T-659-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-659/10
EDUCACION-Derecho
deber/DERECHO A LA EDUCACION Y RELEVANCIA DEL PRINCIPIO DE ADAPTABILIDAD
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance
y contenido
REQUISITO
ACADEMICO-Presentación de examen de acreditación idiomática no constituye
una limitación al derecho a la educación/REQUISITO ACADEMICO-Presentación
de examen de segunda lengua/REQUISITO ACADEMICO DE GRADO-Demostrar
suficiencia del inglés como idioma extranjero
Esta Corte ha señalado en
diversos pronunciamientos que la exigencia de suficiencia de un idioma
extranjero como el inglés es válida dentro del proceso de formación académica y
no resulta en sí misma un requisito desproporcionado e irrazonable
DERECHO A LA
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y SU RELACION CON LA LENGUA/PRINCIPIO DE IGUALDAD
EN EL SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso
en que el demandante es miembro de la comunidad Indígena Arhuaca y se le exige
como requisito de grado el aprendizaje del inglés como lengua extranjera/JUICIO
DE IGUALDAD-Utilización en este caso y será intermedio, por cuanto no se
utiliza un criterio sospechoso de discriminación, sino que se está frente a
situación de paridad que puede ser potencialmente disciminatoria
Teniendo en cuenta los
antecedentes presentados, lo primero que debe afirmarse es que en el presente
caso se encuentra involucrado el derecho a la igualdad, puesto que se está
frente a un miembro de una comunidad indígena a quien se le exige el
cumplimiento de un requisito académico que se invoca como discriminatorio, no
por su regulación en sí misma, sino por el hecho de no consagrar un trato
diferencial para un sujeto respecto de quien la Constitución exige una especial
protección. Por tanto, siguiendo la metodología descrita se hace necesario
adelantar un juicio de igualdad, que en este caso será intermedio por
cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de discriminación, sino que se está
frente a una situación de paridad que sin embargo puede ser potencialmente
discriminatoria. La Corte considera que la condición de indígena en el presente
caso no lleva a la consecuencia directa de otorgar un trato diferenciado de
exoneración de un requisito establecido en el marco de la autonomía
universitaria; por el contrario, sí generaría discriminación de los demás
compañeros que para el presente caso se encuentran en igualdad de condiciones. En
este contexto, es claro que en el caso concreto la condición de indígena no es
razón suficiente para afirmar que a la Universidad le correspondía adoptar un
trato diferenciado con el accionante, ya que para este evento la discriminación
que aduce padecer y la exigencia adicional, tener que aprender no dos, sino
tres idiomas, resulta irrelevante y no afecta ni desconoce sus derechos como
miembro de una comunidad indígena con una lengua propia como es el Ikun. Por
consiguiente, la Sala estima que la medida de hacer exigible el requisito
general de suficiencia del inglés como único idioma extranjero válido para
cumplir con el requisito académico y obtener el título de abogado no es
desproporcionada y de llegar a privilegiar el derecho a la diversidad étnica
que no se ve transgredido sí generaría una grave afectación a la autonomía
universitaria
Referencia: expediente T-2581035
Acción de
tutela interpuesta por Moisés Alberto Villafaña Izquierdo contra la Universidad
Jorge Tadeo Lozano
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., (30) treinta de
agosto de dos mil diez (2010)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y
Veinticuatro Civil del Circuito Bogotá, en la acción de tutela instaurada por
el señor Moisés Alberto Villafaña Izquierdo contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano.
I. ANTECEDENTES
El señor Moisés Alberto Villafaña
Izquierdo interpone acción de tutela en contra de la Universidad Jorge Tadeo
Lozano, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la
igualdad, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, al libre
desarrollo de la personalidad y a la educación, por parte de la institución
referida, al no homologarle su lengua Ikun como equivalente del requisito
académico del idioma inglés para obtener el título profesional de abogado. Para
fundamentar su solicitud el demandante relata los siguientes:
1.- Hechos
1.1 Manifiesta que pertenece a la
comunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta y que lleva tres
años estudiando la carrera de Derecho en la Universidad Jorge Tadeo Lozano.
1.2 Informa que esta institución
establece como requisito de grado la suficiencia del inglés como segunda
lengua. Arguye que ha cumplido con las obligaciones exigidas por la universidad
para recibir su título profesional. No obstante, estima que al ser parte de la
comunidad Arhuaca y hablante del Ikun esta medida debe ser optativa, toda vez
que su sistema nativo garantiza la preservación de la cultura autóctona, así
como la tradición oral y sólo promueve como idioma alterno el español y no el
inglés. Además, destaca que la costumbre de su etnia hace énfasis en la lengua
materna.
1.3 Alega que ha presentado
diversas peticiones a la universidad en las cuales solicita la homologación del
Ikun por el inglés. Sin embargo, no ha recibido una respuesta positiva por
parte de la misma. Considera que “el reglamento de la Universidad Jorge
Tadeo Lozano, impone cargas más gravosas para quienes, efectivamente, en aras
de expandir nuestras raíces culturales y étnicas dentro de un marco
constitucional definido, involucramos el conocimiento de una segunda lengua
para desempeñar un ámbito de competencias superior, e incidir en las exigencias
que impone la globalización a la que se hace mención en el reglamento de la
Universidad Tutelada”.
1.4 Estima que la medida se
fundamenta en la competitividad y, en opinión del demandante, lo anterior es un
valor occidental que no se encuentra acorde con su cosmovisión. Asimismo, que
la finalidad de la exigencia está cimentada en la inclusión de los
profesionales como fuerza de trabajo en el mercado laboral. Por ello, considera
que dicho objetivo no puede serle impuesto debido a que sus pretensiones no
están dirigidas a competir como empleado sino a servir a su comunidad.
1.5 Advierte que si no tienen en
cuenta las solicitudes que ha presentado para que le homologuen el idioma
inglés por el Ikun y poderse graduar, necesitaría 2 años para adquirir el
título. Lo anterior, por causales atribuibles únicamente a la demandada,
situación que le implicaría más tiempo y perjuicios económicos.
1.6 En consecuencia, solicita que
se ordene a la universidad demandada “la homologación de la lengua Ikun y/o
de las lenguas de las comunidades indígenas, como equivalentes o sustitutivas
al requisito académico del idioma inglés, o bien que se ordene tener como
segunda lengua válida al idioma castellano, toda vez que la lengua Ikun se
tiene como lengua materna. Y/o, se ordene tener por cumplido, en mi caso el
requisito de otro idioma y por tanto debe autorizar o emitir la Resolución a mi
favor para continuar mis estudios de Educación Superior, dando por cumplido tal
requisito.”
2. - Traslado y contestación
de la demanda
El rector y representante legal
de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano dio respuesta a la
demanda y se opuso a su prosperidad en los siguientes términos:
2.1. Informa que el señor Moisés Alberto
Villafaña Izquierdo ingresó a la universidad en el tercer periodo académico de
2005, sujetándose al reglamento estudiantil.[1]
2.2. Aduce que el demandante no
ha cumplido los requisitos establecidos para optar por el título de abogado,
según lo establecido por el plan de estudios. En este sentido, de un total de
ciento setenta y cuatro créditos (174) ha cursado y aprobado ciento sesenta y
dos (162).
2.3. En relación con la
afirmación según la cual el señor Moisés Alberto Villafaña Izquierdo no ha
recibido una respuesta satisfactoria a sus peticiones, aclara que la
institución atendió la solicitud, siguiendo el reglamento estudiantil, el
Proyecto Educativo Institucional y los postulados de la autonomía universitaria
(artículo 69 de la Constitución).
2.4. Destaca que el peticionario
ingresó a la universidad a través del mecanismo de “homologación”; que mediante
prueba documental que obra en el expediente se demuestra que el accionante
aprobó los dos primeros niveles de inglés y, por tanto, tiene la capacidad y
competencia para cursar satisfactoriamente las asignaturas correspondientes a
ese idioma.
Teniendo en cuenta los asuntos
planteados, considera que es el señor Moisés Villafaña Izquierdo quien ha
incumplido con su deber como estudiante. En consecuencia, solicita sean
desestimadas las pretensiones.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
1.1. El Juzgado Cuarenta y Uno
Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2009, negó
el amparo solicitado. Realizó una presentación del alcance del artículo 69
constitucional, que hace mención a la autonomía universitaria. Destacó que en
virtud del mismo las universidades pueden darse sus directivas y regirse por
sus propios estatutos.
1.2. En este sentido, considera
que la institución tiene incluido dentro del plan de estudios de la carrera de
Derecho seis niveles de inglés, el cual fue aceptado por el demandante al
momento de ingresar a la universidad y, por tanto, le corresponde acatarlo.
1.3. Adicionalmente, estima que “con
la exigencia de cursar y aprobar los niveles de inglés que tiene establecidos
la entidad demandada en su plan de estudios en manera alguna se vulneran los
derechos fundamentales del actor, menos los que tienen que ver con la etnia y
cultura a la que pertenece, ya que con la disposición universitaria en comento
no se pretende su desconocimiento, sino aumentar su nivel intelectual, para
lograr una mayor preparación y competitividad, todo lo cual va en provecho del
desarrollo personal y profesional del actor.”
Impugnación
Inconforme con la decisión
adoptada, el señor Villafaña Izquierdo impugnó el fallo. Presentó argumentos
similares a los consignados en el escrito de tutela y manifestó que la
autonomía universitaria no es una potestad ilimitada ya que se encuentra
condicionada al cumplimiento de los principios constitucionales.
Destacó que si bien es cierto que
las universidades gozan de dicha autonomía, también lo es que deben garantizar
los contenidos del derecho a la educación; tales como la adaptabilidad cultural
y en especial los derechos económicos, sociales y culturales.
2. Segunda Instancia
2.1. Mediante sentencia del
primero de febrero de 2010, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito confirmó
el fallo del a-quo por considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho.
Luego de hacer una presentación jurisprudencial relativa al derecho a la
educación, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, concluyó que
cuando el estudiante se matriculó en la universidad demandada, en el año 2005, “se
encontraba en igualdad real y efectiva en lo relativo a sus condiciones
lingüísticas, frente a los demás estudiantes que ingresan a la Universidad y
que están sometidos al reglamento estudiantil y al PEI, último que le impone la
carga de aprendizaje del inglés como segunda lengua”.
2.2. En este sentido, estimó el
juez de instancia que la actuación de la Universidad se enmarcó dentro de los
lineamientos de la autonomía universitaria, “ toda vez que contrario a lo
percibido por el mismo tiene como finalidad, en ejercicio de la labor educativa
y de desarrollo de la personalidad encomendada, 'el dominio del lenguaje
universal del mundo contemporáneo, el inglés, para garantizarle posibilidades
de éxito a los futuros profesionales', evento por el cual se hace necesaria la
imposición de tal deber institucional a cargo de todos los estudiantes de la
Universidad. De tal suerte que encontrándose en desacuerdo con los presupuestos
institucionales exigidos, el señor Villafaña ha debido abstenerse de firmar la
orden de matrícula y la correspondiente acta de conocimiento y aceptación del
reglamento estudiantil y el PEI”.
2.3. Consideró que el señor Villafaña
Izquierdo no puede “pretender, en aplicación de su especial categoría y en
desconocimiento de los derechos de los otros estudiantes, se le exima del
requisito institucional expresamente aceptado, cuando dicho está establecido en
pro de mejorar sus posibilidades académicas, y toda vez que contrario a lo
manifestado, el hecho de haber superado dos niveles de inglés, bajo la
modalidad de homologación, denota su capacidad para el aprendizaje de tal
idioma”.
Concluyó que “con la exigencia
del idioma inglés dentro del plan educativo institucional de la universidad
accionada, en manera alguna se está afectando la tradición lingüística de la
etnia Arhuaca, mucho menos su cultura, toda vez que no existe ninguna
prohibición o restricción de su uso, evento en el cual se materializaría la
discriminación invocada, (T-384 de 2004) de lo contrario, el requisito del
idioma extranjero en mención, se constituye en un complemento de su educación
idiomática, que al igual que el castellano que debió aprender para acceder a la
educación superior, amplía sus horizontes culturales y le permite difundir las
costumbres del grupo étnico al cual pertenece al plano internacional”.
3. Pruebas aportadas
- Cartas del señor Moisés Alberto
Villafaña Izquierdo, en las cuales solicita a la Universidad la homologación
del idioma inglés por la lengua Ikun.[2]
- Documento de 22 de junio de
2007, en la cual el Gobernador del Resguardo Ljka Arhuaco informa que la lengua
Ikun está vigente. Además, declara la pertenencia del demandante a la etnia y
que es hablante de la lengua Ikun de la Sierra Nevada. Asimismo, que en sus
escuelas y colegios no promueven lengua extranjera y hacen énfasis en su lengua
materna y en la castellana.[3]
- Memorando emitido por el
Administrador Docente del Programa de Derecho de fecha 10 de octubre de 2007,
en la cual informa que la solicitud fue negada.[4]
- Copia de la respuesta dada por la
Decana del Programa de Derecho a la petición elevada por el señor Villafaña
Izquierdo.[5]
- Carta de 28 de enero de 2009,
de la Dirección Jurídica de la Universidad dirigida al Vicerrector Académico de
la misma. Allí se emite concepto sobre la solicitud presentada por el
demandante y el señor Wilson Chincunque Dejoy, en relación con la exoneración
del idioma inglés en razón de su conocimiento del español y de su lengua
materna. En esta informa:
“1) El artículo
1º del Reglamento Estudiantil, señala: `La Universidad es autónoma para recibir
a sus alumnos. El acceso a los programas académicos está abierto a quienes en
ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las
capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas que en cada
caso se exijan, independientemente de raza, credo, sexo, condición
económica y social.` 2) Los programas académicos de la Universidad son
ofrecidos previo proceso para el otorgamiento de registro calificado por el
Ministerio de Educación Nacional, estos (sic) deben cumplir con condiciones
mínimas de calidad que entre varias cosas debe tener un contenido curricular.
El programa tal como lo señala el artículo 1° del Decreto 2170 de 2005 debe
garantizar una formación integra, que le permita al egresado desempeñarse en
diferentes escenarios, con el nivel de competencias propias de cada campo. 3)
“(…) dentro de la estructura curricular de derecho se encuentra el idioma
inglés. Razón por la cual para obtener el correspondiente título profesional es
necesario cursar y aprobar los niveles de dicho idioma”. 4) “El Reglamento
Estudiantil dispone en el artículo 37º: el título de profesional es el
reconocimiento público expedido por la Universidad, al estudiante que ha
cumplido con todos los requisitos académicos exigidos en el programa respectivo”.
En el escrito concluye que “los peticionarios deben cumplir con el contenido
curricular del programa de Derecho, ya que este era de su conocimiento al
iniciar sus estudios en la Universidad. La institución ofrece a los
estudiantes, en igualdad de oportunidades el desarrollo de los programas para
los cuales se han matriculado, en cumplimiento de las directrices del
Ministerio de Educación Nacional y demás disposiciones legales.”[6]
- Copia de la respuesta emitida
por el Vicerrector de la Universidad en la cual notifican tanto al señor Moisés
Alberto Villafaña y a Wilson Chicunque Dejoy del concepto dado la Oficina
Jurídica de la institución, e informan que éste fue acogido por la
Vicerrectoría.[7]
- Fotocopia de cédula de
ciudadanía del demandante con fecha de nacimiento 15 de junio de 1970 y en la
cual se registra el nombre del accionante como Moisés Alberto Villafaña
Izquierdo.[8]
III. ACTUACIÓN
PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Intervención de la Universidad del Rosario
Gloria Amparo
Rodríguez, actuando como Directora de la Especialización y de la Línea de
Investigación en Derecho Ambiental y del proyecto Cátedra Viva Intercultural de
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, y Luz Ángela
Patiño Palacios, coadyuvan dentro del asunto bajo estudio y solicitan su
revisión. Asimismo, presentan una serie de razones por las cuales consideran
que debería ordenarse a la accionada la homologación bien sea del Ikun o del castellano
como segunda lengua.
Estiman que
no resulta proporcional la exigencia realizada por la Universidad accionada al
señor Villafaña Izquierdo, ya que al ser miembro de una comunidad indígena se
le estaría exigiendo un tercer idioma como requisito de grado en la carrera de
Derecho, cuando a otro ciudadano no indígena se le exige exclusivamente un
segundo idioma.
Resaltan la
importancia de la realización de un ejercicio de ponderación de derechos en el
que se valore la diversidad étnica y cultural como principio determinante, así
como el de educación frente a la autonomía universitaria. Asimismo, hacen
mención a la deserción de los miembros de los pueblos indígenas en la educación
superior y consideran que el requisito de una tercera lengua se convierte en un
requisito injustificado y limitante del goce efectivo del derecho a la
educación.
2.
Intervención de Kasokaku Busintana Mestre Izquierdo
El señor
Kasokaku Busintana Mestre Izquierdo, indígena arhuaco de la Sierra Nevada de
Santa Marta, asesor cultural y monitor de la Cátedra Viva Intercultural de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, coadyuva dentro del
asunto de la referencia.
Señala que “poco
aporta el conocimiento de inglés a la dinámica y desarrollo cultural de nuestro
pueblo. En cambio, si es importante que Moisés se gradúe para que se desempeñe
y apoye la organización indígena y sirva como asesor en los casos que requieran
los miembros de nuestra comunidad y en estos casos el inglés no es esencial
para nuestra cultura”.
Destaca que “no
es precisamente el inglés lo que si nos aportaría intelecto y desempeño en la
vida profesional como lo señala la Universidad. Adicionalmente, considero que
esa aseveración parte de una conceptualización y de un criterio de occidente,
de una visión monocultural y colonialista que no atiende los postulados de
reconocimiento a la diversidad cultural de nuestro país que se refleja incluso
en las diversas lenguas que hablan los pueblos indígenas y otros grupos
étnicos. Los planteamientos de la Universidad no están en armonía ni con
nuestra realidad colombiana ni con los postulados constitucionales que
promueven el multiculturalismo.” En consecuencia, solicita un
pronunciamiento favorable en el caso del señor Villafaña Izquierdo.
3.
Solicitud de pruebas por la Sala de revisión
Por Auto de
21 de julio de 2010, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la
práctica de algunas pruebas con el fin de obtener elementos de juicio
suficientes para adoptar la decisión y específicamente con el objeto de
determinar si el requisito establecido en los estatutos de la Universidad Jorge
Tadeo Lozano, de exigir a un miembro de la comunidad indígena Arhuaca o Ika el
aprendizaje del idioma inglés, resulta desproporcionado contrario a la
diversidad étnica y cultural. En ese orden se dispuso:
“Primero:
Solicitar al Instituto Caro y Cuervo que dentro de los diez (10) días
calendario siguientes al recibo de este Auto dé solución a los siguientes
cuestionamientos:
1. Definir: a)
¿Qué es idioma?, b) ¿Qué es lengua? y; c) ¿ Qué es dialecto?.
2. Explique las
diferencias entre idioma, lengua y dialecto.
3.Informe ¿cuál
es el nivel de bilingüismo o multilingüismo al interior de la comunidad
Arhuaca o Ika?.
4.¿El
aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés contraría la diversidad
étnica y cultural de una comunidad indígena como Arhuaca y puede estimarse que
ello va desmedro de su propia identidad?.
Segundo: Solicitar a la
Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y, a la División de Etnias
del Ministerio del Interior que dentro de los diez (10) días calendario
siguientes a la notificación de este Auto responda el siguiente interrogante:
- ¿Dentro de un proceso de
formación universitaria, el aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés,
atenta contra el derecho a la diversidad étnica y cultural de una comunidad
indígena como Arhuaca o Ika?.
Tercero: Solicitar a las
Universidades: Nacional de Colombia, del Rosario, Andes, Externado de Colombia,
que dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la notificación de
este Auto, informen si han tenido estudiantes que hagan parte de alguna
comunidad indígena en especial de la Arhuaca o Ika, a los cuales se les haya
exigido el aprendizaje de un idioma extranjero, especialmente inglés y, de
acuerdo a ello, informen cuáles han sido los resultados. Si lo consideran
pertinente, emitan su opinión sobre la demanda de la referencia y los temas que
subyacen a la misma, para lo cual se les enviará copia de por intermedio de la
Secretaría General”.
En cumplimiento de lo ordenado
por la Sala, la Secretaría General libró los oficios núm. OPTB-825/2010, núm.
OPTB -826/2010, núm. OPTB -827/2010, núm. OPTB -828/2010, núm. OPTB -829/2010,
núm. OPTB -830/2010, núm. OPTB -831/2010 y se recibió respuesta de las
siguientes entidades:
3.1
. Ministerio de Cultura Instituto Caro y Cuervo
El Instituto Caro y Cuervo,
mediante oficio de 5 de agosto de 2010, dio respuesta al cuestionario emitido
por esta Corporación, en los siguientes términos:
3.1.1 Frente a la primera
pregunta, relativa a la definición de idioma, lengua y dialecto, la entidad
contestó:
“1.
Definiciones de idioma, lengua y dialecto:
1.1 Idioma:
NEIRA (2004:152) lo define como `Lengua de una nación o de un país`.
ALCARAZ (1997:293) dice: `El término “idioma” equivale a LENGUA y, en
ocasiones, a LENGUAJE. Se emplea con mayor frecuencia al hablar de las lenguas
extranjeras, como en el enunciado «Saber idiomas es muy importante»´. Según
MONTES (1995:28) ´ (…) la norma como fenómeno eminentemente histórico-social es
el origen de todas las agrupaciones históricas del hablar, la que constituye o
conforma los idiomas (…) o modalidades propias del hablar de las diversas
comunidades humanas´.
1.2 Lengua:
NEIRA (2004:177) La define como el ´Conjunto de términos o palabras y modos
de hablar de un pueblo. // Organización del lenguaje de base articulada
privativa de los seres humanos que posee leyes, normas y sistemas estudiados
por la gramática y la lexicología, utilizados por los hablantes y los
escritores´ MONTES (1995:43) establece la siguiente diferencia: ´lengua-sistema
(langue) como mera convención interindividual, concepto propio de la
lingüística interna (sistémica); y la lengua – idioma como fórmula histórica del
hablar, producto de las normas sociohistóricas y de sus articulaciones´. FRIAS
(2000) dice: ´(…) la codificación concreta que un grupo de personas hace de una
serie de elementos comunicativos es la lengua. La lengua es un elemento social
y, por tanto, constante en el tiempo´. SILVA- CORVALÁN (2001;17) dice: ´ En
nuestra definición, en la que dejamos de lado el criterio de comprensión y
semejanza, una lengua como el castellano, el catalán, el swahili, el quechua,
el inglés, etc., es un sistema lingüístico realizable en el habla de acuerdo
con una situación histórica común´.
1.3 Dialecto:
ALVAR (1996:154) lo define como un ´Sistema de signos desgajado de una lengua
común, viva o desaparecida; normalmente con una concreta limitación geográfica,
pero sin una fuerte diferenciación frente a otros de origen común´. MONTES
(1995:63) complementa esta definición así: ´Tal vez resulte conveniente aceptar
que dialecto se limite a designar las variedades territoriales o diatópicas. El
territorio total por el que se extiende una lengua se dividirá en dialectos
(superdialectos, subdialectos, etc.) y dentro de cada dialecto se establecerían
las variedades según estratos o situación comunicativa: a) Variedad
diastrática, según capas, estratos o grupos de la sociedad (…) b) Variante
diafásica, modalidad de habla que se adopta según la situación comunicativa:
habla descuidada o relajada, familiar - coloquial, corriente, cuidada o formal,
solemne o afectada, literaria, etc. SILVA-CORVALÁN (2001:14) presenta dos
explicaciones del término “dialecto”: ´La definición de dialecto es diferente
en el uso popular y en el técnico. En algunos usos populares el concepto de
dialecto se refiere a formas no estándares, consideradas inferiores o rústicas,
de hablar una lengua o lenguas minoritarias que no tienen status oficial. Así
pues, en México, según el concepto no técnico de dialecto, existen algunas
lenguas, como el español y el náhualt, pero muchas lenguas amerindias con pocos
hablantes son consideradas “dialectos”. Para la lingüística, sin embargo,
dialecto es un término técnico que se refiere simplemente a una variedad de
lengua compartida por una comunidad´.”
3.1.2. En cuanto a la diferencia
entre idioma, lengua y dialecto la entidad explicó:
“Según MONTES
(1995:59) “(…) la lengua (es) un sistema normativamente autónomo y
plenifuncional, el dialecto (es) cualquier variedad de una lengua que se
delimita y determina mediante las normas (isoglosas). SILVA-CORVALÁN (2001:
14-17) explica: ´Las lenguas, conceptos abstractos, se realizan en dialectos.
Hablar una lengua es hablar un dialecto de una lengua y la forma estándar o de
prestigio de una lengua es simplemente otra realización dialectal más. En el
uso técnico, no hay dialectos “correctos” o “incorrectos”, el término dialecto
se refiere simplemente a una variedad de lengua característica de un grupo de
hablantes. De hecho, hay dialectos que gozan de mayor o menor prestigio social,
pero todos constituyen dialectos. El problema de las connotaciones populares
negativas de “dialecto” se ha evitado en cierto modo en los estudios de
sociolingüistica con el uso del término sinónimo “variedad” de lengua que,
aunque tampoco ha sido rigurosamente definido, es en todo caso neutral en
cuanto a que no tiene connotaciones peyorativas (…) Una lengua, delimitada como
tal a partir de factores históricos, político-geográficos sociales, culturales
y hasta lingüísticos, comprende un conjunto de dialectos, los que a su vez
pueden constituir familias de dialectos menores dentro de la familia mayor de
dialectos que en su conjunto denominamos lengua. Tenemos así una estructura
jerárquica o piramidal en cuya cumbre se ubica la lengua histórica o común y,
subordinados o incluidos en ella, dialectos o lenguas menores (puesto que ellos
son también sistemas lingüísticos realizables en el habla) constituidos a su
vez por un conjunto de dialectos o variedades lingüísticas afines (…)”.
ALCARAZ
(1997:322) establece la similitud entre lenguas e idioma, así “En algunas
acepciones, “lengua” es equivalente a LENGUAJE, entendido como capacidad
humana. No obstante, la acepción más corriente es la que es sinónima de IDIOMA,
es decir, el instrumento de comunicación de una comunidad”.
Parece ser que
la diferencia fundamental entre idioma y lengua radica en que el término
“idioma” contiene valores de tipo político, social o económico, en el habla popular,
sin embargo, la palabra “idioma” suele referirse a una lengua que tiene un
corpus literario o que se utiliza en foros nacionales e internacionales; que
tiene un número mayor de hablantes o que se ha estandarizado de alguna manera
formal, mientras que el vocablo “lengua” hace referencia a la estructura misma
de ese sistema de comunicación.”
3.1.3. Frente al interrogante del
nivel de bilingüismo o multilingüismo al interior de la comunidad Arhuaca o
Ika, el Instituto presentó la siguiente información:
“ZALABATA
(2000) informa: ´La lengua arhuaca, denominada “ikun” por los mismos hablantes,
ha sido clasificada entre las lenguas de la familia lingüística Chibcha de
Colombia, dentro del subgrupo de lenguas Taironas, al lado de las lenguas
kogian y damana”. TRILLOS (2001:83) complementa el universo lingüístico de los
indígenas de la Sierra Nevada está constituido por tres lenguas de uso cotidiano.
La tradición oral de esta región fundamenta la existencia de las cuatro lenguas
de uso cotidiano (kogui, damata, ika, kankuamo) a partir de una protolengua o
madre, que era hablada por los padres o creadores míticoshayama lenguas de uso
cotidianos algunas versiones dicen que la lengua de los tayronas habría dado
origen al tezhuan y al terruna shayama, lenguas sagradas. La lingüística
amerindia ubica la cuatro lenguas de uso cotidiano en el grupo arhuaco de la
familia chibcha”.
TRILLOS
(1998:1) dice que los ikas o arhuacos tienen un número aproximado de 10.000
hablantes, de los cuales el 20% son monolingües en lengua ika. Esta misma
autora (1998:2-5) se refiere a la situación lingüística de las lenguas de la
Sierra, así ´ (…) el caso de la Sierra sigue siendo un ejemplo especialmente
significativo ya que aproximadamente 18.000 aborígenes de tres departamentos
(Guajira, Cesar, Magdalena) se expresan en tres lenguas indígenas en un gran
contexto de habla española como lo es la Costa Atlántica. De este número de
indígenas, unos 5.700 son monolingües (en su respectiva lengua materna: kogui,
unos 2.500; ika, cerca de 2.000; damana, alrededor de 1.200) y más o menos de
13.500 bilingües. Estas son sumas muy expresivas si se tiene en cuenta que el
número total de habitantes de la Sierra (considerando sólo el microsistema que
conforma la pirámide) no debe alcanzar los 40.000 individuos. De hecho, la
Sierra se destaca como uno de los conjuntos multilingues de Colombia de base
cultural bastante heterogénea en un área geográfica muy restringida (…).”
Con la siguiente tabla el
Instituto Caro y Cuervo señala que “intenta ilustrar los grados de
bilingüismo y mostrar el predominio de cada una de las lenguas involucradas:
GRUPOS
ESPAÑOL
IKA
KOGUI
DAMANA
I.
Monolingües
+
+
+
+
II. Bilingües con predominio
del español
+
+
-
+
-
+
-
III. Bilingües con predominio
de lengua indígena
+
-
+
+
+
-
IV. Bilingües equilibrados
+
+
+
+
V. Multilingües
+
+
+
Puede así
observarse que los hablantes de la Sierra se dividen en cinco subgrupos: I. El
grupo de los monolingües, conformado por los hablantes del español, ubicados en
las zonas aledañas al cordón de los colonos; II. Los bilingües no equilibrados
que manejan mejor el español que la lengua indígena; III. Los bilingües no
equilibrados que manejan con igual facilidad ambas lenguas; V. Finalmente los
multilingües, que hablan el español y dos o más lenguas indígenas. Más adelante
TRILLOS (1998:30) argumenta: ´Para comenzar es conveniente recalcar que las
lenguas de comunicación de más del 90% de la población indígena de la Sierra
Nevada son las lenguas vernáculas, lenguas vivas de predominancia oral (…)´.”
3.1.4. Por último, en relación
con la pregunta de si el aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés
contraría la diversidad étnica y cultural de una comunidad indígena como la
arhuaca y si puede estimarse que ello va en desmedro de su propia identidad,
señaló:
“Partiendo de
principios generales y teniendo en cuenta que la concepción de los indígenas es
comunitaria, el imponerles el aprendizaje de un idioma extranjero, si contraría
la autonomía de la comunidad. Dadas las posiciones explicitas asumidas por cada
una grupo étnico, la decisión de forzar a los indígenas al aprendizaje de su
propia lengua y del castellano, que es un idioma extranjero para ellos. El
requerimiento es mayor para los indígenas que para cualquier otro ciudadano
colombiano, y resulta discriminatorio porque les impone el aprendizaje de otra
lengua extranjera a pesar de manejar ya un idioma extranjero y de moverse en
dos culturas.
En el caso de
los estudiantes indígenas que acceden a la Educación Superior, la exigencia del
aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés también es discriminatorio
porque los pone en una situación de desventaja con respecto a los demás
estudiantes universitarios que han tenido acceso a la educación formal con
entrenamiento en el inglés desde sus primeros años, mientras que los indígenas
han carecido de esa preparación.
Por otra parte,
cabe preguntarse qué significa construir comunidad étnica cuando los indígenas
se preparan en centros educativos para aprender lo nuestro con el fin de
defender los intereses de su pueblo, en lo cual el aprendizaje del inglés no
forma parte de su proceso, pues ese idioma es una lengua competitiva en los
campos educativo y laboral que no está dentro de sus expectativas debido a que
el proceso de formación cultural de los indígenas ha sido otro, además de que
ya son bilingües porque su segunda lengua es el castellano.
Si nos
preguntamos qué significa la cultura y la diversidad como un proceso, la
concepción de ´Universidad ´ entra en choque con los indígenas porque la
universidad colombiana no ha clarificado a qué nivel ha tenido en cuenta el
reconocimiento de los aborígenes y sus derechos colectivos e individuales que
hasta el momento sólo son preconstitucionales. Acertadamente dice VASCO
(luguiva.net): ´Al aceptar indígenas como estudiantes, la Universidad debe
asumir otro tipo de compromisos: el de preocuparse por sus condiciones de vida
en la ciudad y, sobre todo, el de encontrar junto con las comunidades
respectivas las formas de reintegrarlos a ellas para finalizar su paso por la
academia, de un modo no traumático y sí útil para que se logren los fines para
los cuales fueron seleccionados y enviados ´.”
3.2. Universidad del Rosario
Mediante oficio de 4 de agosto de
2010, dio respuesta al cuestionario emitido por esta Corporación y presentó un
informe en el cual hizo mención del registro de estudiantes indígenas en la
facultad de Jurisprudencia que han solicitado ante las autoridades competentes
de la Universidad -Consejo Académico de la Facultad- que se tuviera por
cumplido el requisito de segundo idioma. En el caso del señor Bartolo Poveda,
al informar que el castellano es su segunda idioma y su lengua materna el
Wayunaiki, la universidad explicó lo siguiente:
“En sesión del
Consejo Académico del 15 de Diciembre de 2004, y mediante Acta No 9 del mismo
año se decidió: “ El Consejo Académico teniendo en cuenta lo ordenado por al
Constitución Política en su Artículo 10° , acordó aprobar la solicitud
presentada, para lo cual se deberá acreditar la prueba de suficiencia del
idioma Wayunaiki ante la entidad seleccionada por los entes competentes, como
el Ministerio del Interior y de Justicia ( Dirección de Etnias) o el
Departamento de Lingüística de la Universidad de los Andes, posibilitando la
adopción de una política institucional en el tema.”
Además,
relacionó el caso de Ayolany Sulay González Iguarán, quien solicitó al Consejo
Académico de la Facultad de Jurisprudencia el reconocimiento del Wayunaiki como
segundo idioma para optar al título de abogada, teniendo en cuenta que el
Wayunaiki es la lengua materna de la comunidad. La Universidad resolvió:
“En sesión del
Consejo Académico del 9 de Diciembre de 2008, y mediante Acta No 14 del mismo
año, se decidió: “ A) Autorizar que a la estudiante se le reconozca como
segundo idioma el castellano, previa verificación del adecuado y suficiente
conocimiento de su lengua materna (idioma Wayunaiki) B) A efectos de lo
anterior, la facultad contactará al departamento de lingüística de la
Universidad de los Andes, para que se designe la autoridad que realizará el
examen del idioma Wayunaiki C) Los gastos que ocasione la realización del
examen serán asumidos por la estudiante D) En caso de no obtener un resultado
satisfactorio, la estudiante deberá cumplir con el requisito de segundo idioma,
de acuerdo con los requisitos y políticas fijadas por la Universidad.
Luego de la
decisión del Consejo Académico, a través de la Facultad de Ciencias Humanas de la
Universidad Nacional, se informó a la estudiante del costo del mismo y se le
proporcionó la información de la persona encargada de coordinar la realización
de la prueba.
La señorita
González solicitó al Comité de Becas de la Universidad apoyo económico para el
pago del examen antes mencionado. Dicho apoyo fue concedido por una sola vez. A
la fecha se encuentra pendiente la presentación del examen.”
3.3. Ministerio del Interior y
de Justicia
La Dirección de Asuntos
Indígenas, Minorías y Rom (gitanos), mediante escrito de 27 de julio de 2010, indicó
lo siguiente:
“Dentro de un
proceso de formación universitaria, el aprendizaje de un idioma extranjero como
el inglés NO atenta contra el derecho a la diversidad étnica y cultural
de una comunidad indígena como Arhuaca o Ika”.
3.4. Universidad Nacional de
Colombia
La Facultad de Ciencias Humanas,
mediante escrito de 10 de agosto de 2010, precisó que en su pensum académico se
contempla el inglés como requisito de grado. Sin embargo, otorga un trato
preferente a los estudiantes miembros de las comunidades indígenas atendiendo a
los preceptos constitucionales de salvaguarda de su cultura, identidad y
lengua, en consecuencia en esta institución se establece que estos estudiantes:
“(…) pueden
tanto homologar la lengua española a través de un examen (entendiendo que su
primera lengua no es el español sino su respectiva lengua de origen), como
llevar a cabo satisfactoriamente los cursos de inglés para lograr su grado.
Pese a que no
existe una reglamentación directa frente al trato de las comunidades indígenas
y el Programa de Segunda Lengua, el procedimiento llevado a cabo con los
indígenas es el descrito anteriormente, de acuerdo a la consulta que realizamos
al coordinador general del Programa de Segunda Lengua (…)
Bajo este
modelo obtuvimos satisfactorios resultados por parte y parte, logrando graduar
estudiantes indígenas con el dominio del español y/o inglés, de acuerdo a su
decisión. La División de Registro nos ha proporcionado datos pertinentes
a ello, los cuales especifican los estudiantes que han cursado inglés en un
periodo de dos años para atrás con su respectiva aprobación (…).”
En el mismo
sentido, el Programa de Segunda Lengua de la Universidad Nacional de Colombia
informó que:
“En cuanto al
tratamiento dado a los estudiantes pertenecientes a comunidades indígenas, la
Universidad ha implementado el programa Paes ( Programa de Admisión Especial) ,
que contempla un tratamiento acorde con la legislación nacional vigente desde
lo constitucional hasta las normas reglamentarias; dentro de este marco, el
Programa de Segunda Lengua no contempla la exigencia general para los
estudiantes en referencia sino que aquellos siguen un proceso particular
liderado por Área Curricular de Ciencias de Lenguaje que reconoce al español
como segunda lengua y lo certifica como alterno a la exigencia contemplada con
el Acuerdo 033 de 2007 . Sin embargo, no tengo conocimiento de una norma
explícita y específica que contemple y reglamente esta práctica más bien
consuetudinaria.”
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema
jurídico
De acuerdo con los antecedentes
planteados, le corresponde a esta Sala establecer si una universidad vulnera
los derechos fundamentales a la educación y a la diversidad étnica y cultural
de un estudiante, miembro de una comunidad indígena, al establecer en su
reglamento como requisito de grado la suficiencia del inglés como idioma
extranjero, sin que sea posible homologar dicha exigencia, bien con la lengua
nativa o con el español como segunda lengua.
Para resolver el problema
jurídico planteado se analizará: (i) la procedencia de la acción de tutela
contra particulares; (ii) el derecho a la educación y su connotación como
derecho-deber. Además, la relevancia del principio de adaptabilidad; (iii) la
autonomía universitaria y sus límites; (iv) la lengua y su relación con el
derecho a la diversidad étnica y cultural; y (v) el principio de igualdad en el
sistema jurídico colombiano. Finalmente teniendo en cuenta estos temas, (vi) se
absolverá el estudio del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela
3.1. En atención del artículo 86
de la Constitución, la acción de tutela procede para controvertir acciones u
omisiones de una autoridad pública que puedan resultar transgresoras de
derechos fundamentales al tiempo que se faculta a la ley para señalar en que
casos procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público. Es así como el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
contempla la procedencia contra particulares en diversos casos, en especial
cuando éstos son los encargados de prestar servicios públicos (salud,
educación), cuya actuación afecta grave y directamente el interés colectivo o
cuando el solicitante se encuentra ante situaciones de subordinación o
indefensión. Esta Corporación, en la
sentencia C-134 de 1994[9],
estableció la importancia y transcendencia de la procedencia de la acción de
tutela frente a particulares; en ella se dijo:
“Resulta un contrasentido, que el legislador,
desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos
fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda
limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos
derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la
conducta nociva provenga de un particular. La acción de tutela procede contra
particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho
privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se
encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la
prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365
superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces
esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia
jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que
rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus
acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que
requiere de la inmediata protección judicial. ”
La misma postura fue sostenida en
la Sentencia C-378 de 2010. En este pronunciamiento la Corte señaló que la
acción de tutela es procedente contra particulares que presten un servicio
público, con independencia de si éstos son domiciliarios o no. Dicha afirmación
está sustentada en la interpretación que esta Corporación, a través de varios
fallos de tutela y de control abstracto, ha dado del artículo 86 constitucional
y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que en la actualidad
los particulares prestan diversos servicios públicos ejerciendo así una
posición dominante frente a quien es llamado usuario. Al respecto sostuvo:
“4.4.- En este orden de ideas, la Corte considera
que la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de
cualquier servicio público se sustenta en el hecho de que en todos los casos
existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente
interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto,
el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una
sólida infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una
instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales
efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la
acción de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es
lógico con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios.”
Sin embargo, la misma Sentencia
aclara que esta dimensión de protección no genera per se la procedencia
automática de la acción de tutela por cualquier tipo de conducta adelantada por
un particular que preste un servicio público, ya que “sólo lo serán aquellos
actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos de naturaleza
fundamental y frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa
judicial o los mismos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio
irremediable, en los términos del artículo 86 del Estatuto Superior.”
3.2. En el presente caso la
acción de tutela se dirige contra la Fundación Universidad de Bogotá Jorge
Tadeo Lozano, institución de Educación Superior de naturaleza privada,
constituida como persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, con
carácter académico de universidad y personería jurídica reconocida mediante
Resolución 2613 del 1 de enero de 1959 expedida por el Ministerio de Justicia.
Obtuvo reconocimiento institucional como universidad mediante Decreto 1297 del
30 de mayo de 1964, proferido por el Gobierno Nacional.[10]
Como el ente accionado es una
institución que presta el servicio de educación superior, se cumple con lo
establecido en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 -procedencia
de la acción de tutela contra particulares-, por lo que la Sala estudiará los
temas planteados para la posterior solución del problema jurídico.
4. El derecho a la
educación y su connotación como derecho-deber. Relevancia del principio de
adaptabilidad.
El derecho a la educación es un derecho
constitucional, que tiene la connotación de ser un servicio público, con una
marcada función social y con el cual se pretende “el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y derechos de la cultura.”[11]
Adicionalmente, aunque los particulares podrán prestar este servicio, en cabeza
del Estado reside la obligación de regular y ejercer la supervisión y
vigilancia del mismo, para lo cual al Legislador le compete establecer las
condiciones para su garantía.
La garantía del derecho a la educación es de vital
importancia dentro del contexto social y cultural de la nación puesto que facilita
el desarrollo económico, al tiempo que genera mejores canales de convivencia y
cohesión social. La importancia, además, radica en que permite direccionar el
futuro de un país, ya que de acuerdo al tipo de educación que se imparta y al
nivel que se garantice será la sociedad que se construya. Es por ello que en el
ejercicio académico deben primar faros orientadores como el principio
democrático, el reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural, la
igualdad en todas sus dimensiones y la dignidad humana, por mencionar sólo
algunos pilares.
Instrumentos internacionales han destacado que el goce
efectivo del derecho a la educación permite el disfrute de otros derechos
fundamentales, así como el ejercicio pleno de la ciudadanía. Han sostenido que
la educación debe dirigirse (i) al desarrollo del sentido de la dignidad de la
personalidad humana, (ii) a capacitar a todas las personas para participar
efectivamente de una sociedad libre y (iii) a favorecer la comprensión entre
todos los grupos étnicos, las naciones y los grupos raciales y religiosos.[12]
En el mismo sentido, debe tener una serie de componentes que permitan su plena
garantía. Así, la Observación General Número 13 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, señaló que este derecho en todas sus formas y
niveles debe tener cuatro características básicas: (i) disponibilidad, (ii)
accesibilidad (no discriminación, accesibilidad material y económica), (iii)
aceptabilidad y (iv) adaptabilidad. Sobre esta última, estipuló que “la
educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las
necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a las
necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”
En armonía con lo anterior, esta Corporación ha destacado e insistido en la
fundamentalidad de este derecho, al encontrarse íntimamente relacionado con la
garantía de la dignidad humana y con el cumplimiento de objetivos comunes
dentro de una sociedad. En la Sentencia T-188 de 2010 destacó:
“El derecho fundamental a la educación y la necesidad de
materialización del mismo radica principalmente en que se trata de uno de los
principales factores de desarrollo humano. A su vez, es una de las
primordiales herramientas (no la única), por medio de la cual la persona puede
acceder a la información, a la reflexión, al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los distintos valores que debe ofrecer un Estado para la
realización plena del individuo en su faceta intelectual. La jurisprudencia de la
Corte ha señalado que los fines generales se materializan en (a) el
servicio a la comunidad; (b) la búsqueda del bienestar individual y
general; (c) la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios derivados de la educación y (d) el mejoramiento de la calidad
de vida de la población a través de la retroalimentación del proceso educativo.[13]
Sin lugar a equívocos se trata
de un derecho fundamental, puesto que como esta Corporación lo ha dicho de
distintas maneras, el carácter fundamental de un derecho no está condicionado a
su consagración expresa en un determinado capítulo o título de la Constitución
Política que contemple un catálogo de derechos fundamentales. No. Por ende, a
pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado expresamente
como tal, la jurisprudencia le ha reconocido ese carácter puesto que está
relacionado con la dignidad de la persona.[14] ” (Subraya fuera del
texto).
De otra parte, el derecho a la
igualdad material también encuentra eco en el goce efectivo del derecho a la
educación, ya que permite el acceso y la inclusión de todas las personas en los
diferentes roles sociales en las mismas condiciones. En la medida, claro está,
que se garantice la prestación de un servicio de calidad y de fácil acceso para
todas las personas. Sobre este punto la Sentencia T-492 de 2010 señaló:
“Puede decirse que la educación como servicio público, y su protección
como derecho constitucional, son herramientas básicas y medulares para el
desarrollo integral y sostenible de las naciones, es la educación, tal vez, el
factor más importante de prosperidad, inclusión social, igualdad material,
en fin, es un derecho y un servicio esencial para la real existencia de un
Estado Social de Derecho. Su desprotección o marginalidad hacen de un
pretendido Estado Social de Derecho, un estado fallido. De ahí la importancia
de que este derecho, preferente pero no exclusivamente en cabeza de los niños,
sea de aplicación inmediata y sus componentes de cobertura, calidad y
ampliación del espectro deben ser progresivamente asegurados.” (Subraya fuera
del texto).
Asimismo, su
garantía no se restringe al acceso al sistema educativo, ya que dentro de su
núcleo esencial también es vital la permanencia.[15]
Esto significa que no basta con la inclusión en una institución académica; es
necesario que se propenda porque los estudiantes que empiecen un proceso de
formación con independencia del nivel (básico, secundario o profesional)
culminen satisfactoriamente dicho proceso cumpliendo a cabalidad cada una de
las exigencias de la institución educativa de la cual hagan parte.[16]
Sin embargo,
su fundamentalidad no obsta para que su garantía no esté provista de
obligaciones por parte del titular del derecho. Así, otra de las aristas del
derecho a la educación es su connotación como derecho - deber. Esto conlleva a
la generación de deberes correlativos entre el Estado, como garante del compromiso
que debe ser asumido por el estudiante consigo mismo con la familia y con la
sociedad.
Lo anterior encuentra sustento en
la función social de este derecho. Sobre este punto, la Corte ha explicado que
la esfera del derecho a la educación no se limita al ámbito de lo privado, ya
que además tiene una relevancia pública, especialmente frente a los roles que
cada individuo asume dentro de una sociedad. En efecto, la Sentencia T-002
de 1992, citando a León Duguit, frente al concepto de derecho-deber, señaló
que "[t]odo individuo tiene en la sociedad una cierta función que
cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el fundamento de
la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y
gobernados... Todo hombre tiene una función social que llenar, y por
consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de
desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física,
intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie
puede entorpecer ese libre desenvolvimiento."[17]
En la misma dirección la Sentencia SU-783 de 2003,
al analizar el caso de las exigencias universitarias para la obtención de un
título profesional, mencionó que “[l]a educación es un derecho deber que
conlleva el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la
institución. La Corte ha afirmado que no se puede considerar violado tal
derecho si no se ha cumplido con lo establecido en los reglamentos universitarios.”
De forma análoga la Sentencia T-850 de 2010[18]
puntualizó que el derecho a la educación tiene cinco características
principales:
a)
Es objeto de protección especial del Estado,
b)
Es un mecanismo esencial para la materialización de otros derechos de
rango fundamental como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la
libre escogencia de profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad,
entre otros.
c)
Es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de
derecho.
d)
Está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso
y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación”.
e)
Se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre
todos los actores del proceso educativo[19].
En este pronunciamiento fue considerado que esta última característica,
implica obligaciones para todas las partes del proceso educativo -Estado,
directivos y estudiantes-, de someterse al cumplimiento de los requisitos
contemplados en los reglamentos de las instituciones académicas, sin importar
el nivel o grado académico, por supuesto siempre que ellas se ajusten a la
Constitución y a la ley.
En suma, debe tenerse presente que la educación es un derecho
fundamental. Esta afirmación está sustentada en que su garantía permite el goce
efectivo de otros derechos del mismo rango. Adicionalmente, es un presupuesto
básico del Estado social de derecho, ya que su prestación debe sostenerse en
principios tales como la dignidad, la igualdad, la democracia y la diversidad
étnica y cultural. Aunado a lo anterior, su doble dimensión como derecho-deber,
permite entender la función social que cumple. En razón de ésta, incluso, se ha
sostenido en pronunciamientos de esta Corporación que la exigencia de algunos
requisitos a la comunidad académica hace parte integral del derecho.
5.
Autonomía universitaria y sus límites
5.1
El artículo 69 Constitucional contempla la garantía que tienen las
universidades para “darse sus propias directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta potestad es denominada como autonomía
universitaria.
Según fue reseñado en la Sentencia T-465 de 2010,
esta facultad no es otra cosa que la posibilidad que tienen los centros de
educación superior “para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la
misión y la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado
social de derecho. Lo anterior encuentra su principal sustento en la libertad
que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen del ejercicio
académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el
constituyente permitió que tanto en los aspectos administrativos, financieros o
académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos.”
5.2 En cuanto al alcance y contenido de esta garantía la
Sentencia C-1435 de 2000 resaltó que existen dos grandes campos de
acción que permiten la materialización de los objetivos pedagógicos y la
autonomía universitaria. El primero de ellos, la autorregulación filosófica,
comprende la libertad de pensamiento y pluralismo ideológico adoptado por la
institución de manera previa para la instrucción del conocimiento. Y el
segundo, la autodeterminación administrativa, se dirige principalmente a
regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.
Teniendo en cuenta lo anterior, entre las facultades de las
instituciones en el marco de la autonomía universitaria se encuentra la
posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii)
establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y periodos de
sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de
estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y
culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi)
asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos; y (v)
administrar sus propios bienes y recursos.[20]
Del primer numeral se desprende la posibilidad de crear los
reglamentos y estatutos internos, los cuales compilan los derechos, deberes y
las obligaciones que tienen los miembros de la comunidad académica, más
exactamente las autoridades y los estudiantes debidamente matriculados. Esta
Corporación[21] ha señalado que el
reglamento académico puede ser estudiado desde tres enfoques; (i) desde la
perspectiva de la educación como derecho-deber; (ii) desde la autonomía
universitaria; y (iii) a partir de la óptica de la estructura normativa del
Estado, ya que hace parte del ordenamiento jurídico.
Al respecto la Sentencia T-465 de 2010 explicó lo
siguiente:
“Primero, por un lado desde
la perspectiva de la educación como un derecho deber; es
decir, que el estudiante puede conocer l...
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