T-660-09
Sentencia T-660/09
Sentencia T-660/09
(Septiembre 21; Bogotá D.C.)
REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela salvo que se presente protección laboral
reforzada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
DISCAPACITADO-Despido previa
autorización del Ministerio de Protección Social
DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN
AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción
del despido o terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia
de la discapacidad
DISCAPACITADO-Estabilidad
laboral reforzada se hace extensiva en contratos de trabajo a término fijo no
renovados
ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajador discapacitado y pago de salarios y todas las
prestaciones dejadas de percibir
Referencia:
Expediente 2.282.970.
Accionante: Gilberto
Manuel Cassiani Ospino.
Accionado: Oleaginosas
Caribú Ltda.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Santa Marta del 26 de marzo de 2009 que confirma el fallo del Juzgado Segundo
Penal Municipal de Santa Marta del 23 de febrero de 2009.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
Gilberto
Manuel Cassiani Ospino interpuso acción de tutela[1],
por intermedio de apoderado, en contra de Oleaginosas Caribú Ltda:
1.1. Elementos de la demanda.
- Derechos fundamentales invocados: igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.
- Conducta que causa la vulneración: la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral a
término fijo de un trabajador con limitaciones físicas.
- Pretensión: el accionante
solicitó que se ordene su reintegro inmediato a la empresa y, adicionalmente,
se hagan efectivos los pagos de salarios y prestaciones sociales no recibidos
desde la fecha de su desvinculación hasta que se concrete su reintegro.
1.2. Fundamento de la pretensión.
El
accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de
prueba:
1.2.1.
Gilberto Manuel Cassiani Ospino laboró en la empresa Oleaginosas Caribú Ltda,
desde julio de 2000 hasta noviembre de 2008, como se desprende de la afirmación
hecha por él mismo[2] y reconocida,
posteriormente, por el accionado[3]. Para probar lo anterior
aportó:
-
Copia del contrato laboral a término fijo por un año, firmado el 19 de enero de
2005, entre Chief Ltda. y Gilberto Manuel Cassiani Ospino[4].
-
Copia de acta de sustitución patronal del 2 de enero de 2007 en la cual
Oleaginosas Caribú Ltda. sustituye a Chief Ltda. como empleador en el contrato
en mención[5].
1.2.2.
El objeto del contrato consistía en desempeñar ‘oficios varios’[6]
y “ejecutar todas las actividades propias del servicio contratado el cual debe
realizar de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el
empleador a sus representantes”[7]. Para la ejecución de las
labores impuestas se hacía necesario el “(...) encorvamiento de la columna y la
cintura, así como el levantamiento de peso con los brazos en forma repetitiva”[8].
1.2.3.
El 14 de junio de 2007 el señor Gilberto Cassiani sufrió un accidente producto
de su actividad laboral, al “partirse el gancho de madera con el cual estaba
jalando y limpiando basura que estaban sobre unas matas de palma”[9].
Para probar lo anterior se aportó:
-
Informe del empleador a la A.R.P del Seguro Social “Para Presunto Accidente de
Trabajo del Empleador o Contratante” con radicado 392455359613 en el cual se
reporta el accidente con fecha de 14 de junio de 2007[10].
1.2.4.
Según el señor Cassiani, el accidente le causó una hernia discal lumbar que le
produce un intenso dolor en la columna y los miembros inferiores. Por tal
motivo, el accionante aseguró que fue incapacitado para trabajar en repetidas
oportunidades. En prueba de este hecho se aportaron:
Documento
Fecha
Copia de incapacidad de
SALUDVIDA
30 días desde el 21 de
septiembre de 2007.
Copia de incapacidad de
SALUDVIDA
30 días desde el 22 de octubre
de 2007.
Copia de incapacidad de
SALUDVIDA
30 días desde el 23 de
noviembre de 2007.
Copia de fórmula médica de
la Clínica Mar
30 días desde el 24 de enero
de 2008.
Copia de fórmula médica de
la Clínica Mar
30 días desde el 25 de
febrero de 2008.
Copia incapacidad de la
E.S.E Hospital Local Zona Bananera
5 días desde el 1 de abril
de abril de 2008
Total
155 días.
1.2.5.
El actor afirmó que el día 13 de noviembre de 2008 Oleaginosas Caribú Ltda.
unilateralmente y sin justa causa dio por terminado el contrato laboral. El
accionante dice que sólo se enteró de este hecho en febrero de 2009. Como
prueba de lo anterior anexó:
-
Copia de la carta con la cual se le comunicó la finalización de la relación
contractual con fecha 13 de noviembre de 2008[11].
1.2.6
El señor Cassiani indicó que el empleador violó el concepto de ‘estabilidad
laboral reforzada’, creado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
por cuanto se despidió a un trabajador que se encontraba limitado físicamente y
no se solicitó previamente autorización de la oficina de trabajo, por lo que la
terminación unilateral del contrato carece de efecto jurídico.
1.2.7
A raíz de la pérdida del empleo, el señor Cassiani afirmó que él y su grupo
familiar quedaron sin ingreso y, además, se encuentran desprotegidos por el
sistema de seguridad social. Igualmente, el accionante se ha visto obligado a
adquirir deudas para poder cubrir los gastos familiares. Como prueba de lo
anterior anexó:
-
Copias de las tarjetas de identidad de sus tres hijos menores de edad: Erlinda
Marcela Cassiani García[12], Katherine María
Cassiani García[13] y Nelys Cassiani Álvarez[14].
-
Copia de comunicación de la oficina de Cobranzas Jurídicas de Luis Carlos
Pineda Acosta en la cual se exhorta al pago de una obligación de $501.000 y se
advierte que de persistir el incumplimiento se procederá al cobro judicial[15].
-
Constancia del Inspector Rural del Corregimiento de Guamachito Zona Bananera,
Yuris Robles Triviño, en la cual Martha Franco hace constar: “que el señor
Gilberto Cassiani Ospino, me adeuda la suma de $300.000.oo por concepto de Crédito
en Comestibles y Abarrotes, previo abono de $300.000 efectuado el día 20 de
diciembre de 2008”[16].
-
Constancia del Inspector Rural del Corregimiento de Guamachito Zona Bananera en
la cual William Arévalo hace constar: “que el señor Gilberto Cassiani
Ospino, me adeuda la suma de $250.000.oo por concepto de Préstamo de Dinero en
efectivo”[17].
-
Constancia del Inspector Rural del Corregimiento de Guamachito Zona Bananera en
la cual Silfrido Caraballo hace constar: “que el señor Gilberto Cassiani
Ospino, me adeuda la suma de $150.000.oo por concepto de Préstamo de Dinero en
efectivo”.[18]
2. Respuesta de la entidad accionada.
En
memorial del 13 de febrero de 2009 a través de la señora Martha Elena Romero
Villa, Depositaria Provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes,
Oleaginosas Caribú Ltda. contestó la demanda en los siguiente términos:
2.1
Las actividades en el campo usualmente implican actividad física, no obstante,
niega que el accidente del trabajador sea producto de la actividad laboral que
se encontraba desarrollando.
2.2
En la hoja de vida del señor Cassiani consta que el accidente “consistió en que
el trabajador cayó de espaldas”[19]. Por lo cual indicó, que
no es sensato pensar, que debido a una caída de estas características aparezca
una hernia discal. En este tipo de accidentes, es posible pensar, en casos
extremos, en fracturas de columna vertebral pero no en hernias discales. En
este sentido, el accionado señaló que “según informes de la E.P.S SALUDVIDA y
de la Clínica Mar Caribe, de 21 de septiembre de 2007, [el señor Cassiani]
‘presentó dolor lumbar que se irradia al MID, con calambres desde HACE 1 AÑO”
(subrayado dentro de texto). De lo anterior, concluye el accionado, que el
actor sufría de esta dolencia con anterioridad al accidente. Como prueba de
esto anexó:
-
Copia de la historia clínica No 5075416 de la Clínica Mar Caribe
correspondiente al señor Gilberto Manuel Cassiani Ospino[20].
-
Copia de incapacidad del accionante del 21 de septiembre de 2007[21].
2.3
Aseguró que el contrato de trabajo en mención era a término fijo, por tanto, el
empleador podía terminarlo en cualquier momento siempre que pagara como
indemnización los salarios que restaban para cumplir el término contractual. En
tal sentido argumentó que: “El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo
64, consagra la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicio a cargo de la parte responsable, y agrega la norma
que en los contratos a término fijo la indemnización será el valor de los
salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el término pactado
que, en el caso del señor CASIANI OSPINO (Sic) ascendió a 49 días, pues su
contrato terminaba el 19 de enero de 2009 y fue despedido el 30 de noviembre
del año anterior”[22]. En consecuencia, si
bien la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, no es verdad
que se trate de una medida arbitraria.
2.4
Adicionalmente, indicó que el despido del señor Cassiani no se debe a un acto
discriminatorio, pues en ningún momento, se trata de una medida que obedezca a
la limitación física del accionante. La decisión no se adoptó con la intención
de discriminar al señor Cassiani. En realidad, el despido obedeció a las
reiteradas infracciones del empleado a las obligaciones en su trabajo y, por
tanto, no era necesario que se pidiera permiso al Ministerio de la Protección
Social. En efecto, el trabajador “recibió tres veces el pago de sus
vacaciones correspondientes al periodo del 19 de enero de 2006 al 18 de enero
de 2007, circunstancia que la empresa puso al descubierto cuando el trabajador
reclamó las vacaciones del siguiente periodo. Es impensable que un trabajador
no sepa lo que su empleador le adeuda, pues su misma condición económica los mantiene
alerta sobre sus derechos. Por manera que el accionante se aprovechó de un
error de la empresa y sin reparo y de mala fe recibió unos pagos indebidos
(SIC)”[23].
Igualmente
“el accionante fue llamado a descargos en varias oportunidades por faltas
cometidas los días 14 y 15 de octubre de 1º de noviembre de 2008 por
incumplimiento reiterado del horario de trabajo, faltas por las cuales se le
suspendió, sanciones que de oficio, esto es, sin mediar solicitud del
trabajador se dejaron sin efecto porque no se observó el trámite indicado en el
reglamento interno de trabajo”[24]. Para probar lo anterior
anexó:
-
Copia de memorando enviado al trabajador como sanción por su incumplimiento
laboral[25].
-
Copia de las actas de ‘descargos’ recibidas al trabajador como consecuencia de
un presunto incumplimiento de la jornada laboral[26].
2.5
Finalmente, Oleaginosas Ltda. indicó que no tenía conocimiento, antes del
despido, de la condición del señor Cassiani. Sostuvo que el accionante nunca
presentó un carné que lo acreditará como titular de los beneficios de la Ley
361 de 1997 y, por tanto, la empresa desconocía absolutamente la limitación del
trabajador. De esta forma, no es posible afirmar que el despido se produjera
como una medida discriminatoria.
3. Fallo objeto de la decisión:
3.1 Decisión de tutela en primera instancia: sentencia del Juzgado
Segundo Penal Municipal de Santa Marta.
Mediante
fallo del 23 de febrero de 2009 el juez de instancia negó el amparo.
Consideró que el accionante tenía otras vías judiciales para lograr la
protección de sus derechos. En efecto, el juez sostuvo que al tratarse de un
conflicto laboral, que persigue el pago de salarios y prestaciones dejadas de
percibir, el accionante tiene medios diferentes a la acción de tutela para
encontrar protección de la jurisdicción. En este sentido, la acción de tutela,
por tratarse de un mecanismo residual, no es el medio adecuado para dar
solución al conflicto.
3.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia.
Contra
el fallo de primera instancia el accionante, por intermedio de su apoderado,
impugnó la decisión judicial reiterando sus pretensiones. Adicionalmente,
señaló que el caso que se encuentra en examen se trata de un caso de
‘estabilidad laboral reforzada’ que la Corte Constitucional ha definido en
fallos como T-369 y T-992 de 2008. Indicó que se desconoció el precedente
judicial, cuando el juez de primera instancia niega su pretensión con el
argumento de que el caso se podía ventilar en la jurisdicción ordinaria. El
accionante dijo que el precedente de la Corte Constitucional crea parámetros
claros al juez de primera instancia y que no se entiende bajo qué argumento se
apartó de él.
3.3 Sentencia objeto de revisión: fallo del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Santa Marta.
Por
medio de fallo del 26 de marzo de 2009 el juez constitucional de segunda
instancia confirma la decisión del juez de primera instancia. Concluye que el
accionante puede acudir a la jurisdicción laboral para resolver su conflicto
jurídico. La acción de tutela es un mecanismo residual y, por tanto, casos como
el presente constituyen una desviación de la naturaleza y objetivos de dicha
acción. De esta forma, reiteró la posición del juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 11 de junio de 2009 de la Sala de
Selección de Tutela Número Seis de la Corte Constitucional.
2. Problema de constitucionalidad.
2.1.
La Sala de Revisión determinará si la acción de tutela es procedente para
ordenar el reintegro de un trabajador protegido por el principio de
‘estabilidad laboral reforzada’. Si la respuesta es afirmativa, corresponde que
la Corte estudie si un trabajador que se encuentra limitado físicamente, de
manera considerable, a pesar de que no está reconocido como discapacitado y de
estar contratado a término fijo, se encuentra amparado por el fuero de
‘estabilidad laboral reforzada’.
Con el fin de abordar este
problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la
procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador
que se encuentra protegido por la ‘estabilidad laboral reforzada’, (ii) la
ampliación del concepto de ‘estabilidad laboral reforzada’ en discapacitados a
personas con limitaciones manifiestas, y (iii) la presunción de discriminación
en un trabajador despedido sin el cumplimiento del procedimiento legal.
3. Procedibilidad de tutela
para ordenar el reintegro de un trabajador protegido por la ‘estabilidad
laboral reforzada’.
3.1. En repetidas oportunidades la
Corte Constitucional ha señalado que la tutela no es la vía adecuada para
intentar el reintegro de un trabajador. La tutela es una acción residual y
subsidiaría que no puede convertirse en medio sustituto de las vías judiciales
ordinarias cuando hay lugar a su aplicación. Sin embargo, por excepción, dicha
regla puede inaplicarse cuando el trabajador desvinculado está protegido por el
fuero especial de estabilidad laboral. En este sentido “debe observarse que
la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral
frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta
Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de
debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una
estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”[27].
3.2. Así pues, si bien la tutela
no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro
laboral, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que en los casos de
estabilidad laboral reforzada sí puede ser utilizada para que un trabajador se
reincorpore a su puesto de trabajo. Y esto es procedente cuando el trabajador
se encuentra protegido por el fuero de ‘estabilidad laboral reforzada’.
Corresponde, entonces, determinar en el caso que nos ocupa, si el señor
Cassiani Ospino se encontraba dentro de la hipótesis de protección de la
‘estabilidad laboral reforzada’ y, por tanto, si es viable atribuirle las consecuencias
del mencionado fuero.
4. Derecho a la estabilidad
laboral reforzada de trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de
debilidad manifiesta.
4.1 La
jurisprudencia de la Corte ha indicado que la protección a la estabilidad del empleo
es especialmente relevante, cuando se trata de sujetos cuyas características
personales hacen suponer que pueden ser susceptibles de discriminación laboral.
La figura por la cual el ordenamiento jurídico protege a las personas vulnerables
a la discriminación laboral es la‘estabilidad laboral reforzada’ y
ampara usualmente a mujeres embarazadas, trabajadores con fuero sindical y
discapacitados. En el caso de los discapacitados, la ‘estabilidad laboral
reforzada’ es el derecho que garantiza “la permanencia en el empleo[28]
(…) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o
sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su
capacidad laboral”[29].
4.2 El efecto más destacado de la
‘estabilidad laboral reforzada’ es la ineficacia del despido del
trabajador amparado, cuando la razón del mismo es la condición especial que lo
caracteriza. En este entendido, para poder despedir a un trabajador que se
encuentra protegido por dicha estabilidad es preciso que el empleador solicite
autorización previa y expresa del Ministerio de Protección Social. Aunque no es
posible predicar de un trabajador incumplido su amovilidad en razón a su
discapacidad, la norma permite el empleador despida al trabajador por justa
causa solicitando permiso previo a la oficina de trabajo, la que avalará la
constitucionalidad y legalidad de la medida. Así lo señala la ley 361 de 1997 en
el artículo 26:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (subrayado fuera de texto).
4.3. El texto de la norma
demandada presume que todo despido de trabajador discapacitado, sin la
autorización previa del Ministerio de Protección Social, tiene como fundamento
la posición de debilidad del trabajador, lo cual constituye un acto de
discriminación laboral[30]. Ha dicho la Corte que
“La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba
de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o
sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga
desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial
protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende
garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un
aspecto ligado al fuero interno del empleador.”[31]
Este procedimiento no puede ser
entendido como un trámite carente de sentido, sino como una barrera de
protección para evitar posibles casos de discriminación laboral. Por tanto, no
seguir correctamente el procedimiento, constituye una violación a esta garantía
y un desconocimiento de principios constitucionales. La protección que brinda
la norma al trabajador discapacitado se refuerza con la advertencia que se hace
al empleador de que, en caso de incumplir con el procedimiento, no sólo se
entenderá como inexistente la terminación del contrato sino que,
adicionalmente, debe pagar una sanción de 180 días de salario.
4.4. La Corte Constitucional ha
establecido la importancia de dar especial protección a las personas con
discapacidad, resaltando la orden constitucional de realizar acciones efectivas
que pongan a esta población en igualdad de condiciones al resto de la sociedad
y su total integración. En tal sentido, el Legislador prohibió el despido de
trabajadores discapacitados cuando dicho despido se dé en razón de su
condición, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que
atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad. Esta Corporación ha
señalado que “en materia laboral, la protección especial de quienes
por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se
extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados.”[32]
Es decir, esta ampliación del
concepto de discapacidad puede ser utilizada en la interpretación y aplicación
de derechos como la ‘estabilidad laboral reforzada’. En efecto, la Corte
ha sentado jurisprudencia en el sentido de que para la protección del derecho
de ‘estabilidad laboral reforzada’, el concepto de discapacidad debe extenderse
a quienes tengan algún tipo de limitación física que conlleve un menoscabo en
su salud que restrinja o elimine su capacidad laboral[33].
En este sentido, esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema afirmando
que:
“La elaboración de una noción de discapacidad ha sido
un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los
conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han
regulado diversos aspectos de esta problemática. De allí que la terminología
empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por
hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión. En materia
laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en
circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su
condición de inválido. Queda entonces claro que la discapacidad es un concepto
diverso al de invalidez”[34].
4.5. Para lograr una protección
efectiva de los trabajadores y evitar la evasión de la regla aludida, esta
protección aplica, incluso, cuando se trata de un contrato a término fijo. En
efecto, si es posible determinar que probablemente se prorrogaría el contrato
de no existir la limitación, la jurisprudencia ha dado en suponer que esta
ruptura contractual puede deberse a un acto de discriminación. En consecuencia,
la terminación del contrato a término fijo también puede ser protegido bajo la
figura de ‘estabilidad laboral reforzada’[35].
Así lo ha manifestado la Corte en la Sentencia C-016 de 1998:
“[…] este principio también impera en los contratos
a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado,
producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del
patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la
efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y
fundada" del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las
condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización
del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva,
siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado,
subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador
haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su
renovación”.[36]
5. El caso concreto.
5.1. De las pruebas del caso
concreto, la Sala puede determinar que la condición física del señor Gilberto
Manuel Cassiani Ospino constituye una limitante para el ejercicio de su
actividad laboral y de su vida cotidiana. El accionante padece de una lesión
lumbar que irradia un fuerte dolor en las extremidades inferiores y que ha sido
causa de repetidas incapacidades[37], lo que constituye un
obstáculo para el desarrollo normal de una persona. Si bien el accionante no se
encuentra en condición declarada de discapacidad, su estado de salud es
precario y le limita ostensiblemente su capacidad laboral. En aplicación de la
jurisprudencia de la Corte, es posible entender que la protección laboral a los
discapacitados se extiende a aquellas personas que de manera clara se
encuentran en situación de inferioridad física. En el caso del señor Cassiani,
sus impedimentos son evidentes a juzgar por las incapacidades reportadas al
sistema de seguridad social en salud.
5.2. De conformidad con lo
anterior, la Sala entiende que el señor Cassiani se encontraba protegido por la
regla de ‘estabilidad laboral reforzada’. En consecuencia, para que
Oleaginosas Caribú Ltda. hubiera podido hacer efectivo el despido o dar por
terminado el contrato laboral del accionado, habría sido necesario que,
previamente, la empresa hubiera solicitado permiso a la autoridad competente.
Esta autorización, en el caso concreto no se solicitó, por lo que se configuró
la presunción de discriminación, afectándose con ello su derecho a la igualdad.
Por otro lado, si el empleador consideraba que definitivamente el trabajador no
cumplía con sus funciones, debió haber adelantado el procedimiento prescrito
por la ley para desvirtuar la presunción de discriminación.
5.3. De las repetidas
incapacidades del accionante se establece que su enfermedad lo limita para
ejercer sus funciones laborales, lo que podría perjudicar a Oleaginosas Caribú
Ltda. En situaciones como éstas, inicialmente, corresponde al empleador
reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad,
asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud,
para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas[38].
Lo que la legislación y la jurisprudencia no autorizan es, simplemente,
prescindir del trabajador, omitiendo su deber constitucional de solidaridad y,
de paso, incumpliendo con la obligación prescrita en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
5.4. De otro lado, no resulta
admisible el argumento de Oleaginosas Caribú Ltda. cuando afirmó que no tenía
conocimiento, antes del despido, de la limitación física del señor Cassiani,
toda vez que se encuentra probado en el expediente que el trabajador dejó de
asistir al trabajo por lo menos 170[39] días debido a sus
múltiples incapacidades, hecho del cual no es posible inferir válidamente que
el empleador no se hubiera percatado. Además, dentro del expediente se
encuentra el reporte presentado a la ARP del Seguro Social sobre el accidente
laboral que presuntamente dio origen a su enfermedad. En suma, no resulta
sensato pensar que la empresa tenía un desconocimiento total de las
afectaciones de salud del accionante, que lo obligaban a ausentarse.
5.5. Por otro lado, la accionada
manifestó que al trabajador tan solo se le terminó el contrato a término fijo y
que fue debidamente indemnizado, por lo que no habría lugar a tutelar el
derecho del empleado. La razón previamente indicada no resulta aceptable porque,
como ya se estableció, la ‘estabilidad laboral reforzada’ es
perfectamente aplicable a contratos a término fijo, cuando de las circunstancias
del contrato sea previsible suponer que la terminación formal del mismo no
implicaba necesariamente la culminación de la obligación laboral. Además, el
vínculo laboral entre Oleaginosas Caribú Ltda. y Cassiani Ospino tuvo una
duración de 8 años, a través de un contrato a término fijo que se venía
prorrogándose sin inconvenientes, y no se demostró que nada sustancial hubiera
cambiado -aparte de la enfermedad que limita al trabajador- para dar por
terminado el contrato.
5.6. Finalmente, la Sala no puede
compartir la posición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, según
la cual la acción de tutela, en cuanto mecanismo residual y subsidiario, no
puede aplicarse a este caso, por tener el actor otro medio defensa judicial.
Efectivamente, si bien de manera usual la tutela no es la vía para lograr el
reintegro laboral, en el caso bajo estudio estamos frente a un estado de
vulnerabilidad del accionante debido a su estado de salud, por lo que es
procedente la acción de tutela para proteger su derecho a la estabilidad
laboral reforzada y, por ende, ordenar su reintegro.
5.7. En síntesis, de acuerdo con
la jurisprudencia reiterada de la Corte, la tutela procede para ordenar el
reintegro de un trabajador cuando este se encuentra protegido por la
‘estabilidad laboral reforzada’. Asimismo, la aplicación del principio de la
‘estabilidad laboral reforzada’ cubre tanto a trabajadores discapacitados como
a los que tienen limitaciones importantes de su capacidad laboral. Se pudo
apreciar que el señor Cassiani Ospino sufre de una limitación física
significativa y, por tanto, es posible aplicar el fuero en mención en su caso.
Igualmente, quedó claro que el procedimiento para poder adelantar el despido
era el establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; por ende, resulta
ineficaz la terminación contractual unilateral hecha por Oleaginosas Caribú
Ltda. Por último, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se precisó que
el fuero de ‘estabilidad laboral reforzada’ también puede aplicarse en
casos de contratos a término fijo como el que nos ocupa.
En consecuencia de todo lo
anterior, la Corte revocará la sentencia de instancia y en su lugar ordenara a Oleaginosas
Caribú Ltda. que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al accionante,
si él lo desea, al cargo que venía desempeñando, en caso de no ser posible como
consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categoría,
siempre que sea compatible con las indicaciones de carácter médico. Asimismo
deberá pagar los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de
percibir, desde el momento de darse por terminado unilateralmente el contrato.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Santa Marta el 26 de marzo de 2009, que confirmó el fallo del
Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta de 23 de febrero de 2009 y, en
consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad y el trabajo del señor Gilberto Manuel Cassiani Ospino.
Segundo:
En consecuencia, ORDENAR a Oleaginosas Caribú Ltda. que, dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, proceda a reintegrar al accionante, si él lo desea, al
cargo que venía desempeñando, en caso de no ser posible como consecuencia de la
discapacidad que padece, a uno de la misma categoría, siempre que sea compatible
con las indicaciones de carácter médico. Asimismo deberá pagar los salarios y
todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, a la labor que venía
desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado el contrato
tantas veces referido.
Tercero.- ORDENAR a
Oleaginosas Caribú Ltda. que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, cancele al señor Gilberto Manuel Cassiani
Ospino la indemnización prevista en el inciso 2º del art. 26 de la ley 361 de
1997.
Cuarto.- ADVERTIR a
Oleaginosas Caribú Ltda. que si persiste en su intención de despedir al
trabajador, debe adelantar el procedimiento contenido en el art. 26 de la ley
361 de 1997, es decir, que debe solicitar autorización previa del Ministerio de
la Protección Social.
Quinto. Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
El accionante interpuso la presente acción de tutela el 06 de febrero del año
en curso. (Ver folios del 1 al 43 del cuaderno #1 del expediente)
[2]
Ver folio 1 del cuaderno #1 del expediente.
[3]
Ver folio 45 del cuaderno #1 del expediente.
[4]
Ver folios 10-14 del cuaderno
#1 del expediente.
[5]
Ver folios 15 y 16 del cuaderno #1 del expediente.
[6]
Ver folio 10 del cuaderno #1 del expediente.
[7]
Ver folio 10 del cuaderno #1 del expediente.
[8]
Ver folio 1 del cuaderno #1 del expediente.
[9]
Ver folio 1 del cuaderno #1 del expediente.
[10]
Ver folios 18 del cuaderno #1 del expediente.
[11]
Ver folio 17 del cuaderno #1
del expediente.
[12]
Ver folio 39 del cuaderno #1
del expediente.
[13]
Ver folio 40 del cuaderno #1
del expediente.
[14]
Ver folio 41 del cuaderno #1
del expediente.
[15]
Ver folio 31 del cuaderno #1 del expediente.
[16]
Ver folio 32 del cuaderno #1 del expediente.
[17]
Ver folio 33 del cuaderno #1 del expediente.
[18]
Ver folio 34 del cuaderno #1 del expediente.
[19]
Ver folio 46 del cuaderno #1 del expediente.
[20]
Ver folio 53 del cuaderno #1 del expediente.
[21]
Ver folio 54 del cuaderno #1 del expediente.
[22]
Ver folio 46 del cuaderno #1 del expediente.
[23]
Ver folio 47 del cuaderno #1 del expediente.
[24]
Ver folio 47 del cuaderno #1 del expediente.
[25]
Ver folio 55 del cuaderno #1 del expediente.
[26]
Ver folios 56-58 del cuaderno #1 del expediente
[27] Sentencia T-198 de 2006.
[28]
Si bien en esta sentencia sólo se abordará la estabilidad
reforzada en discapacitados por ser la materia de la misma, hay que recordar
que este principio también se aplica a mujeres embarazadas y sindicalistas.
[29]
Sentencia C-531 de 2000.
[30] “Por ello, es necesario que respecto de los despidos
de trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del
Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente
en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el
despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia
de su discapacidad.” T-1083 de 2007
“Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación
también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de
los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral
superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre
nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció que había una inversión
de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida
administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los
minusválidos, por lo cual, en tales eventos "es a la administración a
quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja
de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia
de su decisión” Sentencia T-427 de 1992, reiterada por la T-441 de 1993.
[31]
Ver sentencia T-1083 de 2007.
[32]
T-1040 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar.
[33]
Al respecto se pueden consultar sentencia T-632 de 2004
M.P. Marco Gerardo Monroy, T-351 de 2003
M.P. Rodrigo Escobar. T-519 de 2003, T-1183/04
M.P. Manuel José Cepeda, T-003 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy.
[34] T-011 de 2008.
[35]
Al respecto consultar sentencias T-040 de 2001, T-546 de 2006,
T-1083 de 2007, T-169de 20008, T-307 de 2008 y T 449 de 2008.
[36] Ver
también sentencia T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083 de 2007.
[37] De
155 días de incapacidad según las pruebas aportadas por el actor a lo que hay
que adicionarle 15 días más según prueba aportada por el accionado.
[38] Sentencia T-1040 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar.
[39] 155 días que acredita el señor Cassiani Ospino (ver
hechos de esta sentencia) más 15 días en constancia aportada (folio 80) por
Oleaginosas Caribú Ltda., a saber:
Motivo
Días
Fecha de inicio
Fecha de terminación
Post- Trauma Hernia Discal
7
14 mayo de 2008
20 de mayo de 2008
Lumbalgia
5
6 de junio de 2008
9 de junio de 2008
Hernia Lumbar
3
18 de junio de 2008
20 de junio de 2008
Total
15[39]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.