T-660-05
Sentencia T-121/02
Sentencia T-660/05
DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia transitoria de la acción de tutela
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no
motivarse el acto de insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando
cargo de carrera/DERECHO DE DEFENSA EN ACTO ADMINISTRATIVO-Vulneración
por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en provisionalidad
ocupando cargo de carrera
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1043779
Acción de tutela interpuesta por María del Pilar
Tabares Chacón contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por María del Pilar
Tabares Chacón contra la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela interpuesta
Por medio de
la Resolución 0-1319 del 13 de julio de 1994, el Fiscal General de la Nación
nombró a María del Pilar Tabares Chacón en el cargo de Investigador Judicial I
de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta,
vinculación que conservó hasta 1997, cuando fue declarada insubsistente a
través de la Resolución 0-0268 del 4 de febrero de ese año.
La actora
interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho
acto administrativo, la cual fue resuelta favorablemente por el Tribunal
Administrativo de Santander, en sentencia del 30 de enero de 2001, decisión que
a su vez fue confirmada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2002. En consecuencia,
la Fiscalía General de la Nación reintegró al cargo a la demandante a través de
la Resolución 0-2746 del 12 de diciembre de 2003.
Una vez
reincorporada en el empleo, la demandante solicitó el disfrute de los periodos
de vacaciones a los que tenía derecho, reconociéndole seis de ellos a partir
del 12 de enero de 2004. Con todo, el sexto periodo fue suspendido el 19 de
mayo de 2004, a fin que la actora cumpliera una comisión de estudios destinada
a la asistencia a un Curso Básico de Policía Judicial. Dicha comisión fue
concedida a partir del 19 de mayo de 2004 y hasta el 12 de noviembre del mismo
año, según lo dispuesto en la Resolución 0343 del 19 de mayo de 2004, proferida
por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta.
El Fiscal General,
a través de la Resolución 0-3761 del 10 de agosto de 2004 y fundado de manera
exclusiva en “sus facultades constitucionales y legales, especialmente las
que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política” declaró
insubsistente el nombramiento de la ciudadana Tabares Chacón. Este acto
administrativo fue notificado a la tutelante el 12 de agosto del mismo año, es
decir, durante la vigencia de la comisión mencionada.
La demandante
interpuso acción de tutela el 5 de octubre de 2004, al considerar que esta
última actuación de la entidad accionada era contraria a la protección de sus
derechos constitucionales a la igualdad, a la protección de las madres cabeza
de familia, al trabajo y a los derechos de los niños, puesto que la
desvinculación del cargo le negaba la posibilidad de acceder a los recursos
económicos imprescindibles para el mantenimiento propio y de su menor hija,
quien dependía de ella en forma exclusiva. Esta situación configuraba la inminencia
de un perjuicio irremediable, en la medida en que la menor, de cuatro años de
edad, padecía de varias dolencias, derivadas del infarto placentario que sufrió
al momento de su nacimiento, lo que exigía constante atención médica al igual
que la financiación de múltiples costos, entre ellos algunos aparatos
ortopédicos destinados a evitar la deformación de sus piernas,
Igualmente, la
accionante señaló que la actuación de la entidad demandada vulneraba su derecho
al trabajo, ya que fue despedida durante la vigencia de la comisión de
servicios antes enunciada, sin que mediara ninguna causa para ello, pues venía
cumpliendo satisfactoriamente los deberes propios de su cargo. Además, la
decisión administrativa cuestionada vulneraba su derecho a la igualdad, puesto
que otros funcionarios, quienes habían sido reincorporados a sus cargos como
consecuencia de decisión judicial y nombrados provisionalmente, no fueron
desvinculados de la entidad demandada.
La ciudadana
Tabares Chacón consideró también afectado su derecho fundamental al debido
proceso, pues fue declarada insubsistente sin que la Fiscalía le pagara la
indemnización ordenada por la jurisdicción contenciosa cuando resolvió su
reincorporación, a pesar de haber adelantado los trámites necesarios para ello.
En el mismo sentido, ese derecho resultaba vulnerado por el hecho que la
entidad le había suspendido sus vacaciones y exigido el reintegro de las sumas
recibidas por ese concepto, para luego, durante la vigencia de la comisión de
estudios, proceder a la declaratoria de insubsistencia en el cargo.
Por último, la
demandante estimó que la Fiscalía General había desconocido sus derechos a la
honra y al buen nombre, puesto que la declaratoria de insubsistencia en segunda
oportunidad la estigmatizaba como una funcionaria corrupta o deficiente en el
ámbito laboral.
2.
Respuesta de la entidad accionada
La jefe de la
oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en escrito enviado al
Tribunal de primera instancia el 4 de noviembre de 2004 señaló los siguientes
argumentos, dirigidos a desestimar el amparo propuesto:
2.1.
La demandante había sido nombrada en el cargo de
Investigador Judicial I sin que se hubiera surtido el requisito del concurso de
méritos, esto es, en condición de provisionalidad, por lo que su vinculación
con la entidad accionada era de libre nombramiento y remoción. Por tanto,
podía ser desvinculada del cargo con base en las facultades discrecionales que
el Fiscal General tiene para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
251-2 de la Constitución Política. Para apoyar esta conclusión, la funcionaria
citó varias decisiones del Consejo de Estado, que en su criterio, aceptan la
posibilidad de la insubsistencia discrecional de los funcionarios que acceden a
cargos de carrera administrativa en forma provisional.
2.2.
La facultad discrecional para la declaratoria de
insubsistencia de la actora, en cabeza del Fiscal General, podía “ser
ejercida, aún cuando como en el caso que ocupa nuestra atención, la
jurisdicción contenciosa administrativa hubiere ordenado el reintegro de la
señora Tabares Chacón, pues en todo caso, sigue encontrándose en situación de
libre nombramiento y remoción, por haber sido nombrada en provisionalidad.
Cosa distinta resultan las prestaciones económicas que debe reconocerle la
entidad a la accionante con ocasión de la orden de reintegro, las cuales se
encuentran en turno de pago, en espera de la respectiva disponibilidad
presupuestal que permita hacerlas efectivas.”
2.3.
La conducta laboral de la demandante era un
asunto independiente a la facultad discrecional del Fiscal General para
declarar la insubsistencia de los servidores públicos en provisionalidad,
conforme lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial
en las sentencias No. 53 del 7 de diciembre de 1992 y del 5 de enero de 2001.
Estas decisiones, en criterio de la Fiscalía General, reiteran la posibilidad
de retirar discrecionalmente a los funcionarios que ejercen cargos en forma
provisional, a través de actos administrativos que no requieren motivación.
2.4.
La acción tutela resulta, por tanto,
improcedente para solucionar la controversia jurídica planteada, pues la actora
podía hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios propios del contencioso
administrativo. Este procedimiento, además, contemplaba la posibilidad de
solicitud de la suspensión provisional del acto, instrumento que resultaría
idóneo y suficiente para evitar el perjuicio irremediable alegado por la
demandante.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 10 de noviembre de 2004, negó
el amparo de los derechos invocados por la demandante al considerar que contaba
con otro mecanismo judicial para su protección. Además, para el juez de tutela
no era posible verificar la inminencia de un perjuicio irremediable que
permitiera la concesión del amparo como instrumento transitorio, en la medida
en que la actora tenía la profesión de abogada, de la cual podía prodigarse su
sustento y el de su menor hija. Igualmente, la demandante estaba facultada
para cobrar por la vía ejecutiva las sumas dejadas de pagar por la entidad
demandada, derivadas del reintegro ordenado por la jurisdicción contenciosa y
con ellas solventar sus gastos durante el transcurso del proceso judicial
ordinario.
3.2.
Segunda instancia
En providencia
del 10 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia con
base en el argumento de la existencia de un mecanismo judicial ordinario para
la resolución de la controversia jurídica bajo estudio. La Sala agregó que el
perjuicio irremediable alegado no estaba definido suficientemente, puesto que
la desvinculación acaeció en agosto de 2004, momento desde el cual la
accionante había podido solventar, con ciertas posibles limitaciones, sus
propios gastos y los de su hija menor.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
Analizados los
hechos del caso y la razón de la decisión de cada uno de los jueces de
instancia, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación
vulneró los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Tabares Chacón al
declararla insubsistente del cargo que desempeñaba en condición de
provisionalidad y si la acción de tutela es el instrumento judicial idóneo para
obtener su protección. Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional
fijada por esta Corporación en casos análogos al presente asunto y, conforme
las reglas que se deriven de ese estudio, resolverá el caso concreto.
Estabilidad laboral de las madres cabeza
de familia que ejercen en provisionalidad cargos de carrera administrativa.
Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades al tema de
la estabilidad laboral de las servidoras públicas madres cabeza de familia que
son declaradas, a través de actos administrativos carentes de motivación,
insubsistentes de cargos de carrera administrativa que ejercían en
provisionalidad.[1]
Por tanto, la Sala en esta oportunidad reiterará los aspectos centrales de la
doctrina fijada por la Corte sobre la materia y determinará su incidencia en el
asunto bajo estudio.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, la regla general para
los empleos de los órganos y entidades del Estado es que sean de carrera, esto
es, que su provisión esté mediada por concurso público de méritos. Una de las
excepciones admitidas por la Constitución a dicha regla es la de los cargos de
libre nombramiento y remoción, empleos definidos por la ley, que en razón de
las funciones que ejercen exigen una confianza plena y total o implican una
decisión política, por lo que, para su cabal desempeño, deben responder a las “exigencias
discrecionales del nominador o estar sometida[s] a su permanente
vigilancia y evaluación.”[2]
La
diferenciación entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción tiene
consecuencias directas en cuanto a la estabilidad laboral de unos y otros
empleados estatales. Mientras que los primeros sólo pueden ser desvinculados
del servicio con base en razones objetivas, como sanciones disciplinarias,
calificaciones insatisfactorias u otras causales previstas en la ley; los
segundos dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puede
retirarlos del cargo sin expresar los motivos de esa decisión.[3] En consecuencia, los
servidores que ejercen cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral mayor
respecto a quienes se desempeñan en empleos de libre nombramiento y remoción.
Como se
señaló, el diseño institucional previsto por la Constitución para la
generalidad de los empleos públicos es el sistema de carrera administrativa.
La legislación aplicable a la materia contempla dos maneras de acceso a dichos
cargos: La selección a través del concurso de méritos, caso en el cual el
nombramiento es en propiedad o la designación en provisionalidad hasta tanto se
efectúe dicha selección.
La
jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garantías
de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa también
resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condición de
provisionalidad, puesto que este mecanismo de designación no tiene el efecto de
transformar la naturaleza del cargo de carrera a de libre nombramiento y
remoción. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a
funcionarios de esta categoría no puede fundarse solamente en el ejercicio de la
facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de
libre nombramiento y remoción, sino que tiene que motivarse.
Esta misma
doctrina también ha señalado que la falta de motivación del acto administrativo
que desvincula a un servidor en provisionalidad constituye una vulneración del
derecho al debido proceso. Ello debido a que la reserva de las razones que
fundaron la separación del empleo pone en situación de indefensión al afectado,
en la medida en que no podría controvertirlas ante la jurisdicción del
contencioso administrativo. Sobre este preciso particular, la sentencia
SU-250/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero, al analizar el tema de la
violación de los derechos fundamentales de una ciudadana que ejercía en provisionalidad
el cargo de notaria y fue retirada del empleo a través de acto carente de
motivación, señaló:
“La falta de motivación de ese acto del Estado que retira del
servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han
hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del
derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos
administrativos que facilita la función revisora de lo
contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en
un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229).
Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto
administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensión
constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la protección del
derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y
defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars,
ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía consagrada en
el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicción de
modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas
oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al
reconocimiento judicial de sus tesis.
La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la
definición del derecho a la defensa jurídica y engloba, en un sentido amplio, a
todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse
en el marco del art. 29, por ser esta norma de carácter abierto.
Es, pues, de la esencia de las garantías de protección, la
posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y, por ende, se
restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.
No es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de
desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le
indica el motivo del retiro para que se defienda del en señalamiento que se le
hace.
Y si ello ocurre (desvinculación sin motivación) se viola el debido
proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para “actuaciones judiciales y
administrativas”, porque se coloca en indefensión a la persona afectada, ya que
no puede hacer una real defensa jurídica y esto repercute en el acceso a la
justicia establecido en el artículo 229 C.P..”
En conclusión,
la desvinculación del cargo de los servidores que ejercen en condición de
provisionalidad empleos de carrera es una decisión administrativa que debe
motivarse, pues esta exigencia hace parte de las garantías de estabilidad
laboral de quienes desempeñan cargos de carrera administrativa. El
incumplimiento de esta obligación es contrario al ejercicio efectivo del
derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la reserva en cuanto
a las razones que sustentaron el retiro del cargo impide la adecuada defensa
ante la justicia contenciosa.
Con todo, la
misma doctrina constitucional ha establecido que la acción de tutela, debido a
su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo ordinario para resolver las
controversias jurídicas derivadas de la desvinculación del servicio público en
las condiciones mencionadas. Estas cuestiones deben, de manera general,
debatirse ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que resuelve la
desvinculación, a menos que en el caso específico se esté ante la inminencia de
un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo constitucional como
mecanismo transitorio ante la falta de idoneidad de las acciones judiciales
ordinarias.
Así, uno de
los eventos en que esta Corporación ha admitido el amparo transitorio
mencionado es, precisamente, cuando el servidor público desvinculado es una
madre cabeza de familia sin alternativa económica. De acuerdo con el
precedente analizado, la falta de ingresos de estos sujetos de especial
protección constitucional pone en riesgo el mínimo vital propio y de su núcleo
familiar dependiente, conformado especialmente por menores de edad, por lo que
la desvinculación del cargo en las circunstancias mencionadas es un caso en que
se configura la inminencia del perjuicio irremediable antes aludido.
Caso
concreto
De conformidad
con las reglas jurisprudenciales expuestas, la resolución de la controversia
jurídica propuesta consistirá en (i) determinar la naturaleza jurídica
de la relación laboral que tuvo la ciudadana Tabares Chacón con la Fiscalía
General de la Nación, (ii) verificar si la desvinculación de la actora
se ciñó a los requisitos planteados por la jurisprudencia constitucional; y (iii)
definir si la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para
resolver la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante.
El artículo 106
del Decreto 261 de 200 “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía
General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la
Administración de Justicia determina que serán de libre nombramiento y
remoción los cargos de Vicefiscal General, Secretario General, Directores
Nacionales, Directores Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal
General, del Vicefiscal y de la Secretaría General y los Fiscales Delegados
ante la Corte Suprema de Justicia. La misma norma establece que “los demás
cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de mérito, a
través de proceso de selección”.
El empleo que
desempeñó la actora fue el de Investigadora Judicial I, adscrita a la Dirección
Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, por lo que la Sala
infiere que laboraba en un cargo de carrera, lo que aunado al hecho que la
Fiscalía General de la Nación no ha llevado a cabo el concurso de méritos
previsto en la disposición antes citada, permite concluir que el vínculo
laboral era en condición de provisionalidad. Por tanto, de acuerdo con el
precedente jurisprudencial expuesto, el acto administrativo que declaró la
insubsistencia debió motivarse.
Comprobado lo
anterior, la Sala concluye que la entidad demandada incumplió su deber de
motivar el acto administrativo que declaró insubsistente a la accionante. En
efecto, la única consideración presente en la Resolución 0-3761 del 10 de
agosto de 2004 fue el ejercicio por parte del Fiscal General de “sus
facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el
artículo 251 de la Constitución Política”. Este aserto no constituye
motivación alguna susceptible de controvertirse en sede contenciosa. Por tanto,
de acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente, la entidad demandada
vulneró el derecho al debido proceso de la actora.
Por último, en
el presente caso resultan cumplidos los requisitos fijados por el precedente
constitucional acerca de la posibilidad de conceder el amparo excepcional como
mecanismo transitorio. La accionante es una madre cabeza de familia[4], responsable exclusiva
del sostenimiento propio y de su menor hija y, por tanto, titular de la
protección especial prevista en el artículo 43 C.P. En el mismo sentido, en el
expediente no se comprobó la existencia de alternativas económicas para la
familia de la demandante distintas a su vinculación laboral con la entidad
demandada, de ahí que se configure la inminencia de perjuicio irremediable en
los términos del artículo 86 Superior.
Además, para
la Sala resulta relevante el hecho, acreditado durante el trámite,[5] de las graves dolencias
físicas que padece la hija de la demandante. Esta circunstancia refuerza la
tesis de la existencia de perjuicio irremediable en el asunto bajo estudio,
pues la desvinculación de la actora tiene consecuencias no sólo desde la
perspectiva de la afectación del mínimo vital por la ausencia de ingresos, sino
también frente al ejercicio efectivo del derecho fundamental a la salud
previsto en el artículo 44 C.P., al cual el mismo Texto Constitucional le
confiere carácter prevalente.
En
consecuencia y de la misma manera en que la Corte ha resuelto asuntos análogos
al presente[6],
la Sala amparará los derechos al mínimo vital y al debido proceso de la
ciudadana Tabares Chacón y en consecuencia, dejará sin efecto el acto
administrativo que declaró su insubsistencia y ordenará a la Fiscalía General
que profiera una nueva resolución, motivada de conformidad con los argumentos
fijados en este fallo. Además, como medida transitoria, se ordenará el
reintegro de la demandante a un cargo igual o superior al que desempeñaba al
momento de su retiro del servicio, protección que tendrá vigencia a condición
que la actora inicie, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación
del acto motivado, la acción contenciosa administrativa respectiva en contra de
la declaratoria de insubsistencia.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del 10 de noviembre de 2004 y por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre del
mismo año, que negaron el amparo invocado y, en su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de la
ciudadana María del Pilar Tabares Chacón.
Segundo:
DEJAR SIN EFECTO la Resolución 0-3761 del 10 de
agosto de 2004, en la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente
el nombramiento de la ciudadana Tabares Chacón. En consecuencia, ORDENAR a
la Fiscalía General de la Nación que en el término de cuarenta ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a proferir y
notificar en legal forma una nueva resolución en la que exprese los motivos que
sirven de base para adoptar la mencionada decisión.
Tercero: ORDENAR, como mecanismo transitorio, que la
Fiscalía General de la Nación, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de este fallo, reintegre a la ciudadana María del
Pilar Tabares Chacón al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior
jerarquía y hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva
acerca de la legalidad de la declaración de insubsistencia. Para ello, la
actora deberá promover la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo motivado al que
se hizo referencia en el numeral anterior. En caso que la ciudadana Tabares
Chacón deje de promover dicha demanda en el término previsto, cesarán los
efectos de esta sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º
del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-800/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-884/02,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-597/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y
T-267/05, M.P. Jaime Araujo Rentería. Igualmente, se utilizarán las reglas
previstas en la sentencia T-222/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que
aunque no hace referencia a la situación de las madres cabeza de familia,
expone los argumentos centrales del precedente acerca de la obligatoriedad de
motivar los actos administrativos que desvinculan a los funcionarios que
ejercen en provisionalidad cargos de carrera administrativa de la Fiscalía
General de la Nación.
[2] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-599/00. En esta sentencia, en la cual la Corte
analizó la constitucionalidad de algunas expresiones de la Ley 443/98, fueron
determinados los criterios que legitimaban al legislador para determinar los
empleos de libre nombramiento y remoción.
[3] La compatibilidad entre esta facultad discrecional y
la Constitución fue analizada por la sentencia T-610/03, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra. En esta decisión se señaló que era claro,“ entonces, que los actos
de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan
de motivación y ello es así, porque la provisión de dichos empleos supone la
escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza.
Por tanto, la no motivación de estos actos es una excepción al principio
general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno."
[4] En efecto, la
ciudadana Tabares Chacón tiene a su cargo económicamente a su menor hija de
manera permanente y exclusiva, sin que cuente con la ayuda de otras personas
que hagan parte de su núcleo familiar. Por tanto, reúne las condiciones
previstas en la definición de madre cabeza de familia prevista en el artículo
2º de la Ley 82 de 1993.
[5] Cfr. Folios
146 a 150 del cuaderno 1. Copias de distintas órdenes médicas y diagnósticos
de la menor Paola Osorio.
[6] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-884/02 y T-267/05.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.