Sentencia T-659 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-659-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-659/10 EDUCACION-Derecho deber/DERECHO A LA EDUCACION Y RELEVANCIA DEL PRINCIPIO DE ADAPTABILIDAD AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido REQUISITO ACADEMICO-Presentación de examen de acreditación idiomática no constituye una limitación al derecho a la educación/REQUISITO ACADEMICO-Presentación de examen de segunda lengua/REQUISITO ACADEMICO DE GRADO-Demostrar suficiencia del inglés como idioma extranjero Esta Corte ha señalado en diversos pronunciamientos que la exigencia de suficiencia de un idioma extranjero como el inglés es válida dentro del proceso de formación académica y no resulta en sí misma un requisito desproporcionado e irrazonable DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y SU RELACION CON LA LENGUA/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que el demandante es miembro de la comunidad Indígena Arhuaca y se le exige como requisito de grado el aprendizaje del inglés como lengua extranjera/JUICIO DE IGUALDAD-Utilización en este caso y será intermedio, por cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de discriminación, sino que se está frente a situación de paridad que puede ser potencialmente disciminatoria Teniendo en cuenta los antecedentes presentados, lo primero que debe afirmarse es que en el presente caso se encuentra involucrado el derecho a la igualdad, puesto que se está frente a un miembro de una comunidad indígena a quien se le exige el cumplimiento de un requisito académico que se invoca como discriminatorio, no por su regulación en sí misma, sino por el hecho de no consagrar un trato diferencial para un sujeto respecto de quien la Constitución exige una especial protección. Por tanto, siguiendo la metodología descrita se hace necesario adelantar un juicio de igualdad, que en este caso será intermedio por cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de discriminación, sino que se está frente a una situación de paridad que sin embargo puede ser potencialmente discriminatoria. La Corte considera que la condición de indígena en el presente caso no lleva a la consecuencia directa de otorgar un trato diferenciado de exoneración de un requisito establecido en el marco de la autonomía universitaria; por el contrario, sí generaría discriminación de los demás compañeros que para el presente caso se encuentran en igualdad de condiciones. En este contexto, es claro que en el caso concreto la condición de indígena no es razón suficiente para afirmar que a la Universidad le correspondía adoptar un trato diferenciado con el accionante, ya que para este evento la discriminación que aduce padecer y la exigencia adicional, tener que aprender no dos, sino tres idiomas, resulta irrelevante y no afecta ni desconoce sus derechos como miembro de una comunidad indígena con una lengua propia como es el Ikun. Por consiguiente, la Sala estima que la medida de hacer exigible el requisito general de suficiencia del inglés como único idioma extranjero válido para cumplir con el requisito académico y obtener el título de abogado no es desproporcionada y de llegar a privilegiar el derecho a la diversidad étnica que no se ve transgredido sí generaría una grave afectación a la autonomía universitaria Referencia: expediente T-2581035 Acción de tutela interpuesta por Moisés Alberto Villafaña Izquierdo contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., (30) treinta de agosto de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor Moisés Alberto Villafaña Izquierdo contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano. I. ANTECEDENTES El señor Moisés Alberto Villafaña Izquierdo interpone acción de tutela en contra de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, por parte de la institución referida, al no homologarle su lengua Ikun como equivalente del requisito académico del idioma inglés para obtener el título profesional de abogado. Para fundamentar su solicitud el demandante relata los siguientes: 1.- Hechos 1.1 Manifiesta que pertenece a la comunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta y que lleva tres años estudiando la carrera de Derecho en la Universidad Jorge Tadeo Lozano. 1.2 Informa que esta institución establece como requisito de grado la suficiencia del inglés como segunda lengua. Arguye que ha cumplido con las obligaciones exigidas por la universidad para recibir su título profesional. No obstante, estima que al ser parte de la comunidad Arhuaca y hablante del Ikun esta medida debe ser optativa, toda vez que su sistema nativo garantiza la preservación de la cultura autóctona, así como la tradición oral y sólo promueve como idioma alterno el español y no el inglés. Además, destaca que la costumbre de su etnia hace énfasis en la lengua materna. 1.3 Alega que ha presentado diversas peticiones a la universidad en las cuales solicita la homologación del Ikun por el inglés. Sin embargo, no ha recibido una respuesta positiva por parte de la misma. Considera que “el reglamento de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, impone cargas más gravosas para quienes, efectivamente, en aras de expandir nuestras raíces culturales y étnicas dentro de un marco constitucional definido, involucramos el conocimiento de una segunda lengua para desempeñar un ámbito de competencias superior, e incidir en las exigencias que impone la globalización a la que se hace mención en el reglamento de la Universidad Tutelada”. 1.4 Estima que la medida se fundamenta en la competitividad y, en opinión del demandante, lo anterior es un valor occidental que no se encuentra acorde con su cosmovisión. Asimismo, que la finalidad de la exigencia está cimentada en la inclusión de los profesionales como fuerza de trabajo en el mercado laboral. Por ello, considera que dicho objetivo no puede serle impuesto debido a que sus pretensiones no están dirigidas a competir como empleado sino a servir a su comunidad. 1.5 Advierte que si no tienen en cuenta las solicitudes que ha presentado para que le homologuen el idioma inglés por el Ikun y poderse graduar, necesitaría 2 años para adquirir el título. Lo anterior, por causales atribuibles únicamente a la demandada, situación que le implicaría más tiempo y perjuicios económicos. 1.6 En consecuencia, solicita que se ordene a la universidad demandada “la homologación de la lengua Ikun y/o de las lenguas de las comunidades indígenas, como equivalentes o sustitutivas al requisito académico del idioma inglés, o bien que se ordene tener como segunda lengua válida al idioma castellano, toda vez que la lengua Ikun se tiene como lengua materna. Y/o, se ordene tener por cumplido, en mi caso el requisito de otro idioma y por tanto debe autorizar o emitir la Resolución a mi favor para continuar mis estudios de Educación Superior, dando por cumplido tal requisito.” 2. - Traslado y contestación de la demanda El rector y representante legal de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano dio respuesta a la demanda y se opuso a su prosperidad en los siguientes términos: 2.1. Informa que el señor Moisés Alberto Villafaña Izquierdo ingresó a la universidad en el tercer periodo académico de 2005, sujetándose al reglamento estudiantil.[1] 2.2. Aduce que el demandante no ha cumplido los requisitos establecidos para optar por el título de abogado, según lo establecido por el plan de estudios. En este sentido, de un total de ciento setenta y cuatro créditos (174) ha cursado y aprobado ciento sesenta y dos (162). 2.3. En relación con la afirmación según la cual el señor Moisés Alberto Villafaña Izquierdo no ha recibido una respuesta satisfactoria a sus peticiones, aclara que la institución atendió la solicitud, siguiendo el reglamento estudiantil, el Proyecto Educativo Institucional y los postulados de la autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución). 2.4. Destaca que el peticionario ingresó a la universidad a través del mecanismo de “homologación”; que mediante prueba documental que obra en el expediente se demuestra que el accionante aprobó los dos primeros niveles de inglés y, por tanto, tiene la capacidad y competencia para cursar satisfactoriamente las asignaturas correspondientes a ese idioma. Teniendo en cuenta los asuntos planteados, considera que es el señor Moisés Villafaña Izquierdo quien ha incumplido con su deber como estudiante. En consecuencia, solicita sean desestimadas las pretensiones. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 1. Primera Instancia 1.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2009, negó el amparo solicitado. Realizó una presentación del alcance del artículo 69 constitucional, que hace mención a la autonomía universitaria. Destacó que en virtud del mismo las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. 1.2. En este sentido, considera que la institución tiene incluido dentro del plan de estudios de la carrera de Derecho seis niveles de inglés, el cual fue aceptado por el demandante al momento de ingresar a la universidad y, por tanto, le corresponde acatarlo. 1.3. Adicionalmente, estima que “con la exigencia de cursar y aprobar los niveles de inglés que tiene establecidos la entidad demandada en su plan de estudios en manera alguna se vulneran los derechos fundamentales del actor, menos los que tienen que ver con la etnia y cultura a la que pertenece, ya que con la disposición universitaria en comento no se pretende su desconocimiento, sino aumentar su nivel intelectual, para lograr una mayor preparación y competitividad, todo lo cual va en provecho del desarrollo personal y profesional del actor.” Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, el señor Villafaña Izquierdo impugnó el fallo. Presentó argumentos similares a los consignados en el escrito de tutela y manifestó que la autonomía universitaria no es una potestad ilimitada ya que se encuentra condicionada al cumplimiento de los principios constitucionales. Destacó que si bien es cierto que las universidades gozan de dicha autonomía, también lo es que deben garantizar los contenidos del derecho a la educación; tales como la adaptabilidad cultural y en especial los derechos económicos, sociales y culturales. 2. Segunda Instancia 2.1. Mediante sentencia del primero de febrero de 2010, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito confirmó el fallo del a-quo por considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Luego de hacer una presentación jurisprudencial relativa al derecho a la educación, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, concluyó que cuando el estudiante se matriculó en la universidad demandada, en el año 2005, “se encontraba en igualdad real y efectiva en lo relativo a sus condiciones lingüísticas, frente a los demás estudiantes que ingresan a la Universidad y que están sometidos al reglamento estudiantil y al PEI, último que le impone la carga de aprendizaje del inglés como segunda lengua”. 2.2. En este sentido, estimó el juez de instancia que la actuación de la Universidad se enmarcó dentro de los lineamientos de la autonomía universitaria, “ toda vez que contrario a lo percibido por el mismo tiene como finalidad, en ejercicio de la labor educativa y de desarrollo de la personalidad encomendada, 'el dominio del lenguaje universal del mundo contemporáneo, el inglés, para garantizarle posibilidades de éxito a los futuros profesionales', evento por el cual se hace necesaria la imposición de tal deber institucional a cargo de todos los estudiantes de la Universidad. De tal suerte que encontrándose en desacuerdo con los presupuestos institucionales exigidos, el señor Villafaña ha debido abstenerse de firmar la orden de matrícula y la correspondiente acta de conocimiento y aceptación del reglamento estudiantil y el PEI”. 2.3. Consideró que el señor Villafaña Izquierdo no puede “pretender, en aplicación de su especial categoría y en desconocimiento de los derechos de los otros estudiantes, se le exima del requisito institucional expresamente aceptado, cuando dicho está establecido en pro de mejorar sus posibilidades académicas, y toda vez que contrario a lo manifestado, el hecho de haber superado dos niveles de inglés, bajo la modalidad de homologación, denota su capacidad para el aprendizaje de tal idioma”. Concluyó que “con la exigencia del idioma inglés dentro del plan educativo institucional de la universidad accionada, en manera alguna se está afectando la tradición lingüística de la etnia Arhuaca, mucho menos su cultura, toda vez que no existe ninguna prohibición o restricción de su uso, evento en el cual se materializaría la discriminación invocada, (T-384 de 2004) de lo contrario, el requisito del idioma extranjero en mención, se constituye en un complemento de su educación idiomática, que al igual que el castellano que debió aprender para acceder a la educación superior, amplía sus horizontes culturales y le permite difundir las costumbres del grupo étnico al cual pertenece al plano internacional”. 3. Pruebas aportadas - Cartas del señor Moisés Alberto Villafaña Izquierdo, en las cuales solicita a la Universidad la homologación del idioma inglés por la lengua Ikun.[2] - Documento de 22 de junio de 2007, en la cual el Gobernador del Resguardo Ljka Arhuaco informa que la lengua Ikun está vigente. Además, declara la pertenencia del demandante a la etnia y que es hablante de la lengua Ikun de la Sierra Nevada. Asimismo, que en sus escuelas y colegios no promueven lengua extranjera y hacen énfasis en su lengua materna y en la castellana.[3] - Memorando emitido por el Administrador Docente del Programa de Derecho de fecha 10 de octubre de 2007, en la cual informa que la solicitud fue negada.[4] - Copia de la respuesta dada por la Decana del Programa de Derecho a la petición elevada por el señor Villafaña Izquierdo.[5] - Carta de 28 de enero de 2009, de la Dirección Jurídica de la Universidad dirigida al Vicerrector Académico de la misma. Allí se emite concepto sobre la solicitud presentada por el demandante y el señor Wilson Chincunque Dejoy, en relación con la exoneración del idioma inglés en razón de su conocimiento del español y de su lengua materna. En esta informa: “1) El artículo 1º del Reglamento Estudiantil, señala: `La Universidad es autónoma para recibir a sus alumnos. El acceso a los programas académicos está abierto a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas que en cada caso se exijan, independientemente de raza, credo, sexo, condición económica y social.` 2) Los programas académicos de la Universidad son ofrecidos previo proceso para el otorgamiento de registro calificado por el Ministerio de Educación Nacional, estos (sic) deben cumplir con condiciones mínimas de calidad que entre varias cosas debe tener un contenido curricular. El programa tal como lo señala el artículo 1° del Decreto 2170 de 2005 debe garantizar una formación integra, que le permita al egresado desempeñarse en diferentes escenarios, con el nivel de competencias propias de cada campo. 3) “(…) dentro de la estructura curricular de derecho se encuentra el idioma inglés. Razón por la cual para obtener el correspondiente título profesional es necesario cursar y aprobar los niveles de dicho idioma”. 4) “El Reglamento Estudiantil dispone en el artículo 37º: el título de profesional es el reconocimiento público expedido por la Universidad, al estudiante que ha cumplido con todos los requisitos académicos exigidos en el programa respectivo”. En el escrito concluye que “los peticionarios deben cumplir con el contenido curricular del programa de Derecho, ya que este era de su conocimiento al iniciar sus estudios en la Universidad. La institución ofrece a los estudiantes, en igualdad de oportunidades el desarrollo de los programas para los cuales se han matriculado, en cumplimiento de las directrices del Ministerio de Educación Nacional y demás disposiciones legales.”[6] - Copia de la respuesta emitida por el Vicerrector de la Universidad en la cual notifican tanto al señor Moisés Alberto Villafaña y a Wilson Chicunque Dejoy del concepto dado la Oficina Jurídica de la institución, e informan que éste fue acogido por la Vicerrectoría.[7] - Fotocopia de cédula de ciudadanía del demandante con fecha de nacimiento 15 de junio de 1970 y en la cual se registra el nombre del accionante como Moisés Alberto Villafaña Izquierdo.[8] III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN 1. Intervención de la Universidad del Rosario Gloria Amparo Rodríguez, actuando como Directora de la Especialización y de la Línea de Investigación en Derecho Ambiental y del proyecto Cátedra Viva Intercultural de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, y Luz Ángela Patiño Palacios, coadyuvan dentro del asunto bajo estudio y solicitan su revisión. Asimismo, presentan una serie de razones por las cuales consideran que debería ordenarse a la accionada la homologación bien sea del Ikun o del castellano como segunda lengua. Estiman que no resulta proporcional la exigencia realizada por la Universidad accionada al señor Villafaña Izquierdo, ya que al ser miembro de una comunidad indígena se le estaría exigiendo un tercer idioma como requisito de grado en la carrera de Derecho, cuando a otro ciudadano no indígena se le exige exclusivamente un segundo idioma. Resaltan la importancia de la realización de un ejercicio de ponderación de derechos en el que se valore la diversidad étnica y cultural como principio determinante, así como el de educación frente a la autonomía universitaria. Asimismo, hacen mención a la deserción de los miembros de los pueblos indígenas en la educación superior y consideran que el requisito de una tercera lengua se convierte en un requisito injustificado y limitante del goce efectivo del derecho a la educación. 2. Intervención de Kasokaku Busintana Mestre Izquierdo El señor Kasokaku Busintana Mestre Izquierdo, indígena arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, asesor cultural y monitor de la Cátedra Viva Intercultural de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, coadyuva dentro del asunto de la referencia. Señala que “poco aporta el conocimiento de inglés a la dinámica y desarrollo cultural de nuestro pueblo. En cambio, si es importante que Moisés se gradúe para que se desempeñe y apoye la organización indígena y sirva como asesor en los casos que requieran los miembros de nuestra comunidad y en estos casos el inglés no es esencial para nuestra cultura”. Destaca que “no es precisamente el inglés lo que si nos aportaría intelecto y desempeño en la vida profesional como lo señala la Universidad. Adicionalmente, considero que esa aseveración parte de una conceptualización y de un criterio de occidente, de una visión monocultural y colonialista que no atiende los postulados de reconocimiento a la diversidad cultural de nuestro país que se refleja incluso en las diversas lenguas que hablan los pueblos indígenas y otros grupos étnicos. Los planteamientos de la Universidad no están en armonía ni con nuestra realidad colombiana ni con los postulados constitucionales que promueven el multiculturalismo.” En consecuencia, solicita un pronunciamiento favorable en el caso del señor Villafaña Izquierdo. 3. Solicitud de pruebas por la Sala de revisión Por Auto de 21 de julio de 2010, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión y específicamente con el objeto de determinar si el requisito establecido en los estatutos de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, de exigir a un miembro de la comunidad indígena Arhuaca o Ika el aprendizaje del idioma inglés, resulta desproporcionado contrario a la diversidad étnica y cultural. En ese orden se dispuso: “Primero: Solicitar al Instituto Caro y Cuervo que dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo de este Auto dé solución a los siguientes cuestionamientos: 1. Definir: a) ¿Qué es idioma?, b) ¿Qué es lengua? y; c) ¿ Qué es dialecto?. 2. Explique las diferencias entre idioma, lengua y dialecto. 3.Informe ¿cuál es el nivel de bilingüismo o multilingüismo al interior de la comunidad Arhuaca o Ika?. 4.¿El aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés contraría la diversidad étnica y cultural de una comunidad indígena como Arhuaca y puede estimarse que ello va desmedro de su propia identidad?. Segundo: Solicitar a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y, a la División de Etnias del Ministerio del Interior que dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de este Auto responda el siguiente interrogante: - ¿Dentro de un proceso de formación universitaria, el aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés, atenta contra el derecho a la diversidad étnica y cultural de una comunidad indígena como Arhuaca o Ika?. Tercero: Solicitar a las Universidades: Nacional de Colombia, del Rosario, Andes, Externado de Colombia, que dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la notificación de este Auto, informen si han tenido estudiantes que hagan parte de alguna comunidad indígena en especial de la Arhuaca o Ika, a los cuales se les haya exigido el aprendizaje de un idioma extranjero, especialmente inglés y, de acuerdo a ello, informen cuáles han sido los resultados. Si lo consideran pertinente, emitan su opinión sobre la demanda de la referencia y los temas que subyacen a la misma, para lo cual se les enviará copia de por intermedio de la Secretaría General”. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretaría General libró los oficios núm. OPTB-825/2010, núm. OPTB -826/2010, núm. OPTB -827/2010, núm. OPTB -828/2010, núm. OPTB -829/2010, núm. OPTB -830/2010, núm. OPTB -831/2010 y se recibió respuesta de las siguientes entidades: 3.1 . Ministerio de Cultura Instituto Caro y Cuervo El Instituto Caro y Cuervo, mediante oficio de 5 de agosto de 2010, dio respuesta al cuestionario emitido por esta Corporación, en los siguientes términos: 3.1.1 Frente a la primera pregunta, relativa a la definición de idioma, lengua y dialecto, la entidad contestó: “1. Definiciones de idioma, lengua y dialecto: 1.1 Idioma: NEIRA (2004:152) lo define como `Lengua de una nación o de un país`. ALCARAZ (1997:293) dice: `El término “idioma” equivale a LENGUA y, en ocasiones, a LENGUAJE. Se emplea con mayor frecuencia al hablar de las lenguas extranjeras, como en el enunciado «Saber idiomas es muy importante»´. Según MONTES (1995:28) ´ (…) la norma como fenómeno eminentemente histórico-social es el origen de todas las agrupaciones históricas del hablar, la que constituye o conforma los idiomas (…) o modalidades propias del hablar de las diversas comunidades humanas´. 1.2 Lengua: NEIRA (2004:177) La define como el ´Conjunto de términos o palabras y modos de hablar de un pueblo. // Organización del lenguaje de base articulada privativa de los seres humanos que posee leyes, normas y sistemas estudiados por la gramática y la lexicología, utilizados por los hablantes y los escritores´ MONTES (1995:43) establece la siguiente diferencia: ´lengua-sistema (langue) como mera convención interindividual, concepto propio de la lingüística interna (sistémica); y la lengua – idioma como fórmula histórica del hablar, producto de las normas sociohistóricas y de sus articulaciones´. FRIAS (2000) dice: ´(…) la codificación concreta que un grupo de personas hace de una serie de elementos comunicativos es la lengua. La lengua es un elemento social y, por tanto, constante en el tiempo´. SILVA- CORVALÁN (2001;17) dice: ´ En nuestra definición, en la que dejamos de lado el criterio de comprensión y semejanza, una lengua como el castellano, el catalán, el swahili, el quechua, el inglés, etc., es un sistema lingüístico realizable en el habla de acuerdo con una situación histórica común´. 1.3 Dialecto: ALVAR (1996:154) lo define como un ´Sistema de signos desgajado de una lengua común, viva o desaparecida; normalmente con una concreta limitación geográfica, pero sin una fuerte diferenciación frente a otros de origen común´. MONTES (1995:63) complementa esta definición así: ´Tal vez resulte conveniente aceptar que dialecto se limite a designar las variedades territoriales o diatópicas. El territorio total por el que se extiende una lengua se dividirá en dialectos (superdialectos, subdialectos, etc.) y dentro de cada dialecto se establecerían las variedades según estratos o situación comunicativa: a) Variedad diastrática, según capas, estratos o grupos de la sociedad (…) b) Variante diafásica, modalidad de habla que se adopta según la situación comunicativa: habla descuidada o relajada, familiar - coloquial, corriente, cuidada o formal, solemne o afectada, literaria, etc. SILVA-CORVALÁN (2001:14) presenta dos explicaciones del término “dialecto”: ´La definición de dialecto es diferente en el uso popular y en el técnico. En algunos usos populares el concepto de dialecto se refiere a formas no estándares, consideradas inferiores o rústicas, de hablar una lengua o lenguas minoritarias que no tienen status oficial. Así pues, en México, según el concepto no técnico de dialecto, existen algunas lenguas, como el español y el náhualt, pero muchas lenguas amerindias con pocos hablantes son consideradas “dialectos”. Para la lingüística, sin embargo, dialecto es un término técnico que se refiere simplemente a una variedad de lengua compartida por una comunidad´.” 3.1.2. En cuanto a la diferencia entre idioma, lengua y dialecto la entidad explicó: “Según MONTES (1995:59) “(…) la lengua (es) un sistema normativamente autónomo y plenifuncional, el dialecto (es) cualquier variedad de una lengua que se delimita y determina mediante las normas (isoglosas). SILVA-CORVALÁN (2001: 14-17) explica: ´Las lenguas, conceptos abstractos, se realizan en dialectos. Hablar una lengua es hablar un dialecto de una lengua y la forma estándar o de prestigio de una lengua es simplemente otra realización dialectal más. En el uso técnico, no hay dialectos “correctos” o “incorrectos”, el término dialecto se refiere simplemente a una variedad de lengua característica de un grupo de hablantes. De hecho, hay dialectos que gozan de mayor o menor prestigio social, pero todos constituyen dialectos. El problema de las connotaciones populares negativas de “dialecto” se ha evitado en cierto modo en los estudios de sociolingüistica con el uso del término sinónimo “variedad” de lengua que, aunque tampoco ha sido rigurosamente definido, es en todo caso neutral en cuanto a que no tiene connotaciones peyorativas (…) Una lengua, delimitada como tal a partir de factores históricos, político-geográficos sociales, culturales y hasta lingüísticos, comprende un conjunto de dialectos, los que a su vez pueden constituir familias de dialectos menores dentro de la familia mayor de dialectos que en su conjunto denominamos lengua. Tenemos así una estructura jerárquica o piramidal en cuya cumbre se ubica la lengua histórica o común y, subordinados o incluidos en ella, dialectos o lenguas menores (puesto que ellos son también sistemas lingüísticos realizables en el habla) constituidos a su vez por un conjunto de dialectos o variedades lingüísticas afines (…)”. ALCARAZ (1997:322) establece la similitud entre lenguas e idioma, así “En algunas acepciones, “lengua” es equivalente a LENGUAJE, entendido como capacidad humana. No obstante, la acepción más corriente es la que es sinónima de IDIOMA, es decir, el instrumento de comunicación de una comunidad”. Parece ser que la diferencia fundamental entre idioma y lengua radica en que el término “idioma” contiene valores de tipo político, social o económico, en el habla popular, sin embargo, la palabra “idioma” suele referirse a una lengua que tiene un corpus literario o que se utiliza en foros nacionales e internacionales; que tiene un número mayor de hablantes o que se ha estandarizado de alguna manera formal, mientras que el vocablo “lengua” hace referencia a la estructura misma de ese sistema de comunicación.” 3.1.3. Frente al interrogante del nivel de bilingüismo o multilingüismo al interior de la comunidad Arhuaca o Ika, el Instituto presentó la siguiente información: “ZALABATA (2000) informa: ´La lengua arhuaca, denominada “ikun” por los mismos hablantes, ha sido clasificada entre las lenguas de la familia lingüística Chibcha de Colombia, dentro del subgrupo de lenguas Taironas, al lado de las lenguas kogian y damana”. TRILLOS (2001:83) complementa el universo lingüístico de los indígenas de la Sierra Nevada está constituido por tres lenguas de uso cotidiano. La tradición oral de esta región fundamenta la existencia de las cuatro lenguas de uso cotidiano (kogui, damata, ika, kankuamo) a partir de una protolengua o madre, que era hablada por los padres o creadores míticoshayama lenguas de uso cotidianos algunas versiones dicen que la lengua de los tayronas habría dado origen al tezhuan y al terruna shayama, lenguas sagradas. La lingüística amerindia ubica la cuatro lenguas de uso cotidiano en el grupo arhuaco de la familia chibcha”. TRILLOS (1998:1) dice que los ikas o arhuacos tienen un número aproximado de 10.000 hablantes, de los cuales el 20% son monolingües en lengua ika. Esta misma autora (1998:2-5) se refiere a la situación lingüística de las lenguas de la Sierra, así ´ (…) el caso de la Sierra sigue siendo un ejemplo especialmente significativo ya que aproximadamente 18.000 aborígenes de tres departamentos (Guajira, Cesar, Magdalena) se expresan en tres lenguas indígenas en un gran contexto de habla española como lo es la Costa Atlántica. De este número de indígenas, unos 5.700 son monolingües (en su respectiva lengua materna: kogui, unos 2.500; ika, cerca de 2.000; damana, alrededor de 1.200) y más o menos de 13.500 bilingües. Estas son sumas muy expresivas si se tiene en cuenta que el número total de habitantes de la Sierra (considerando sólo el microsistema que conforma la pirámide) no debe alcanzar los 40.000 individuos. De hecho, la Sierra se destaca como uno de los conjuntos multilingues de Colombia de base cultural bastante heterogénea en un área geográfica muy restringida (…).” Con la siguiente tabla el Instituto Caro y Cuervo señala que “intenta ilustrar los grados de bilingüismo y mostrar el predominio de cada una de las lenguas involucradas: GRUPOS ESPAÑOL IKA KOGUI DAMANA I. Monolingües + + + + II. Bilingües con predominio del español + + - + - + - III. Bilingües con predominio de lengua indígena + - + + + - IV. Bilingües equilibrados + + + + V. Multilingües + + + Puede así observarse que los hablantes de la Sierra se dividen en cinco subgrupos: I. El grupo de los monolingües, conformado por los hablantes del español, ubicados en las zonas aledañas al cordón de los colonos; II. Los bilingües no equilibrados que manejan mejor el español que la lengua indígena; III. Los bilingües no equilibrados que manejan con igual facilidad ambas lenguas; V. Finalmente los multilingües, que hablan el español y dos o más lenguas indígenas. Más adelante TRILLOS (1998:30) argumenta: ´Para comenzar es conveniente recalcar que las lenguas de comunicación de más del 90% de la población indígena de la Sierra Nevada son las lenguas vernáculas, lenguas vivas de predominancia oral (…)´.” 3.1.4. Por último, en relación con la pregunta de si el aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés contraría la diversidad étnica y cultural de una comunidad indígena como la arhuaca y si puede estimarse que ello va en desmedro de su propia identidad, señaló: “Partiendo de principios generales y teniendo en cuenta que la concepción de los indígenas es comunitaria, el imponerles el aprendizaje de un idioma extranjero, si contraría la autonomía de la comunidad. Dadas las posiciones explicitas asumidas por cada una grupo étnico, la decisión de forzar a los indígenas al aprendizaje de su propia lengua y del castellano, que es un idioma extranjero para ellos. El requerimiento es mayor para los indígenas que para cualquier otro ciudadano colombiano, y resulta discriminatorio porque les impone el aprendizaje de otra lengua extranjera a pesar de manejar ya un idioma extranjero y de moverse en dos culturas. En el caso de los estudiantes indígenas que acceden a la Educación Superior, la exigencia del aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés también es discriminatorio porque los pone en una situación de desventaja con respecto a los demás estudiantes universitarios que han tenido acceso a la educación formal con entrenamiento en el inglés desde sus primeros años, mientras que los indígenas han carecido de esa preparación. Por otra parte, cabe preguntarse qué significa construir comunidad étnica cuando los indígenas se preparan en centros educativos para aprender lo nuestro con el fin de defender los intereses de su pueblo, en lo cual el aprendizaje del inglés no forma parte de su proceso, pues ese idioma es una lengua competitiva en los campos educativo y laboral que no está dentro de sus expectativas debido a que el proceso de formación cultural de los indígenas ha sido otro, además de que ya son bilingües porque su segunda lengua es el castellano. Si nos preguntamos qué significa la cultura y la diversidad como un proceso, la concepción de ´Universidad ´ entra en choque con los indígenas porque la universidad colombiana no ha clarificado a qué nivel ha tenido en cuenta el reconocimiento de los aborígenes y sus derechos colectivos e individuales que hasta el momento sólo son preconstitucionales. Acertadamente dice VASCO (luguiva.net): ´Al aceptar indígenas como estudiantes, la Universidad debe asumir otro tipo de compromisos: el de preocuparse por sus condiciones de vida en la ciudad y, sobre todo, el de encontrar junto con las comunidades respectivas las formas de reintegrarlos a ellas para finalizar su paso por la academia, de un modo no traumático y sí útil para que se logren los fines para los cuales fueron seleccionados y enviados ´.” 3.2. Universidad del Rosario Mediante oficio de 4 de agosto de 2010, dio respuesta al cuestionario emitido por esta Corporación y presentó un informe en el cual hizo mención del registro de estudiantes indígenas en la facultad de Jurisprudencia que han solicitado ante las autoridades competentes de la Universidad -Consejo Académico de la Facultad- que se tuviera por cumplido el requisito de segundo idioma. En el caso del señor Bartolo Poveda, al informar que el castellano es su segunda idioma y su lengua materna el Wayunaiki, la universidad explicó lo siguiente: “En sesión del Consejo Académico del 15 de Diciembre de 2004, y mediante Acta No 9 del mismo año se decidió: “ El Consejo Académico teniendo en cuenta lo ordenado por al Constitución Política en su Artículo 10° , acordó aprobar la solicitud presentada, para lo cual se deberá acreditar la prueba de suficiencia del idioma Wayunaiki ante la entidad seleccionada por los entes competentes, como el Ministerio del Interior y de Justicia ( Dirección de Etnias) o el Departamento de Lingüística de la Universidad de los Andes, posibilitando la adopción de una política institucional en el tema.” Además, relacionó el caso de Ayolany Sulay González Iguarán, quien solicitó al Consejo Académico de la Facultad de Jurisprudencia el reconocimiento del Wayunaiki como segundo idioma para optar al título de abogada, teniendo en cuenta que el Wayunaiki es la lengua materna de la comunidad. La Universidad resolvió: “En sesión del Consejo Académico del 9 de Diciembre de 2008, y mediante Acta No 14 del mismo año, se decidió: “ A) Autorizar que a la estudiante se le reconozca como segundo idioma el castellano, previa verificación del adecuado y suficiente conocimiento de su lengua materna (idioma Wayunaiki) B) A efectos de lo anterior, la facultad contactará al departamento de lingüística de la Universidad de los Andes, para que se designe la autoridad que realizará el examen del idioma Wayunaiki C) Los gastos que ocasione la realización del examen serán asumidos por la estudiante D) En caso de no obtener un resultado satisfactorio, la estudiante deberá cumplir con el requisito de segundo idioma, de acuerdo con los requisitos y políticas fijadas por la Universidad. Luego de la decisión del Consejo Académico, a través de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, se informó a la estudiante del costo del mismo y se le proporcionó la información de la persona encargada de coordinar la realización de la prueba. La señorita González solicitó al Comité de Becas de la Universidad apoyo económico para el pago del examen antes mencionado. Dicho apoyo fue concedido por una sola vez. A la fecha se encuentra pendiente la presentación del examen.” 3.3. Ministerio del Interior y de Justicia La Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom (gitanos), mediante escrito de 27 de julio de 2010, indicó lo siguiente: “Dentro de un proceso de formación universitaria, el aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés NO atenta contra el derecho a la diversidad étnica y cultural de una comunidad indígena como Arhuaca o Ika”. 3.4. Universidad Nacional de Colombia La Facultad de Ciencias Humanas, mediante escrito de 10 de agosto de 2010, precisó que en su pensum académico se contempla el inglés como requisito de grado. Sin embargo, otorga un trato preferente a los estudiantes miembros de las comunidades indígenas atendiendo a los preceptos constitucionales de salvaguarda de su cultura, identidad y lengua, en consecuencia en esta institución se establece que estos estudiantes: “(…) pueden tanto homologar la lengua española a través de un examen (entendiendo que su primera lengua no es el español sino su respectiva lengua de origen), como llevar a cabo satisfactoriamente los cursos de inglés para lograr su grado. Pese a que no existe una reglamentación directa frente al trato de las comunidades indígenas y el Programa de Segunda Lengua, el procedimiento llevado a cabo con los indígenas es el descrito anteriormente, de acuerdo a la consulta que realizamos al coordinador general del Programa de Segunda Lengua (…) Bajo este modelo obtuvimos satisfactorios resultados por parte y parte, logrando graduar estudiantes indígenas con el dominio del español y/o inglés, de acuerdo a su decisión. La División de Registro nos ha proporcionado datos pertinentes a ello, los cuales especifican los estudiantes que han cursado inglés en un periodo de dos años para atrás con su respectiva aprobación (…).” En el mismo sentido, el Programa de Segunda Lengua de la Universidad Nacional de Colombia informó que: “En cuanto al tratamiento dado a los estudiantes pertenecientes a comunidades indígenas, la Universidad ha implementado el programa Paes ( Programa de Admisión Especial) , que contempla un tratamiento acorde con la legislación nacional vigente desde lo constitucional hasta las normas reglamentarias; dentro de este marco, el Programa de Segunda Lengua no contempla la exigencia general para los estudiantes en referencia sino que aquellos siguen un proceso particular liderado por Área Curricular de Ciencias de Lenguaje que reconoce al español como segunda lengua y lo certifica como alterno a la exigencia contemplada con el Acuerdo 033 de 2007 . Sin embargo, no tengo conocimiento de una norma explícita y específica que contemple y reglamente esta práctica más bien consuetudinaria.” IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, le corresponde a esta Sala establecer si una universidad vulnera los derechos fundamentales a la educación y a la diversidad étnica y cultural de un estudiante, miembro de una comunidad indígena, al establecer en su reglamento como requisito de grado la suficiencia del inglés como idioma extranjero, sin que sea posible homologar dicha exigencia, bien con la lengua nativa o con el español como segunda lengua. Para resolver el problema jurídico planteado se analizará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) el derecho a la educación y su connotación como derecho-deber. Además, la relevancia del principio de adaptabilidad; (iii) la autonomía universitaria y sus límites; (iv) la lengua y su relación con el derecho a la diversidad étnica y cultural; y (v) el principio de igualdad en el sistema jurídico colombiano. Finalmente teniendo en cuenta estos temas, (vi) se absolverá el estudio del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. En atención del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para controvertir acciones u omisiones de una autoridad pública que puedan resultar transgresoras de derechos fundamentales al tiempo que se faculta a la ley para señalar en que casos procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público. Es así como el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contempla la procedencia contra particulares en diversos casos, en especial cuando éstos son los encargados de prestar servicios públicos (salud, educación), cuya actuación afecta grave y directamente el interés colectivo o cuando el solicitante se encuentra ante situaciones de subordinación o indefensión. Esta Corporación, en la sentencia C-134 de 1994[9], estableció la importancia y transcendencia de la procedencia de la acción de tutela frente a particulares; en ella se dijo: “Resulta un contrasentido, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. ” La misma postura fue sostenida en la Sentencia C-378 de 2010. En este pronunciamiento la Corte señaló que la acción de tutela es procedente contra particulares que presten un servicio público, con independencia de si éstos son domiciliarios o no. Dicha afirmación está sustentada en la interpretación que esta Corporación, a través de varios fallos de tutela y de control abstracto, ha dado del artículo 86 constitucional y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que en la actualidad los particulares prestan diversos servicios públicos ejerciendo así una posición dominante frente a quien es llamado usuario. Al respecto sostuvo: “4.4.- En este orden de ideas, la Corte considera que la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios.” Sin embargo, la misma Sentencia aclara que esta dimensión de protección no genera per se la procedencia automática de la acción de tutela por cualquier tipo de conducta adelantada por un particular que preste un servicio público, ya que “sólo lo serán aquellos actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos de naturaleza fundamental y frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial o los mismos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 86 del Estatuto Superior.” 3.2. En el presente caso la acción de tutela se dirige contra la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, institución de Educación Superior de naturaleza privada, constituida como persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, con carácter académico de universidad y personería jurídica reconocida mediante Resolución 2613 del 1 de enero de 1959 expedida por el Ministerio de Justicia. Obtuvo reconocimiento institucional como universidad mediante Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964, proferido por el Gobierno Nacional.[10] Como el ente accionado es una institución que presta el servicio de educación superior, se cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 -procedencia de la acción de tutela contra particulares-, por lo que la Sala estudiará los temas planteados para la posterior solución del problema jurídico. 4. El derecho a la educación y su connotación como derecho-deber. Relevancia del principio de adaptabilidad. El derecho a la educación es un derecho constitucional, que tiene la connotación de ser un servicio público, con una marcada función social y con el cual se pretende “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y derechos de la cultura.”[11] Adicionalmente, aunque los particulares podrán prestar este servicio, en cabeza del Estado reside la obligación de regular y ejercer la supervisión y vigilancia del mismo, para lo cual al Legislador le compete establecer las condiciones para su garantía. La garantía del derecho a la educación es de vital importancia dentro del contexto social y cultural de la nación puesto que facilita el desarrollo económico, al tiempo que genera mejores canales de convivencia y cohesión social. La importancia, además, radica en que permite direccionar el futuro de un país, ya que de acuerdo al tipo de educación que se imparta y al nivel que se garantice será la sociedad que se construya. Es por ello que en el ejercicio académico deben primar faros orientadores como el principio democrático, el reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural, la igualdad en todas sus dimensiones y la dignidad humana, por mencionar sólo algunos pilares. Instrumentos internacionales han destacado que el goce efectivo del derecho a la educación permite el disfrute de otros derechos fundamentales, así como el ejercicio pleno de la ciudadanía. Han sostenido que la educación debe dirigirse (i) al desarrollo del sentido de la dignidad de la personalidad humana, (ii) a capacitar a todas las personas para participar efectivamente de una sociedad libre y (iii) a favorecer la comprensión entre todos los grupos étnicos, las naciones y los grupos raciales y religiosos.[12] En el mismo sentido, debe tener una serie de componentes que permitan su plena garantía. Así, la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, señaló que este derecho en todas sus formas y niveles debe tener cuatro características básicas: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad (no discriminación, accesibilidad material y económica), (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad. Sobre esta última, estipuló que “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” En armonía con lo anterior, esta Corporación ha destacado e insistido en la fundamentalidad de este derecho, al encontrarse íntimamente relacionado con la garantía de la dignidad humana y con el cumplimiento de objetivos comunes dentro de una sociedad. En la Sentencia T-188 de 2010 destacó: “El derecho fundamental a la educación y la necesidad de materialización del mismo radica principalmente en que se trata de uno de los principales factores de desarrollo humano. A su vez, es una de las primordiales herramientas (no la única), por medio de la cual la persona puede acceder a la información, a la reflexión, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los distintos valores que debe ofrecer un Estado para la realización plena del individuo en su faceta intelectual. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los fines generales se materializan en (a) el servicio a la comunidad; (b) la búsqueda del bienestar individual y general; (c) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios derivados de la educación y (d) el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través de la retroalimentación del proceso educativo.[13] Sin lugar a equívocos se trata de un derecho fundamental, puesto que como esta Corporación lo ha dicho de distintas maneras, el carácter fundamental de un derecho no está condicionado a su consagración expresa en un determinado capítulo o título de la Constitución Política que contemple un catálogo de derechos fundamentales. No. Por ende, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado expresamente como tal, la jurisprudencia le ha reconocido ese carácter puesto que está relacionado con la dignidad de la persona.[14] ” (Subraya fuera del texto). De otra parte, el derecho a la igualdad material también encuentra eco en el goce efectivo del derecho a la educación, ya que permite el acceso y la inclusión de todas las personas en los diferentes roles sociales en las mismas condiciones. En la medida, claro está, que se garantice la prestación de un servicio de calidad y de fácil acceso para todas las personas. Sobre este punto la Sentencia T-492 de 2010 señaló: “Puede decirse que la educación como servicio público, y su protección como derecho constitucional, son herramientas básicas y medulares para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, es la educación, tal vez, el factor más importante de prosperidad, inclusión social, igualdad material, en fin, es un derecho y un servicio esencial para la real existencia de un Estado Social de Derecho. Su desprotección o marginalidad hacen de un pretendido Estado Social de Derecho, un estado fallido. De ahí la importancia de que este derecho, preferente pero no exclusivamente en cabeza de los niños, sea de aplicación inmediata y sus componentes de cobertura, calidad y ampliación del espectro deben ser progresivamente asegurados.” (Subraya fuera del texto). Asimismo, su garantía no se restringe al acceso al sistema educativo, ya que dentro de su núcleo esencial también es vital la permanencia.[15] Esto significa que no basta con la inclusión en una institución académica; es necesario que se propenda porque los estudiantes que empiecen un proceso de formación con independencia del nivel (básico, secundario o profesional) culminen satisfactoriamente dicho proceso cumpliendo a cabalidad cada una de las exigencias de la institución educativa de la cual hagan parte.[16] Sin embargo, su fundamentalidad no obsta para que su garantía no esté provista de obligaciones por parte del titular del derecho. Así, otra de las aristas del derecho a la educación es su connotación como derecho - deber. Esto conlleva a la generación de deberes correlativos entre el Estado, como garante del compromiso que debe ser asumido por el estudiante consigo mismo con la familia y con la sociedad. Lo anterior encuentra sustento en la función social de este derecho. Sobre este punto, la Corte ha explicado que la esfera del derecho a la educación no se limita al ámbito de lo privado, ya que además tiene una relevancia pública, especialmente frente a los roles que cada individuo asume dentro de una sociedad. En efecto, la Sentencia T-002 de 1992, citando a León Duguit, frente al concepto de derecho-deber, señaló que "[t]odo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento."[17] En la misma dirección la Sentencia SU-783 de 2003, al analizar el caso de las exigencias universitarias para la obtención de un título profesional, mencionó que “[l]a educación es un derecho deber que conlleva el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la institución. La Corte ha afirmado que no se puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en los reglamentos universitarios.” De forma análoga la Sentencia T-850 de 2010[18] puntualizó que el derecho a la educación tiene cinco características principales: a) Es objeto de protección especial del Estado, b) Es un mecanismo esencial para la materialización de otros derechos de rango fundamental como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libre escogencia de profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. c) Es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho. d) Está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”. e) Se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo[19]. En este pronunciamiento fue considerado que esta última característica, implica obligaciones para todas las partes del proceso educativo -Estado, directivos y estudiantes-, de someterse al cumplimiento de los requisitos contemplados en los reglamentos de las instituciones académicas, sin importar el nivel o grado académico, por supuesto siempre que ellas se ajusten a la Constitución y a la ley. En suma, debe tenerse presente que la educación es un derecho fundamental. Esta afirmación está sustentada en que su garantía permite el goce efectivo de otros derechos del mismo rango. Adicionalmente, es un presupuesto básico del Estado social de derecho, ya que su prestación debe sostenerse en principios tales como la dignidad, la igualdad, la democracia y la diversidad étnica y cultural. Aunado a lo anterior, su doble dimensión como derecho-deber, permite entender la función social que cumple. En razón de ésta, incluso, se ha sostenido en pronunciamientos de esta Corporación que la exigencia de algunos requisitos a la comunidad académica hace parte integral del derecho. 5. Autonomía universitaria y sus límites 5.1 El artículo 69 Constitucional contempla la garantía que tienen las universidades para “darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta potestad es denominada como autonomía universitaria. Según fue reseñado en la Sentencia T-465 de 2010, esta facultad no es otra cosa que la posibilidad que tienen los centros de educación superior “para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. Lo anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen del ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el constituyente permitió que tanto en los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos.” 5.2 En cuanto al alcance y contenido de esta garantía la Sentencia C-1435 de 2000 resaltó que existen dos grandes campos de acción que permiten la materialización de los objetivos pedagógicos y la autonomía universitaria. El primero de ellos, la autorregulación filosófica, comprende la libertad de pensamiento y pluralismo ideológico adoptado por la institución de manera previa para la instrucción del conocimiento. Y el segundo, la autodeterminación administrativa, se dirige principalmente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos. Teniendo en cuenta lo anterior, entre las facultades de las instituciones en el marco de la autonomía universitaria se encuentra la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos; y (v) administrar sus propios bienes y recursos.[20] Del primer numeral se desprende la posibilidad de crear los reglamentos y estatutos internos, los cuales compilan los derechos, deberes y las obligaciones que tienen los miembros de la comunidad académica, más exactamente las autoridades y los estudiantes debidamente matriculados. Esta Corporación[21] ha señalado que el reglamento académico puede ser estudiado desde tres enfoques; (i) desde la perspectiva de la educación como derecho-deber; (ii) desde la autonomía universitaria; y (iii) a partir de la óptica de la estructura normativa del Estado, ya que hace parte del ordenamiento jurídico. Al respecto la Sentencia T-465 de 2010 explicó lo siguiente: “Primero, por un lado desde la perspectiva de la educación como un derecho deber; es decir, que el estudiante puede conocer l...

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