Sentencia T-659 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-659-13 Exp.T-3935122 Sentencia T-659/13 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reiteración de jurisprudencia Con el cambio que se originó a raíz de la Carta de 1991, se le dio un estatus constitucional a los grupos minoritarios, como el de las comunidades indígenas, se cambió el modelo que pretendía y buscaba la asimilación e integración de estos grupos por otro paradigma en el que se reconoce y garantiza el pluralismo, la multiculturalidad y la participación de las minorías. Esta ha sido la manera en que el Constituyente de 1991 reconoció los múltiples y diversos abusos, maltratos, discriminaciones e injusticias históricas que han sufrido estas etnias, como consecuencia de lo cual parece inminente su extinción cultural y física. Así en la Constitución de 1991 se refleja una conciencia histórica y jurídica del valor de las culturas nativas y de las comunidades tradicionales, y especialmente de sus “valores y tradiciones culturales, ancestrales, lingüísticas, artísticas, religiosas, sociales y políticas”. En consecuencia, esta Corporación ha expresado que el multiculturalismo encuentra fundamento constitucional en las premisas relativas a “(i) que en Colombia existen diversidad de culturas e identidades étnicas, (ii) que todas son merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) que todas son constitutivas de la identidad general del país y (iv) que todas son titulares -en igualdad de condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el paso del tiempo.” AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos que puedan presentarse COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento de la autonomía indígena exige que, en principio, el Estado y por lo tanto el juez de tutela se abstenga de involucrarse en los conflictos internos AUTORIDAD INDIGENA-Facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial con sus propias normas y procedimientos siempre que no sean contrarias a la Constitución y la ley En relación con las funciones jurisdiccionales que ejercen constitucionalmente las autoridades indígenas dentro de su territorio, el cual es “…reconocido legalmente bajo la figura del Resguardo [y es] habitualmente ocupado por la comunidad indígena”; la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe analizarse (i) a cuál grupo étnico pertenecen los posibles infractores, para así determinar la competencia; (ii) debe tenerse en cuenta el principio de maximización de la autonomía; (iii) pero igualmente deben señalarse los límites constitucionalmente válidos, en respeto de dicha autonomía, que se le pueden exigir a las autoridades indígenas, tales como el respeto del derecho a la vida, la prohibición de la tortura, los tratos crueles e inhumanos, la esclavitud, por ser éstos los bienes jurídicos más valiosos del hombre y que hacen parte del “grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en caso de conflicto armado”. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la jurisdicción indígena debe respetar el debido proceso, lo cual constituye una exigencia constitucional que se deriva del propio artículo 246 Superior. A este respecto, ha sostenido que el trámite, proceso o juicio, según sea el caso de que se trate, debe ser seguido por la jurisdicción indígena respetando lo habitualmente realizado en la etnia indígena afectada en la situación correspondiente. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos fundamentales que ha reconocido la jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación, desde tempranas decisiones se ha pronunciado en relación con los elementos que componen la jurisdicción indígena, la cual incluye elementos humanos, orgánicos, normativos, geográficos y de no contradicción con la Constitución Política. Acerca de este tema, este Tribunal ha sintetizado que la jurisdicción indígena incluye: “ .- Un elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural;.- Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades;.- Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental;.- Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades..- Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley.” COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del territorio como elemento esencial y protección a través de Convenios y tratados internacionales Los Estados han adoptado mecanismos de orden internacional e interno para la protección de las minorías étnicas, y especialmente de los grupos indígenas. El pluralismo de la sociedad es alimentado por estos grupos, por lo tanto, merecen ser respetados en sus creencias, costumbres, tradiciones y derecho indígena. Del mismo modo, se ha procurado la protección del territorio que estos pueblos habitan, por la importancia y el papel fundamental que la tierra juega, “tanto para su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político, económico y social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones”. JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones PRINCIPIOS QUE PUEDEN SER APLICADOS PARA LA SOLUCION DE CASOS RELACIONADOS CON CONFLICTOS O TENSIONES ENTRE LA NORMATIVIDAD ORDINARIA O NACIONAL Y LA NORMATIVIDAD DE CADA UNA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS De conformidad con la Constitución Política en su artículo 229 Superior, todos los ciudadanos pueden ejercer su derecho fundamental de acceder a la justicia, y por tanto, tener acceso a que se protejan sus derechos fundamentales a través del ejercicio de la acción de tutela, de manera que la población indígena también puede acceder a la misma. En este último caso el juez para valorar, debe tener en cuenta la existencia del fuero indígena y que se hayan respetado los parámetros de solución de asuntos y conflictos que existan en la comunidad respectiva, de conformidad con los usos y costumbres propias de la cultura jurídica de la misma. De esta forma, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido como regla, que cuando uno de los miembros de estas etnias indígenas solicite la intervención del juez de tutela en asuntos internos, deben haber agotado en principio, los procedimientos que haya establecido su comunidad para la solución de dichos asuntos y conflictos internos. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido algunos principios generales de interpretación para la solución de conflictos entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, los cuales son aplicables igualmente a la interposición de acciones de tutela: (a) El principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas” y correlativamente el de “minimización de las restricciones a su autonomía”; (b) El principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”, según el cual “el respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión”; (c) El principio “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”, el cual es formulado por la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta dos factores: uno fáctico, relativo a la constatación histórica de una menor aculturización de la comunidad indígena, o con otras palabras, de una mayor conservación de sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales; y el otro factor, normativo, que se refiere a la mayor vigencia y eficacia de sus reglamentos internos o legislación indígena propia. De esta manera, esta Corporación ha formulado como criterio de interpretación, que a un mayor nivel de conservación de su cultura y legislación interna, debe existir un mayor respeto por la autonomía de la comunidad indígena respectiva. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Límites La jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de relieve, que el reconocimiento constitucional de la jurisdicción indígena no es absoluto, pues se encuentra dentro de los límites que le imponga la Constitución y la Ley. Así, ha sostenido que los límites a la autonomía de las comunidades indígenas hacen referencia a aquello que se torne en intolerable, desde el punto de vista de los Derechos Humanos, en el marco de un consenso intercultural lo más amplio posible, entendiendo como tales, vulneraciones al derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y los principios del debido proceso y de legalidad, especialmente, en materia penal. Adicionalmente, en casos de conflictos de naturaleza penal, esta Corte ha impuesto como límite a la potestad sancionadora de las autoridades indígenas, la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 38 C.P. COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS RESGUARDOS RENUNCIA A LA JURISDICCION Y AL FUERO INDIGENA-La Corte ha establecido tangencialmente la posibilidad de esta renuncia La posibilidad de renuncia a la jurisdicción indígena o al fuero especial, se da en los siguientes casos: (a) la renuncia de la comunidad al ejercicio de la jurisdicción indígena, (b) la renuncia del miembro de la comunidad al fuero, por considerar que no se considera indígena o que desiste o reniega de dicha calidad; y (c) la sanción por parte de las autoridades indígenas que ante determinadas conductas del miembro de la comunidad establecen como pena la renuncia a ser miembro de la comunidad a que pertenecen. TERRITORIO INDIGENA-Relevancia constitucional TERRITORIOS INDIGENAS-Inembargables, inalienables e imprescriptibles según Convenio 169 de la OIT ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situación de subordinación e indefensión respecto al Resguardo En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el Tribunal encuentra que la acción tutelar que ahora se revisa es procedente, por cuanto la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha sostenido que el mecanismo de protección de tutela puede ser enervado tanto por la comunidad como un todo, como también por los miembros individualmente considerados de una comunidad indígena, con el fin de proteger sus derechos fundamentales. En este último caso, los individuos de una comunidad están legitimados para interponer la acción de tutela frente a actos o decisiones adoptadas por las autoridades tradicionales competentes de la comunidad, que consideran han vulnerado sus derechos fundamentales. Esta regla se ha fijado, por cuanto, como quedó expuesto de manera detallada en la parte considerativa de esta sentencia, si bien la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte han reconocido y garantizado de manera prevalente la autonomía, el fuero y la jurisdicción indígena, también han establecido y desarrollado el principio de no contradicción con la Constitución, con el fin de proteger derechos fundamentales y bienes jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico constitucional. Igualmente, este Tribunal ha evidenciado que los miembros de las comunidades indígenas se encuentran en una situación de subordinación e indefensión respecto de la estructura institucional y organizativa del respectivo Resguardo, ya que no existen procedimientos de control judicial al interior de las mismas comunidades a través de superiores jerárquicos de tales autoridades a las cuales pueden recurrir. PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza/MINIMIZACION RESTRICCION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza Como parte de la serie de derechos reconocidos y garantizados, reviste especial relevancia para el caso bajo estudio, el que la Constitución de 1991 haya consagrado la jurisdicción y el fuero especial indígena, a partir del cual, la jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo de su alcance normativo, ha establecido una serie de principios hermenéuticos para la solución de casos relacionados con conflictos o tensiones entre la normatividad ordinaria o nacional y la normatividad de cada una de las comunidades indígenas, principios que la Sala aplica al caso bajo estudio. Los principios más relevantes que ha establecido la Corte son el de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y la minimización de las restricciones”, el de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”, y el principio según el cual “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”. (i) En aplicación del primer principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y minimización de las restricciones, debe dársele mayor prevalencia a la autonomía de la comunidad indígena del Resguardo del Departamento del Cauca, y a las decisiones adoptadas por sus autoridades ancestrales, tales como el Gobernador, el Cabildo y la Asamblea General de la comunidad. Lo anterior, por cuanto la decisión que ahora se controvierte por el accionante en relación con la orden de entrega de las tierras que le fueron adjudicadas al mismo y a su familia, constituye una decisión que trata (a) sobre un asunto de carácter interno de la comunidad; (b) las tierras son de propiedad colectiva del Resguardo; (c) la decisión se adoptó de conformidad con los usos, costumbres y procedimientos preestablecidos por la comunidad de conformidad con su fuero y jurisdicción que la Constitución les reconoce; (d) la decisión se tomó teniendo en cuenta que el accionante y su familia renunciaron a pertenecer al Resguardo, tal y como consta en las Actas de las Asambleas de la comunidad que obran en el expediente; y (e) la decisión no resulta violatoria de derechos fundamentales básicos para la Carta Política de 1991 tales como la vida, la prohibición de tortura, de esclavitud, violación del debido proceso, ni se trata de una sanción de carácter penal. ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que el accionante y su familia renunciaron al censo y expresamente a pertenecer a la comunidad y al Resguardo, lo que conlleva a perder beneficios como el usufructo de la tierra PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia de tutela para proteger situaciones que hacen parte del fuero interno de la comunidad indígena PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-No vulneración por decisión de la Asamblea General la desadjudicación de parcelas de tierra a quienes eran miembros de la comunidad pero que de manera voluntaria decidieron renunciar a ella o abandonarla PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Miembros que renunciaron a la Comunidad tienen derecho a que se les reconozca mejoras en parcelas de tierra y a que se les garanticen sus derechos como son su inserción dentro del régimen subsidiado de salud y en el programa de Familias en Acción Referencia: expediente T-3935122 Acción de tutela instaurada por José Cruz Ecué Gutierrez, contra el Resguardo Indígena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá·, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio Gonzalez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia-Cauca, que resolvió la acción de tutela instaurada por José Cruz Ecué Gutierrez, contra el Resguardo Indígena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe Municipio de Páez. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto del 06 de junio de 2013 y repartida a la Sala Número Nueve de esta Corporación para su revisión. I. ANTECEDENTES 1. De los hechos de la demanda 1.1 El demandante, acogiéndose al artículo 13 de la CP, denuncia que cuatro familias de la comunidad indígena de la Villa de Itaibe Páez Cauca y Huila fueron objeto de atropellos por pertenecer a la asociación OPIC y por restricción de libertad de culto. 1.2 Afirma que el 7 de febrero de 2011 el Gobernador del Resguardo accionado mediante versión verbal insistió que las casas en que vivían les fueran devueltas al Cabildo, prometiendo reconocerles un millón de pesos por las mismas, a pesar de saber que el costo era de dos millones de pesos y algo más, y se sintieron presionados cada día por el Gobernador y los profesores del Resguardo. 1.3 Sostiene que en escrito del 10 de julio de 2011, el Gobernador José Olmedo Baiceu manifestó que en Asamblea se decidió, en el segundo punto del Acta, solicitar las casas, y en el tercero, se le dio un plazo para la entrega hasta el 30 de julio de ese año. Sostuvo que como tenían cultivos de café en las parcelas, solicitaron un plazo para recoger la cosecha de las 41.500 matas de café que habían sembrado para las cuatro familias afectadas, incluyendo a su padre de 76 años. Afirma que tuvieron que dejar todo sin reconocimiento del Cabildo, el cual solo les reconoció la casa, por el valor ya señalado, “sabiendo que estos subsidios eran del Estado”, y que el mejoramiento de las tierras se hizo por su propio esfuerzo. 1.4 De otra parte el señor Justo Ecué, padre del accionante, manifiesta llevar años al servicio del Cabildo, frente al cual considera que le ha desconocido su servicio y trabajo en el mismo, y que ahora que pertenece a otro grupo, el OPIC, los dirigentes del mencionado Cabildo indígena decidieron despojarlos de los bienes y tierras. Por tal motivo, solicita al juez se valore su caso, ya que afirma que ha sido afectada su familia extensa y requiere ser indemnizado por su trabajo en el resguardo que usufructúo el Cabildo. 1.5 Menciona el accionante que el Resguardo no ha comprado las tierras en cuestión, ya que a raíz de la avalancha del rio Páez en el año de 1994, los terrenos fueron comprados por los Nasa Kiwe y entregados al INCORA para las familias afectadas. Por tal motivo, considera que esa tierra no puede ser expropiada, puesto que fue comprada por el Estado y pertenece a las personas afectadas por derecho propio y de posesión. 1.6 Señala que en la legislación indígena en el título II, capitulo I “de los derechos, garantías y deberes”, en su artículo 34 consagra que se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y que si las comunidades lo hacen violan la Constitución, la ley, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 1.7 Argumenta que el 28 de febrero de 2011 fue despojada la primera familia por el Gobernador del Resguardo y el 28 de agosto del mismo año despojaron de los cultivos de café a las 4 familias Ecué Cruz, quedando por tal motivo en calidad de desplazados. Adicionalmente, sostiene que fueron desvinculados de Familias en Acción, de protección social y del carnet de salud por pertenecer a la OPIC, todo lo cual fue dirigido, según el actor, por el Gobernante Baicue. 1.8 Indica que el 22 de enero el Consejero Mayor y los miembros de la OPIC dan a conocer los atropellos de los cuales fueron víctimas ante la Gobernación del Cauca y la Alcaldía, con el fin de conciliar la situación, por cuanto consideran que se lesionaron sus derechos a la vida, al trabajo, a la salud, a la educación, y por tanto, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales y constitucionales, y que se les respete los derechos al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la honra e intimidad, y al principio de favorabilidad e igualdad ante la ley. 1.9 Expresa que la OPIC está constituida de acuerdo a lo contemplado en el artículo 38 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1088 del 10 de junio de 1993 y la Resolución 0073 del 3 de septiembre de 2009, y señala que es una entidad de derecho público de carácter especial. 1.10 Menciona que ellos se acogen a la Constitución Política y a la Ley 21 de 1991 y menciona los artículos 7 y 13 CP. Por lo anterior, considera que ninguna organización indígena puede desconocer ni estar por encima de la Constitución Política, amparándose en la ley indígena de origen, en el derecho mayor o en el derecho interno. En este sentido, denuncia la violación de los Derechos Humanos mediante la Resolución No. 001 del 14 de abril de 2012 hecha por los Gobernadores, profesionales y líderes que firman del Resguardo demandado. 1.11 De conformidad con lo anterior, (i) solicita al juzgado del circuito, proteger a la población que ha sido víctima del desplazamiento o en riesgo de estarlo, así como a los miembros de la asociación de autoridades tradicionales OPIC, para que no sean discriminados y sacados de su territorio indígena, por cuanto ello es una violación de los DDHH y DIH en sus territorios por causa del conflicto armado y otras situaciones que se viven en el país; (ii) que sean sancionados los docentes que firmaron el acta de destierro de las familias por incoherencias en el desarrollo de sus funciones; (iii) que se ordene el cumplimiento de conciliación de manera inmediata y efectiva, para la construcción de alternativas dentro de un marco de respeto a las minorías étnicas que se encuentran en riesgo de extinción; y (iv) que se dé seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 a la población desplazada y las actividades requeridas para el desarrollo de ese objetivo, conforme con las especificaciones dadas por el Ministerio del Interior y la Dirección de Asuntos Indígenas. 2. Respuesta de la entidad accionada El Gobernador del Resguardo de Piskwe Tha Fxiw, Genaro Castro Baicue, dio respuesta a la demanda de tutela instaurada contra el Gobernador del Resguardo ya mencionado de la siguiente manera: 2.1 Señala que (a) la tierra de los Resguardos es colectiva, artículo 329 CP, y lo que cada miembro del mismo ostenta es una adjudicación realizada por la autoridad del Resguardo conforme a las normas, usos, costumbres tradición y formas culturales; (b) la Asamblea es la máxima autoridad del Resguardo y delega su representación en el Cabildo y el Gobernador elegido, el cual ejerce la voluntad de la Asamblea y del Cabildo; (c) la Constitución y las leyes reconocen el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas y su jurisdicción especial; (d) los recursos del Resguardo son para los miembros activos del mismo; (e) que se debe hacer parte del censo y de la vida comunitaria del Resguardo y cumplir con los deberes establecidos por la autoridades para ser beneficiarios de los recursos del Resguardo y ser considerados miembros de esa comunidad; (f) que la obligación del Gobernador y el Cabildo es cumplir con los mandatos de la Asamblea y velar por los recursos del Resguardo para que sean usufructuarios los miembros debidamente incluidos en el censo, y de no hacerse así, se harían merecedores de las sanciones por parte de la comunidad; y (g) que la OPIC no tiene injerencia en su territorio. 2.2 Aduce que las familias del accionante por voluntad propia decidieron no pertenecer más al Resguardo, por lo cual no están en el censo del mismo dejando de pertenecer a la comunidad del Resguardo Piskwe Tha Fxiw, renuncias que fueron hechas el 26 de junio de 2010 y ratificadas en la Asamblea del 28 de junio de 2010. 2.3 Sostiene que desde el año 2010 se les había informado de la necesidad del Cabildo de disponer de las parcelas adjudicadas a ellos, por cuanto habían decidido no pertenecer más al Resguardo. En el año 2011 las familias ratificaron que no deseaban pertenecer al Resguardo y pidieron un tiempo para permanecer en las parcelas lo cual se les concedió, pero al no haber armonía en la convivencia se acordó el pago de las mejoras, insumos y cultivos dándole un millón de pesos por concepto de la casa a José Manuel Marino Ecué y otro millón a José Cruz Ecué, un millón más a Avelino Ecué por los cultivos y dos millones a Justo Ecué por la casa, pagos que se hicieron como apoyo a las familias mencionadas. Así mismo, afirma que dentro de la concepción del territorio Nasa, éste es un todo y las mejoras que se hagan se entienden parte del mismo, y por consiguiente son de propiedad colectiva. 2.4 Señala, en cuanto a lo afirmado por el actor con relación a la Asamblea del 10 de junio de 2011, que no es cierto por cuanto se procedió de acuerdo a los usos procedimientos y costumbres de su Resguardo, ejecutando una decisión legítima de la Asamblea, y que por lo tanto, no es una decisión arbitraria o abusiva, reiterando además, que las familias por su propia voluntad decidieron no hacer parte del Resguardo, ni inscribirse en el censo. 2.5 Afirma que las familias quejosas fueron reasentadas en un territorio, en igualdad de condiciones con el territorio que ocupaban con anterioridad, tras la catástrofe del 6 de junio de 1994, es decir, que al Cabildo le entregaron las tierras y posteriormente fueron adjudicadas de acuerdo a sus usos y costumbres, y reitera que las tierras indígenas son colectivas, inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2.6 Alega que la voluntad de las familias fue decidir dejar de pertenecer a su territorio, por lo cual la colectividad es quien debe usufructuar los recursos propios del Resguardo, y por lo tanto, es obligación de las autoridades del mismo velar por los intereses y derechos colectivos de su comunidad y administrar los recursos del Resguardo al igual que cumplir con los mandatos de la Asamblea. 2.7 Fundamenta sus derechos con base en los artículos 7, 246, 329, 330 CP, el art 7 numeral 1 de la Ley 89 de 1990 y en los artículos 286 y 287 de la CN, en donde se habla de la autonomía de las entidades indígenas, y reafirma que la tierra indígena es colectiva y por lo tanto es inalienable, imprescriptible e inembargable. 2.8 Finalmente solicita no conceder las pretensiones del accionante, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional, en donde se avala “las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio de acuerdo con sus propias normas”, por lo cual el Resguardo tomó una decisión jurisdiccional frente al accionante de conformidad con sus usos y costumbres y respetando los principios consagrados en la Constitución Política. 3. Fallo de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcazar-Cauca, en Sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvió: “Primero: Denegar la acción constitucional invocada por el accionante José Cruz Ecué Gutiérrez en relación con la protección a los Derechos a la igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, prohibición de destierro y confiscación… Segundo: Conceder la acción constitucional a favor del señor José Cruz Ecué Gutiérrez, en relación con el derecho consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, en relación con el reconocimiento, tasación y pago de las mejoras, en el evento de existir, efectuadas en las parcelas que le fueron desadjudicadas por decisión de la Asamblea General de Comuneros del Resguardo Indígena Pichwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe, municipio de Páez. Tercero: Ordenar, la mediación respecto del cumplimiento del punto anterior, del señor Personero Municipal de Páez, Dr. Diego Mesias Belalcazar Yocue en desarrollo de su función como Ministerio Público, del señor Alcalde del municipio de Páez Sr. Samuel Tumbo, del Consejo regional Indígena del Cauca –CRIC-, del Ministerio del Interior Oficina de Asuntos Indígenas y de la Defensoría del Pueblo Nacional y Regional, adelantando las actuaciones necesarias al efecto en un término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de las notificaciones de la decisión aquí adoptada, con el objeto de llegar a soluciones pacíficas y concertadas sobre el reconocimiento de las mejoras existentes en las parcelas desadjudicadas, para que la problemática aquí expuesta no se convierta en un problema de orden público en la Región de Tierradentro municipio de Páez, supremamente afectada por diversos fenómenos sociales que la tienen sumida en condiciones de pobreza y violencia;…”. Para adoptar la anterior decisión, el juez de instancia tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Aduce que le asiste razón al Resguardo accionado en la desadjudicación de las parcelas, por cuanto el señor Ecué y su familia voluntariamente se desvincularon de la comunidad al retirarse del censo del Cabildo organizado localmente por el CRIC, y nacionalmente por la ONIC, y decidieron vincularse a la organización OPIC. Sostuvo que esta decisión no es una sanción impuesta por la Asamblea, sino que dicha orden se dio en relación con el derecho fundamental a la propiedad colectiva y siguiendo los lineamientos legales establecidos en la Ley 89 de 1990. Recuerda que la OPIC tiene asignados territorios en parte de algunos sectores del departamento del Chocó. Indica que, en cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 Superior, no vislumbra vulneración, pues se evidencia el ejercicio del mismo al renunciar ser inscrito en el censo del Cabildo indígena accionado. (ii) Considera que en el presente caso, cuando existe la desadjudicación de la tierra, quienes han sufrido este procedimiento en muchos casos han realizado mejoras en las parcelas tales como cultivos, limpiezas, encerramientos, fruto de su trabajo individual, y al no haber otro medio de defensa judicial idóneo, el Juez ordenó a las autoridades tradicionales en conflicto asistir ante la Personería Municipal de Páez-Cauca. Lo anterior, con el fin de que a través del Ministerio Público se logre una concertación civilizada y pacífica sobre dicho asunto, para conseguir que finalmente se les reconozca dichas mejoras a quienes han sido objeto de la decisión administrativa por parte de las autoridades indígenas. Así, el juez ordenó la mediación del Personero Municipal de Páez, en desarrollo de su función como Ministerio Público, del señor Alcalde del municipio, del CRIC, del Ministerio del Interior - Oficina de Asuntos Indígenas-, y de la Defensoría Nacional y Regional, para que adelantaran las actuaciones necesarias con el fin de lograr decisiones pacíficas y concertadas sobre el tema en cuestión. 4. Impugnación El accionante apela la decisión del juez de primera instancia al no estar de acuerdo con el fallo de tutela, en el cual no se reconoce la vulneración de sus derechos. El ente accionado también impugna el fallo en su segundo punto y solicita que no se le reconozcan mejoras las cuales ya se le pagaron con satisfacción. 5. Decisión de segunda instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia-Cauca, en Sentencia del 18 de abril de 2013, resolvió: “Primero: Confirmar en su integridad la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcazar, del 18 de febrero de 2013, objeto de impugnación en esta actuación, … Segundo: Negar la solicitud presentada por el Personero Municipal para realizar el evalúo de mejoras… “. Para fundamentar su decisión expuso los siguientes argumentos: (i) Sostiene que el actor voluntariamente renunció al Resguardo Piskwe That Fxiw, pese a que las mismas autoridades trataron de concientizarlo de los efectos que producía dicha renuncia, pero aún así el actor persistió en su decisión hasta desencadenar las consecuencias que le siguieron. Por lo tanto, considera que la determinación de las autoridades del Resguardo no constituye expulsión o destierro, como lo expresa el actor, ya que la desadjudicación de las parcelas no implica que tenga que irse del territorio de Páez, y la desadjudicación de las tierras se da por su propio actuar, al desconocer la autoridad tradicional de las mismas, y al renunciar al Resguardo en mención. Señala que el accionante era usufructuario de un bien colectivo, por lo cual, el ad-quem se encuentra de acuerdo con lo expresado por el a quo, ya que no evidencia vulneración de derechos fundamentales del actor, y asegura que cualquier orden en este caso equivaldría a avalar la injerencia de terceros en asuntos internos de la comunidad indígena. (ii) Sostiene que está de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia de ordenar la mediación del Personero Municipal y demás autoridades, para que se logre una concertación al respecto de las mejoras de las parcelas desadjudicadas, ya que evidencia una situación de indefensión del actor al no permitirle recoger el fruto de las cosechas hechas por su trabajo individual, y no reconocerle dichas mejoras, lo cual implicaría que el Resguardo usufructúe y goce de cosechas en las cuales no realizaron el menor esfuerzo. Además, sostiene que en las familias hay menores de edad que gozan de especial protección constitucional, por lo cual procedió el despacho a confirmar lo manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de Belalcazar a este respecto. (iii) Finalmente, acerca de la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo en escrito separado del 9 de abril, en donde solicita un perito para que realice el evalúo y tasación de las mejoras realizadas por el accionante y sus familias en las parcelas desadjudicadas, el ad-quem recalca que la acción de tutela no versa en la tasación de tipo económico referidas en el escrito antes mencionado, por lo que no se dio trámite al petitorio “ya que esta no es la vía a seguir, de conformidad con las pretensiones expuestas inicialmente en la presente acción”, y concluye que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la que confirma el fallo de instancia en su totalidad. 6. Pruebas allegadas al proceso 6.1 El señor José, Cruz Ecué Gutiérrez allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de Auto 022/12, referencia: expediente ICC-1782. (Cuaderno2, Folios 9-16) - Fotocopias de las cédulas de ciudadanía, de las tarjetas de identidad y de los registros civiles de nacimiento de todos los miembros de su familia extensa (Cuaderno 2, Folios 17-46) 6.2 El señor Gobernador del Resguardo accionado allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de Acta No 2 del 25/04/2010. (Cuaderno 2, Folios 77- 83) - Copia de Acta de la tercera Asamblea General del 30/05/2010. (Cuaderno 2, Folios 84-93) - Copia de Acta de la cuarta Asamblea General del 28/06/2010. (Cuaderno 2, Folios 94-110) - Copia de Acta No 4 del 22/01/2011. (Cuaderno 2, Folios 111-115) - Copia de Acta de la Asamblea General del 03/08/2011. (Cuaderno 2, Folios 116-122) - Copia de Acta No 6 del 26/08/2011. (Cuaderno 2, Folios 123-126) - Copia de Acta No 015 del 02/02/2011. (Cuaderno 2, Folios 127-131) III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos en la tutela, el problema jurídico que corresponde a la Sala determinar es si el Resguardo Indígena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe del Municipio de Páez, vulneró los derechos fundamentales del accionante y su familia, a quienes se les desadjudicaron unas parcelas del territorio de dicho Resguardo. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) la protección constitucional del derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica de las comunidades indígenas, y el reconocimiento y garantía de su autonomía, fuero y jurisdicción; (ii) los Convenios y tratados internacionales que protegen los derechos de los grupos indígenas y la protección que se brinda a los territorios que ocupan, por su importancia para estas comunidades; (iii) los criterios para solución de conflictos que puedan presentarse entre la autonomía, fuero y jurisdicción de las comunidades indígenas y los derechos individuales de sus miembros; (iv) la importancia constitucional y trascendencia del territorio indígena para los miembros de estos grupos étnicos; para finalmente (v) entrar a analizar y resolver el caso concreto. 3. La protección constitucional en la Carta de 1991 del derecho fundamental a la diversidad étnica e identidad cultural de las comunidades indígenas, y el reconocimiento y garantía de su autonomía, fuero y jurisdicción 3.1 A partir de los contenidos normativos de la Constitución de 1991, en sus artículos 7 y 70, esta Corporación ha reconocido y protegido en innumerables oportunidades la diversidad étnica y cultural. Así, el articulo 7 CP consagra la diversidad étnica y cultural colombiana, convirtiéndose en un artículo con el cual se busca resarcir injusticias y discriminaciones sufridas por los grupos sociales durante la historia del país, y su objetivo es defender el pluralismo, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho. Por su parte, el artículo 70 CP garantiza la igualdad y dignidad de las culturas diversas de la Nación, reconociendo a nivel constitucional la existencia de etnias y culturas dentro del territorio, el cual es un valor social que amerita una protección constitucional por ser un punto esencial en la formación de la identidad de Colombia. En consecuencia, ha reiterado este Tribunal que es notoria la obligación del Estado de crear medidas para acabar con las injusticias históricas y dar protección a los colombianos pertenecientes a estos grupos étnicos, que se encuentran en estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta como consecuencia de tantos años de exclusión[1]. Reitera entonces esta Sala que con el cambio que se originó a raíz de la Carta de 1991, se le dio un estatus constitucional a los grupos minoritarios, como el de las comunidades indígenas, se cambió el modelo que pretendía y buscaba la asimilación e integración de estos grupos por otro paradigma en el que se reconoce y garantiza el pluralismo, la multiculturalidad y la participación de las minorías. Esta ha sido la manera en que el Constituyente de 1991 reconoció los múltiples y diversos abusos, maltratos, discriminaciones e injusticias históricas que han sufrido estas etnias, como consecuencia de lo cual parece inminente su extinción cultural y física. Así en la Constitución de 1991 se refleja una conciencia histórica y jurídica del valor de las culturas nativas y de las comunidades tradicionales, y especialmente de sus “valores y tradiciones culturales, ancestrales, lingüísticas, artísticas, religiosas, sociales y políticas”[2]. En consecuencia, esta Corporación ha expresado que el multiculturalismo encuentra fundamento constitucional en las premisas relativas a “(i) que en Colombia existen diversidad de culturas e identidades étnicas, (ii) que todas son merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) que todas son constitutivas de la identidad general del país y (iv) que todas son titulares -en igualdad de condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el paso del tiempo.”[3] Igualmente, este Tribunal ha precisado que el derecho a la identidad de estas comunidades tiene tanto una dimensión colectiva como una individual: “una colectiva, que busca orientar la protección constitucional hacia las comunidades tradicionales que no siguen la forma de vida de la sociedad mayoritaria, permitiendo que éstas puedan desarrollarse de acuerdo con su propia cultura, y otra individual, en el sentido de considerar que la aludida protección es también en favor de cada uno de los miembros de las comunidades nativas, garantizando que éstos puedan autodeterminarse dentro y fuera de su territorio según su propia cosmovisión.”[4] La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural se garantiza a través de otros derechos de las mismas comunidades étnicas, tales como “(a) la protección de la riqueza cultural de la nación (C.P. art 8°); (b) el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas (C. P. arts. 9° y 330); (c) el derecho a la oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades nativas y a que la enseñanza que se les imparta sea bilingüe (C.P. art. 10°); (d) el derecho de las comunidades indígenas a ser consultadas en las decisiones que las afectan, a través de procedimientos adecuados y con la participación de sus instituciones representativas (C.P. arts. 40-2, 329 y 330); (e) el respeto a la identidad cultural en materia educativa (C.P. art. 68); (f) el reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las formas de cultura (C.P. art 70); (g) la protección del patrimonio arqueológico de la Nación (C.P. art. 72); (h) el derecho a una circunscripción especial para la elección de Senadores y Representantes (C.P. arts. 171 y 176); (i) el derecho a administrar justicia en su propio territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos (C.P. art. 246); (j) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas y su naturaleza inenajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable(art. 329); y (k) el derecho a gobernarse por consejos indígenas según sus usos y costumbres (C.P. art. 330).”[5] 3.2 Como consecuencia de todas estas garantías constitucionales, esta Corporación ha puesto de relieve igualmente que las comunidades indígenas se han convertido en sujetos de derechos fundamentales, lo cual no solo cobija a los individuos, sino que abarca la misma comunidad como un todo, por considerarse que ésta constituye un sujeto colectivo y no una simple suma de individuos que comparten derechos o intereses difusos o agrupados.[6] Este reconocimiento a nivel constitucional de los grupos étnicos como sujetos colectivos de derechos autónomos se deriva de los principios constitucionales de democracia, pluralismo y respeto a dicha diversidad étnica y cultural, y con ello se le confiere a las comunidades el estatus jurídico para ser adjudicatarios, ejercer y reivindicar los derechos propios de la comunidad. Igualmente, se legitima a los dirigentes, así como a los miembros individuales de estas comunidades, para ejercer el derecho a la acción de tutela y así poder proteger los derechos de la comunidad al igual que a las Organizaciones para la Defensa de los Derechos de los Pueblos Indígenas y a Defensoría del Pueblo.[7] En relación con el estatus de las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos”; igualmente ha sostenido que “los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos[13]” y como consecuencia de lo anterior, ha derivado diversas consecuencias normativas de tal reconocimiento “…en primer lugar, [que] la acción de tutela es procedente no solo para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades tradicionales, sino también para la protección de los derechos de la comunidad; y en segundo lugar, [que] las cláusulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de estas comunidades son elevadas a norma de derecho fundamental, con todos los atributos legales y políticos que ello supone”.[8] 3.3 En armonía con lo hasta aquí expuesto, es de resaltar para el caso que nos ocupa, que el régimen político que consagra la Constitución colombiana de 1991, al reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural consagra que las comunidades indígenas cuentan con autonomía administrativa, presupuestal y financiera en el territorio que ocupan, además, de autonomía política y jurídica. Esta última se evidencia en la jurisdicción especial que ejercen teniendo como base los usos y costumbres de la comunidad indígena que la ejerce, la cual no puede, en todo caso, vulnerar la Constitución, ni la ley, de conformidad con lo consagrado en el artículo 246 Superior. En este sentido, el artículo 246 CP señala expresamente que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Énfasis de la Sala) Respecto del alcance normativo del artículo 246 CP, esta Corte ha determinado que hacen parte del contenido de dicho precepto superior “(i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”.[9] (Resalta la Sala) En cuanto a los derechos políticos de las comunidades indígenas, los cuales se ven reflejados en los artículos 171 y 176 de la Constitución Política que prevé acciones afirmativas frente a la garantía de su participación política efectiva, esta Corporación ha señalado que estas disposiciones “…contemplan una circunscripción indígena en Senado y Cámara de Representantes para el Congreso de la República, de la cual se extrae el derecho al voto y la posibilidad de elegir y ser elegidos.” [10] Igualmente, en materia de administración de justicia, el artículo 246 Superior “…estipula la posibilidad de que las autoridades de los pueblos indígenas ejerzan funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República.” [11] Igualmente, en cuanto al poder ejecutivo y la autonomía administrativa de las comunidades indígenas, consagrada en el artículo 286 de la Constitución Política, esta Corporación ha resaltado que esta disposición superior “otorga el estatus de ente territorial a los territorios indígenas”.[12] En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha definido la jurisdicción especial indígena como un “derecho autonómico y colectivo de las comunidades indígenas de carácter fundamental que se refiere a que los delitos y conflictos que se presenten en el territorio de la comunidad (criterio territorial) o por un miembro de ésta (criterio personal) deben resolverse conforme a sus normas, procedimientos y autoridades. La decisión tomada en dicha jurisdicción tiene el mismo valor de una sentencia ordinaria[13].[14] (Énfasis de la Corte) Así las cosas, es claro el reconocimiento de la competencia y vinculatoriedad jurídica de las decisiones adoptadas por las jurisdicciones indígenas, cuando asumen el conocimiento de un caso, lo cual hace parte de la autonomía jurídica de las comunidades indígenas. De esta manera, este Tribunal ha expresado que cuando las autoridades indígenas se pronuncian sobre algún asunto frente al cual son competentes, lo que ellas decidan tiene el mismo valor jurídico que una decisión de autoridad competente o sentencia ordinaria. Igualmente, ha sostenido que la jurisdicción especial indígena comprende no sólo el ejercicio de la potestad sancionadora sino, en un sentido más amplio, la resolución de todo tipo de controversias entre los integrantes de la comunidad, incluidas las originadas en la distribución de derechos sobre la tierra. En punto a este tema específico sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena para decidir controversias que versen sobre la tierra de las comunidades indígenas, existe una amplia jurisprudencia por parte de esta Corporación.[15] No obstante lo anterior, y dado que la jurisdicción indígena está sujeta a la Constitución y a la Ley, es de resaltar aquí que esta Corte también ha sostenido que “la acción de tutela es procedente para la protección de derechos fundamentales de los miembros de una comunidad indígena eventualmente afectados por decisiones de las mismas autoridades tradicionales de la comunidad, debido a que no existen mecanismos de control judicial en el interior de las comunidades, ni superiores jerárquicos de tales autoridades, por lo que los miembros de la parcialidad, individualmente considerados, están en situación de subordinación e indefensión frente a los órganos de poder del Resguardo”[16]. (Negrillas de la Corte) En este orden de ideas, y en relación con las funciones jurisdiccionales que ejercen constitucionalmente las autoridades indígenas dentro de su territorio, el cual es “…reconocido legalmente bajo la figura del Resguardo [y es] habitualmente ocupado por la comunidad indígena”[17]; la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe analizarse (i) a cuál grupo étnico pertenecen los posibles infractores, para así determinar la competencia; (ii) debe tenerse en cuenta el principio de maximización de la autonomía; (iii) pero igualmente deben señalarse los límites constitucionalmente válidos, en respeto de dicha autonomía, que se le pueden exigir a las autoridades indígenas, tales como el respeto del derecho a la vida, la prohibición de la tortura, los tratos crueles e inhumanos, la esclavitud, por ser éstos los bienes jurídicos más valiosos del hombre y que hacen parte del “grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en caso de conflicto armado”[18]. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la jurisdicción indígena debe respetar el debido proceso, lo cual constituye una exigencia constitucional que se deriva del propio artículo 246 Superior. A este respecto, ha sostenido que el trámite, proceso o juicio, según sea el caso de que se trate, debe ser seguido por la jurisdicción indígena respetando lo habitualmente realizado en la etnia indígena afectada en la situación correspondiente.[19] En relación con las características normativas del fuero indígena, desde el punto de vista constitucional, el mismo artículo 246 consagra que este derecho del colectivo étnico se encuentra vinculado al derecho colectivo de la comunidad a conocer de sus propios asuntos y a juzgar a sus miembros. Este fuero contiene dos elementos: “i) uno personal, el cual implica que los miembro de la comunidad indígena deben ser juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres); y ii) el otro geográfico, que justifica el juzgamiento de la respectiva comunidad por los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas”[20]. Para que el fuero indígena sea aplicable se requiere además “que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley”[21]. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corporación, desde tempranas decisiones se ha pronunciado en relación con los elementos que componen la jurisdicción indígena, la cual incluye elementos humanos, orgánicos, normativos, geográficos y de no contradicción con la Constitución Política. Acerca de este tema, este Tribunal ha sintetizado que la jurisdicción indígena incluye: “ .- Un elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. .- Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. .- Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental. .- Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades. .- Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley.”[22] En suma, el derecho fundamental a la libre determinación de los pueblos indígenas está consagrado en los artículos 1, 7, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, en el Convenio 169 de la OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas adoptada en el 2007, con lo cual se garantiza la protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas.[23] A continuación la Sala se referirá brevemente a estos convenios y tratados internacionales. 4. Convenios y tratados internacionales que protegen los derechos de los grupos indígenas y la protección que se brinda a los territorios que ocupan por su importancia para estas comunidades. Los Estados han adoptado mecanismos de orden internacional e interno para la protección de las minorías étnicas, y especialmente de los grupos indígenas. El pluralismo de la sociedad es alimentado por estos grupos, por lo tanto, merecen ser respetados en sus creencias, costumbres, tradiciones y derecho indígena. Del mismo modo, se ha procurado la protección del territorio que estos pueblos habitan, por la importancia y el papel fundamental que la tierra juega, “tanto para su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político, económico y social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones”[24]. 4.1 Al tratar el tema indigenista a nivel internacional, el primer Convenio que se firmó para tal fin fue el Convenio 107 de la OIT, el cual fue revisado por un grupo de expertos, dando origen al Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales No. 169 de junio de 1989, el cual consagra amplia y detalladamente el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones, costumbres propias, y reconocimiento de la autonomía de las comunidades étnicas. Así este Convenio determina la responsabilidad de los Gobiernos en la participación en todos los ámbitos de los pueblos indígenas con el fin de proteger y promover sus derechos –art.2-; el goce pleno para estos grupos de los derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna –art.3-; el derecho de consulta previa respecto de medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente –art.6-; el derecho a decidir sus prioridades, así como el mejoramiento de sus condiciones de vida, trabajo, salud, educación y medio ambiente, entre otros –art.7-. Para el tema que hoy nos ocupa, son de poner de relieve los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, los cuales establecen disposiciones especiales acerca del respeto de la tierra o del territorio indígena, que tiene un carácter colectivo y un valor de especial importancia para sus culturas y tradiciones ancestrales, y en consecuencia debe ser protegido de manera particular por los Gobiernos de los Estados vinculados. Estas normas consagran: “Artículo 13: 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.” “Artículo 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.” De otro lado, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General mediante Resolución 61/295 de 2007. Esta última en sus artículos 3, 4 y 5 reconoce la libre autodeterminación de los pueblos indígenas y los derechos a la autonomía y al autogobierno en los asuntos relacionados con su condición política, social y económica. 4.2 En punto a este tema, es de señalar que tanto los Convenios 107 y 169 de la OIT, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución Política-, y por tanto conllevan la sujeción de los Estados partes respecto de las obligaciones pactadas en los mismos, de manera que dichas obligaciones hacen parte del ordenamiento constitucional interno. Con fundamento en estas disposiciones vinculantes, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las obligaciones estatales de respeto, protección y garantía frente a los pueblos indígenas se resumen en que el “Estado colombiano se encuentra obligado a a) respetar la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y a contribuir con la conservación del valor espiritual que para todos los grupos étnicos comporta su relación con la tierra y su territorio, entendido este como “lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera”; b) asegurar que a las comunidades indígenas se les reconozca el derecho a la propiedad comunal en las tie...

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