Sentencia T-660 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-660-15 Sentencia T-660/15 DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Caso en que se alega afectación al medio ambiente sano por el paso de trenes por la vía férrea, debido a las emisiones de polvillo de carbón y a la generación de ruido DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos El carácter fundamental de la consulta previa es consecuencia de su vinculación con la defensa de la integridad cultural de dichas comunidades, así como de las condiciones que permiten su supervivencia como pueblos diferenciados. La consulta previa constituye una garantía específica de las exigencias de equidad distributiva y participación, -propias de la justicia ambiental, en relación con los grupos étnicos- siendo un concepto que toma como punto de partida el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política, donde se establece la obligación estatal de garantizar la participación de las comunidades indígenas previa la explotación de recursos naturales en sus territorios. CONSULTA PREVIA-Principio del derecho internacional Tanto instrumentos internacionales, como en el ámbito nacional, se han establecido parámetros y requisitos básicos para adelantar los procesos de consulta previa con los pueblos indígenas y tribales, con el fin de garantizar la protección de sus derechos a la propiedad y a la participación en las decisiones ambientales y sociales que los involucran. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha sostenido que la consulta previa posee el carácter de derecho fundamental, precisó que el mismo concreta mandatos constitucionales, como el principio de participación de grupos particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos étnica o culturalmente diversos. CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad La consulta debe garantizarse siempre que exista una afectación directa sobre los intereses de la comunidad de que se trate, es decir, cuando la misma vaya a sufrir una intromisión intolerable en sus dinámicas sociales, económicas y culturales. Tal afectación no se determina únicamente porque la comunidad y el proyecto compartan la misma área geográfica, sino también debe evaluarse con relación a sus impactos y secuelas generados por la misma operación y funcionamiento. Así pues, la jurisprudencia de la Corte ha fijado criterios para identificar la existencia de una afectación directa: a) cuando la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios, b) cuando las medidas son susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y abstractas, c) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la regulación de explotación de yacimientos de petróleo ubicados dentro de los territorios indígenas, d) cuando se va a regular materias vinculadas con la definición de identidad étnica de los pueblos indígenas, y e) cuando las medidas a implementar se tratan sobre laexplotación y aprovechamiento de recursos naturales en territorios indígenas. Como ejemplos y desarrollo de estos criterios pueden mencionarse las medidas que regulen la participación política de los pueblos indígenas y las medidas que regulan el sistema de educación en las comunidades respetando sus costumbres, tradiciones y lenguajes. DERECHO DE PARTICIPACION-Espacios de concertación en diseño y desarrollo de megaproyectos en materia ambiental Este derecho se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de escuchar y conocer las propuestas de las entidades estatales que les puedan afectar de alguna forma, e intervenir, informarse y comunicar sus intereses frente a ellas. La participación no se reduce a que la autoridad competente organice reuniones de información, de concertación o audiencias, sino que en coordinación con la comunidad garantice la participación y asuma la protección de las personas en situación de vulnerabilidad que van a ser afectadas negativamente por las decisiones administrativas municipales. De tal manera, la participación también significa darle efecto a las opiniones expresadas. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha desarrollado lo atinente al derecho en mención, entre otros, en los casos en que tiene lugar el diseño de megaproyectos. En efecto, la Corte ha estudiado específicamente el derecho a la participación de los grupos de población que potencialmente pueden verse afectados por la realización de un proyecto de tal índole, lo cual constituye una de las maneras en las cuales el Estado puede y debe prevenir que visiones del “interés general” impliquen graves afectaciones en los derechos de las personas. De tal manera, la protección de los derechos fundamentales de los grupos vulnerables en estos casos debe ser garantizada y su plena participación en el proyecto que impactará diversas formas de vida, asegurada. DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Toma de decisiones ambientales en megaproyectos El derecho a la participación de la comunidad en megaproyectos cuando estos implican una afectación del ambiente y de los recursos naturales, se encuentra garantizado en el artículo 79 de la Constitución. En la construcción de megaproyectos que implican la afectación o intervención de recursos naturales, las autoridades estatales tienen la obligación de garantizar espacios de participación, los cuales deben conducir a (i) la realización de diagnósticos de impacto comprensivos, y (ii) las concertaciones mínimas en las que tanto los intereses del proyecto u obra a realizar, como los intereses de la comunidad afectada se vean favorecidos. ESPACIOS DE PARTICIPACION EN DISEÑO Y EJECUCION DE MEGAPROYECTOS CON RECURSOS DEL MEDIO AMBIENTE-Importancia Cuando se trata de megaproyectos, la participación es absolutamente necesaria para el diseño de las medidas de compensación y corrección, pues las mismas deben provenir de una concertación con las comunidades locales afectadas, según sus intereses. DERECHO DE PARTICIPACION EN DISEÑO Y EJECUCION DE MEGAPROYECTOS CON RECURSOS DEL MEDIO AMBIENTE-Derecho autónomo El derecho a la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, es un derecho autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del medio ambiente. Lo anterior, por cuanto sirven para realizar diagnósticos de impacto adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las comunidades locales que eventualmente podrían verse afectadas con la obra de que se trate. De tal forma, el derecho a la participación de comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, debe serles garantizado por medio de espacios de información y concertación, en los que se manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se verá perjudicada, con el fin de establecer medidas de compensación eficientes. DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Vulneración a comunidades y personas que se encuentran expuestas a los efectos del paso de los trenes DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Orden a empresa de ferrocarriles diseñar en conjunto con comunidades afectadas, medidas de compensación de los efectos sociales, de seguridad y en el medio ambiente, causados por el paso de trenes Referencia: Expediente T-4.520.563 Acción de tutela interpuesta por los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal[1],SUTO GENDE ASE NGANDE[2] de Guacamayal, de Prado[3] Sevilla, 16 de Julio[4] de Sevilla, Tucurinca[5], jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en Fundación[6] y Algarrobo[7], contra los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A.- y sus socios explotadores del carbón, Drummond, Prodeco (GlencoreXstrata) y Vale. Derechos fundamentales invocados: consulta previa, integridad territorial, autonomía, medio ambiente sano, y diversidad étnica y cultural. Temas: Espacios de participación y concertación en el diseño y desarrollo de megaproyectos, consulta previa. Problema Jurídico: Determinar si a los Consejos Comunitarios accionantes les fueron vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad territorial, a la autonomía, al medio ambiente sano, y a la diversidad étnica y cultural, al haberse construido una línea férrea, en cercanía a sus lugares de residencia, para el transporte de carbón, e iniciado construcción de una segunda vía sin que se hubiera llevado a cabo consulta previa por parte de los accionados. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014 en el proceso de tutela promovido por los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal[8],SUTO GENDE ASE NGANDE[9] de Guacamayal, de Prado[10] Sevilla, 16 de Julio[11] de Sevilla, Tucurinca[12], jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en Fundación[13] y Algarrobo[14], contra los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A.- y sus socios explotadores del carbón, Drummond, Prodeco (GlencoreXstrata) y Vale. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES En el caso de la referencia los hechos y pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera: 1.1. SOLICITUD Los accionantes, quienes afirman ser los representantes legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal[15], SUTO GENDE ASE NGANDE[16] de Guacamayal, de Prado[17] Sevilla, 16 de Julio[18] de Sevilla, Tucurinca[19], jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en Fundación[20] y Algarrobo[21], todos ubicados en el departamento del Magdalena, instauraron acción de tutela en contra de los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A.- y sus socios explotadores del carbón, Drummond, Prodeco (Glencore Xstrata) y Vale, por considerar que están vulnerando sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación en beneficios de explotación, a la integridad territorial, a la autonomía, a un medio ambiente sano, a la protección especial como grupos vulnerables y a la diversidad étnica y cultural, todo ello, con fundamento en los siguientes: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Señalan que las comunidades que representan están asentadas en la vía férrea que opera el concesionario Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., junto con sus socios explotadores (Drummond, Vale y Prodeco), tramo que va desde Chiriguaná -Cesar- hasta Santa Marta -Magdalena-. 1.2.2. Sostienen que esa línea férrea atraviesa sus territorios, por la cual se transporta el carbón que luego es exportado. Además, indican que actualmente se están realizando trabajos para una segunda línea férrea que también abarcaría sus terrenos. 1.2.3. Por lo anterior, consideran que la explotación, transporte y exportación de carbón realizada por las empresas accionadas sobre sus territorios, sin haberlos consultado previamente, les afecta en la forma de vivir, en el medio ambiente, la autonomía, a sus niños y familias, sin que tengan la oportunidad de participar en dichas actividades. 1.2.4. Partiendo de que el artículo 95 del Código de Minas establece que el acopio de material extraído hace parte del proceso de explotación, los accionantes resaltan que las empresas demandadas realizan acopio tanto en las minas como en los puertos de Ciénaga y Santa Marta, no obstante, antes de llegar a ellos, atraviesan su territorio. Para demostrar esto, traen a colación la demanda interpuesta por Fenoco S.A. contra el municipio de la Zona Bananera, que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual, a folios 10, 11 y 12, la empresa reconoce que es explotador minero. 1.2.5. En vista de la afectación que consideran están padeciendo por causa de la actividad de las empresas demandadas, solicitaron a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que oficiara a Fenoco S.A., Drummond, Prodeco S.A. y Vale, para que realizaran el proceso de consulta previa con los consejos comunitarios que representan. Sin embargo, afirman que en respuesta del 3 de diciembre de 2013, la entidad pública les manifestó que no les asiste el derecho a la consulta previa al no existir presencia de comunidades negras. 1.2.6. Indican que el 1º de octubre de 2013 elevaron igual petición al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio, solicitándole, además, que oficiara a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el fin de que no expidiera más licencias para la nueva línea férrea o, en su defecto, que no renovara la licencia de la antigua línea, hasta tanto no se realizara el proceso de consulta previa. No obstante, hasta la fecha no han obtenido respuesta alguna. 1.2.7. En el mismo sentido, aducen que solicitaron a las empresas accionadas que iniciaran el proceso de consulta previa, pero solo Drummond respondió manifestando que ello era competencia de las autoridades ambientales y del Ministerio del Interior. 1.2.8. En suma, afirman que los ministerios del Interior, Ambiente y Transporte son las entidades públicas encargadas de garantizar a los grupos étnicos sus derechos en todos los niveles territoriales, según lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-129 de 2011. Anotan igualmente que en el mismo fallo, esta Corporación fijó la línea jurisprudencial sobre la obligación que tienen las empresas dedicadas a la explotación de carbón, de garantizar que los beneficios que conlleven la ejecución de la obra o la extracción de recursos sean compartidos de manera equitativa, al igual que el cumplimiento de medidas de mitigación e indemnización por los daños ocasionados. 1.2.9. Así entonces, con fundamento en lo descrito en el Convenio 169 de la OIT, el artículo 7º de la Constitución Política, la Ley 70 de 1993, la Directiva Presidencial 01 del 26 de marzo de 2010 y las Sentencias T-129 de 2011, SU-383 de 2003 y T-955 de 2003, los accionantes solicitan al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la integralidad territorial, a la autonomía, al medio ambiente sano, a la participación en beneficios de explotación, a la protección especial como grupos vulnerables y a la diversidad étnica, para que, en consecuencia, se ordene: “1. Al Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Transporte que en coordinación con las empresas FENOCO S.A. FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA, DRUMMOND, PRODECO (GLENCORE XSTRATA) Y VALE SE INICIE EL PROCESO DE CONSULTA PREVIA CON NUESTRO CONSEJOS COMUNITARIOS, a fin de tratar todos los temas referentes a los impactos, medidas de manejo, indemnizaciones y la participación de nuestras comunidades en los beneficios que han obtenido estas empresas en la explotación de Carbón como los sostiene la Corte Constitucional en la SENTENCIA T-129 DE 2011. 2. Al Ministerio de Transporte que ordene a FENOCO S.A. como su CONCESIONARIO QUE suspenda cualquier obra que esté realizando para la ampliación o construcción de la segunda línea férrea. 3. Al Ministerio del Medio Ambiente que ordene a la autoridad nacional de Licencias Ambientales que suspenda cualquier licencia que se haya otorgado A FENOCO S.A. para la nueva LINEA FERREA de explotación de Carbón SOBRE NUESTROS TERRITORIOS. 4. Se vincule al proceso de la Procuraduría delegada para asuntos Étnicos de Bogotá D.C. y a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior”. 1.3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La acción de tutela correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien mediante Auto calendado el 4 de abril de 2014, la admitió y ordenó correr traslado de la misma a Vale, Prodeco S.A., Fenoco S.A., a los ministerios del Interior, de Transporte, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.3.1. Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa En oficio del 8 de abril de 2014, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó declarar improcedente la acción de tutela por lo siguiente: Con el fin de contextualizar la problemática planteada por los accionantes, consignó los actos y hechos que rodean la acción de tutela así: 1.3.1.1. Mediante OFI0624075-DET-1000, la anterior Dirección de Etnias del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, certificó que una vez revisadas las bases de datos sobre comunidades negras existentes, no encontró ninguna comunidad en el área de intervención del proyecto denominado “Construcción segunda línea férrea corredor La Loma-Santa Marta, municipio de El Paso, Bosconia y El Copey, Departamento del Cesar, y Algarrobo, Fundación, Aracataca, Zona Bananera y Ciénaga, Departamento del Magdalena”. El argumento central por el cual se determinó lo anterior obedeció a que en el año 2006 no existía registro en la base de datos de la Dirección de ninguna de las comunidades accionantes. En todo caso, advierte que ello fue así porque ellos solo se registraron a partir del año 2010, es decir, cuatro años después de expedida la certificación general para el proyecto mencionado. 1.3.1.2. Mediante certificación No. 542 del 28 de marzo de 2012, se estableció que en el área del proyecto no se identificaron comunidades étnicas, lo cual pudo concluirse a partir de la visita de verificación realizada durante los días 8 y 9 de febrero de 2012, en donde además, tampoco evidenciaron la existencia del Consejo Comunitario de Algarrobo, toda vez que en dichos asentamientos, según lo informaron los presidentes de las Juntas de Acción comunal de dicho Municipio, primaba la conformación de este tipo de organizaciones vecinales, compuesta por población mestiza y colonos, que en su momento no hacían parte del consejo comunitario. En este punto, aclara que para la fecha de la visita, el Consejo Comunitario de Algarrobo ya se encontraba registrado en la Alcaldía Municipal, no obstante, buena parte de su población está asentada en el casco urbano, fuera del área de influencia del proyecto en mención. 1.3.1.3. En el año 2014, mediante certificación No. 414 del 6 de marzo de 2014, la Dirección de Consulta Previa estableció que no se registraba presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto, con fundamento en la siguiente consideración técnica: “Que el trazado del proyecto en los sectores de Guamachito, Varela y Río Frío tiene como actividad readecuación de una obra preexistente que no involucra una nueva área de intervención diferente a las del corredor férreo en uso, toda vez que se trata de una segunda línea paralela, que ocupa el mismo derecho de vía sobre la franja o corredor(…)”. Además, señala que las comunidades negras de Tucurinca, Guacamayal, Sevilla, Santa Rosa, Algarrobo y Fundación, no se encuentran en el área de intervención del proyecto toda vez que los tramos objeto de la mencionada certificación solo abarcan los corregimientos de Guamachito, Varela y Río Frío, del municipio de Zona Bananera (Magdalena). 1.3.1.4. El 4 de abril de 2014, se radicó bajo el número EXTMI14-0014414, la solicitud de certificación de presencia o no de comunidades étnicas por parte de la empresa Fenoco S.A. para el proyecto ya citado. Ese mismo día, el Ministerio fue notificado de la admisión de la presente acción de tutela. Conforme lo anterior, el representante del Ministerio del Interior consideró que no existe amenaza ni mucho menos vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, en tanto la certificación fue requerida hasta el 4 de abril del 2014, encontrándose dentro de los límites legales previstos en el Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo para resolver dicha petición, lo que evidencia que las certificaciones a las que aluden los tutelantes corresponden a tramos diferentes a los que son objeto de su interés. 1.3.2. Prodeco S.A. De igual modo, el 11 de abril de 2014, Prodeco S.A. respondió solicitando al juez de tutela que desestimara las pretensiones de los accionantes. Al respecto, señaló que la vía a la cual hacen referencia los actores fue construida por la Nación y es propiedad de ésta, no de Prodeco S.A., además, que es operada por Fenoco S.A. Precisó que no es cierto que existan comunidades negras y afrodescendientes en el área de influencia directa de la mina “Calenturitas”, localizada en jurisdicción de los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso y Becerril (departamento del Cesar), tal y como consta de manera expresa en la certificación No. 198 del 10 de febrero de 2014 expedida por el Ministerio del Interior. Destacó que en igual sentido se pronunció el Incoder mediante Oficio No. 20132138572 de 2013, certificando que las coordenadas del área de influencia directa del proyecto carbonífero “Calenturitas” no coinciden con las coordenadas de territorio legalmente titulado de Comunidades Negras. En cuanto al acopio de carbón en los puertos de Ciénaga y Santa Marta, la empresa aclaró que sólo puede pronunciarse respecto de los lugares donde opera, conocidos como “Puerto Zuñiga” o “Puerto Prodeco”, localizados en el kilómetro 17 de la vía Ciénaga-Santa Marta, los cuales cesaron su actividad el 1º de mayo de 2013 por expresa disposición de la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante resolución No. 273 del 14 de marzo de 2013. Ahora bien, respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, destacó que no existe vulneración alguna toda vez que dicha empresa no construyó ni construye vía férrea alguna, no opera la vía férrea nacional y no existen comunidades negras o afrodescendientes en el área de influencia directa de la mina “Calenturitas”, según certificaciones del Ministerio del Interior y el Incoder, y la operación portuaria que ejercía culminó el 10 de mayo de 2013. Finalmente, la empresa manifestó que lo anterior también sirve para demostrar que no tiene ni ha tenido vínculo directo alguno con los accionantes, configurándose así una causal de improcedencia como es la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.3. Ferrocarriles Nacionales de Colombia –Fenoco S.A.- Asimismo, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A., en escrito calendado el 11 de abril de 2014, solicitó al Tribunal desestimar las pretensiones de los accionantes. La empresa se refirió inicialmente a los hechos narrados por los accionantes, frente a los cuales hizo varias aclaraciones. En primer lugar, señaló que de la documentación aportada por los accionantes se evidencia que algunos Consejos Comunitarios están registrados ante las Alcaldías Municipales respectivas, salvo por el Consejo Comunitario SUTO GENDE ASE NGANDE, del cual no se aporta prueba. De los mismos documentos, resalta que no existe certeza acerca de su fecha de constitución, o de que estén asentados en la vía férrea. En segundo término, respecto de la afirmación hecha en la tutela según la cual “la vía férrea atraviesa nuestros territorios”, la empresa manifestó que no existe prueba alguna aportada por los tutelantes de que ello sea así. Como tercer punto, afirmó que no es cierto que Fenoco S.A. explote o exporte carbón, pues en su calidad de concesionario de la Red Férrea del Atlántico, tan sólo se encarga de administrar, operar y explotar la infraestructura de la misma. Aclaró que tampoco es verdad que actualmente se estén realizando trabajos para una segunda línea que pueda atravesar los territorios de los tutelantes, porque “respecto de los municipios de Fundación y Zona Bananera, Fenoco, a la fecha, no cuenta con Licencia ambiental para tal efecto y respetuosa de la normatividad vigente no adelantará dicha actividad hasta tanto no cuente con la licencia respectiva”. De hecho, la entidad precisó que el 1º de abril de 2013 radicó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, con el propósito de que esta autoridad evalúe y se pronuncie sobre la opción más viable con respecto al proyecto de segunda línea en los municipios antes mencionados. Asimismo, que el 1º de abril de 2014, solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que certificara sobre la presencia de comunidades indígenas o afrodescendientes en el área de influencia directa del proyecto. En relación con el municipio de Algarrobo, indicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante Resolución 1064 de 2013, autorizó a Fenoco S.A. la construcción y operación de la segunda línea paralela a la existente, no obstante, sostiene que aún no ha iniciado dichas actividades. De este último acto administrativo resalta que la ANLA dejó expresa constancia sobre la inexistencia de registro de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras o títulos colectivos de comunidades afrodescendientes. En cuanto a la demanda interpuesta por Fenoco S.A. contra el Municipio de Zona Bananera, asunto mencionado por los demandantes, la empresa aclaró que allí nunca reconoció que ejerciera labores de explotación minera, sino que, para efectos tributarios, el transporte de minerales debía entenderse como parte de la actividad de acopio. Respecto de la petición elevada ante Fenoco S.A. por parte de los accionantes, a la que supuestamente no se dio respuesta, manifestó que el 21 de octubre de 2013 se dio contestación indicando, entre otras cosas, que “en la actualidad se encuentran vigentes el Auto 2952 del 23 de septiembre de 2008 emitido por el Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial, ratificado con el auto 0694 de 16 de marzo de 2009, en los cuales se determina el proceso ambiental a seguir con relación al desarrollo del proyecto de segunda línea en donde no ha iniciado la solicitud de licencia ambiental ya que se encuentra en el pronunciamiento de un diagnóstico ambiental de alternativas radicado en el 2008”. Ahora bien, frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por los demandantes, Fenoco S.A. afirmó que no ha incurrido en ninguna conducta u omisión que amerite tal acusación, en tanto para la fecha en que se certificó la inexistencia de comunidades afrodescendientes en el área de influencia del proyecto, ellos no estaban registrados. En tal sentido, aclaró que en su calidad de empresa de derecho privado y como concesionaria del Estado colombiano, no está legitimada para otorgar o reconocer derechos a las comunidades afrodescendientes que representan los actores, y mucho menos certificar su existencia para efectos de consulta previa, por lo que respecto de la acción de tutela de la referencia, adujo no tener legitimación de la causa por pasiva. La empresa reiteró que desde el inicio de las actividades bajo el contrato de concesión suscrito con el Estado, ha dado estricto cumplimiento a la normatividad ambiental y de comunidades, en especial, a lo previsto en materia de consulta previa. Sostuvo que actualmente la operación que adelante sobre la Red Férrea del Atlántico se rige bajo el Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución 751 de 2002 por el Ministerio de Medio Ambiente. Resaltó que este acto administrativo dispuso en su artículo 9º que el proceso de consulta aplicaba únicamente frente a las comunidades negras del municipio de la Dorada (Caldas), Tamalameque (Cesar) y el corregimiento de San Bernardo, municipio de Pelaya (Cesar), de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expidió el Ministerio del Interior. En cumplimiento de lo anterior, afirmó que realizó el respectivo proceso de consulta. En lo atinente al municipio de Zona Bananera, explicó que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1320 de 1998, el 1º de abril de 2014 solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, certificación de las comunidades indígenas o afrodescendientes en el área de influencia directa del proyecto de construcción de la segunda línea férrea paralela a la existente en los corregimientos de Tucurinca, Guacamayal y Sevilla de dicho municipio. Finalmente, sostuvo que los demandantes cuentan con otros mecanismos de protección judicial, “como por ejemplo acciones de nulidad frente a los actos administrativos que alegan vulneran sus derechos o una acción de cumplimiento, exigiéndole a la autoridad competente que cumpla con el Decreto 1320 de 1998 y certifique su existencia en el área de influencia respectiva para efectos de consulta previa si las comunidades representadas por los accionantes cumplen con los requisitos para tal efecto…”. 1.3.4. Los Ministerios del Medio Ambiente, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Transporte; la Agencia Nacional de Infraestructura y la empresa Vale, no emitieron pronunciamiento alguno. 1.4. PRUEBAS Y DOCUMENTOS 1.4.1. Copia de certificación del 13 de diciembre de 2014, emitida por la Alcaldía Municipal de la zona bananera, mediante la cual se acredita el registro del acta de constitución y de restructuración del Consejo Comunitario de Comunidades negras de Tucurinca, jurisdicción del Municipio de Zona Bananera[22]. 1.4.2. Copia de certificación proferida por la Alcaldía Municipal de Algarrobo mediante la cual se indica que “el Municipio de Algarrobo Magdalena se encuentra registrado por medio de Resolución 1331 de 14 de Diciembre de 2010, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afro colombianas, Raizales y Palenqueras del Municipio de Algarrobo la cual su representante legal es la señora ELSA ISABEL BARROS SEPULPEDA identificada con cédula de ciudadanía 57.446.967 expedida en Fundación.”[23] 1.4.3. Copia de la certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Fundación, por medio de la cual se señala que en el libro de registro de Consejos Comunitarios, se encuentra el acta de constitución del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Fundación Magdalena, ubicada en el Corregimiento de Santa Rosa de Lima de tal Municipio[24]. 1.4.4. Copia de las certificaciones proferidas por la Alcaldía Municipal de la Zona Bananera en las cuales se acredita que en el libro de registro de tal Municipio se encuentran registradas las actas de constitución y de restructuración de los Consejos Comunitarios de (i) la Comunidad negra de Estación 16 de julio de Sevilla, (ii) Comunidades negras de Guacamayal, y (iii) Comunidad negra del Corregimiento de Sevilla[25]. 1.4.5. Copia de la respuesta emitida por el Ministerio del Interior a la petición presentada por los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas del Departamento del Magdalena. En tal contestación, se indica que una vez realizada la revisión de datos por parte de los profesionales del Grupo de Cartografía de la Dirección de Consulta Previa, se concluyó que no existe presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras dentro del área del proyecto, razón por la cual, se informó, que no existe la obligatoriedad de realizar procesos de consulta previa[26]. 1.4.6. Copia de las peticiones presentadas por las Comunidades accionante a las empresas Fenoco S.A., Drummond, Prodeco S.A., VALE, en las cuales solicitan que se lleve a cabo el proceso de consulta previa respecto de las dos vías férreas[27]. 1.4.7. Copia de la petición presentada por las comunidades accionantes al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, en la cual solicitan se ordene a las accionadas llevar a cabo los procesos de consulta previa respecto de las dos vías férreas[28]. 1.5. ACTUACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de febrero de 2015, decretó las siguientes pruebas a través de la Secretaría General: - Al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, que “a) se pronuncie sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, b) informe de manera detallada a esta Corporación qué comunidades afrodescendientes o indígenas están asentadas y debidamente constituidas en el área de influencia de los Municipios de Fundación, Algarrobo y Zona Bananera (Magdalena), que puedan verse potencialmente afectadas por el proyecto denominado “Construcción de la segunda línea férrea corredor La Loma-Santa Marta”, y si ha realizado algún proceso de consulta previa en relación con la implementación de dicho proyecto de infraestructura” - A la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esta misma entidad que, “allegue información sobre las prácticas tradicionales y las características de los pueblos afrodescendientes del departamento del Magdalena, especialmente aquellos asentados en los municipios de Fundación, Algarrobo y Zona Bananera.” Asimismo, vinculó al presente proceso de tutela a los Ministerios de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; Vivienda, Ciudad y Territorio; a la Agencia Nacional de Infraestructura y Nacional de Licencias Ambientales; a las empresas Vale y Drummond Ltd. para que manifestaran lo pertinente sobre la acción de tutela de la referencia, para lo cual se les enviará copia del expediente. De igual manera, ordenó a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales remitir copia del expediente administrativo que dio lugar a la Resolución 1064 de 2013, en donde, según Fenoco S.A., fue autorizada a construir y operar el proyecto “Construcción segunda línea férrea corredor La Loma-Santa Marta, Municipio El Paso, Bosconia y El Copey, Departamento del Cesar, y Algarrobo, Fundación, Aracataca, Zona Bananera y Ciénaga, departamento del Magdalena”. Adicionalmente, ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la copia expediente de tutela de la referencia para que (i) realizara una visita de campo al área de influencia del proyecto denominado “Construcción de la segunda línea férrea corredor La Loma-Santa Marta”, en los Municipios de Zona Bananera, Fundación y Algarrobo; (ii) allegara un concepto técnico sobre las comunidades afrodescendientes que pueden verse potencialmente afectadas por el proyecto mencionado; dentro del cual, (a) estableciera el grado de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, e (b) indicara los lineamientos que pueden ayudar, en caso de ser necesario, a garantizar el adecuado restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados. De tal manera, ordenó poner en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la copia del expediente de tutela de la referencia para que (i) adelantara una visita al área de influencia del proyecto denominado “Construcción de la segunda línea férrea corredor La Loma-Santa Marta”, en los Municipios de Zona Bananera, Fundación y Algarrobo, en compañía de la Procuraduría General de la Nación, conforme al numeral anterior de esta providencia; a partir de lo cual (ii) estableciera dónde, presuntamente, se encuentran las comunidades afrodescendientes accionantes, y (iii) determinara los posibles impactos del proyecto sobre esta población, concretamente, la presunta afectación directa que alegan. Con base en lo anterior, (iv) allegara un informe en el que se formulen las conclusiones y hallazgos. Finalmente, invitó a Renacientes PCN Colombia, al Departamento de Antropología, al Programa de Justicia Global y Derechos Humanos y al Observatorio de Discriminación Racial de la Universidad de los Andes; al Grupo de Investigación sobre igualdad racial, diversidad cultural, conflictos ambientales y racismos en las américas negras (Idcarán) del Departamento de Trabajo Social y al Grupo de Estudios Afrocolombianos de la Universidad Nacional de Colombia y al Movimiento Nacional Cimarrón, con el fin de que, si de considerarlo pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la demanda de la referencia. 1.5.2. En escrito presentado el 12 de febrero de 2015, el Ministerio del Interior indicó que no se registra la presencia de comunidades negras en el Municipio de El Paso, Bosconia, El Copey, Departamento del Cesar y Algarrobo, Fundación, Aracataca, Zona Bananera y Ciénaga, Departamento del Magdalena. Aseveró que mediante certificación No. 414 del 6 de marzo de 2014, la Dirección de Consulta Previa de dicho Ministerio, estableció que no se registraba presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “Construcción segunda línea férrea paralela a la existente en el corredor La Loma –Puerto Drummond en el sector de los corregimientos de Guamachito, Varlea y Río Frío” en jurisdicción del municipio de la Zona Bananera. De tal manera, explicó que para los proyectos (i) Construcción Segunda Línea Férrea Corredor La Loma – Santa Marta, Municipios de El Paso, Bosconia y El Copey, Departamento del Cesar, y Algarrobo, Fundación Aracataca, Zona Bananera y Ciénaga, Departamento del Magdalena, (ii) Construcción de la segunda Línea Férrea Corredor La Loma –Santa Marta, en los sectores de: Loma Colorada, Algarrobo y Lleras, y (iii) construcción segunda línea férrea paralela a la existente en el corredor La Loma- Puerto Drummond en el sector de los corregimientos Guamachito, Varela y Río Frío, no se requiere el agotamiento del proceso de consulta previa, por cuanto se determinó que no se registra presencia de comunidades étnicas. No obstante, determinó también que para el tramo: “Construcción segunda línea férrea paralela a la existente en el corredor La Loma-Puerto Drummond en el sector de los corregimientos de Tucurinca, Guacamanya y Prado Sevilla”, es necesario que Fenoco adelante proyecto consultivo. Asimismo, afirmó que no existen elementos para probar que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior hubiera vulnerado los derechos fundamentales de las actoras, por lo cual solicita ser exonerada de cualquier responsabilidad. 1.5.3. Mediante escrito del 13 de febrero de 2015, el Ministerio del Interior- Dirección de Consulta Previa- allegó nuevamente escrito mediante el cual, luego de hacer referencia a los fundamentos del derecho a la consulta previa, resaltó que la función de certificar la presencia o no de comunidades étnicas en el área de interés de un proyecto, obra o actividad le corresponde a dicha autoridad. Señaló igualmente las normas que protegen los derechos fundamentales de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, y Palanqueras, específicamente en lo atinente a su identidad cultural, al fomento de su desarrollo económico y social, a sus recursos naturales y del ambiente, entre otros. Finalmente, solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad en el presente asunto. 1.5.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó, en escrito presentado el 09 de febrero de 2015, que en este caso debe tenerse en cuenta que dicha autoridad no tiene ninguna injerencia en los hechos descritos en la acción de tutela, dado que la entidad encargada de todo lo relacionado con el tema de Medio Ambiente, licencias ambientales conceptos, viabilidad, entre otros, en la intervención del proyecto bajo estudio, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA. Por ello, manifestó oponerse a la prosperidad de la presente acción de tutela, pues, afirmó, dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno de las comunidades accionantes. Lo anterior, por cuanto consideró que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva. Así, hizo referencia a sus funciones, con el fin de demostrar que no tiene responsabilidad alguna en lo ocurrido en el caso sub judice. De tal manera, solicitó que la acción de tutela bajo examen fuera negada, teniendo en cuenta que dicha autoridad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por las comunidades accionantes. 1.5.5. La Autoridad Nacional De Licencias Ambientales- ANLA, mediante escrito de contestación presentado el 20 de febrero de 2015, manifestó que en lo referente a el otorgamiento de licencias ambientales solicitadas por Fenoco para la construcción de vías férreas en diversas municipalidades de los departamentos de Cesar y Magdalena, la entidad ha actuado en el marco de sus funciones y que las decisiones adoptadas han correspondido al rigor técnico requerido. Por lo tanto, afirmó, no ha existido de su parte vulneración a los derechos invocados por los accionantes. Indicó que, en lo referente al paso del proyecto por centros poblados, sólo ha otorgado licencia para construir en aquellos tramos, en los cuales, conforme con la certificación No. 542 del 28 de marzo de 2012, expedida por el Ministerio del Interior, no se identificaron comunidades étnicas que pudieran verse influenciadas negativamente por el proyecto. La entidad hizo especial énfasis en la puesta en marcha del proyecto de “Rehabilitación, conservación y mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico”, en el marco del Plan de Manejo Ambiental, encaminado a controlar los impactos negativos, directos o indirectos generados por el proyecto en su área de influencia. Finalmente, sugirió la improcedencia de la acción de tutela referenciada por ausencia de perjuicio irremediable, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de estado de indefensión, por no acreditar los accionantes su calidad de sujetos de especial protección. 1.5.6. El 25 de febrero de 2015 a través de apoderado Judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, presentó contestación de la acción de tutela en la cual manifestó que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos invocados por las comunidades accionantes por parte de FENOCO S.A, en primer lugar, porque dicha entidad no ha ejecutado ninguna actividad de construcción de línea férrea. Aseveró que, en efecto FENOCO S.A se encuentra realizando los ajustes necesarios para tener la capacidad administrativa idónea y suficiente para atender los procesos de consulta previa con las comunidades certificadas. En último lugar, indicó que el impacto que se genere con la construcción de la segunda vía férrea será sobre predios propiedad de la nación y que por tanto no se está en presencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la presente acción de tutela. 1.5.7. La empresa Drummond Ltda., en su calidad de accionada dentro de la presente acción de tutela y a través de su representante legal, el 10 de marzo de 2015 emitió escrito de contestación, mediante la cual indicó que las licencias ambientales expedidas por la ANLA, se limitaron a autorizar la construcción de vías férreas en aquellos sectores que no contaran con la presencia de comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras o ROM. Así mismo, se pronunció sobre los procesos de consultas previas, aduciendo que éstos deben realizarse antes del otorgamiento de licencia ambiental y no durante la etapa de desarrollo del proyecto objeto de análisis o consulta, y que además, su trámite corresponde a la autoridad ambiental y al Ministerio del Interior, y no al titular del proyecto. Manifestó que no obstante lo anterior, Fenoco S.A y el Ministerio del Interior no han desconocido el derecho de consulta previa de los accionantes, por cuanto no existe acto administrativo que niegue su eventual realización. Igualmente, mencionó que no existe afectación ni amenaza de los derechos invocados, toda vez que la construcción de la segunda vía férrea en los sectores donde presuntamente se encuentran asentadas las comunidades accionantes, no se encuentra en etapa de ejecución. También adujo que ejerce la actividad carbonífera cumpliendo las exigencias legales en materia ambiental, y que los demandantes omitieron especificar qué acciones de esta empresa en particular resultan violatorias de sus derechos. 1.5.8. El 8 de mayo de 2015 la Defensoría del Pueblo presentó informe acerca de los posibles impactos directos del proyecto sobre los grupos poblacionales que fungen como demandantes en la presente acción de tutela. Dentro del informe rendido, se refirió sobre diferentes puntos, entre ellos mencionó que los miembros de los consejos comunitarios demandantes no tienen territorio colectivo y que carecen de una estructura organizacional fuerte y de mecanismos idóneos que le permitan conocer con precisión el número real de sus integrantes y su lugar de residencia, lo que dificulta ubicarlos específicamente en un sitio particular. Indicó que por lo anterior algunos miembros de esas comunidades se encuentran efectivamente dentro de la zona de afectación directa del proyecto. En lo referente a la generación de ruidos, afirmó que se encuentran dentro de los niveles permitidos por la normatividad, sin embargo, constituyen un factor que afecta a las comunidades más próximas a la línea férrea. Finalmente, indicó que la entidad no cuenta con la capacidad técnica para determinar la relación causa- efecto de los impactos señalados por la comunidad y sus representantes. 1.5.9. El Ministerio de Medio Ambiente, en escrito de 13 de junio de 2015 aclaró que al momento de otorgar la licencia ambiental otorgada al proyecto “Rehabilitación, Conservación y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico” en el año 1994, no existía información que indicara la presencia de comunidades étnicas o territorios legalmente titulados en el área de influencia del proyecto, por lo cual no se procedió a la realización de consultas previas en esa oportunidad. Igualmente, se refirió a las modificaciones realizada por la ANLA a la licencia 2351 de 2007, mediante resolución No. 1066 de 10 de junio de 2009, 1064 de 24 de octubre de 2013, 869 de 1 de agosto de 2014 y 326 de 18 de marzo de 2015, conforme a las resoluciones emitidas por el Ministerio del Interior, a fin de revocar la licencia para aquellos sectores donde paulatinamente se fue detectando la presencia de comunidades étnicas. A modo de conclusión, el Ministerio de Medio ambiente manifestó que conforme con la totalidad de la información allegada por el ANLA durante el proceso de evaluación aprobación y modificación de licencias ambientales y aprobación de plan de manejo ambiental, no identificó la presencia de las comunidades a las que presuntamente se le están vulnerando sus derechos, toda vez que, comprobó que el proyecto cuenta con un plan de manejo ambiental, integrado por programas físicos, bióticos, sociales y de monitoreo, destinados a prevenir, mitigar corregir y compensar los impactos generados por el mismo. 1.5.10. Mediante Auto del 27 de mayo de 2015, la Sala Séptima de Revisión decidió, como medida provisional, ordenar a Fenoco S.A. suspender cualquier obra de las actividades de construcción de la segunda vía férrea en todas sus fases y en la totalidad de las zonas de influencia de la misma, hasta tanto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional adoptara una decisión de fondo. Igualmente, ordenó a Fenoco S.A. suspender las actividades de transporte ferroviario de carbón en los lugares por donde se asientan las comunidades actoras en los municipios de Algarrobo, Zona Bananera y Fundación, todos los días entre las 10:30 pm y las 4:30 am. Dichas medidas obedecieron a la necesidad de proteger principalmente el derecho de participación de los actores respecto de las obras que se están llevando a cabo por parte de la accionada, y que podrían afectar a los accionantes. Así, se buscó evitar un posible perjuicio irremediable debido a que, el paso continuo de los trenes y la construcción de la nueva vía, podrían afectar los derechos de estos grupos (i) a la participación y (ii) al medio ambiente sano. De tal manera, con el fin de evitar un posible daño mayor al que presuntamente afecta a los accionados actualmente, la Sala decidió adoptar las medidas en cuestión. 1.6. INFORMACIÓN RECIBIDA EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. Escrito allegado por Fenoco S.A. En escrito del 5 de junio de 2015, la empresa Fenoco S.A. solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante Auto del 27 de mayo de 2015. Indicó que en este caso no fueron observados los requisitos de procedibilidad de las medidas provisionales, pues consideró que las mismas solamente proceden cuando se ha constatado efectivamente la necesidad de ordenarlas ante hechos que sean abiertamente lesivos o claramente amenazadores, lo cual, a su juicio, no ocurrió en este caso. Resaltó además, que la operación ferroviaria cumple con los estándares fijados por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues lleva a cabo actividades continuas para mitigar el ruido, entre otras actividades de compensación, prevención y mitigación de impactos. De tal modo, Fenoco S.A. señaló que al tomar las medidas mencionadas, la Corte no tiene en cuenta lo informado por la ANLA, entidad que indicó que el transporte de carbón por vía férrea resulta la mejor medida desde el punto de vista ambiental, pues aumentar el número de camiones para trasladar el carbón incrementa las emisiones de gases, afectando la salud de las comunidades, y lo mismo ocurriría con el ruido que se genera por frenos y pitos de los camiones, entre otros efectos negativos. Finalmente, con el fin de que las medidas provisionales sean levantadas, la empresa accionada propone llevar a cabo reportes periódicos sobre monitoreos de ruido y aire, actividades para disminuir los efectos negativos que se generan por el paso del tren. Posteriormente, el 26 de junio de 2015, Fenoco S.A. allegó otro escrito, reiterando la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales que fueron decretadas por la Corte. Igualmente, dicha empresa aportó concepto técnico, rendido por el Ingeniero Camilo Moncada, especialista en ingeniería Ambiental, en el cual se concluye que en este caso no se presenta riesgo de disminución de la capacidad auditiva con el paso de los trenes, pues los niveles de ruido se encuentran dentro de los niveles aceptados tanto nacional como internacionalmente. Finalmente, hizo referencia a las pérdidas económicas para la empresa las suspensiones ordenadas. 1.6.2. Escrito de la sociedad Prodeco Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 16 de junio de 2015, la sociedad Prodeco presentó solicitud de levantamiento de las medidas provisionales decretadas mediante auto del 27 de mayo de 2015. Indicó que, a su juicio, no se cumplieron los requisitos establecidos en la jurisprudencia para decretar medidas provisionales, por cuanto consideró que no hay certeza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no existe una conexidad entre las medidas adoptadas y los derechos que se pretenden proteger. Igualmente, resaltó el hecho de que la empresa accionada, con fundamento en el principio de confianza, solicitó al Ministerio del Interior certificar si existían o no comunidades indígenas o afrodescendientes en el área de influencia del proyecto de la segunda línea. A ese respecto, señaló que el Ministerio del Interior certificó que en los municipios de Algarrobo, Zona Bananera (Valera y Río Frío), no había registro de comunidades “negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras”. Del mismo modo, puso de presente que la construcción de la segunda línea solamente se ha iniciado en los centros poblados de Loma Colorada, Algarrobo y Lleras, lugares en los cuales la entidad accionada procedió a solicitar certificaciones del Ministerio del Interior, prueba idónea para demostrar o no la presencia de comunidades en la zona, obteniendo certificación sobre la inexistencia de las mismas. Además, indicó, no se han iniciado obras en los demás centros poblados como Fundación o Zona Bananera, municipios a los cuales se circunscribe la acción constitucional bajo estudio. Igualmente, la sociedad Prodeco aseveró que Fenoco S.A. ha dado cabal cumplimiento a la normativa sobre licenciamiento ambiental y que construyó la segunda línea férrea de acuerdo con los parámetros permitidos y autorizados por la autoridad ambiental. Así, aseguró haber garantizado el derecho a la participación de las comunidades, pues relata que junto con las comunidades diseñó y propuso medidas de mitigación de los posibles impactos de la construcción y operación de la segunda vía, como barreras de absorción de ruido, que no han sido instalados aún. Por lo anterior, establece que la empresa accionada no se encuentra vulnerando ni amenazado el derecho a la participación de las comunidades accionantes “por cuanto la empresa concesionaria ha garantizado su derecho a la consulta previa a través de las diversas solicitudes de certificación de presencia de comunidades al Ministerio del Interior.” De igual forma, enfatizó en que “la mera presencia de algunas personas cuyos rasgos físicos y pigmentación pudiese eventualmente coincidir con los de afrodescendientes no acredita, la existencia de una población afrodescendiente como tal.” Por ello, consideró que la Corte “cometió un yerro al basarse en el informe de la Defensoría del Pueblo para dar por acreditada la existencia de un perjuicio irremediable frente al derecho a la participación de las comunidades accionantes por el hecho que esta entidad hiciera referencia a un componente étnico afrodescendiente en la zona.” En cuanto las posibles afectaciones al medio ambiente, por el ruido y por el polvillo, indicó que era imperioso que la Corte decretara un dictamen pericial para determinar las afectaciones y la causalidad entre las actividades férreas y las sintomatologías de las personas presuntamente afectadas. De la misma forma, la sociedad Prodeco, adujo que la Corte no adoptó las medidas provisionales adecuadas para proteger los derechos que supuestamente se encuentran amenazados, pues la construcción de la segunda línea termina por afectar el derecho de las comunidades accionantes a mejorar su calidad de vida. Lo anterior, por cuanto, afirma, con ocasión a las obras de la segunda vía férrea, la accionada inició procesos (i) de reasentamiento de las comunidades que se encuentran ubicadas de forma irregular sobre el corredor férreo, y (ii) de construcción de obras complementarias como pantallas acústicas, puentes vehiculares, peatonales, entre otros, esfuerzos que debido a las medidas provisionales impuestas, tendrán que ser suspendidos. Aseveró igualmente, que la Corte adoptó equivocadamente la medida de suspensión de actividades en el corredor férreo trayendo a colación lo establecido en sentencia T-672 de 2014[29], pues en dicha providencia no se coligió que efectivamente el paso de tren generara la emisión de polvillo de carbón. Por ello, Prodeco consideró ilógico que la Corte haya decretado la medida provisional para prevenir la ocurrencia de un perjuicio que no fue probado en el caso citado. En último lugar, concluyó que lo decidido por la Corte mediante auto del 27 de mayo de 2015, no cumple con el requisito de conexidad entre la medida adoptada y la protección del derecho conculcado. 1.6.3.Escrito presentado por la sociedad Colombian Natural Resources El 9 de Julio de 2015, la sociedad Colombian Natural Resources allegó escrito mediante el cual solicitó el levantamiento de las medidas provisionales dictadas a través del auto del 27 de mayo de 2015. A ese respecto, señaló que teniendo en cuenta que las empresas representadas por dicha sociedad son terceros que resultaron directa e inmediatamente afectados con la decisión de la Corte en virtud de la cual se adoptaron las medidas cautelares en mención, se encuentran legitimadas para presentar la solicitud referida. De tal manera, puntualizó que en este caso no se cumplió con los requisitos de procedencia de las medidas provisionales por cuanto, consideró, que respecto de la situación de los accionantes no existe certeza de la existencia de un perjuicio irremediable, ni una conexidad entre las medidas adoptadas y los derechos que se pretenden proteger. Asimismo, aseveró que la Corte requiere contar con el dictamen de un experto, u otra prueba técnica que le permita contar con elementos objetivos e idóneos para determinar la afectación por ruido, pues la ausencia de este medio de prueba, a juicio de tal entidad, no permite que se tenga certeza sobre el impacto, daño o perjuicio de la operación ferroviaria. Adicionalmente, señaló que el sólo informe de la Defensoría del Pueblo no puede ser como un medio idóneo y suficiente para dar por probados los daños que mencionan los accionantes. Explicó igualmente que la medida provisional en mención no cumple con el requisito de conexidad entre la medida adoptada y la protección de los derechos conculcados. Como documento anexo al escrito mencionado, la sociedad aportó estudio de ruido en el tramo Chiringuaná –Santa Marta (Sectores de Algarrobo-Zona bananera), realizado en el mes de junio de 2015 por la sociedad RAS LTDA – Especialistas en Ingeniería Ambiental y Salud Ocupacional. En dicho estudio se concluyó que, luego de hacer un monitoreo de ruido en los centros poblados a lo largo del corredor férreo, donde se encuentran viviendas localizadas dentro del mismo entre 15 y 30 metros, los niveles de ruido registrados no excedieron los máximos permitidos para zonas cuyo uso es industrial. Además de ello, se corroboró la existencia de una reducción de los ruidos entre los periodos 2014-2015, lo cual, según el estudio, obedece al mejoramiento continuo de las prácticas de mantenimiento preventivo, esmerilado, reemplazo oportuno de piezas de la vía, entre otros, que se encuentra llevando a cabo Fenoco S.A. 1.6.4.Escrito presentado por los representantes y presidentes de la JACS de los barrios San Fernando, Altamira, Faustino, Loma Fresca, Cordobita y Juan XXIII, del municipio de Funda...

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