananera[22].
1.4.2.
Copia
de certificación proferida por la Alcaldía Municipal de Algarrobo mediante la
cual se indica que “el Municipio de Algarrobo Magdalena se encuentra
registrado por medio de Resolución 1331 de 14 de Diciembre de 2010, el Consejo
Comunitario de Comunidades Negras Afro colombianas, Raizales y Palenqueras del
Municipio de Algarrobo la cual su representante legal es la señora ELSA ISABEL
BARROS SEPULPEDA identificada con cédula de ciudadanía 57.446.967 expedida en
Fundación.”[23]
1.4.3.
Copia
de la certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Fundación, por medio
de la cual se señala que en el libro de registro de Consejos Comunitarios, se
encuentra el acta de constitución del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra
de Fundación Magdalena, ubicada en el Corregimiento de Santa Rosa de Lima de
tal Municipio[24].
1.4.4.
Copia
de las certificaciones proferidas por la Alcaldía Municipal de la Zona Bananera
en las cuales se acredita que en el libro de registro de tal Municipio se
encuentran registradas las actas de constitución y de restructuración de los
Consejos Comunitarios de (i) la Comunidad negra de Estación 16 de julio de
Sevilla, (ii) Comunidades negras de Guacamayal, y (iii) Comunidad negra del
Corregimiento de Sevilla[25].
1.4.5.
Copia
de la respuesta emitida por el Ministerio del Interior a la petición presentada
por los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas del
Departamento del Magdalena. En tal contestación, se indica que una vez
realizada la revisión de datos por parte de los profesionales del Grupo de
Cartografía de la Dirección de Consulta Previa, se concluyó que no existe
presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras dentro
del área del proyecto, razón por la cual, se informó, que no existe la
obligatoriedad de realizar procesos de consulta previa[26].
1.4.6.
Copia
de las peticiones presentadas por las Comunidades accionante a las empresas
Fenoco S.A., Drummond, Prodeco S.A., VALE, en las cuales solicitan que se lleve
a cabo el proceso de consulta previa respecto de las dos vías férreas[27].
1.4.7.
Copia
de la petición presentada por las comunidades accionantes al Ministerio del
Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, en la cual solicitan se ordene a las
accionadas llevar a cabo los procesos de consulta previa respecto de las dos
vías férreas[28].
1.5.
ACTUACIONES
DE LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN
1.5.1. Con el fin de
contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de febrero de 2015,
decretó las siguientes pruebas a través de la Secretaría General:
-
Al
Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, que “a)
se pronuncie sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, b)
informe de manera detallada a esta Corporación qué comunidades
afrodescendientes o indígenas están asentadas y debidamente constituidas en el
área de influencia de los Municipios de Fundación, Algarrobo y Zona Bananera
(Magdalena), que puedan verse potencialmente afectadas por el proyecto
denominado “Construcción de la segunda línea férrea corredor La Loma-Santa
Marta”, y si ha realizado algún proceso de consulta previa en relación con la
implementación de dicho proyecto de infraestructura”
-
A
la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esta misma entidad que, “allegue
información sobre las prácticas tradicionales y las características de los
pueblos afrodescendientes del departamento del Magdalena, especialmente
aquellos asentados en los municipios de Fundación, Algarrobo y Zona Bananera.”
Asimismo, vinculó al presente proceso de tutela a los
Ministerios de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; Vivienda, Ciudad y
Territorio; a la Agencia Nacional de Infraestructura y Nacional de Licencias
Ambientales; a las empresas Vale y Drummond Ltd. para que manifestaran lo
pertinente sobre la acción de tutela de la referencia, para lo cual se les
enviará copia del expediente.
De
igual manera, ordenó a la Agencia Nacional de Licencias
Ambientales remitir copia del expediente administrativo que dio lugar a la
Resolución 1064 de 2013, en donde, según Fenoco S.A., fue autorizada a
construir y operar el proyecto “Construcción segunda línea férrea corredor La
Loma-Santa Marta, Municipio El Paso, Bosconia y El Copey, Departamento del
Cesar, y Algarrobo, Fundación, Aracataca, Zona Bananera y Ciénaga, departamento
del Magdalena”.
Adicionalmente,
ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación,
la copia expediente de tutela de la referencia para que (i) realizara
una visita de campo al área de influencia del proyecto denominado “Construcción de
la segunda línea férrea corredor La Loma-Santa Marta”, en los Municipios
de Zona Bananera, Fundación y Algarrobo; (ii) allegara un concepto
técnico sobre las comunidades afrodescendientes que pueden verse potencialmente
afectadas por el proyecto mencionado; dentro del cual, (a) estableciera
el grado de vulneración de los derechos fundamentales invocados por
los accionantes, e (b) indicara los lineamientos que pueden ayudar, en
caso de ser necesario, a garantizar el adecuado restablecimiento de los
derechos fundamentales que encuentre vulnerados.
De
tal manera, ordenó poner en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la copia
del expediente de tutela de la referencia para que (i) adelantara una
visita al área de influencia del proyecto denominado “Construcción de
la segunda línea férrea corredor La Loma-Santa Marta”, en los Municipios
de Zona Bananera, Fundación y Algarrobo, en compañía de la Procuraduría General
de la Nación, conforme al numeral anterior de esta providencia; a partir de lo
cual (ii) estableciera dónde, presuntamente, se encuentran las
comunidades afrodescendientes accionantes, y (iii) determinara los
posibles impactos del proyecto sobre esta población, concretamente, la presunta
afectación directa que alegan. Con base en lo anterior, (iv) allegara
un informe en el que se formulen las conclusiones y hallazgos.
Finalmente,
invitó a Renacientes PCN Colombia, al Departamento de Antropología, al Programa
de Justicia Global y Derechos Humanos y al Observatorio de Discriminación
Racial de la Universidad de los Andes; al Grupo de Investigación sobre igualdad
racial, diversidad cultural, conflictos ambientales y racismos en las américas
negras (Idcarán) del Departamento de Trabajo Social y al Grupo de Estudios
Afrocolombianos de la Universidad Nacional de Colombia y al Movimiento
Nacional Cimarrón, con
el fin de que, si de considerarlo pertinente, emitieran un concepto técnico
sobre la demanda de la referencia.
1.5.2. En escrito
presentado el 12 de febrero de 2015, el Ministerio del Interior indicó que no
se registra la presencia de comunidades negras en el Municipio de El Paso,
Bosconia, El Copey, Departamento del Cesar y Algarrobo, Fundación, Aracataca,
Zona Bananera y Ciénaga, Departamento del Magdalena.
Aseveró que mediante certificación No. 414
del 6 de marzo de 2014, la Dirección de Consulta Previa de dicho Ministerio,
estableció que no se registraba presencia de comunidades étnicas en el área del
proyecto “Construcción segunda línea férrea paralela a la existente en el
corredor La Loma –Puerto Drummond en el sector de los corregimientos de
Guamachito, Varlea y Río Frío” en jurisdicción del municipio de la Zona
Bananera.
De tal manera, explicó que para los
proyectos (i) Construcción Segunda Línea Férrea Corredor La Loma – Santa Marta,
Municipios de El Paso, Bosconia y El Copey, Departamento del Cesar, y
Algarrobo, Fundación Aracataca, Zona Bananera y Ciénaga, Departamento del
Magdalena, (ii) Construcción de la segunda Línea Férrea Corredor La Loma –Santa
Marta, en los sectores de: Loma Colorada, Algarrobo y Lleras, y (iii) construcción
segunda línea férrea paralela a la existente en el corredor La Loma- Puerto
Drummond en el sector de los corregimientos Guamachito, Varela y Río Frío, no
se requiere el agotamiento del proceso de consulta previa, por cuanto se
determinó que no se registra presencia de comunidades étnicas.
No obstante, determinó también que para
el tramo: “Construcción segunda línea férrea paralela a la existente en el
corredor La Loma-Puerto Drummond en el sector de los corregimientos de
Tucurinca, Guacamanya y Prado Sevilla”, es necesario que Fenoco adelante
proyecto consultivo.
Asimismo, afirmó que no existen
elementos para probar que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior hubiera vulnerado los derechos fundamentales de las actoras, por lo
cual solicita ser exonerada de cualquier responsabilidad.
1.5.3. Mediante escrito
del 13 de febrero de 2015, el Ministerio del Interior- Dirección de Consulta
Previa- allegó nuevamente escrito mediante el cual, luego de hacer referencia a
los fundamentos del derecho a la consulta previa, resaltó que la función de
certificar la presencia o no de comunidades étnicas en el área de interés de un
proyecto, obra o actividad le corresponde a dicha autoridad.
Señaló igualmente las normas que
protegen los derechos fundamentales de las comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales, y Palanqueras, específicamente en lo atinente a su identidad
cultural, al fomento de su desarrollo económico y social, a sus recursos
naturales y del ambiente, entre otros.
Finalmente, solicitó ser exonerado de
cualquier responsabilidad en el presente asunto.
1.5.4. El Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó, en escrito presentado el 09 de febrero
de 2015, que en este caso debe tenerse en cuenta que dicha autoridad no tiene
ninguna injerencia en los hechos descritos en la acción de tutela, dado que la
entidad encargada de todo lo relacionado con el tema de Medio Ambiente,
licencias ambientales conceptos, viabilidad, entre otros, en la intervención
del proyecto bajo estudio, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA.
Por ello, manifestó oponerse a la
prosperidad de la presente acción de tutela, pues, afirmó, dicha entidad no ha
vulnerado derecho alguno de las comunidades accionantes.
Lo anterior, por cuanto consideró que se
presenta falta de legitimación en la causa por pasiva. Así, hizo referencia a
sus funciones, con el fin de demostrar que no tiene responsabilidad alguna en
lo ocurrido en el caso sub judice.
De tal manera, solicitó que la acción de
tutela bajo examen fuera negada, teniendo en cuenta que dicha autoridad no es
competente para conocer de las pretensiones formuladas por las comunidades
accionantes.
1.5.5. La Autoridad
Nacional De Licencias Ambientales- ANLA, mediante escrito de contestación
presentado el 20 de febrero de 2015, manifestó que en lo referente a el otorgamiento
de licencias ambientales solicitadas por Fenoco para la construcción de vías
férreas en diversas municipalidades de los departamentos de Cesar y Magdalena,
la entidad ha actuado en el marco de sus funciones y que las decisiones
adoptadas han correspondido al rigor técnico requerido.
Por lo tanto, afirmó, no ha existido de su parte
vulneración a los derechos invocados por los accionantes. Indicó que, en lo
referente al paso del proyecto por centros poblados, sólo ha otorgado licencia
para construir en aquellos tramos, en los cuales, conforme con la certificación
No. 542 del 28 de marzo de 2012, expedida por el Ministerio del Interior, no se
identificaron comunidades étnicas que pudieran verse influenciadas negativamente
por el proyecto.
La entidad hizo especial énfasis en la puesta en
marcha del proyecto de “Rehabilitación, conservación y mantenimiento de la Red
Férrea del Atlántico”, en el marco del Plan de Manejo Ambiental, encaminado a
controlar los impactos negativos, directos o indirectos generados por el
proyecto en su área de influencia. Finalmente, sugirió la improcedencia de la
acción de tutela referenciada por ausencia de perjuicio irremediable, falta de
legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de estado de indefensión,
por no acreditar los accionantes su calidad de sujetos de especial protección.
1.5.6. El 25 de febrero
de 2015 a través de apoderado Judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura-
ANI, presentó contestación de la acción de tutela en la cual manifestó que no
se evidenciaba vulneración alguna de los derechos invocados por las comunidades
accionantes por parte de FENOCO S.A, en primer lugar, porque dicha entidad no
ha ejecutado ninguna actividad de construcción de línea férrea. Aseveró que, en
efecto FENOCO S.A se encuentra realizando los ajustes necesarios para tener la
capacidad administrativa idónea y suficiente para atender los procesos de
consulta previa con las comunidades certificadas.
En último lugar, indicó que el impacto que se genere
con la construcción de la segunda vía férrea será sobre predios propiedad de la
nación y que por tanto no se está en presencia de un perjuicio irremediable que
permita la procedencia de la presente acción de tutela.
1.5.7. La empresa
Drummond Ltda., en su calidad de accionada dentro de la presente acción de
tutela y a través de su representante legal, el 10 de marzo de 2015 emitió
escrito de contestación, mediante la cual indicó que las licencias ambientales
expedidas por la ANLA, se limitaron a autorizar la construcción de vías férreas
en aquellos sectores que no contaran con la presencia de comunidades indígenas,
afrodescendientes, raizales, palenqueras o ROM.
Así mismo, se pronunció sobre los procesos de
consultas previas, aduciendo que éstos deben realizarse antes del otorgamiento
de licencia ambiental y no durante la etapa de desarrollo del proyecto objeto
de análisis o consulta, y que además, su trámite corresponde a la autoridad
ambiental y al Ministerio del Interior, y no al titular del proyecto.
Manifestó que no obstante lo anterior, Fenoco S.A y
el Ministerio del Interior no han desconocido el derecho de consulta previa de
los accionantes, por cuanto no existe acto administrativo que niegue su
eventual realización.
Igualmente, mencionó que no existe afectación ni
amenaza de los derechos invocados, toda vez que la construcción de la segunda
vía férrea en los sectores donde presuntamente se encuentran asentadas las
comunidades accionantes, no se encuentra en etapa de ejecución. También adujo
que ejerce la actividad carbonífera cumpliendo las exigencias legales en
materia ambiental, y que los demandantes omitieron especificar qué acciones de
esta empresa en particular resultan violatorias de sus derechos.
1.5.8. El 8 de mayo de
2015 la Defensoría del Pueblo presentó informe acerca de los posibles impactos
directos del proyecto sobre los grupos poblacionales que fungen como
demandantes en la presente acción de tutela. Dentro del informe rendido, se
refirió sobre diferentes puntos, entre ellos mencionó que los miembros de los
consejos comunitarios demandantes no tienen territorio colectivo y que carecen
de una estructura organizacional fuerte y de mecanismos idóneos que le permitan
conocer con precisión el número real de sus integrantes y su lugar de
residencia, lo que dificulta ubicarlos específicamente en un sitio particular.
Indicó que por lo anterior algunos miembros de esas
comunidades se encuentran efectivamente dentro de la zona de afectación directa
del proyecto.
En lo referente a la generación de ruidos, afirmó
que se encuentran dentro de los niveles permitidos por la normatividad, sin
embargo, constituyen un factor que afecta a las comunidades más próximas a la
línea férrea.
Finalmente, indicó que la entidad no cuenta con la
capacidad técnica para determinar la relación causa- efecto de los impactos
señalados por la comunidad y sus representantes.
1.5.9. El Ministerio de
Medio Ambiente, en escrito de 13 de junio de 2015 aclaró que al momento de
otorgar la licencia ambiental otorgada al proyecto “Rehabilitación,
Conservación y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico” en el año 1994, no
existía información que indicara la presencia de comunidades étnicas o
territorios legalmente titulados en el área de influencia del proyecto, por lo
cual no se procedió a la realización de consultas previas en esa oportunidad.
Igualmente, se refirió a las modificaciones
realizada por la ANLA a la licencia 2351 de 2007, mediante resolución No. 1066
de 10 de junio de 2009, 1064 de 24 de octubre de 2013, 869 de 1 de agosto de
2014 y 326 de 18 de marzo de 2015, conforme a las resoluciones emitidas por el
Ministerio del Interior, a fin de revocar la licencia para aquellos sectores
donde paulatinamente se fue detectando la presencia de comunidades étnicas.
A modo de conclusión, el Ministerio de Medio
ambiente manifestó que conforme con la totalidad de la información allegada por
el ANLA durante el proceso de evaluación aprobación y modificación de licencias
ambientales y aprobación de plan de manejo ambiental, no identificó la
presencia de las comunidades a las que presuntamente se le están vulnerando sus
derechos, toda vez que, comprobó que el proyecto cuenta con un plan de manejo
ambiental, integrado por programas físicos, bióticos, sociales y de monitoreo,
destinados a prevenir, mitigar corregir y compensar los impactos generados por
el mismo.
1.5.10. Mediante Auto
del 27 de mayo de 2015, la Sala Séptima de Revisión decidió, como medida
provisional, ordenar a Fenoco S.A. suspender cualquier obra de las actividades
de construcción de la segunda vía férrea en todas sus fases y en la totalidad
de las zonas de influencia de la misma, hasta tanto la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional adoptara una decisión de
fondo.
Igualmente,
ordenó a Fenoco
S.A. suspender las actividades de transporte ferroviario de carbón en
los lugares por donde se asientan las comunidades actoras en los municipios de
Algarrobo, Zona Bananera y Fundación, todos los días entre las 10:30 pm y las
4:30 am.
Dichas
medidas obedecieron a la necesidad de proteger principalmente el derecho de
participación de los actores respecto de las obras que se están llevando a cabo
por parte de la accionada, y que podrían afectar a los accionantes. Así, se
buscó evitar un posible perjuicio irremediable debido a que, el paso continuo
de los trenes y la construcción de la nueva vía, podrían afectar los derechos
de estos grupos (i) a la participación y (ii) al medio ambiente sano. De tal
manera, con el fin de evitar un posible daño mayor al que presuntamente afecta
a los accionados actualmente, la Sala decidió adoptar las medidas en cuestión.
1.6.
INFORMACIÓN
RECIBIDA EN SEDE DE REVISIÓN
1.6.1.
Escrito
allegado por Fenoco S.A.
En escrito del 5
de junio de 2015, la empresa Fenoco S.A. solicitó el levantamiento de las
medidas cautelares decretadas mediante Auto del 27 de mayo de 2015.
Indicó
que en este caso no fueron observados los requisitos de procedibilidad de las
medidas provisionales, pues consideró que las mismas solamente proceden cuando
se ha constatado efectivamente la necesidad de ordenarlas ante hechos que sean
abiertamente lesivos o claramente amenazadores, lo cual, a su juicio, no
ocurrió en este caso. Resaltó además, que la operación ferroviaria cumple con
los estándares fijados por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, pues lleva a cabo actividades continuas para mitigar el
ruido, entre otras actividades de compensación, prevención y mitigación de
impactos.
De
tal modo, Fenoco S.A. señaló que al tomar las medidas mencionadas, la Corte no
tiene en cuenta lo informado por la ANLA, entidad que indicó que el transporte
de carbón por vía férrea resulta la mejor medida desde el punto de vista
ambiental, pues aumentar el número de camiones para trasladar el carbón
incrementa las emisiones de gases, afectando la salud de las comunidades, y lo
mismo ocurriría con el ruido que se genera por frenos y pitos de los camiones,
entre otros efectos negativos.
Finalmente,
con el fin de que las medidas provisionales sean levantadas, la empresa
accionada propone llevar a cabo reportes periódicos sobre monitoreos de ruido y
aire, actividades para disminuir los efectos negativos que se generan por el
paso del tren.
Posteriormente,
el 26 de junio de 2015, Fenoco S.A. allegó otro escrito, reiterando la
solicitud de levantamiento de las medidas provisionales que fueron decretadas
por la Corte.
Igualmente,
dicha empresa aportó concepto técnico, rendido por el Ingeniero Camilo Moncada,
especialista en ingeniería Ambiental, en el cual se concluye que en este caso
no se presenta riesgo de disminución de la capacidad auditiva con el paso de
los trenes, pues los niveles de ruido se encuentran dentro de los niveles
aceptados tanto nacional como internacionalmente.
Finalmente,
hizo referencia a las pérdidas económicas para la empresa las suspensiones
ordenadas.
1.6.2. Escrito de la sociedad Prodeco
Mediante
escrito presentado a esta Corporación el día 16 de junio de 2015, la sociedad
Prodeco presentó solicitud de levantamiento de las medidas provisionales
decretadas mediante auto del 27 de mayo de 2015.
Indicó
que, a su juicio, no se cumplieron los requisitos establecidos en la
jurisprudencia para decretar medidas provisionales, por cuanto consideró que no
hay certeza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no existe una
conexidad entre las medidas adoptadas y los derechos que se pretenden proteger.
Igualmente,
resaltó el hecho de que la empresa accionada, con fundamento en el principio de
confianza, solicitó al Ministerio del Interior certificar si existían o no
comunidades indígenas o afrodescendientes en el área de influencia del proyecto
de la segunda línea. A ese respecto, señaló que el Ministerio del Interior
certificó que en los municipios de Algarrobo, Zona Bananera (Valera y Río
Frío), no había registro de comunidades “negras, afrocolombianas, raizales y
Palenqueras”.
Del
mismo modo, puso de presente que la construcción de la segunda línea solamente
se ha iniciado en los centros poblados de Loma Colorada, Algarrobo y Lleras,
lugares en los cuales la entidad accionada procedió a solicitar certificaciones
del Ministerio del Interior, prueba idónea para demostrar o no la presencia de
comunidades en la zona, obteniendo certificación sobre la inexistencia de las
mismas. Además, indicó, no se han iniciado obras en los demás centros poblados
como Fundación o Zona Bananera, municipios a los cuales se circunscribe la
acción constitucional bajo estudio.
Igualmente,
la sociedad Prodeco aseveró que Fenoco S.A. ha dado cabal cumplimiento a la
normativa sobre licenciamiento ambiental y que construyó la segunda línea
férrea de acuerdo con los parámetros permitidos y autorizados por la autoridad
ambiental. Así, aseguró haber garantizado el derecho a la participación de las
comunidades, pues relata que junto con las comunidades diseñó y propuso medidas
de mitigación de los posibles impactos de la construcción y operación de la
segunda vía, como barreras de absorción de ruido, que no han sido instalados
aún.
Por
lo anterior, establece que la empresa accionada no se encuentra vulnerando ni
amenazado el derecho a la participación de las comunidades accionantes “por
cuanto la empresa concesionaria ha garantizado su derecho a la consulta previa
a través de las diversas solicitudes de certificación de presencia de
comunidades al Ministerio del Interior.”
De
igual forma, enfatizó en que “la mera presencia de algunas personas cuyos
rasgos físicos y pigmentación pudiese eventualmente coincidir con los de
afrodescendientes no acredita, la existencia de una población afrodescendiente
como tal.” Por ello, consideró que la Corte “cometió un yerro al basarse
en el informe de la Defensoría del Pueblo para dar por acreditada la existencia
de un perjuicio irremediable frente al derecho a la participación de las
comunidades accionantes por el hecho que esta entidad hiciera referencia a un
componente étnico afrodescendiente en la zona.”
En
cuanto las posibles afectaciones al medio ambiente, por el ruido y por el
polvillo, indicó que era imperioso que la Corte decretara un dictamen pericial
para determinar las afectaciones y la causalidad entre las actividades férreas
y las sintomatologías de las personas presuntamente afectadas.
De
la misma forma, la sociedad Prodeco, adujo que la Corte no adoptó las medidas
provisionales adecuadas para proteger los derechos que supuestamente se
encuentran amenazados, pues la construcción de la segunda línea termina por
afectar el derecho de las comunidades accionantes a mejorar su calidad de vida.
Lo anterior, por cuanto, afirma, con ocasión a las obras de la segunda vía
férrea, la accionada inició procesos (i) de reasentamiento de las comunidades
que se encuentran ubicadas de forma irregular sobre el corredor férreo, y (ii)
de construcción de obras complementarias como pantallas acústicas, puentes
vehiculares, peatonales, entre otros, esfuerzos que debido a las medidas
provisionales impuestas, tendrán que ser suspendidos.
Aseveró
igualmente, que la Corte adoptó equivocadamente la medida de suspensión de
actividades en el corredor férreo trayendo a colación lo establecido en
sentencia T-672 de 2014[29],
pues en dicha providencia no se coligió que efectivamente el paso de tren
generara la emisión de polvillo de carbón. Por ello, Prodeco consideró ilógico
que la Corte haya decretado la medida provisional para prevenir la ocurrencia
de un perjuicio que no fue probado en el caso citado.
En
último lugar, concluyó que lo decidido por la Corte mediante auto del 27 de
mayo de 2015, no cumple con el requisito de conexidad entre la medida adoptada
y la protección del derecho conculcado.
1.6.3.Escrito
presentado por la sociedad Colombian Natural Resources
El 9 de Julio de
2015, la sociedad Colombian Natural Resources allegó escrito mediante el cual
solicitó el levantamiento de las medidas provisionales dictadas a través del
auto del 27 de mayo de 2015.
A
ese respecto, señaló que teniendo en cuenta que las empresas representadas por
dicha sociedad son terceros que resultaron directa e inmediatamente afectados
con la decisión de la Corte en virtud de la cual se adoptaron las medidas
cautelares en mención, se encuentran legitimadas para presentar la solicitud
referida.
De
tal manera, puntualizó que en este caso no se cumplió con los requisitos de
procedencia de las medidas provisionales por cuanto, consideró, que respecto de
la situación de los accionantes no existe certeza de la existencia de un
perjuicio irremediable, ni una conexidad entre las medidas adoptadas y los
derechos que se pretenden proteger.
Asimismo,
aseveró que la Corte requiere contar con el dictamen de un experto, u otra
prueba técnica que le permita contar con elementos objetivos e idóneos para
determinar la afectación por ruido, pues la ausencia de este medio de prueba, a
juicio de tal entidad, no permite que se tenga certeza sobre el impacto, daño o
perjuicio de la operación ferroviaria.
Adicionalmente,
señaló que el sólo informe de la Defensoría del Pueblo no puede ser como un
medio idóneo y suficiente para dar por probados los daños que mencionan los
accionantes.
Explicó
igualmente que la medida provisional en mención no cumple con el requisito de
conexidad entre la medida adoptada y la protección de los derechos conculcados.
Como documento
anexo al escrito mencionado, la sociedad aportó estudio de ruido en el tramo
Chiringuaná –Santa Marta (Sectores de Algarrobo-Zona bananera), realizado en el
mes de junio de 2015 por la sociedad RAS LTDA – Especialistas en Ingeniería
Ambiental y Salud Ocupacional. En dicho estudio se concluyó que, luego de hacer
un monitoreo de ruido en los centros poblados a lo largo del corredor férreo,
donde se encuentran viviendas localizadas dentro del mismo entre 15 y 30
metros, los niveles de ruido registrados no excedieron los máximos permitidos
para zonas cuyo uso es industrial. Además de ello, se corroboró la existencia
de una reducción de los ruidos entre los periodos 2014-2015, lo cual, según el
estudio, obedece al mejoramiento continuo de las prácticas de mantenimiento
preventivo, esmerilado, reemplazo oportuno de piezas de la vía, entre otros,
que se encuentra llevando a cabo Fenoco S.A.
1.6.4.Escrito
presentado por los representantes y presidentes de la JACS de los barrios San
Fernando, Altamira, Faustino, Loma Fresca, Cordobita y Juan XXIII, del
municipio de Funda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.