T-659-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-659/11
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Valoración de la edad como factor de vulneración para
establecer procedencia de la acción de tutela en materia pensional
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ
Referencia: expedientes T-3063695 y T-3010400.
Acciones de tutela interpuestas por Arturo de Jesús Martínez Vergara contra
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por Educardo Calderón Peláez
contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó el dictado por la Sala Civil-familia laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Expediente T-3063695) y por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia Quindío, que confirmó el adoptado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá del mismo
departamento (Expediente T-3010400).
Mediante auto del veinte (20) de mayo de 2011, la Sala de Selección
número cinco decidió acumular los procesos de tutela radicados bajo los números
T-3063695 y T-3010400, para ser fallados en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
T-3063695
El señor Arturo
de Jesús Martínez Vergara interpone acción de tutela, admitida por la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
el día 20 de enero de 2011, en contra del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la igualdad, salud y vida digna. Para fundamentar su solicitud
de tutela el accionante relata los siguientes:
1.
Hechos
1.1. Indica
que estuvo vinculado laboralmente al Instituto de Mercadeo Agropecuario
-IDEMA-, desde el 14 de abril de 1971 hasta el 30 de abril de 1973, como
director regional de los departamentos de Atlántico, Bolívar y Sucre.
1.2. Manifiesta
que el 11 de noviembre de 2010 radicó un derecho de petición ante el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitándole la remisión de su historia
laboral.
1.3. Relata
que el 24 de noviembre de 2010 mediante radicado núm. 20103110269211, el
Ministerio de Agricultura respondió el mencionado derecho de petición, anexando
3 formatos en los cuales se discriminó la historia laboral del accionante.
1.4. Alega que
de acuerdo a los formatos que le enviaron se deduce que el aporte pensional
realizado durante el tiempo que prestó sus servicios lo debió asumir el
Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural. Por tanto, radicó un derecho de
petición el 9 de diciembre de 2010, ante el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural (por haber sido este el que por mandato del Decreto 1675 de 19977
asumió los compromisos del IDEMA), solicitando la devolución de saldos o “indemnización
sustitutiva por vejez”, debido a que ya cuenta con 73 años de edad y
necesita de ese dinero para su sustento.
1.5. El 15 de
diciembre de 2010, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante
oficio núm. 20101100287901[1],
da contestación al derecho de petición elevado por el señor Arturo de Jesús Martínez
Vergara expresando lo siguiente: (i) que el petente prestó sus servicios al
IDEMA, desde el 14 de abril de 1971 hasta el 30 de abril de 1973, es decir,
durante 2 años y 15 días; (ii) que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
por medio del Decreto 1675 de 1997 asumió el pasivo pensional del IDEMA
(entidad que otorgaba pensiones legales y convencionales a todos aquellos
trabajadores y ex trabajadores que reunieran los requisitos establecidos para
su reconocimiento); (iii) que el accionante no reunió los requisitos para
acceder a la pensión legal o convencional, razón por la cual dicho derecho nunca
nació a la vida jurídica; (iv) que la indemnización por vejez es una figura
creada por la Ley 100 de 1993, la cual fue desarrollada por el Decreto 1730 del
27 de agosto de 2001, y que las únicas entidades que pueden reconocer la
indemnización sustitutiva son las administradoras del régimen de prima media
con prestación definida y no las entidades públicas, las cuales no fueron incluidas
dentro del ordenamiento legal para el efecto. Por tanto, no corresponde al
Ministerio el reconocimiento y pago de dicha indemnización y en esa medida lo
que debe hacer el peticionario es dirigirse ante la Administradora de pensión a
la cual se encontraba afiliado.
1.6. Indica
que es una persona de la tercera edad, sin patrimonio y sin capacidad para
ejercer una actividad que le procure su sustento. Agrega que considera
vulnerados sus derechos fundamentales debido a que siente que la respuesta dada
por el Ministerio de Agricultura es discriminatoria, en la medida en que
corresponde a esa entidad, por liquidación del IDEMA, asumir el pasivo
pensional pertinente, de conformidad con la ley y por consiguiente el pago de
la indemnización sustitutiva por vejez a su favor.
1.7. Por lo
anterior, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad,
salud y vida, vulnerados por la conducta asumida por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, en razón a que a éste corresponde el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
2. Respuesta de la entidad demandada
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, mediante oficio radicado el 25 de enero de 2011[2], señala que negó el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor
Arturo de Jesús Martínez Vergara en razón a que dicho ex-funcionario nunca
realizó las respectivas cotizaciones para cubrir el riesgo de pensión durante
su vinculación con el IDEMA y porque tanto el empleador original (IDEMA), como
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no tienen la calidad de
entidades de previsión social y/o administradoras del régimen de prima media
con prestación definida.
Sin embargo, precisa que según lo
previsto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el tiempo
laborado por el señor Martínez Vergara, en el extinto IDEMA, es acumulable
para el reconocimiento de pensiones y prestaciones contempladas en los dos
regímenes del sistema general de pensiones, caso en el cual el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo rural concurrirá en el reconocimiento de cuota parte
pensional, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 75 del
Decreto 1848 de 1979 y el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Finalmente, aduce que el
peticionario puede acudir por la vía contencioso-administrativa para reclamar contra
el acto administrativo contenido en el oficio núm. 20101100287901, mediante el cual
el Ministerio le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez.
3. Decisión
judicial objeto de revisión
3.1. Fallo de primera
instancia
La Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante proveído de 31
de enero de 2011, concede la protección de los derechos fundamentales invocados
por el accionante y le ordena el pago de la correspondiente indemnización
sustitutiva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, bajo los
siguientes argumentos:
(i). Que contrario
a lo afirmado por la parte demandada, la Sala advierte que no se expidió acto
administrativo alguno contra el cual pudiera el actor agotar los respectivos
recursos, puesto que lo que se produjo fue un misiva que contiene una respuesta
a un derecho de petición elevado por el actor; y que independientemente de que
dicha contestación se hubiese entendido como tal, éste no fue notificado en
debida forma, puesto que no se le señaló al actor en el “acto administrativo”,
los recursos que contra el procedían, ni mucho menos el término para ello. En
consecuencia, dicho “acto administrativo” no produce efectos, quedando entonces
como conclusión que no se le puede exigir al petente el agotamiento de la vía
gubernativa.
(ii). Que el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y
estado de salud, y bajo ese presupuesto el procedimiento ordinario no sería
eficaz.
(iii). Que de
acuerdo a lo contenido en la Ley 100 de 1993, corresponde el reconocimiento
incluso de las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia
de dicha normatividad, ya sea en el sector público o privado y que igualmente
con ocasión a lo contenido en el artículo 22 de la precitada ley, correspondía
al empleador la obligación de descontar y realizar el respectivo aporte aún en
el evento en que no hubiere realizado el descuento al trabajador.
Impugnación
El 11 de febrero de 2011, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural impugna la decisión del a quo y solicita que se revoque la sentencia de primera
instancia, aduciendo que:
(i). Los extractos jurisprudenciales citados por el juez
en el caso concreto frente al reconocimiento de la indemnización pensional, no
son similares al caso objeto de litigio en la presente acción de tutela, por
cuanto en esos casos los accionantes sí habían realizado el pago de las
cotizaciones al sistema pensional y habían estado afiliados a alguna Caja o
Entidad de Previsión Social.
(ii). El oficio núm. 20101100287901 del 15 de diciembre de
2010, mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el
reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por
el accionante, reúne los requisitos de un verdadero acto administrativo porque
el mismo contiene una decisión de fondo, se dio a conocer a su destinatario y
se configuró una notificación por conducta concluyente. Por tal razón si al
proferir un acto administrativo no se conceden recursos, se entiende agotada en
el acto de expedición la vía gubernativa. En tal sentido, si el peticionario se
encuentra inconforme y considera violentados sus derechos tiene la posibilidad
de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3.2. Fallo de segunda
instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia revoca la decisión del a-quo aduciendo que concurre
la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1°, del
Decreto 2591 de 1991, debido a que lo que pretende el accionante es que se
ordene el pago de su indemnización sustitutiva, y en esa medida se desborda la
órbita restringida y además excepcional de la acción de tutela.
También indica que el actor
cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que sus pretensiones,
implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por
el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la
protección de los derechos fundamentales y no a los de rango estrictamente
legal.
Expresa que en relación con el
presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente
no acredita que el actor haya sido discriminado por el Ministerio accionando
4. Pruebas relevantes que obran
dentro de este expediente
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Arturo de Jesús
Martínez Vergara[3].
·
Fotocopia autenticada de la partida de Bautismo del señor Arturo
de Jesús Martínez Vergara[4].
·
Acta de declaración juramentada rendida por el señor Arturo de
Jesús Martínez Vergara ante la Notaría tercera del Circulo de Sincelejo, en la
que manifiesta que tiene 73 años, que no puede ejercer ninguna labor para procurarse
su sustento y que padece hipertensión arterial, deficiencias respiratorias y
otras deficiencias[5].
·
Certificación emitida por el Seguro Social en la que se
manifiesta que el señor Arturo de Jesús Martínez Vergara no figura recibiendo
pensión por parte del I.S.S. [6]
·
Formatos emitidos por el Ministerio accionado en donde se
certifica la historia laboral del señor Arturo de Jesús Martínez Vergara. [7]
II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3010400
El 22 de
noviembre de 2010 el señor Educardo Calderón Peláez interpone acción de tutela
en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por
considerar que esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad,
de petición, debido proceso administrativo y a la seguridad social. Para
fundamentar su solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes:
1. Hechos
1.1
Sostiene que el 12 de marzo de 2010, solicitó al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, por haber laborado al servicio del extinto
INCORA durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1962 y enero
de 1968.
1.2
Aduce que dicha solicitud fue trasladada por competencia, el 24 de marzo
de 2010, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
1.3
Comenta que una vez trascurrido el término legal para resolver de fondo
dicha solicitud y ante el silencio del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, envió un escrito el 12 de octubre de 2010, a través del cual le solicitó información sobre el escrito de reclamo de indemnización
sustitutiva de la pensión enviada con anterioridad.
1.4
Manifiesta que un mes después recibió un oficio suscrito por el
secretario general del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, con el cual se le allegó copia de la Resolución núm. 1499 del 13 de
julio de 2010, donde se le niega el pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez incoada.
1.5
Indica que de la lectura que se hace del contenido del acto
administrativo por medio del cual la accionada niega la solicitud del pago de
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “se tiene que en momento
alguno lo hace porque esté mal formulada o no haya remitido los respectivos
soportes y menos pone en tela de juicio mi vínculo laboral con el extinto
INCORA. En esencia se niega porque he debido ostentar la calidad de afiliado al
sistema creado por la Ley 100 de 1993, ya que mi retiro del liquidado Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria fue con anterioridad al dicha normatividad,
careciendo de dicho requisito, máxime cuando el INCORA “Nunca ha sido una
administradora de Régimen de Prima Media con Prestación Definida”,
según lo refiere”.
1.6
Expone que de acuerdo con el argumento dispuesto por el director del
Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la
resolución que niega el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, se vulneran sus derechos fundamentales por cuanto el extinto INCORA era
responsable de asumir la carga pensional del personal vinculado con
anterioridad al 1° de abril de 1994. Por tanto, al dejar de existir
jurídicamente por su liquidación, dicha carga corresponde al Fondo Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que con su decisión
obra en contraposición a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 4986 de
2007.
1.7
De acuerdo con lo anterior, y dado que en la actualidad el petente tiene
78 años de edad, padece importantes quebrantos de salud y pasa por una situación
económica precaria, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, de petición, al debido proceso y a la seguridad social. En
consecuencia, pide que se deje sin efecto la Resolución núm. 1499 del 13 de
julio de 2010, por medio de la cual se le niega el pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, al constituirse ésta en un defecto
sustantivo por omitir la aplicación de las normas pertinentes y el precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional.
2. Respuesta
de la entidad demandada
El Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia adujo que la petición de reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva elevada por el actor fue debidamente despachada por esa entidad a
través de la resolución 1499 del 13 de julio de 2010.
Manifiesta que mediante oficio del 14 de julio de 2010 se requirió al
señor Calderón para que adelantara los trámites de la notificación personal,
pero la comunicación fue enviada a Armenia y no a Calarcá, que es el domicilio
del petente. Por tanto, mediante oficio del 8 de noviembre de 2010 se le envió
nuevamente el acto administrativo a la dirección correcta.
Así las cosas, considera que se corrigió el trámite de la notificación,
garantizándosele al accionante el derecho de defensa y contradicción y por
consiguiente solicita que se le absuelva por todo concepto, en la medida en que,
al entregarse la contestación de la petición, se constituye en un hecho
superado.
3. Decision
judicial objeto de revisión en este caso
3.1. Fallo de primera
instancia
El Juzgado Único Penal del
Circuito de Calarcá (Quindío), mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, concede
la protección constitucional solicitada con base en los pronunciamientos de la
Corte Constitucional y ordena al Director General del Fondo Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia que proceda a gestionar en forma efectiva
el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al encontrar que es
una persona de 78 años y por tanto es un sujeto de especial protección constitucional
de la tercera edad, a quien difícilmente le sería idónea la vía ordinaria para
reclamar su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de
acuerdo a lo contenido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado
por el Decreto 1730 de 2001.
Impugnación
El Director General de la entidad demandada manifestó que
el a quo pasó por alto el fundamento principal de la negativa del
reconocimiento de indemnización sustitutiva del petente, que consiste en que
hasta antes del 1 de abril de 1994 los empleados del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria nunca habían realizado aportes a seguridad social.
Así mismo informa que el INCORA proporcionaba a sus
trabajadores directamente el servicio de salud y le correspondía la carga
pensional que se causara de acuerdo con la normatividad del momento (Ley 6 de
1945 y Ley 33 de 1985), la cual no exigía la afiliación de los trabajadores a cajas
de previsión. Advierte que la entidad en la que laboró el accionante siempre brindó
a sus empleados las garantías para el reconocimiento de una pensión de
jubilación, ya que de acuerdo a su tiempo servido otorgaba el pago de una
pensión sin que mediara algún aporte por parte de los trabajadores.
3.2. Fallo de segunda
instancia
La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), mediante Sentencia del 8
de febrero de 2011, revoca la sentencia del a quo argumentando que:
(i). Debido a
que el señor Educardo Calderón Peláez no realizó aportes a ninguna entidad de
previsión social mientras laboró con el INCORA, no resulta arbitraria la
decisión de negar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, tomada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, frente a la solicitud del petente.
(ii). Así el
actor sea un sujeto de especial protección constitucional, si el derecho que
invoca no está debidamente probado y existe litigio sobre su reconocimiento, la
acción de tutela se torna improcedente y debe acudir ante los jueces ordinarios
para que diriman el conflicto.
(iii). Existe
otro mecanismo de defensa judicial.
4. Pruebas relevantes que
obran dentro de este expediente
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Educardo Calderón
Peláez.
·
Copia de la historia laboral del señor Educardo Calderón Peláez,
certificada por el Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria[8].
·
Copia de la resolución 527 del 14 de mayo de 2010, proferida por
el Departamento del Caquetá, en donde se le reconoce el pago de la
indemnización sustitutiva por el tiempo laborado en esa entidad[9].
·
Copia de la resolución 1499 del 13 de julio de 2010, por medio de
la cual se niega la indemnización sustitutiva por el tiempo de servicio
prestado por el señor Educardo Calderón Peláez con el extinto INCORA.
5. Trámite
de Revisión
Durante el
trámite de revisión el señor Arturo de Jesús Martínez Vergara, accionante
dentro del proceso núm. T-3063695, allegó un oficio solicitando que se revoque
el fallo de segunda instancia y que se revise la resolución núm. 0082 de 2011
que dictó el Ministerio de Agricultura[10],
por medio de la cual se le reconoce la indemnización sustitutiva por vejez, de
acuerdo con el fallo de primera instancia dentro de ese expediente.
Adicionalmente,
aduce que la liquidación hecha en la resolución no es acorde con la
normatividad y, en esa medida, solicita a esta Sala que se liquide dicha
indemnización y se ordene el pago correspondiente.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneraron los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes al negarles
el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con
fundamento en que las entidades en las que prestaron sus servicios no tienen la
calidad de entidades de previsión social y/o administradoras del régimen de
prima media con prestación definida, y en que los accionantes prestaron sus
servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que consagró
esa prestación social.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala considera pertinente
desarrollar los siguientes aspectos: (i) procedibilidad de la acción de
tutela en situaciones concernientes a la seguridad social como derecho
fundamental; (ii) la especial protección constitucional a las personas
de la tercera edad y su derecho a obtener la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez; y por último, (iii) procederá a revisar el caso
concreto para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela para obtener la titularidad de derechos
en materia de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[11]
3.1. La Corte Constitucional en
reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela resulta, en principio,
improcedente cuando lo que se busca es obtener la titularidad de derechos en
materia de seguridad social, debido (i) a su carácter subsidiario y excepcional[12], (ii) a que
la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones
señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa
judicial para resolver tales controversias[13].
No obstante, excepcionalmente
esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros
medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración
de derechos fundamentales[14],
resultando idónea la acción de tutela en el amparo de quien está expuesto a
dicha trasgresión. [15]
3.2. Por otro lado, la Corte ha
señalado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con
las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene
la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más
aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos
repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones
dignas.
3.3. Conforme a la jurisprudencia proferida por esta
Corporación sobre la materia, el juicio de procedibilidad de la acción de
tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección
constitucional atendiendo a su estado de debilidad manifiesta y del especial
amparo que la Constitución Política les brinda. Por tanto, de acuerdo con estas
características especiales, corresponde a la Corte hacer un examen menos
estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela. Sobre el
particular la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) es
pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la
Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe
evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen
situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe
desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial
naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales[16].”
Así las cosas, lo que se concluye
es que si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar derechos
prestacionales, puede serlo excepcionalmente y bajo un juicio menos riguroso cuando
se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que ante la falta
del reconocimiento del pago una prestación social ve vulnerado o amenazado su
mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente
legal para adquirir relevancia ius-fundamental[17].
4. La
especial protección constitucional a las personas de la tercera edad y su
derecho a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
4.1. La
Constitución en sus artículos 13[18]
y 46[19]
contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la
tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del
Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. La Corte
ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia
de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que las
personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e
indefensión, en tanto están limitadas para obtener ingresos económicos que les
permitan disfrutar de una vida digna[20].
4.2. Así las cosas, es
indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la
posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por
este Tribunal,[21]
cuando dichas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los
colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de
tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos. [22]
Lo anterior, en razón a que no se
puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las
personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden
trabajar, (ii) les ocasionan restricciones originadas en las
prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al
arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilitan para
poder proveerse sus propios gastos.
4.3. Adicionalmente, dichas
personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y
progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con
ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa
medida, se hace necesario que el Estado las proteja en relación con la acción u
omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba
obrar, incluso por encima de consideraciones meramente formales.
4.4. El
Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que determina la ley,
así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de seguridad social[23].
Ello incluye que para aquellos
casos en que los afiliados no alcancen los requisitos necesarios para acceder a
la pensión de vejez, éstos cuenten con una prestación específica para cubrir
tal contingencia, cual es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
regulada por el artículo 37 de la ley 100 de 1993, que textualmente señala:
“Artículo
37:Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez
no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado.”
4.5. De acuerdo al desarrollo jurisprudencial dado por esta
Corporación, la finalidad de la indemnización sustitutiva (en el régimen de
prima media) o la devolución de saldos (en el régimen de ahorro individual), consiste
en permitir a aquellas personas que (i) no han llegado a la edad
para pensionarse ni han alcanzado a generar el capital necesario para adquirir
la pensión mínima, o (ii) no han cotizado el número de semanas necesarias para
alcanzar el status de pensionado[24],
puedan acceder a la devolución de los dineros aportados al sistema o lo que
corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades
públicas de cualquier orden.
Aceptar una
hipótesis contraria implicaría que, aún cuando los cotizantes hayan alcanzado
la edad en la cual la ley presume la disminución significativa de la capacidad
laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando,
el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando sin tomar en
consideración las condiciones fácticas que impiden a estos sujetos hacerlo[25]; también, constituiría
una violación flagrante al derecho a la igualdad, toda vez que quienes
sirvieron a una entidad pública y se desvincularon de la misma sin que hubiesen
podido volver a cotizar al sistema de pensiones, se encontrarían en situación
de desventaja frente a los que sí lograron posteriores vinculaciones laborales
y por ende pueden exigir al momento de cumplir la edad para pensionarse, el
reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a la entidad para la cual
prestaron sus servicios, sin consideración al tiempo en que se ejecutó la
relación laboral (antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993).
4.6. Así las cosas, lo que
conviene advertir es que el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez se encuentra directamente relacionado con los derechos
fundamentales a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre
otros, por cuanto a través de dicha prestación lo que pretende el Estado es dar
cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a
todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social”.[26]
En consecuencia, lo que ha
precisado la Corte es que, de acuerdo al alcance dado al contenido del artículo
37 de la Ley 100 de 1993, con el establecimiento de la figura jurídica de la
indemnización sustitutiva de la pensión se busca es evitar que exista la
obligación de seguir trabajando hasta completar el tiempo mínimo de cotización
exigido para alcanzar la prestación, y del mismo modo omitir la renuncia a la
expectativa de completar dicho tiempo una vez alcanzada la edad mínima para
acceder a la pensión de vejez[27].
4.7. Conforme a lo señalado por
esta Corporación, el afiliado que se encuentra en tal situación tiene la
posibilidad ya sea de aceptar esta prestación o de optar por seguir
cotizando hasta alcanzar la pensión de vejez, para lo cual deberá seguir cotizando
hasta completar el requisito de semanas exigidas, siendo esta una decisión
libre del afiliado que puede ser tomada en cualquier tiempo (de acuerdo al
carácter imprescriptible de dicha prestación), una vez haya llegado a la edad
pensionable.
4.8. Otra particularidad
importante que esta corporación ha resaltado frente a la aplicación del contenido
del artículo 37 de la ley 100 de 1993, consiste en hacer efectiva la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los
aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados a una entidad pública se
realizaron o debieran realizar con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley de seguridad social integral[28].
Al respecto, esta Corporación estableció que dicha normatividad se aplica a
todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que
al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Esta Corporación en la
Sentencia T-850 de 2008[29],
sintetizó los argumentos que llevaron a tal conclusión de la siguiente manera:
“(i) El
artículo 11 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Sistema General de
Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, sin que
se afecten los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios
adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley.
(ii) El
sistema de pensiones introducido por la ley 100 reconoce para efectos del
cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez
y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en
vigencia. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala
que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los
dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o
el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de
semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
En
el mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual
se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la
indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación
definida”, establece que para determinar el monto de la indemnización
sustitutiva a que haya lugar, deberán tenerse en cuenta la totalidad de las
semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.”
(iii)
Finalmente, el artículo 37 de la citada Ley, en que se consagra la figura de la
indemnización sustitutiva, no consagró ningún límite temporal a su aplicación,
ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera
efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir
la ley 100 de 1993.
Así las
cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio
nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnización
sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que
cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior
normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas
precedentes. Por tanto, es viable conceder la indemnización sustitutiva
reconociendo las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en
vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado.”
4.9. En desarrollo de la tesis trascrita,
la Corte Constitucional ha reconocido en beneficio de las personas de la
tercera edad, una protección reforzada de sus derechos prestacionales,
atendiendo su especial condición de vulnerabilidad e indefensión, estableciendo
como función del Estado garantizar la prestación continua, permanente y
eficiente de los servicios sociales a los cuales tiene derecho, siendo uno de
ellos la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En consecuencia, es claro que en
virtud de la condición de vulnerabilidad y de la especial protección
constitucional de que gozan las personas de la tercera edad, pueden acudir a la
acción de tutela para la protección de su derecho a la indemnización
sustitutiva de vejez, si su derecho ha sido amenazado o vulnerado por quienes
están legalmente obligados a satisfacerlo. Al respecto, en la citada Sentencia
T-850 de 2008 se señaló:
“El derecho
a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en
cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas
al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la
Ley 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la
pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha
prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento
cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que
se incurra en un enriquecimiento sin causa”.
Así pues, es
inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como
requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado
haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al
momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad
exigida para acceder a la pensión de vejez[30],
pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la
Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de
la entidad a la cual se efectuaron los aportes[31]
y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad”.
Hechas las
anteriores consideraciones, entra la Sala a efectuar el análisis de los casos
concretos.
5. Análisis de los casos concretos.
5.1. Para desarrollar este acápite se darán inicialmente las pautas de
procedibilidad que son comunes en los dos casos y posteriormente se decidirán
las particularidades. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en
ambos casos:
1.
Es procedente la acción de tutela por cuanto los accionantes no cuentan
con otros medio de defensa judicial eficaz y justo para reclamar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto la reclamación de
este derecho por la vía contenciosa administrativa podría superar su
expectativa de vida, en la medida en que actualmente el señor Arturo de Jesús
Martínez Vergara tiene 73 años y el señor Educardo Calderón Peláez cuenta con
78 años. Por tanto, es indudable que en ambos casos, procede la acción de
tutela como mecanismo principal para amparar los derechos conculcados.
2.
Las entidades demandadas con su negativa a reconocer y pagar las
respectivas indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez, están
vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
seguridad social y a la igualdad de los accionantes, debido a que no cuentan
con recursos para propporcionarse su propio sustento y dichas decisiones se
contraponen a lo preceptuado por esta Corporación en la abundante
jurisprudencia emitida frente a situaciones fácticas similares.
5.2. Del
expediente T- 3063695
En el presente asunto el señor
Arturo de Jesús Martínez Vergara argumenta que el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural[32],
incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al expedir oficio
núm. 20101100287901[33],
por medio del cual se le negó el reconocimiento a la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, bajo la consideración de que los aportes al sistema o
el tiempo de servicios prestados, se realizaron con anterioridad a la entrada
en vigencia de la ley 100 de 1993, estatuto donde se contempló la aludida
figura.
Sobre el particular conviene
reiterar que el actor es una persona de la tercera edad (73 años), quien ante
dicha situación no cuenta con una vida laboral activa. Por tal razón no ha
podido seguir cotizando al sistema de seguridad social integral, para poder
cumplir con el número de semanas requerido y así acceder a la pensión de vejez.
En consecuencia debió optar por la figura de la indemnización sustitutiva.
Para la Sala
no resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada, bajo
los cuales decidió negar la solicitud del reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, y que fundamentó en el retiro del servicio
por parte del petente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100
de 1993, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una norma de orden
público y de obligatorio cumplimiento, y por consiguiente implica su inmediata
aplicación a las situaciones jurídicas vigentes respecto de las cuales no se
han consolidado derechos adquiridos.
Conforme a lo
indicado, para la Sala no es viable exigir, como presupuesto para el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de
la ley 100 de 1993, haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, ni el
argumento de que la entidad a la que reclaman la indemnización sustitutiva no
es una administradora del régimen de prima media, ya que ello conllevaría
excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara
a regir la citada ley que prestaron sus servicios a entidades del Estado bajo
el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, vulnerándose así el principio
constitucional de favorabilidad en materia laboral.
De esta
manera, el hecho de que el accionante se hubiese retirado del servicio el 30 de
abril de 1973, habiendo prestado los servicios al IDEMA con antelación a la
vigencia del actual régimen general de pensiones, en nada afecta su derecho a
que su situación pensional sea definida en aplicación de las normas vigentes[34].
Como puede apreciarse, en el
presente asunto están de por medio los derechos fundamentales de una persona
que ha superado su expectativa de vida y con el carácter imprescriptible de su
derecho, al tiempo que la misma jurisprudencia de la Corte ha reiterado que
puede ser reclamado independientemente de haber estado afiliado al Sistema de
Seguridad Social al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
considera necesario revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar tutelar los derechos
constitucionales fundamentales del accionante a la vida digna, a la seguridad
social y a la igualdad. En consecuencia se ordenará al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural que, en el evento en que no lo hubiese hecho,
expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor
Arturo de Jesús Martínez Verga de acuerdo con las semanas de cotización o
los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados y respecto de
los cuales no se hubiere hecho restitución alguna. Dicha prestación se deberá
liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100
de 1993 y demás normas concordantes.
5.3. Del expediente T-3010400
En este caso el señor Educardo
Calderón Peláez manifiesta que el fondo Social de Ferrocarriles Nacionales incurrió
en una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la igualdad, al expedir la Resolución
núm.1499 del 13 de julio de 2010, donde se le negó el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo dos argumentos: (i)
que los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados se realizaron con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estatuto donde se
contempló la aludida figura y (ii) que el INCORA nunca ha sido una entidad
administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Sobre este caso en particular
conviene recordar que el actor es una persona de la tercera edad (78 años),
quien ante dicha situación no cuenta con una vida laboral activa. Por tal razón,
al igual que en el caso anterior, no ha podido seguir cotizando al sistema de
seguridad social integral para acceder a la pensión de vejez y por tanto optó
por la indemnización sustitutiva.
Al igual que
en la situación del Señor Martínez Vergara, para la Sala no resultan de recibo
los argumentos expuestos por la entidad accionada, bajo los cuales decidió
negar la solicitud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, fundamentados en el retiro del servicio por parte del accionante
con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y en que el
INCORA no es una entidad Administradora del Régimen de Prima Media.
Por tanto,
con la decisión tomada por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales,
mediante la Resolución núm.1499 del 13 de julio de 2010, se están vulnerando
los derechos fundamentales del señor Calderón Peláez al excluirlo de la
obtención de la indemnización reclamada por haberse retirado del servicio antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por haber prestado sus
servicios al INCORA bajo el régimen anterior a la citada ley, vulnerándose así
el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.
De esta
manera, el hecho de que el accionante se hubiese retirado del servicio en enero
de 1968, habiendo prestado los servicios al INCORA con antelación a la vigencia
del actual régimen general de pensiones, en nada afecta su derecho a que su
situación pensional sea definida en aplicación de las normas vigentes.
Como puede apreciarse, Calderón
Peláez es una persona que ha superado el rango de expectativa de vida y con el
carácter imprescriptible de su derecho. En tal sentido, también su derecho
puede ser reclamado independientemente de haber estado o no afiliado al Sistema
de Seguridad Social al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
considera necesario revocar el fallo proferido el 8 de febrero de 2011 por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío),
para en su lugar tutelar los derechos constitucionales fundamentales del
accionante a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad. En
consecuencia, se ordenará al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia que, en el evento en que no lo hubiese hecho, expida un nuevo acto
administrativo en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez a que tiene derecho el señor Educardo Calderón Peláez
de acuerdo con las semanas de cotización o los tiempos de servicio que se
encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho
restitución alguna. Dicha prestación se deberá liquidar de acuerdo con las
reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas
concordantes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo
proferido el 23 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, dentro del expediente T- 3063695. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a
la vida digna, a la igualdad y a la tercera edad del señor Arturo de Jesús
Martínez Vergara.
SEGUNDO.- ORDENAR al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en el evento en que
no lo hubiese hecho, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y
pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho
el señor Arturo de Jesús Martínez Vergara, de acuerdo con las semanas de
cotización o los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados
y respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución alguna. Dicha
prestación se deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo
37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
TERCERO.- REVOCAR el fallo
proferido el 8 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia (Quindío), dentro del expediente T- 3010400. En su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital,
a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y a la tercera edad del
señor Educardo Calderón Peláez.
CUARTO.- ORDENAR al Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en
el evento en que no lo hubiese hecho, expida un nuevo acto administrativo en el
que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que
tiene derecho el señor Educardo Calderón Peláez, de acuerdo con las
semanas de cotización o los tiempos de servicio que se encuentren debidamente
acreditados y respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución alguna.
Dicha prestación se deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
QUINTO.- Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en
ambos procesos, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia.
[2] Ver folios 33, 34, 35, 36 y 37 del cuaderno de primera instancia.
[3] Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia.
[4] Ver folio 5 del cuaderno de primera instancia.
[5] Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia.
[6] Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia.
[7] Ver folios 10, 11 y 12 del cuaderno de primera instancia.
[8] Folios 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de instancias.
[9] Folios 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del cuaderno de instancias.
[10] Esta resolución a que se hace mención fue adjuntada al memorial.
[11] Confróntese con la Sentencia T-059 de 2011 proferida por esta misma Sala. En esta ocasión se revisó un caso de
idénticas situaciones fácticas en que una señora de 73 años solicitó el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a un
fondo departamental en razón a que había prestado sus servicios a dicho
Departamento con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
[12] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. (…)”.
[13] Corte Constitucional,
Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999,
T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004,
T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.
[14] Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375
de 2004, entre otras. En esta última se dijo: “Pese a su estatus
prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o
vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad
social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad
humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la
posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela
para hacer frente a este tipo de violaciones.”
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de
1996: "Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar
los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar
arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su
digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto
amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la
controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en
el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De
allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un
mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera
inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."
[16] Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003 y T-515 A de 2006.
[17] Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus
prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o
vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad
social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad
humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la
posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela
para hacer frente a este tipo de violaciones.”
[18] “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
[19] “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección
y la asistencia de las personas de la tercera edad.”
[20] Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T-426 de 1992: "El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma
genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)".
[21] En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida
de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha
dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha
reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el
solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión
judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que
razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente
del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la
tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del
asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por
supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso
concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el
país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea,
no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que
debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”
[22] En la Sentencia T-607 de 2007 se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran las
personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el
necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la
sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son
factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les
brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el
conglomerado social. De allí que las entidades obligadas a reconocer y pagar
las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y
material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así como los principios
de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales
intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los ancianos y las
pensiones de la tercera edad.”
[23] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
[24] El artículo 67 de la Ley 797 de 2003 prescribe al respecto: “Artículo 14. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo
de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo administrarán. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas
tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad,
les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”.
[25] Sentencia C- 375 de 2004.
[26] Ver entre otras las sentencias T-888 de 2001,
T-609 de 2002, T-259 de 2003 y T-495 de 2003.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006.
[28] Ver sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-286 de 2008 entre
otras.
[29] En esta ocasión se revisó un caso en el que un
señor de 73 años solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez a un fondo departamental en razón a que había prestado sus
servicios a dicho Departamento con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley 100 de 1993 y éste le negó el reconocimiento.
[30] Sentencia T-850 de 2008, entre otras.
[31] Sentencia T-850 de 2008 y T-238 de 2009.
[32] Por haber sido este el que por mandato del Decreto 1675 de
19977 asumió los compromisos del IDEMA que fue la entidad en la que prestó los
servicios el accionante
[33] Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia.
[34] Sobre un caso similar, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia 4109-04 del 26 de octubre de 2006, sostuvo: “(…) en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no estaba
vinculada al servicio público, destaca la Sala que el legislador no exigió como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva
estar vinculado al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que
estuvieran retiradas del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición
sería a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria
del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales – art. 53 ibídem-, así
como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación
e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad
social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.