T-659-13
Exp.T-3935122
Sentencia T-659/13
DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Protección
constitucional/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reiteración
de jurisprudencia
Con el cambio que se originó a raíz de la Carta
de 1991, se le dio un estatus constitucional a los grupos minoritarios, como el
de las comunidades indígenas, se cambió el modelo que pretendía y buscaba la
asimilación e integración de estos grupos por otro paradigma en el que se
reconoce y garantiza el pluralismo, la multiculturalidad y la participación de
las minorías. Esta ha sido la manera en que el Constituyente de 1991 reconoció
los múltiples y diversos abusos, maltratos, discriminaciones e injusticias
históricas que han sufrido estas etnias, como consecuencia de lo cual parece
inminente su extinción cultural y física. Así en la Constitución de 1991 se
refleja una conciencia histórica y jurídica del valor de las culturas nativas y
de las comunidades tradicionales, y especialmente de sus “valores y tradiciones
culturales, ancestrales, lingüísticas, artísticas, religiosas, sociales y
políticas”. En consecuencia, esta Corporación ha expresado que el
multiculturalismo encuentra fundamento constitucional en las premisas relativas
a “(i) que en Colombia existen diversidad de culturas e identidades étnicas,
(ii) que todas son merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) que todas son
constitutivas de la identidad general del país y (iv) que todas son titulares
-en igualdad de condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el
territorio con el paso del tiempo.”
AUTONOMIA
DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos que puedan
presentarse
COMUNIDAD
INDIGENA-Reconocimiento de la
autonomía indígena exige que, en principio, el Estado y por lo tanto el juez de
tutela se abstenga de involucrarse en los conflictos internos
AUTORIDAD
INDIGENA-Facultad de ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial con sus propias
normas y procedimientos siempre que no sean contrarias a la Constitución y la
ley
En relación con
las funciones jurisdiccionales que ejercen constitucionalmente las autoridades
indígenas dentro de su territorio, el cual es “…reconocido legalmente bajo la
figura del Resguardo [y es] habitualmente ocupado por la comunidad indígena”;
la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe analizarse (i) a cuál
grupo étnico pertenecen los posibles infractores, para así determinar la
competencia; (ii) debe tenerse en cuenta el principio de maximización de la
autonomía; (iii) pero igualmente deben señalarse los límites
constitucionalmente válidos, en respeto de dicha autonomía, que se le pueden
exigir a las autoridades indígenas, tales como el respeto del derecho a la
vida, la prohibición de la tortura, los tratos crueles e inhumanos, la
esclavitud, por ser éstos los bienes jurídicos más valiosos del hombre y que
hacen parte del “grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados
internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera
en caso de conflicto armado”. En el mismo sentido, la Corte ha señalado
que la jurisdicción indígena debe respetar el debido proceso, lo cual
constituye una exigencia constitucional que se deriva del propio artículo 246
Superior. A este respecto, ha sostenido que el trámite, proceso o juicio, según
sea el caso de que se trate, debe ser seguido por la jurisdicción indígena
respetando lo habitualmente realizado en la etnia indígena afectada en la
situación correspondiente.
JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA-Elementos
fundamentales que ha reconocido la jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación,
desde tempranas decisiones se ha pronunciado en relación con los elementos que
componen la jurisdicción indígena, la cual incluye elementos humanos,
orgánicos, normativos, geográficos y de no contradicción con la Constitución
Política. Acerca de este tema, este Tribunal ha sintetizado que la jurisdicción indígena incluye: “ .- Un
elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su
origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural;.- Un
elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que
ejerzan una función de control social en sus comunidades;.- Un elemento
normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema
jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales,
tanto en materia sustantiva como procedimental;.- Un ámbito geográfico, en
cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el
cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con
sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades..-
Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de
estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley.”
COMUNIDAD
INDIGENA-Importancia del territorio
como elemento esencial y protección a través de Convenios y tratados
internacionales
Los Estados han adoptado mecanismos de orden
internacional e interno para la protección de las minorías étnicas, y
especialmente de los grupos indígenas. El pluralismo de la sociedad es
alimentado por estos grupos, por lo tanto, merecen ser respetados en sus
creencias, costumbres, tradiciones y derecho indígena. Del mismo modo, se ha
procurado la protección del territorio que estos pueblos habitan, por la
importancia y el papel fundamental que la tierra juega, “tanto para su
permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político, económico y
social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones”.
JURISDICCION
INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas
para la solución de tensiones
PRINCIPIOS
QUE PUEDEN SER APLICADOS PARA LA SOLUCION DE CASOS RELACIONADOS CON CONFLICTOS
O TENSIONES ENTRE LA NORMATIVIDAD ORDINARIA O NACIONAL Y LA NORMATIVIDAD DE
CADA UNA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS
De conformidad con la Constitución Política en su
artículo 229 Superior, todos los ciudadanos pueden ejercer su derecho
fundamental de acceder a la justicia, y por tanto, tener acceso a que se
protejan sus derechos fundamentales a través del ejercicio de la acción de
tutela, de manera que la población indígena también puede acceder a la misma.
En este último caso el juez para valorar, debe tener en cuenta la existencia
del fuero indígena y que se hayan respetado los parámetros de solución de
asuntos y conflictos que existan en la comunidad respectiva, de conformidad con
los usos y costumbres propias de la cultura jurídica de la misma. De esta forma,
la jurisprudencia de esta Corte ha establecido como regla, que cuando uno de
los miembros de estas etnias indígenas solicite la intervención del juez de
tutela en asuntos internos, deben haber agotado en principio, los
procedimientos que haya establecido su comunidad para la solución de dichos
asuntos y conflictos internos. De
otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido algunos principios
generales de interpretación para la solución de conflictos entre la
jurisdicción indígena y la ordinaria, los cuales son aplicables igualmente a la
interposición de acciones de tutela: (a) El principio de “maximización de la
autonomía de las comunidades indígenas” y correlativamente el de “minimización
de las restricciones a su autonomía”; (b) El principio de “mayor autonomía para
la decisión de conflictos internos”, según el cual “el respeto por la autonomía
debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional
involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos
culturas diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse
principios esenciales de cada una de las culturas en tensión”; (c)
El principio “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”,
el cual es formulado por la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta
dos factores: uno fáctico, relativo a la constatación histórica de una menor
aculturización de la comunidad indígena, o con otras palabras, de una mayor
conservación de sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales; y el otro
factor, normativo, que se refiere a la mayor vigencia y eficacia de sus
reglamentos internos o legislación indígena propia. De esta manera, esta
Corporación ha formulado como criterio de interpretación, que a un mayor nivel
de conservación de su cultura y legislación interna, debe existir un mayor
respeto por la autonomía de la comunidad indígena respectiva.
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Límites
La
jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de relieve, que el reconocimiento
constitucional de la jurisdicción indígena no es absoluto, pues se encuentra
dentro de los límites que le imponga la Constitución y la Ley. Así, ha
sostenido que los límites a la autonomía de las comunidades indígenas hacen
referencia a aquello que se torne en intolerable, desde el punto de vista de
los Derechos Humanos, en el marco de un consenso intercultural lo más amplio
posible, entendiendo como tales, vulneraciones al derecho a la vida, la
prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y los principios del
debido proceso y de legalidad, especialmente, en materia penal. Adicionalmente,
en casos de conflictos de naturaleza penal, esta Corte ha impuesto como límite
a la potestad sancionadora de las autoridades indígenas, la prohibición de
imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de conformidad con
lo dispuesto por el art. 38 C.P.
COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos
PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS RESGUARDOS RENUNCIA A LA
JURISDICCION Y AL FUERO INDIGENA-La
Corte ha establecido tangencialmente la posibilidad de esta renuncia
La
posibilidad de renuncia a la jurisdicción indígena o al fuero especial, se
da en los siguientes casos: (a) la renuncia de la comunidad al ejercicio de la
jurisdicción indígena, (b) la renuncia del miembro de la comunidad al fuero,
por considerar que no se considera indígena o que desiste o reniega de dicha
calidad; y (c) la sanción por parte de las autoridades indígenas que ante
determinadas conductas del miembro de la comunidad establecen como pena la
renuncia a ser miembro de la comunidad a que pertenecen.
TERRITORIO INDIGENA-Relevancia constitucional
TERRITORIOS
INDIGENAS-Inembargables, inalienables
e imprescriptibles según Convenio 169 de la OIT
ACCION
DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situación de subordinación e indefensión
respecto al Resguardo
En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el Tribunal encuentra que la
acción tutelar que ahora se revisa es procedente, por cuanto la jurisprudencia
pacífica de esta Corporación ha sostenido que el mecanismo de protección de
tutela puede ser enervado tanto por la comunidad como un todo, como también por
los miembros individualmente considerados de una comunidad indígena, con el fin
de proteger sus derechos fundamentales. En este último caso, los individuos de
una comunidad están legitimados para interponer la acción de tutela frente a
actos o decisiones adoptadas por las autoridades tradicionales competentes de
la comunidad, que consideran han vulnerado sus derechos fundamentales. Esta
regla se ha fijado, por cuanto, como quedó expuesto de manera detallada en la
parte considerativa de esta sentencia, si bien la Constitución y la
jurisprudencia de esta Corte han reconocido y garantizado de manera prevalente
la autonomía, el fuero y la jurisdicción indígena, también han establecido y
desarrollado el principio de no contradicción con la Constitución, con el fin
de proteger derechos fundamentales y bienes jurídicos esenciales del
ordenamiento jurídico constitucional. Igualmente, este Tribunal ha evidenciado
que los miembros de las comunidades indígenas se encuentran en una situación de
subordinación e indefensión respecto de la estructura institucional y organizativa
del respectivo Resguardo, ya que no existen procedimientos de control judicial
al interior de las mismas comunidades a través de superiores jerárquicos de
tales autoridades a las cuales pueden recurrir.
PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD
CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza/MINIMIZACION RESTRICCION AUTONOMIA DE
COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza
Como
parte de la serie de derechos reconocidos y garantizados, reviste especial
relevancia para el caso bajo estudio, el que la Constitución de 1991 haya
consagrado la jurisdicción y el fuero especial indígena, a partir del cual, la
jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo de su alcance normativo, ha
establecido una serie de principios hermenéuticos para la solución de casos
relacionados con conflictos o tensiones entre la normatividad ordinaria o
nacional y la normatividad de cada una de las comunidades indígenas, principios
que la Sala aplica al caso bajo estudio. Los principios más relevantes que ha
establecido la Corte son el de “maximización de la autonomía de las comunidades
indígenas y la minimización de las restricciones”, el de “mayor autonomía para
la decisión de conflictos internos”, y el principio según el cual “a mayor
conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”. (i) En aplicación del
primer principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y
minimización de las restricciones, debe dársele mayor prevalencia a la
autonomía de la comunidad indígena del Resguardo del Departamento del Cauca, y
a las decisiones adoptadas por sus autoridades ancestrales, tales como el
Gobernador, el Cabildo y la Asamblea General de la comunidad. Lo anterior, por
cuanto la decisión que ahora se controvierte por el accionante en relación con
la orden de entrega de las tierras que le fueron adjudicadas al mismo y a su
familia, constituye una decisión que trata (a) sobre un asunto de carácter
interno de la comunidad; (b) las tierras son de propiedad colectiva del
Resguardo; (c) la decisión se adoptó de conformidad con los usos, costumbres y
procedimientos preestablecidos por la comunidad de conformidad con su fuero y
jurisdicción que la Constitución les reconoce; (d) la decisión se tomó teniendo
en cuenta que el accionante y su familia renunciaron a pertenecer al Resguardo,
tal y como consta en las Actas de las Asambleas de la comunidad que obran en el
expediente; y (e) la decisión no resulta violatoria de derechos fundamentales
básicos para la Carta Política de 1991 tales como la vida, la prohibición de
tortura, de esclavitud, violación del debido proceso, ni se trata de una
sanción de carácter penal.
ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que el accionante y su familia renunciaron al
censo y expresamente a pertenecer a la comunidad y al Resguardo, lo que
conlleva a perder beneficios como el usufructo de la tierra
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia de tutela para proteger situaciones que
hacen parte del fuero interno de la comunidad indígena
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-No vulneración por decisión de la Asamblea General la
desadjudicación de parcelas de tierra a quienes eran miembros de la comunidad
pero que de manera voluntaria decidieron renunciar a ella o abandonarla
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Miembros que renunciaron a la Comunidad tienen derecho
a que se les reconozca mejoras en parcelas de tierra y a que se les garanticen
sus derechos como son su inserción dentro del régimen subsidiado de salud y en
el programa de Familias en Acción
Referencia: expediente T-3935122
Acción de tutela instaurada por José Cruz Ecué
Gutierrez, contra el Resguardo Indígena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá·, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos
mil trece (2013)
La Sala de Selección Número Nueve de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio Gonzalez Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia-Cauca, que resolvió la acción de
tutela instaurada por José Cruz Ecué Gutierrez, contra el Resguardo Indígena
Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe Municipio de Páez.
La presente acción de tutela fue escogida para revisión
por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto del 06 de junio de 2013 y
repartida a la Sala Número Nueve de esta Corporación para su revisión.
I. ANTECEDENTES
1. De los
hechos de la demanda
1.1 El demandante, acogiéndose al artículo 13 de la
CP, denuncia que cuatro familias de la comunidad indígena de la Villa de Itaibe
Páez Cauca y Huila fueron objeto de atropellos por pertenecer a la asociación
OPIC y por restricción de libertad de culto.
1.2 Afirma que el 7 de febrero de 2011 el Gobernador del
Resguardo accionado mediante versión verbal insistió que las casas en que vivían
les fueran devueltas al Cabildo, prometiendo reconocerles un millón de pesos
por las mismas, a pesar de saber que el costo era de dos millones de pesos y
algo más, y se sintieron presionados cada día por el Gobernador y los
profesores del Resguardo.
1.3 Sostiene que en escrito del 10 de julio de 2011,
el Gobernador José Olmedo Baiceu manifestó que en Asamblea se decidió, en el
segundo punto del Acta, solicitar las casas, y en el tercero, se le dio un
plazo para la entrega hasta el 30 de julio de ese año. Sostuvo que como tenían
cultivos de café en las parcelas, solicitaron un plazo para recoger la cosecha
de las 41.500 matas de café que habían sembrado para las cuatro familias
afectadas, incluyendo a su padre de 76 años. Afirma que tuvieron que dejar todo
sin reconocimiento del Cabildo, el cual solo les reconoció la casa, por el
valor ya señalado, “sabiendo que estos subsidios eran del Estado”, y que
el mejoramiento de las tierras se hizo por su propio esfuerzo.
1.4 De otra parte el señor Justo Ecué, padre del
accionante, manifiesta llevar años al servicio del Cabildo, frente al cual
considera que le ha desconocido su servicio y trabajo en el mismo, y que ahora
que pertenece a otro grupo, el OPIC, los dirigentes del mencionado Cabildo
indígena decidieron despojarlos de los bienes y tierras. Por tal motivo,
solicita al juez se valore su caso, ya que afirma que ha sido afectada su
familia extensa y requiere ser indemnizado por su trabajo en el resguardo que
usufructúo el Cabildo.
1.5 Menciona el accionante que el Resguardo no ha
comprado las tierras en cuestión, ya que a raíz de la avalancha del rio Páez en
el año de 1994, los terrenos fueron comprados por los Nasa Kiwe y entregados al
INCORA para las familias afectadas. Por tal motivo, considera que esa tierra no
puede ser expropiada, puesto que fue comprada por el Estado y pertenece a las
personas afectadas por derecho propio y de posesión.
1.6 Señala que en la legislación indígena en el título
II, capitulo I “de los derechos, garantías y deberes”, en su artículo 34
consagra que se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación,
y que si las comunidades lo hacen violan la Constitución, la ley, los Derechos Humanos
y el Derecho Internacional Humanitario.
1.7 Argumenta que el 28 de febrero de 2011 fue
despojada la primera familia por el Gobernador del Resguardo y el 28 de agosto
del mismo año despojaron de los cultivos de café a las 4 familias Ecué Cruz,
quedando por tal motivo en calidad de desplazados. Adicionalmente, sostiene que
fueron desvinculados de Familias en Acción, de protección social y del carnet
de salud por pertenecer a la OPIC, todo lo cual fue dirigido, según el actor,
por el Gobernante Baicue.
1.8 Indica que el 22 de enero el Consejero Mayor y los
miembros de la OPIC dan a conocer los atropellos de los cuales fueron víctimas
ante la Gobernación del Cauca y la Alcaldía, con el fin de conciliar la
situación, por cuanto consideran que se lesionaron sus derechos a la vida, al
trabajo, a la salud, a la educación, y por tanto, solicitan que se protejan sus
derechos fundamentales y constitucionales, y que se les respete los derechos al
debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la honra e intimidad, y al
principio de favorabilidad e igualdad ante la ley.
1.9 Expresa que la OPIC está constituida de acuerdo a
lo contemplado en el artículo 38 de la Constitución Política, en concordancia con
el Decreto 1088 del 10 de junio de 1993 y la Resolución 0073 del 3 de
septiembre de 2009, y señala que es una entidad de derecho público de carácter
especial.
1.10 Menciona que ellos se acogen a la Constitución Política
y a la Ley 21 de 1991 y menciona los artículos 7 y 13 CP. Por lo anterior,
considera que ninguna organización indígena puede desconocer ni estar por
encima de la Constitución Política, amparándose en la ley indígena de origen, en
el derecho mayor o en el derecho interno. En este sentido, denuncia la
violación de los Derechos Humanos mediante la Resolución No. 001 del 14 de
abril de 2012 hecha por los Gobernadores, profesionales y líderes que firman
del Resguardo demandado.
1.11 De conformidad con lo anterior, (i) solicita al
juzgado del circuito, proteger a la población que ha sido víctima del desplazamiento
o en riesgo de estarlo, así como a los miembros de la asociación de autoridades
tradicionales OPIC, para que no sean discriminados y sacados de su territorio
indígena, por cuanto ello es una violación de los DDHH y DIH en sus territorios
por causa del conflicto armado y otras situaciones que se viven en el país; (ii)
que sean sancionados los docentes que firmaron el acta de destierro de las
familias por incoherencias en el desarrollo de sus funciones; (iii) que se
ordene el cumplimiento de conciliación de manera inmediata y efectiva, para la
construcción de alternativas dentro de un marco de respeto a las minorías
étnicas que se encuentran en riesgo de extinción; y (iv) que se dé seguimiento
al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 a la población desplazada y las actividades requeridas para el desarrollo de ese objetivo, conforme con las
especificaciones dadas por el Ministerio del Interior y la Dirección de Asuntos
Indígenas.
2. Respuesta de la entidad accionada
El Gobernador del Resguardo de Piskwe Tha Fxiw, Genaro
Castro Baicue, dio respuesta a la demanda de tutela instaurada contra el Gobernador
del Resguardo ya mencionado de la siguiente manera:
2.1 Señala que (a) la tierra de los Resguardos es
colectiva, artículo 329 CP, y lo que cada miembro del mismo ostenta es una
adjudicación realizada por la autoridad del Resguardo conforme a las normas,
usos, costumbres tradición y formas culturales; (b) la Asamblea es la máxima
autoridad del Resguardo y delega su representación en el Cabildo y el Gobernador
elegido, el cual ejerce la voluntad de la Asamblea y del Cabildo; (c) la Constitución
y las leyes reconocen el principio de autodeterminación de los pueblos
indígenas y su jurisdicción especial; (d) los recursos del Resguardo son para
los miembros activos del mismo; (e) que se debe hacer parte del censo y de la
vida comunitaria del Resguardo y cumplir con los deberes establecidos por la
autoridades para ser beneficiarios de los recursos del Resguardo y ser
considerados miembros de esa comunidad; (f) que la obligación del Gobernador y
el Cabildo es cumplir con los mandatos de la Asamblea y velar por los recursos
del Resguardo para que sean usufructuarios los miembros debidamente incluidos
en el censo, y de no hacerse así, se harían merecedores de las sanciones por
parte de la comunidad; y (g) que la OPIC no tiene injerencia en su territorio.
2.2 Aduce que las familias del accionante por voluntad
propia decidieron no pertenecer más al Resguardo, por lo cual no están en el
censo del mismo dejando de pertenecer a la comunidad del Resguardo Piskwe Tha
Fxiw, renuncias que fueron hechas el 26 de junio de 2010 y ratificadas en la Asamblea
del 28 de junio de 2010.
2.3 Sostiene que desde el año 2010 se les había
informado de la necesidad del Cabildo de disponer de las parcelas adjudicadas a
ellos, por cuanto habían decidido no pertenecer más al Resguardo. En el año 2011
las familias ratificaron que no deseaban pertenecer al Resguardo y pidieron un
tiempo para permanecer en las parcelas lo cual se les concedió, pero al no
haber armonía en la convivencia se acordó el pago de las mejoras, insumos y
cultivos dándole un millón de pesos por concepto de la casa a José Manuel
Marino Ecué y otro millón a José Cruz Ecué, un millón más a Avelino Ecué por
los cultivos y dos millones a Justo Ecué por la casa, pagos que se hicieron
como apoyo a las familias mencionadas. Así mismo, afirma que dentro de la concepción
del territorio Nasa, éste es un todo y las mejoras que se hagan se entienden
parte del mismo, y por consiguiente son de propiedad colectiva.
2.4 Señala, en cuanto a lo afirmado por el actor con
relación a la Asamblea del 10 de junio de 2011, que no es cierto por cuanto se procedió
de acuerdo a los usos procedimientos y costumbres de su Resguardo, ejecutando
una decisión legítima de la Asamblea, y que por lo tanto, no es una decisión arbitraria
o abusiva, reiterando además, que las familias por su propia voluntad
decidieron no hacer parte del Resguardo, ni inscribirse en el censo.
2.5 Afirma que las familias quejosas fueron reasentadas
en un territorio, en igualdad de condiciones con el territorio que ocupaban con
anterioridad, tras la catástrofe del 6 de junio de 1994, es decir, que al Cabildo
le entregaron las tierras y posteriormente fueron adjudicadas de acuerdo a sus
usos y costumbres, y reitera que las tierras indígenas son colectivas,
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2.6 Alega que la voluntad de las familias fue decidir
dejar de pertenecer a su territorio, por lo cual la colectividad es quien debe
usufructuar los recursos propios del Resguardo, y por lo tanto, es obligación
de las autoridades del mismo velar por los intereses y derechos colectivos de
su comunidad y administrar los recursos del Resguardo al igual que cumplir con
los mandatos de la Asamblea.
2.7 Fundamenta sus derechos con base en los artículos
7, 246, 329, 330 CP, el art 7 numeral 1 de la Ley 89 de 1990 y en los artículos
286 y 287 de la CN, en donde se habla de la autonomía de las entidades
indígenas, y reafirma que la tierra indígena es colectiva y por lo tanto es inalienable,
imprescriptible e inembargable.
2.8 Finalmente solicita no conceder las pretensiones
del accionante, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional, en donde
se avala “las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio de
acuerdo con sus propias normas”, por lo cual el Resguardo tomó una decisión
jurisdiccional frente al accionante de conformidad con sus usos y costumbres y
respetando los principios consagrados en la Constitución Política.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Páez
Belalcazar-Cauca, en Sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvió: “Primero: Denegar
la acción constitucional invocada por el accionante José Cruz Ecué Gutiérrez en
relación con la protección a los Derechos a la igualdad, dignidad, libre
desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, prohibición de destierro
y confiscación…
Segundo: Conceder la acción
constitucional a favor del señor José Cruz Ecué Gutiérrez, en relación con el
derecho consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, en relación
con el reconocimiento, tasación y pago de las mejoras, en el evento de existir,
efectuadas en las parcelas que le fueron desadjudicadas por decisión de la Asamblea
General de Comuneros del Resguardo Indígena Pichwe Tha Fxiw de la Villa de
Itaibe, municipio de Páez.
Tercero: Ordenar, la mediación respecto
del cumplimiento del punto anterior, del señor Personero Municipal de Páez, Dr.
Diego Mesias Belalcazar Yocue en desarrollo de su función como Ministerio
Público, del señor Alcalde del municipio de Páez Sr. Samuel Tumbo, del Consejo
regional Indígena del Cauca –CRIC-, del Ministerio del Interior Oficina de
Asuntos Indígenas y de la Defensoría del Pueblo Nacional y Regional,
adelantando las actuaciones necesarias al efecto en un término de cuarenta y
ocho horas (48) a partir de las notificaciones de la decisión aquí adoptada,
con el objeto de llegar a soluciones pacíficas y concertadas sobre el
reconocimiento de las mejoras existentes en las parcelas desadjudicadas, para
que la problemática aquí expuesta no se convierta en un problema de orden
público en la Región de Tierradentro municipio de Páez, supremamente afectada
por diversos fenómenos sociales que la tienen sumida en condiciones de pobreza
y violencia;…”.
Para adoptar la anterior decisión, el juez
de instancia tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
(i) Aduce que le asiste razón al Resguardo
accionado en la desadjudicación de las parcelas, por cuanto el señor Ecué y su
familia voluntariamente se desvincularon de la comunidad al retirarse del censo
del Cabildo organizado localmente por el CRIC, y nacionalmente por la ONIC, y
decidieron vincularse a la organización OPIC. Sostuvo que esta decisión no es
una sanción impuesta por la Asamblea, sino que dicha orden se dio en relación
con el derecho fundamental a la propiedad colectiva y siguiendo los
lineamientos legales establecidos en la Ley 89 de 1990. Recuerda que la OPIC
tiene asignados territorios en parte de algunos sectores del departamento del Chocó.
Indica que, en cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad
consagrado en el artículo 16 Superior, no vislumbra vulneración, pues se
evidencia el ejercicio del mismo al renunciar ser inscrito en el censo del Cabildo
indígena accionado.
(ii) Considera que en el presente caso,
cuando existe la desadjudicación de la tierra, quienes han sufrido este procedimiento
en muchos casos han realizado mejoras en las parcelas tales como cultivos, limpiezas,
encerramientos, fruto de su trabajo individual, y al no haber otro medio de
defensa judicial idóneo, el Juez ordenó a las autoridades tradicionales en
conflicto asistir ante la Personería Municipal de Páez-Cauca. Lo anterior, con
el fin de que a través del Ministerio Público se logre una concertación
civilizada y pacífica sobre dicho asunto, para conseguir que finalmente se les
reconozca dichas mejoras a quienes han sido objeto de la decisión
administrativa por parte de las autoridades indígenas. Así, el juez ordenó la
mediación del Personero Municipal de Páez, en desarrollo de su función como Ministerio
Público, del señor Alcalde del municipio, del CRIC, del Ministerio del Interior
- Oficina de Asuntos Indígenas-, y de la Defensoría Nacional y Regional, para que
adelantaran las actuaciones necesarias con el fin de lograr decisiones pacíficas
y concertadas sobre el tema en cuestión.
4. Impugnación
El accionante apela la decisión del juez
de primera instancia al no estar de acuerdo con el fallo de tutela, en el cual
no se reconoce la vulneración de sus derechos.
El ente accionado también impugna el fallo
en su segundo punto y solicita que no se le reconozcan mejoras las cuales ya se
le pagaron con satisfacción.
5. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia-Cauca, en
Sentencia del 18 de abril de 2013, resolvió:
“Primero: Confirmar en su integridad la sentencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcazar, del 18 de febrero de 2013,
objeto de impugnación en esta actuación,
…
Segundo: Negar la solicitud presentada por el Personero
Municipal para realizar el evalúo de mejoras… “. Para fundamentar su decisión expuso
los siguientes argumentos:
(i) Sostiene que el actor voluntariamente
renunció al Resguardo Piskwe That Fxiw, pese a que las mismas autoridades
trataron de concientizarlo de los efectos que producía dicha renuncia, pero aún
así el actor persistió en su decisión hasta desencadenar las consecuencias que le
siguieron. Por lo tanto, considera que la determinación de las autoridades del Resguardo
no constituye expulsión o destierro, como lo expresa el actor, ya que la desadjudicación
de las parcelas no implica que tenga que irse del territorio de Páez, y la desadjudicación
de las tierras se da por su propio actuar, al desconocer la autoridad
tradicional de las mismas, y al renunciar al Resguardo en mención. Señala que
el accionante era usufructuario de un bien colectivo, por lo cual, el ad-quem
se encuentra de acuerdo con lo expresado por el a quo, ya que no
evidencia vulneración de derechos fundamentales del actor, y asegura que cualquier
orden en este caso equivaldría a avalar la injerencia de terceros en asuntos
internos de la comunidad indígena.
(ii) Sostiene que está de
acuerdo con la decisión del juez de primera instancia de ordenar la mediación
del Personero Municipal y demás autoridades, para que se logre una concertación
al respecto de las mejoras de las parcelas desadjudicadas, ya que evidencia una
situación de indefensión del actor al no permitirle recoger el fruto de las cosechas
hechas por su trabajo individual, y no reconocerle dichas mejoras, lo cual implicaría
que el Resguardo usufructúe y goce de cosechas en las cuales no realizaron el
menor esfuerzo. Además, sostiene que en las familias hay menores de edad que
gozan de especial protección constitucional, por lo cual procedió el despacho a
confirmar lo manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de Belalcazar a este
respecto.
(iii) Finalmente, acerca de
la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo en escrito separado del 9 de
abril, en donde solicita un perito para que realice el evalúo y tasación de las
mejoras realizadas por el accionante y sus familias en las parcelas
desadjudicadas, el ad-quem recalca que la acción de tutela no versa en
la tasación de tipo económico referidas en el escrito antes mencionado, por lo
que no se dio trámite al petitorio “ya que esta no es la vía a seguir, de
conformidad con las pretensiones expuestas inicialmente en la presente acción”,
y concluye que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la
que confirma el fallo de instancia en su totalidad.
6.
Pruebas allegadas
al proceso
6.1 El señor José, Cruz Ecué Gutiérrez allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Copia de Auto 022/12, referencia: expediente ICC-1782.
(Cuaderno2, Folios 9-16)
- Fotocopias de las cédulas de ciudadanía, de las tarjetas de
identidad y de los registros civiles de nacimiento de todos los miembros de su
familia extensa (Cuaderno 2, Folios 17-46)
6.2 El señor Gobernador del Resguardo accionado allegó al
proceso las siguientes pruebas:
- Copia de Acta No 2 del 25/04/2010. (Cuaderno 2, Folios 77-
83)
- Copia de Acta de la tercera Asamblea General del 30/05/2010.
(Cuaderno 2, Folios 84-93)
- Copia de Acta de la cuarta Asamblea General del 28/06/2010.
(Cuaderno 2, Folios 94-110)
- Copia de Acta No 4 del 22/01/2011. (Cuaderno 2, Folios
111-115)
- Copia de Acta de la Asamblea General del 03/08/2011.
(Cuaderno 2, Folios 116-122)
- Copia de Acta No 6 del 26/08/2011. (Cuaderno 2, Folios
123-126)
- Copia de Acta No 015 del 02/02/2011. (Cuaderno 2, Folios
127-131)
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos en la tutela,
el problema jurídico que corresponde a la Sala determinar es si el Resguardo
Indígena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe del Municipio de Páez, vulneró
los derechos fundamentales del accionante y su familia, a quienes se les
desadjudicaron unas parcelas del territorio de dicho Resguardo.
Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) la protección
constitucional del derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica de
las comunidades indígenas, y el reconocimiento y garantía de su autonomía,
fuero y jurisdicción; (ii) los Convenios y tratados internacionales que
protegen los derechos de los grupos indígenas y la protección que se brinda a
los territorios que ocupan, por su importancia para estas comunidades; (iii) los
criterios para solución de conflictos que puedan presentarse entre la autonomía,
fuero y jurisdicción de las comunidades indígenas y los derechos individuales
de sus miembros; (iv) la importancia constitucional y trascendencia del
territorio indígena para los miembros de estos grupos étnicos; para finalmente (v)
entrar a analizar y resolver el caso concreto.
3. La protección constitucional en la Carta de 1991 del
derecho fundamental a la diversidad étnica e identidad cultural de las
comunidades indígenas, y el reconocimiento y garantía de su autonomía, fuero y jurisdicción
3.1 A partir de los contenidos normativos de la
Constitución de 1991, en sus artículos 7 y 70, esta Corporación ha reconocido y
protegido en innumerables oportunidades la diversidad étnica y cultural. Así,
el articulo 7 CP consagra la diversidad étnica y cultural colombiana, convirtiéndose
en un artículo con el cual se busca resarcir injusticias y discriminaciones
sufridas por los grupos sociales durante la historia del país, y su objetivo es
defender el pluralismo, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho.
Por su parte, el artículo 70 CP garantiza la igualdad y dignidad de las culturas diversas de la
Nación, reconociendo a nivel constitucional la existencia de etnias y culturas dentro del
territorio, el cual es un valor social que amerita una protección
constitucional por ser un punto esencial en la formación de la identidad de
Colombia. En consecuencia, ha reiterado este Tribunal que es notoria la
obligación del Estado de crear medidas para acabar con las injusticias
históricas y dar protección a los colombianos pertenecientes a estos grupos
étnicos, que se encuentran en estado de vulnerabilidad y de debilidad
manifiesta como consecuencia de tantos años de exclusión[1].
Reitera entonces esta Sala que con el cambio que se
originó a raíz de la Carta de 1991, se le dio un estatus constitucional
a los grupos minoritarios, como el de las comunidades indígenas, se cambió el
modelo que pretendía y buscaba la asimilación e integración de estos grupos por
otro paradigma en el que se reconoce y garantiza el pluralismo, la
multiculturalidad y la participación de las minorías. Esta ha sido la manera en
que el Constituyente de 1991 reconoció los múltiples y diversos abusos,
maltratos, discriminaciones e injusticias históricas que han sufrido estas
etnias, como consecuencia de lo cual parece inminente su extinción cultural y
física. Así en la Constitución de 1991 se refleja una conciencia histórica y
jurídica del valor de las culturas nativas y de las comunidades tradicionales,
y especialmente de sus “valores y tradiciones culturales, ancestrales,
lingüísticas, artísticas, religiosas, sociales y políticas”[2]. En
consecuencia, esta Corporación ha expresado que el multiculturalismo encuentra
fundamento constitucional en las premisas relativas a “(i) que en Colombia
existen diversidad de culturas e identidades étnicas, (ii) que todas son
merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) que todas son constitutivas de
la identidad general del país y (iv) que todas son titulares -en igualdad de
condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el
paso del tiempo.”[3]
Igualmente, este Tribunal ha precisado que el derecho
a la identidad de estas comunidades tiene tanto una dimensión colectiva
como una individual: “una colectiva, que busca orientar la protección
constitucional hacia las comunidades tradicionales que no siguen la forma de
vida de la sociedad mayoritaria, permitiendo que éstas puedan desarrollarse de
acuerdo con su propia cultura, y otra individual, en el sentido de
considerar que la aludida protección es también en favor de cada uno de los
miembros de las comunidades nativas, garantizando que éstos puedan
autodeterminarse dentro y fuera de su territorio según su propia cosmovisión.”[4]
La jurisprudencia constitucional también ha reconocido
que el derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural se garantiza a
través de otros derechos de las mismas comunidades étnicas, tales como “(a)
la protección de la riqueza cultural de la nación (C.P. art 8°); (b) el derecho
a la autodeterminación de los pueblos indígenas (C. P. arts. 9° y 330); (c) el
derecho a la oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades nativas y a
que la enseñanza que se les imparta sea bilingüe (C.P. art. 10°); (d) el
derecho de las comunidades indígenas a ser consultadas en las decisiones que
las afectan, a través de procedimientos adecuados y con la participación de sus
instituciones representativas (C.P. arts. 40-2, 329 y 330); (e) el respeto a la
identidad cultural en materia educativa (C.P. art. 68); (f) el reconocimiento
de la igualdad y dignidad de todas las formas de cultura (C.P. art 70); (g) la
protección del patrimonio arqueológico de la Nación (C.P. art. 72); (h) el
derecho a una circunscripción especial para la elección de Senadores y
Representantes (C.P. arts. 171 y 176); (i) el derecho a administrar
justicia en su propio territorio y a regirse por sus propias normas y
procedimientos (C.P. art. 246); (j) el derecho a la propiedad colectiva de las
comunidades indígenas y su naturaleza inenajenable, inalienable,
imprescriptible e inembargable(art. 329); y (k) el derecho a gobernarse
por consejos indígenas según sus usos y costumbres (C.P. art. 330).”[5]
3.2 Como
consecuencia de todas estas garantías constitucionales, esta Corporación ha
puesto de relieve igualmente que las comunidades indígenas se han convertido en
sujetos de derechos fundamentales, lo cual no solo cobija a los individuos,
sino que abarca la misma comunidad como un todo, por considerarse que ésta
constituye un sujeto colectivo y no una simple suma de individuos que comparten
derechos o intereses difusos o
agrupados.[6]
Este reconocimiento a nivel constitucional de los
grupos étnicos como sujetos colectivos de derechos autónomos se deriva de los
principios constitucionales de democracia, pluralismo y respeto a dicha
diversidad étnica y cultural, y con ello se le confiere a las comunidades el
estatus jurídico para ser adjudicatarios, ejercer y reivindicar los derechos
propios de la comunidad. Igualmente, se legitima a los dirigentes, así como a
los miembros individuales de estas comunidades, para ejercer el derecho a la
acción de tutela y así poder proteger los derechos de la comunidad al igual que
a las Organizaciones para la Defensa de los Derechos de los Pueblos Indígenas y
a Defensoría del Pueblo.[7]
En relación con el estatus de las comunidades
indígenas como sujetos de derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta
Corte ha establecido que “esos derechos no son equivalentes a los derechos
individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos”;
igualmente ha sostenido que “los derechos de las comunidades indígenas no
son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos[13]” y como
consecuencia de lo anterior, ha derivado diversas consecuencias normativas de
tal reconocimiento “…en primer lugar, [que] la acción de tutela es
procedente no solo para la defensa de los derechos de los miembros de las
comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades tradicionales,
sino también para la protección de los derechos de la comunidad; y en segundo
lugar, [que] las cláusulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de
estas comunidades son elevadas a norma de derecho fundamental, con todos los
atributos legales y políticos que ello supone”.[8]
3.3 En armonía
con lo hasta aquí expuesto, es de resaltar para el caso que nos ocupa, que el régimen
político que consagra la Constitución colombiana de 1991, al reconocer y proteger
la diversidad étnica y cultural consagra que las comunidades indígenas cuentan
con autonomía administrativa, presupuestal y financiera en el territorio que
ocupan, además, de autonomía política y jurídica. Esta última se evidencia en
la jurisdicción especial que ejercen teniendo como base los usos y costumbres
de la comunidad indígena que la ejerce, la cual no puede, en todo caso, vulnerar
la Constitución, ni la ley, de conformidad con lo consagrado en el artículo 246
Superior.
En este sentido, el artículo 246 CP señala
expresamente que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con
sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.”
(Énfasis de la Sala)
Respecto del alcance normativo del
artículo 246 CP, esta Corte ha determinado que hacen parte del contenido de
dicho precepto superior “(i) la facultad de la comunidad de
establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar y/o
proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los
elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la
competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter
jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, (v) el
ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la
ley mencionada”.[9]
(Resalta la Sala)
En cuanto a los derechos políticos de las comunidades
indígenas, los cuales se ven reflejados en los artículos 171 y 176 de la
Constitución Política que prevé acciones afirmativas frente a la garantía de su
participación política efectiva, esta Corporación ha señalado que estas
disposiciones “…contemplan una circunscripción indígena en Senado y
Cámara de Representantes para el Congreso de la República, de la cual se
extrae el derecho al voto y la posibilidad de elegir y ser elegidos.”
[10]
Igualmente, en materia de administración de justicia, el artículo 246 Superior
“…estipula la posibilidad de que las autoridades de los pueblos indígenas
ejerzan funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y a las leyes de la República.” [11]
Igualmente, en cuanto al poder ejecutivo y la autonomía administrativa de las
comunidades indígenas, consagrada en el artículo 286 de la Constitución
Política, esta Corporación ha resaltado que esta disposición superior “otorga
el estatus de ente territorial a los territorios indígenas”.[12]
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia
de este Tribunal ha definido la jurisdicción especial indígena como un “derecho autonómico y colectivo de las comunidades
indígenas de carácter fundamental que se refiere a que los delitos y conflictos
que se presenten en el territorio de la comunidad (criterio territorial) o por
un miembro de ésta (criterio personal) deben resolverse conforme a sus normas,
procedimientos y autoridades.
La decisión tomada en dicha jurisdicción tiene el mismo valor de una sentencia ordinaria[13].[14] (Énfasis de la Corte)
Así las cosas, es claro el reconocimiento
de la competencia y vinculatoriedad jurídica de las decisiones adoptadas por
las jurisdicciones indígenas, cuando asumen el conocimiento de un caso, lo cual
hace parte de la autonomía jurídica de las comunidades indígenas. De esta
manera, este Tribunal ha expresado que cuando las autoridades indígenas se
pronuncian sobre algún asunto frente al cual son competentes, lo que ellas
decidan tiene el mismo valor jurídico que una decisión de autoridad competente
o sentencia ordinaria. Igualmente, ha sostenido que la jurisdicción especial
indígena comprende no sólo el ejercicio de la potestad sancionadora sino, en un
sentido más amplio, la resolución de todo tipo de controversias entre los
integrantes de la comunidad, incluidas las originadas en la distribución de
derechos sobre la tierra. En punto a este tema específico sobre la competencia
de la jurisdicción especial indígena para decidir controversias que versen
sobre la tierra de las comunidades indígenas, existe una amplia jurisprudencia
por parte de esta Corporación.[15]
No obstante lo anterior, y dado que la
jurisdicción indígena está sujeta a la Constitución y a la Ley, es de resaltar
aquí que esta Corte también ha sostenido que “la acción de tutela es
procedente para la protección de derechos fundamentales de los miembros de una
comunidad indígena eventualmente afectados por decisiones de las mismas
autoridades tradicionales de la comunidad, debido a que no existen
mecanismos de control judicial en el interior de las comunidades, ni superiores
jerárquicos de tales autoridades, por lo que los miembros de la parcialidad,
individualmente considerados, están en situación de subordinación e indefensión
frente a los órganos de poder del Resguardo”[16]. (Negrillas de la Corte)
En este orden de ideas, y en relación con las
funciones jurisdiccionales que ejercen constitucionalmente las autoridades indígenas
dentro de su territorio, el cual es “…reconocido legalmente bajo la figura
del Resguardo [y es] habitualmente ocupado por la comunidad indígena”[17];
la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe analizarse (i) a cuál
grupo étnico pertenecen los posibles infractores, para así determinar la
competencia; (ii) debe tenerse en cuenta el principio de maximización de la
autonomía; (iii) pero igualmente deben señalarse los límites
constitucionalmente válidos, en respeto de dicha autonomía, que se le pueden
exigir a las autoridades indígenas, tales como el respeto del derecho a la
vida, la prohibición de la tortura, los tratos crueles e inhumanos, la
esclavitud, por ser éstos los bienes jurídicos más valiosos del hombre y que
hacen parte del “grupo de derechos intangibles que reconocen todos los
tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni
siquiera en caso de conflicto armado”[18]. En el mismo sentido, la
Corte ha señalado que la jurisdicción indígena debe respetar el debido proceso,
lo cual constituye una exigencia constitucional que se deriva del propio artículo
246 Superior. A este respecto, ha sostenido que el trámite, proceso o juicio,
según sea el caso de que se trate, debe ser seguido por la jurisdicción
indígena respetando lo habitualmente realizado en la etnia indígena afectada en
la situación correspondiente.[19]
En relación con las características
normativas del fuero indígena, desde el punto de vista constitucional, el mismo
artículo 246 consagra que este derecho del colectivo étnico se encuentra
vinculado al derecho colectivo de la comunidad a conocer de sus propios asuntos
y a juzgar a sus miembros. Este fuero contiene dos elementos: “i) uno
personal, el cual implica que los miembro de la comunidad indígena deben ser
juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres); y ii) el otro geográfico, que
justifica el juzgamiento de la respectiva comunidad por los hechos que sucedan
en su territorio, de acuerdo a sus propias normas”[20]. Para que el
fuero indígena sea aplicable se requiere además “que existan unas
autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la
definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de
la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la
condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la
Constitución o a la Ley”[21].
De esta manera, la jurisprudencia de esta
Corporación, desde tempranas decisiones se ha pronunciado en relación con los
elementos que componen la jurisdicción indígena, la cual incluye elementos
humanos, orgánicos, normativos, geográficos y de no contradicción con la
Constitución Política. Acerca de este tema, este Tribunal ha sintetizado que la jurisdicción indígena incluye:
“ .- Un elemento humano,
que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y
por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.
.- Un elemento orgánico, esto
es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de
control social en sus comunidades.
.- Un elemento normativo,
conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio
conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia
sustantiva como procedimental.
.- Un ámbito geográfico, en
cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el
cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con
sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las
comunidades.
.- Un factor de congruencia, en
la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede
resultar contrario a la Constitución ni a la ley.”[22]
En suma, el derecho fundamental a la libre
determinación de los pueblos indígenas está consagrado en los artículos 1, 7,
70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, en el Convenio 169 de la OIT “Sobre
pueblos indígenas y tribales en países independientes” y otros instrumentos
del derecho internacional de los derechos humanos, como la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas adoptada en el
2007, con lo cual se garantiza la protección de la diversidad étnica y cultural
de los pueblos indígenas.[23]
A continuación la Sala se referirá brevemente a estos convenios y tratados
internacionales.
4.
Convenios y tratados internacionales que protegen los derechos de los grupos
indígenas y la protección que se brinda a los territorios que ocupan por su
importancia para estas comunidades.
Los Estados han adoptado mecanismos de orden
internacional e interno para la protección de las minorías étnicas, y
especialmente de los grupos indígenas. El pluralismo de la sociedad es
alimentado por estos grupos, por lo tanto, merecen ser respetados en sus creencias,
costumbres, tradiciones y derecho indígena. Del mismo
modo, se ha procurado la protección del territorio que estos pueblos habitan,
por la importancia y el papel fundamental que la tierra juega, “tanto para
su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político, económico y
social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones”[24].
4.1 Al tratar el tema indigenista a nivel internacional,
el primer Convenio que se firmó para tal fin fue el Convenio 107 de la OIT, el
cual fue revisado por un grupo de expertos, dando origen al Convenio sobre Pueblos
Indígenas y Tribales No. 169 de junio de 1989, el cual consagra amplia y
detalladamente el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones, costumbres
propias, y reconocimiento de la autonomía de las comunidades étnicas. Así este
Convenio determina la responsabilidad de los Gobiernos en la participación en
todos los ámbitos de los pueblos indígenas con el fin de proteger y promover
sus derechos –art.2-; el goce pleno para estos grupos de los derechos humanos y
libertades fundamentales sin discriminación alguna –art.3-; el derecho de
consulta previa respecto de medidas legislativas o administrativas que los
afecten directamente –art.6-; el derecho a decidir sus prioridades, así como el
mejoramiento de sus condiciones de vida, trabajo, salud, educación y medio
ambiente, entre otros –art.7-.
Para el tema que hoy nos ocupa, son de poner de
relieve los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, los cuales establecen
disposiciones especiales acerca del respeto de la tierra o del territorio
indígena, que tiene un carácter colectivo y un valor de especial importancia
para sus culturas y tradiciones ancestrales, y en consecuencia debe ser
protegido de manera particular por los Gobiernos de los Estados vinculados.
Estas normas consagran:
“Artículo 13:
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del
Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las
culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación
con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o
utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa
relación.
2. La utilización del término tierras en los artículos
15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad
del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de
alguna otra manera.”
“Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el
derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para
salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no
estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A
este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los
pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean
necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el
marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de
tierras formuladas por los pueblos interesados.”
De otro lado, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
aprobada por la Asamblea General mediante Resolución 61/295 de 2007. Esta
última en sus artículos 3, 4 y 5 reconoce la libre autodeterminación de los
pueblos indígenas y los derechos a la autonomía y al autogobierno en los
asuntos relacionados con su condición política, social y económica.
4.2 En punto
a este tema, es de señalar que tanto los Convenios 107 y 169 de la OIT,
como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hacen parte del bloque de
constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución Política-, y por tanto
conllevan la sujeción de los Estados partes respecto de las obligaciones
pactadas en los mismos, de manera que dichas obligaciones hacen parte del
ordenamiento constitucional interno.
Con fundamento en estas disposiciones vinculantes, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que las obligaciones estatales de
respeto, protección y garantía frente a los pueblos indígenas se resumen en que
el “Estado colombiano se encuentra obligado a a) respetar
la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y a contribuir con la
conservación del valor espiritual que para todos los grupos étnicos comporta su
relación con la tierra y su territorio, entendido este como “lo que cubre
la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o
utilizan de alguna u otra manera”; b) asegurar que a las
comunidades indígenas se les reconozca el derecho a la propiedad comunal en las
tie...
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