T-660-98
Sentencia T-660/98
Sentencia
T-660/98
FAMILIA-Protección/FAMILIA-Vínculos que la
conforman
El Estado tiene el deber de garantizar la
protección integral de la familia como institución básica de la ordenación
social y como fundamento de la convivencia colectiva. Tal protección sin duda
alguna, se extiende no solo a las familias conformadas por un vínculo
matrimonial procedente de un acto jurídico solemne, sino que cobija también a
las familias constituidas por la voluntad responsable de quienes, en su calidad
de hombre y mujer, han decidido unir sus vidas mediante vínculos naturales
carentes de formalidad. Así, la unión marital de hecho, entendida como la
formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una vida
permanente y singular y que se denominan entre sí compañero o compañera
permanente, recibe el mismo tratamiento que jurídicamente se le otorga a las
uniones matrimoniales de tipo formal. El Constituyente, reconociendo su deber
de propugnar por la conservación de la familia como unidad primaria y
esencial de la convivencia humana, permitió que en virtud de la Carta se le
reconocieran a las diferentes unidades familiares sin importar la forma de su
constitución, igual trato y derechos jurídicos equivalentes, no solo como
grupo, sino respecto a las calidades propias de los miembros que la componen.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Beneficios
cobijan a cónyuge y compañero permanente
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad
La sustitución pensional es un derecho que
le permite a un beneficiario o varios, entrar a gozar de la prestación
económica que con anterioridad percibía el pensionado, y que con ocasión de su
muerte se traslada a otra persona legitimada para reemplazar a quien
"venía gozando de ese derecho". La finalidad de esta figura es la de
evitar que las personas que forman parte del núcleo familiar del pensionado y
que dependen patrimonialmente de él, puedan por el hecho de su fallecimiento
quedar sumergidas en el desamparo y en el abandono económico, sin alternativas
inmediatas. Por consiguiente, lo que se pretende es responder a los principios
de la justicia retributiva y equidad, que garanticen una protección adecuada
del núcleo familiar.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance
respecto al compañero permanente
En lo que respecta específicamente a la
sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que
la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a
la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso
frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible
que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o
compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se
compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una
verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan
dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y
comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la
pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si
quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un
mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su
pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir
los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y
protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de
compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable,
permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación
fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean
la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un
hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera
y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos
entre cónyuge y compañera permanente
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA EN SUSTITUCION PENSIONAL-Protección salud y vida del cónyuge respecto a
compañera permanente
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Definición
derecho a pensión sustitutiva entre cónyuge y compañera permanente
Referencia:
Expediente T-140598
Acción de tutela
instaurada por Lucila Martínez de Ochoa contra la Caja de Previsión Social
Departamental del Cauca.
Temas: Unión marital
de hecho y sustitución pensional.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE
DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE
LA CONSTITUCIÓN
Han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por la señora Lucila Martínez de Ochoa contra la Caja de
Previsión Social Departamental del Cauca.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela
de la referencia fue presentada por la señora Lucila Martínez de Ochoa en el
mes de mayo de 1997, correspondiendo su estudio y decisión al Juzgado Primero
Laboral de Popayán en primera instancia y posteriormente al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, en segunda instancia.
Sin embargo, una vez
remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y
haber sido seleccionado, la Sala Séptima mediante auto del 30 de octubre de
1997, resolvió poner en conocimiento de la señora Ana Cecilia Vivas la
existencia de una nulidad derivada de no haberle sido notificada la iniciación
de la acción de tutela, ante la eventualidad de resultar perjudicados los
intereses de ella o de terceros con la decisión. La señora Vivas solicitó
entonces que se declarara la nulidad de lo actuado, razón por la cual, el
proceso de la referencia surtió de nuevo todo el trámite procesal
correspondiente.
Al llegar el
expediente por segunda vez a ésta Corporación, en Sala de Selección del 29 de abril
de 1998 se dispuso de nuevo la remisión del mismo para conocimiento y decisión
a la Sala Séptima de Revisión. En consecuencia, procederá esta Corte a exponer
los hechos y considerandos, en el caso objeto de la presente acción de
tutela.
II. HECHOS
La señora Lucila Martínez de Ochoa presentó
por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra de la Caja
Departamental de Previsión Social del Cauca, por considerar que tal entidad
vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, vida y salud, al
concederle a la señora Ana Cecilia Vivas y no a la demandante, el derecho a la
sustitución pensional que debía corresponderle por la muerte de su marido.
Considera la peticionaria, entonces, que la decisión tomada por la Caja de
Previsión demandada, lesionó sus derechos fundamentales, no sólo por
desconocer su calidad de cónyuge supérstite del señor Aníbal Ochoa Restrepo,
sino por ser ella quien le brindó al mencionado señor, apoyo moral, afectivo y
conyugal en los últimos días de su vida.
Por consiguiente, solicita que se le ordene
a la Caja Departamental de Previsión Social del Cauca, como mecanismo
transitorio hasta tanto la justicia laboral dirima el conflicto entre ella y la
señora Ana Cecilia Vivas, que se le reconozca y pague el derecho a la
sustitución pensional de su fallecido esposo, y se le conceda la protección y
atención en salud, que en virtud de lo anterior le corresponde.
Como fundamento de las pretensiones anteriores,
el apoderado de la demandante presenta los siguientes hechos:
1. La señora Lucila Martínez de Ochoa,
contrajo matrimonio católico con el señor Aníbal Ochoa Restrepo el día 13 de
octubre de 1956. De dicha unión, nacieron tres hijos a saber: María Regina,
Ricardo León y Carlos Aurelio Ochoa Martínez.
2. Dentro de la unión matrimonial, el señor
Aníbal Ochoa, ya fallecido, tuvo algunas relaciones amorosas extraconyugales
con diferentes mujeres, pero en sus últimos años empezó a incumplir sus deberes
económicos, razón por la cual la señora Lucila Martínez se vio obligada a
demandarlo por alimentos. Ese conflicto se resolvió entre los cónyuges
mediante acuerdo conciliatorio suscrito en el año de 1991, en el cual el señor
Ochoa manifestó estar de acuerdo con que se descontara el 18% de su pensión de
jubilación y de sus “prestaciones sociales en favor de mi esposa”. (folio 17).
3. Al respecto, es necesario señalar que
con anterioridad, específicamente en el año de 1990, la Caja de Previsión
Social Departamental del Cauca le reconoció al señor Aníbal Ochoa Martínez, su
derecho a gozar de su pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1990
mediante la Resolución No 2131 del 30 de agosto del mismo año. Posteriormente
mediante Resolución No 0266 de 1991 se le reliquidó el monto de la mesada
pensional a la suma mensual de $93.379 pesos m/cte. (folio 92)
4. Según manifiesta el apoderado de la señora
Lucila Martínez, una de las amigas del señor Aníbal Ochoa en sus últimos días
fue la señora Ana Cecilia Vivas Bastidas, con quien el mencionado señor tuvo
una relación sentimental, “sin que a ésta relación se le pudiera dar el
calificativo de unión marital de hecho, puesto que el señor Ochoa y la señora
Vivas no tenían la calidad de compañeros permanentes en el sentido estricto de
la palabra, toda vez que el señor Ochoa durante el tiempo que compartió con la
señora Ana Cecilia Vivas, convivía igualmente con su legítima esposa Lucila
Martínez”. En este sentido sostiene el apoderado, que el señor Ochoa “nunca
dejó de concurrir al hogar constituido con la suscrita y compartir allí el
espacio familiar.”
5. Según la señora Martínez, Ana Cecilia
Vivas, pretendiendo obtener algún derecho, hizo firmar a su esposo “una
declaración a título de testamento dejándole a ella el derecho a la pensión de
sobrevivientes para cuando él faltara, como si se tratara de un derecho
herencial ”. En efecto en tal documento dirigido al Gerente de la Caja de
Previsión Social Departamental del Cauca y con fecha del 9 de septiembre de
1993, se señala lo siguiente:
“Yo, Aníbal Ochoa
Restrepo, mayor de edad…muy comedidamente solicito a usted ordenar a quien
corresponda, que la pensión de jubilación y las demás prestaciones
transmisibles (sic) en la persona de mi compañera permanente desde hace mas de
diez (10) años, señora Ana Cecilia Vivas, residente en la población de Tunía…
La señora Ana
Cecilia Vivas como lo he manifestado, ha sido mi compañera permanente desde
hace mas de diez (10) años y la persona que me ha atendido en todo momento
sobre todo en mis enfermedades, pues mi esposa legítima se separó de mi hace
mas de quince (15) años y no hemos tenido trato ni comunicación con ella
durante ese tiempo y hasta la fecha. (…)” (Folio 101)
6. Sin embargo, el 22 de octubre de 1994
falleció el señor Aníbal Ochoa Restrepo en la ciudad de Popayán, (folio 4),
siendo la señora Lucila Martínez, quien lo atendió en sus horas finales de vida
y quien sufragó todos los gastos de entierro junto con sus hijos, gastos que
posteriormente le fueron reembolsados por la Caja de Previsión Departamental
por un monto de $400.000 pesos m/cte. En este sentido, concluye el apoderado,
que fue la señora Lucila Martínez de Ochoa quien le brindó apoyo moral,
afectivo y conyugal al señor Ochoa en los últimos días de su vida, situación
que se demuestra con el hecho anteriormente mencionado.
7. Después del fallecimiento del señor
Aníbal Ochoa Restrepo, la demandante presentó ante la Caja Previsión Social
Departamental del Cauca, la respectiva solicitud de sustitución pensional,
encontrándose “con la sorpresa de que la joven Ana Cecilia Vivas, también
presentó tal petición alegando ser compañera permanente” del señor Ochoa, sin
haber procreado hijos y sin haberlo acompañado en los últimos días de su vida.
8. Frente a estas dos peticiones, la Caja
de Previsión Departamental mediante Resolución No 2552 del 06 de diciembre de
1994 ordenó “el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión de
Aníbal Ochoa Restrepo” a la señora Ana Cecilia Vivas, y posteriormente ordenó
su traspaso definitivo, mediante Resolución No 0098 del 10 de febrero de 1995.
9. Estando dentro del término legal, la
señora Lucila Martínez presentó los recursos de la vía gubernativa para atacar
la resolución arriba mencionada, pero la entidad demandada confirmó el acto
administrativo aduciendo para ello, entre otros argumentos, la igualdad de
derechos señalados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la
cónyuge supérstite y la compañera permanente, siempre que la segunda haya
convivido por largo tiempo (últimos años de su vida) con el sustituido ;
hipótesis que según la demandante no se configuró en este caso por las razones
anteriormente mencionadas. Además adujo la Caja, como otro elemento para
concederle la sustitución pensional a la señora Vivas, el cumplimiento del
requisito legal (ley 44 de 1980 artículo 3º) que permite que se le otorgue el
traspaso inmediato de la pensión a quien aparezca como beneficiario en el
memorial hecho en vida por parte del pensionado. “En este caso el señor Aníbal
Ochoa Restrepo presentó un memorial en vida solicitando el traspaso de su
pensión en caso de muerte a la señora Ana Cecilia Vivas como su compañera
permanente”, cumpliendo así ésta última, con el requisito.
10. La señora Lucila Martínez por su parte,
estima que esta situación es injusta e ilegal y por consiguiente violatoria de
sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, en
razón a que se le reconoció el derecho a quien legalmente no le correspondía,
por no ostentar la calidad real de compañera permanente del difunto.
11. Por todo lo anterior, presenta la
presente tutela como mecanismo transitorio, consiente del problema legal,
mientras la justicia ordinaria resuelve el caso, teniendo en cuenta que
sostiene que es una mujer enferma y de la tercera edad (71 años) a la que se
ha perjudicado con la decisión, ya que se le ha privado de la pensión de
sobrevivientes, que es un auxilio para quienes como ella por lo avanzado de su
edad no pueden conseguir trabajo o percibir ingresos económicos para el
cumplimiento de las necesidades básicas, y del acceso a la atención médica,
quirúrgica y hospitalaria a la que sí tiene acceso la señora Vivas, en virtud
de atribuciones que no le corresponden.
III. DECISIONES
JUDICIALES ANTERIORES
A. Primera
Instancia
El Juzgado Primero Laboral de Popayán,
luego de practicar y decretar algunas pruebas, y de valorar las que fueron
posteriormente presentadas con ocasión de la declaratoria de nulidad, sostuvo
que :
“ De las pruebas
allegadas a los autos resulta indiscutible que entre la señora Ana Cecilia
Vivas y el señor Aníbal Ochoa existió una relación superando los límites de la
amistad entendida en su sentido nato, no obstante ello no es tan evidente como
debiera serlo, para así considerar que tal relación para la época de la muerte
del señor Aníbal Ochoa hubiese ostentado la connotación de familia o núcleo
familiar que es lo que se pretende proteger con la sustitución pensional.”
Con fundamento en lo anteriormente expuesto
y teniendo en cuenta que la señora Lucila Martínez pertenece al “grupo de
la tercera edad” es claro que la señora se encuentra en una “precaria
situación social dada su avanzada edad y su ancianidad”, tal y como
“ella expresó al juzgado, y que éste constató a través del principio de
inmediación”. Por todo lo anterior, el fallador en primera instancia
decidió conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio
a la señora Lucila Martínez y en consecuencia, ordenarle a la Caja de
Previsión Departamental del Cauca radicar en cabeza de la demandante los
derechos relativos a la sustitución pensional que habían sido concedidos en
favor de la señora Ana Cecilia Vivas. Además se ordenó suspender temporalmente
los efectos de la Resolución No 2552 del 6 de diciembre de 1994, mediante la
cual la Caja reconoció la sustitución pensional a la señora Ana Cecilia Vivas.
B. Segunda
instancia.
Impugnada la decisión por la señora Ana
Cecilia Vivas, quien alega haber sido compañera permanente del difunto, le
correspondió definir en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala Civil Laboral de Popayán, quien luego de valorar el acervo
probatorio, concluyó que en este caso es procedente la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dadas las específicas
condiciones en que se encuentra la señora Lucila Martínez respecto de su salud
y edad. Por lo tanto se confirmó el fallo de primera instancia en el sentido
de ratificar la protección de los derechos fundamentales invocados por la
demandante, se adicionó al fallo inicial el reconocimiento temporal de los
derechos a la atención médica, quirúrgica y hospitalaria de la accionante y se
modificó la decisión de primera instancia, en lo relativo a la suspensión
temporal del acto administrativo, por cuanto se considera que esa potestad es
exclusiva de la justicia contencioso administrativa. En este sentido, se
decidió modificar el término utilizado por el juez de primera instancia y se
procedió a inaplicar, (en vez de suspender), el acto administrativo que
concedió la sustitución pensional de la señora Vivas hasta tanto se resuelva el
conflicto por parte de la jurisdicción ordinaria.
Salvamento de Voto del Magistrado Carlos
Alberto Carreño Raga.
El mencionado Magistrado del Tribunal salvó
el voto frente a la decisión arriba consignada, con fundamento en los
siguientes argumentos :
“Para el suscrito de conformidad con las
actuaciones obrantes en el plenario, no existe un claro y determinante factor
que haga la diferencia en las casos de las señoras Lucrecia (sic) y Ana
Cecilia, ya que sus condiciones se presentan sin mayores distancias frente al
amparo económico, proximidad con el causante hasta la hora de su fenecimiento
y la noción de familia”.
Estima el Magistrado en consecuencia que
existiendo tal grado de similitud entre una y otra, conceder exclusivamente el
derecho a una de las señoras produce la violación de los derechos fundamentales
de la otra. Por consiguiente “se debiera pensar en un compartimiento
transitorio y afiliación subsidiada al sistema de seguridad social” para
ambas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
En mérito de lo expuesto, esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
B. Del problema
jurídico que se presenta.
En el caso que nos ocupa, tanto la señora
Lucila Martínez de Ochoa como la señora Ana Cecilia Vivas, - la primera en
calidad de cónyuge supérstite y la segunda en calidad de compañera permanente-
, alegan tener derecho a la sustitución pensional concebida a partir del
fallecimiento del señor Aníbal Ochoa Restrepo, en su calidad de pensionado de
la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca. La señora Lucila Martínez
considera que la Caja al haberle concedido la sustitución pensional de su
difunto esposo a la señora Ana Cecilia Vivas, lesionó sus derechos
fundamentales a la salud, seguridad social y vida, ya que ella es quien se
encuentra en un estado de edad avanzada y quien apoyó a su marido hasta el
último momento sin nunca separarse de él. Por este motivo considera que la señora
Vivas no ostenta a su juicio, una real condición de compañera permanente del
fallecido señor Ochoa que le permita obtener la sustitución pensional alegada.
En consecuencia, y consciente de que el problema legal debe ser resuelto por
las instancias correspondientes, solicita como mecanismo transitorio la
protección de sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud y
a la vida.
Procederá la Corte, entonces, a determinar
si se produjo o no violación de los derechos fundamentales de la accionante
arriba enunciados por parte de la Caja de Previsión Social Departamental
del Cauca, no sin antes señalar que por las características del caso,
será importante establecer los elementos materiales que la jurisprudencia de
esta Corporación ha considerado necesarios para que se predique y atribuya una
sustitución pensional en casos en que se produce conflicto entre la cónyuge y
la compañera permanente, y los alcances que puede tener tal atribución, para
este caso específico.
La Corte reconoce el enfrentamiento de
derechos entre estas señoras, razón por la cual se detendrá a hacer un breve
recuento del acervo probatorio con el fin de justificar los alcances de la
protección constitucional. En este sentido, reitera esta Corporación que sin
pretender entrar en la órbita de la jurisdicción ordinaria o en su competencia,
será necesario analizar puntos especiales de tipo probatorio que permitan una
resolución efectiva del problema jurídico, no sin antes recordar que los
conflictos surgidos con ocasión del derecho a la sustitución pensional tienen
relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar
derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.
Adicionalmente deberá la Corte dilucidar si prospera o no la solicitud de la
demandante como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la decisión de
esta Corporación se limitará a apreciaciones constitucionales, pues su misión
no es dirimir conflictos entre las partes ni acreditar derechos que escapan a
su competencia.
C. De la protección a la familia y de los
diferentes vínculos que la conforman.
El Estado, de acuerdo con los artículos 5o
y 42 de la Constitución, tiene el deber de garantizar la protección integral de
la familia como institución básica de la ordenación social y como fundamento de
la convivencia colectiva.
Tal protección sin duda alguna, se extiende
no solo a las familias conformadas por un vínculo matrimonial procedente de un
acto jurídico solemne, sino que cobija también a las familias constituidas por
la voluntad responsable de quienes, en su calidad de hombre y mujer, han
decidido unir sus vidas mediante vínculos naturales carentes de formalidad.
Así, la unión marital de hecho, entendida como la formada entre un hombre y
una mujer, que sin estar casados hacen una vida permanente y singular y que
se denominan entre sí compañero o compañera permanente[1], recibe el mismo
tratamiento que jurídicamente se le otorga a las uniones matrimoniales de tipo
formal.
Al respecto es claro que el Constituyente,
reconociendo su deber de propugnar por la conservación de la familia como
unidad primaria y esencial de la convivencia humana, permitió que en virtud de
la Carta se le reconocieran a las diferentes unidades familiares sin importar
la forma de su constitución, igual trato y derechos jurídicos equivalentes, no
solo como grupo, sino respecto a las calidades propias de los miembros que la
componen.
En este sentido, la Corte ha señalado que :
“El esposo o
esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se
trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos,
por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se
originen en el tipo de vínculo contractual.
En ese orden de
ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y
responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas
unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin
necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la
preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara
las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de
igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en
situaciones idénticas.”.[2]
En relación con los derechos derivados de
la seguridad social, la situación entre cónyuges y compañeros permanentes opera
de manera similar. Por consiguiente, los beneficios reconocidos a los cónyuges
cobijan “sin ninguna restricción ni diferencia a quienes tienen el carácter
de compañeros o compañeras permanentes, sobre la base de que se pruebe de
manera fehaciente la convivencia por el término que establezca la Ley”[3].
Al respecto precisaremos en el punto
siguiente los alcances de estas consideraciones en relación con la sustitución
pensional.
D. Del Derecho a la sustitución pensional
y criterios constitucionales en caso de conflicto.
La sustitución pensional es un derecho que
le permite a un beneficiario o varios, entrar a gozar de la prestación
económica que con anterioridad percibía el pensionado, y que con ocasión de
su muerte se traslada a otra persona legitimada para reemplazar a quien “venía
gozando de ese derecho”. [4]
La finalidad de esta figura, entonces, es la de evitar que las personas que
forman parte del núcleo familiar del pensionado y que dependen patrimonialmente
de él, puedan por el hecho de su fallecimiento quedar sumergidas en el
desamparo y en el abandono económico, sin alternativas inmediatas. Por
consiguiente, lo que se pretende es responder a los principios de la justicia
retributiva y equidad, que garanticen una protección adecuada del núcleo
familiar.
En este sentido y en virtud de la ley 100
de 1993, que regula el sistema de seguridad social y el régimen de sustitución
pensional, son beneficiarios (artículo 47), en forma vitalicia y en primer
lugar, el cónyuge o a la compañera permanente supérstite, caso éste último en
el que se exige acreditar la vida marital con el causante, por lo menos por
dos años continuos con anterioridad a la fecha del fallecimiento de la persona
y desde el momento que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una
pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte. También son beneficiarios en
el caso de la sustitución pensional, los hijos menores o inválidos, y los
padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado. Este
tipo de sustitución se puede dar en los casos de pensión de jubilación, de
invalidez o de vejez.
En lo que respecta específicamente a la
sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que
la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a
la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso
frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible
que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera
o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se
compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una
verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se
hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real
convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el
beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el
mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la
convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter
exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que
permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el
sustentado y protegido por la Constitución.
Es por ello que no pueden alegar su
condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de
vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto
de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad
como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se
consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad
que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.
En este sentido la Jurisprudencia
constitucional ha señalado en materia de sustitución pensional, que :
“El vinculo
constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho- es indiferente para
efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para
establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de
conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es
el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la
pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes . Es por ello que la
ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite
que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él,
salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L.
12 de 1975, art. 2o y D. R. 1160 de 1989).” Así, (...) “no es jurídicamente
admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir
quien tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge el
criterio material -convivencia efectiva al momento de la muerte- y no
simplemente formal- vínculo matrimonial- en la determinación de la persona
legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la
persona fallecida”. [5]
En ese mismo sentido, en reciente sentencia
de esta Corporación se dijo que :
De ”lo que se
trata al momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es
de observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de
lado los distintos requisitos formales que podrían imaginarse. Es por eso que
la compañera permanente puede desplazar a la esposa.”.[6]
Analizando los aspectos constitucionales
anteriormente precisados corresponde a esta Corporación entonces, determinar en
el caso concreto, la situación en que se encontraban la señora Lucila Martínez
y la señora Ana Cecilia Vivas en relación con el fallecido señor Aníbal Ochoa
Restrepo.
E. Del caso
concreto.
En este caso, es claro que tanto la señora
Lucila Martínez de Ochoa, -en calidad de esposa-, como la señora Ana Cecilia
Vivas, -en calidad de compañera permanente-, alegan haber tenido una
convivencia estable y definitiva durante muchos años con el señor Aníbal Ochoa
Restrepo, hasta el momento de su muerte. Ambas apoyan estos testimonios en
multiplicidad de pruebas que es menester presentar de manera resumida. Por
consiguiente y para concretar este aspecto, esta Corte presenta un recuento
somero de las diferentes pruebas que reposan en el expediente.
De las pruebas allegadas al proceso y las
practicadas por la Corte Constitucional.
· Algunas de las pruebas que se consideran relevantes
respecto de la señora Lucila Martínez de Ochoa y que fueron allegadas por ella,
practicadas en diferentes instancias son entre otras, las siguientes:
a) Copia de la Demanda Ordinaria Laboral
instaurada por conducto de apoderado contra la Caja de Previsión Social
Departamental del Cauca, reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación de Aníbal Ochoa Restrepo.
b) Registro de Defunción de Aníbal Ochoa y
fotocopia de la cédula de la señora Lucila Martínez, en la que se confirma que
cuenta en la actualidad con 71 años de edad.
c) Testimonio del señor Ricardo León Ochoa
Martínez, hijo de la demandante, quien dice que la relación entre sus padres
fue siempre buena, no ideal, por cuanto su progenitor siempre sostuvo relaciones
con mujeres, siendo su madre sumisa y sus hijos respetuosos de esa situación.
Anota que su padre nunca faltó con las obligaciones de la casa, pudiendo decir
que permanecía en ella, lo que pasa era que a veces se perdía por épocas, pero
generalmente luego de dos o tres días regresaba al hogar. Sostiene que conoció
a Ana Cecilia Vivas y que piensa que ella fue la última amiga de su padre.
Agrega que tal vez su padre pudo sostener relaciones extramatrimoniales durante
trece años con la señora Vivas, pero de manera ocasional porque durante ese
lapso permaneció en su casa, y tuvo también otras amigas. Sostiene que la
señora Vivas no estuvo en la agonía de su padre. Que el señor Ochoa presentó
una crisis, le pusieron oxígeno y él reaccionó. Ellos estuvieron en el hospital
hasta las 6 p.m. y la otra hija, Regina, fue la única que se quedó hasta el
momento de la muerte súbita de su padre, ocasionada por un paro respiratorio.
d) El señor Carlos Aurelio Ochoa Martínez,
hijo de la pareja, expresa igualmente mediante testimonio, que la situación
que se vivió en su casa era compartida entre ellos, mas no aceptada por él,
ya que su padre se vanagloriaba de tener muchas mujeres, aspecto que fue real,
no solamente en Popayán sino en otros lugares, teniendo así una hija cuya madre
se llama Marlén.
e) La señora Lucila Martínez de Ochoa señala
que su esposo nunca le manifestó que se separaran razón por la cual sostiene
que: “para mi fue muy extraño que esa señora reclamara derechos, siendo que
siempre me manifestó que sus prestaciones y todo lo que le correspondía era
para mí y para mis hijos”.
f) Testimonios del señor Víctor Manuel
Gallego, de la Sra. María Elena Martínez Moncayo, del señor Víctor Hugo Paz
Satizabal y de la señora Stella Mosquera de Chaux, en los que se señalan y
certifican que conocían a los esposos Martínez-Ochoa y que ellos vivían bajo
el mismo techo.
g) Constancia expedida por la empresa
“Funerales los Laureles Ltda” el 24 de octubre de 1994, en el que se
relacionan los gastos funerarios efectuados por la demandante.
h) Obran en el expediente varias fórmulas
médicas de julio y agosto de 1994, dirigidas al señor Aníbal Ochoa, que estaban
en poder de la señora Lucila Martínez, en las que se le prescriben medicamentos
por cuenta de la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca, antes de su
fallecimiento. Las fechas de las mismas son 5, 17, 27 y 28 de julio de 1994 y
del 2 y 5 de agosto del mismo año.
i) Copia de Resolución expedida el 23 de
octubre de 1994 por el Directorio Liberal Departamental del Cauca, que deplora
el fallecimiento del señor Aníbal Ochoa Restrepo y presenta sus condolencias a
su esposa Lucila Martínez de Ochoa y a sus hijos Ricardo, Regina y Carlos
Ochoa Martínez.
· En el caso de la señora Ana Cecilia Vivas
Bastidas, entre otras pruebas, se presentan las siguientes:
a) Carta del 20 de septiembre de 1993 del
señor Aníbal Ochoa Restrepo dirigida al señor Gerente de la Entidad
Accionada, para manifestar que en su condición de pensionado de la entidad,
solicita el traspaso pensional en favor de su compañera permanente Ana Cecilia
Vivas. Se resalta que éste documento tiene nota de presentación ante la Caja
del 20 de septiembre de 1993, fecha de realización aparente del documento. Pero
el mismo aparece autenticado el 17 de septiembre de 1993, es decir con tres
días de anterioridad, lo que resulta contradictorio. (Folio 100)
b) Carta del 9 de septiembre de 1993,
mediante la cual el Sr. Aníbal Ochoa Restrepo se dirigió al Gerente de la Caja
para solicitarle que la pensión de jubilación y demás prestaciones
transmisibles fueran adjudicadas a su compañera permanente, Sra. Ana Cecilia
Vivas, residente en Tunía Cauca, pues “su esposa legítima se separó de él
desde hace 15 años”. Ese documento tiene nota de autenticación y firma en la
Notaría 1ª de Popayán. (Folios 101 y 102)
c) Certificación de la Dra. Patricia
Morales, Médica Hospitalaria de Urgencias, fechada el 9 de noviembre de 1994,
que concluye que durante un lapso de mas de tres años en que periódicamente
estuvo hospitalizado el señor Aníbal Ochoa Restrepo, fue la señora Ana Cecilia
Vivas la persona encargada en hacer las diligencias de hospitalización.
d) Constancia de la Directora Ejecutiva del
Hospital Universitario “San José” de Popayán en el sentido de que la señora
Ana Vivas fue la autorizada por el señor Ochoa para retirar el oxígeno
durante los tres años en que se le prestó oxigeno terapia. Sin embargo, Olga
Regina Aristizabal Ossa, (Folio 220), dijo ante el juez de instancia que la
certificación, la expidió de conformidad con los informes que recibió del
empleado que en ese momento era el encargado de ese servicio, puesto que ella
no era la encargada de entregar esas balas de oxígeno a las personas, y por lo
tanto no puede decir que era la señora Vivas quien las recibía. Además, reposa
en el expediente un oficio del 27 de enero de 1998, en el cual la Directora
Ejecutiva del Hospital “San José “ de Popayán informa que en el recibo de
las balas de oxígeno entregadas por el Hospital aparece firmando el señor
Aníbal Ochoa Restrepo. Por consiguiente estima que era aparentemente él quien
presentaba la respectiva orden de retiro, aunque señala que “ se ha podido
verificar que todas las firmas donde se distingue el nombre del señor Ochoa
no son iguales, por lo que no sería posible certificar que él era la única
persona que presentaba la orden de retiro”.
e) Testimonio de la señora Rosa Tulia
Zorrilla de Moreno y de Heliodoro Gómez Velazco, manifestando que conocen a
Ana Cecilia Vivas desde hace 12 años, por lo cual les consta que convivió
extramatrimonialmente con el señor Aníbal Ochoa durante ese lapso hasta la
fecha en que falleció. También se encuentra el testimonio del señor Gentil
Martínez quien manifiesta que el señor Ochoa y la señora Vivas vivieron trece
años como compañeros, pero a pesar de que conoció “al esposo o compañero” no
recuerda su nombre. Ellos vivieron según el testigo en la cra. 6ª con calle 7ª
en Popayán . Luego en Tunía y en Bolívar, según le contaron.
De las pruebas solicitadas y recibidas
por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional solicitó múltiples
pruebas tendientes a establecer el lugar real de residencia del mencionado
señor Ochoa y el tiempo correspondiente, para determinar con quien se había
dado una real convivencia en los últimos años. Estas son algunas de las pruebas
que reposan al respecto, en el expediente:
a) Oficio de la señora Lucila Martínez de
Ochoa en el que explica que le es imposible enviar a esta Corporación
informaciones respecto a obligaciones y relaciones comerciales y bancarias de
su difunto esposo, en razón a los bajos ingresos que tenían ambos. Sin embargo
sostiene que él tenía una cuenta en el Banco del Estado y en Concasa, y
presenta las certificaciones correspondientes. Además resalta que durante diez
años fue ella quien vivió en la carrera 6ª No 7ª de Popayán ( Calle 7ª No
6-06 apto 201), como lo expresa mediante constancias, lo que hace imposible que
ella y la señora Vivas hubieran residido en el mismo lugar, tal y como lo
expresa uno de los testimonios presentados por la última señora.
Acompaña la señora Vivas el memorial con
certificaciones del señor Humberto González y Cristo Draco, quienes fueron
algunos de los arrendadores de los lugares en donde aparentemente vivió con
el señor Ochoa, ubicados en la calle 6 No 4-57 de Popayán y la calle 7ª No 6-06
apto 201 de Popayán, por mas de diez años. Adicionalmente, allega copia de la
hoja de vida del señor Ochoa del Archivo central de la Gobernación del Cauca
en el que la única dirección que aparece allí es calle 7 No 6-06 apto 201 de
Popayán. La Señora Lucila Martínez presenta igualmente copia del Directorio
telefónico de Popayán en donde figuran las direcciones anteriormente
mencionadas, a nombre del señor Aníbal Ochoa.
b) La señora Ana Cecilia Vivas presenta un
memorial en el que señala lo siguiente : “ El señor Aníbal Ochoa
Restrepo no tenía al momento de su fallecimiento ni cinco años atrás, tarjetas
de crédito , cuentas de ahorros, cuentas por pagar o pagadas, suscripciones de
prensa, celular, beeper, obligaciones comerciales permanentes, ya que Aníbal
era una persona de escasos recursos económicos, sus ingresos mensuales se
limitaban a la pensión que obtuvo por Caprecauca como empleado departamental.”
Manifiesta que no estuvo en el momento de
la muerte del señor Ochoa, porque se retiró del Hospital a esos de las 8:15 de
la noche y no había según ella familiar alguno presente. Como no tiene teléfono
en Tunía, donde aparentemente vivía la pareja, le avisaron del fallecimiento
del señor a sus hijos. Además de lo anterior, presenta otras pruebas como es
una certificación del señor John Haider Vivas Quintana que señala que él en su
vehículo particular ayudaba a transportar al señor Ochoa al Hospital y a
transportar la pipa de oxígeno, durante los últimos tres años en que padeció la
crisis.
Igualmente presenta constancias de los
arrendadores Liliana Sánchez, Angélica Bonilla y del señor Raúl Guerrero en la
que señalan que le arrendaron un apartamento en la ciudad de Popayán a la
señora Ana Cecilia Vivas y al señor Aníbal Ochoa Restrepo, por diferentes
años, en la calle 11 No 3-52 y en la calle 10 No 3-01 de Popayán. Además
incluye copia de un memorial dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de
Popayán en el que 47 personas apoyadas con su firma señalan que la pareja
Aníbal Ochoa y Ana Cecilia Vivas, sostenían una convivencia notoria continua y
públicamente reconocida por las personas de Tunía y Piendamó. Por último
presenta un certificado del comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de
Tunía que dice que Ana Cecilia pertenece a esa institución y que durante trece
años permaneció en condición de pareja con el señor Ochoa.
c) Obran en el expediente certificaciones
del Banco del Estado y de Concasa en los que se ponen de presente diferentes
direcciones atribuidas al señor Aníbal Ochoa Restrepo. Igualmente, el Director
Nacional Electoral informa que el señor Aníbal Ochoa Restrepo se encontraba
como ciudadano inscrito para votar, en la ciudad de Popayán, en el año de 1994.
d) Por otra parte, el Juzgado Laboral del
Circuito de Puerto Tejada, Cauca, informa, que el juzgado de conocimiento del
proceso ordinario de primera instancia promovido por la señora Lucila Martínez
contra la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca es el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, por impedimento del de Puerto
Tejada.
e) Por último, el inspector (E) de Policía
de Tunía sostiene que la señora Ana Cecilia Vivas reside en Tunía y convivió
con el señor Aníbal por más de diez años.
Del conflicto probatorio.
De todo lo anterior se desprende un claro
enfrentamiento probatorio, que evidentemente debe ser dilucidado en su momento
por el juez de instancia en le proceso ordinario laboral, para determinar con
claridad los derechos y alcances de las pruebas anteriormente citadas, en
virtud del conflicto de intereses entre ambas señoras.
Sin embargo, es claro, como se dijo con
anterioridad, que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha privilegiado
el derecho de la compañera permanente, sólo en el evento en que se pruebe de
manera fehaciente[7]
la convivencia con su compañero y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter
exclusivo con esa persona, por dos años mínimo.
Estas circunstancias, si bien tratan de ser
consolidadas con las pruebas que reposan en el acervo probatorio, no son
concretas ni fehacientes, ya que la singularidad de la unión entre el señor
Aníbal Ochoa y la señora Ana Cecilia Vivas no resulta probada, como tampoco el
rompimiento definitivo de la relación marital vivencial y de apoyo mutuo entre
los cónyuges Lucila Martínez y el mencionado señor Ochoa Restrepo.
Adicionalmente, es pertinente concluir, que
sí existen algunos sucesos que favorecen a la cónyuge en el caso en mención,
como son el hecho de que fuera ella quien estuviera junto su marido en el
momento de su muerte en el Hospital San José y también quien cubriera los
gastos funerarios. En efecto, tal como lo ha señalado esta Corporación en
circunstancias anteriores, la ley acoge el criterio material relacionado con la
prueba de la convivencia efectiva al momento de la muerte en la determinación
de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del
trabajo de la persona fallecida.[8]
En este caso específico entonces, el hecho de que fuera la esposa quien
estuviera con el señor Ochoa en el momento de la muerte y no su compañera,
constituye un hecho valioso, que permite por lo menos presumir que la relación
Ochoa-Martínez se encontraba vigente y que por consiguiente existía entre
ellos apoyo mutuo y solidaridad.
Por otra parte, las pruebas de la
convivencia entre el señor Aníbal Ochoa y la señora Lucila Martínez, por
lo menos hasta el año de 1991 favorecen a la esposa, porque incluso en la hoja
de vida del señor Ochoa en la Secretaría de Obras Públicas figura la dirección
de la casa en la que vivía el mencionado señor con la demandante. Tampoco son
pruebas contundentes en favor de la señora Vivas las que aporta en relación con
el retiro de las balas de oxígeno porque quienes certificaron que era ella la
encargada de su transporte inicialmente, señalaron después haberlo hecho sin
conocer de primera mano los hechos. Además, la Directora Ejecutiva del Hospital
San José informó que teniendo en cuenta que “todas las firmas donde se
distingue el nombre del señor Ochoa no son iguales”, no es posible “certificar
que él era la única persona que presentaba la orden” de retiro de las
mencionadas balas o quien las retiraba. Igualmente, algunos de los testimonios
que apoyan a la señora Vivas sobre el lugar de residencia de la pareja son
contradictorios o imprecisos, porque algunos testigos afirman que conocen a la
pareja por doce o trece años y señalan diferentes lugares de residencia ;
otros, por el contrario, presentan como su lugar de residencia permanente,
Tunía. Adicionalmente, respecto a la declaración del difunto señor Ochoa en
carta del 20 de septiembre de 1993, dirigida al señor Gerente de la Entidad
accionada, mediante la cual solicita el traspaso pensional en favor de su
compañera permanente Ana Cecilia Vivas, debe resaltarse como se dijo en su
oportunidad que la fecha de autenticación (17 de septiembre de 1993), no
corresponde con la de la expedición y entrega del documento a la Caja, lo que
resulta igualmente contradictorio para esta Sala. Por todo lo anterior
considera esta Corporación que en este conflicto, no resultan evidentes ni
definitivas las pruebas que allega la señora Vivas para acreditar su
convivencia permanente y exclusiva con el señor Ochoa por mas de trece años,
como ella lo indica, lo cual en todo caso, deberá ser considerado en su
oportunidad y de manera definitiva por el juez laboral que está conociendo el
presente asunto. Así, con fundamento en las anteriores consideraciones estima
esta Corporación que las precisiones anteriores favorecen los intereses de la
cónyuge supérstite en éste caso, y por consiguiente, fortalecen y
privilegian su solicitud de protección de los derechos constitucionales
fundamentales que estima desconocidos por parte de la Caja de Previsión Social
Departamental del Cauca.
De la tutela como mecanismo transitorio.
Tal como lo consagra el inciso tercero del
artículo 86 de la Carta, la tutela solo procede cuando el afectado no dispone
de otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho, salvo que
se utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Al respecto, debe señalarse que la
demandante presentó la acción de tutela de la referencia precisamente como
mecanismo transitorio, porque considera que si bien cuenta con la jurisdicción
ordinaria laboral para acreditar su condición, su situación personal exige un
pronunciamiento provisional, teniendo en cuenta que se encuentra muy enferma y
tiene en estos momentos 71 años de edad, circunstancia que la colocan en una
situación compleja, más aún porque no tiene como percibir otros dineros para
su congrua subsistencia. En este sentido manifiesta que la señora Vivas por el
contrario, sí es una mujer mucho mas joven que ella, cuya salud es normal y
que puede trabajar sin complicaciones.
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que para que proceda la tutela como mecanismo
transitorio se debe analizar si el perjuicio que se pretende evitar con la
interposición de la acción es irremediable. Al respecto, para determinar si un
perjuicio es irremediable o no, se le han atribuido al mismo algunas
características a saber : la amenaza de daño debe ser inminente ; la
respuesta o acción para evitar el perjuicio ha de ser urgente ; el
perjuicio debe ser grave y finalmente la medida judicial debe ser
impostergable, lo que justifica la tutela transitoria.
Para esta Corporación las anteriores características
se cumplen a cabalidad para el caso de la referencia, teniendo en cuenta que
tal como se afirma por los jueces de instancia, la demandante se encuentra en
una situación muy complicada de salud, que se agrava al ser una persona de 71
años de edad, situación que hace necesario proceder a la protección transitoria
de sus derechos a la sustitución pensional y a la salud, tal y como lo
consideraron en su momento los jueces de instancia.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán que concedió de manera
transitoria la tutela solicitada, con el fin de proteger los derechos
constitucionales amenazados a la seguridad social, salud y vida de la
demandante, sin perder de vista que es a la Jurisdicción Laboral a quien
corresponde definir lo relativo a los derechos a la sustitución pensional en sí
mismos considerados. Así, debe precisar la Corte que esta decisión no implica
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante de manera definitiva,
ni un desconocimiento de los derechos de la señora Vivas, pues las diferencias
probatorias que se deriven del caso deben resolverse y controvertirse ante la
jurisdicción competente, tal y como se está llevando a cabo en estos momentos.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto esta Sala de la
Corte Constitucional resuelve:
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, que concedió
de manera transitoria la protección de los derechos a la seguridad social,
salud y vida de la demandante, hasta tanto se de pronunciamiento respectivo en
la jurisdicción laboral.
Segundo: Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Ley 54 de 1990. Artículo 1o.
[2] Sentencia T -553 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] Ibídem.
[4] Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ver sentencias T-190 de 1993.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-533
de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T- 566 de 1998. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6] Sentencia T-566 de 1998. Magistrado Ponente. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[7] Sentencia T -553 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[8] Ver sentencias T-190 de 1993.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-533
de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T- 566 de 1998. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.