T-660-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-660/14
DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Protección especial
El derecho a la recreación y
el deporte de las personas en situación de discapacidad, como sujetos de
especial protección constitucional, se erige en un derecho fundamental que se
relaciona con sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la
personalidad, a la educación, a la salud, al
trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto juega un papel
fundamental en su formación integral y en la preservación de su salud, en la
medida en que las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo, no constituyen una barrera, sino un instrumento de
realización personal y familiar, porque a través del ejercicio del derecho a la
recreación y el deporte, pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de
condiciones a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus
expectativas y (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico
de inclusión a la sociedad, donde ésta también puede ser reconocida como una
actividad profesional de la cual derivan su sustento diario.
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Normatividad que hace efectiva la igualdad para personas con
discapacidad
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE “COLDEPORTES”-Función
A COLDEPORTES
le compete verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y
municipales dedicados al fomento, desarrollo y práctica
del deporte de las personas en situación de discapacidad, den
cumplimiento a esos compromisos conjuntos de adopción de medidas para la
integración social y el establecimiento de condiciones necesarias para que las
personas con discapacidad puedan disfrutar efectivamente de sus derechos.
ORGANISMOS DEPORTIVOS-Facultad para
exigir el pago de cuotas extraordinarias de funcionamiento
Las ligas
como organismos deportivos privados, pueden establecer el pago de cuotas
ordinarios o extraodinarias para su sostenimiento, siempre y cuando éstas
no sean deducidas de los premios obtenidos por los deportistas por la obtención
de resultados meritorios en diferentes competencias de índole nacional e
internacional, y cuando sean aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta
por las respectivas Asambleas Generales. Lo anterior, debido a que el estímulo
e incentivo entregado en atención al logro personal e individual del
deportista, ni forma parte del patrimonio del que pueden disponer las ligas, ni
de las cuotas extraordinarias que eventualmente pueden ser exigidas a los
afiliados.
DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden a la Liga de Deportes en
Silla de Ruedas de Boyacá cancelar la cuota extraordinaria
DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden a la Liga de Deportes en
Silla de Ruedas de Boyacá inscribir al accionante a un club
que desarrolle las actividades que él practica
RECREACION Y DEPORTE-Orden a la
Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá, abstenerse de
deducir de los premios recibidos por los deportistas en competencias nacionales
e internacionales, porcentajes para la cancelación de cuotas extraordinarias de
funcionamiento
RECREACION Y DEPORTE-Orden
a COLDEPORTES difundir esta providencia en todos los clubes, ligas,
federaciones, comités, y organismos territoriales, que conforman el Sistema
Nacional del Deporte y fomentan la práctica del deporte de las personas en
situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-4340987
Acción de tutela instaurada por Mauricio Arenas Castillo contra la Liga de Deportes en Silla
de Ruedas de Boyacá (LIDESBOY).
Procedencia: Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal.
Asunto: El derecho a la recreación y el deporte de las
personas en situación de discapacidad y la facultad de los organismos deportivos para exigir el pago de cuotas
extraordinarias de funcionamiento.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos
mil catorce (2014).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Tunja, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, en
segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio
Arenas Castillo contra la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que efectuó la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, según
lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de mayo de 2014,
la Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El 12 de febrero de 2014, el señor Mauricio
Arenas Castillo, deportista paralímpico en la modalidad de “billar de pie”,
promovió acción de tutela contra la Liga de Deportes en
Silla de Ruedas de Boyacá (en adelante LIDESBOY), al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al
trabajo y al mínimo vital, debido a que esa entidad decidió arbitrariamente y
sin previa notificación, desafiliarlo del Club Deportivo Phoenix, por no cumplir
con el pago de una cuota anual extraordinaria para el funcionamiento de la
liga, que debía ser deducida del premio recibido por el accionante en los “III
Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”. Por este motivo, solicitó que por vía de
tutela se ordene a LIDESBOY permitirle continuar con sus entrenamientos y así poder
participar en los futuros juegos paralímpicos nacionales e internacionales[1], que le corresponden.
A. Hechos y pretensiones
1.
LIDESBOY mediante Resolución 03-CAPB12 del 7 de marzo de 2012, decidió que,
para los años en que se realicen los Juegos Paralímpicos Nacionales, los clubes
deportivos afiliados a dicha liga, deben cancelar una cuota anual
extraordinaria que corresponde al 10% del valor total que sumen todos los
premios obtenidos por sus correspondientes deportistas en esas justas, que
actualmente se celebran cada tres años[2].
En esa
Resolución se establecieron como parámetros de distribución de los recursos
obtenidos por el recaudo del pago de la cuota extraordinaria vigencia 2012, los
siguientes:
·
6% para cumplir con los compromisos
económicos de la liga, referentes a pólizas de manejo y cumplimiento,
convenios, publicaciones y demás gastos de administración ocasionados por la
gestión de la vigencia 2012.
·
3% para cada club afiliado a LIDESBOY,
de acuerdo a los aportes realizados por sus correspondientes deportistas.
·
1% que será invertido en una actividad
en reconocimiento de los entrenadores de LIDESBOY.
2. Con fundamento en lo anterior,
en comunicación del 10 de diciembre de 2012 dirigida al accionante, el
Presidente de LIDESBOY, luego de expresarle una felicitación y exaltación al
accionante por los altos logros obtenidos en los “III Juegos Paranacionales
Cúcuta 2012”, le informó que al recibir medalla de oro en la prueba
deportiva de billar, y un premio de $12.467.400, debía consignar en una cuenta
del Banco AV Villas el valor de $1.246.740, correspondientes al 10% de la cuota
extraordinaria, recursos que serían distribuidos de la siguiente manera: “6%
equivalentes a $748.044 destinados a compromisos económicos y formales de la
liga; 3% equivalente a $374.022 destinados al club de limitados físicos de
TUNJA PHOENIX, y un 1% equivalente a $124.674 para un reconocimiento a los
entrenadores de LIDESBOY”[3].
3. Narra el accionante que debido
a su oposición para cancelar la cuota fijada, fue desafiliado de manera
arbitraria y por mandato directo de LIDESBOY del Club Deportivo Phoenix y, en
consecuencia, dicha liga le impide participar en juegos nacionales e
internacionales paralímpicos, ya que según las directrices del Departamento
Administrativo del Deporte, la Recreación, la
Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante COLDEPORTES),
se requiere pertenecer a una liga para participar en competencias deportivas. Además, se le afectan sus derechos al trabajo y al mínimo
vital, teniendo en cuenta que los premios recibidos constituyen su única fuente
de ingresos.
En el
mismo sentido, indicó que COLDEPORTES ordenó al Presidente de LIDESBOY revocar
la Resolución mediante la cual se ordenó el pago de la cuota extraordinaria
mencionada, por quebrantar el ordenamiento legal correspondiente, pero ello no fue
cumplido por la institución accionada[4].
4. Por todo lo expuesto, el señor Mauricio
Arenas Castillo solicitó al juez constitucional i) tutelar sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, al trabajo y al mínimo vital,
ii) ordenar a LIDESBOY el cumplimiento de la orden proferida por COLDEPORTES, concerniente
a prohibirle la exigencia del pago de la cuota extraordinaria y, iii) recuperar
su afiliación al Club Deportivo Phoenix y a LIDESBOY, para tener la posibilidad
de participar en las competencias deportivas que se presenten.
C. Actuación procesal
Mediante auto del 12 de febrero de 2014, el
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, avocó el
conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular al trámite constitucional
a COLDEPORTES y al Club Deportivo Phoenix de Boyacá, para que ejercieran sus
derechos de defensa y contradicción[5].
Las entidades accionadas y vinculadas,
presentaron escritos de contestación, así:
1. Instituto Departamental de Deportes de
Boyacá - INDEPORTES Boyacá
El 19 de febrero de 2014, el
Gerente de INDEPORTES Boyacá intervino en el proceso de tutela para solicitar
su desvinculación del trámite de la acción, debido a que no resulta de la
esfera de sus competencias, intervenir, suspender o revocar las decisiones que
autónomamente en calidad de personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro,
toman las ligas deportivas del departamento[6].
2. Departamento Administrativo del Deporte, la
Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo libre -
COLDEPORTES
El Director de COLDEPORTES, en escrito del 21
de febrero de 2014, explicó que esa entidad ejerce las funciones de inspección,
vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que
conforman el Sistema Nacional del Deporte. Por esa razón, como consta en
comunicado del 25 de abril de 2013, se pronunció con respecto a la fijación por
LIDESBOY de cargas impositivas no contempladas en la ley a los deportistas
afiliados a los clubes y le ordenó al Presidente y a los miembros del órgano de
administración de dicha liga, revocar la Resolución por medio de la cual estableció
la cuota extraordinaria, debido a que los estímulos e incentivos otorgados por
COLDEPORTES, se entregan de manera personal a los deportistas, y los clubes
deportivos no están facultados para comprometer recursos ajenos[7].
No obstante lo anterior, solicitó declarar
improcedente el amparo, al no encontrarse vulnerados o amenazados los derechos
fundamentales enunciados por el accionante, y pidió su desvinculación del
trámite, ya que el asunto objeto de análisis, es competencia de LIDESBOY como
ente de carácter privado con plena autonomía administrativa. Agregó además que es
cierto que, para participar en los juegos nacionales, es necesario que los
deportistas se encuentren afiliados a una liga deportiva en el departamento a
representar[8].
3. Club Deportivo Phoenix de
Boyacá
La entidad deportiva guardó silencio respecto
a los hechos que generaron la presente demanda de tutela.
4. Liga
de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá (LIDESBOY)
Dicha entidad también guardó silencio respecto
de los hechos del caso concreto.
D. Decisiones objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 25 de febrero de 2014, el
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó por
improcedente el amparo, porque en su opinión, al no haberse probado por el
accionante el perjuicio irremediable, es notorio que cuenta con otro medio de
defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa[9].
2. Impugnación
2.1. El
actor en el escrito de impugnación presentado el 6 de marzo de 2014, narró que
su situación económica actual es insostenible, toda vez que al encontrarse
suspendido del Club Deportivo Phoenix se le está impide participar en
diferentes campeonatos, de los cuales deriva su sustento, ya que los premios le
son entregados en dinero. Destacó que en su caso, debe darse prevalencia al
derecho sustancial sobre lo formal[10].
2.2. En
comunicación del 19 de marzo siguiente dirigida al Tribunal Superior de Tunja,
el Presidente de LIDESBOY solicitó la confirmación del fallo, y agregó que
efectivamente hay acuerdo en que cada club deportivo debe entregar una cuota
extraordinaria, equivalente al 10% del valor cancelado a cada deportista
afiliado, que obtenga medalla de oro, plata o bronce. En consecuencia, aclaró
que no es el deportista, sino el respectivo club al que se encuentre afiliado
el medallista, el que debe cancelar la cuota extraordinaria. Adicionó a lo
enunciado que actualmente existe deuda del Club Phoenix por concepto de la
cuota extraordinaria correspondiente y, en consecuencia, sus deportistas no
podrán ser convocados a futuras participaciones deportivas[11].
3. Sentencia de segunda instancia
El 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, confirmó la decisión adoptada en
primera instancia, reiterando el argumento expuesto por el aquo, relacionado
con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial pertinente ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que se analiza
2. El peticionario considera que la Liga de Deportes en
Silla de Ruedas de Boyacá, LIDESBOY, vulnera sus derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital, como quiera que
le exige el pago de una cuota extraodinaria para el funcionamiento de la liga
mencionada, la cual se debe deducir del premio recibido por el actor en los “III
Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”. Tal cobro fue desautorizado por COLDEPORTES,
debido a que los incentivos se entregan de manera personal a los deportistas y
los entes deportivos no están facultados para comprometer esos recursos ajenos.
En todo caso, el deportista fue desafiliado del Club Deportivo Phoenix y, en
consecuencia, de la liga accionada, lo cual no le permite participar en futuras
competencias deportivas.
Los jueces constitucionales de instancia negaron la
presente acción de tutela, al considerar que el accionante debe acudir a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer valer los derechos
presuntamente vulnerados.
3. De acuerdo a los antecedentes planteados, la
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el
siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Liga de Deportes en
Silla de Ruedas de Boyacá los derechos al libre desarrollo de la personalidad,
al trabajo, al mínimo vital, y a la recreación y el deporte del accionante, al
excluirlo de competencias deportivas, ante el no pago de una aparente cuota
extraordinaria que debía deducirse del premio obtenido por él, en los “III
Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”, y que incluso fue considerada ilegal
por COLDEPORTES?
4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará inicialmente respecto a los
siguientes tópicos: (i) el derecho a la recreación y el deporte de las personas
en situación de discapacidad y, (ii) la facultad de los organismos deportivos para
exigir el pago de cuotas extraordinarias de funcionamiento.
El derecho a
la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad[12]
5. Las personas
en situación de discapacidad en su innegable condición de individuos plenos y
autónomos, son titulares de derechos fundamentales, sociales, económicos y
culturales[13].
Entre esos derechos se encuentra el ejercicio del deporte en sus
manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas, que está consagrado en
el artículo 52 Superior y que ha sido reconocido por la Corte Constitucional
como un derecho fundamental autónomo[14],
que se encuentra relacionado con los derechos fundamentales al libre desarrollo
de la personalidad[15],
a la educación, a la salud[16],
al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio[17].
6. La Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, aprobada mediante
Ley 1346 de 2009[18],
señala que los Estados Partes deben adoptar medidas para: a) alentar y promover
la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad
en las actividades deportivas generales a todos los niveles; b) asegurar que
las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar
actividades deportivas y recreativas específicas y de participar en dichas
actividades y, con ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de
condiciones, instrucción, formación y recursos adecuados; y c) asegurar que las
personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas
y turísticas (artículo 30 numeral 5º).
7. Por su parte,
la Ley 1306 de 2009, por la cual se dictan normas para la protección de las
personas en situación de discapacidad, destaca que la recreación, el deporte,
las actividades lúdicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular su
potencial físico, creativo, artístico e intelectual, es inherente a las
prestaciones de salud, educación y rehabilitación (artículo 11).
8. Aunado a lo anterior, la Ley
Estatutaria 1618 de 2013[19], por
medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio
de los derechos de las personas con discapacidad, señala que para promover
el ejercicio efectivo del derecho a la recreación y el deporte se debe contar
con áreas de entrenamiento, juzgamiento, apoyo médico y terapéutico. De la
misma manera, preceptúa que deben promoverse actividades deportivas de calidad
para este grupo poblacional, en condiciones de igualdad y en entornos
inclusivos, donde los incentivos a los deportistas en situación de discapacidad
sean los mismos que para los deportistas convencionales a nivel municipal,
departamental y nacional, apoyando así a “futuras glorias del deporte”
(artículo 18).
9. En lo concerniente a la
legislación específica en materia de recreación y deporte de las personas con discapacidad,
la Ley 181 de 1995[20] (Ley General
del Deporte), indica que todos los organismos que integran el Sistema Nacional
del Deporte[21] deben
fomentar la participación de las personas en situación de discapacidad en sus
programas de deportes, recreación, aprovechamiento del tiempo libre y educación
física, llevándolas así a su rehabilitación e integración social, para lo cual
deben trabajar coordinadamente. Además precisa que se promoverá la
regionalización y especialización deportiva, teniendo en cuenta los perfiles de
las personas con discapacidad (artículo 24).
10. Adicionalmente, la Ley 582
de 2000[22] define al
deporte asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o
sensoriales, como el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como
finalidad contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda
persona que sufra alguna limitación, el cual es ejecutado por entidades de
carácter privado, con el fin de promover y desarrollar programas y actividades
de naturaleza deportiva con fines competitivos, educativos, terapéuticos o
recreativos (artículo 1°).
11. Con fundamento en lo
anterior, se evidencia que la normatividad referida, no solo obliga al Estado,
sino también a la sociedad, en la medida en que establece que todas las
entidades son responsables de la inclusión a la recreación y el deporte de las
personas con discapacidad, a través de la ejecución de políticas, planes y
programas, que lleven a garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho.
12. En ese orden
de ideas, a COLDEPORTES le compete verificar que los entes deportivos
departamentales, distritales y municipales
dedicados al fomento, desarrollo y práctica del deporte de las personas en situación de
discapacidad, den cumplimiento a esos compromisos conjuntos de adopción
de medidas para la integración social y el establecimiento de condiciones
necesarias para que las personas con discapacidad puedan disfrutar
efectivamente de sus derechos.
13. En esa medida, el derecho a
la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad, como
sujetos de especial protección constitucional, se erige en un derecho
fundamental que se relaciona con sus derechos constitucionales al libre
desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud, al
trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto juega un papel
fundamental en su formación integral y en la preservación de su salud, en la
medida en que las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo[23],
no constituyen una barrera, sino un instrumento de realización personal y
familiar, porque a través del ejercicio del derecho a la recreación y el
deporte, pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de condiciones a los
demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y (iii) convertir
su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a la sociedad, donde
ésta también puede ser reconocida como una actividad profesional de la cual
derivan su sustento diario.
Facultad de las organismos deportivos para exigir el pago
de cuotas extraordinarias de funcionamiento
14. El Decreto 641 de 2000[24], señala que las ligas deportivas,
como órganos de derecho privado, están constituidas como asociaciones o
corporaciones con un número mínimo de clubes deportivos, cuyo propósito es
fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a un
mismo tipo de limitación, dentro del ámbito territorial del departamento o del
Distrito Capital, según el caso, e impulsar programas de interés público y
social (artículo 8). Así mismo, las
ligas deportivas departamentales están compuestas por los clubes deportivos o
promotores, los cuales inscriben a sus deportistas en los registros de las
ligas y se someten a las disposiciones reglamentarias y estatuarias
establecidas por ellas (Resolución 231 de 2011, proferida por COLDEPORTES).
15. En lo relacionado con el patrimonio de los organismos
deportivos, el Decreto 380 de 1985, “por el cual se dictan disposición
sobre organización deportiva”, establece en su artículo 29 lo siguiente
(negrilla fuera del texto):
“El patrimonio de los organismos deportivos estará
constituido, entre otros por los siguientes fondos y bienes:
1.
Las cuotas de afiliación
y de sostenimiento determinadas por la asamblea en su cuantía y forma de pago;
2.
Los auxilios, subsidios y
donaciones que se les hagan;
3.
El producto de los servicios que
presten a sus afiliados o a terceros;
4.
El valor de las inscripciones a
los campeonatos y otras participaciones;
5.
Los bienes muebles e inmuebles
que adquieran para la prestación de sus servicios y su funcionamiento;
6.
Los rendimientos derivados de
sus bienes o de otra actividad que desarrollen dentro de su objeto.”
16. Ahora bien, con relación al pago de cuotas
extraordinarias por los deportistas afiliados a los organismos deportivos,
únicamente el Decreto 886 de 1976[25],
aún vigente, se refiere a esa materia, al estipular que los deportistas
competidores solo podrán ser obligados, específicamente en el caso de los
clubes, al pago de las siguientes cuotas, siempre y cuando las mismas hayan
sido aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas Asambleas
Generales (artículo 10):
• Cuota o derecho de admisión o afiliación.
• Cuotas ordinarias o extraordinarias para el
sostenimiento de Club.
• Cuota o aporte proporcional a los derechos que
el Club debe pagar para participar en competencias oficiales.
17. Es importante resaltar que COLDEPORTES, atendiendo a
sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos
deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte (artículo
60, numeral 8º de la Ley 181 de 1995), precisó con relación al pago de cuotas
extraordinarias deducibles de los premios obtenidos por los deportistas, que los
estímulos e incentivos entregados a deportistas por la obtención de resultados
meritorios en diferentes justas de índole nacional e internacional, se realizan
“Intuitu Personae”, es decir en atención a la persona y al logro
personal e individual, por lo tanto no existe competencia de la liga para
exigirle al club o al deportista directamente, el pago de porcentajes de
premiación[26].
18. En consecuencia, teniendo en cuenta las normas
transcritas y las directrices fijadas por COLDEPORTES, se concluye que las
ligas como organismos deportivos privados, pueden establecer el pago de cuotas
ordinarios o extraodinarias para su sostenimiento, siempre y cuando éstas no sean deducidas de los premios obtenidos por los
deportistas por la obtención de resultados meritorios en diferentes
competencias de índole nacional e internacional, y cuando sean aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las
respectivas Asambleas Generales. Lo anterior, debido a que el estímulo e
incentivo entregado en atención al logro personal e individual del deportista,
ni forma parte del patrimonio del que pueden disponer las ligas, ni de las
cuotas extraordinarias que eventualmente pueden ser exigidas a los afiliados.
Caso concreto
19. A partir de los antecedentes y las consideraciones
expuestas, procede esta Sala de Revisión a efectuar una breve referencia en
torno a la configuración de la legitimación en la causa por pasiva y al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela, teniendo
en cuenta que los jueces de instancia negaron el amparo, bajo el argumento de
contar el accionante con otro medio de defensa judicial. De superarse, entrará
al estudio del caso concreto.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva
20. Acorde con las leyes referidas anteriormente, que
regulan la actividad deportiva, el Sistema Nacional de Deporte, como conjunto
de organismos articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al
deporte, a la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación
extraescolar y la educación física, está conformado por COLDEPORTES, como ente
rector, el Comité Olímpico y el Comité Paralímpico Colombiano, cada uno de
éstos con sus correspondientes Federaciones, Ligas y Clubes, que se constituyen
como organismos de derecho privado.
En
consecuencia, la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá, como organismo
de derecho privado que es, puede ser objeto de acción de tutela por vulnerar
derechos fundamentales y por tal razón, sus actos pueden estar sujetos al
control del juez de tutela[27].
Además, en el presente asunto el accionante se encuentra en situación de
indefensión[28],
en cuanto carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y
elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la
vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
Examen del requisito de subsidiariedad
21. Con relación a las decisiones adoptadas por las
organizaciones particulares que dirigen el deporte, éstas son de naturaleza
privada. Frente a estas disposiciones, el ordenamiento jurídico no tiene
previstos medios de defensa judicial efectivos y eficientes, que permitan su
control y aseguren la protección de los derechos fundamentales de sus
destinatarios[29].
De esa forma, la acción de tutela, es el mecanismo idóneo y eficaz para
solicitar la protección de los derechos fundamentales, considerados vulnerados
por las personas afectadas con el contenido de estas decisiones de carácter
privado. Por lo tanto no son de recibo los argumentos expuestos por los jueces
de instancia, que concluyeron que el accionante debe
acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer valer los
derechos presuntamente vulnerados[30].
Violación de derechos fundamentales
22. Ahora bien, con respecto al análisis de fondo, el
accionante alega que la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá,
LIDESBOY, vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, al trabajo y al mínimo vital, como quiera que la no convocatoria
a competencias deportivas, derivada de encontrarse en mora con respecto al pago
de una cuota extraordinaria para el funcionamiento de la liga, que debe deducir
del premio obtenido en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”, le
impide obtener los recursos necesarios para su manutención y sostenimiento, ya
que depende totalmente de los premios para asegurar su mínimo vital.
23. En
lo relacionado con el patrimonio de
los organismos deportivos, el Decreto 380 de 1985, establece en su
artículo 29 que puede constituirse por las
cuotas de afiliación y de sostenimiento determinadas por la asamblea en su
cuantía y forma de pago.
Adicionalmente, sobre el pago de cuotas extraordinarias por
los deportistas afiliados a los organismos deportivos, únicamente el Decreto
886 de 1976, aún vigente, se refiere a esa materia, al estipular que los
deportistas competidores solo podrán ser obligados, específicamente en el caso
de los clubes, al pago de cuotas ordinarias o extraordinarias para el sostenimiento
de los clubes, siempre y cuando las mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en
su cuantía exacta por las respectivas Asambleas Generales.
24. A su vez, de la lectura de la intervención brindada por
COLDEPORTES se extrae que LIDESBOY no está facultada para fijar cargas
impositivas no contempladas en la ley a los deportistas afiliados a los clubes.
Tanto así que le ordenó al Presidente y a los miembros del órgano de
administración de dicha liga revocar la Resolución por medio de la cual
establecieron la cuota extraordinaria, debido a que los estímulos e incentivos
otorgados por COLDEPORTES, se entregan de manera personal a los deportistas y
los clubes deportivos no están facultados para comprometer esos recursos ajenos.
25. Además, las ligas deportivas como organismos privados
deben respetar los derechos fundamentales de sus afiliados, en especial si se
trata de entidades destinadas a fomentar la participación en el deporte y la
recreación de las personas en situación de discapacidad.
26. A pesar de las consideraciones precedentes, el
Presidente de LIDESBOY, erradamente insiste en que cada club deportivo debe
entregar una cuota extraordinaria, equivalente al 10% del valor cancelado a
cada deportista afiliado, que obtenga medalla de oro, plata o bronce. También
manifiesta que actualmente existe deuda del Club Phoenix por concepto de la
cuota extraordinaria correspondiente y, en consecuencia, sus deportistas no pueden
ser convocados a futuras participaciones deportivas[31].
27. De todo lo expuesto se concluye que en el presente
asunto la negación para acceder a la práctica y entrenamiento, no sólo ha
generado una afectación directa del derecho a la recreación y el deporte del
accionante, sino que también vulnera sus derechos al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y al mínimo
vital, en tanto se le impide acceder al deporte como un elemento más para su
integración social, y como una ocupación profesional y laboral que le
proporciona el sustento diario que le permite satisfacer sus necesidades
básicas[32].
Además, es claro que LIDESBOY, contrario a lo ordenado por COLDEPORTES, en comunicado del 25 de abril de
2013, arbitrariamente continúa cobrando la cuota extraordinaria al accionante y
exigiéndole deducirla del premio que recibió en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”, impidiéndole así su inscripción y entrenamiento para
competir en justas nacionales e internacionales.
Regla de la decisión
28. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la Sala
concluye que, en principio, los entes deportivos que conforman el Sistema
Nacional del Deporte, pueden solicitar a sus deportistas el pago de cuotas
ordinarias o extraordinarias de funcionamiento, cuando las mismas hayan sido
aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas Asambleas
Generales. No obstante, no están facultados para ordenar a los deportistas
deducir de los premios recibidos por ellos mismos en competencias nacionales e
internacionales, porcentajes para la cancelación de dichas cuotas, puesto que la
entrega de esos estímulos se realiza “Intuitu Personae”, es decir en
atención a la persona y al logro personal e individual, por lo tanto no existe
competencia de una liga deportiva, para exigirle al club o al deportista
directamente, el pago de porcentajes de premiación.
Además, las ligas deportivas como organismos privados deben
respetar los derechos fundamentales de sus afiliados, con especial relevancia,
al tratarse de entidades destinadas a fomentar la inclusión social a través del
deporte y la recreación, de personas en situación de discapacidad.
III. DECISIÓN
Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en primera instancia, y Tribunal
Superior de Tunja, Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de
tutela iniciado por Mauricio Arenas Castillo contra la Liga de Deportes en
Silla de Ruedas de Boyacá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger
profesión u oficio, al trabajo, al mínimo vital, y a la recreación y el deporte
del accionante.
Segundo.-
ORDENAR a la Liga de Deportes en Silla de
Ruedas de Boyacá, el cumplimiento inmediato de la medida adoptada por COLDEPORTES,
en comunicado del 25 de abril de 2013, en cuanto a revocar la Resolución 03-CAPB12
del 7 de marzo de 2012, por medio de la cual se establece la orden de cancelar
la cuota extraordinaria.
Tercero.-
ORDENAR a la Liga de Deportes en Silla de
Ruedas de Boyacá que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
de esta sentencia, inscriba al accionante al Club Deportivo Phoenix u otro que
desarrolle las actividades que él practica, para que pueda entrenar y competir
en diferentes justas nacionales e internacionales.
Cuarto.-
ORDENAR a la Liga de Deportes en Silla de
Ruedas de Boyacá que, en adelante, se abstenga de deducir de los premios
recibidos por los deportistas en competencias nacionales e internacionales,
porcentajes para la cancelación de cuotas extraordinarias de funcionamiento.
Quinto.- ORDENAR a COLDEPORTES, que en desarrollo de sus
funciones legales, difunda esta providencia en todos los clubes, ligas,
federaciones, comités, y organismos territoriales, que conforman el Sistema
Nacional del Deporte y fomentan la
práctica del deporte de las
personas en situación de discapacidad. Además, deberá velar por el
cumplimiento de lo aquí ordenado, como ente rector del Sistema Nacional del
Deporte, según lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 181 de 1995.
Sexto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Folios 1 y 2 cd. inicial.
[2] Resolución visible en los folios 7 y 8 ib.
[3] Folios 9 y 10 ib.
[4] Comunicación del 25 de abril de 2013, visible en el folio 110 ib.
[5] Folio 21 ib.
[6] Folio 78 ib.
[7] Folio 114 ib.
[8] Folio 105 ib.
[9] Folios 169 a 176 ib.
[10] Folios 164 y 165 ib.
[11] Folios 9 a 13 cd. 2.
[12] A partir del análisis de problemas jurídicos diversos, la Corte
Constitucional ha precisado en algunas sentencias de tutela, el alcance del
derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de
discapacidad. Entre esas se destacan: T-340 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao
Pérez, T-287 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-297 de 2013, M. P.
Mauricio González Cuervo.
[13] Existen diferentes instrumentos del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos que estructuran las obligaciones adquiridas por el Estado en
el ámbito internacional sobre el alcance de la protección de las personas en
situación de discapacidad, dentro de los cuales se destacan: las Normas
Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad (Resolución de la ONU del 20 de diciembre de
1993), la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobada por la Ley 762 de
2002, cuya revisión constitucional se realizó mediante la sentencia C-401 de
2003) y la Observación General Nº 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales
y Culturales de las Naciones Unidas, en la que se interpretan las obligaciones
frente a la población con discapacidad derivadas del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San
Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales.
[14] La Corte en la sentencia T-160 de 2011, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto, indicó que actualmente se muestra artificioso predicar la
exigencia de procedibilidad de la tutela consistente en la conexidad respecto
de derechos fundamentales. Por lo tanto, ese requerimiento debe entenderse en
otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de
circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a
la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.
[15] Ver sentencia C-005 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón, reiterada
en la T-449 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se precisó: “En
el contexto constitucional, es claro que la recreación cumple un papel esencial
en la consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco
participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante sí
mismo y ante la sociedad.”
[16] Ver sentencia C-758 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Allí se
indicó con respecto al derecho al ejercicio del deporte, a la recreación y al
aprovechamiento del tiempo libre que: “en cuanto tienen como finalidad la
formación integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en
el ser humano, se integran en los derechos a la educación y a la salud y
entonces comparten la garantía y protección que a éstos son constitucionalmente
debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social.”
[17] Ver sentencia C-287 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa, en
la que se anotó expresamente: “los jugadores profesionales no sólo
ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son
personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo
cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio
(CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial
protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53).”
[18] Sobre su constitucionalidad ver sentencia C-293 de 2010, M. P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[19] Sobre su constitucionalidad ver sentencia C-765 de 2012, M. P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[20] Modificada por el
Decreto 4183 de 2011, por la Ley 1445 de 2011, por la Ley 1389 de 2010, por los
Artículos 4o, 23 y 24 del Decreto 1746 de 2003, por
la Ley 617 de 2000, publicado en
el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, por el Decreto 4183 de 2011,
por la Ley 1445 de 2011, por la Ley 1389 de 2010, por los Artículos 4o, 23 y 24 del
Decreto 1746 de 2003, por la Ley 617 de
2000, por la Ley 582 de 2000, por
la Ley 494 de 1999, por la Ley
344 de 1996, por la Ley 582 de 2000, por la Ley 494 de 1999 y por la Ley 344 de 1996.
[21] Los niveles jerárquicos de los
organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes: Nivel Nacional: Ministerio de Educación Nacional,
Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, Comité Olímpico Colombiano,
Comité Paralímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales; Nivel
Departamental: entes deportivos
departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos; y Nivel
Municipal: Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y
Comités Deportivos.
[22] “Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas
con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995
y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones”.
[23] Pertenece a la definición de discapacidad incluida en la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[24] "Por el cual se reglamenta la Ley 582 de 2000 sobre deporte
asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales".
[25] “Por el cual se reglamenta la actividad de los deportistas
aficionados y el funcionamiento de sus clubes deportivos”.
[26] Folio 116 cd. inicial.
[27] Sobre la procedencia de la acción de tutela contra ligas y clubes
deportivos, ver sentencias: T-740 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Perez y
T-297 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.
[28] Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra
particulares cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión, ver
sentencia T-634 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa.
[29] Específicamente en la precitada sentencia T-740 de 2010, la Corte
analizó la procedibilidad de la acción de tutela en un asunto concerniente a
controversias contractuales entre un jugador de fútbol y un club deportivo,
pues según los jueces de instancia contaba con la vía ordinaria para dirimir
dichos conflictos. En ese caso, esta Corporación concluyó que no se trataba
apenas de una discusión de legalidad o ilegalidad del contrato, sino que la
cuestión avanzaba hacia el plano constitucional, teniendo en cuenta que como
consecuencia de la terminación unilateral del contrato con el deportista, éste
había visto cercenada la posibilidad de ejercer su oficio como futbolista
profesional, y la ineptitud de los medios ordinarios de defensa judicial,
tornaban procedente desde el punto de vista formal la acción de tutela.
[30] La Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá es un ente
particular que cumple funciones de interés público, pero no ejerce funciones administrativas,
ni hace parte de la descentralización por colaboración.
[31] Folios 9 a 13 cd. 2.
[32] Tal afirmación del accionante no fue debatida por LIDESBOY. Por
tanto, es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.