T-660-99
Sentencia T-660/99
Sentencia
T-660/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento
de pensión
Es improcedente
la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional salvo en la
circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento
jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio
irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para
evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en
juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el
sistema judicial ordinario.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Definición de
entidad responsable del reconocimiento y pago de pensión
La jurisdicción
llamada a decidir el problema no es la constitucional erigida en sede de
tutela, pues a ésta no le corresponde la determinación de la entidad de
previsión social obligada al reconocimiento y pago de una prestación social,
por la índole legal del derecho en litigio y por la clase de debate probatorio
que se requiere para proferir una decisión de esa trascendencia.
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
En los términos
del artículo 23 superior, el derecho de petición constituye la facultad de las
personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular, con la garantía de obtener una pronta resolución;
de manera que ésta resulta enervada cuando formulada una reclamación de esa
naturaleza, no se emite una respuesta de fondo, oportuna y debidamente
notificada. La decisión de fondo de la petición implica un pronunciamiento que
resuelva con certeza la inquietud expuesta en la petición, en forma coherente
con lo pedido. A su vez, la oportunidad en la resolución supone que ésta se
profiera en los plazos previstos por las normas constitucionales y legales. La
notificación al peticionario hace referencia a la puesta en conocimiento de la
respuesta emitida, dentro del término legal establecido para tal fin.
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Resolución de
conflicto por doble vinculación pensional
Referencia:
Expediente T-217.232.
Acción de Tutela de María Limbania Flórez Muñoz contra el Instituto de
Seguros Sociales y/o la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías -PORVENIR S.A..
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá,
D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis,
en su calidad de Presidente, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz,
procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora María
Limbania Flórez Muñoz, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores
de edad, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
(ISS) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -
PORVENIR S.A., por estimar que dichas empresas vulneraron los derechos
fundamentales de los niños, a la educación, salud, familia, vivienda y
recreación, al negarse a resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes
presentada, una vez fallecido su cónyuge.
Los hechos que
fundamentaron la anterior petición fueron los siguientes:
La accionante
contrajo matrimonio católico con el señor José Vicente Idárraga Betancourt, el
20 de agosto de 1.983[1],
quien luego falleció el 14 de noviembre de 1.995 por causa de un shock séptico[2]. De dicha unión
sobreviven cuatro hijos quienes en la actualidad son menores de edad[3].
La mencionada señora
presentó ante el ISS los documentos necesarios para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivente, solicitud que fue negada[4] con base en el artículo
14 del Decreto 692 de 1.994[5],
por cuanto el causante “en el momento de la muerte se había trasladado a la
administradora de fondos pensionales PORVENIR”.
En consecuencia,
dirigió esa misma petición ante PORVENIR S.A., empresa que apoyada en el
literal b) del subnumeral 6.8 de la Circular Externa Número 058 de agosto 6 de
1998, emanada de la Superintendencia Bancaria, se abstuvo de reconocer la
pensión de sobrevivientes[6],
manifestando que el señor Idárraga Betancourt se encontraba cotizando al ISS al
momento de su muerte, por lo que era esa entidad la que debía reconocerle y
pagar la prestación solicitada.
La señora María
Limbania Flórez Muñoz insistió en plantear la petición ante el ISS una vez más
(18 de enero de 1.999), sin recibir contestación alguna.
El convencimiento de
dicha ciudadana sobre la falta de una decisión de fondo a lo requerido, la
llevó a instaurar la respectiva acción de tutela, con el fin de que se ordenara
a la entidad correspondiente realizar las gestiones para el reconocimiento y pago
de la pensión reclamada, así como de las mesadas dejadas de percibir desde la
fecha de la muerte de su esposo.
II. ACTUACION
PROCESAL DURANTE EL TRAMITE DE LA TUTELA.
1. Sentencia
objeto de revisión.
El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 25 de marzo
de 1.999, negó por improcedente la acción de tutela, por considerar que el pago
de una sustitución pensional “postmortem” debía ser definido por la
jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto se trataba de un derecho incierto e
indeterminado que requería de un debate probatorio para la determinación sobre
la entidad a la cual corresponde reconocer y asumir tal obligación.
2. Pruebas
allegadas al proceso.
2.1. Registros civiles de matrimonio de los
señores José Vicente Idárraga Betancourth y María Limbania Flórez Muñoz, de
nacimientos de sus hijos y de defunción del citado señor (fols. 4-10).
2.2. Resolución No. 010802 del 30 de septiembre
de 1.998, del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Cundinamarca y su nota
anexa (fols. 14 y 15).
2.3. Respuesta de PORVENIR S.A. a la
solicitud de pensión de sobrevivencia instaurada por la señora María Limbania
Flórez Muñoz. Comunicación No. 38236 del 18 de diciembre de 1.998 (fol. 12).
2.4. Originales de las respuestas a la
información requerida por esta Sala, a las empresas administradoras de
pensiones demandadas, para que aclararan algunos aspectos relevantes en cuanto
a la situación de vinculación del señor José Vicente Idárraga Betancourt con
las mismas (fols. 41-46), así como del concepto emitido por la Superintendente
Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía, sobre esa
materia (fol. 51).
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 27 de mayo de 1.999, expedido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. La
materia a examinar.
En el caso sub
examine la actora estima tener derecho junto con sus hijos a una pensión de
sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre, por lo cual reclama ante el
ISS y PORVENIR S.A. su reconocimiento y pago. Ante la negativa de ambas
entidades a concederle satisfactoriamente esa pretensión, acude a la acción de
tutela para proteger los derechos fundamentales de sus hijos a la educación,
salud, familia, vivienda y recreación, por considerarlos vulnerados.
Dicho asunto fue
decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá
mediante la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al encontrar
que la definición sobre un derecho incierto e indeterminado como el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia y la entidad responsable
de asumirlo, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, como
resultado del respectivo debate probatorio que allí debe producirse.
En este orden de
ideas, la revisión de la anterior providencia se hará a partir de los criterios
ya consolidados en la amplia jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a la
procedencia excepcional del reconocimiento de una prestación social en sede de
tutela y la efectividad del derecho de petición ejercitado ante las empresas
administradoras de pensiones, como presuntas titulares de esa obligación
laboral.
3. La
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales.
La finalidad para la
cual fue concebida la acción de tutela, como es la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza generada
por las autoridades públicas o los particulares en ciertos casos y el carácter
excepcional, subsidiario y residual de la misma (C.P., art. 86), impiden que
con su ejercicio se resuelvan asuntos cuya discusión plantea una controversia
por fuera del ámbito constitucional.
El reconocimiento y
pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones
que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza
legal.
Resulta, entonces,
ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los
conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y
orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas
instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo
contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela
como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos
fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor
de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos
que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[7] de competencia de otras
jurisdicciones.
Vale la pena
resaltar algunas de las características que presenta el reconocimiento de un
derecho a pensión ante la jurisdicción constitucional:
“ La Corte
Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad
social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los
derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
La acción de tutela
es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida
por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata
de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a
obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho
fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con
el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez
de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban
tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad
se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación
en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen
virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se
predica su carácter legal”.
El Juez de la
tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver
aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección
de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es
pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela,
por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias
acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.(...). (Sentencia T-038 de
1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
De manera pues que,
es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho
pensional[8]
salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el
ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del
perjuicio irremediable[9]
que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la
vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego,
mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema
judicial ordinario.
Aplicadas las
anteriores consideraciones al presente caso, la Sala encuentra que la
pretensión perseguida por la señora María Limbania Flórez Muñoz, a través del
trámite de la acción de tutela, era improcedente, como bien lo advirtió el juez
de tutela al proferir su decisión, por contar la peticionaria con otro medio de
defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, en el evento de que cumpla con los requisitos legalmente
establecidos para acceder a la misma,.
En efecto, dicha
señora elevó una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes al
ISS, entidad que a través de la Seccional de Cundinamarca y mediante un acto
administrativo -la Resolución No. 010802 de 1.998- le negó la petición en
virtud del artículo 14 del Decreto 692 de 1.994, dado que el esposo de aquella,
al momento de la muerte, se había trasladado de administradora de pensiones.
Como se lee en el
texto de dicha Resolución, a renglón seguido de la negativa a la petición, se
concede la oportunidad de controvertir tal decisión, mediante los recursos de
reposición y apelación, de conformidad con el Código Contencioso
Administrativo, una vez notificada, actuación que se observa surtida.
De este modo, la
señora María Limbania Flórez Muñoz contaba con la posibilidad de discutir en la
misma sede administrativa del ISS la respuesta recibida, mediante los recursos
propios de la vía gubernativa y, ulteriormente, con la acción ordinaria ante la
jurisdicción de trabajo (Ley 362 de 1.997, art. 1o.) en defensa
de sus derechos y los de sus hijos, para obtener un decisión definitiva sobre
el derecho pensional reclamado.
Recordemos que la
jurisdicción llamada a decidir ese problema no es la constitucional erigida en
sede de tutela, pues a ésta no le corresponde la determinación de la entidad de
previsión social obligada al reconocimiento y pago de una prestación social,
por la índole legal del derecho en litigio y por la clase de debate probatorio
que se requiere para proferir una decisión de esa trascendencia[10].
No haber utilizado
dicho mecanismo judicial la hizo incurrir en una negligente omisión que no
puede solventar mediante la vía del amparo constitucional, si se tiene en
cuenta que la acción de tutela “…no ha sido consagrada para provocar la
iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o
especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las
existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya
perdidos (...)”[11].
De otra parte, debe
señalarse que la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso se
predica, igualmente, para los fines de una protección tutelar transitoria, toda
vez que, no aparece demostrada en el expediente la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable[12],
bajo las características que lo particularizan, como son que “la amenaza de
daño debe ser inminente; la respuesta o acción para evitar el perjuicio ha de
ser urgente; el perjuicio debe ser grave y finalmente la medida judicial debe
ser impostergable, lo que justifica la tutela transitoria”[13]; de manera que, no era
viable la intervención del juez de tutela para ordenar una protección
constitucional.
4. Efectividad
del derecho de petición en el caso particular.
Con base en lo antes
señalado, restaba al juez de tutela ante la realidad fáctica expuesta por la
actora, verificar si las respuestas emitidas por las administradoras de
pensiones demandadas a la petición formulada por aquella, se produjeron en los
términos que exige la realización efectiva del derecho constitucional
fundamental de petición, a fin de determinar sobre su intervención.
En los términos del
artículo 23 superior, el derecho de petición constituye la facultad de las
personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular, con la garantía de obtener una pronta resolución;
de manera que ésta resulta enervada cuando formulada una reclamación de esa
naturaleza, no se emite una respuesta de fondo, oportuna y debidamente
notificada.
Debe precisarse que
respecto de las organizaciones privadas, el mismo artículo exige para su
eficacia la expedición de una reglamentación por el legislador. No obstante, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado los eventos en los cuales el derecho
de petición es objeto de protección respecto de los particulares:
“
- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de
petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones
privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es
limitado.
-
En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse
dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio
público o si por la función que desempeña adquiere el status de
autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad
pública[14]. La segunda,
cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no
actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[15].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
-
La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como
autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar
otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar
una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no
exponen su actividad al examen público.[16]”. (Sentencia SU-166
de 1.999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Ahora bien, la
decisión de fondo de la petición implica un pronunciamiento que resuelva con
certeza la inquietud expuesta en la petición, en forma coherente con lo pedido[17]. A su vez, la
oportunidad en la resolución supone que ésta se profiera en los plazos
previstos por las normas constitucionales y legales[18]. La notificación al
peticionario hace referencia a la puesta en conocimiento de la respuesta
emitida, dentro del término legal establecido para tal fin[19].
La intervención del
juez de tutela, cuando de la solicitud del reconocimiento y pago de una
prestación económica se trata, pretende corregir cualquier desfase entre los
términos de la respuesta brindada, habida consideración del marco de protección
del núcleo esencial del derecho de petición, antes señalado. Pero como lo ha
precisado en forma reiterada esta Corporación, la orden de inmediato
cumplimiento que para el efecto se expida, no puede condicionar el sentido de
la resolución, materia ésta del resorte exclusivo de la autoridad o del
particular llamado a emitir la correspondiente respuesta[20].
En el caso en
estudio se tiene que la situación del señor José Vicente Idárraga Betancourt,
frente a las empresas administradoras de pensiones, una vez consultado el
material probatorio que consta en el expediente, era la siguiente:
A 31 de marzo de
1.994, el citado señor se encontraba vinculado al ISS y podía ejercer en
cualquier momento la opción de traslado del régimen solidario de prima media
con prestación definida, en el cual se hallaba vinculado, al régimen de ahorro
individual (Decreto 692/94, art. 11), como finalmente lo hizo a PORVENIR el 27
de enero de 1.995, empresa ante la cual cotizó por los meses de marzo, abril,
mayo, junio y julio de ese año. El 2 de noviembre hizo un pago de aportes de un
mes, nuevamente al ISS, por concepto de pensiones y salud y murió el 14 de
noviembre de 1.995.
La reclamación
presentada por la actora para obtener el derecho pensional pretendido, con base
en los anteriores hechos, dio lugar a las siguientes respuestas por parte de
las empresas accionadas:
1. El ISS, mediante la Resolución No.
010802 de 1.998, profirió una decisión desfavorable a los intereses de la
solicitante. Apoyado en el artículo 14 del Decreto 692 de 1.994[21] manifestó que era
PORVENIR S.A. la empresa encargada de asumir el reconocimiento y pago de la
pensión, dado el traslado del señor Idárraga Betancourt a la misma antes de su
muerte. Además, argumentó que la nueva vinculación al ISS y la respectiva
cotización en el mes del deceso no era factible, por cuanto para dicho señor
permanecía la prohibición de cambio de régimen durante los siguientes tres años
(Decreto 692/94, arts. 14 y 15).
Es evidente que los criterios antedichos sobre
efectividad del derecho de petición se observan cumplidos en dicha respuesta.
La negativa del ISS a acceder al reconocimiento de la prestación económica
constituyó una resolución sustancial, expedida en el término legal y notificada
personalmente a la interesada.
2. Teniendo en cuenta la contestación otorgada
por el representante legal de PORVENIR S.A. (No. 38236, del 18 de diciembre de
1.998), debe precisarse, en forma previa, un elemento adicional. En efecto, por
tratarse de una empresa privada que forma parte del Sistema General de
Seguridad Social y presta un servicio público en los términos del artículo 48
de la Carta Política[22],
el derecho de petición es ante ella ejercitable como si fuese una autoridad
pública[23],
lo cual supone que los mismos criterios de garantía del derecho fundamental de
petición ya vistos, deben aplicarse en relación con la mencionada comunicación.
Al respecto, la Sala
encuentra que la respuesta dada definió materialmente la petición con la
negativa a la pretensión perseguida por la peticionaria, mediante una
argumentación jurídica sustentada en el literal b) del subnumeral 6.8 de la
Circular Externa numero 058 de agosto 6 de 1.998, de la Superintendencia
Bancaria, por la cual “las prestaciones que se deriven de los riesgos de
invalidez y muerte deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad
administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de
ocurrencia del siniestro.”
Como se puede
deducir, tanto la respuesta del ISS como de PORVENIR S.A., en lo examinado,
presentan un sustento jurídico en la normatividad vigente, a partir de las
especiales circunstancias fácticas configuradas en el caso de autos.
La disparidad de
criterios allí evidenciados, según el concepto solicitado a la Superintendente
Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías[24], pudo estar dada por
una doble vinculación por parte del esposo de la actora, ante esas empresas
administradoras de pensiones (D.692/94, art. 17 y Circular Externa No. 058/98,
de la Superintendencia Bancaria) con inobservancia del término señalado para el
traslado entre regímenes (Ley 100/93, art. 13, lit.e) y D.692/94, art. 15), o
por la consignación equivocada del pago de la cotización.
De manera que,
observadas en su conjunto las respuestas negativas de las empresas
administradoras de pensiones demandadas, frente a la garantía del derecho de
petición, si se parte de que la misma se satisface mediante decisiones sobre el
fondo del asunto, que ofrezcan certeza al interesado sobre su inquietud[25], en forma oportuna y
debidamente notificada, se colige que no escaparon a esos parámetros, por lo
cual no tiene cabida el amparo constitucional por la vía de la tutela.
No obstante, es del
caso precisar que, a juicio de la Sala, la resolución del conflicto de doble
vinculación causado con la actuación del señor Idárraga Betancourt, antes de
fallecer, corresponde a la Superintendencia Bancaria, como ente encargado de la
inspección y vigilancia de las administradoras de pensiones, con base en el
Decreto No. 692 de 1.994 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de
1993” (Parágrafo del art. 17), y la Circular Externa No. 058 de 1.998 de la
Superintendencia Bancaria (subnumeral 6.6.).
En armonía con lo
anterior, debe anotarse que según consta en el oficio fechado el 23 de agosto
del presente año, remitido a esta Sala por la Superintendencia Delegada para Entidades
Administradoras de Pensiones y Cesantías, ésta entidad dirimió el conflicto de
multivinculación entre el ISS y PORVENIR S.A. aludido, precisando que “la
entidad llamada a pronunciarse sobre la pensión solicitada es el Instituto de
Seguros Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del subnumeral
6.8 de a Circular Externa 058 de 1998”.
Como consecuencia de
las consideraciones presentadas, la Sala a continuación confirmará la decisión
del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por las razones
antes señaladas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.-
CONFIRMASE la sentencia pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, el 25 de marzo de 1.999, por las razones
señaladas en esta providencia.
Segundo.- LIBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Registro de Matrimonio expedido
por la Notaría Cuarta de Cali (Valle), a fol. 4.
[2] Registro de Defunción expedido
por la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Santafé de Bogotá., a fol. 10.
[3] Registros de Nacimiento de
distintas Notarías de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, a fols. 6-9.
[4] Resolución No. 010802 del 30 de
septiembre de 1.998, a fol. 14 y 15.
[5]
“por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 100 de 1993”.
[6] Oficio 38236 del 18 de diciembre
de 1.998, a fol. 12.
[7] Ver la Sentencia T-528/98, M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[8] Ver las Sentencias T-301/98,
T-582/98, T-637/98, T-074/99, entre otras.
[9] Ver la Sentencia T-001/97, M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Ver, entre otras, las Sentencias
T-131 y T-169 de 1.996, T-206/98 y T-305/98.
[11] Sentencia T-001/92, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Ver la Sentencia T-722/98, M.P.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Sentencia T-660/98, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[14]Entre muchas
otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T- 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz;
T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de
1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118
de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[16]Sentencia
T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[17] Ver entre otras las Sentencias
T-044/97, T- 439/98 y T-432/99.
[18] Ver la Sentencia T-260 de 1997,
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[19] Ver la Sentencia T-304/97, M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[20] Ver las Sentencias T-131/98 y
T-242/93, entre otras.
[21] “por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 100 de 1993”.
[22] Ver la sentencia T-789/98, M.P.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[23] Ver la Sentencia SU-166/99, M.P.
Dr. Alejandro Martínez Caballero, antes referida en esta providencia.
[24] Oficio del 4 de agosto de 1.999,
a fol. 51.
[25] Ver la Sentencia T-439/98, M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.