T-660-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-660/13
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como
parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone
cargas mínimas
La jurisprudencia
constitucional de vieja data ha reconocido el carácter fundamental del derecho
a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes, el cual ha
identificado que goza de cuatro componentes estructurales en su núcleo
esencial, siendo dos de ellos la accesibilidad y la adaptabilidad que refieren
de manera integrada a la garantía de permanencia de los menores en el sistema
educativo sin discriminaciones ni exclusiones injustificadas o inadmisibles
constitucionalmente. Así mismo, la educación además de ser un derecho, también
entraña un deber que primeramente debe asumir el Estado como obligado a
satisfacer el respeto, la protección y el debido cumplimiento de los procesos y
sistemas formativos; sin embargo, dada la faceta de servicio público con
función social que tiene educación, a la carga de deberes también concurren la
familia y la sociedad. Aquella definida constitucionalmente como el núcleo
básico de la sociedad, es la responsable primigenia de asegurar la educación de
los hijos menores de edad, por lo cual se les exige a los padres que cumplan
con los trámites tendientes a regularizar la escolaridad de sus hijos menores,
sin que en principio se evidencie en ello una carga desproporcionada que
vulnere derechos fundamentales, pero que a su vez no puede constituirse en
barrera de acceso para proteger los derechos de los menores de edad.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional a menor extranjero que está
adelantando trámites respectivos para obtener la doble nacionalidad con la
colombiana
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a institución educativa admita nuevamente a menor
extranjero mientras se culmina el proceso de adquisición de nacionalidad
colombiana
ORDENES COMPLEJAS PARA GARANTIZAR DERECHO A LA EDUCACION DE
MENOR EXTRANJERO-Ordenes para proteger
derecho a la educación del menor y la culminación efectiva de su proceso de
adquisición de la nacionalidad colombiana
Referencia: expediente
T-3914407
Acción de tutela instaurada por Fabiola Duque Duque en representación
de su menor hijo Christopher Giraldo Duque, contra la Institución Educativa
Francisco José de Caldas.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre
de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado 1° Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, el 12 de
abril de 2013, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Fabiola Duque
Duque en representación de su menor hijo Christopher Giraldo Duque, contra la
Institución Educativa Francisco José de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 22 de marzo de 2013, la señora Fabiola Duque
Duque actuando en representación de su menor hijo Christopher Giraldo Duque,
promovió acción de tutela contra la Institución Educativa Francisco José de
Caldas, por considerar que ésta con sus actuaciones ha vulnerado el derecho
fundamental a la educación que le asiste al menor, atendiendo los siguientes
hechos:
1.1. Manifiesta la accionante que
es madre de Christopher Giraldo Duque, quien nació en el municipio de Teaneck -
Condado de Bergen - Estado de New Jersey (Estados Unidos), el 8 de diciembre de
1997 y actualmente tiene 15 años de edad[1].
Debido a lo anterior, el menor es ciudadano americano y cuenta con pasaporte
expedido por Estados Unidos de América[2].
1.2. Señala la accionante que en
el año 2007 tomó la decisión de regresar a su país de origen[3], Colombia, con su hijo
Christopher, “para dar una mejor crianza y educación a él, que la que le podía
dar en los Estados Unidos debido a la falta de tiempo por mis obligaciones
laborales”.
1.3. Consciente de la obligación
de brindarle educación a su hijo, la actora lo matriculó en el sistema
educativo colombiano, concretamente en la Institución Educativa Francisco José
de Caldas, donde ha venido recibiendo satisfactoriamente su formación académica
desde el año 2009 hasta alcanzar el grado noveno de educación básica en el año
lectivo 2012[4],
sin que nunca fuese privado del servicio por su condición de extranjero.
1.4. Cuenta la actora que al
momento de matricularlo para continuar sus estudios de básica secundaria en el
grado décimo, la matricula le fue negada por la rectora de la Institución
Educativa Francisco José de Caldas, aduciendo que inmigración había conminado
al colegio a no recibir extranjeros que no estuvieran debidamente
nacionalizados, so pena de incurrir en multa. Por consiguiente, el menor no ha
podido iniciar el año escolar y quedó por fuera del sistema educativo
colombiano.
1.5. Indica la accionante que en
el mes de marzo de 2013, solicitó al Registrador Municipal del Estado Civil de
Santa Rosa de Cabal, que inscribiera en el registro civil de nacimiento al
menor extranjero con padres colombianos, para que Christopher Giraldo Duque
adquiriera la nacionalidad colombiana.
1.6. Explica que el 18 de marzo
de 2013, el Registrador Municipal del Estado Civil le comunicó por escrito que
en principio no era posible atender su solicitud porque (i) los
documentos que allegó no traían adjunto la traducción oficial al idioma
español; (ii) en el certificado de nacimiento aportado, aparece como
padre Julio C Giraldo y la actora reportó que el nombre del padre del menor es
Julio César Giraldo González, por lo cual estimó necesario que la autoridad
estadounidense aclarara la inconsistencia, ya que la Registraduría Nacional del
Estado Civil colombiana no tiene competencia para modificar ese tipo de
documentos emitidos por otros países; y, (iii) el menor Christopher al
ser hijo extramatrimonial supuestamente reconocido por su padre, es necesario
que el progenitor esté presente en el momento de la inscripción a fin de
suscribir el acta que le dé validez legal al reconocimiento según las leyes
colombianas, o si dicho reconocimiento operó ante las autoridades
estadounidenses, pidió que se aportara el documento que acredita la ocurrencia
del acto acompañado de la respectiva traducción oficial[5].
1.7. El menor Christopher Giraldo
Duque se encuentra desescolarizado y todavía no ha podido regularizar su
nacionalidad colombiana para habilitar la reincorporación al sistema de
educación que brinda nuestro país.
1.8. En virtud de lo anterior, la
accionante invoca la protección del derecho fundamental a la educación en favor
de su menor hijo y solicita que, en consecuencia, se ordene en forma inmediata
a la rectora de la Institución Educativa Francisco José de Caldas que matricule
y permita el inicio de clases del menor Christopher Giraldo Duque, así como le
brinde un programa especial de recuperación de los temas vistos en todas la
materias hasta el momento en que sea reincorporado, contando con el compromiso
y apoyo de los docentes.
2. Respuestas de la
Institución Educativa accionada y de la entidad vinculada:
2.1. La Rectora de la Institución
Educativa Francisco José de Caldas respondió el escrito tutelar, indicando que
el menor Christopher Giraldo Duque ingresó a ese plantel a cursar el grado
sexto de educación básica en el año 2009, y desde ahí ha cursado los grados
séptimo, octavo y noveno, culminándolos con éxito.
Narra que en el mes de septiembre
de 2012, la Institución que dirige tuvo una visita exhaustiva del Ministerio de
Educación Nacional y dentro de la misma se halló que el estudiante Christopher
Giraldo Duque se identificada con registro civil de nacimiento expedido por
autoridades estadounidenses y no con tarjeta de identidad colombiana o con visa
estudiantil vigente. Debido a esa situación, señala que a través de oficio del
13 de septiembre de 2012[6],
la rectoría solicitó a la señora Fabiola Duque Duque que diligenciara la visa
estudiantil del menor o que tramitara la nacionalidad colombiana ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil, como lo exigía el Ministerio de
Educación Nacional.
Agrega que a finales del mes de
septiembre de 2012, la Institución Educativa fue visitada por funcionarios de
Migración Colombia – Regional Eje Cafetero, quienes al corroborar la hoja de
vida del estudiante Christopher Giraldo Duque, exigieron que la madre aportara
la visa estudiantil que lo facultara para realizar sus estudios antes de
iniciar clases el siguiente periodo lectivo, es decir, antes del año 2013.
Derivado de esa visita, tanto la
rectora como la madre del menor, fueron convocadas a las oficinas de Migración
Colombia – Regional Eje Cafetero el 8 de octubre de 2012, para adelantar
diligencias de carácter administrativo[7].
En esa reunión el funcionario de Migración le informó a la madre que el menor
Christopher se encontraba en forma irregular en el país y le otorgó como plazo
hasta diciembre del año 2012 para adelantar los trámites de la visa estudiantil
que se otorga por 6 meses y se puede ir renovando, o de la nacionalidad
colombiana. Por ello, la Institución Educativa accionada reprocha a la actora
su pasividad al no hacer los trámites correspondientes en su debido momento,
para que el menor Christopher desarrollara sus estudios de forma regular y no
como ciudadano americano.
Así mismo, señala que por
disposición del artículo 83 del Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004, los
establecimientos educativos deben exigir a los estudiantes extranjeros de
cursos regulares, la visa que los faculte para realizar sus estudios antes de
la iniciación de clases e informar por escrito al DAS (actualmente a la Unidad
Administrativa Especial de Migraciones) sobre la matricula de estudiantes
extranjeros y la terminación definitiva de sus estudios, so pena de recibir
sanciones pecuniarias.
Dadas las explicaciones
antedichas, la rectora de la Institución accionada indica que la entidad que
dirige no ha quebrantado el derecho a la educación como principio fundamental
de los niños, ya que el plantel debe cumplir las normas colombianas sobre migración
y además en reiteradas ocasiones ha solicitado a Fabiola Duque Duque que
legalice la estadía de su hijo en Colombia, tramitándole la visa estudiantil o
la nacionalidad colombiana, deber que impone la Ley 43 de 1993 a los progenitores con nacionalidad colombiana cuyos hijos nacieron en el exterior y quieren
beneficiarse de la doble nacionalidad.
Finaliza diciendo que el plantel
accionado no le ha negado el cupo estudiantil al menor Christopher, simplemente
la madre de éste se comprometió en la oficina de Migración del Eje Cafetero, a
adelantar los trámites para regularizar la permanencia de su hijo en el país,
tema que no ha cumplido y que imposibilitan dar viabilidad a la matricula
estudiantil del menor. Igualmente, afirma que la Institución Educativa está
dispuesta a brindar un plan de recuperación de clases al menor, en caso de ser
procedente. Así las cosas, pidió negar la tutela porque el plantel no ha
quebrantado garantías constitucionales.
2.2. Al trámite constitucional
fue vinculado el Registrador Municipal del Estado Civil de Santa Rosa de Cabal
– Risaralda, quien manifestó que su despacho no había dado respuesta negativa a
la solicitud de Fabiola Duque de inscribir en el registro civil de nacimiento
al menor Christopher Giraldo Duque, sino que la misma se encontraba suspendida
hasta tanto se allegaran los documentos requeridos para tal fin. Dentro de
ellos resaltó que los mismos debían ser traducidos oficialmente al idioma
español, que debía aclararse el nombre completo del progenitor y que debía
aportarse el acto de reconocimiento del padre por tratarse de un hijo
extramatrimonial, o exigírsele la presencia del padre al momento de legalizar
la nacionalidad colombiana. Sin embargo, el señor Registrador informó que hasta
el 5 de abril de 2013, la actora no había anexado ninguno de los documentos
solicitados.
3. Declaración que rindió la
señora Fabiola Duque Duque ante el juez de primera instancia constitucional:
El 5 de abril de 2013, la señora
Fabiola Duque Duque se hizo presente ante el Juez 1° Civil Municipal de Santa
Rosa de Cabal – Risaralda, a quien le manifestó lo siguiente:
Frente a los requerimientos que
le hizo el Registrador Municipal del Estado Civil, indicó que todavía no había
adelantado la traducción oficial de los documentos necesarios para nacionalizar
a su hijo Christopher, que la aclaración sobre el nombre del padre en el
certificado de nacimiento que otorgan las autoridades estadounidenses no lo
puede adelantar porque el papá del menor se encuentra en la cárcel, y que
debido a esa misma circunstancia no era viable que le padre del adolescente
acudiera al acto de reconocimiento de la filiación extramatrimonial. Adujo que
lo único que podía hacer era mandar traer la fotocopia del folio donde aparece
la firma del papá del menor cuando lo reconoció como tal en Estados Unidos, y
hacer la respectiva traducción del mismo. Sin embargo, precisó que tampoco ha
adelantado ese trámite.
Respecto a la pregunta de si le
está tramitando la visa estudiantil a su menor hijo, la actora informó que no
porque para que se la expidan debe pagar una multa al DAS equivalente a 7
smlmv, dinero que dijo estar empleando para nacionalizar al adolescente ya que
los trámites y papeles que necesita traer desde Estados Unidos, son muy
costosos.
La accionante corroboró que el 8
de octubre de 2012 fue citada por la oficina de Migración Colombia – Regional
Eje Cafetero, reunión en la cual le dijeron que su hijo Christopher no podía
seguir estudiando en el colegio porque al plantel le iban a imponer una multa
porque el menor no estaba nacionalizado ni tenía visa estudiantil. No obstante,
explicó que desde el año 2007 ha tratado de nacionalizar a su hijo como
colombiano, “pero se ha demorado porque primero tuve que cambiar mi apellido
en el certificado de nacimiento del niño porque quedó con el apellido que yo
tenía de casada allá, después tuve que cambiar mi nombre correcto en el
certificado de nacimiento de él, y tercero llegó el certificado de nacimiento
sin el nombre del papá y me tocó pedir otro correcto, y para todo eso se llevó
muchos años porque fueron correcciones ante juez de ese país y me tocó viajar
también; por último, mi cuñado viajó a Trenton a sacar el apostillado de ese
certificado de nacimiento, y ahora tengo que adelantar lo que me está pidiendo la
Registraduría, pero teniendo en cuenta que el papá no puede asistir a
reconocerlo porque está en la cárcel”.
Finalizó diciendo la actora que
lo único que pretende con la tutela es que su hijo entre a estudiar para que no
esté perdiendo el tiempo.
4. Sentencia objeto de
revisión:
El Juzgado 1° Civil Municipal de
Santa Rosa de Cabal - Risaralda, mediante sentencia del 12 de abril de 2013,
negó el amparo del derecho fundamental a la educación del menor Christopher
Giraldo Duque, arguyendo que la accionante al ingresar al país con su hijo no procuró
obtener la visa estudiantil ni la nacionalización del menor siendo su deber
como madre, no obstante lo vinculó a la Institución Educativa accionada sin
cumplir con los requisitos legales, la cual le garantizó la educación al menor
durante 4 años y sin quebrantar el aludido derecho fundamental, ya que lo
vinculó como extranjero no legalizado en Colombia hasta cuando fue advertida de
las sanciones a que sería acreedora de continuar brindándole el servicio de educación.
Estimó que en el expediente no
está demostrado que la actora tenga una situación económica difícil que le
impida sufragar el costo de los 7 smlmv que a título de multa debe pagar para
obtener la visa estudiantil que requiere su hijo, si lo pretendido es que el
menor continúe sus estudios en este país. Así mismo, indicó que la actora no ha
cumplido con su deber de reportar ante la Registraduría los documentos
necesarios para que el menor sea reconocido como ciudadano colombiano, por lo
cual está en mora de hacerlo con el fin de permitir a éste continuar con sus
estudios secundarios.
Con ocasión de lo anterior,
consideró que la Institución Educativa ha cumplido con sus obligaciones y tiene
derecho a exigir la visa estudiantil del menor para matricularlo, toda vez que
de vincularlo nuevamente sin que el menor extranjero esté debidamente
legalizado ante la oficina de Migración de Colombia, le acarrearía una sanción
y multas de conformidad con las leyes vigentes.
II. TRÁMITE EN SEDE DE
REVISIÓN:
1. Mediante auto del 6 de
agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Ministerio de
Educación Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Migraciones de
Colombia y a la oficina de Migración de Colombia –Regional Eje Cafetero, para
que informaran lo siguiente:
a)
Indicaran qué requisitos se exigen para que un menor adolescente de
nacionalidad extranjera que es hijo de padres colombianos, pueda acceder y
permanecer en el sistema educativo que brinda nuestro país.
b)
Señalaran qué posibilidad existe de que el menor adolescente
extranjero mientras legaliza de forma regular su permanencia en Colombia a
través de la visa estudiantil o de la adquisición de la nacionalidad
colombiana, pueda permanecer en el sistema de educación de nuestro país al cual
accedió desde al año 2009.
c)
Indicaran la normatividad vigente que impone como obligación a los
planteles educativos el exigir a los estudiantes extranjeros su regularización
de permanencia en nuestro país, y qué tipo de sanciones acarrea para la
institución educativa incumplir dicha obligación.
d)
Especificaran, en caso de ser posible, qué información reportan en
sus bases de datos sobre trámites o solicitudes adelantadas por Fabiola Duque
Duque en representación su hijo Christopher Giraldo Duque. En ese sentido,
pidió concretamente a la oficina de Migración de Colombia – Regional Eje
Cafetero, que informara detalladamente en qué consistieron las reuniones y
advertencias que hizo a la actora sobre la situación de irregularidad en que se
encuentra su hijo en el territorio nacional.
1.1.
En respuesta a lo anterior, el Asesor de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Educación señaló que siguiendo los lineamientos constitucionales
sobre la protección del derecho fundamental a la educación para menores de edad
y la garantía de formación integral de los adolescentes, así como a la educación
como servicio público que tiene una función social según la Ley 115 de 1994, “la
legislación colombiana no establece diferencias o condiciones en cuanto a la
nacionalidad, para efectos de ser sujeto del servicio público de la educación”.
No obstante, aclaró que en el país se exige que los menores de edad de
nacionalidad extranjera, se identifiquen con las visas respectivas que otorga
el Ministerio de Relaciones Exteriores.
1.2.
Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración
Colombia, mediante escrito recibido el 14 de agosto de 2013, indicó frente al literal
a) que de acuerdo con la normatividad migratoria consagrada en el Decreto
834 de 2013, artículo 7°, el extranjero que desee ingresar a Colombia a
desarrollar un programa académico impartido por un centro de educación del
país, deberá contar con una visa temporal que lo acredita como estudiante. Sin
embargo, para el caso concreto adujo que como el menor Christopher es hijo de
padres nacionales colombianos, éste puede acceder a la nacionalidad colombiana
adelantando el trámite correspondiente ante la autoridad.
Con relación al literal b),
explicó que por disposición del artículo 18 del Decreto 3355 de 2009, la
autoridad competente para expedir la visa de estudiante es el Ministerio de
Relaciones Exteriores a través del grupo de visas adscrito a la Dirección de
Asuntos Migratorios, Consulares y Atención al Ciudadano.
Frente a la pregunta consignada
en el literal c), adujo que el artículo 38 del Decreto 834 de 2013
regula la existencia y expedición de salvoconducto para permanecer en el país, habilitando
la posibilidad de que se pueda entregar el mismo cuando: (i) al
extranjero que deba solicitar visa o su cambio, o (ii) al extranjero que
deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación
administrativa, caso último en el cual la duración del salvoconducto es de 30
días calendario, prorrogables por un término no mayor de 30 días calendario
adicionales. Señaló que lo anterior busca evitar que el extranjero permanezca
indocumentado mientras realiza los trámites administrativos pertinentes.
En tratándose de la pregunta
relacionada en el literal d), esgrimió que el artículo 41 del Decreto 843 de
2013 regula que los establecimiento educativos deben exigir a los estudiantes
extranjeros de cursos regulares la visa que los faculte para realizar sus
estudios antes de la iniciación de clases, y que tienen la obligación de
informar por escrito o por medio electrónicos a la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, de la matricula de estudiantes extranjeros y de la
terminación definitiva de sus estudios dentro de los 30 días calendario
siguientes a la ocurrencia de los mismos.
Así mismo, precisó que el Decreto
4000 de 2012 define como causal de infracción migratoria, el permitir a un
extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa y/o no dar aviso por
escrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, del inicio de sus
estudios y de su terminación definitiva, dentro de los 30 días calendarios
siguientes. Esa irregularidad es sancionada con 1 a 15 smlmv.
Por último, remitió copia de las
actuaciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia en el caso del menor Christopher, e indicó que esa entidad es
respetuosa de los derechos de los niños, los cuales prevalecen por encima de
los derechos de los demás, y por esa razón entiende que la educación debe ser
respetada y garantizada por el Estado y los particulares.
1.3. La Coordinadora
Interdisciplinaria de la Regional Eje Cafetero de la Oficina de Migración
Colombia dio respuesta haciendo envío de las fotocopias correspondientes a la
actuación que esa entidad adelantó en el caso del menor Christopher Giraldo
Duque. De esa forma allegó: (i) el acta de verificación de visita
migratoria a la Institución accionada de fecha 3 de octubre de 2012, en la cual
se socializó el Decreto 4000 de 2004; (ii) Auto No. 109 del 12 de marzo
de 2012, por medio del cual la Unidad le inició proceso administrativo en
materia de extranjería contra Fabiola Duque Duque, quien actúa en
representación legal de su menor hijo Christopher Giraldo, de nacionalidad
estadounidense, con el fin de verificar el incumplimiento de la normatividad
migratoria establecida en el Decreto 4000 de 2004; (iii) Diligencia de
notificación a la señora Fabiola, de la resolución antes relacionada; y, (iv)
la versión libre que ésta rindió explicando que el menor Christopher ingresó a
Colombia el 20 de septiembre de 2007 en calidad de ciudadano estadounidense,
contando con 60 días de permanencia en el país como turista, los cuales
vencieron el 20 de noviembre de 2007. En esa diligencia la actora señaló que no
había adelantado los trámites de la nacionalidad porque el padre del menor no
le había querido enviar el registro civil de nacimiento traducido al español y
apostillado, y fue consciente de ser acreedora de una multa por haber generado
la permanencia irregular del menor en el país.
2. A través del mismo auto del 6 de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar
a Fabiola Duque Duque, para que informara lo siguiente:
a) Indicara
si en la actualidad el menor adolescente Christopher Giraldo Duque se encuentra
cursando estudios de básica secundaria en la Institución Educativa Francisco
José de Caldas, o en alguna otra Institución similar.
b) En
caso negativo, informara detalladamente qué trámites ha adelantado tendientes a
obtener la visa estudiantil para el menor o la nacionalidad colombiana que le
permita acceder y permanecer en el sistema educativo de nuestro país. Para tal
fin, allegara los documentos de prueba correspondientes.
c)
Explicara a la Corte por qué si desde los meses de septiembre y
octubre de 2012 fue informada por la Institución Educativa Francisco José de
Caldas y por la oficina de Migración Colombia – Regional Eje Cafetero, de que
era necesario regularizar la situación de su hijo para permanecer en el sistema
educativo durante el año lectivo 2013, demoró hasta marzo de 2013 para iniciar
los trámites de nacionalización del menor ante la Registraduría Municipal del
Estado Civil.
d) Explicara
por qué hasta el día de hoy no ha cumplido con los tres requerimientos que le
hizo el Registrador Municipal del Estado Civil el 18 de marzo de 2013, para
proceder a la inscripción en el registro civil de nacimiento del menor
Christopher Giraldo Duque.
e)
Informara por qué hasta el día de hoy no ha iniciado los trámites
correspondientes para obtener de forma temporal la visa estudiantil del menor
f)
Informara detalladamente cuál es su condición económica actual.
A pesar de habérsele concedido
tiempo suficiente para su respuesta, no se obtuvo pronunciamiento alguno de la
actora.
3. En el mismo auto de
pruebas, se dispuso oficiar a la rectora de la Institución Educativa Francisco
José de Caldas, para que remitiera la siguiente información:
a)
Indicara si en la actualidad el menor adolescente Christopher
Giraldo Duque se encuentra matriculado en ese plantel para el año lectivo 2013,
o si tiene conocimiento de que esté adelantando sus estudios básicos
secundarios en otra institución educativa.
b)
En caso negativo, informara qué nivel de viabilidad existe en
reincorporar al sistema educativo al menor Christopher Giraldo Duque,
permitiéndole la matricula en el grado décimo para el año lectivo 2013.
c)
Determinara si habiéndose cursado más de la mitad del año lectivo
2013, es posible establecer un proceso de recuperación de clases y de
nivelación para el menor Christopher Giraldo Duque. En caso positivo, indicara
cuál sería la estrategia a seguir para garantizarle el derecho a la educación
en criterios de igualdad con los demás estudiantes del grado décimo. Y si la
respuesta es negativa, señalara con argumentos académicos, jurídicos y fácticos
las imposibilidades que se generan para hacer dicha nivelación.
d)
Aclarara por qué durante los años lectivos 2009 a 2012, si esa Institución le brindó el servicio educativo al menor Christopher, nunca le exigió
durante ese tiempo que allegara la visa estudiantil o que legalizara su
nacionalidad como colombiano para permanecer en el sistema, lo cual si le
requirió para avalar el proceso de matricula del año lectivo 2013.
Mediante
escrito recibido en la Secretaria de la Corte el 23 de agosto de 2013, la
rectora del plantel educativo accionado indicó que el adolescente Christopher
Giraldo Duque a la fecha aún no se ha matriculado, no porque la institución le
haya negado el cupo, sino porque a la fecha su progenitora no ha adosado la
visa estudiantil o la aprobación del menor como ciudadano colombiano.
Agregó que el
16 de agosto de 2013 se le informó que la señora Fabiola Duque ya estaba
adelantado las respectivas diligencias ante la Registraduría Municipal del
Estado Civil para obtener la nacionalidad colombiana de su hijo, por lo cual “devienen
de lo anterior expresar que la Institución educativa ‘Francisco José de Caldas’
matrículará al menor Christopher Giraldo Duque para que culmine su grado décimo
(10°) durante el presente año lectivo, de igual manera se le establecerá un
cronograma de nivelación de actividades en las diferentes áreas con el fin de
garantizarle igualdad de condiciones que los demás estudiantes”.
Después, a
renglón seguido informó que la Institución Educativa durante los años lectivos 2009 a 2012, le brindó el servicio educativo al menor Christopher dando cumplimiento a la
Constitución Política que en su artículo 44 expresa que los derechos de los
niños prevalece sobre los derechos de los demás. Sin embargo, adujo en su
defensa que fueron muchas las veces que se le expresó a la madre del menor que
adelantara los trámites pertinentes para expedir la visa estudiantil y/o la
nacionalidad colombiana ante la Registraduría Municipal del Estado Civil. De
allí que posteriormente fueran citados el 8 de octubre de 2012 por Migración
Colombia – Oficina Eje Cafetero, entidad que le otorgó a la señora Fabiola
plazo hasta diciembre de 2012 para tramitar la visa estudiantil de su hijo o le
diligenciara la nacionalidad colombiana, con el fin de superar la condición de
ilegalidad migratoria de Christopher Giraldo; no obstante, dicho plazo no se
cumplió.
4.
Finalmente, el 6 de agosto de 2013 se dispuso oficiar al Registrador Municipal
del Estado Civil de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, para que remitiera la
siguiente información:
a) Explicara
cuáles son los documentos y trámites que deben adelantar los padres colombianos
para obtener la nacionalidad colombiana de un hijo nacido en el extranjero y
qué tiempo promedio se demora la culminación del proceso de nacionalización.
b) Señalara
que trámites posteriores al 18 de marzo de 2013, se han surtido dentro de la
solicitud de inscripción en el registro civil de nacimiento del menor
extranjero Christopher Giraldo Duque, que presentó su progenitora Fabiola Duque
Duque ante esa dependencia en el mes de marzo de 2013.
c)
Indicara si recientemente ha tenido algún tipo de contacto con la
señora Fabiola Duque Duque, correspondiente a la solicitud antedicha. En caso
positivo, explicara detalladamente en qué ha consistido el mismo.
No obstante,
dentro de la debida oportunidad ampliada por el término de la distancia, no se
recibió pronunciamiento alguno de parte del Registrador en comento.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 6 de junio de
2013.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos
expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Un plantel educativo desconoce el derecho
fundamental a la educación de un adolescente con nacionalidad extranjera e hijo
de padres colombianos, cuando le restringe la permanencia en el sistema
educativo público alegando que se trata de un estudiante catalogado como ilegal
por los servicios migratorios colombianos porque carece de visa estudiantil o de
los documentos que lo acrediten como nacional, a pesar de que los mismos se
encuentran en trámite?
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse del derecho fundamental a la
educación de los menores de edad y de su protección especial a través de la
acción de tutela, para luego, con base en esa premisa central trazada, abordar
el estudio concreto del caso sub-examine.
3. El derecho fundamental a la
educación de niños, niñas y adolescentes: La permanencia en el sistema
educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un
derecho-deber que impone cargas mínimas. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Constitución Política de
1991, en su artículo 67 desarrollado por la Ley 115 de 1994, estableció que la
educación es un derecho de la persona y un servicio público que cumple una
función social[8],
cual es, ser la fuente de conocimientos y cultura que dignifique a las personas
brindándoles acceso a la ciencia, a la técnica y, en general, a los demás
bienes y valores de la cultura[9].
La jurisprudencia ha reconocido
el carácter fundamental del derecho a la educación[10], en especial cuando se
exige la prestación del servicio para los niños, las niñas y los adolescentes,
considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente
independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la
familia y la sociedad. Así lo indicó esta Corporación en sentencia T-492 de
1992, al referirse a la especial connotación de indefensión de los menores de
edad y a la ius fundamentalidad de la educación respecto de éstos, sin
excepción, conforme al artículo 44 Superior y a varios instrumentos
internacionales ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[11],
el Protocolo de San Salvador[12]
y la Convención de los Derechos del Niño[13].
De esta forma se advierte que si
bien el derecho a la educación no está consagrado como fundamental de manera
taxativa en la Carta, ha sido la jurisprudencial constitucional desde muy
temprano quien lo ha reconocido como fundamental en el derecho interno y, por
ende, ha enunciado la procedencia de la acción de tutela para demandar el
amparo, al menos en dos eventos: (i) cuando la vulneración amenaza la de
otro derecho fundamental definido en la Constitución; y, (ii) cuando
quien reclama el amparo constitucional es un sujeto de especial protección,
dentro de los cuales se encuentran los menores de edad en armonía con el mencionado
artículo 44 Superior.
3.2. Ahora bien, la educación
tiene especial importancia pues de ella depende la dignidad de las personas y
el desarrollo de sus proyectos de vida, la vigencia de las garantías
constitucionales y la consecución de las metas primordiales como sociedad. Justamente,
la sentencia T-787 de 2006[14]
y de forma más reciente la sentencia C-376 de 2010[15], recodaron que “(i)
la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las
sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo
humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una
herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo
13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un
instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de
sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las
personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y
económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi)
es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.
3.3. Así mismo, esta Corte en un
primer momento enfatizó en múltiples sentencias[16] que el derecho a la
educación poseía un núcleo o esencia, que comprendía tanto el acceso como la
permanencia en el sistema educativo; ello al tenor del inciso 5° del artículo
67 de la Carta. Frente al acceso indicó que era una condición previa obvia, que
implicaba la incorporación de la persona a los centros en los que se imparte
educación y, según señaló la Sala Plena de esta Corporación en sentencia SU-624
de 1999, el rango de nivel educativo garantizado es de un año de preescolar y
nueve de educación básica, siendo obligatorio el acceso a los menores entre
cinco y quince años de edad.
Por su parte, definió que la
permanencia era un aspecto fundamental para garantizar el núcleo esencial de
ese derecho e implicaba el desarrollo del principio de continuidad en el
servicio público de educación, según el cual, no puede interrumpirse el proceso
educativo en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que
exista una causa legal justificable constitucionalmente[17].
No obstante, posteriormente la
jurisprudencia constitucional avanzó y amplió el núcleo esencial de este
derecho adoptando para ello la doctrina del sistema internacional de derechos
humanos, concretamente haciendo una inclusión de los parámetros establecidos en
la Observación General No. 13 del Comité DESC, de tal forma que la lectura
actual permite señalar que la educación tiene cuatro componentes estructurales[18], a saber: (i)
la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que exige garantizar la
existencia de infraestructura, docentes y programas de enseñanza en cantidad
suficiente y a disposición de todos los niños, niñas y adolescentes; (ii) la
accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso
de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo, de eliminar todo tipo
de discriminación en el mismo, y otorgar facilidades para acceder al servicio
desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad,
que refiere a que las autoridades deben implementar acciones tendientes a
garantizar la permanencia de los menores en el sistema educativo; y, (iv) la
aceptabilidad, que está relacionada con la obligación del Estado de
promover mecanismos que contribuyan a asegurar la calidad de los programas,
contenidos y métodos de educación.
Justamente, sobre el componente
estructural que refiere a la permanencia en el sistema educativo como un
derecho de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional en
sentencia T-638 de 2010[19]
profundizó en su estudio y señaló que “la efectividad del derecho
fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que
la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la
permanencia del educando en el sistema”. De esta forma precisó que “el
derecho a la permanencia, en principio, consiste en que todo niño tiene derecho
a permanecer en la educación básica, pública, gratuita y en ningún caso puede
ser excluido”, de allí que haya sido protegido en aquellos casos en que los
motivos de exclusión del estudiante o de bloqueo en la matricula para el
siguiente año lectivo, no hayan estado directamente relacionados con el
desempeño académico y/o disciplinario del alumno, analizado dentro los
parámetros previstos en los manuales de convivencia del plantel, que a su vez
deben ceñirse a criterios constitucionales razonables. Por ende, la regla
general es que todo menor por su condición de sujeto de especial protección
constitucional, tiene derecho a permanecer de forma activa en el sistema
educativo, sin ser sujeto de presiones, discriminaciones o exclusiones que
afecten el pleno disfrute de su derecho fundamental.
3.4. Además de lo anterior, cabe
mencionar que la educación desde la connotación de ser un deber, exige
en la articulación de su contenido estructural el cumplimiento de las
obligaciones en cabeza del Estado al ser éste el principal responsable de
prestar el servicio de educación. Los deberes en esta materia fueron plasmados
en la sentencia T-308 de 2011[20],
en la que esta Corporación indicó que el derecho a la educación “exige del
Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y
cumplir. La primera demanda de los Estados la evasión
de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la
educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que
impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que
comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la
adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar
del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión
directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto.”
Sin
embargo, a partir de la faceta de servicio público que cumple una función
social, la carga de deberes y exigencias no es de resorte exclusivo del Estado,
sino que concurren además la familia y la sociedad. Al respecto, ha
señalado la Corte que “[esa] responsabilidad compartida encuentra sentido,
precisamente, en la función social que cumple el servicio de educación y que lo
identifica como un derecho-deber que compromete a todos los sectores que
participan en su ejecución (…) todo hombre tiene una
función social que llenar, y por consecuencia tiene el deber social de
desempeñarla.”[21]
Dentro de ese contexto, la
familia, como núcleo fundamental de la sociedad, es el primer responsable de
asegurar la educación de los hijos menores de edad que, de acuerdo al artículo
67 de la Constitución Política, será obligatoria entre los cinco y los quince
años de edad, y comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica. Sobre el particular, conviene precisar que el umbral de 15
años previsto en la disposición aludida, corresponde tan solo a un referente
relativo a la edad en que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado
de educación básica, sin que constituya un criterio restrictivo del derecho a
la educación de los menores de edad, pues la cobertura
de permanencia en el sistema puede extenderse a pesar de que superen los 15
años de edad o incluso hayan cumplido el ciclo básico hasta noveno grado porque
la meta es lograr bachilleres que contribuyan al desarrollo integral del país.
Bajo esa
línea interpretativa, la obligación primigenia de los padres en el proceso de
formación de sus hijos encuentra particular sustento, tanto en el ordenamiento
jurídico interno, como en las normas supranacionales que integran el bloque de
constitucionalidad y que abordan dicha temática. Así, el artículo 42 de la
Carta Política, le asigna a la pareja el deber de educar a los hijos mientras
sean menores de edad o impedidos, y el artículo 68 del mismo ordenamiento les
reconoce a los padres el derecho de escoger libremente el tipo de educación que
desean para sus hijos. De igual forma, el artículo 3.2 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, le impone a los estados parte la obligación de
garantizar a los menores de edad su protección y cuidado, pero dentro del marco
de los derechos y deberes reconocidos a sus padres, tutores o demás personas
responsables de éstos ante la ley.
A su turno,
mediante la expedición de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), el
legislador adoptó un conjunto de normas generales para regular el servicio
público de educación y, en ese contexto, dispone que la familia es el primer
responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta
cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación y, como tal, le
corresponde, entre otras funciones, “matricular a sus hijos en instituciones
educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación
conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el
proyecto educativo institucional”.
En el mismo
sentido, el artículo 39 del Código de la Infancia y Adolescencia, establece
como una de las obligaciones de la familia, para garantizar los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes, “asegurarles desde su nacimiento el
acceso a la educación y proveer las condiciones y medios para su adecuado
desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el ciclo educativo”.
Es así como
se observa que desde la misma Constitución Política, cuya fuerza irradiada el
sistema de leyes interno, la educación de los hijos menores de edad también
comporta un deber para los padres de mantener el cuidado, la atención y sobre
todo ser garantes coequiperos en los procesos de formación de sus hijos.
Igualmente, los padres deben cumplir con aquellas cargas mínimas que se les
exige para que los niños, niñas y adolescentes accedan y permanezcan en el
sistema educativo, por ello resulta imperioso que agoten los trámites
administrativos tendientes a regularizar a los menores aportando los documentos
mínimos que requieran los planteles educativos al momento de sentar matricula y
de actualizar la información sobre cupos escolares.
Por último, la responsabilidad de
la sociedad en el proceso educativo, fundado por demás en el principio
constitucional de solidaridad que exige de los ciudadanos un compromiso con las
causas humanitarias y con la realización de urgentes labores sociales que
demanden su participación activa, está circunscrito a la colaboración con el
Estado en la vigilancia de la prestación del servicio público de educación y en
el cumplimiento de su función social[22].
Acorde con ello, debe participar en la imperiosa labor de fomentar, proteger y
defender la educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación, y de
exigir de las autoridades competentes el cumplimiento de las responsabilidades
que en dicho sentido les corresponde asumir.
3.5. En suma, podemos afirmar que
la jurisprudencia constitucional de vieja data ha reconocido el carácter
fundamental del derecho a la educación de los niños, las niñas y los
adolescentes, el cual ha identificado que goza de cuatro componentes
estructurales en su núcleo esencial, siendo dos de ellos la accesibilidad y la
adaptabilidad que refieren de manera integrada a la garantía de permanencia de
los menores en el sistema educativo sin discriminaciones ni exclusiones
injustificadas o inadmisibles constitucionalmente.
Así mismo, la educación además de
ser un derecho, también entraña un deber que primeramente debe asumir el Estado
como obligado a satisfacer el respeto, la protección y el debido cumplimiento
de los procesos y sistemas formativos; sin embargo, dada la faceta de servicio
público con función social que tiene educación, a la carga de deberes también
concurren la familia y la sociedad. Aquella definida constitucionalmente como
el núcleo básico de la sociedad, es la responsable primigenia de asegurar la
educación de los hijos menores de edad, por lo cual se les exige a los padres
que cumplan con los trámites tendientes a regularizar la escolaridad de sus
hijos menores, sin que en principio se evidencie en ello una carga
desproporcionada que vulnere derechos fundamentales, pero que a su vez no puede
constituirse en barrera de acceso para proteger los derechos de los menores de
edad.
Entonces, teniendo claro ese
panorama central sobre el derecho fundamental a la educación de los niños, las
niñas y los adolescentes, y su connotación como derecho-deber en el cual
confluyen Estado, familia y sociedad, esta Sala de Revisión asumirá el estudio
de fondo del asunto bajo examen.
4. El caso concreto:
La señora Fabiola Duque Duque en
calidad de representante de su hijo de 15 años Christopher Giraldo Duque,
solicita que al menor se le ampare el derecho fundamental a la educación que estima
vulnerado por parte de la Institución Educativa Francisco José de Caldas, ya
que ésta no le permitió matricularlo en el año lectivo 2013, a pesar de haber estado recibiendo satisfactoriamente su formación académica en esa Institución
desde el año 2009 y hasta el año 2012, cuando finalizó noveno grado de
educación básica sin que jamás fuese privado del servicio educativo por su
condición de extranjero.
Con ocasión del trámite de la
tutela y de las pruebas que fueron recepcionadas en sede de revisión, se pudo
establecer lo siguiente: (i) que Christopher Giraldo Duque es ciudadano
estadounidense, quien ingresó en compañía de su mamá a Colombia en el año 2007,
cumpliendo el tiempo de permanencia legal en el país en el mes de noviembre de
esa anualidad; (ii) que en su calidad de ciudadano extranjero y anexando
como prueba el pasaporte que lo acredita como tal, ingresó al sistema educativo
oficial en el año 2009 y que allí adelantó estudios sin discriminación alguna
hasta finalizar el año lectivo 2012; (iii) que entre los meses de
septiembre y octubre de 2012, la progenitora del menor fue puesta en aviso por
parte de la oficina de Migración Colombia – Regional Eje Cafetero, de que su
hijo estaba en condición de ilegalidad en el país y que era necesario regular
su permanencia mediante la expedición de una visa estudiantil o la adquisición
de la nacionalidad colombiana a la cual tiene derecho por ser hijo de padres
colombianos; (iv) que la madre no atendió de forma inmediata el llamado
que le hizo Migración Colombia y ello motivó el que la Institución Educativa
accionada no matriculada y permitiera el inicio de clases al menor en el año
académico 2013, ya que de hacerlo podía ser acreedora de la sanción que
establece las normas migratorias, concretamente los Decretos 4000 de 2004 y 834
de 2013 que contienen una obligación puntual para los establecimientos educativos
de exigir visa estudiantil a los estudiantes extranjeros de cursos regulares,
so pena de sanción pecuniaria; (iv) que la señora Fabiola Duque Duque,
actuando con cierta pasividad, solo inició los trámites para que el adolescente
Christopher Giraldo Duque adquiriera la nacionalidad colombiana en el mes de
marzo de 2013 ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Santa Rosa de
Cabal, autoridad que suspendió el trámite de la nacionalidad hasta tanto la actora
allegará los documentos requeridos para tal fin, es decir, traducidos
oficialmente al idioma español y aclarando el nombre completo del padre del
menor, además de aportar el acto o documento donde conste el reconocimiento que
hizo el padre por tratarse de un hijo extramatrimonial; (v) el 5 de
abril de 2013, la progenitora del menor indicó que aún no había iniciado los
trámites para allegar los documentos que le exigía la Registraduría Municipal,
con miras a que su hijo sea reconocido como ciudadano colombiano; y, (vi)
en la actualidad Christopher Giraldo Duque se encuentra descolarizado y, en
llamada telefónica reciente e informal sostenida con su madre, ésta adujo que
de Estados Unidos ya le habían llegado los documentos requeridos para
nacionalizar a su hijo, los cuales estaban en trámite de traducción ante el
personal autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Vistas así las cosas, lo primero
que pone en evidencia la Sala de Revisión es que en el presente caso no estamos
en presencia de un hecho superado como lo hace ver implícitamente la
Institución Educativo Francisco José de Caldas, quien en la respuesta que
otorgó el 23 de agosto de 2013 en sede de revisión, señaló que el adolescente
Christopher Giraldo Duque sería matriculado de forma inmediata para que
culminara su grado décimo durante el presente año lectivo y que le establecería
un cronograma de nivelación de actividades en las diferentes áreas con el fin
de garantizarle la igualdad de condiciones con los demás estudiantes. No
obstante lo anterior, la Sala de Revisión verificó recientemente con el menor y
con su progenitora, que a pesar de haber pasado un mes después de dicho
informe, la Institución Educativa accionada no los ha contactado por ningún
medio con el fin de autorizar la matricula y la integración educativa del menor
al año lectivo 2013. Significa ello que la vulneración del derecho a la
educación continúa latente y amerita un pronunciamiento de fondo de parte de
esta Corporación.
Con ese norte trazado, en segundo
lugar la Sala de Revisión estima que la acción de tutela resulta procedente en
este asunto, porque se encuentran comprometidos los derechos de un menor de
edad extranjero que está adelantando los trámites respectivos para obtener la
doble nacionalidad con la colombiana.
Ahora bien, en tercer lugar y
como se explicó en el fundamento jurídico 3 de esta providencia, el
derecho a la educación tiene la naturaleza de ser iusfundamental para las
niñas, los niños y los adolescentes que deben gozar de la cobertura y de la
permanencia en el sistema educativo cuando han ingresado a disfrutar
satisfactoriamente de él, a su vez que tiene una connotación de deber que
impone ciertas obligaciones no tan solo al Estado, sino también a los padres y
a la sociedad. Justamente, una de las cargas que deben cumplir los padres
frente al educando menor es adosar el plantel educativo los documentos que la
ley exige para legalizar la matricula durante el inicio del correspondiente año
lectivo, documentos dentro de los cuales se encuentran en el caso de los
menores extranjeros, la acreditación de la visa estudiantil vigente o la prueba
que demuestre la adquisición de la nacionalidad colombiana.
Al respecto, cabe señalar que la
Ley 115 de 1994[23]
establece que la educación es un servicio público que cumple una función
social y la misma en ninguno de sus apartados aduce diferencias o condiciones
en cuanto a la nacionalidad de quien es el sujeto beneficiario del sistema
educativo, es decir, del educando. De ahí que en el país los menores tanto
colombianos como extranjeros puedan acceder o permanecer en el sistema
educativo; no obstante, a éstos últimos las normas migratorias si les exige la
identificación mediante visas estudiantiles otorgadas por el Ministerio de
Relaciones Exteriores (artículo 7° del Decreto 834 de 2013).
Igualmente, es importante
relievar que el artículo 96 Superior consagra quiénes son y pueden ser
nacionales colombianos, y concretamente en su numeral 1° literal b), señala que
por condición de nacimiento pueden ser colombianos los hijos de padre o madre
colombianos que hubieren nacidos en tierra extranjera y luego se domicilien en
el territorio colombiano. Este artículo fue desarrollado por la Ley 43 de 1993[24], el cual
regula lo atinente a la adquisición de doble nacionalidad para hijos
extranjeros cuyos padres sean colombianos y los documentos necesarios que se
deben presentar ante la autoridad registral, siendo exigido el apostillaje
respectivo y la traducción oficial de los documentos al idioma español, para
que la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda proceder a elaborar el
registro civil de nacimiento que acredite a la persona como nacional y le
otorgue la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad si es menor de edad.
En el presente caso, la Sala
observa que la señora Fabiola Duque Duque no ha cumplido con el deber que le
impone la ley de regularizar la situación migratoria de su hijo en Colombia,
pues a pesar de cumplir el menor Christopher con el requisito de tener su
domicilio con ánimo de permanencia en este país desde el año 2007 y de ser hijo
de padres colombianos, solo hasta marzo de 2013 aquella inició los trámites
para que éste adquiriera la nacionalidad y actuando con cierta pasividad solo
hasta agosto del año que avanza recaudó los documentos necesarios, los cuales
informó que se encontraban en trámite de traducción oficial al idioma español
para allegarlos al Registrador Municipal del Estado Civil de Santa Rosa de
Cabal –Risaralda, con el fin de cumplir los requerimientos que éste le hizo. Entonces,
de esta forma se advierte que en la actualidad la legalización migratoria del
menor mediante la figura de la adquisición de la nacionalidad se encuentra en
trámite y que los documentos requeridos ya están en poder de la progenitora y a
esperas de surtir un trámite legal para ser presentado a la autoridad
registral.
Sin embargo, como el menor aún no
tiene registro civil de nacimiento ni tarjeta de identidad que lo acrediten
como colombiano, siendo un requisito indispensable para retornar el sistema
educativo, la Sala considera que mientras adquiere la nacionalidad colombiana
es necesario protegerle al adolescente Christopher Giraldo Duque el derecho
fundamental a la educación, más aún cuando en él yacía la confianza legítima de
haber estado vinculado al sistema educativo por 4 años sin presentar ningún
problema como ciudadano extranjero identificado con pasaporte estadounidense,
motivo por el cual ordenará a la Institución Educativa accionada que lo
matricule en el grado décimo para el año lectivo 2014 y le garantice la
permanencia irrestricta en el sistema oficial sin poner barreras que le impidan
al menor el disfrute de ese derecho fundamental.
Vale la pena aclarar que la matricula
se indica como efectiva a partir del siguiente año, por cuanto el año académico
2013 a estas alturas se encuentra muy avanzado ya que faltan menos de 2 meses
para culminar y dentro de ese tiempo resultaría difícil lograr un adecuado
proceso de nivelación del menor en las diferentes áreas con el fin de
garantizar la igualdad de conocimientos con sus demás compañeros del grado
décimo. Por consiguiente, en aras de proteger el derecho a la educación que le
asiste con calidad y con pautas que le permitan desarrollar el conocimiento
específico, la Sala estima acertado que comience en el año lectivo 2014 el
curso completo correspondiente a décimo grado en el servicio escolar oficial.
Así mismo, con el fin de evitar
que la Institución Educativa sea acreedora de sanciones pecuniarias por
desconocer los Decretos migratorios 4000 de 2004 y 834 de 2013, dispondrá que la
Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Regional Eje Cafetero,
se abstenga de imponer al plantel algún tipo de multa por la matricula y
permanencia en el sistema educativo del menor Christopher Giraldo Duque, por lo
menos mientras éste adelanta y completa el año lectivo 2014.
Y justamente como la señora
Fabiola Duque Duque debe cumplir con su deber como progenitora de culminar
el proceso de adquisición de la nacionalidad de su hijo, se le otorga un amplio
plazo hasta el 30 de noviembre de 2014 para que regularice la situación del
menor con la doble nacionalidad y apenas obtenga la documentación que lo
reconozca como nacional colombiano, la allegue al plantel educativo lo más
pronto posible y de esta forme se normalice su condición ante el sistema
educativo oficial. En caso de que dicho plazo no lo cumpla, se dispondrá que el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realice una intervención especial e
investigue el tema propendiendo por garantizar los derechos del menor, en caso
de que dicho Instituto lo estime prudente.
Ahora bien, para facilitar que el
proceso de adquisición de la nacionalidad del menor sea expedito, se ordenará al
señor Registrador Municipal del Estado Civil de Santa Rosa de Cabal que preste
su total colaboración en la orientación del caso y agilice los trámites
internos que se encuentren a su cargo con miras a ultimar la doble nacionalidad
del menor Christopher Giraldo Duque.
Así mismo, con el ánimo de
regularizar el estado de permanencia migratoria del menor en el país, se
ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Regional
Eje Cafetero o Nivel Nacional, según sean sus competencias, que otorguen al
menor Christopher Giraldo Duque un salvoconducto temporal o el documento que
estimen idóneo, hasta tanto éste finalice el proceso de adquisición de la
nacionalidad colombiana que se encuentra en trámite ante la autoridad registral
del estado civil. Para ello, no podrá imponer barreras económicas que impidan
el acceso directo a dicho salvoconducto o documento idóneo de permanencia
temporal.
En conclusión, todo este tipo de
órdenes complejas se toman con el fin de garantizar el derecho a la educación
del menor y la culminación efectiva de su proceso de adquisición de la
nacionalidad colombiana.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por el Juzgado 1° Civil Municipal de
Santa Rosa de Cabal – Risaralda, que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.