T-659-17
1
Sentencia T-659/17
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva
improcedencia
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de
sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
La estabilidad laboral
reforzada es un derecho de origen constitucional, incorporado en nuestro
ordenamiento con el fin de garantizar la continuidad en el empleo de aquellas
personas a las que sus condiciones físicas, sensoriales o psíquicas, les
implican un impacto sustancial en el desarrollo ordinario de sus labores, de
manera que se evite el establecimiento de conductas discriminatorias, como lo
son las terminaciones unilaterales de los vínculos de trabajo basadas
exclusivamente en las particularidades que le dificultan el normal desempeño a
los empleados. Con este propósito, el legislador impone la obligación dirigida
a los contratantes de contar con autorización del Ministerio de Trabajo, en la
que se avale el despido de una persona en condición de debilidad manifiesta,
previa acreditación de no discriminación en dicho proceder.
REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Prerrogativa que se da en el
decreto 1282 de 1994/REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Dictamen
de la Junta Especial de Calificación de Invalidez es susceptible de ser
controvertido ante la jurisdicción laboral
En nuestro ordenamiento
jurídico, el Decreto Ley 1282 de 1994 estableció el Régimen Pensional de los
aviadores civiles. Dicho cuerpo normativo, en materia de invalidez, estructuró
la Junta Especial como un organismo especializado, encargado de establecer en
única instancia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de quienes
ejercen la profesión mencionada. Sin embargo, ello no implica que los sujetos
legítimamente interesados no cuenten con mecanismos idóneos para controvertir
la decisión técnica adoptada por la Junta, pues, tal como lo señaló la Corte en
la sentencia C-335 de 2016, en estos eventos el dictamen es susceptible de ser
cuestionado ante la jurisdicción laboral ordinaria.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y PENSION DE INVALIDEZ
DE AVIADOR-Ordenar a fondo de pensiones reconocer y pagar pensión de
invalidez e incluir de forma inmediata en la nómina pensional al accionante
Referencia: Expediente
T-6161883
Acción de
tutela instaurada por Jackson Molina Umbarila contra la Sociedad Administradora
de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., y Servicios Aéreos
Panamericanos – Sarpra S.A.S.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., treinta (30)
de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera –quien la preside– y los Magistrados Carlos Libardo Bernal
Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados,
en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2017; y en segunda
instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C., el 20 de abril de 2017, dentro del proceso de
tutela iniciado por Jackson Molina Umbarila contra la Sociedad Administradora
de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), y
Servicios Aéreos Panamericanos – Sarpra S.A.S. (en adelante Sarpra S.A.S.).[1]
I. ANTECEDENTES
El 20 de febrero de 2017, el
señor Jackson Molina Umbarila promovió acción de tutela contra Porvenir S.A. y
Sarpra S.A.S., para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, seguridad social y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por
parte de las accionadas por: (i) en relación con la primera entidad, negarse a
reconocer la pensión de invalidez en favor del peticionario, pese a contar con
una pérdida de capacidad laboral igual a 100%, certificada en única instancia
por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores; y (ii)
respecto de la segunda entidad, dar por terminado unilateralmente el contrato
de trabajo suscrito con el accionante, pese a presentar antecedentes médicos
asociados a tumor cancerígeno cerebral.
A continuación, se exponen los
hechos jurídicamente relevantes, las respuestas dadas por las accionadas, los fallos
objeto de revisión y, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del
Reglamento Interno de esta Corporación, se hará referencia al contenido de la
insistencia presentada ante la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la
Corte Constitucional, por parte del Procurador General de la Nación.
1. Hechos
1.1. El señor Jackson Molina
Umbarila (el accionante) es una persona de 39 años de edad,[2] aviador civil con
licencia Número 7549 de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil, quien desde el año 2012 presenta un diagnóstico de tumor cancerígeno
cerebral[3],
actualmente en “Grado III”[4],
lo cual ha conducido a la suspensión de sus actividades de vuelo por parte de
la mencionada autoridad de transporte aéreo.
1.2. El 6 de julio de 2010, el
actor celebró contrato de trabajo con la empresa Sarpra S.A.S. para
desempeñarse como copiloto de aviación civil, el cual fue terminado
unilateralmente y sin justa causa por parte de la empresa contratante el 25 de
abril de 2013.[5]
1.3. A raíz de su desvinculación,
el accionante promovió una primera acción de tutela contra la empresa
empleadora, la cual fue fallada en segunda instancia, y de forma definitiva,
por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante
sentencia del 20 de septiembre de 2013, en la que se resolvió amparar transitoriamente
los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad, seguridad
social, trabajo y estabilidad laboral reforzada del accionante, hasta tanto el
demandante acudiera a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, como consecuencia de
dicho amparo, el ad quem dispuso en el tercer numeral resolutivo lo
siguiente:
“ORDENAR al
Representante legal de SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS – SARPRA LTDA o a quien
haga sus veces, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a reintegrar
al puesto de trabajo, acorde con las consideraciones expuestas en la parte
motiva de esta providencia al señor JACKSON MOLINA UMBARILA, así mismo, deberá
efectuar los aportes a seguridad social de forma oportuna poniéndose al día con
dicha obligación, comunicando lo pertinente al Juzgado de primera instancia. Frente
a las acreencias laborales y salarios dejados de percibir, este despacho no se
pronunciará, para que este ítem sea objeto de debate en la jurisdicción
ordinaria” (sic).[6]
1.4. Dado el
carácter transitorio del pronunciamiento adoptado en la jurisdicción constitucional,
el accionante promovió demanda laboral ordinaria contra Sarpra S.A.S., la cual se
ha desenvuelto de la siguiente manera:
1.4.1. En
primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a
través de fallo del 11 de julio de 2016, resolvió el asunto en el sentido de
condenar a la demandada a: (i) reintegrar al demandante en el mismo cargo que
venía desempeñando o uno superior, siempre que se encuentre habilitada su
licencia de vuelo y, en caso de mantenerse la suspensión de la misma, ubicarlo
en un puesto de trabajo acorde con sus condiciones de salud; (ii) reconocer sin
solución de continuidad todas las prestaciones sociales y derechos laborales
dejados de percibir durante su lapso de la desvinculación; (iii) pagar la suma
de $26’031.093 por concepto de indemnización por despido en condición de
discapacidad; y (iv) asumir el valor de las costas y agencias en derecho.[7]
1.4.2. Contra la
anterior decisión, la empresa demandada promovió recurso de apelación, admitido
y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual,
mediante sentencia del 1 de febrero de 2017, resolvió confirmar la providencia impugnada.[8]
1.4.3. A su vez,
este último fallo fue recurrido en casación por la sociedad Sarpra S.A.S., de manera
que actualmente se encuentra pendiente de resolución definitiva por parte de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Judicial.[9]
1.5. Desde el 17
de octubre de 2013 y habiendo sido reintegrado, el accionante fue aceptado como
miembro sindical de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC (en
adelante solamente ACDAC), lo cual fue comunicado el 18 de octubre de 2013 a la
empresa accionada.[10]
1.6. El 30 de
septiembre de 2014, Sarpra S.A.S. decidió nuevamente dar por terminada la relación
laboral con el actor y como consecuencia retirarlo de nómina.[11] Esta
determinación, según el accionante, le fue informada hasta el 20 de octubre de
2014,[12]
y a raíz de este hecho decidió iniciar un proceso laboral por fuero
circunstancial, actualmente en curso.[13]
1.7. Debido al
tumor cerebral que presenta el demandante y la gravedad del diagnóstico
registrado en la historia clínica, la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, en Resolución N° 2372 del 12 de agosto de 2016, decidió “(…)
declarar la NO APTITUD psicofísica para actividades aeronáuticas del señor
Jackson Molina Umbarila”[14]
y dispuso la suspensión de actividades de aviación por parte del accionante.[15]
1.8. Asimismo,
el 22 de noviembre de 2016, mediante Acta N° 031-16, la Junta Especial de
Calificación de Invalidez de aviadores civiles dictaminó “invalidez absoluta
para desarrollar actividades de vuelo, lo que genera una invalidez del cien por
ciento (100%)”[16],
con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2016.[17]
1.9. Según el peticionario,
el 5 de enero de 2017 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago
de pensión de invalidez, sin obtener respuesta.
1.10. Solicitud. Con base en lo anterior, el señor Jackson Molina Umbarila solicitó
al juez de tutela amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido
proceso, seguridad social y mínimo vital, para que, en consecuencia, se ordene:
(i) a Sarpra S.A.S. el pago de las prestaciones sociales y demás
emolumentos laborales dejados de percibir a causa de la segunda terminación
unilateral del vínculo laboral, efectuada el 30 de septiembre
de 2014; y (ii) a Porvenir S.A., el otorgamiento efectivo de la
pensión de invalidez de la que considera ser titular.
2. Respuesta de la empresa
Sarpra S.A.S.[18]
2.1. Mediante apoderado judicial,
la entidad accionada solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción
de la referencia, porque:
(i) La misma adolece de
temeridad, ya que, desde su parecer, se trata de los mismos hechos con base en
los cuales se instauró la primera acción de tutela que dio lugar a su reintegro
en el año 2013, y en la que el juez expresamente se abstuvo de emitir algún
pronunciamiento frente a las acreencias laborales dejadas de percibir durante
el lapso de su desvinculación, por considerarlo un asunto que debe ser resuelto
ante la jurisdicción ordinaria.
(ii) No se cumple el
requisito de subsidiariedad, debido a que actualmente está pendiente de
decisión judicial, por un lado, un recurso de casación que resolverá de manera
definitiva el litigio frente a la relación laboral entre Sarpra S.A.S. y el
accionante; y por otro lado, una demanda por fuero circunstancial iniciada por
Jackson Molina Umbarila contra la mencionada empresa.
2.2. Adicionalmente, la accionada
indicó que el despido causado el 30 de septiembre de 2014 se fundamentó en la
superación de la condición clínica del actor, ya que, el 10 de febrero de 2014,
la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil informó la decisión
de levantar la suspensión temporal de la licencia de aviación y por tanto
autorizar al señor Molina Umbarila para continuar con sus actividades de vuelo,
en razón de los resultados médicos satisfactorios que fueron estudiados por la
Dirección de Medicina de Aviación.[19]
3. Respuesta de Porvenir S.A.[20]
El Representante Legal Judicial
de la entidad pidió declarar improcedente la acción de tutela, por estimar que,
en primer lugar, no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable;
y en segundo lugar, el otorgamiento de la pensión de invalidez en favor de
Jackson Molina Umbarila ha sido negado porque el dictamen proferido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez se adelantó sin la
vinculación del fondo pensional, lo cual es constitutivo, desde su parecer, de
una violación del debido proceso, por impedírsele ejercer el derecho a la
defensa.
4. Decisiones objeto de
revisión
3.1. Decisión de primera
instancia[21]
En providencia del 28 de febrero
de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. decidió “negar” la acción de tutela de la
referencia, luego de considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad,
puesto que, respecto de los hechos endilgados a Sarpra S.A.S., actualmente
cursan procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria, los cuales
resolverían de forma definitiva los planteamientos del accionante; y frente a
Porvenir S.A., ante la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable, el
actor cuenta con los mecanismos ordinarios para defender sus intereses.
3.2. Impugnación[22]
Al impugnar la decisión de
primera instancia, el actor manifestó que, contrario a lo indicado por el a
quo, el perjuicio irremediable en este caso se estructura tanto por la
ausencia de ingresos derivada de su desempleo, como por la enfermedad terminal
que padece.
3.3. Decisión de segunda
instancia[23]
Mediante sentencia del 20 de
abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. decidió “revocar” el fallo de primera
instancia y “tutelar” el derecho fundamental de petición, tras indicar que
Porvenir S.A. no contestó oportunamente la solicitud de reconocimiento de
pensión de invalidez elevada por el accionante. Además, en cuanto a los hechos
relacionados con Sarpra S.A.S., el ad quem confirmó la decisión de
improcedencia, por encontrarse en curso los procesos ante la jurisdicción
ordinaria a los que ya se ha hecho alusión.
4. Insistencia presentada por
el Procurador General de la Nación[24]
4.1. El Procurador Fernando
Carrillo Flórez, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 12 del
artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000[25]
y en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional,[26]
insistió en la selección del expediente de la referencia para obtener un
pronunciamiento en sede de revisión por parte de esta Corporación. En su
criterio, es necesario que este Tribunal determine si la no vinculación de la
entidad administradora del fondo de pensiones al trámite de calificación de
incapacidad realizado por la Junta Especial de Calificación es suficiente para
no otorgar la prestación de manera ágil.
4.2. Al respecto, el jefe del
Ministerio Público refirió que la interpretación adoptada por Porvenir S.A.
frente a la necesidad de ser vinculada en el trámite de calificación de la
invalidez del actor es restrictiva de los derechos fundamentales de las
personas que, como él, presentan una discapacidad permanente. Manifestó que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015[27]: “[l]as autoridades darán atención prioritaria a las
peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser
resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario”.
Asimismo,
indicó que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1282 de 1994[28],
“se debe recordar que la Junta Especial de Calificación de Invalidez está
conformada por un Representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que
agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas
al Ministerio de trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles, ACDAC y la Asociación de Transportes Aéreos Colombianos,
ACTC; motivo por el cual no existe la obligación de convocar a la
Administradora del Fondo de Pensiones a los trámites de calificación de
invalidez”[29].
4.3. Por último, señaló que los
procesos judiciales que se encuentran en curso ante la jurisdicción ordinaria resolverán
controversias distintas al reconocimiento de la pensión de invalidez del
accionante, por lo que de los mismos no se puede hacer depender el
pronunciamiento del juez de tutela sobre este último asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º
del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[30]
2. Planteamiento del problema
jurídico
Con base en la situación fáctica expuesta,
corresponde a la Sala Novena de Revisión ocuparse de resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿Vulnera una sociedad
prestadora del servicio de transporte aéreo comercial (Sarpra S.A.S.) el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un aviador civil (el
accionante) con el que mantiene una relación laboral, al dar por finalizado
dicho vínculo de trabajo, pese a que el actor presenta antecedentes médicos de
cáncer de cerebro, bajo el argumento según el cual la Aeronáutica Civil certificó
temporalmente la superación de dichas condiciones clínicas, y dispuso la
necesidad de continuar con el tratamiento respectivo?
(ii) ¿Vulnera una sociedad
privada administradora de fondo de pensiones (Porvenir S.A.) el derecho
fundamental a la seguridad social de un aviador civil (el accionante), al
negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez por él solicitada, pese a
contar con un dictamen de invalidez correspondiente al 100%, bajo el argumento
de no haber sido vinculada en el trámite de la calificación adelantada por la
Junta Especial de que trata el artículo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994?
Con el fin de dar respuesta a estos
interrogantes, la Sala: en primer lugar, verificará el cumplimiento de los
criterios de procedencia de la acción de tutela; en segundo lugar, se referirá
al contenido y alcance
del derecho a la estabilidad laboral reforzada, con el propósito de solucionar
el primer problema jurídico formulado; en tercer lugar, caracterizará el régimen
especial de acceso a la pensión de invalidez por parte de los aviadores civiles
y con base en ello resolverá el segundo problema planteado.
No obstante, dado que la empresa
Sarpra S.A.S. indicó que la acción de tutela de la referencia es similar a una
previamente instaurada por el señor Jackson Molina Umbarila, la Sala estima
necesario resolver, a manera de cuestión previa, si el de la referencia corresponde
a un caso sobre el que se configura cosa juzgada constitucional y si se trata
de una actuación temeraria.
3. Cuestión previa:
inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de los hechos atribuidos
por parte del accionante a la sociedad Sarpra S.A.S.
3.1. La cosa juzgada
constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos procesales distintos
que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una
misma acción de tutela, de manera que su consecuencia siempre será, de
conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[31], el rechazo o decisión desfavorable
del recurso de amparo respectivo.
3.2. Respecto de la cosa juzgada
constitucional, esta Corporación ha señalado que se trata de una institución
jurídico-procesal que enmarca de un carácter inmutable, vinculante y definitivo
a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con
lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través
del respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto,
su no perpetuación.[32]
Tal como lo ha advertido la Corte,
en materia del recurso de amparo el fenómeno bajo alusión se estructura en
nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de
acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a
los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción
constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo”[33].
Asimismo, se ha precisado la
consecuencia jurídica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada, y en ese
sentido se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra
llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido
resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial,
siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión. Esto último ocurre cuando (i)
se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este
Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un
pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de
instancia.[34]
Como se observa, el aspecto
determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional
corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la
acción de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada “concurrencia
de triple identidad”, referente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia
de este Tribunal, al mismo objeto, causa pretendi y partes;[35] a lo que se aúna la
existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los términos que han
sido expuestos anteriormente.
3.3. Por su parte, el fenómeno de
la temeridad surge en nuestro contexto jurídico como una fórmula que sanciona el
accionar doloso e injustificadamente irracional del recurso de amparo, con lo
que se quebrantan “los principios de buena fe, economía y eficacia
procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate
honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados
que el Estado busca con la actuación procesal”[36]. Se trata, en
consecuencia, de un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que
necesariamente exige la acreditación cierta de dicho comportamiento, en razón
de la connotación negativa que acarrea su calificación judicial de temerario[37], y la
consecuente imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del
ya citado Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de
2012[38].
La configuración de la temeridad
implica, entonces, que el caso no sólo comparta la concurrencia de triple
identidad a la que ya se ha hecho referencia al momento de caracterizar el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sino también la acreditación plena
del actuar doloso y de mala fe de quien activa el recurso de amparo.
3.4. Finalmente y de acuerdo con
lo expuesto, debe indicarse que, en primer lugar, ambas instituciones devienen
en la improcedencia de la acción de tutela correspondiente; y en segundo lugar,
las dos figuras no mantienen una relación de dependencia entre sí, pues de la
existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la
configuración de la temeridad, pero tampoco de esta última deviene la primera,
respectivamente, a menos que preexista una sentencia dictada por parte del juez
de tutela y que haya cobrado ejecutoria, tal como ya se estableció.
3.5. En relación con el caso
concreto, la empresa Sarpra S.A.S. señaló que, frente a los hechos que le son
endilgados por parte del accionante, existe un pronunciamiento constitucional que
resolvió el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada a raíz de la
primera terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado con el
accionante, por lo que, desde su perspectiva, el asunto de la referencia adolece
de temeridad.
Al respecto, la Sala Novena de
Revisión observa que, en efecto, existe un pronunciamiento proferido el 20 de
septiembre de 2013, por parte del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de
Bogotá D.C., en el que se dispuso que con finalización del vínculo laboral del
accionante con Sarpra S.A., ocurrido el 25 de abril de 2013, esta última
vulneró, entre otros, los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad
social, trabajo y estabilidad laboral del empleado, en razón de habérsele
despedido pese a estar en “condición convaleciente”, debido al
diagnóstico de cáncer cerebral conocido por el empleador.[39]
En el fallo bajo mención, el ad
quem tuteló transitoriamente los derechos vulnerados, dejando en cabeza del
juez ordinario la resolución definitiva del asunto. En consecuencia, ordenó el
reintegro del actor y el pago oportuno de los aportes en seguridad social. No
obstante, expresamente decidió no manifestarse frente a los emolumentos dejados
de percibir, por encontrar que se trataba de una controversia que debía ser
resuelta ante la jurisdicción laboral ordinaria.
El anterior expediente fue
recibido por la Corte Constitucional bajo el radicado T-4142525, sobre el que
la Sala de Selección Número Once, mediante auto del 28 de noviembre de 2013,
notificado el 11 de diciembre de 2013, decidió no seleccionarlo para emitir
pronunciamiento en sede de revisión, por lo cual se entiende que el fallo del
Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C. cobró ejecutoria e hizo
tránsito a cosa juzgada.
Pese a lo anterior, esta Sala
encuentra que, en lo referente a Sarpra S.A., la providencia mencionada de ninguna
manera hace de la acción de tutela que hoy es objeto de estudio una cosa
juzgada constitucional, pues de entrada se advierte que no se trata de asuntos
que guarden identidad de objeto y causa petendi, tal como a continuación se
desarrolla.
En esta oportunidad es posible anotar
que claramente el objeto de las dos acciones de tutela no es el mismo, si se
tiene en cuenta, por un lado, que el hecho vulnerador del primer recurso de
amparo correspondió a la terminación unilateral del contrato de trabajo,
acaecida el 23 de abril de 2013, cuando el actor presentaba un diagnóstico médico
de tumor cancerígeno cerebral, y fue este presupuesto fáctico en el que se
circunscribió la decisión del juez de tutela; y por otro lado, se observa que el
expediente que ahora es estudiado por la Corte Constitucional, en lo que
respecta a la empresa Sarpra S.A.S., tiene como soporte fáctico una segunda
desvinculación laboral del accionante, ocurrida el 30 de septiembre de 2014, debido
a, según el empleador, la superación de la condición clínica de Jackson Molina
Umbarila, comoquiera que la Dirección de Medicina de Aviación de la Aeronáutica
Civil así lo constató, a través de comunicación del 10 de febrero de 2014.
Como es apenas evidente, se trata
de dos acciones de tutela que aunque comparten parcialmente identidad de
partes, pues en ambos casos el señor Molina Umbarila fungió como accionante y
la empresa Sarpra S.A. como una de las accionadas, lo cierto es que los dos
asuntos integran controversias fácticas claramente divergentes, lo que hace que
su objeto no sea ni siquiera similar.
Ahora bien, la sociedad bajo
mención alude a un ejercicio temerario de la acción de tutela, porque desde su
perspectiva la pretensión de obtener los emolumentos dejados de percibir durante
el lapso que transcurrió la primera desvinculación ya fueron negados por
improcedentes en sede de tutela. Al respecto, se tiene que, efectivamente, es
incuestionable el hecho de que sobre dichas prestaciones exista cosa juzgada
constitucional, debido a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos
Penal del Circuito de Bogotá D.C. No obstante, la Sala estima necesario poner
de presente que la pretensión a la que hace referencia Sarpra S.A.S. nunca fue
planteada por el actor en el recurso de amparo bajo análisis, por lo que la
aseveración del extremo demandado carece de todo sustento fáctico y consolida
una verdadera tergiversación del objeto del mecanismo activado por el ciudadano
Molina Umbarila.
Lo anterior porque, como se indicó
al momento de exponer los antecedentes del caso, el accionante insistió en
pedir que, en relación con la empresa referenciada y tras concederse el amparo de
los derechos invocados, se le permita el acceso a las “prestaciones legales
y convencionales” no percibidas a raíz de la segunda terminación unilateral
del contrato de trabajo, generada el 30 de septiembre de 2014, por lo que de
manera alguna existe una identidad de “causa petendi”.
Sin acreditarse la concurrencia
de la triple identidad, la Sala determina la ausencia absoluta de cosa juzgada
constitucional frente al asunto de la referencia, y por lo mismo encuentra
inane pronunciarse sobre la supuesta configuración de temeridad en el actuar
del demandante, al promover el recurso de amparo bajo revisión, por lo que
procederá al estudio del mismo, a partir de la metodología formulada, con el
fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados.
4. Cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Jackson Molina
Umbarila contra Sarpra S.A.S. y Porvenir S.A.
La Sala Novena de Revisión
observa que la solicitud de amparo de la referencia cumple los presupuestos de procedibilidad
de la acción de tutela, relativos a la legitimación en la causa (tanto por
activa como por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad, por las razones que
en adelante se desarrollan.
4.1. Legitimación en la causa
4.1.1. Por activa: en atención a lo
establecido en el precitado artículo 86 Superior[40],
la acción de tutela será ejercida por “cualquier persona”, siendo
naturalmente el principal legitimado el presunto titular del derecho
supuestamente vulnerado o amenazado. En ese sentido, en el caso de la
referencia este requisito se encuentra superado, dado que el recurso de amparo fue
promovido directamente por el señor Jackson Molina Umbarila, quien alega ser titular de
los derechos cuya salvaguarda invoca.
4.1.2. Por pasiva: el precitado artículo
86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela será ejercida contra (i)
cualquier autoridad
pública o (ii) excepcionalmente particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre
en condición de subordinación o indefensión.
En el
caso de la referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, dado
que el accionante, por un lado, mantiene una relación de subordinación frente a
la empresa Sarpra S.A.S., por tratarse de un conflicto jurídico enmarcado en un
vínculo de trabajo; y por otro lado, Porvenir S.A. corresponde a un particular
que presta el servicio público de seguridad social dentro del Sistema General
de Pensiones.
4.3. Inmediatez: si bien el artículo 86
Superior establece que la acción de tutela se promoverá “en cualquier
momento”, esta Corporación ha desarrollado la necesidad de que se
interponga en un “término razonable”, de acuerdo a las particularidades
de cada caso, y de forma que su valoración esté determinada por la relación
entre la protección inmediata de los derechos que otorga este mecanismo
constitucional y el acto particular que genera la supuesta amenaza o
vulneración.[41]
En el asunto bajo estudio
resulta pertinente valorar el cumplimiento de este requisito, en perspectiva de
los dos problemas jurídicos formulados, así:
(i) Respecto del hecho alegado
como vulnerador y atribuido por el accionante a la empresa Sarpra S.A.S., se
tiene que aunque entre la desvinculación unilateral ocurrida el 30 de
septiembre de 2014 y la interposición del recurso de amparo, adelantada el 20
de febrero de 2017[42], transcurrieron más de dos años, este
lapso no puede ser asumido como una tardanza injustificada e irrazonable, con
base en lo siguiente:
La Sala observa que el
peticionario, tras darse la terminación de su relación laboral, decidió hacer
uso de los mecanismos ordinarios disponibles ante el juez natural, de manera
que instauró, tal como se indicó en el acápite de los antecedentes, una demanda
por fuero circunstancial que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Bogotá D.C. Esta actuación, sin entrar a valorar su alcance,
contenido o pertinencia jurídica (propio de un juicio de fondo), pone en
evidencia que la demora en acudir a la jurisdicción constitucional no ha estado
mediada por un letargo caprichoso o inactividad del demandante; por el
contrario, evidencia una asimilación reflexiva del mecanismo, al entender su
naturaleza eminentemente subsidiaria al momento de acaecer el presunto acto
vulnerador.
En ese sentido, a efectos de
verificar razonabilidad del plazo en este caso, debe tenerse en cuenta que la
variación fáctica entre el despido enunciado por el actor como vulnerador y la
interposición del recurso de amparo se estructura fundamentalmente por la
gravedad de su estado de salud, ya que si bien al momento de su despido, según
obra en el expediente, la Aeronáutica Civil había emitido un certificado en el
que acreditaba la superación temporal de las condiciones médicas (con
vencimiento el 15 de febrero de 2015), lo cierto es que cuando instauró el
mecanismo constitucional sus condiciones físicas fueron evidente y
continuamente más gravosas, al punto que en el año 2016 nuevamente le fue diagnosticado
tumor cancerígeno cerebral, ahora en grado 3,[43] lo que
condujo a la calificación de una invalidez correspondiente al 100%, de acuerdo
con lo dispuesto en el dictamen expedido el 12 de diciembre de 2016.[44]
Así, si se considera la
actividad judicial del actor y el surgimiento reciente de las graves
condiciones de salud, resulta indudablemente justificado el ejercicio actual de
la acción de tutela y por tanto superada la condición de inmediatez, como presupuesto
necesario para su procedencia formal.
(ii) Ahora bien, frente al hecho
endilgado a Porvenir S.A., se tiene probado que el 5 de enero de 2017 el actor solicitó
a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez,[45]
por lo que claramente se halla cumplida la inmediatez, al haber transcurrido
solamente un mes y medio entre dicho evento y la radicación del escrito de
tutela.
4.4. Subsidiariedad
Dado el carácter residual y
subsidiario de la acción de tutela, el inciso tercero del artículo 86
constitucional estatuye que (i) “sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial”, caso en el cual se entenderá
que se interpone como medio principal de defensa de los derechos del actor;
(ii) “salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
En cuanto al primer enunciado
normativo, la Corte ha señalado que la tutela procede como instrumento
principal (i) siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial dentro
del ordenamiento jurídico, o (ii) aun cuando exista este medio, el mismo no
resulte idóneo[46] o eficaz[47] para la protección de los derechos del
accionante.[48] A su vez, frente al segundo enunciado,
la configuración del perjuicio irremediable, en tanto elemento normativo sobre
el cual se erige el estudio del amparo como medio transitorio, está determinada
por la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente
necesidad de acudir a este instrumento constitucional como fórmula de
protección impostergable.[49]
Con todo, este Tribunal ha
sido enfático en desarrollar la importancia de flexibilizar el análisis de la
procedencia cuando el interesado en la salvaguarda de los derechos corresponda
a un sujeto de especial protección constitucional, en atención a lo dispuesto
en el artículo 13 Superior, según el cual se “protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”. Se trata, en consecuencia, de
adelantar un examen de la fase previa del mecanismo con base en un estándar más
amplio que el usualmente aplicado en eventos en los que el actor no es titular
de atención constitucional reforzada, sin que ello signifique, por supuesto, la
conducción automática del juez de tutela a la concesión del amparo o a su
estudio de fondo, pues éste, no obstante, se encuentra abocado a considerar las
condiciones particulares del caso bajo conocimiento.[50]
En el caso concreto, ante la terminación
unilateral del contrato de trabajo causada el 30 de septiembre de 2014 el
accionante interpuso demanda laboral contra Sarpra S.A.S. debido a que, desde
su perspectiva, fue despedido estando amparado por fuero circunstancial, por su
pertenencia desde el año 2013 a la agremiación sindical ACDAC,[51]
la cual mantenía, según manifiesta, una controversia con la entidad empleadora,
alrededor de un pliego de peticiones. Dicho proceso se encuentra actualmente en
curso ante el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en el mismo se ventilan pretensiones
relacionadas con la garantía de los derechos laborales derivados de un presunto
quebrantamiento del derecho de asociación sindical.
Al respecto, la Sala debe
poner de presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del
Decreto 2351 de 1965[52], el fuero circunstancial es un
mecanismo de protección de los trabajadores que se activa con la iniciación de
un conflicto colectivo de trabajo —por la presentación de un pliego de
peticiones por parte de los empleados—, y se desactiva con superación de la
controversia.
Se trata, en últimas, de una
garantía propia del derecho fundamental al trabajo que se concreta en la
imposibilidad de que un empleado, que está inmerso en un conflicto colectivo con
su empleador, sea despedido sin autorización judicial previa, a fin de que se
salvaguarde la continuidad en sus actividades laborales y en el ejercicio de
los derechos derivados de la prestación del servicio; so pena de que la
desvinculación causada en desconocimiento del fuero circunstancial se torne
ineficaz y en consecuencia opere el reintegro inmediato del afectado.[53]
Con base en lo expuesto es
posible establecer que el proceso laboral iniciado por el señor Molina
Umbarila, y que se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., al tratarse de una demanda ordinaria por fuero
circunstancial, se ciñe estrictamente a un conflicto colectivo suscitado entre
un grupo de empleados (incluido el accionante) y la empresa Sarpra S.A.S., por
lo que de ninguna manera tiene el alcance de responder a la protección particular
demandada por el actor, relativa al aparente desconocimiento de su estabilidad
laboral reforzada estructurada en razón de sus condiciones de salud. Por ello, en
el asunto de la referencia la subsidiariedad de la acción de tutela no puede
ser analizada en perspectiva del trámite judicial ordinario antes descrito,
pues éste, como ya se señaló, no tiene la entidad de resolver la solicitud de
amparo elevada por el actor.
Ahora bien, la Sala encuentra
que, prima facie, los problemas jurídicos que estructuran el caso bajo
estudio cuentan con un escenario idóneo disponible en la jurisdicción laboral ordinaria,
ante la cual podrían formularse las pretensiones relacionadas tanto con el
reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada presuntamente
vulnerado, como de las acreencias pensionales alegadas por el actor.
Sin embargo, en esta ocasión resulta
imperioso asumir la acción de tutela como el medio principal para dar respuesta
definitiva a los dos problemas jurídicos formulados, comoquiera que pese a la
existencia de los medios ordinarios de defensa, lo cierto es que el actor no se
encuentra en condiciones económicas (lo cual no ha sido desvirtuado por el
extremo demandado) y sobretodo de salud, para soportar la iniciación, trámite y
resolución de un proceso judicial adicional, lo cual conduce a la ineficacia
del mismo.
Como sustento de tal
determinación, debe tenerse en consideración que el señor Jackson Molina
Umbarila es una persona que enfrenta una enfermedad ruinosa o catastrófica como
lo es el cáncer[54] y que, por lo tanto, tal como lo ha
expuesto este Tribunal, lo hace titular de especial protección constitucional.[55] Sin embargo, como ha sido establecido en esta
sentencia, es claro que lo anterior no es suficiente para entender superada la
subsidiaridad, pero sí lo es que en el caso concreto este diagnóstico ha
representado un impacto especialísimo para la vida misma del tutelante, por
hallarse en una fase evolutiva de alta complejidad.
En ese sentido, se trata de
una situación que (i) es especialmente
grave, porque
su patología le ha impedido desarrollar sus funciones laborales en condiciones
de normalidad, al punto que su invalidez ha sido decretada en el máximo grado
porcentual posible (100%); pero (ii) también se torna especialmente urgente, de manera
que la condición médica del actor se hace cada vez más difícil, por las consecuencias
propias de la evolución de esta enfermedad ruinosa, y por ello su atención por
parte de las autoridades del Estado resulta inaplazable, como medida positiva y
de protección especial en virtud de su debilidad.
5. Marco jurisprudencial
determinante para dar respuesta al primer problema jurídico formulado:
contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada
El mantenimiento en dignidad
de las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo señalado esencialmente en el
artículo 25 de la Carta Política, constituye el fundamento teleológico y
constitucional de la estabilidad laboral reforzada como un verdadero derecho iusfundamental,
en cuya virtud se impide el ejercicio arbitrario de la función empleadora, al
interior de sujeciones contractuales que, por antonomasia, constituyen vínculos
de desigualdad. En últimas se trata, entre otras cuestiones, de un límite
legítimo al componente de subordinación, propio de este tipo de relaciones.
Una lectura armónica del texto
constitucional permite considerar que la estabilidad reforzada en el empleo,
además de hallar fuente directa en el artículo 53 Superior, se erige sobre la
exigibilidad de la cláusula contenida en el artículo 13 ibídem, en el sentido
de garantizar la materialización de la igualdad “real y efectiva”, por
vía de la proscripción de las conductas discriminatorias y la realización del
mandato de protección especial de quienes “se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta”.
En consonancia con lo
anterior, el legislador, a través de la Ley 361 de 1997[56],
dispuso medidas para la satisfacción efectiva del tratamiento
constitucionalmente diferencial en favor de la población en situación de
discapacidad. Particularmente, el artículo 26 de dicho cuerpo normativo se
refirió a la prohibición del despido discriminatorio en contra de quienes se
hallen en tal condición, de manera que, con el fin de materializar la
protección “reforzada”, impuso al empleador la obligación de solicitar
autorización para la terminación de la relación laboral ante el Ministerio del
Trabajo, el cual se encargará de verificar si la decisión de dar por finalizado
el vínculo contractual obedece a una justa causa o, por el contrario, a un
actuar discriminatorio por parte del empleador. Asimismo, dispuso la sanción
legal según la cual en caso de incumplirse el deber de acudir a la entidad
mencionada, el contratante deberá sufragar el valor de una indemnización
correspondiente a 180 días de salario.
En el año 2000, la Corte
Constitucional conoció una demanda formulada contra la obligación de acudir
ante el Ministerio y la sanción incorporada en el citado artículo. Fue así
como, mediante sentencia C-531 del mismo año[57], se
resolvió la exequibilidad de la norma controvertida “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a
los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad
(C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección
constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos
(C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la
terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato”.
Adicionalmente, en la
providencia aludida se hizo referencia a los destinatarios de la estabilidad en
referencia, y en ese sentido se indicó que:
“Sólo en la medida en que para
el tratamiento de la situación particular de este grupo social afectado por
una limitación física, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes
constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que
adquiere verdadero sentido el deber de protección especial de la cual son objeto
precisamente por razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al
conglomerado social. Constituye esta la vía para contrarrestar la
discriminación que está allí latente y que impone adelantar una acción estatal
y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para
estas personas, hacia la búsqueda de un orden político, económico y social
justo (C.P., Preámbulo y art. 13)”.
De esta forma, la titularidad
del derecho a la estabilidad reforzada en el empleo, se ha dicho, no es
predicable exclusivamente de quienes presentan circunstancias peculiarmente
calificadas, sino en general de aquellas personas que enfrentan una debilidad
manifiesta, en razón de su situación de salud (física o mental) que “impida o dificulte sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares”[58].
En consonancia con lo
expuesto, la Corte se ha referido a la titularidad de la garantía citada, en
favor de las personas diagnosticadas con cáncer, y de esta forma ha dispuesto
la imposibilidad de dar por finalizados los vínculos de trabajo con esta
población, sin que medie autorización del inspector de trabajo respectivo, con
base en lo previamente desarrollado.[59]
Con el fin de clarificar el
alcance de la garantía estudiada, la Sala Novena de Revisión, en sentencia
T-594 de 2015,[60] sistematizó las reglas de protección
de la estabilidad reforzada en el empleo, las cuales, por su pertinencia,
resulta importante traerlas a colación, así:
“(i) la
estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas
que han sufrido una disminución física en vigencia de un contrato de trabajo,
no sean discriminadas en razón a su estado de salud, asimismo, garantiza que
puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad
del tratamiento médico de la enfermedad que presenta el trabajador. (ii) Por
regla general, la garantía de este derecho debe reclamarse en la jurisdicción
ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede la acción de tutela,
cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situación de
vulnerabilidad por causa de una disminución física, sensorial o psíquica que
afecta el normal desempeño de su actividad laboral. (iii) Tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna
disminución física, sensorial o psíquica siempre que el empleador tenga
conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculación se hubiere
efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la
desvinculación de un trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente,
se presume que el despido tiene relación con el deterioro del estado de salud
del trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha
presunción”.
En suma, la estabilidad
laboral reforzada es un derecho de origen constitucional, incorporado en
nuestro ordenamiento con el fin de garantizar la continuidad en el empleo de
aquellas personas a las que sus condiciones físicas, sensoriales o psíquicas,
les implican un impacto sustancial en el desarrollo ordinario de sus labores,
de manera que se evite el establecimiento de conductas discriminatorias, como
lo son las terminaciones unilaterales de los vínculos de trabajo basadas
exclusivamente en las particularidades que le dificultan el normal desempeño a
los empleados. Con este propósito, el legislador impone la obligación dirigida
a los contratantes de contar con autorización del Ministerio de Trabajo, en la
que se avale el despido de una persona en condición de debilidad manifiesta,
previa acreditación de no discriminación en dicho proceder.
6. Solución del primer
problema jurídico: la sociedad Sarpra S.A.S. vulneró el derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada del señor Jackson Molina Umbarila
De conformidad con lo expuesto
previamente, la Sala concluye que Sarpra S.A.S. vulneró el derecho fundamental
a la estabilidad laboral reforzada del accionante, pues al momento de darse el
despido el actor presentaba una situación de debilidad manifiesta que le
imponía al empleador el deber de acudir ante el Ministerio de Trabajo, a fin de
que se autorizara la terminación del contrato de trabajo.
La empresa en referencia aludió en su contestación dada a la acción
de tutela que la desvinculación se consolidó sin violación de los derechos del
peticionario, puesto que la Aeronáutica Civil, en comunicación del 10 de
febrero de 2014, informó sobre el levantamiento temporal de la suspensión del
certificado médico y la reactivación de la licencia para volar, en favor del
capitán Jackson Molina, y en razón de la superación momentánea de las complejas
condiciones de salud.
No obstante, para la Corte es indudable que la protección reforzada
de que es titular el demandante no se extinguió con la simple existencia de la
comunicación antes referenciada. Por el contrario, la empresa olvidó que en el
mismo documento suscrito por la Directora de Medicina de Aviación y Licencias
Aeronáuticas expresamente se señaló que, en primer lugar, el actor “debe
realizar y enviar trimestralmente valoración y concepto de su especialista
tratante con cuadro hemático actual”[61];
y en segundo lugar, dicho informe no tenía un carácter definitivo, ya que como
se evidencia en el certificado médico respectivo, su vigencia tenía como fecha
de vencimiento el 11 de febrero de 2015,[62]
por lo que de manera alguna podía constituir un elemento del cual se hiciera
depender la superación del cuadro clínico del accionante.
Justamente, tan incierta era
la inexistencia del grave diagnóstico, que en el mismo año 2015 fue confirmada
la presencia de “tumor maligno del lóbulo frontal”[63],
al punto que en el 2016, como ya se ha indicado, fue caracterizado por el
tratante como un tumor cancerígeno grado 3, lo que ha conducido a la
calificación de una invalidez correspondiente al 100%.
Por tanto, al nunca haber
desaparecido la situación de debilidad manifiesta del accionante, de la cual
era plenamente consciente la demandada porque por la misma razón tuvo que
reintegrarlo en una primera ocasión por orden de un juez de tutela, Sarpra
S.A.S. estaba en la estricta obligación de abstenerse de desvincularlo, hasta
tanto no lo autorizara el Ministerio de Trabajo, con sujeción a lo dicho en el
anterior acápite considerativo.
Contrario a cumplir con su
deber, la empresa decidió dar por finalizado el vínculo laboral, ignorando que
el actor seguía estando en tratamiento médico (de acuerdo con lo informado por
la misma Aeronáutica Civil) y sin siquiera sufragar el valor de la sanción de
que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la que ya se ha hecho
mención.
En ese sentido, claramente
Sarpra S.A.S. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
del capitán Jackson Molina Umbarila, por lo que se dispondrá el amparo definitivo
de tal derecho. No obstante, si bien la consecuencia
lógica de la ineficacia de un despido adelantado con desconocimiento de mandatos
constitucionales concierne al reintegro inmediato, sin solución de continuidad,
en el cargo que el trabajador venía desempeñando o uno en mejores condiciones,
y de acuerdo con las circunstancias particulares del accionante; lo cierto es
que en el caso del señor Molina Umbarila la prestación del servicio se torna
ciertamente imposible de ejecutar, precisamente, por el estado complejo y avanzado
en el que se encuentra su diagnóstico de cáncer cerebral (Tumor Grado III).
De esta forma, dadas las particularidades de este asunto, la Sala
encuentra necesario: (i) hacer efectivo el reintegro jurídico del
peticionario, en el sentido de ordenar a la entidad empleadora la cancelación
inmediata del retroactivo salarial y prestacional dejado de percibir por parte
del actor y causado desde el día 30 de septiembre de 2014 hasta el momento en
el cual el actor sea incluido en la nómina pensional; y (ii) disponer que
Sarpra S.A.S. pague en favor del actor el valor de la indemnización de que
trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deberá corresponder a 180
días de salario que al año 2017 estaría percibiendo el tutelante.
7. Contexto jurídico relevante
para la solución del segundo problema formulado: el régimen especial de acceso
a la pensión de invalidez por parte de los aviadores civiles
La Ley 100 de 1993, contentiva
del Sistema General de Seguridad Social Integral, en su artículo 139 revistió al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para, entre
otros asuntos y de conformidad con el numeral 2º de dicha disposición, “armonizar
y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles”,
dadas las especiales implicaciones y los riesgos particulares derivados del
desarrollo de esta actividad. En ejercicio de las anteriores facultades, se
expidió el Decreto Ley 1282 de 1994, mediante el cual estableció el Régimen
Pensional de los aviadores civiles, y en el que se incorporó el sistema
especial de invalidez de este sector profesional.[64]
Al respecto, resulta importante
tener en cuenta que esta Corporación ha tenido oportunidades precisas de
pronunciarse frente al ámbito de aplicación del Decreto antes aludido en
materia de pensión de invalidez, siendo posible señalar que, en sede de tutela,
sólo ha ocurrido en la sentencia T-871 de 2005[65], en la
que la Sala Tercera de Revisión abordó el estudio de una acción de tutela
promovida por un piloto comercial de fumigación contra un fondo pensional, al
que la accionada se negaba a reconocerle la prestación pensional, pese a que la
Junta Especial de Calificación había dispuesto un porcentaje de invalidez correspondiente
al 100%, bajo el argumento según el cual el contenido del Decreto Ley 1282 de
1994 sólo le es aplicable a quienes cumplan los requisitos para ser
beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 3º del mismo
conjunto normativo.[66]
En esa ocasión, la Corte se
refirió al alcance y a los titulares del sistema especial de invalidez de que
trata la norma en referencia, determinando lo siguiente:
“Frente al régimen de invalidez de los aviadores
comerciales establecido en algunos artículos del Decreto Ley 1282 de 1994, es
importante resaltar que (i) en éstos se hace referencia general a los aviadores
civiles y no sólo a aquellos que se encuentren dentro del régimen de transición
pensional y (ii) que si bien en éstos se hace remisión al régimen general de
riesgos profesionales establecido en la Ley 100 de 1993, se establecen ciertas
diferenciaciones relevantes respecto del concepto de invalidez y frente al
ente encargado de calificar la existencia de este estado (Arts. 11 y 12
del Decreto Ley 1282 de 1994). Tales diferencias consisten básicamente en que
(i) no se tiene en cuenta el origen de la enfermedad, sino que ésta no haya
sido ocasionada intencionalmente y que imposibilite al aviador para desempeñar
esta actividad y (ii) que el ente encargado de calificarla sea
especialista en medicina aeronáutica”.
Con base en ello, la Sala
accedió transitoriamente al amparo de los derechos fundamentales invocados y
ordenó a la entidad accionada reconocer en favor del demandante la pensión de
invalidez solicitada, “con fundamento en el dictamen de la Junta Especial de
Calificación de invalidez”.
En este punto se torna
pertinente considerar que el Decreto Ley 1282 de 1994 estructuró en su artículo
12 la Junta Especial de Calificación de Invalidez, como un organismo
especializado encargado de, en única instancia, determinar el grado de
invalidez de los aviadores civiles, conformado por un grupo de expertos en
medicina aeronáutica así: un representante del Gobierno Nacional, uno
del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de
ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por la ACDAC y por
la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos - ATAC.
Por su parte, el artículo 11
del Decreto citado definió que un aviador civil estará en condición de
invalidez cuando “(…) por cualquier causa de origen
profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su
licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio
de la junta”, y el
Decreto 1302 de 1994[67], en su artículo 3º, dispuso que la
anterior invalidez “se considerará incapacidad laboral del 100%”[68]. Asimismo, el Manual Único
para la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, Decreto 1507 de 2014[69], estableció en el parágrafo del artículo 2º que
“[p]ara la calificación de la invalidez
de los aviadores civiles, se aplicarán los artículos 11 y 12 del Decreto número
1282 de 1994”.
En ejercicio del control
abstracto de constitucional, recientemente esta Corporación, en la sentencia
C-335 de 2016[70], resolvió una demanda formulada contra
los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, y el artículo 3º del Decreto
1302 de 1994. En lo pertinente, la Corte se refirió al no quebrantamiento del
orden constitucional por la disposición de un dictamen de calificación de
invalidez en única instancia, de manera que reiteró la consagración del mismo
como una auténtica pieza probatoria determinante para el acceso a la prestación
pensional y se refirió a su naturaleza estrictamente científica, cuya
motivación se basa en la historia clínica del aviador, sus antecedentes
médicos, el diagnóstico y los exámenes clínicos y evaluaciones técnicas “que
determinen el estado de salud”, con lo cual se reduce significativamente el
margen de arbitrariedad.
Adicionalmente, la Sala fue
especialmente enfática en exponer que “el dictamen de una junta de
calificación de invalidez no tiene el status de sentencia y, mucho menos, de
carácter condenatorio, (…) y tampoco son pronunciamientos en sede de un proceso
de derecho sancionatorio”. Con fundamento en ello, indicó que el hecho de
tratarse de un concepto emitido en única instancia no implica que corresponda a
un peritaje absolutamente incuestionable. Por el contrario, refirió que cuando la
calificación de la junta lesiona los derechos de determinado sujeto, ésta puede
ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.