T-660-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-660/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Configuración
DEFECTO FACTICO-Configuración por fallar de manera contraevidente a la realidad
procesal
Referencia:
expedientes T-3.418.301
Acción de tutela presentada por Jorge Salazar Escobar contra
el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil
doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de
septiembre de 2011 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2012, dentro de la acción de
tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano accionante, quien actúa por intermedio de
apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos
la sentencia del Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, de 9
de noviembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido
por él contra HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A.
Hechos
1.- El actor presentó demanda de restitución de bien
mueble arrendado contra las empresas HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO
S.A. por proceso abreviado en el cual solicitó: (i) la terminación del contrato
de arrendamiento celebrado entre las partes el 21 de enero de 2000 por incumplimiento
de pago de los cánones, y (ii) la restitución de la máquina “bomba para
concreto marca Schwing modelo P 88 y siete tubos de cuatro pulgadas de diámetro
en acero al carbón”.
2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado
Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá, el cual concluyó el proceso abreviado
por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2005. En dicho falló resolvió
declarar terminado el contrato de arrendamiento por no pago de los cánones, a
la vez que ordenó a las empresas HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A. la
restitución de la cosa arrendada y las condenó en costas. Una vez en firme la
sentencia del proceso abreviado,[1]
por auto de 30 de enero de 2007, el juzgado de conocimiento aprobó la
liquidación de costas en la suma de tres millones veintiséis mil ochocientos
pesos ($3’026.800).
3.- Por economía procesal, aduce el apoderado, el
actor presentó a continuación demanda ejecutiva ante el mismo juzgado que
conoció del proceso abreviado de restitución –Juzgado Segundo (2°) Civil
Municipal de Bogotá- a fin de obtener el pago de los cánones adeudados y el
valor de la condena en costas decretada en el anterior litigio, con base en el
contrato de arrendamiento.
4.- Por auto de 15 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo
(2°) Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago contra las empresas
arrendatarias. Presentadas excepciones previas por la parte demandada, el
juzgado de conocimiento, mediante auto de 18 de junio del mismo año, declaró
probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la
ejecución, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación
por la parte demandada. El recurso de reposición fue negado y, en consecuencia,
el juzgado mantuvo la decisión, concediendo el recurso de apelación, por medio
de auto de 6 de septiembre de 2007.
5.- El Juzgado Treinta y ocho (38) Civil del Circuito
de Bogotá, después del trámite de los recursos interpuestos y de la nulidad
decretada[2]
y, en virtud de un fallo de tutela que concedió el amparo invocado por HIDROELECTRIC
de Colombia Ltda.[3]
y, en consecuencia, ordenó resolver de fondo el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de primera instancia, mediante providencia del
15 de junio de 2011, resolvió: (i) revocar la sentencia adoptada en primera
instancia; (ii) negar la ejecución solicitada por el señor Salazar Escobar;
(iii) abstenerse, en consecuencia, de pronunciarse respecto del fondo del
litigio; y (iv) condenar en costas y perjuicios al ejecutante.
6.- Con posterioridad, la parte actora presentó
recurso de reposición contra esta última providencia, el cual fue rechazado por
el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 24 de
agosto de 2011, aduciendo que se trataba de una sentencia que, en virtud de su
naturaleza, no era pasible de dicho recurso. El ahora accionante consideró que su
actuación configuraba un defecto que hacía procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, por lo cual acudió a la jurisdicción
constitucional con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
A su juicio, el juzgado de segunda instancia desconoció el mérito ejecutivo que
prestaba el contrato de arrendamiento contrariando el ordenamiento jurídico
aplicable en la materia. La tutela fue concedida, en segunda instancia, por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tras considerar que
efectivamente la autoridad judicial había incurrido en un defecto violatorio
del derecho al debido proceso del actor.
7.- De conformidad con lo ordenado en el fallo de
tutela arriba referido, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de
apelación interpuesto y en el numeral segundo de su sentencia resolvió: “DECLARAR
probada la excepción propuesta por la parte demandada y denominada como ‘El
contrato terminó al vencimiento de los tres meses. (sic) o en su defecto. (sic)
a los cinco meses de su vigencia. Desde ese momento se ejerce por el
arrendatario el derecho de retención’”. El numeral quinto ordenó, además “SEGUIR
adelante con la ejecución, pero única y exclusivamente por las costas
procesales a que fue condenada la parte demandada en el proceso restitutorio, junto
con sus intereses civiles, al tenor de lo previsto en el artículo 1617 del
Código Civil”.
8.- A juicio del ciudadano Salazar Escobar, el Juez
Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber incurrido,
en la sentencia de 9 de noviembre de 2011, en defecto fáctico por: (i) omisión
de valoración de la prueba y (ii) valoración defectuosa del material probatorio
obrante dentro del expediente. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial se
restringió al estudio del contrato de arrendamiento, sin tener en cuenta los
demás documentos aportados como pruebas, como es el caso de la sentencia proferida
dentro del proceso abreviado de restitución de mueble arrendado. De igual
manera, el tutelante alegó que no era válido reconocer a los arrendatarios el
derecho de retención sobre la cosa arrendada, comoquiera que este punto ha
debido ser alegado por los interesados en el primero de estos procesos, sin que
pueda tenerse como una excepción válida en el pleito de carácter coactivo.
Contestación de la autoridad judicial accionada
9.- El Juzgado Treinta
y Ocho (38) Civil del Circuito, luego de realizar un recuento de las
actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, indicó que la acción de
tutela no debía ser concedida por no haberse presentado vulneración de los
derechos fundamentales del accionante, ya que el procedimiento estuvo revestido
de todas las garantías constitucionales y legales, y en estricto seguimiento de
las normas aplicables.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de primera instancia
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, profirió fallo de primera instancia el 19 de diciembre de
2011. La autoridad judicial a quien correspondió el conocimiento concedió el
amparo y ordenó al Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá,
dejar sin efecto la sentencia del 9 de noviembre de 2011 para que “haga un
análisis probatorio individual y en conjunto de los medios aportados al
proceso, prestando especial atención a la sentencia del 12 de diciembre de 2005
proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, y profiera la
decisión que en derecho corresponda”.
El juez consideró que, en atención a las pruebas
presentadas dentro de la acción de tutela, se infiere que el Juzgado Treinta y
Ocho (38) Civil del Circuito desconoció el fallo del proceso abreviado de 12 de
diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de
Bogotá dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución
del bien mueble objeto del mismo.
2.- A juicio del juez colegiado de primer grado, la
sentencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional, tiene
como única motivación fáctica, el estudio aislado de la cláusula cuarta del
contrato de arrendamiento, respecto de la duración del mismo y que llevó a la
autoridad judicial que se pronunció, en segunda instancia, dentro del proceso
ejecutivo del ahora actor contra las sociedades arrendatarias, a concluir que:
(i) como la duración del contrato era de cinco meses sin que hubiere habido
prórroga de las partes, las demandadas sólo están obligadas a cancelar los
cánones generados desde el 21 de enero de 2000 hasta el 21 de junio de ese
mismo año, y (ii) que el hecho de que dichas sociedades sigan teniendo la bomba
y demás elementos objeto del contrato hasta mucho tiempo después del momento de
su terminación, no implica que este último haya sido renovado, pues sólo podía
serlo por mutuo acuerdo entre las partes.
Para el a quo, dicho razonamiento jurídico es
completamente contrario al adelantado en el proceso abreviado de restitución de
mueble arrendado y, por ello, arriba a una conclusión opuesta que desconoce la
cosa juzgada respecto de dicho pronunciamiento judicial previo.
3.- Así es como concluyó que, en efecto, la sentencia
objeto de controversia adolece de un defecto fáctico por valoración parcial de
las pruebas “pues estudió la fuente de las obligaciones entre las partes, pero
seguidamente aisló la decisión que sobre el acuerdo contractual se realizó conforme
a las normas adjetivas, en el que se garantizó el derecho de contradicción,
apreciación que constituye un defecto fáctico por fallar de manera
contraevidente a la realidad procesal”.
Impugnación
4.- La sociedad NOARCO S.A., actuando mediante
apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia tras considerar que
el análisis llevado a cabo por el juez constitucional no fue correcto.
Señaló que la sentencia del proceso de restitución del
bien mueble arrendado no constituye cosa juzgada para el proceso ejecutivo, ya
que se trata de procesos diferentes encaminados a fines igualmente diversos. De
este modo, estima que el juez que resolvió el proceso ejecutivo, se encontraba
en plena libertad de determinar si existía una deuda o no, sin tener en cuenta
el fallo dictado dentro del proceso abreviado.
Expresó, además, que la obligación adquirida dentro del
contrato de arrendamiento tenía una duración de cinco meses, por lo que no
podía hablarse de otro tipo de cánones adeudados. Y que la retención del bien
se debía a una garantía de pago por los perjuicios generados ya que la máquina
arrendada era inservible.
5.- Por su parte, HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. argumentó
que: (i) es la tercera tutela que se presenta contra actuaciones surtidas
dentro del proceso ejecutivo promovido por el ciudadano Salazar Escobar contra
las sociedades arrendatarias; (ii) la decisión tomada por el Juzgado Treinta y
Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá se encuentra dentro del marco legal aplicable
al caso, dadas las circunstancias que rodean el contrato realizado por las
partes en litigio; y (iii) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°)
Civil Municipal de Bogotá, de 12 de diciembre de 2005, no puede entenderse como
una “regla obligatoria respecto del plazo de duración del contrato de
arrendamiento” para alargar su vigencia y generar el cobro de nuevos
cánones.
Fallo de segunda instancia
6.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, confirmó la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 16 de
febrero de 2012.
Dicha Corporación estimó que dentro del litigio del
contrato de arrendamiento, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de
Bogotá analizó la falta de manifestación expresa por parte de alguno de los
interesados en realizar una prórroga del contrato de arrendamiento, y así
entendió que el mismo no podría generar deuda alguna por fuera de los cinco meses
pactados dentro del contrato. De esta forma, no tuvo en cuenta la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de la misma ciudad, en la
que ordenaba el pago de los cánones adeudados y las costas generadas en el
proceso, así como declaró la terminación del contrato de arrendamiento, y “era
menester del operador de instancia denunciado analizar lo decidido en la
providencia aludida junto con las demás pruebas arrimados (sic) al
expediente”.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Civil-, consideró que efectivamente se presentó una vulneración al
debido proceso del señor Salazar Escobar, conforme a un error fáctico por parte
del Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, ya que “no
realizó la evaluación critica (sic) de los medios de convicción arrimados y
como tampoco armonizó éstos con la situación fáctica específica y con las
normas llamadas a gobernar el punto materia de estudio, resulta oportuna la
intervención del Juez constitucional…”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, mediante
auto del 19 de abril de 2012, la Sala de Selección Número Cuatro dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas solicitadas en sede de revisión
1.- El Despacho solicitó, por auto de 17 de julio de 2012,
a los juzgados de primera y segunda instancia dentro de los procesos de
restitución de bien mueble arrendado y ejecutivo promovidos por el ciudadano Jorge
Salazar Escobar contra HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A., remitir a
esta Corporación copia de la totalidad de los expedientes correspondientes a
dichos procesos, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para adoptar
una decisión dentro de la presente acción de tutela.
2.- Con oficio de 9 de agosto de 2012, el Juzgado
Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente
contentivo del proceso ejecutivo del ciudadano Jorge Salazar Escobar contra
HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y problema jurídico objeto de
estudio
2.- El señor Jorge Salazar Escobar interpuso la
presente acción constitucional con el fin de solicitar el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia que considera vulnerados por el Juez Treinta y Ocho (38) Civil del
Circuito de Bogotá al haber incurrido en defecto fáctico en la sentencia de 9
de noviembre de 2011, proferida en segunda instancia dentro del proceso
ejecutivo de menor cuantía promovido por él contra las sociedades HIDROELECTRIC
de Colombia Ltda. y NOARCO S.A. A juicio del accionante, el yerro judicial se
configuró en la omisión por parte del juez de valorar de manera integral el
material probatorio disponible en el expediente, comoquiera que se limitó a estudiar
el contrato de arrendamiento, sin tener en cuenta los demás documentos
aportados como pruebas, como es el caso de la sentencia proferida dentro del
proceso abreviado de restitución de mueble arrendado.
La autoridad judicial accionada se habría apartado del fallo referido al estimar que,
en tanto el contrato de arrendamiento había tenido la duración de cinco meses,
estipulada en el contrato suscrito entre las partes, no había lugar al pago de
cánones de arrendamiento, a más de que los arrendatarios podían ejercer
válidamente su derecho a retener el bien. La sentencia de 12 de diciembre de
2005 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá, por el
contrario, declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó el
pago de los cánones adeudados.
De igual manera, el tutelante alegó que no era válido
reconocer a los arrendatarios el derecho de retención sobre la cosa arrendada,
comoquiera que este punto ha debido ser alegado por los interesados en el
primero de estos procesos, sin que pueda tenerse como una excepción válida en
el pleito de carácter coactivo.
3.- El Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito
de Bogotá, por su parte, defendió el fallo objeto de controversia mediante la
afirmación, según la cual, el procedimiento estuvo revestido de todas las
garantías constitucionales y legales, y en estricto seguimiento de las normas
aplicables, sin que en éste se haya conculcado derecho alguno del peticionario.
4.- Los jueces colegiados de ambas instancias
concedieron el amparo invocado, pues encontraron que, en efecto, la autoridad
judicial cuestionada había incurrido en un defecto fáctico al no haber tomado
en consideración la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Civil
Municipal de Bogotá el 12 de diciembre de 2005, dentro del proceso abreviado de
restitución de bien mueble arrendado.
5.- De conformidad con los antecedentes relatados, el
problema jurídico que deberá resolver esta Sala de Revisión es el siguiente: ¿Incurre
una autoridad judicial en defecto fáctico que haga procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, al no tomar en consideración un fallo
previo adoptado en un proceso cuyo objeto de litigio guarda una relación inescindible
con la materia de la controversia judicial que debe resolver?
6.- Con el fin de resolver el anterior problema
jurídico, la Sala Octava adoptará el siguiente orden expositivo: (i) repasará la
evolución jurisprudencial relativa a la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) se centrará en las denominadas causales generales y causales
específicas de procedibilidad de esta acción constitucional cuando se encamina
a atacar una providencia judicial; (iii) hará unas consideraciones en torno a
la causal especial por defecto fáctico; (iv) con el fin de analizar si en el
presente caso uno de tales defectos se configuró, con la consecuente
vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
7.- La Corte Constitucional estableció desde la
sentencia C-543 de 1992 la conducencia excepcional de la acción de tutela
cuando el juez vulnerara derechos fundamentales, pues en su condición de autoridad pública y precisamente por
tratarse de un operador jurídico que desempeña la labor judicial, es quien con
mayor frecuencia puede incurrir en vulneraciones del debido proceso y de otros
derechos fundamentales en el marco de su función de administración de justicia,
en virtud de lo cual no puede verse exento de la posibilidad de que la acción
de tutela recaiga sobre sus actuaciones públicas. Así, a pesar de que fueron declaradas
inconstitucionales las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte dejó
claro que existe la posibilidad de controvertir decisiones judiciales que
configuraran una “vía de hecho” con la cual resultaran afectados
derechos fundamentales.
A partir de ese momento, empleó el criterio de la vía
de hecho como pauta orientadora para determinar la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra una providencia judicial. Entendió así que una vía
de hecho tenía lugar cuando la decisión conllevaba una violación flagrante y
grosera de la Constitución por la actuación caprichosa y arbitraria de la
autoridad jurisdiccional.
8.- No obstante, a
lo largo de años de jurisprudencia, tal consideración ha ido evolucionando, con
el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de
amparo está llamada a proceder. Así, hoy en día existe una línea
jurisprudencial sólida en la que se ha visto superado el concepto de vía de hecho
y se ha consolidado el de causales generales y específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció
que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
encontraba legitimación no sólo en el artículo 86 constitucional, sino también
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2) y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados a ésta en
virtud del artículo 93. Concluyó a partir de lo anterior, que estos
instrumentos internacionales no sólo imponen al Estado colombiano la obligación
de consagrar un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sino
también la obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones
proferidas al resolver ese recurso.
9.- Esta sentencia sistematizó, además, las causales
que hacen procedente la acción de tutela en este supuesto y que, por ende,
permiten que su conocimiento sea avocado por el juez constitucional. Estas
causales generales de procedencia de la acción cuando se dirige a controvertir una
providencia judicial son:
i) La relevancia
constitucional de la cuestión que se
discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.[4]
ii) El cumplimiento del
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por manera que deben
haberse agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[5]
iii) La inmediatez en la
interposición de la acción, siendo un presupuesto fundamental la razonabilidad
del término en el que ésta sea interpuesta a partir del momento en que se
produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental.[6]
iv) El efecto determinante
de la irregularidad procesal alegada en la providencia judicial que se impugna
y que la misma implique la conculcación de los derechos fundamentales del actor.[7]
v) La manifestación de la
parte actora de tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del
proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.[8]
(vi) Debe estar dirigida
contra cualquier providencia judicial, excepto las sentencias proferidas en el
trámite de una acción de tutela.[9]
10.- Así pues, en primer lugar es necesario que el
juez constitucional analice si en el caso sometido a su estudio se cumplen las
causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala y,
sólo cuando quede establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el
juez de tutela podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de
alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias:[10]
i) Defecto orgánico, que
tiene lugar cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de
manera absoluta, de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental
absoluto, el cual se configura cuando el juez actúa al margen del procedimiento
establecido.
iii)
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o
sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento
en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, cuando la
autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha
llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación,
que es aquella que se adopta cuando el funcionario judicial no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.
vii) Desconocimiento del
precedente, en cuyo caso, el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado
por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la
Constitución.
De esta manera, la acción de tutela es procedente
frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre, además
de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración de un derecho
fundamental.
El defecto fáctico como causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configura
con el desconocimiento de una sentencia previa que tiene incidencia directa en
la decisión de la autoridad judicial
11.- El defecto fáctico, tal y como se ha señalado
previamente, se configura cuando el juez no tiene el apoyo probatorio necesario
para fundamentar su decisión, o cuando su valoración de dicho material presenta
un error.[11]
Esto es, en aquellas ocasiones en que el juez al fallar desconoce “la
realidad probatoria del proceso”.[12]
De esta manera, el defecto fáctico puede estar ocasionado por diversas acciones
u omisiones, denominadas por la jurisprudencia constitucional la dimensión
positiva y negativa del defecto fáctico, respectivamente.[13] Al respecto ha señalado
que se presenta un defecto fáctico en su dimensión negativa, cuando quiera que la
autoridad judicial no practica o valora una prueba, o en los casos en que dicha
valoración se hace de forma arbitraria, irracional y caprichosa lo que, a la
postre, conduce a la imposibilidad para comprobar los hechos. Por su parte, la
dimensión positiva de este defecto tiene lugar en aquellos eventos en que la
autoridad judicial valora o tiene en cuenta pruebas que no debían ser admitidas
o valoradas, como es el caso de las pruebas indebidamente recaudadas.[14]
Así pues, ejemplos de este defecto serían, entre
otros, las siguientes actuaciones que esta Corporación ha sistematizado:
(i)
Omitir el decreto o la práctica de
las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y útiles, lo que deriva en
una insuficiencia probatoria en el proceso judicial.[15]
(ii)
Omitir la valoración de las
pruebas,[16]
es decir, cuando “el juzgador omite considerar pruebas que obran en el
expediente bien sea porque no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta
para efectos de fundamentar la decisión respectiva”. [17]
(iii)
Valorar las pruebas de forma
inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las
reglas de la sana crítica.[18]
(iv)
No excluir y valorar pruebas
ilegales o indebidamente recaudadas.[19]
12.- La gravedad del defecto fáctico estriba en que, sin
un adecuado fundamento probatorio, es imposible llegar a una decisión judicial
acorde con el derecho ya que “la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo
con los parámetros constitucionales y legales, es un componente fundamental
para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos
que originan una determinada controversia, con el fin de llegar a una solución
jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo,
dentro de la Constitución y la ley”.[20]
Es precisamente esto lo que autoriza la intervención del juez de tutela en
la esfera del juez ordinario, intervención en todo caso sometida a grandes
limitaciones con el objetivo de no desconocer el margen de autonomía del que
goza ni convertir la acción de tutela en una instancia del proceso ordinario,
pues ello sería contrario a los artículos 228 y 86 de la Constitución Política.[21]
13.- En efecto, esta Corte ha indicado que “esta
causal se erige en uno de los supuestos más exigentes para su comprobación,
debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en
que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia
judicial”[22].
En consecuencia, “el margen de escrutinio del defecto fáctico es de carácter
extremadamente reducido”[23].
Así pues, para que el amparo por la ocurrencia de un
defecto fáctico sea concedido, no sólo debe presentarse alguno de los eventos
descritos –u otra falla en el fundamento probatorio de la decisión- sino que,
además, deben concurrir las siguientes condiciones:
(i) El error denunciado debe ser “ostensible,
flagrante y manifiesto”[24].
(ii) Así mismo, debe tener “incidencia
directa”, [25]
“trascendencia fundamental”[26]
o “repercusión sustancial”[27]
en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, si no se hubiera
presentado, la decisión hubiera sido distinta[28].
Además, cuando lo que se alega es una equivocación en
la valoración probatoria, se debe tener en cuenta que “las diferencias de
valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse
ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios
de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto”.[29]
En suma, de acuerdo con las consideraciones aquí
expuestas, se trata del yerro en el que incurre el juez en el juicio valorativo
de las pruebas disponibles dentro del proceso, que sea manifiesto, evidente y
claro, y que tenga una incidencia directa en la decisión judicial adoptada.
14.- Es importante, por la relevancia para el tema que
ocupa en esta ocasión a la Sala, tomar en consideración que, mediante sentencia
T-114 de 2010, la Sala Segunda de Revisión concedió el amparo del derecho
fundamental al debido proceso de un ciudadano por encontrar que se había configurado
un defecto fáctico dentro del trámite judicial adelantado por la
Superintendencia de Sociedades en la que el actor era parte. El yerro
configurador de este defecto como causal específica de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales fue, tal y como ocurre en el caso sub
examine, el desconocimiento de una sentencia emitida por una autoridad
judicial, pues, a juicio de la Sala dicha prueba documental constituía una prueba
siquiera sumaria, en virtud de lo cual, era deber de la entidad en caso
de duda, adelantar los mecanismo legales a su disposición con el fin de
solventarla, sin que le fuera dable simplemente no tomar en consideración la
sentencia adoptada por el juez laboral previamente y que prestaba mérito
ejecutivo respecto de la acreencia laboral a favor del accionante.
Sobre este punto, concluyó la sentencia lo siguiente:
“6.6.4. Esta Sala de Revisión constata que la
Superintendencia de Sociedades conoció y estuvo al tanto de la sentencia
emitida por una autoridad judicial que condenaba a la empresa West Caribbean
Airways S.A. Dicha prueba documental, constituía prueba siquiera sumaria[30] de la
acreencia laboral, sin embargo la misma Superintendencia contaba con mecanismos
legales, en caso de duda, para solventar los interrogantes que tuviese.[31] La
Superintendencia de Sociedades – en ejercicio de funciones jurisdiccionales -
hizo más gravosa su actuación al no reconocer el crédito laboral del señor
Torres Sánchez; ignorando de manera directa una providencia de un juez de la
república[32],
la cual conoció al momento de graduar y calificar los créditos. Los anteriores
presupuestos fundamentan un defecto fáctico como causal especial de
procedibilidad de la presente tutela. Lo precedente por cuanto la
Superintendencia de Sociedades no valoró – debiendo hacerlo – la sentencia
emitida por una autoridad judicial que condenaba a la empresa West Caribbean
Airways S.A. Dicha prueba era siquiera sumaria[33] de la acreencia laboral
a favor del actor.
6.6.5. Se debe agregar que la Superintendencia de
Sociedades y ante el conocimiento expreso ya probado, tenía el deber de
incorporar dicho crédito laboral al proceso liquidatorio[34] por cuanto la sentencia
allegada prestaba mérito ejecutivo[35].
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la
Sala pasará en seguida a examinar si en el caso sometido a su revisión se
cumplen las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y si llegó a configurarse el defecto alegado por el
accionante.
Análisis del cumplimiento de las causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el
presente caso
15.- Con el fin de evaluar si en la presente acción de
tutela se satisficieron los requisitos generales para que una acción
constitucional de este género sea procedente cuando se endereza a controvertir una
providencia judicial, la Corte debe empezar por determinar su relevancia
constitucional. Pues bien, es importante señalar que el rigorismo con el que
sean aplicadas las reglas procedimentales que rigen cada uno de los procesos
administrativos o judiciales, al igual que la debida valoración de las pruebas
y, en fin, el respeto y materialización de todas y cada una de las garantías
propias del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción y el
principio de la doble instancia son indispensables en la realización de los
derechos fundamentales que le asisten a los ciudadanos cuando quiera que acudan
a la administración de justicia en busca de una resolución a sus controversias,
cuales son, principalmente, el debido proceso y el acceso al aparato judicial
del Estado. De lo anterior resulta claro que cualquier afectación a estos dos
derechos sobre cuya base descansan en buena medida los cimientos del Estado de
Derecho, comporta una relevancia constitucional, pues se trata de las
herramientas y mecanismos que se ofrecen como medio para la realización de
otros derechos fundamentales.
16.- En relación con el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, la Sala Octava de Revisión constata que el ciudadano Salazar
Escobar no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que
la providencia que ataca por esta vía ha sido proferida en segunda instancia
dentro de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía frente al cual no
procede el recurso extraordinario de casación.[36]
Por ello, no cuenta con otro mecanismo judicial diferente a la acción de tutela
para solicitar que el presunto yerro en el que habría incurrido la autoridad
accionada sea enmendado.
17.- De igual manera, el requisito de inmediatez se
encuentra satisfecho, comoquiera que la sentencia objeto de cuestionamiento
constitucional fue proferida el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Treinta y
Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá y la presente acción de tutela
interpuesta el 6 de diciembre siguiente, esto es, menos de un mes después, sin
que se genere la menor duda respecto de la oportunidad en la presentación de la
acción constitucional.
18.- Adicional a lo anterior, aparece evidente el
efecto determinante de la irregularidad procesal alegada, pues justamente con
fundamento en ello la autoridad accionada adoptó la decisión dentro del proceso
ejecutivo singular de menor cuantía, en el sentido ahora atacado. Dicho fallo,
además, es definitivo en la medida en que fue adoptado en segunda instancia sin
posibilidad procesal de ser controvertido mediante la interposición de recurso
alguno. Hay que añadir que precisamente por la misma razón, el ciudadano
accionante tampoco contó con la posibilidad de alegar, dentro del proceso
ejecutivo el desacuerdo que ahora pone de presente y que es el objeto de la solicitud
de amparo constitucional.
19.- Por último, es evidente que la providencia
judicial objeto de cuestionamiento por esta vía no es un fallo de tutela, sino
que se trata, tal y como ha sido aquí expuesto, de una sentencia de segunda
instancia dentro de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía seguido por
el señor Jorge Salazar Escobar contra las sociedades HIDROELECTRIC de Colombia
Ltda. y NOARCO S.A.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
generales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, debe la Sala establecer si, efectivamente, la autoridad judicial
accionada incurrió en un defecto que hubiese acarreado la vulneración del
derecho al debido proceso del peticionario.
Configuración de un defecto fáctico en la sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá por
indebida valoración del material probatorio
20.- El reparo del ciudadano Salazar Escobar frente a
la sentencia proferida por este juzgado, en segunda instancia, dentro del
proceso ejecutivo promovido por él contra las sociedades arrendatarias de la “bomba
para concreto marca Schwing modelo P 88 y siete tubos de cuatro pulgadas de
diámetro en acero al carbón”, consiste en que este último desconoció la sentencia
previa adoptada por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá dentro
del proceso abreviado de restitución de bien mueble arrendado igualmente
iniciado por él contra estas empresas, en la que se decidió: (i) declarar
terminado el contrato de arrendamiento; (ii) la restitución del bien mueble
objeto del mismo; y (iii) condenar en costas a la parte demandada. Lo anterior,
por cuanto el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito, después de
considerar que el documento que prestaba mérito ejecutivo era el contrato de
arrendamiento y no dicha sentencia, resolvió declarar probada la excepción propuesta
por la parte demandada, denominada “El contrato terminó al vencimiento de
los tres meses. (sic) o en su defecto. (sic) a los cinco meses de su vigencia.
Desde ese momento se ejerce por el arrendatario el derecho de retención”.
21.- Los jueces colegiados a quienes correspondió el
conocimiento de la presente acción de tutela –Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia- consideraron
procedente amparar el derecho al debido proceso del actor, por encontrar que incurrió
en un yerro al apartarse de lo decidido por el juez del proceso abreviado de
restitución de bien mueble arrendado. Para los jueces colegiados
constitucionales, era deber del juez accionado valorar las pruebas obrantes
dentro del expediente de manera conjunta, esto es, el contrato de arrendamiento
fuente de la obligación surgida entre las partes y la sentencia mencionada, de
manera que haber tenido en cuenta sólo una de estas dos, configuraba un defecto
fáctico “por fallar de manera contraevidente a la realidad procesal”.[37]
22.- Esta Sala de Revisión concuerda con la
apreciación jurídica de los jueces colegiados de instancia dentro de la
presente acción de tutela en el sentido de que la actuación del juez accionado,
materializada en su fallo de 9 de noviembre de 2011, configura un defecto
fáctico por indebida valoración del material probatorio del que disponía dentro
del expediente.
Esto es así, comoquiera que, si bien se reconoce que
la sentencia del Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá que no fue
tenida en cuenta por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de la
misma ciudad, en la resolución del proceso ejecutivo tantas veces referido, no contiene
una condena determinada relativa a los cánones de arrendamiento adeudados por
las arrendatarias; ésta se erige como un documento cuya valoración era fundamental
para la decisión final, en tanto es la que determina la fecha de terminación
del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la restitución del
bien objeto del mismo. Por consiguiente, era necesario tomarla en consideración
para determinar lo adeudado al ejecutante.
Así pues, era indispensable para determinar la cuantía
de la ejecución tomar en cuenta dentro del proceso, tanto el contrato de
arrendamiento de bien mueble arrendado -fuente de las obligaciones que ahora se
pretende ejecutar-, como la sentencia del Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal
de Bogotá dentro del proceso abreviado de restitución de dicho bien porque, se
repite, es ésta la que determina la fecha de terminación del contrato. Así
pues, el juez no podía válidamente considerar de manera aislada el documento
contractual y, más específicamente, una de sus cláusulas relativa a su
duración, pues con posterioridad fue adoptada una providencia judicial –vinculante
para las partes y autoridades estatales- que modificaba dicha fecha, en virtud
del incumplimiento por parte de los arrendatarios, de sus obligaciones.
Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión,
confirmará la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2012.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de febrero de 2012 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo
solicitado por Jorge Salazar Escobar, por las razones expuestas en la presente
providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, DEVOLVER el
expediente del proceso ejecutivo de menor
cuantía de Jorge Salazar Escobar contra HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y
NOARCO S.A., con número de radicación 2008-538 al Juzgado
Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO.- Por
la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La parte demandada interpuso el
recurso de apelación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2005 dictada por
el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá, el cual fue negado por éste
con fundamento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, mediante auto de 2 de
febrero de 2006. Contra este último, la parte demandada interpuso los recursos
de reposición y en subsidio de queja. El Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal
de Bogotá no repuso el auto y concedió el recurso de queja. De dicho recurso
conoció el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá que estimó
ajustada a derecho la negativa del recurso de apelación.
[2] Frente a la apelación
interpuesta contra el auto, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito
de Bogotá, por auto del 5 de febrero de 2008, anuló todo lo actuado en segunda
instancia por considerar que el mandamiento de pago no es susceptible de
recurso de apelación, según el artículo 505 del C.P.C. Dicho auto fue objeto de
recurso de reposición, resuelto desfavorablemente. El juzgado de conocimiento
inició el trámite de nuevo y las sociedades demandadas interpusieron
excepciones previas.
[3] La sociedad
HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. interpuso acción de tutela contra el auto de 12
de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del
Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de
apelación frente a la sentencia proferida por el juez de primera instancia.
[4] La sentencia T-173 de
1993 señala que esta exigencia busca evitar que la acción de tutela se torne en
un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones.
[5] Sentencia T-504 de 2000.
[6] Véase, entre otras, la
sentencia T-315 de 2005. En aquella ocasión la Corte precisó que el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario con el objeto de preservar los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares del sistema jurídico
colombiano.
[7] Sentencia T-008 de 1998.
[8] Sentencia
T-658 de 1998.
[9] Sentencias
T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Se dijo en estas providencias que no procede
la acción de tutela contra fallos de tutela, con el fin de evitar que las controversias relativas a la
protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
[10] Desarrollados in
extenso en la sentencia C-590 de 2005.
[11] Véanse, entre otras, las
sentencias T-932 de 2003, T-902 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de 2008.
[12] En este sentido, pueden
consultarse las sentencias T-064 y T-456 de 2010, y T-510 de 2011.
[13] Véanse las sentencias T-009 de
2010, T-033 de 2010, T-067 de 2010, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-505 de
2010, T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-510 de 2011 y T-513 de 2011, entre otras.
[14] Sentencias SU- 157 de 2002,
T-1265 de 2008, entre otras.
[15] Sentencias T-014 de 2011, T-465
de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de
2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre
otras.
[16] Sentencias T-014 de 2011, T-465
de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de
2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de
2010, entre otras.
[17] Sentencia T-014 de 2011. En el
mismo sentido las sentencias T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-395 de 2010, entre
otras.
[18] Sentencias T-014 de 2011, T-465
de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de
2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010
y T-009 de 2010, entre otras.
[19] Sentencias T-014 de 2011, T-465
de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de
2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, entre otras.
[20] Sentencia T-505 de 2010.
[21] En este sentido la sentencia
T-064 de 2010. En similar sentido las sentencias T-395 de 2010, T-456 de 2010,
T-217 de 2010 y T-505 de 2010.
[22] Sentencia T-067 de 2010. En el
mismo sentido sentencia T-009 de 2010.
[23] Sentencia T-510 de 2011. En igual
sentido, las sentencias T-033 de 2010, T-217 de 2010 y T-505 de 2010.
[24] Sentencias T-064 de 2010, T-456
de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las
sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.
[25] Sentencia T-014 de 2011. En el
mismo sentido, las sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010 y T-217 de 2010.
[26] Sentencia T-510 de 2011.
[27] Sentencia T-505 de 2010.
[28] Sentencia T-067 de 2010. En igual
sentido, sentencia T-009 de 2010.
[29] Sentencia T-217 de 2010. En
similar sentido, las sentencias T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-510 de 2011,
T-067 de 2010 y T-009 de 2010.
[30] “ARTICULO 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE.
<Título II. derogado por el artículo 126
de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de
la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al
vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse
parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera
sumaria de la existencia de su crédito. [Nota al pie N° 63 en la sentencia
T-114 de 2010].
[31] Art. 99, ley 222 de 1995,” (…) La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios
administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier
procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el
deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la
forma y con el detalle que ella indique. (…)”. [Nota al pie N° 64 en la
sentencia T-114 de 2010].
[32] Esta Corporación ha establecido en varias
oportunidades la afectación a los derechos fundamentales presente en un acto
que desconoce la decisión de un juez. Al respecto véanse, entre otras: T-554 de 1992; T-438 de 1993; T-329 de
1994; T-553 de 1995; T-084 de 1998; T-1686 de 2000; T-1051 de 2002. [Nota
al pie N° 65 en la sentencia T-114 de 2010].
[33] “ARTICULO 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE.
<Título II. derogado por el artículo 126
de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de
la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al
vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse
parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria
de la existencia de su crédito. [Nota al pie N° 66 en la sentencia T-114 de
2010].
[34] ARTICULO 99.
PREFERENCIA DEL CONCORDATO. <Título II. derogado por el
artículo 126
de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de
la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá
admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de
restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.
La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y
funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o
de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial
contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación,
en la forma y con el detalle que ella indique. [Nota al pie N° 68 en la
sentencia T-114 de 2010].
Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de
los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará
remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la
remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la
ejecutoria del auto que la ordene.
El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones
que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto
que no tendrá recurso alguno.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos
anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa
justificativa.
Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución
coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la
suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados
oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado
de créditos.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se
hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas,
éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas
recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la
objeción.
Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de
mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá
copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas
excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas. [Nota al pie N° 67 en la
sentencia T-114 de 2010].
[35] Folio 99 cuaderno principal. [Nota al pie N° 68 en la sentencia T-114 de 2010].
[36] De conformidad con el artículo 366 del Código
de Procedimiento Civil, que establece de manera taxativa las sentencias frente
a las cuales procede el recurso extraordinario de casación, la Sala observa que el mismo no contempla las sentencias dictadas dentro de procesos ejecutivos.
El texto del artículo es el siguiente: “Art. 366.-
Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 182. Procedencia. El
recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en
segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos,
así: 1. Las dictadas en los
procesos ordinarios o que asuman este carácter. 2. Las que aprueben la partición en los
procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de
cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en proceso sobre nulidad
de sociedades civiles o comerciales. 4. Las
sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos
ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en
única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que
trata el artículo 40. Parágrafo 1.- La
cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley. Parágrafo
2.- Cuando la parte que tenga
derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se
concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque
el valor del interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso”.
[37] Sentencia de primera instancia,
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre
de 2011. (Fl. 68 del cuaderno principal).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.