T-659-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-659/12
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no
pago de pensión
DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derecho de la institución educativa
a obtener el pago por sus servicios
Ha
sostenido la Corte que la protección de los intereses económicos de las
instituciones educativas no puede quebrantar los derechos fundamentales del
educando. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha mencionado que los
planteles educativos no están habilitados para retener los documentos
requeridos por los estudiantes. Así pues, lo que se pretende al fijar esta
línea jurisprudencial es salvaguardar los derechos de los menores con el fin de
no vulnerar e interrumpir abruptamente su formación académica, más aún cuando
las instituciones, por medio de las acciones consagradas en ley, pueden
garantizar y hacerle exigible al deudor incumplido la satisfacción de sus
obligaciones. En síntesis, la retención injustificada de esta clase de
documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educación,
contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Esto, debido a que la entrega de los
certificados académicos no es sinónimo de condonación de deudas, pues en ningún
momento se libera al deudor para que cumpla con el pago de los compromisos
adquiridos.
PREVALENCIA
DEL DERECHO A LA EDUCACION-Límites
DERECHO A LA EDUCACION-Padres de
familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Entregar certificados académicos de menores para
continuar su proceso educativo
Referencia: expediente T-3421893
Acción de tutela instaurada por Gloria Milena Barrera
Murcia contra el Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintitrés (23)
de agosto de dos mil doce (2012).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil
Municipal de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El
pasado mes de diciembre de 2011, la ciudadana Gloria Milena Barrera interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá y solicitó
el amparo de los derechos fundamentales a la educación y de petición a favor de
sus hijas María Paula Muñoz Barrera y Valentina Muñoz Barrera, los cuales fueron
presuntamente vulnerados por el Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio, al
no expedir las certificaciones de terminación de estudio de los años académicos
del 2007 al 2010, solicitud que fue negada por el plantel educativo por mora en
el pago de las matrículas académicas de mayo a diciembre de 2010.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la
accionante sustenta su pretensión en los siguientes:
Hechos:
1.
Indicó la accionante que matriculó
a sus hijas Maria Paula Muñoz Barrera y Valentina Muñoz Barrera en el Colegio
Colsubsidio en el año 2010 con el fin de continuar sus estudios en la
institución educativa.
2.
Informó que a partir del mes de
mayo de 2010 fue desvinculada laboralmente, por lo que a partir del mismo mes
no pudo seguir pagando las mensualidades de sus hijas.
3.
Posteriormente, aseguró que al
finalizar el año de 2010 solicitó a la entidad educativa la entrega de los
documentos y/o certificaciones del tiempo cursado en la institución. Sin
embargo, el colegio negó la expedición de los documentos hasta tanto no se
encontrara a paz y salvo.
4.
Agregó que el colegio le informó
el proceso de recaudo de la cartera morosa se encontraba en cobro pre-jurídico ante
una firma de abogados denominada Grupo Consultor Andino[1].
En consecuencia, el 3 de noviembre de 2011 se puso en contacto con la firma de
abogados y ofreció un acuerdo de pagos sobre las pensiones por el valor de
$3.180.000, acuerdo que no fue aceptado por la firma, toda vez que la totalidad
de la deuda ascendía a $4.500.000.
5.
Añadió que envió al departamento
de Cartera y Recaudo del Colegio un derecho de petición con una nueva propuesta
de pago y requirió la entrega de las certificaciones académicas. Sin embargo,
la entidad demandada manifestó que posteriormente daría respuesta en cuanto a
la entrega de los documentos solicitados.
6.
Indicó que hasta la fecha de la
interposición de la tutela las directivas del Colegio aún no se habían
pronunciado sobre la entrega de las certificaciones pendientes. Empero,
reiteraron que el total de la deuda iba en $4.142.286[2].
7.
Por último, manifestó la actora
que la negativa del colegio de expedir las certificaciones pendientes
imposibilitó que las menores pudieran estudiar el año académico del 2011.
Solicitud
de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente la señora Gloria Milena Barrera
requirió el amparo de tutela para proteger el derecho fundamental a la
educación que consideró vulnerado por la COLEGIO COLSUBSIDIO CEIC y solicitó:
“1.
SE ME AMPARE el derecho constitucional al acceso a la educación que tienen mis
hijas de acuerdo con lo previsto en el (art. 67 C.N.) y en consecuencia se
ORDENE la COLEGIO COLSUBSIDIO CEIC, LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA
TERMINACIÓN DEL GRADO DECIMO DE MIS HIJAS MARIA PAULA MUÑOZ BARRERA Y VALENTINA
MUÑOZ BARRERA, año correspondiente al 2010, y así poderlas matricular en un
colegio público del distrito.”
Respuesta del demandado.
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Dieciocho Civil
Municipal de Bogotá, se ordenó, mediante oficio del 5 de diciembre de 2011 la
notificación de la parte accionada Colegio Colsubsidio CEIC Ciudadela
Colsubsidio así como la Secretaría de Educación Distrital.
La
institución educativa se pronunció respecto de los hechos de la tutela y
solicitó que no se tutelara el derecho invocado por la accionante, toda vez que
no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.
La
entidad accionada reprocha de la actora su pasividad al no iniciar los
acercamientos para el pago de la deuda sino sólo hasta finales del año 2011,
por lo cual pierde toda relevancia la interposición del mecanismo de tutela que
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es un mecanismo preferente y
sumario dirigido a solucionar situaciones de amenaza o vulneración de derechos
fundamentales con carácter urgente.
Al
respecto, menciona: “la Actora se resiente de no alcanzar las
certificaciones, y si bien aduce estar desempleada, no se interesó durante un
año entero en solucionar la deuda vigente, sea mediante el pago de la misma ora
acordando planes o plazos de pago, pero su falta de interés la deslegitiman en los
postulados de esta acción.”
De
otro lado, la Secretaría de Educación de Bogotá propuso la excepción de falta
de legitimación en la causa pasiva, al no ser la llamada a responder sobre los
hechos reclamados por la actora. La entidad distrital afirmó que el colegio
Colsubsidio no hace parte del conjunto de planteles educativos oficiales del
Distrito Capital.
Sin
embargo, precisó que como entidad encargada de ejercer funciones de control,
inspección y vigilancia de todos los planteles educativos privados o públicos
está en la obligación de instar al despacho de tutela y/o a la parte actora “para
que en caso de evidenciar irregularidades en la prestación del servicio público
de educación por parte del colegio mencionado, como consecuencia de los hechos
del escrito de tutela, y que no logren ser desvirtuados o contextualizados por
éste, compulse copias a la Unidad Especial de Inspección Educativa de esta
Secretaría para lo de su competencia.”
Por
consiguiente, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la
causa pasiva y requirió la desvinculación del proceso.
Pruebas relevantes que
obran dentro de este expediente.
Del
material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia del correo electrónico
dirigido al Colegio Colsubsidio en el que se informa del envió del derecho de
petición. (fl. 5)
·
Fotocopia del derecho de petición
en la que la accionante solicita la entrega de las certificaciones
estudiantiles del año académico del 2010 de sus dos hijas. En el escrito se
menciona: “de manera atenta propongo se estudie la viabilidad de permitirme
el pago de la deuda antes referida en dos cuotas así: una a la fecha de
aprobación y la otra el 4 de diciembre del presente y la condonación del los
intereses.” (fl. 8-10)
·
Fotocopia de las tarjetas de
identidad de las menores. (fl. 13 y 14)
·
Fotocopia respuesta del derecho de
petición del departamento de Facturación y Cartera del Colegio Colsubsidio en
la que señala: “1. Para el tema de la expedición de los certificados del
colegios (sic) le estaremos enviando respuesta a mas tardar el día Miércoles 16
de Noviembre, esto debido a que la misma debe ser evaluada por el personal
directivo encargado del Colegio. 2. En cuanto a la condonación de intereses
nuestra propuesta sería la siguiente. Actualmente la deuda se encuentra por un
valor total incluyendo intereses y gastos de cobraza e (sic) $4.599.586. A este
valor se daría una condonación del 50% de los intereses moratorios es decir de
$457.300. Quedando así la deuda por un valor total de $4.142.286 por las dos
alumnas.” (fl.11)
·
Fotocopia de la certificación
expedida por Grupo Andino Consulto Abogados en la que acreditan la labor de
seguimiento y recaudo a la deuda de la accionante.(fl. 52)
·
Fotocopia de la respuesta enviada
por el Colegio Colsubsidio en la que la entidad sostiene que las
certificaciones pendientes se entregaran una vez la cartera se normalice. (fl.
73)
·
Fotocopia de la Resolución número
0452 del 3 de junio de 2010 por la cual se declara insubsistente del cargo de
Auxiliar Administrativa de la Contraloría General de la Nación a la señora
Gloria Milena Barrera Murcia.( fl. 24 cuaderno principal).
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Sentencia
de primera instancia.
El
Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, hizo un recuento de los hechos y analizó la jurisprudencia relacionada
con el derecho a la educación y el derecho de petición.
Para
el Juzgado de conocimiento no se dio respuesta a las peticiones enviadas por la
actora a la institución educativa accionada, toda vez que al analizar la
respuesta enviada por el departamento de Facturación y Cartera, solo se
menciona que enviarán a más tardar el miércoles 16 de noviembre de 2011 y a la
fecha de la presentación de la tutela no obraba en el expediente respuesta
alguna. En consecuencia, el Juzgado ordenó dar respuesta de fondo, clara y
precisa a la solicitud de la accionante.
En
cuanto a la vulneración del derecho a la educación el Juzgado mencionó: “no
se vislumbra que la conducta del COLEGIO accionado haya conculcado el derecho a
la educación citado como vulnerado, pues si bien es cierto, a folio 5 del
expediente se indica por la accionante que no pudo seguir con sus obligaciones
frente al pago de pensiones de sus menores hijas, lo cierto es que tal
situación se puso en conocimiento hasta el mes de noviembre de 2011, cuando la
causa que generó al parecer el incumplimiento de sus cargas sucedió en el mes
de mayo de 2010.”
Por
consiguiente, el Juzgado[3] al no encontrar pruebas
en el expediente que acreditaran los presupuestos jurisprudenciales dispuestos
en la sentencia SU-624 de 1999 sobre (i) la incapacidad sobreviviente de pago y
(ii) las gestiones para recaudo de la cartera por parte de la accionante,
decidió negar el amparo por el derecho a la educación. El Juez encontró
legítimo el derecho de la entidad accionada a retener las certificaciones para
asegurar el pago de la deuda.
Impugnación.
Mediante
escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento la peticionaria, presentó
recurso de impugnación contra el fallo proferido.
La
parte impugnante expuso, que el derecho a la educación sí fue violado por la
institución académica, pues hasta la fecha no se han entregado los
certificados. Afirmó, la entidad ha condicionado la entrega de los documentos
al pago de los meses vencidos, desconoce la jurisprudencia constitucional al
respecto y vulnera el derecho a la educación de sus hijas, ya que hasta la
fecha no ha podido matricularlas en otro colegio.
De
otro lado, argumenta que en su caso sólo pudo vincularse laboralmente hasta el
mes de septiembre de “2011 y por consiguiente en los meses siguientes de
octubre y noviembre adelanté ante el Colegio y el Grupo Consultor Andino las
gestiones para proponer un acuerdo de pago en el cual solicite se me permitiera
el pago solo del capital que es de $3.180.000.”
En
consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar
conceder la tutela por violación de derechos fundamentales alegados.
Sentencia
de segunda instancia.
El
Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá analizó la jurisprudencia que
la Corte Constitucional ha sentado en cuanto a la retención de los certificados
de estudios por parte de los colegios, y de conformidad con los pronunciamientos
consideró que la impugnación no podía prosperar, debido a que la madre de las
menores actora en sede de tutela no acreditó el surgimiento de una situación
sobreviviente durante el año 2010 “que hubiere afectado económicamente a la
accionante y así como tampoco que la misma hubiere dado los pasos para cancelar
lo debido en el transcurso del ese año, ya que el intento de acuerdo de pago
que relaciona data de noviembre de 2011, no obstante adeudar montos por
concepto de pensiones de sus hijas desde mayo de 2010.”
Por
consiguiente, consideró que el colegio obró justificadamente al retener los
documentos estudiantiles requeridos por la actora y confirmó la sentencia de
primera instancia.
II. ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante
comunicación telefónica la Corte se contactó con Julia Mercedes Navas Pubiano
Representante Legal Judicial de la entidad accionada y suministró información[4]
detallada acerca del estado de la acción de tutela interpuesta por Gloria
Milena Barrera Murcia. Al respecto, mencionó que hasta la fecha la accionante
no ha sido diligente en procura del pago de la deuda adquirida. Sin embargo, aclaró
que las certificaciones de notas se encuentran a disposición de aquella una vez
se concrete una formula de arreglo.[5]
Por su parte, la señora Gloria Milena Barrera madre de
las menores informó a este despacho que las menores no se encuentran estudiando
desde el año 2011 a consecuencia de la retención de los certificados
correspondientes a los años cursados en la institución educativa accionada. Igualmente,
afirmó que una vez entró a trabajar (septiembre de 2011) ha tratado de llegar a
una formula de arreglo que se ajuste a su capacidad de pago con el Colegio y no
ha sido posible, por cuanto la entidad accionada siempre ha exigido el pago
completo de la deuda.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con fundamento en la situación
fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia, a la Sala Octava
de Revisión le corresponde resolver sí el Colegio Colsubsidio Ciudadela
Colsubsidio CEIC, al retener los certificados académicos de los años 2007 a
2010 de las menores María Paula Muñoz Barrera y Valentina Muñoz Barrera vulneró
el derecho fundamental a la educación.
Para
resolver lo anterior, la Sala hará referencia a: (i) la prevalencia del derecho
a la educación y la procedencia de la tutela para su protección, y (ii) los
límites de dicha prevalencia y las líneas jurisprudenciales relativas a la
retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar
el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos, (iii) por
último, se analizará el caso concreto a la luz de lo anterior.
1.
Prevalencia del Derecho a la Educación y procedencia de la tutela para su protección. Reiteración de
Jurisprudencia.
Ha
sostenido la Corte que la protección de los intereses económicos de las
instituciones educativas no puede quebrantar los derechos fundamentales del
educando. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha mencionado que los
planteles educativos no están habilitados para retener los documentos
requeridos por los estudiantes. Así pues, lo que se pretende al fijar esta
línea jurisprudencial es salvaguardar los derechos de los menores con el fin de
no vulnerar e interrumpir abruptamente su formación académica,[6]
más aún cuando las instituciones, por medio de las acciones consagradas en ley,
pueden garantizar y hacerle exigible al deudor incumplido la satisfacción de
sus obligaciones. En síntesis, la retención injustificada de esta clase de
documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educación,
contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Esto, debido a que la entrega de los
certificados académicos no es sinónimo de condonación de deudas, pues en ningún
momento se libera al deudor para que cumpla con el pago de los compromisos
adquiridos.
Ha
sostenido pues la Corte Constitucional al respecto lo siguiente:
“Cuando la entidad educativa se niega a entregar los
documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el
estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el
conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del
plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los
certificados implica en la práctica suspensión del derecho a la educación, ya
que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o
para proseguir estudios superiores.” [7]
Cabe
reiterar que la jurisprudencia constitucional ha privilegiado la protección del
derecho fundamental a la educación, dejando sin efecto aquellas medidas
tendientes a ponerlo en riesgo o a hacer nugatorio su ejercicio. De esta
manera, la Corte Constitucional ha ponderado a favor de los derechos
fundamentales cuando se oponen derechos de orden económico. Lo anterior,
teniendo como premisa inicial que los intereses económicos de las instituciones
podrán ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas como son los
procesos ordinarios o ejecutivos. Esto lleva a deducir que, cuando se presenten
conflictos bajo dichos supuestos, el derecho a la educación tendrá carácter
prevalente.[8]
2. Prevalencia del Derecho a la
Educación y sus límites.
Sin
embargo, conviene destacar que la posición asumida por esta Corporación a lo
largo de su jurisprudencia no tiene como propósito fomentar la “cultura
del no pago” en favor de los estudiantes o sus representantes y en
contra de las instituciones educativas. La Corte, consciente de la incierta
posibilidad para ejercer el reclamo mediante las vías judiciales para exigir el
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de
educación, resolvió establecer unos parámetros jurisprudenciales que le
permiten al juez constitucional identificar en qué casos cabe otorgar
prevalencia al derecho fundamental a la educación cuando se da origen a un
conflicto económico con la institución educativa y dicho conflicto se traslada
al escenario judicial.
Estos
parámetros de procedibilidad fueron fijados por la Corte en la Sentencia SU-624
de 1999. En ésta, se unificó la postura de esta Corporación con respecto a la
prevalencia de los derechos fundamentales de los estudiantes frente a las
medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios para
garantizar el pago de las matrículas y pensiones en mora. En esa providencia,
se consideró que en la práctica la línea jurisprudencial estaba siendo
interpretada erradamente por algunos estudiantes y sus representantes quienes,
con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones, se
abstenían de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por la jurisprudencia. Esta
situación creó una práctica social injustificada como fue la “cultura del no
pago”, la cual abusaba de los derechos propios y no respetaba los derechos
ajenos; para el caso, los de la institución educativa a obtener la retribución
por el servicio de educación prestado.[9] Al respecto, sostuvo la
Corte en el citado fallo lo siguiente:
“Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a
los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte
reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la
Constitución que al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la
casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección
constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos
porque son éstos los que la Carta Fundamental señala como objetivo
constitucional.
Lo anterior no quiere decir que con la protección que la
Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre
para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado para determinado
año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres
que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a
matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe
controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente
año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada.
(...)
Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en
ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no
podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido,
prefiere aquella.
Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras
connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura
la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin
haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y
hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje
de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades
innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo
la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí
paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir,
abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen
con su deber.
Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el
equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución
permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son
responsables en sus compromisos.
Por consiguiente, la protección a la educación, en el
tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y
durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los
proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la
empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede
ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad
sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el
deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que
impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo
perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar
lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).
Pero
si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional,
por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a
una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso
que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta
los derechos ajenos y sí abusa de los propios.”
Ahora
bien, lo establecido por la sentencia SU-624 de 1999 tiene como único fin tanto
(i) evitar que una interpretación errada de la jurisprudencia establecida por la
Corte lleve consigo a incentivar una cultura del no pago, así como (ii)
orientar e informar al juez constitucional, de manera que éste pueda, con mayor
certeza, impedir que la protección del derecho fundamental a la educación se
utilice como punto de partida para la vulneración de otros derechos.
El
Juez de tutela debe orientar su análisis a la protección de los derechos de los
niños defendiendo su derecho a la educación. No obstante, deberá ponderar,
conforme a las decisiones de la Corte, en qué eventos es procedente la
protección de los derechos de los menores sin menoscabar ni atentar contra los
derechos de los centros educativos o viceversa.
De
este modo, la retención de documentos por parte de los directivos de los
planteles educativos resulta inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la
efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con
las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas
circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida
intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar,
la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad
similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones
dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro
del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado
gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito
para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.
Esta
posición jurisprudencial ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-038
de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295, T- 727 de 2004 y
T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, y T-1288 de 2005. En dichas oportunidades,
la Corte estableció la procedencia del amparo ante la verificación de los
supuestos enunciados.
A
la luz de lo anterior se analizará el caso objeto de revisión.
3.
Caso concreto.
La
señora Gloria Milena Barrera al ser desvinculada laboralmente en el mes de mayo
de 2010 incumplió a partir de la misma fecha el pago de las mensualidades
correspondientes al servicio educativo prestado a sus hijas María Paula Muñoz
Barrera y Valentina Muñoz Barrera por el colegio Colsubsidio Ciudadela
Colsubsidio CEIC. Al finalizar, el año académico la entidad educativa negó el
cupo a las menores por no contar con la afiliación a la caja de compensación y
al momento de solicitar las certificaciones de los años cursados en el plantel
educativo, la accionada negó los documentos argumentando la falta de pago. Tanto el Colegio como la ciudadana Gloria Milena Barrera afirman que han manifestado su voluntad de hacer un acuerdo de pago
para saldar la deuda; pero, cada uno por su lado asevera que el otro no ha
cedido a dicha propuesta. Los jueces de tutela negaron el amparo, por cuanto la actora no demostró su incapacidad de
pago, ni la debida diligencia para saldar la deuda a cargo.
De conformidad con los hechos de la demanda, las
pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia expuesta, entra la Sala a
determinar si la conducta desplegada por el colegio
Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC,
vulneró o no los derechos fundamentales alegados por la actora, precisando
previamente que en criterio de esta Sala la acción de tutela en el presente
asunto es procedente, pues los derechos supuestamente vulnerados gozan de la
protección reforzada conferida por el artículo 86 de la Carta Política y
adicionalmente la entidad demandada es una institución de educación que presta
el servicio público de educación.
Encuentra
la Sala relevante, antes de estudiar el caso concreto, analizar la conducta del
Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá que negó el amparo por falta de
pruebas en el expediente.
Sobre
lo anterior encuentra esta Sala de Revisión, que el juez de amparo que conoció
de la demanda de la referencia, aplicó inadecuadamente los criterios
jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU-624 de 1999, y concluyó que la
actora no cumplía con los requisitos para conceder el amparo tales como justificar
su situación económica, ni haber suscrito un acuerdo de pago o haber solicitado
créditos o préstamos para solventar la deuda. Esta conclusión se basó en una
precaria verificación probatoria, en el desconocimiento del hecho que la
jurisprudencia constitucional ha resaltado la participación activa del juez de
amparo en la constatación con pruebas de los requisitos jurisprudenciales, así
como la interpretación de dichos requisitos a la luz de los principios
constitucionales.
En
el caso concreto, ocurre que la demandante no anexó documento relativo a
justificar la situación económica en la que se encuentra según lo relata en el
escrito de la demanda, y, por esto según el juez de instancia se tendría que
asumir que ello no es así. Lo anterior indicaría que obra una presunción
procesal en contra de los derechos fundamentales, constituida por una premisa
según la cual si no se encuentran en el expediente pruebas para acreditar una
situación desfavorable, ésta debe darse por no cierta.
De
esta manera, resulta reprochable que el
juez afirme que la ausencia de pruebas en relación con la situación económica
de la actora, así como las relativas a las diligencias adelantadas para
conjurarla, no permita determinar la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, y al mismo tiempo se abstenga de solicitar las pruebas necesarias
para verificar tales extremos.
Ahora
bien, a fin de determinar si en el caso concreto se cumple con los presupuestos
dispuestos en la sentencia SU-624 de 1999 y por consiguiente existió una
vulneración de los derechos alegados por la actora, es necesario concretar y
analizar las situaciones facticas alegadas por las partes: (i)
incapacidad de pago de la madre de las menores para cumplir con las
obligaciones contenidas en el pago de las matrículas, (ii) negativa a
entregar las certificaciones de estudio de los años 2007 a 2010, (iii)
suscripción de acuerdos de pagos (iv) interrupción de los estudios de
las menores desde el año 2011 hasta la fecha.
(i)
incapacidad de pago. De acuerdo con
los hechos alegados en el escrito de tutela Gloria Barrera asegura que para
mayo del 2010 fue desvinculada laboralmente. Sin embargo, del estudio del
expediente no se encontró evidencia de tal situación. Por lo que, esta Sala de
Revisión requirió a la accionante a fin de que aportara las pruebas
relacionadas con su dicho. Se demostró entonces que mediante la Resolución 0452
del 3 de junio de 2010, La Contraloría General de la Nación decidió: “Dar
por terminado, a partir de la fecha, el nombramiento provisional como Auxiliar
Administrativo, Nivel Asistencial Grado 03 en la Dirección de Vigilancia
Fiscal, Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad a
GLORIA MILENA BARRERA MURCIA con cédula de ciudadanía número 26.597.797, el
cual quedará insubsistencia.”[10]
En
este contexto, es claro que para la accionante en su calidad de madre cabeza de
familia sobrevino[11] una situación intempestiva
que afecto su estabilidad económica e imposibilitó el pago de las mensualidades
de sus menores hijas. Dando lugar al cumplimiento de uno de los presupuestos
dispuesto en la sentencia de unificación para considerar la justificación de no
pago.
Ahora
bien, el análisis del hecho sobreviviente debe acompañarse del
comportamiento de los actores en el cumplimiento de su relación colegio-estudiante-padres de familia. En este caso concreto, las pruebas aportadas señalan
que la madre cumplía con el pago de las mensualidades de las menores desde el
año 2007 fecha en que ingresaron a estudiar a la institución demandada, no hay
ninguna prueba que demostrara incumplimiento o desatención de sus compromisos de pago para con la institución
educativa. Lo que, sin duda refuerza la explicación de los motivos ajenos a su
voluntad para cumplir con la deuda contraída.
(ii) negativa a entregar las certificaciones de
estudio de los años 2007 a 2010. Una vez finalizado el año académico la
accionante solicitó los documentos que certificaran los estudios de las menores
desde el año 2007 a 2010. Sin embargo, la entidad accionada se ha negado a la
entrega de los mismos, por cuanto hasta la fecha no se ha cancelado la totalidad
de la deuda pendiente. Bajo esta óptica la entidad accionada, ha condicionado
la entrega de los documentos al pago completo de las obligaciones financieras
pendientes. Al respecto, en la respuesta de la entidad accionada menciona:
“Por
ello, EL COLEGIO COLSUBSIDIO siempre ha tenido y tiene a disposición de la
señora GLORIA MILENA BARRERA las Certificaciones de estudio de las niñas
VALENTINA MUÑOZ BARRERA Y MARIA PAULA MUÑOZ BARRERA, correspondientes a los
años 2007, 2008, 2009 y 2010 para hacerle entrega de las mismas, lo antes
posible, previa suscripción del acuerdo de pagos que el estamos
proponiendo.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto)
En
consecuencia, es evidente que la entidad ha sometido el pago de la deuda a la
entrega de los certificados, es decir ha favorecido sus intereses económicos en
detrimento de los derechos a la educación de las menores, y ha desconocido que
los derechos económicos en conflicto pueden ser garantizados y materializados a través de otros mecanismos que
contempla la ley como los procesos ordinarios y/o ejecutivos que implican
consecuencias menos gravosas para los planteles. Contrario ocurre con los
intereses de los menores de edad, que dentro de una situación de morosidad en
el pago de las pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovación
del cupo escolar y/o la retención de los certificados de estudio, quedan
inhabilitados para acceder y/o permanecer en el sistema educativo.
Es
claro, que reparar el daño económico que soporta una institución educativa,
cuando no recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el
consecuente daño psicológico que debe soportar un niño que es desescolarizado
y que a través de medidas, como la retención de los certificados de notas, se
le impide el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un
proceso de formación y adaptación a la sociedad, a través de un instrumento tan
fundamental como es la educación[12].
Si
bien el propósito de la sentencia de unificación era repudiar la cultura de no
pago pues afecta los derechos relacionados con el equilibrio financiero de la
institución educativa, no es menos cierto que frente al derecho a la educación y el derecho que pueden tener los
planteles educativos a obtener el pago de lo debido, se prefiere
indiscutiblemente el primero.
Por
consiguiente, y de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación la
situación particular se ajusta a los presupuestos señalados para considerar que
la entidad educativa al condicionar la entrega de los certificados de estudio
al pago de la deuda adquirida vulneró los derechos de la educación de las
menores.
(iii)
suscripción de acuerdos de pagos. Del
análisis de las pruebas aportadas en el expediente se observa que la accionante
envió derecho de petición[13] en el mes de noviembre
de 2011 en el que propuso a la entidad accionada una formula de arreglo para el
pago de las mensualidades atrasadas. De otro lado, la entidad accionada asegura
que a través del área de Facturación Recaudo y Cartera se ha invitado a la
accionante para convenir una nueva formula de arreglo y que esta última no ha querido
acceder al compromiso de pago. Es decir, cada
uno por su lado asevera que el otro no ha cedido a dicha propuesta.
Empero
lo anterior, es necesario precisar que las gestiones de cobro adelantadas por
la firma de abogados[14], se iniciaron cuando la
demandante aún no tenía trabajo. En este contexto, es claro que la efectividad
del recaudo se encontraba seriamente comprometida. De esta manera, no es cierto
como lo afirma la representante legal judicial de la entidad accionada que la
actora sea la única responsable de la situación de sus menores hijas.
Por
lo que, está demostrado que la accionante sí desplegó una serie de conductas
tendientes al cumplimiento de las obligaciones en mora, a fin de lograr la
entrega de las certificaciones.
Si
bien, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que en el
proceso educativo surgen derechos para las personas, y se constituyen deberes a
cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber el Estado,
la sociedad y la familia, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución
Política, el incumplimiento de uno de los deberes de los padres representado en
el pago de la remuneración con la institución educativa, en ningún caso
puede generar para el plantel educativo el derecho a estigmatizarse al niño,
no dejarlo asistir a clases, retener sus calificaciones o certificados de
estudio.
(iv)
interrupción de los estudios de las menores desde el año 2010 hasta la fecha. A consecuencia, de la mora en la entrega de los
certificados de estudios no ha sido posible hasta la fecha que las menores
ingresen a una institución educativa y continúen con su proceso de
escolarización, vulnerando los derechos a las menores que, como se ha explicado
a lo largo de esta sentencia, tienen especial protección constitucional.
Así pues, del análisis del caso
concreto se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos
jurisprudenciales, que como se explica más arriba, no describen un listado de
eventos que deben darse para proteger el derecho a la educación de los menores
en estos casos, sino que representan criterios que el juez debe desvirtuar para
demostrar la inadecuada utilización de la garantía jurisprudencial. En este
orden, la Sala halló demostrada la incapacidad efectiva para asumir los pagos y
que ello se fundamentó en una justa causa, la pérdida del empleo de la madre, quien
es el único soporte económico de las menores. Respecto de las diligencias para
realizar un acuerdo de pago con el plantel educativo, tal como se relató, ambas
partes reconocen haber estado en disposición de ello, pero afirman cada una,
que la otra no ha concretado nada al respecto. Y, por último se verificó la
retención de las certificaciones de estudio de las menores así como la
interrupción de proceso educativo.
Lo
anterior, es suficiente para concluir que la situación de la demandante sugiere
que la negativa del Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC en la
expedición de los certificados académicos de sus hijas, con fundamento en la
mora en el pago de las pensiones escolares, vulnera el derecho a la educación.
Esto, en tanto se ha dado prevalencia a los intereses económicos de la
Institución, sobre los derechos de las menores. Y esto, en una situación en la
que resulta claro que los intereses económicos pueden ser reclamados al llevar
a cabo los procesos judiciales respectivos.
En
conclusión, la Corte encuentra desproporcionado que el legítimo derecho de
reclamo del incumplimiento del contrato de prestación del servicio de
educación, por parte de un usuario del mismo, se adelante en perjuicio de los
menores estudiantes, y mediante la utilización de mecanismos de presión cuya
consecuencia es la interrupción del desarrollo de su derecho a la educación.
Con
base en los argumentos expuestos a lo largo de esta sentencia, se ordenará al
Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC, entregar, si aún no lo ha
hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo, los certificados académicos de las menores Maria Paula Muñoz
Barrera y Valentina Muñoz Barrera, requeridos para continuar su proceso
educativo, y que han sido negados por la mora de la señora Gloria Milena
Barrera en el pago de las pensiones escolares.
Y,
en cuanto a la efectividad de las autoridades administrativas, se exhortará en
está tutela, a la Secretaría de Educación de Bogotá para que en cumplimiento de
sus funciones de control, inspección y vigilancia de todos los planteles
educativos privados y/o públicos haga lo de su competencia.
Por
último, y teniendo en cuenta que la accionante ha manifestado su voluntad de
pago, una vez se entreguen las certificaciones pendientes se conmina a la
actora realizar el pago de lo debido.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida el 8
de marzo de 2012 por el Juzgado Veinticuatro
Civil del Circuito de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales
incoados por la señora Gloria Milena Barrera Murcia en contra del Colegio
Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC.
SEGUNDO.-
CONCEDER la protección del derecho a
la educación de las hijas menores de la
señora Gloria Milena Barrera. En consecuencia se ORDENA, al rector o
representante legal del Colegio
Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC, ENTREGAR,
si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, los certificados académicos de las menores
Maria Paula Muñoz Barrera y Valentina Muñoz Barrera, requeridos para continuar
su proceso educativo, y que han sido negados por la mora de la señora Barrera Murcia
en el pago de las pensiones escolares.
TERCERO.-
ADVERTIR al Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC que en el futuro deberá abstenerse de incurrir en las
acciones que dieron mérito para conceder esta acción de tutela.
CUARTO.-EXHORTAR
a la Secretaría de Educación de
Bogotá para que en cumplimiento de
sus funciones de control, inspección y vigilancia de todos los planteles
educativos privados y/o públicos haga lo de su competencia.
QUINTO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 52
[2] Folio 11
[3] Folio 62-66
[4] Folio 10-23 cuaderno principal.
[5] Ibidem.
[6] Cfr., entre otras: Sentencias T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704
de 2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001, T-1038 de 2001 y T-1279 de 2000.
[7] Sentencia T-235 de 1996.
[8] Sentencia T-933 de 2005.
[9] Sentencia T-933 de 2005
[10] Folio 24 cuaderno principal.
[11] Sentencia SU 624 de 1999.
[12] Sentencias T-349 de 2010, T-459 DE 2010
[13]Derecho de petición, en el que se plantea una formula de arreglo en el
siguiente sentido: “En consideración a lo expuesto, de manera atenta
propongo se estudie la viabilidad de permitirme el pago de la deuda antes
referida en dos cuotas así: una a la fecha de aprobación y la otra el 4 de
diciembre del presente y la condonación de los intereses.” Folio 8-10.
[14] Folio 20-23 cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.