T-660-10
Sentencia T-660/10
Sentencia T-660/10
LEGITIMACION
DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS
LEGITIMACION
POR PASIVA DE LA ETB EN CALIDAD DE EMPLEADORA DE TRABAJADORES DESPEDIDOS MIEMBROS
DE SINTRATELEFONOS
ACCION DE
TUTELA PARA REINTEGRO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Improcedencia general
El Juez Constitucional debe
determinar si la conducta desplegada por el empleador se convierte en abusiva,
desproporcionada e inconstitucional, vulnerando así el derecho a la libertad de
asociación sindical. Por ello, en cada caso concreto, le corresponde al juez
hacer una valoración en conjunto de los distintos factores concurrentes, para definir
si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados,
vulnera los derechos constitucionales del sindicato y los de sus afiliados.
Además en esos eventos, la conclusión a la que se llegue debe estar sustentada
en pruebas e indicios suficientes que permitan apreciar las circunstancias en
las que el empleador dio por terminados los contratos de trabajo de los
miembros del sindicato. En esa medida, frente ante la ausencia de una
prueba o indicio que le permita al Juez de Tutela establecer la vulneración del
derecho de asociación sindical, lo lógico es acudir a un debate amplio ante el
juez natural, a fin de verificar de manera completa y en un proceso público su
eventual afectación. Por tanto, si el juez de tutela no cuenta con elementos
de convicción que lo lleven a establecer una conducta antisindical por parte
del empleador, prevalece el régimen legal que habilita la terminación del
contrato de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la
indemnización correspondiente, sin que, en tal hipótesis, corresponda al
empleador demostrar que la terminación de los contratos tenía una explicación
suficiente. En esa medida si persiste el inconformismo, el debate que gire
alrededor de este aspecto debe surtirse ante el juez competente para ello.
Referencia: expediente
T-2.579.172
Acción
de tutela instaurada por SINTRATELEFONOS en contra de la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de
agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá que
conoció en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por
SINTRATELEFONOS, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
ESP.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el
día 10 de diciembre de 2009 por la señora Claudia Patricia Correa Pineda,
actuando en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de
Teléfonos de Bogotá -SINTRATELEFONOS-, solicita el amparo de los derechos
constitucionales fundamentales a la asociación sindical y a la negociación
colectiva; a las libertades constitucionales de opinión, expresión y reunión;
al trabajo; a los principios mínimos de la estabilidad laboral, a la igualdad;
y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la empresa accionada. Como
sustento de la solicitud invoca los siguientes:
1. Hechos:
Indica
que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en adelante ETB, a
partir del mes de octubre del 2008 inició un proceso para el logro de la
capitalización de la empresa a través de la figura de socio estratégico.
Expone
que dicha figura consiste en la consecución de un socio que haga inversión de
capital en la sociedad accionada y con ello obtenga el control de la misma, lo
que conllevaría a su privatización.
Señala
que como consecuencia de lo expuesto, la Junta Directiva de SINTRATELEFONOS,
acordó como parte del programa para contrarrestar la privatización de la ETB,
la convocatoria a actividades con el fin de manifestar su total rechazo frente
a tales políticas. Fue así como dicha Junta ordenó a sus directivos y
afiliados participar en marchas, reuniones, concentraciones y manifestaciones
para rechazar la consecución del mencionado socio estratégico. Hechos
que en su opinión no perjudicaron el normal funcionamiento de la ETB.
Advierte
que dentro de las actividades adelantadas por el sindicato pueden mencionarse:
(i) el 26 de marzo de 2009, asistieron masivamente los trabajadores afiliados a
SINTRATELEFONOS, al lugar donde se celebró la Asamblea de Accionistas de la
empresa para aprobar la consecución del socio estratégico, exigiéndose que se
valorara la posición de la organización sindical y de los trabajadores al
respecto; (ii) el 27 de agosto de 2009, en las instalaciones del Concejo de Bogotá,
se presentaron los miembros de la Junta Directiva del sindicato y los
trabajadores afiliados con el objeto de exponer las razones de rechazo frente a
la pretendida vinculación del socio estratégico; (iii) los días 11, 18, 25 de
septiembre y 2 y 9 de octubre de 2009, se programaron actividades denominadas aguapanelazos
donde la Junta Directiva de SINTRATELEFONOS informó a los trabajadores
sindicalizados, representantes sociales y comunales los efectos lesivos de la
privatización de la ETB para el patrimonio público y la comunidad en general.
Agrega
que SINTRATELEFONOS inició una Acción Popular en contra de la privatización de la
ETB, el 10 de septiembre de 2009, dentro de la cual el Juzgado 38
Administrativo de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia mediante
providencia del 21 de septiembre de 2009[1],
decretó la suspensión provisional del proceso de privatización, decisión que
fue revocada en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca[2].
Aduce
que a través de diversos medios de comunicación han puesto de presente su
inconformismo frente a la situación planteada. En esa medida han emitido
comunicados escritos como: (i) Avance Sindical el 1° de septiembre de
2009; (ii) publicación en el periódico El Espectador el 26 de julio de
2009, en el que SINTRATELEFONOS, SINTRAEMSDES, ATELCA y SINTRAEMCALI se oponen
a los procesos de privatización de las empresas de servicios públicos; y (iii)
denuncia pública internacional adelantada por la Organización Sindical, en
oposición con los despidos de algunos trabajadores y las políticas de
privatización implementadas por la ETB.
Asevera
que la empresa es una de las más rentables del país, en consecuencia, la
decisión de capitalizarla obedece a razones de privatización y no de
conveniencia pública.
Menciona
que a partir del mes de octubre de 2008, la accionada emprendió actos
retaliatorios e intimidatorios frente a la organización sindical procediendo en
forma sistemática y continúa a terminar los contratos de trabajo del personal
sindicalizado, procediendo al pago de la respectiva indemnización. Dichos
trabajadores son: Danilo Enrique Hernández, Hernando Canecio Benavides, Oscar
Aldana Mejía, Waldemiro Padilla Madrid, Julio Edilberto Pérez Yáñez, Álvaro
Henry Jiménez Vásquez, Norma Constanza Villanueva, Mauricio Puerto Rangel,
Sandra Yaneth Castelblanco, Martha Sulay Valcarcel, Arnulfo Alfredo Mejía
Ortiz, Jhon Bairon Martínez Rodríguez, José Alonso Gualtero Silva, Adriana
Marcela Acosta y Mauricio Arturo Suárez León.
Alega
que algunos de los trabajadores desvinculados sin justa causa que fueron objeto
de la correspondiente indemnización, se encuentran dentro de la figura de reten
social y al momento de su despido se hallaban amparados por la garantía de la
estabilidad laboral reforzada. Tal es el caso de Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz
quien tiene a su cargo una hija especial menor de edad; Martha Sulay Valcarcel
quien es madre cabeza de familia y José Alonso Gualtero Silva quien fue
despedido encontrándose en estado de incapacidad.
Considera
que estos hechos afectan y desestimulan de manera grave el derecho fundamental
a la asociación sindical, en cuanto directa o indirectamente conduce a los
trabajadores a elegir entre su permanencia en la empresa y el ejercicio de los
derechos sindicales de manifestación, expresión y opinión sindical, puesto que
se ha presentado desafiliación voluntaria de algunos de los trabajadores de
miembros de SINTRATELEFONOS[3],
situación que mina su capacidad de representación y acción, al debilitar su
estructura.
Producto
de lo anterior, explica que la organización sindical no cuenta con medios
jurídicos eficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales, precisando que
la persecución sindical que hoy enfrenta, es la misma del año 2003, la cual dio
origen a la acción de tutela que culminó con la sentencia T-764 de 2005, dentro
de la cual se ordenó a la ETB que antes de hacer uso de la facultad legal de
dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa y con el pago de la
indemnización, debía informar previamente a la organización sindical de
su propósito de desvincular a los trabajadores afiliados.
La
accionada no agotó dicho procedimiento constitucional en ninguno de los casos
de despidos de los quince trabajadores, lo que obligó al sindicato a presentar
una nueva acción de tutela, por cuanto se pretendió adelantar incidente de
desacato frente a la decisión contenida en el fallo de tutela antes referido y
éste fue desestimado atendiendo que la anterior decisión tenía efectos
interpartes.
En
orden a lo anterior, solicita le sean protegidos de manera transitoria, los
derechos fundamentales de asociación sindical de los quince trabajadores
despedidos y, en consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de
continuidad, toda vez que la ETB sigue despidiendo trabajadores en forma
sistemática y continua, incumpliendo con lo ordenado por la Corte
Constitucional en la sentencia T-764 de 2005.
2. Trámite
procesal.
Mediante
auto proferido el 18 de mayo de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Medellín, corrió traslado de la acción de tutela a las entidades accionadas.
3. Respuesta
de la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.
El
Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, señaló que el
menor John Dany Cardona Urrego es beneficiario del régimen subsidiado en salud,
afiliado a CAPRECOM EPS-S, sisben nivel “0”.
En
orden a lo anterior explicó que corresponde a la entidad promotora de salud,
garantizar la prestación de los servicios de salud y suministros de
medicamentos incluidos o excluidos del POS-S. Ello con fundamento en la Ley
1122 de 2007
4. Respuesta
de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP.
El
apoderado judicial de la ETB solicitó la improcedencia de la acción de tutela,
partiendo de la base de que no se encuentra acreditada la legitimación por
activa del sindicato, toda vez que no se registra poder de las personas a
quienes presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales.
Expuso
que la empresa no se encuentra adelantando un proceso de privatización sino la
consecución de un socio estratégico. De igual forma, manifestó que los hechos
de la presente acción de tutela ya fueron planteados ante el Juzgado
Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, no como una acción de tutela, sino como
incidente de desacato.
En
cuanto a los despidos mencionó que no existían circunstancias especiales de
tensión laboral, puesto que los hechos señalados por SINTRATELEFONOS, como
atentatorios al derecho de asociación sindical, se dieron con posterioridad a
la desvinculación de los trabajadores, tal como lo demuestran las liquidaciones
del personal enunciado en esta tutela.
Agregó
que el 26 de mayo de 2009, las partes suscribieron el Acta de Acuerdo Convencional
aplicable para los años 2009 a 2012, dentro de la cual las partes reconocen que
han superado todas las diferencias que se suscitaron con la presentación del
pliego de peticiones. Adicionalmente, en la cláusula novena de la Convención
Colectiva vigente, la ETB se comprometió a otorgar a SINTRATELEFONOS un auxilio
para los proyectos de esa organización sindical por valor de quinientos diez
millones de pesos ($510.000.000). De este modo, no encuentra sustento la
afirmación de la parte actora, cuando señala que existe un conflicto entre la
empresa y el sindicato.
En
relación con el presunto amparo por la garantía de la estabilidad laboral
reforzada, adujo que los trabajadores de la ETB son particulares, ya que la
empresa es una sociedad por acciones mixta, por tanto, se encuentran regidos
por el Código Sustantivo de Trabajo (art. 14 de la Ley 142 de 1994, modificada
por la Ley 1341 de 2009) y no por la Ley 790 de 2002, como lo quiere hacer ver
la parte actora, pues estas circunstancias sólo aplican para los servidores
públicos dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública.
A
pesar de lo anterior, evacuó cada uno de los situaciones particulares de los
trabajadores incursos un una supuesta situación de especial protección,
explicando que: (i) Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz que si bien tiene una hija
especial menor de edad, tal situación no le genera una estabilidad laboral
reforzada; (ii) Martha Sulay Valcarcel no es madre cabeza de familia, ya que
convive con su esposo, a quien además lo tiene inscrito como beneficiario de la
seguridad social; y (iii) José Alonso Gualtero Silva, solamente se le dio la
incapacidad por un día, la que fue radicada a las 2:37 pm , el día en que fue
despedido, lo que desvirtúa la afirmación de que el despido obedeció a su enfermedad.
Adicionalmente
relacionó una lista de 5 personas que ya habían interpuesto acciones de tutela
relacionadas con su desvinculación de la empresa, las que fueron negadas,
configurándose en este caso una cosa juzgada material.
Respecto
al punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-764 de 2005[4], sobre el que
recae la inconformidad por parte de la Organización Sindical, indicó que la ETB
terminó los contratos de trabajo del personal sindicalizado sin justa causa, en
forma esporádica y en uso de la facultad que le confiere la ley para tal fin,
lo que no los obligaba a informar al sindicato. Ello se ajusta a lo señalado en
el fallo referido, donde se precisó:
“…que no se trata de establecer la existencia de una
estabilidad reforzada en beneficio de todos los trabajadores sindicalizados,
sino de excluir la posibilidad de que la facultad de dar por terminados los
contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa legal se utilice
como un criterio de persecución sindical”.
Añade
que entre las situaciones de hecho que se generaron en el año 2003 sobre las
cuales se pronunció la Corte Constitucional en la aludida sentencia y las que
rodean la época de las terminaciones de los contratos durante los años 2008 y
2009, no existe similitud que permita establecer que la empresa se encuentra en
conflicto con el sindicato, lo que impide aplicar la prevención señalada por la
Corte Constitucional.
Además
explicó que tan legítimo y desprevenido ha sido el ejercicio de la facultad
legal de dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo, que el
número de trabajadores afiliados al sindicato despedidos y referidos en esta
acción, es proporcionalmente inferior al número de trabajadores no afiliados a
la organización sindical[5],
de manera que se evidencia un propósito netamente gerencial y no de persecución
sindical. Además el número de trabajadores afiliados al sindicato a quienes se
les terminó el contrato durante el período 2008 a 2009, no afectan su estructura, dado que cuenta con más de 2.000 afiliados.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
instancia.
El
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23
de diciembre de 2009, resolvió declarar improcedente la tutela formulada por
SINTRATELEFONOS en contra de la ETB.
Fundamentó
su decisión en que el despido se efectuó en circunstancias normales, de suerte
que para el estudio y solución de las polémicas al punto suscitadas, se
encuentra investida de competencia la jurisdicción laboral ordinaria a través
de la acción de reintegro. Por ello, el presente asunto desborda la órbita de
competencia del juez de tutela, dado el carácter subsidiario o residual de esta
acción.
Agregó
que pese a haberse intentado la acción de tutela como mecanismo transitorio, en
este caso no se demostró la causación de perjuicio irremediable, toda vez que
los trabajadores por cuyos derechos se aboga recibieron las indemnizaciones
correspondientes por el despido sin justa causa.
En
cuanto a la aplicación de lo establecido en la sentencia T-764 de 2005, precisó
que la situación expuesta atañe exclusivamente a los allí involucrados, en su
particular situación, sin que sea extensiva a la generalidad. Aclaró que si
bien los fallos de la Corte en ejercicio de la acción de tutela, no tienen efectos
erga omnes, al constituir precedente jurisprudencial debe advertirse que
en el caso bajo examen, el despido de los trabajadores de la ETB, se efectuó en
circunstancias totalmente diferentes.
2. Impugnación.
La
apoderada general de SINTRATELEFONOS presentó impugnación, apartándose del
criterio expuesto por el a quo, por cuanto en su concepto el presente
asunto involucra la vulneración de varios derechos fundamentales, como la
asociación sindical, la negociación colectiva y la libertad de expresión,
reunión, opinión y manifestación. Del mismo modo, indicó que la acción de
tutela resulta procedente, cuando el medio ordinario de defensa no resulta
eficaz para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales involucrados.
Adicionalmente,
la apoderada observó que no se realizó un análisis detallado sobre la situación
que se ha presentado al interior de la accionada respecto a la consecución de
un socio estratégico, aspecto que incesantemente ha rechazado la organización
sindical.
Por
otro lado, mencionó que está acreditado que el personal despedido tenía la
condición de afiliados a SINTRATELEFONOS y que participaron en las diferentes
actividades convocadas por la Junta Directiva de dicha organización con el fin
de rechazar la vinculación de un socio estratégico, despidos que en su concepto
conllevan una retaliación por parte de la accionada frente a estos
trabajadores. También se señaló que la accionada desconoció el mandato constitucional
derivado de la sentencia T-764 de 2005, mediante el cual se previno sobre la
obligatoriedad de informar previamente a la organización sindical las
pretensiones de finalizar contratos de trabajo de sus miembros.
Finalmente,
consideró que se desconoció la situación particular de algunos accionantes los
cuales se encontraban al momento del despido en condiciones de debilidad
manifiesta, lo que demandaba del operador judicial una protección inaplazable.
3. Segunda
instancia.
El
Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de
febrero de 2010, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia,
argumentando que el despido de los quince trabajadores en el término de un año
denota una evidente persecución sindical, producto de los actos de retaliación
adelantados por la empresa contra el sindicato por la oposición marcada ante el
ingreso de un socio estratégico.
Frente
a la oportunidad que tuvo la accionada de contrarrestar esa afirmación en sus
descargos, indicó que el representante legal de la ETB se limitó a señalar que
cuenta con la posibilidad legal de terminar unilateralmente los contratos en “procura
de una eficiente prestación de los servicios a nuestro cargo”;
justificación que no fue respaldada por un elemento material de prueba sumaria
o argumentativa que permita concluir que existió una razón válida para proceder
como finalmente lo hicieron.
Expuso
que el despido en un mes de tres trabajadores sindicalizados afecta la solidez
del sindicato, porque no es común que sin existir una razón jurídica o
disciplinaria para estos despidos se den con esa frecuencia. De igual forma, se
hace evidente la afectación a la asociación sindical, cuando en algunos casos
los despidos se surtieron en un lapso de cinco o seis días de diferencia entre
uno y otro, situación que afecta de manera significativa la participación y
continuidad del sindicato, teniendo en cuenta que alienta la desvinculación de
los trabajadores, lo que genera su desmembramiento a mediano y largo plazo.
En
cuanto a la sentencia T-764 de 2005 advirtió que se fijaron directrices para la
ETB en orden a que en situaciones similares se informara previamente a
SINTRATELEFONOS sobre el despido de trabajadores sindicalizados, aspecto que
fue desconocido por la empresa, por lo que se está amenazando el derecho
fundamental a la asociación sindical y consecuentemente las libertades de
opinión, expresión, reunión y manifestación de los afiliados.
En
consecuencia, ordenó el reintegro de los trabajadores sindicalizados
mencionados en la acción de tutela. Igualmente la previno para que en lo
sucesivo y en el evento de hacer uso legítimo de la facultad de terminación
unilateral de los contratos de trabajo respecto de trabajadores sindicalizados,
procediera a informar previamente al sindicato tal propósito.
III.
PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA TUTELA ANTE LOS JUECES DE
INSTANCIA.
En
el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas
relevantes:
a)
Copia informal de la certificación expedida por el Ministerio de la
Protección Social donde consta la existencia y representación legal de la
organización sindical SINTRATELEFONOS.
b)
Copia informal de las denuncias escritas realizadas por la organización
sindical respecto a la vinculación del socio estratégico.
c)
Copia informal de la carpeta de las certificaciones expedidas por la
organización sindical en la cual constan los eventos realizados por
SINTRATELEFONOS y el número de trabajadores desafiliados de la organización
sindical.
d)
Copia informal de la carpeta de cada uno de los trabajadores despedidos,
dentro de la que se encuentra el contrato de trabajo, la carta de terminación
del contrato de trabajo, la certificación de afiliación a la organización
sindical, incapacidades y declaraciones extrajuicio.
e)
Copia de la Acción Popular instaurada por SINTRATELEFONOS y copia de
las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del
Circuito de Bogotá -Sección Tercera-.
f)
Copia de las acciones de tutela interpuestas por: Waldemiro Padilla
Madrid, Danilo Enrique Hernández Reyes, Hernando Canecio Benavides y Oscar
Aldana Mejía.
IV.
INFORMACIÓN PRESENTADA EN SEDE DE REVISIÓN.
A
través de diversas solicitudes presentadas por parte de SINTRATELEFONOS, se
pidió la acumulación al presente asunto de la acción de tutela radicada con el
número T-2.774.493, por tratase de las mismas partes y relacionarse con hechos
similares.
Sobre
este punto se ha informado que el término para decidir el presente asunto vence
el 4 de septiembre de 2010 y que el caso sobre el que se solicita la
acumulación se debe tramitar ante la Sala de Selección correspondiente, la que
se llevaría a cabo en el mes de septiembre.
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución,
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
SINTRATELEFONOS presenta acción de tutela como mecanismo transitorio
al considerar que la desvinculación de quince trabajadores por parte de la ETB
es producto de una persecución sindical que busca desestimular el derecho de
asociación. Además, encuentra que se desconoció la prevención contenida en la
sentencia T-764 de 2005, de informar a la organización sindical toda
desvinculación de los trabajadores afiliados.
Por su parte, la ETB informó en primer término que la acción resulta
improcedente por ausencia de legitimación por activa del sindicato y además
este asunto ya había sido resuelto a través de un incidente de desacato. Evacuó
las alegaciones expuestas por la parte actora en relación con los trabajadores
incursos en una eventual circunstancia de especial protección y agregó que
algunos de ellos ya habían interpuesto acción de tutela por las mismas
circunstancias.
En
relación con el deber de informar al sindicato sobre la eventual desvinculación
de sus afiliados, explicó que lo resuelto en la sentencia T-764 de 2005, no
resultaba aplicable en este caso, toda vez que no se trata de la misma
situación que se valoró en aquella oportunidad, pues no existe conflicto o
tensión laboral con el sindicato, tan es así que las partes suscribieron un
acuerdo convencional para los años 2009 a 2012.
El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción
siendo revocada por el superior en orden a conceder la tutela.
Antes de entrar a resolver si con el despido de algunos trabajadores
miembros de SINTRATELEFONOS por parte de la ETB, se le vulneró el derecho de
asociación sindical, se entrará a examinar la legitimación por activa y pasiva
en el presente asunto. A continuación se recogerá la jurisprudencia sobre
cuándo procede excepcionalmente la acción de tutela en situaciones como la
presente, para así con estos elementos de juicio entrar a resolver el caso
concreto.
3. Aclaración
previa.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela se centra en la protección
del derecho de asociación sindical de los afiliados a SINTRATELEFONOS, los
derechos de los miembros del sindicato individualmente considerados no serán
objeto de estudio de esta tutela. En ese orden de ideas, si los trabajadores
desvinculados consideran que se les está vulnerando sus derechos fundamentales
pueden interponer los recursos legales que consideren necesarios, incluso
acudir a otra acción de tutela.
A su vez, se deja claro que la consecución de un socio estratégico por
parte de la ETB y su acuerdo o desacuerdo entre las partes, no constituye
objeto de esta acción, máxime cuanto se está ventilando ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, una acción popular interpuesta por
SINTRATELEFONOS en contra del Distrito Capital de Bogotá y la ETB.
4. Legitimación
del Sindicato para interponer acción de tutela a favor de sus afiliados.
Corresponde en este punto establecer si SINTRATELEFONOS está
legitimado por activa para interponer la presente acción de tutela. Sobre el
particular a través de reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha señalado
que en materia de protección de intereses colectivos de una organización
sindical, ésta se encuentra legitimada por activa para interponerla, sin importar
si la decisión que se adopte conlleva a la garantía de derechos individuales de
sus miembros. En esa medida, se ha establecido que los sindicatos están
legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores que
los integran. Sobre el particular se señaló:
"Esta Corporación, en numerosas
sentencias (...), ha indicado que las personas jurídicas gozan al igual que las
personas naturales, de legitimación para iniciar acciones de tutela. De la
misma manera se ha señalado en reiterados fallos respecto, la legitimación por
activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acción (...)
En este sentido, la sentencia T-566
de 1996(…) manifestó que en razón a que el sindicato representa los intereses
de los trabajadores, su legitimación surge, además de su especial naturaleza
jurídica, de la misma Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, el cual
señala que una acción de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o
por quien actúe a su nombre o representación. En el caso de los sindicatos,
personas jurídicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus
afiliados, la acción de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura
de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre
el particular, y en una situación similar a la que es objeto de revisión, esta
Corporación en sentencia T-474 de 1998, (...), se dijo lo siguiente:
“(...) del hecho de que los
trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir
la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de
orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el
interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los
asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del
cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la
actividad laboral de aquéllos.
“Si a todos los sindicalizados o a
un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus
derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona
jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo
la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean
contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos
fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes
conducentes al inmediato amparo constitucional.
“No en vano el artículo 86 de la
Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona
"por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de
protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o
amenazados.
“Así, pues, la Constitución no exige
que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales
ejerza tal acción de manera personal y directa. Está prevista la
representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos
ni, en general, asociación alguna que encarne intereses comunes.” (Negrilla
y subraya fuera del texto original)"[6].
Entonces, las organizaciones
sindicales también son titulares directos de derechos fundamentales cuando ven
menguada su participación y representación al interior de la empresa[7].
Atendiendo a
que en el presente caso SINTRATELEFONOS busca la protección de los derechos
fundamentales de asociación sindical de sus afiliados y de esta manera no ver
afectada su representación y participación al interior de la ETB, se encuentra
legitimado para interponer la presente acción de tutela.
5. Legitimación
pasiva de la ETB, en su calidad de empleadora de los trabajadores despedidos
miembros de SINTRATELEFONOS.
La presente acción se dirige contra la ETB, que es una sociedad por
acciones mixta conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás
concordantes[8],
lo que conlleva a que las relaciones laborales se rijan por el Código
Sustantivo del Trabajo, conforme a lo establecido su artículo 41[9].
En ese orden de ideas, se procederá a hacer referencia a los
lineamientos sentados en relación con la procedencia de la acción de tutela
respecto a particulares.
El inciso final del artículo 86
de la Constitución, reza que “la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o (…) respecto
de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Esta
disposición fue desarrollada a través del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[10].
Si bien la acción de tutela se dirige contra una empresa encargada de
prestar un servicio público domiciliario, en este caso la legitimación por pasiva
no se centra en este punto, atendiendo a que la solicitud de amparo no hace
referencia a la prestación del servicio, sino a la decisión de dar por
terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de
algunos de sus empleados.
Específicamente, en relación con los sindicatos, la Corte ha señalado
que se encuentran en una situación de subordinación indirecta que los habilita
para interponer la acción de tutela por las actuaciones u omisiones del
empleador. Sobre el particular en la sentencia SU-342 de 1995 se indicó que “[e]n
cuanto a las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales existe
abundante jurisprudencia en la que de manera específica se ha identificado el
derecho de asociación sindical como susceptible de protegerse por la vía de la
tutela, en cabeza de las organizaciones sindicales.”
En el presente asunto, la acción de tutela se interpone por un ente
sindical -SINTRATELEFONOS- frente a la empresa donde desarrolla su actividad -ETB-,
en relación con lo que considera una terminación irregular de los contratos de
trabajo de varios de sus afiliados, lo que conlleva a la vulneración de su
derecho de asociación sindical y la consecuente pérdida de representación y
participación, lo que hace procedente la acción dadas las condiciones de
subordinación e indefensión en que se encuentra.
6. Improcedencia
general de la acción de tutela con el objetivo de alcanzar el reintegro de
trabajadores, en materia de asociación sindical.
6.1. A efectos
de alcanzar la solución del presente asunto, se hace indispensable establecer
si la acción de tutela es el mecanismo adecuado, atendiendo a su naturaleza
subsidiaria y residual, para resolver el presente conflicto de índole laboral,
donde a raíz de una presunta persecución sindical se busca el reintegro de
quince trabajadores despedidos de manera unilateral y sin justa causa, a partir
de la inconformidad planteada por el sindicato con la búsqueda de un socio
estratégico que ayudara a capitalizar la empresa.
En ese orden
de ideas, conviene hacer alusión a lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución en cuanto a su procedencia. Al respecto la citada norma
establece: cuando (i) no exista otro medio idóneo para la protección de los
derechos invocados, o cuando existiendo, (i) se requiera acudir al amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
o (ii) dicho medio resulte ineficaz atendiendo a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante.
Entonces, la
acción se intenta como un mecanismo transitorio, a fin de evitar la
configuración de un perjuicio irremediable, en esa medida, entiende
SINTRATELEFONOS que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir
para hacer valer su derecho de asociación sindical, el que además es idóneo y
adecuado para la protección de sus derechos.
Partiendo de
lo expuesto, se destaca que la procedencia excepcional de la acción de tutela
está sometida a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable[11] que haga necesaria la
intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será por
regla general transitoria, salvo que las circunstancias particulares del caso
hagan necesario que el amparo tutelar se provea con carácter definitivo. En
consecuencia esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento
al cual se pueda acudir en aquellos eventos donde se han dejado de ejercer los
medios ordinarios de defensa, se ejercieron de manera extemporánea o se
pretende obtener un pronunciamiento más expedito sin el debido agotamiento del
trámite ordinario.
6.2. En este
punto, se hace necesario acudir a los lineamientos sentados por la
jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la procedencia de la acción de
tutela para alcanzar la protección del derecho a la asociación sindical. Al
respecto, se ha distinguido entre la posible afectación de los derechos al
trabajo y al debido proceso individualmente considerados y la afectación tanto
a los trabajadores como a la asociación sindical de la cual hacen parte,
aspecto sobre el cual se desarrollará esta sentencia.
Es claro que en principio las
controversias surtidas al interior de un contrato laboral deben ventilarse ante
la justicia ordinaria, a no ser que se presente una circunstancia que obligue
al Juez Constitucional a adoptar una decisión por vía de tutela atendiendo a la
necesidad imperiosa de proteger un derecho fundamental.
En relación con la procedencia de
la acción de tutela frente al derecho de asociación sindical, la Corte ha precisado que por regla general existen específicas vías procesales para evitar cualquier
vulneración de dicho derecho[12],
sin embargo, también se ha contemplado la procedencia frente a ciertas
circunstancias.
Así en la sentencia
SU-342 de 1995, se planteó que la tutela es un mecanismo idóneo cuando el
derecho a la libertad y la asociación sindical resulta amenazado frente a unas
hipótesis específicas, por ejemplo, cuando el empleador despide o suspende a
trabajadores por su participación en actividades sindicales.
Ahora bien,
para poder establecer una vulneración del derecho a la asociación sindical el
juez constitucional debe contar con suficientes elementos de juicio que le
permitan arribar a dicha conclusión, partiendo de la aplicación de los
principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de
las pruebas recopiladas, valorando con sumo cuidado cada caso particular. Al
respecto en la sentencia T-476 de 1998 se indicó.
“Tal conclusión se desprende del análisis ponderado y
razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez
constitucional, a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica
y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas, a la
convicción plena sobre la ocurrencia de la infracción, y en consecuencia, a
concluir que las peticiones de los actores son pertinentes.”
En
este orden de ideas, lo que se debe determinar es si la conducta desplegada por
el patrono se convierte en abusiva, desproporcionada e inconstitucional,
vulnerando así el derecho a la libertad de asociación sindical[13].
También en la
sentencia SU-998 de 2000 se precisó que “sólo en la medida en que se
logre demostrar, de manera estricta, la ocurrencia de hechos dolosos por parte
del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los
trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede
considerarse legítimo, por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez
ordinario el que resuelva acerca de la afectación real de los derechos
fundamentales de asociación y libertad sindical”.
Aunado
a lo anterior, en la sentencia T-764 de 2005 se indicó que “[e]n todo caso,
debe tenerse en cuenta que la terminación unilateral de los contratos de trabajadores
sindicalizados, no puede considerarse per se como una conducta antisindical,
sino que para ello es necesario mostrar que esa determinación afecta el derecho
de asociación sindical y, además, que no le era lícito al empleador adoptarla[14].”
6.3. Por
otra parte, conviene resaltar, en relación con la facultad que la ley otorga al
empleador para dar por terminado un contrato laboral de manera unilateral y sin
justa causa, que ésta no es absoluta, atendiendo a que la facultad legal para
de manera discrecional terminar un contrato laboral debe ejercerse de manera
razonable y proporcionada. En relación con este punto en la sentencia SU-667
de 1998 se expuso:
“Esta Corte considera necesario reiterar que toda
facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma
razonable y proporcionada.
En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al
patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede
ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la
atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de
situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.
Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la
relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del
contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por
mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del
debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador.”
La Corte Constitucional ha
sostenido que, una de las facultades características de las relaciones
laborales consiste en el derecho que asiste a cada una de las partes
contratantes de dar por terminado el contrato de trabajo que ha sido suscrito. No
obstante, dicha potestad a pesar de estar contemplada en la ley[15] no puede ir en contra de
la Constitución.
Sobre este particular, en la
sentencia T-1328 de 2001[16]
se precisó que cuando el empleador ejerce la facultad de terminación unilateral
sin justa causa del contrato de laboral respecto a trabajadores que están
sindicalizados y éstos aleguen que se presentó un ánimo persecutorio, es
necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso particular, para lo
cual es preciso ponderar una serie de factores. En esa sentencia la Corte se
refirió a algunos de los elementos que deben hacer parte de ese ejercicio de
ponderación:
“(i.) El número de trabajadores sindicalizados
despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminación del
contrato laboral que se aplica a un número reducido de empleados y el que
cobija a una porción mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en
peligro la estabilidad y existencia misma de la organización sindical.
(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se
despiden, puesto que también es posible establecer diferencias en las
consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organización, de
algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros
directivos –que necesariamente se encargan de la representación del sindicato y
la promoción de sus intereses-.
(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al
ejercicio de su facultad de terminación unilateral del contrato sin justa
causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del
sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones.
(iv.) La oportunidad en que el empleador decide
realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representación de una
organización sindical no es indiferente al hecho de que la terminación de los
contratos de sus afiliados ocurra en vísperas de la expiración de la convención
colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el
empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes;
(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en
los demás trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el
posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de
trabajo dentro de una empresa. Así, además de la intranquilidad que genera
entre los empleados agremiados, ésta práctica revela la ineficacia de la
agrupación para defender los intereses de sus afiliados. Sin duda, se
desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de
los trabajadores al mismo, pues "aquellos que ya están afiliados pueden
pensar en la conveniencia de su retiro de la asociación para conservar el
puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en una situación de desempleo
tan grave como la que vive el país-, y los que aún no se han asociado lo
pensarán dos veces” ; y,
(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con
el que el empleador actúa. Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio
de ponderación que se propone, pues revela la intención con la que obra el
patrono al acudir a la terminación unilateral, sin justa causa, de los
contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. Así, resulta
inaceptable que éste, prevaliéndose de una atribución legal intente desmembrar
al sindicato, desestimular la afiliación de los trabajadores al mismo, o
perseguir a sus miembros –tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la
Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la
ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los
trabajadores.”
En la misma providencia se indicó
que la apreciación de dichos elementos debía hacerse en conjunto a fin de que
el Juez de Tutela valore a partir de los despidos sin justa causa, si se genera
una afectación del derecho de asociación sindical. Al respecto se dijo:
“Ahora bien: la apreciación de estos elementos
concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente
corresponderá valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa
causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los
de sus afiliados, desconociendo las garantías reconocidas por la Constitución
sobre la materia. Por esta vía, se busca establecer criterios objetivos de
ponderación que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal
con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa
el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal
facultad se convierta en una forma –directa o indirecta- de violación de los
derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a través de la
libertad de asociación sindical, en los términos ya referidos.”
Por lo tanto, el Juez Constitucional
debe determinar si la conducta desplegada por el empleador se convierte en
abusiva, desproporcionada e inconstitucional, vulnerando así el derecho a la
libertad de asociación sindical. Por ello, en cada caso concreto, le
corresponde al juez hacer una valoración en conjunto de los distintos factores
concurrentes, para definir si efectivamente el despido sin justa causa de
trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos constitucionales del
sindicato y los de sus afiliados. Además en esos eventos, la conclusión a la
que se llegue debe estar sustentada en pruebas e indicios suficientes que
permitan apreciar las circunstancias en las que el empleador dio por terminados
los contratos de trabajo de los miembros del sindicato.
En esa
medida, frente ante la ausencia de una prueba o indicio que le permita al Juez
de Tutela establecer la vulneración del derecho de asociación sindical, lo
lógico es acudir a un debate amplio ante el juez natural, a fin de verificar de
manera completa y en un proceso público su eventual afectación.
6.4. Por
otra parte, en la sentencia T-764 de 2005, se hizo alusión a cómo se puede
demostrar la existencia de una conducta atentatoria contra el derecho de
asociación sindical que configuren una persecución o retaliación en contra de
los afiliados. Así, encontró la Corte que en ciertos, casos a pesar de que la
terminación unilateral de los contratos de trabajo es una facultad legal, se
debe aplicar la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al
empleador entrar a demostrar que la desvinculación de los trabajadores no obedeció
a un acto antisindical, siempre que exista una base fáctica mínima “que
active esa regla de excepción de origen constitucional. Esto es, si se aportan
elementos de convicción que para un observador desprevenido planteen una duda
razonable en torno al ánimo persecutorio del empleador, correspondería a éste
desvirtuar tal ánimo mediante la acreditación, así sea sumaria, de una razón
distinta para la terminación de los contratos. Pero no cabe que la sola
manifestación del sindicato sobre el ánimo persecutorio, o un señalamiento en
ese sentido, apoyado en hechos incapaces por si solos de generar esa duda
razonable, se traduzca en la inversión de la carga de la prueba.”
Por tanto, si el juez de tutela
no cuenta con elementos de convicción que lo lleven a establecer una conducta
antisindical por parte del empleador, prevalece el régimen legal que habilita
la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa, con el pago
de la indemnización correspondiente, sin que, en tal hipótesis, corresponda al
empleador demostrar que la terminación de los contratos tenía una explicación
suficiente. En esa medida si persiste el inconformismo, el debate que gire
alrededor de este aspecto debe surtirse ante el juez competente para ello.
7. Improcedencia
de la acción de tutela en el caso concreto.
7.1. SINTRATELEFNOS expone que ha
sido objeto de una persecución sindical por parte de la ETB, atendiendo a que
fueron despedidos quince de sus miembros de manera unilateral y sin justa causa,
a partir de la oposición que hicieron en relación a la consecución de un socio
estratégico que inyectara capital a la empresa.
Frente a la vulneración alegada, encuentra
la Sala que este asunto debe ser estudiado a partir de los presupuestos
jurisprudenciales reseñados en el acápite anterior de esta sentencia.
7.2. Para ello se procede a hacer
un recuento de la situación fáctica que rodea el caso objeto de estudio.
-El 27 de marzo de 2009, la
Asamblea General de accionistas de la ETB aprobó la búsqueda y contratación de
un socio estratégico para capitalizar la empresa.
-Desde el mes de octubre del año
2008 hasta el noviembre de 2009, al interior de la ETB se han presentado
despidos de quince trabajadores sindicalizados.
-Aduce SINTRATELEFONOS que tal
situación se dio a partir de la oposición que han venido expresando en contra
del tercer intento por capitalizar la empresa a través de la consecución de un
socio estratégico, lo que a la postre la llevará a su privatización.
-El sindicato se manifestó a
través de distintas vías. Por una parte están: (i) el 26 de marzo de 2009,
asistencia masiva de trabajadores en Cafam Floresta, lugar donde se celebró la
Asamblea de Accionistas de la empresa para aprobar la consecución del socio
estratégico; (ii) el 27 de agosto de 2009, en las instalaciones del Concejo de
Bogotá, se presentaron los miembros de la Junta Directiva del sindicato y los
trabajadores afiliados con el objeto de exponer las razones de rechazo frente a
la pretendida vinculación del socio estratégico; y (iii) los días 11, 18, 25 de
septiembre y 2 y 9 de octubre de 2009, se programaron actividades denominadas aguapanelazos.
-Por
otra parte la organización sindical inició una Acción Popular en contra de la
privatización de ETB, el 10 de septiembre de 2009.
-Finalmente,
por medio de diversos medios de comunicación han puesto de presente su
inconformismo frente a la situación planteada. En esa medida ha emitido
comunicados escritos como: (i) Avance Sindical del 1° de septiembre de
2009; (ii) publicación en el periódico El Espectador el 26 de julio de
2009; y (iii) denuncia pública internacional adelantada por la Organización
Sindical, en oposición con los despidos de algunos trabajadores y las políticas
de privatización implementadas por la ETB.
-Cabe advertir que el 20 de mayo
de 2009, se firmó un acuerdo convencional entre ETB y SINTRATELEFONOS vigente
para los años 2009 a 2012, el que suscribieron las partes en desarrollo de los
mandatos constitucionales de concertación, deber de paz y negociación colectiva[17].
-Entre los meses de noviembre y
enero de 2009 la ETB terminó los contratos de trabajo sin justa causa de
veintidós trabajadores, no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo
discriminados así: ocho trabajadores de alta gerencia y catorce trabajadores de
cargo profesional especializado[18].
7.3. Atendiendo a las
consideraciones expuestas en la parte dogmática de esta providencia, encuentra
esta Sala de Revisión que bajo los criterios sentados en la jurisprudencia, en
algunas oportunidades se ha protegido el derecho de asociación sindical como
ocurrió en la sentencia T-764 de 2005 y en otras ocasiones ha negado el amparo,
en desarrollo de estos lineamientos. Así por ejemplo ocurrió en la sentencia
T-1328 de 2001[19].
Entonces, atendiendo a los
criterios que se han establecido en esta providencia, se procederá a determinar
si surgen elementos de juicio que apunten a establecer la existencia de un
ánimo de persecución en la conducta del empleador y una afectación real del
derecho de asociación sindical.
En esa medida, se adoptarán las
subreglas previamente citadas a fin de cumplir con el objetivo trazado, así:
(i.) El número de trabajadores
sindicalizados despedidos. En este punto se debe explicar que dos de los
despidos a que se hace alusión en el escrito de tutela se dieron en el mes de
octubre de 2008, es decir meses antes de las acciones tendientes a contar con
un socio estratégico y la oposición por parte del sindicato, ya que éstas se
dieron a partir de marzo de 2009, aspecto sobre el cual se desarrolla la
presente acción de tutela. Entonces, tenemos que una vez se adoptó el plan de capitalización,
se despidieron trece trabajadores miembros de un sindicato con más de 2000
integrantes[20].
(ii.) El papel de los
empleados sindicalizados que se despiden. A pesar de lo expuesto por
SINTRATELEFONOS dentro del expediente no se demuestra que los empleados
desvinculados fueran activistas de base o miembros de directivos de la
organización sindical.
(iii.) La frecuencia con que
el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminación unilateral del
contrato sin justa causa. En este punto se evidencia que los despidos de
trece trabajadores bajo la causal de “terminación del contrato de trabajo
sin justa causa” previa indemnización se dieron de manera diseminada entre
marzo y noviembre de 2009.
(iv.) La oportunidad en que el
empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de
representación de una organización sindical. A pesar de que SINTRATELEFONOS
aduce que el despido de sus afiliados le ha generado pérdida de representación
y participación frente al empleador, para la Corte dicha capacidad no se ha
visto menguada, toda vez que en desarrollo del plan de capitalización se
celebró el acuerdo convencional vigente hasta el año 2012, es decir que la
asociación sindical ha venido ejerciendo sus funciones y cumpliendo sus
objetivos de manera eficiente frente al empleador, obteniendo beneficios para
sí y para sus miembros.
(v.) El grado de impacto que
los despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados. En este
punto, la organización accionante advierte que se ha reducido ostensiblemente
la participación de los trabajadores a las convocatorias o jornadas de rechazo
contra el socio estratégico, así como también se han producido desafiliaciones
sistemáticas, sin embargo, en relación con esta afirmación, atendiendo a los
parámetros sentados con anterioridad, no existe certeza de la pérdida de la
representación sindical, en lo que al tema constitucional se refiere.
(vi.) El animus con el que el
empleador actúa. Valorando de manera integral los aspectos referidos, no se
advierte un ánimo retaliatorio o persecutor en contra del ente sindical, ya que
a pesar de presentarse desvinculaciones del personal afiliado al sindicato,
dicha situación también se ha dado con el personal no sindicalizado, lo que en
sede de tutela, permite evidenciar una actuación gerencial en vez de una
persecución sindical. En esa medida, no se hace necesario exigir a la empresa
que demuestre los motivos por los cuales dio por terminados dichos contratos de
trabajo, pues se le estaría privando del espacio de discrecionalidad reconocido
por la ley.
En conclusión, se resalta que en
ningún momento se aportó prueba que demostrara el papel particularmente activo
o las condiciones especiales de liderazgo que tuviesen dentro del sindicato los
trabajadores despedidos, ni sobre la existencia de despidos frecuentes o actos
de obstaculización de las actividades sindicales. Además, en el Acta de Acuerdo
Convencional se pactaron aumentos salariales, auxilios para programas de
SINTRATELEFONOS, programas de educación superior, becas para los mejores
estudiantes, capacitación e investigación, apoyo a la implementación de
portales interactivos como función social de ETB y de SINTRATELEFONOS en el
Distrito Capital, entre otros.
Por otro lado, la sola proximidad
en el tiempo de la conducta de la empresa al dar por terminados algunos
contratos de trabajo, en relación con las actividades de protesta por la
privatización de la ETB, no es suficiente para derivar de allí un propósito de
persecución sindical. Con todo, es preciso tener en cuenta que la terminación
unilateral de los contratos de trabajo de un número de empleados sindicalizados
no se produjo en una época de tensión en las relaciones empresa – sindicato.
Adicionalmente, es claro que la empresa ha optado por desvincular varios
trabajadores tanto sindicalizados como no sindicalizados, aspecto que no
permite evidenciar de manera clara y evidente una eventual persecución
sindical, sin dejar de lado que la organización cuenta con más de 2.000
afiliados.
En ese orden de ideas, encuentra la
Sala que el sindicato cuenta con otros medios de defensa judicial, idóneos y
adecuados en la jurisdicción ordinaria laboral y penal, para hacer valer los
derechos alegados, máxime si se tiene en cuenta que la sola terminación de un
contrato de trabajo no constituye en sí misma una afectación del derecho de
asociación.
Aunado a lo anterior, se resalta
que las afirmaciones y la documentación aportada resultan muy generales e
insuficientes en orden a demostrar mínimamente la configuración de actos
violatorios del derecho a asociarse.
7.4. Ahora bien, conviene hacer
referencia a la eventual existencia de un perjuicio irremediable, caso en el
cual procedería la acción de tutela. En esa medida se trae a colación los
elementos que según la jurisprudencia constituyen dicho perjuicio.
(i) Daño inminente o próximo a
suceder. A pesar de que SINTRATELEFONOS alega que a causa de los despidos
está perdiendo representación frente al empleador, no existen suficientes
elementos fácticos de los que se pueda extraer tal situación, especialmente si
se tiene en cuenta que ha venido desarrollando sus actividades como
organización sindical de manera pacífica y ajustada a sus intereses.
(ii) Grave. El derecho
fundamental sobre el cual recae la solicitud de amparo es el de la asociación
sindical, sin embargo, no observa la Sala que el mismo haya sufrido un
menoscabo ostensible, que obligue a la intervención del Juez Constitucional.
(iii) Deben requerirse medidas
urgentes para superar el daño. Ante la falta de de argumentación y
documentación que demuestre la presencia de actos violatorios del derecho de
asociación, no es posible establecer que se haga imperiosa la práctica de una
medida tendiente a evitar un daño.
(iv) Las medidas de protección
deben ser impostergables. En este asunto no se evidencia la afectación de
un derecho que no pueda ser valorado y eventualmente reparado por el juez
ordinario, más aún si se tiene en cuenta que, en la medida que cuente con
suficientes elementos probatorios, puede volver las cosas a su estado anterior.
En consecuencia, no se evidencia
la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente
tutela, especialmente partiendo de la base que la representación y
participación del ente sindical es palpable al punto de que ha podido lograr la
implementación de políticas necesarias para alcanzar la consecución de
prebendas a favor de la organización y de sus afiliados.
7.5. Los elementos fácticos
presentados en la sentencia T-764 de 2005, son diferentes a los estudiados en
esta oportunidad.
7.5.1. Finalmente, como
SINTRATELEFONOS alegó la aplicación de la sentencia T-764 de 2005 en este caso
en particular, procede la Sala a exponer los argumentos por los cuales las
condiciones señaladas en aquella oportunidad no se ajustan a este caso.
A efectos de poner en contexto la
argumentación expuesta por la organización sindical, es conv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.