T-660-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-660/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración
por no pago de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno
de salarios
CORTE CONSTITUCIONAL-No es competente para dirimir
controversias sobre nombramientos en provisionalidad
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios adeudados a personas
nombradas en provisionalidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-872192
Peticionarios: Emerson Acosta Acosta,
Marisol Acosta Tarazona, Enrique Manuel Aguas Aguas, Miguel Eugenio Aleman
Correa, Miladis Isabel Alvarez Rondon, Over Santiago Arango Urieta, Willian
Antonio Cáceres Torres, Doralis Campos Guzmán, Damarias del Socorro Cardoza
Cardeño, Ever Chanir Castillejo Molina, Milagro del Carmen Castro Barrios,
Miriam Centeno de Arreola, Nubia Ester Cervera Navarro, Teresa del Carmen
Choperena Pérez, Eduardo Alberto Díaz Durán, Andrea del Carmen Fernández
Galvis, Jorge Isaac García Gómez, Jorge Luis Leguia Arenilla, María Noheny
Martínez, José Adolfo Martínez Contreras, Aura del Rosario Martínez Urieta,
Carmen Cecilia Martínez Yunquil, Roque de la Cruz Mercado Yepes, María Leticia
Molina Acosta, Belqui Montalvo Hernández, David Tadeo Montesdeoka Royero,
Sulmaida del Carmen Muñoz Bravo, Rocio Muñoz Rodelo, Wilton josé Narváez
Martínez, Milta Elena Palomino Cáceres, Noris del Carmen Pinto Rodelo, Jasenis
Saudit Rodelo Cuello, David Enrique Royero Meza, Ana Delia Ruiz Ramírez, Martha
Irene Salas Arroyo, Laureano Alvaro Sampayo Cuello, Daniel Enrique Súarez
Paternina, Sugenis Finlandia Tarrifa Bueno y Jaime Yepes Martínez.
Demandado: La Nación -Ministerio de
Educación Nacional-, el Municipio de Majagual (Sucre) y el Departamento de
Sucre.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio
de dos mil cuatro (2004).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (e), en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala
Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el trámite
de la acción de tutela promovida por Emerson Acosta Acosta y otros, contra la
Nación -Ministerio de Educación Nacional-, el Municipio de Majagual (Sucre) y
el Departamento de Sucre.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
y pretensiones
Los demandantes actuando a través de
apoderado judicial, manifiestan que son empleados administrativos vinculados al
magisterio oficial del Municipio de Majagual (Sucre). Consideran que la Nación
-Ministerio de Educación Nacional-, el Municipio de Majagual (Sucre) y el Departamento
de Sucre les han violado sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la
salud, a la seguridad social y al mínimo vital, pues no les han cancelado sus
salarios desde el 1° de enero de 2003 hasta la fecha de presentación de la
solicitud de amparo[1],
no obstante que prestaron sus servicios como empleados administrativos en
diferentes establecimientos educativos del municipio de Majagual.
Señalan que
de conformidad con Resoluciones[2]
emanadas de la Alcaldía de dicho municipio, fueron nombrados en forma
provisional para prestar sus servicios en diferentes planteles educativos, en
aplicación de la Ley 715 de 2001.
Indican que no cuentan con otros ingresos
diferentes al salario y por ello no han podido responder por sus necesidades
básicas y las de su familia, quedando expuestos a una ostensible penuria
económica.
Para la protección de los derechos que
consideran les han sido violados solicitan se ordene al Alcalde del Municipio
de Majagual que en el término perentorio de 48 horas, contado a partir de la
notificación de la sentencia remita, si no lo ha hecho ya, la información y
documentación pertinente de los demandantes. Al Gobernador del Departamento de
Sucre que una vez recepcionada la documentación en el término de 48 horas
proceda a cancelar los salarios adeudados debidamente indexados. Si no dispone
de los recursos suficientes, previa certificación al juzgado, contará con el
mismo término para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los
mismos, que le permitan cumplir en su totalidad con el pago completo de los
mencionados salarios, lo cual debe hacer en el término de un mes. Así mismo,
solicitan, se disponga que la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, gire
si aún no lo ha hecho, los recursos económicos al Departamento de Sucre para el
pago de los salarios adeudados a los accionantes.
2. Respuestas de los entes accionados
- El
Departamento de Sucre, a través del Secretario de Educación Departamental,
indicó, en primer lugar, que no es cierto que la vinculación en provisionalidad
de los accionantes obedezca al cumplimiento de la Ley 715 de 2001, por cuanto a
la fecha, la Nación no ha fijado las plantas de personal en el municipio de
Majagual como lo establece el artículo 40 numeral 2° de la citada ley. Señaló
textualmente que: “faltando tal requisito, no podía la administración
Municipal vincular provisionalmente a unos Administrativos sin tener una planta
de cargos tal como lo establece la Constitución Nacional Art. 122, en
concordancia con el artículo 40 No. 2 de la Ley 715 de 2001”. (Negrillas dentro
del texto original)
Adicionalmente,
informó que es cierto que a raíz de la expedición de la Ley 715 de 2001, al
Departamento le compete administrar y distribuir los recursos financieros
provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a los municipios
no certificados de conformidad con el artículo 6 de la precitada ley, siempre y
cuando éstos hayan acreditado ante el Ministerio de Educación Nacional la
documentación requerida de acuerdo a los esquemas establecidos por dicha
cartera.
Destaca que
el municipio de Majagual, no obtuvo la aprobación de la inclusión de los
accionantes en la proyección del estudio de la planta de personal, tal y como
se refleja en el Oficio N° 4100000928 de julio 8 de 2003 emanado de la
Dirección de Planeación del Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente,
advierte que el Departamento es el administrador y pagador de los docentes de
los municipios no certificados, siempre y cuando éstos previamente, envíen al
Ministerio de Educación Nacional, la información, documentación y
acreditaciones respectivas que les permitan acceder a los recursos del Sistema
General de Participaciones, destinados a la prestación de servicios educativos
a cargo del Estado y los cuales hayan sido reconocidos y validados por dicho
ministerio. En el caso concreto, indica, estos requisitos no se cumplen, toda
vez que no fueron validados los accionantes en los estudios efectuados por el
Ministerio de Educación, por lo cual la Administración Departamental no puede
reconocer y pagar suma alguna.
- El
Ministerio de Educación Nacional, a través del señor Hernando Alirio Cadena
Gómez -Abogado del Grupo de Procesos Especiales-, señaló que el Gobierno
Nacional certificó al Departamento de Sucre, mediante Resolución N° 2680 de
junio 26 de 1996. Indicó que esa certificación es un acto complejo al estar
integrada por la mencionada resolución, el Acta de entrega de bienes, personal
y establecimientos a la entidad territorial de la cual forma parte una
Diligencia de Compromiso que asegura la idoneidad de la organización y
operación departamental o distrital para la administración eficiente del
situado fiscal con el fin de atender la prestación del servicio educativo.
Así las
cosas, indicó, el Departamento del Sucre, es autónomo en la administración de
la planta docente y administrativa de los establecimientos educativos de
conformidad con la certificación expedida y con cargo al situado fiscal y es el
responsable de administrar y distribuir los recursos teniendo en cuenta las
orientaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional sobre prioridades
de pago con cargo a esos recursos.
- El
municipio de Majagual no allegó comunicación alguna al expediente.
II. DECISIONES
JUDICIALES
1. Primera instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante Sentencia proferida el
cuatro de diciembre de 2003, concedió la tutela interpuesta al considerar que
en el presente caso, se cumple con los dos requisitos señalados por la
jurisprudencia constitucional para que prospere la acción de tutela como
mecanismo transitorio para reclamar los salarios en mora, al demostrarse, en
primer lugar, el perjuicio irremediable y en segundo lugar, que los accionantes
solamente cuentan con el salario como única fuente de ingresos.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el
Gobernador de Sucre, argumentando que no es cierto que la vinculación en
provisionalidad de los actores se haya llevado a cabo en cumplimiento de la Ley
715 de 2001, toda vez que a la fecha el Gobierno Nacional no ha fijado la
planta de personal en el municipio de Majagual como lo establece el artículo 40
numeral 2° de la mencionada ley.
Afirma que el Alcalde de Majagual vinculó a los
actores sin el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la Ley 715 de 2001
-existencia de cargos-, motivo por el cual el Ministerio de Educación Nacional
no ha validado la información suministrada por ese ente territorial ni ha
girado los recursos correspondientes.
Sostiene que en varias oportunidades la
Administración Departamental le ha insistido al Alcalde de Majagual que revoque
los mencionados actos administrativos y proceda a vincular bajo la modalidad de
órdenes de prestación de servicios a los 32 administrativos como venían
vinculados con anterioridad, incluido el primero (1) de noviembre de 2000, “lo que los ubica dentro de aquellos a que se refiere el artículo 38
de la Ley 715 de 2001, pero a los que sin duda les falta el requisito
obligatorio de la planta de personal, para acceder al derecho a ser vinculados
provisionalmente.”
Concluye que por no cumplir la vinculación de los
accionantes con las exigencias legales, sus remuneraciones no quedan cobijadas
con los recursos girados por el Ministerio de Educación Nacional para el pago
de los administrativos de los municipios no certificados, por lo que para la
Administración Departamental resulta imposible proceder al pago reclamado.
3. Información adicional
El Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio
de enero quince (15) de 2004, a través de la Asesora (e) de la Oficina
jurídica, allega al expediente el “Cuadro del Sistema
General de Participaciones vigencia 2003” sobre el giro realizado al Departamento de Sucre
para el pago de los salarios a docentes.
4. Segunda
instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, mediante Sentencia proferida el dos de marzo de 2004, decidió
revocar el fallo impugnado bajo las siguientes consideraciones:
- Aunque en el presente caso aparece
demostrado que los accionantes fueron vinculados laboralmente al Municipio de
Majagual y que han venido prestando sus servicios, y por lo tanto se les deben
los salarios respectivos, por no existir claridad en cuanto a quien le
corresponde realizar el pago, son los jueces naturales los facultados para
decidir a qué presupuesto corresponde la cancelación de tales acreencias
laborales.
- Indica que el Municipio de Majagual
al hacer las designaciones no ajustó su conducta a los trámites legales
-aprobación de la Planta de Personal y la respectiva asignación de presupuesto-.
En consecuencia, al no existir la correspondiente disponibilidad de los dineros
públicos, resulta razonable que la Gobernación no haya procedido a hacer los
pagos.
- Señala que tampoco puede el juez de
tutela compeler al Ministerio de Educación Nacional a que gire unos dineros con
desconocimiento de las regulaciones vigentes a las cuales debe someter su
actuación.
- Sostiene que ha sido criterio
reiterado de la Sala que “desde la instancia de la tutela no se pueden
adoptar decisiones que alteren las reglas y principios de la formación del
presupuesto de las entidades territoriales que impliquen un desequilibrio de
las cuentas de la Nación, los Departamentos o los Municipios, existiendo los
mecanismos judiciales idóneos para que los jueces naturales diriman la
controversia y se afecten los presupuestos por los senderos legalmente
adecuados.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Reiteración de jurisprudencia. Al
trabajador le asiste el derecho de recibir su salario o mesada pensional
oportunamente con el fin de garantizar con éste la subsistencia digna de él y
de su familia.
De acuerdo con la doctrina de este
tribunal, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo
para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, sean salarios o
mesadas pensionales, por cuanto el orden jurídico ha establecido otros
mecanismos judiciales de defensa, excepción hecha de aquellas situaciones en
las cuales se encuentre acreditada la amenaza o violación de los derechos
fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana de quienes
reclaman su pago[3].
Lo anterior, a partir de la presunción
inicial de que la falta de pago puntual y completo del salario o de la mesada
pensional, imposibilitan al trabajador y al pensionado para atender sus
necesidades básicas de carácter personal y familiar (vivienda, vestido, salud
alimentación, educación, pago de servicios públicos, etc), lo que implica la
violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en
lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente,
en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del
ser humano.”[4]
En relación con el salario que recibe un trabajador
por la labor prestada, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que
este constituye un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir esa suma
de dinero sus necesidades básicas[5].
Así, se ha considerado que la falta de pago de dicho emolumento afecta el
mínimo vital del trabajador y de su familia, causándose un perjuicio
irremediable, el cual debe evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar,
por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que
pueden conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el
trabajador o su familia[6].
Precisamente la Corte
Constitucional, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la
consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, señaló las
siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por el
juez de tutela[7]:
1) Que exista un
incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha
cumplido con sus obligaciones laborales;
2) Que dicho
incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando
a) el incumplimiento
es prolongado o indefinido[8].
La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la
afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el
demandante para que proceda la acción de tutela.
b) el incumplimiento
es superior a dos meses,[9]
salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario
mínimo.[10]
3) La presunción de
afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el
juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[11] que el incumplimiento
salarial lo coloca en situación crítica,[12]
dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le
permitan asegurar su subsistencia.[13]
4) Argumentos
económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el
incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[14] Lo anterior no obsta
para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden
por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos
necesarios para hacer efectivo el pago.”
Categóricamente, esta Corporación ha llamado la
atención sobre la imposibilidad de justificar el incumplimiento en el pago de
salarios por razones exclusivamente de tipo económico, presupuestales o
financieros, por cuanto “si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional
la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de
entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al
que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública
o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o
financiero, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la
de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales”[15]
En efecto, esta Corporación ha considerado que “corresponde
a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla”[16]
3. El caso Concreto
Los accionantes, solicitan que se protejan
sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la
salud, a la seguridad social y al mínimo vital que consideran afectados porque
no le han sido cancelados sus salarios desde el 1° de enero de 2003 hasta la
fecha de presentación de la solicitud de amparo, no obstante que prestaron sus
servicios como empleados administrativos en diferentes establecimientos
educativos del municipio de Majagual.
El Gobernador de Sucre, asegura que el
Departamento es el administrador y pagador de los docentes de los municipios no
certificados, siempre y cuando éstos previamente, envíen al Ministerio de
Educación Nacional, la información, documentación y acreditaciones respectivas
que les permitan acceder a los recursos del Sistema General de Participaciones,
requisitos que en este caso no fueron cumplidos.
Por su
parte, el Ministerio de Educación, indicó que el Departamento del Sucre, es
autónomo en la administración de la planta docente y administrativa de los
establecimientos educativos de conformidad con la certificación expedida y con
cargo al situado fiscal y es el responsable de administrar y distribuir los
recursos teniendo en cuenta las orientaciones dadas por esa cartera sobre
prioridades de pago con cargo a esos recursos.
El juez de
primera instancia, concedió el amparo tutelar como mecanismo transitorio, al
considerar que en el caso sub examine se cumplen con los presupuestos
fijados por la jurisprudencia constitucional para que prospere dicha acción, es
decir, la existencia del perjuicio irremediable y que los accionantes solamente
cuenten con el salario como única fuente de ingresos.
Por el contrario, el juez de segunda
instancia revoco el fallo impugnado al estimar que al no existir claridad en
cuanto a quien le corresponde realizar el pago, son los jueces naturales los
facultados para decidir a qué presupuesto corresponde el pago de tales
acreencias laborales.
3.1. Presupuestos fácticos
El primer presupuesto para que proceda la
protección tutelar en materia de salarios es que haya certeza sobre la
existencia de la relación laboral y el incumplimiento en el pago de los salarios.
En este caso, el pago no se ha producido
porque el Departamento, que es quien tiene a su cargo la administración de los
recursos previstos para el efecto, argumenta que no existe base legal para
proceder a girar los recursos, debido a que los nombramientos en
provisionalidad que hizo el municipio en cabeza de los actores son irregulares.
No le corresponde a la Corte entrar a
dirimir la controversia que pueda surgir sobre la regularidad o no de los
nombramientos en provisionalidad realizados por el municipio, pero si observa
que de la conducta del Departamento se deriva una violación de los derechos
fundamentales de los actores, por las siguientes razones:
.- Los actores habían venido
trabajando en el municipio con anterioridad a su vinculación mediante
nombramiento en provisionalidad, a través de órdenes de prestación de
servicios.
.- El municipio expidió unas
resoluciones de nombramiento que configuran en cabeza de cada uno de los
actores una situación jurídica particular y concreta.
.- Los actores han venido cumpliendo
con las obligaciones que les corresponden como consecuencia de ese
nombramiento.
.- La eventual irregularidad de los
nombramientos no puede traducirse en que, de manera unilateral, la
Administración omita el pago de los salarios, sino que el yerro debe subsanarse
por el camino jurídico que resulte procedente para privar de validez a los
actos irregulares amparados de presunción de legalidad.
3.2. Procedencia de la
protección por la vía de la acción de tutela
En el presente caso, la Sala constata que
se cumplen los presupuestos fácticos mínimos para que por medio de la acción de
tutela se pretenda el pago de acreencias labores. En efecto, como quedó
precisado, la acción de tutela procede cuando se comprueba una afectación del
mínimo vital, el cual se supone vulnerado (i) Cuando existe un incumplimiento
en el pago de salarios. (ii) Cuando dicho incumplimiento es prolongado o
indefinido, es decir, que se prolonga por más de dos meses, salvo que la
persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo. (iii) Los
argumentos económicos, presupuestales o financieros no son de recibo para
justificar el incumplimiento salarial y (iv) No obstante se comprueben las
anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se
demuestra que la persona cuenta con otros ingresos o recursos con los cuales
puede satisfacer sus necesidades primarias vitales y las de su familia[17]
De las pruebas allegadas en el expediente,
se colige que a los demandantes se les adeudan más de dos meses de salario. Así
mismo, las entidades accionadas no probaron que los mismos cuenten con otros
ingresos o recursos con los cuales pueda afirmarse que su mínimo vital no había
sido afectado. Y finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia citada no son
admisibles los argumentos de carácter económico para justificar el no pago de
salarios.
En virtud de lo anterior, esta Sala reitera
que en el caso sub lite, se cumplen las hipótesis mínimas que permiten
concluir una afectación del mínimo vital de los señores: Emerson Acosta Acosta,
Marisol Acosta Tarazona, Enrique Manuel Aguas Aguas, Miguel Eugenio Aleman
Correa, Miladis Isabel Alvarez Rondon, Over Santiago Arango Urieta, Willian
Antonio Cáceres Torres, Doralis Campos Guzmán, Damarias del Socorro Cardoza
Cardeño, Ever Chanir Castillejo Molina, Milagro del Carmen Castro Barrios,
Miriam Centeno de Arreola, Nubia Ester Cervera Navarro, Teresa del Carmen
Choperena Pérez, Eduardo Alberto Díaz Durán, Andrea del Carmen Fernández
Galvis, Jorge Isaac García Gómez, Jorge Luis Leguia Arenilla, María Noheny
Martínez, José Adolfo Martínez Contreras, Aura del Rosario Martínez Urieta,
Carmen Cecilia Martínez Yunquil, Roque de la Cruz Mercado Yepes, María Leticia
Molina Acosta, Belqui Montalvo Hernández, David Tadeo Montesdeoka Royero,
Sulmaida del Carmen Muñoz Bravo, Rocio Muñoz Rodelo, Wilton josé Narváez
Martínez, Milta Elena Palomino Cáceres, Noris del Carmen Pinto Rodelo, Jasenis
Saudit Rodelo Cuello, David Enrique Royero Meza, Ana Delia Ruiz Ramírez, Martha
Irene Salas Arroyo, Laureano Alvaro Sampayo Cuello, Daniel Enrique Súarez
Paternina, Sugenis Finlandia Tarrifa Bueno y Jaime Yepes Martínez, las cuales
no fueron desvirtuadas por las entidades demandadas.
IV. DECISIÓN
En éstos términos, se revocará la decisión
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, y en su
lugar se concederá la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la
subsistencia, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital
de los demandantes, ordenando al Departamento de Sucre, que si aún no lo ha
hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de
esta sentencia, adopte las medidas pertinentes para girar de manera
inmediata los recursos necesarios para el pago de los salarios de las personas
designadas en provisionalidad, como quiera que existen unas resoluciones en
firme que realizaron esos nombramientos y al Municipio de Majagual para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de que reciba los
recursos, cancele a los demandantes los salarios correspondientes a los meses
de enero a noviembre de 2003.
La anterior decisión, en sede de tutela, no
comporta valoración alguna de la Corte Constitucional en relación con la
regularidad o no de los nombramientos hechos por el municipio de Majagual,
situación que debe definirse por la correspondiente vía procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia del dos (2) de marzo de 2004,
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro
del proceso de la acción de tutela instaurada por los señores Emerson
Acosta Acosta, Marisol Acosta Tarazona, Enrique Manuel Aguas Aguas, Miguel
Eugenio Aleman Correa, Miladis Isabel Alvarez Rondon, Over Santiago Arango
Urieta, Willian Antonio Cáceres Torres, Doralis Campos Guzmán, Damarias del
Socorro Cardoza Cardeño, Ever Chanir Castillejo Molina, Milagro del Carmen
Castro Barrios, Miriam Centeno de Arreola, Nubia Ester Cervera Navarro, Teresa
del Carmen Choperena Pérez, Eduardo Alberto Díaz Durán, Andrea del Carmen
Fernández Galvis, Jorge Isaac García Gómez, Jorge Luis Leguia Arenilla, María
Noheny Martínez, José Adolfo Martínez Contreras, Aura del Rosario Martínez
Urieta, Carmen Cecilia Martínez Yunquil, Roque de la Cruz Mercado Yepes, María
Leticia Molina Acosta, Belqui Montalvo Hernández, David Tadeo Montesdeoka
Royero, Sulmaida del Carmen Muñoz Bravo, Rocio Muñoz Rodelo, Wilton josé Narváez
Martínez, Milta Elena Palomino Cáceres, Noris del Carmen Pinto Rodelo, Jasenis
Saudit Rodelo Cuello, David Enrique Royero Meza, Ana Delia Ruiz Ramírez, Martha
Irene Salas Arroyo, Laureano Alvaro Sampayo Cuello, Daniel Enrique Súarez
Paternina, Sugenis Finlandia Tarrifa Bueno y Jaime Yepes Martínez, contra la
Nación -Ministerio de Educación Nacional-, el Municipio de Majagual (sucre) y
el Departamento de Sucre, y en su lugar conceder la protección de los
derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud, a
la seguridad social y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al Departamento de Sucre, que si aún no lo ha hecho,
para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación
de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes para girar al
Municipio de Majagual de manera inmediata los recursos necesarios para el pago
de los salarios de las personas designadas en provisionalidad, como quiera que
existen unas resoluciones en firme que realizaron esos nombramientos y al
Municipio de Majagual para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes de que reciba los recursos, cancele a los demandantes los salarios
correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2003.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado(E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] La acción de tutela fue presenta ante la Oficina Judicial de
Sincelejo, el trece (13) de noviembre de 2003.
[2] Dichas Resoluciones fueron proferidas el tres (3) de diciembre de
2002 y vincularon provisionalmente a los demandantes en diferentes cargos,
tales como : Auxiliar Administrativo, Analista de Sistemas, Celador,
Auxiliar Operativo (Aseadora), Secretaria, Bibliotecario.
[3] Corte Constitucional, Sentencias T-606/99, T-240/01, T-242/01,
T-346/04 y T-505/04.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-011/98. M.P: José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] “Los
principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del
concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de
condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las
necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la
apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida”
(Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-816 de 2003. M.P: Rodrigo
Escobar Gil.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2002. M.P : Manuel
José Cepeda Espinosa.
[8]Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo
Rentería: “Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha
dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado,
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente
en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en
una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que
hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para
restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que
el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los
cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”
(subrayas fuera de texto).
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del
mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o
indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos
salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto).
[10] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al
mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente,
corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración.
Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los
derechos fundamentales.”
[12] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo
vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica”, sentencias
SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el
trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el
salario, la tutela no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina
Pardo Schlesinger.
[15] Ibid.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 1997
[17] Corte Constitucional, Sentencias SU-342/95, T-081/97, T-019/97,
T-081/97, T-261/97, SU-995/99, T-241/00, T-035/01, T-683/01, T-725/01,
T-907/01, T-1088/01
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.