T-659-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-659/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no
existe otro medio de defensa judicial
DILIGENCIA DE REMATE-Naturaleza jurídica
NULIDAD SUSTANCIAL Y PROCESAL DEL REMATE-Alcance
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DECLARACION DE INVALIDEZ DEL REMATE-Normas del Código de Procedimiento Civil aplicables
APELACION DE AUTO DE DECLARACION JUDICIAL DE INVALIDEZ DEL REMATE-Normas del Código de Procedimiento Civil aplicables
LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA APELAR EL AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD
DEL REMATE- Normas del Código de Procedimiento
Civil aplicables
El Código de
Procedimiento Civil permite que el recurso de apelación sea interpuesto por la parte
desfavorecida por la providencia, por los coadyuvantes o por los terceros
“titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los
efectos jurídicos de la sentencia” que intervienen en el proceso.
DILIGENCIA DE REMATE-Rematante no es
parte procesal, ni tercero interviniente
Por varias
razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al
rematante. En primer lugar, no es parte porque no exhibe ninguna pretensión
frente a la Administración de Justicia, no incoa ninguna demanda judicial ni
contra él es incoada, y no ocupa ninguna posición en la relación procesal.
Tampoco es tercero, pues no actúa dentro de la litis como titular de una
pretensión propia que sea autónoma frente a la de alguna de las partes,
excluyente o no de la de éstas, ni tampoco es titular de una pretensión
subordinada de la de alguna de ellas. En segundo lugar, antes de que el remate
sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede
ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible
dentro del proceso ejecutivo. Sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es
aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de
la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece
un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de
expectativa de derecho.
VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto fue
razonable la decisión del juez respecto a la aplicación de las normas sobre
legitimación en la causa
Concluye la
Sala que la interpretación normativa llevada a cabo por la Juez 19 Civil
Municipal no resulta irrazonable y en tal virtud no posible considerar que la
demandada haya incurrido en vía de hecho. Antes bien, la interpretación llevada
a cabo por la juez respecto de las reglas legales que señalan en quién radica
la legitimación en la causa para interponer el recurso de apelación contra el
auto que invalida el remate se asienta en la doctrina comúnmente admitida sobre
las nociones de parte y de tercero dentro de la relación procesal, y en la
naturaleza jurídica del remate, como diligencia que forma parte de un acto
jurídico complejo, que visto en su conjunto, cuando procesalmente queda en
firme, se erige en un modo de adquirir el dominio. En tal virtud, en cuanto
dicha interpretación es plausible, no avisora la Sala que en el caso de autos
se haya configurado una vía de hecho por defecto sustantivo, motivado en la
interpretación de la normatividad aplicable.
Referencia: expediente T-1334732
Peticionario: Oscar Jiménez Camargo
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.
diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, el veintiocho (28)
de marzo de dos mil seis (2006).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección número cinco de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Actuando por
medio de apoderado judicial, el señor Oscar José Jiménez Camargo solicita al
juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de
defensa, presuntamente vulnerados por la Juez 19 Civil Municipal de
Barranquilla.
Los hechos que
fundamentan la demanda son los siguientes:
1. El 30 de
noviembre de 2005, participó en la subasta pública de un bien inmueble, que
remató dentro del proceso ejecutivo promovido por Heriberto Gallardo Vélez
contra Argemiro Movilla Támara y Vilma Rosa Muñoz de Aguas.
2. Mediante
auto de catorce (14) de diciembre siguiente, la Juez aquí demandada invalidó el
remate.
3. Contra el
auto anterior oportunamente presentó recurso de apelación, de conformidad con
lo preceptuado por el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
4. Mediante auto
de 23 de febrero de 2006, la Juez manifestó que el aquí demandante no era parte
dentro del proceso ejecutivo, ni tercero, ni tercerista, y que por tanto
carecía de legitimación en la causa por activa para interponer recursos. Lo
anterior, con fundamento en lo prescrito por el artículo 350 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
5. Habiéndose
establecido por la Juez lo anterior, inicialmente consideró inútil presentar un
recurso de queja contra la anterior decisión.
Analizando con
más detalle las circunstancias del caso, relata el tutelante que en la
diligencia de subasta participaron tres postores, entre ellos él mismo por
intermedio de apoderado, y que terminada la diligencia, el acta respectiva fue
firmada por todos los intervinientes. No obstante, al día siguiente el
ejecutante Heriberto Gallardo Vélez presentó ante el despacho judicial un
memorial denunciando lo que consideraba como irregularidades de la diligencia,
especialmente el hecho de no habérsele permitido hacer postura por su crédito,
a pesar de que le asistía el derecho a hacerla en cualquier momento, antes de
que se le adjudicara el inmueble al mejor postor; lo cual supuestamente
violaría su derecho al debido proceso, toda vez que su crédito superaba los
catorce millones seiscientos mil pesos ($14´600.000) y la mejor oferta había
sido sólo por siete millones quinientos mil pesos ($7´500.000).
Este memorial,
al parecer del tutelante, carecía de justificación, dado el hecho de que el
ejecutante Gallardo había firmado el acta de la diligencia en señal de
aceptación; lo que efectivamente había sucedido, dice la demanda, era que
cuando el señor Gallardo había solicitado hacer postura por su crédito, la
diligencia ya se había cerrado; lo anterior, debido a que “al inicio de la diligencia
se encontraba presente en la subasta y luego se retiró saliendo del despacho,
posteriormente se presenta cuando la diligencia ya se encontraba cerrada y se
había adjudicado el inmueble al mejor postor.”
Agrega que
dentro del proceso el inmueble había sido avaluado en siete millones
seiscientos noventa mil quinientos pesos ($7´690.500), y que si dicho avalúo no
fuera correcto, lo que debió haber hecho el ejecutante era objetarlo, lo cual
no hizo en forma oportuna, para luego alegar que el valor por el cual se
adjudicó el inmueble subastado lesionaba su patrimonio.
En cuanto a las
razones por las cuales la juez invalidó el remate, el tutelante afirma lo
siguiente: respecto al argumento según el cual la adjudicación se produjo sin
haberse anunciado tres veces por el Juzgado que de no existir una oferta mejor
se declararía cerrada la subasta, sostiene que no es cierto que se haya omitido
ese triple anuncio, como puede corroborarse con la lectura del acta. En cuanto
a que la parte ejecutante estuvo presente durante toda la diligencia de remate,
pero el Despacho judicial no la escuchó al momento de hacer una mejor postura,
expresa que no es verdad que tal parte estuviera presente todo el tiempo que
duró la diligencia, pues lo cierto es que se ausentó justamente durante el
momento de adjudicación, como lo pueden confirmar todas las personas que
estuvieron presentes en dicha subasta. Finalmente, en cuanto a la supuesta
violación del derecho a la igualdad de las partes, por no haberse incluido la
oferta del ejecutante dentro del acta, afirma que no existe constancia de dicha
oferta dentro del acta, porque se presentó cuando se encontraba cerrada la
diligencia y adjudicado el inmueble al mejor postor.
Como argumentos
de Derecho, expone la demanda de tutela que la invalidez del remate tiene lugar
solamente cuando no se han cumplido las formalidades prescritas en los
artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, y que en este caso todas
ellas se cumplieron; prueba de ello es el acta misma, suscrita tanto por la
señora Juez, como por el ejecutante. Siendo pues que autorizaron con su firma
tal acta, se pregunta el tutelante cómo pueden después alegar la nulidad del
remate, afirmando que lo que dice el acta no fue lo que realmente sucedió.
Por otro lado,
dice el aquí demandante, el auto que desaprueba el remate es susceptible del
recurso de apelación, pues así se desprende de lo prescrito por el artículo 530
del Código de Procedimiento Civil. Empero, la señora juez le niega tal recurso,
sosteniendo que él no es parte dentro del proceso, con lo cual desconoce que se
hizo parte en la etapa procesal de la diligencia de remate. Lo cual, en su
sentir, viola ostensiblemente sus derechos al debido proceso y de defensa.
Con fundamento
en lo anterior, solicita la juez de tutela que ordene a la señora Juez aprobar
el remate por no existir fundamento legal que lo invalide, y que admita el
recurso de apelación, reconociéndolo como parte.
2.
Traslado de la demanda.
2.1 Admitida la
anterior demanda, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla corrió
traslado a la Juez Diecinueve Civil Municipal de esa misma ciudad; así mismo
vinculó al proceso a los señores Heriberto Gallardo Vélez, Argemiro Movilla
Támara y Vilma Rosa Muñoz de Aguas, partes dentro del proceso ejecutivo dentro
del cual se llevó a cabo la diligencia de remate que motivó la presente tutela.
2.2
Oportunamente intervino como tercero interesado el señor Heriberto Gallardo
Vélez, quien se opuso a las pretensiones del tutelante, aduciendo que no se le
había violado el derecho al debido proceso, por las siguientes razones:
a. Por cuanto no
había sufrido perjuicio irremediable alguno, dado que el Juzgado estaba atento
a devolverle el dinero con el que había hecho postura.
b. Porque la
acción de tutela no era la vía judicial adecuada para cuestionar la actitud de
la señora Juez Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla al declarar la
invalidez del remate, porque entonces se desconocería el principio de autonomía
de los jueces.
c. Porque el proceso
ejecutivo hipotecario se había llevado a cabo con todas las formalidades, por
lo cual no podía verse afectado el derecho al debido proceso del tutelante, ya
que él era un tercero que accidentalmente había llegado a tal proceso.
d. Por lo mismo,
el tutelante no estaba legitimado para instaurar la tutela, ya que no se le
había menoscabado ningún derecho, y su dinero podía recuperarlo cuando deseara.
2.3 También en
forma oportuna descorrió el traslado la señora Juez Diecinueve Civil Municipal
de Barranquilla, en calidad de demandada, quien presentó sus descargos y
defensas en los siguientes términos:
Inicialmente la
señora Juez presenta un resumen del proceso ejecutivo hipotecario, recordando
que el señor Heriberto Gallardo Vélez había entablado la respectiva demanda en
contra de Argemiro Movilla Támara y Vilma Rosa Muñoz de Aguas; una vez admitida
la demanda, se había procedido a embargar el inmueble hipotecado; notificados
por aviso los demandados, se habían abstenido de proponer excepciones, por lo
que el Juzgado había procedido a dictar sentencia, ordenando liquidar el
crédito y las costas del proceso, y proceder al avalúo y remate del inmueble
embargado; presentada por el demandante la reliquidación del crédito y de las
costas, se corrió traslado de la misma a los demandados, y luego se aprobó.
En cuanto a la
diligencia de remate, una vez fijada la fecha para que tuviera lugar, se
estableció como postura admisible la que cubriera el 70% del avalúo, por ser la
primera licitación. Publicado el correspondiente aviso, se llevó a cabo el 10
de mayo de 2005, siendo adjudicado el inmueble por el 70% del avaló, o sea la
suma de quince millones de pesos ($15´000.000), al señor Alirio Guzmán Estrada.
El demandado
Argemiro Movilla Támara presentó entonces incidente de nulidad. El remate fue
declarado nulo, “al no indicar en el acta de la diligencia de remate la
procedencia del dominio del extremo pasivo de la litis. Consecuentemente se
ordenó la devolución de los dineros consignados para la diligencia”
Nuevamente se
señaló fecha para la diligencia de remate con postura del 70% del avalúo, por
ser la primera licitación, se fijó aviso de remate y se hizo efectiva su
publicación.
El treinta de
noviembre de 2005 el juzgado se constituyó en audiencia pública para la
diligencia de remate del inmueble, avaluado en la suma de cinco millones ciento
treinta y un mil pesos ($5´131.000), incrementados en un 50%, o sea la suma de
siete millones seiscientos noventa y seis mil quinientos pesos ($7´696.500),
con postura admisible del 70% por ser la primera licitación. Intervinieron en
ella el señor Heriberto Gallardo Vélez, en su calidad de ejecutante, Mariela de
Jesús Mangonez Mejía, y Hamilton Mejía Cupitra como apoderado del señor Luis
Alberto Núñez y Oscar Jiménez Camargo.
Sobre la manera
en la que desenvolvió la diligencia respectiva, la Juez omite dar detalle
alguno, indicando que después de ella, la secretaria del juzgado le informó que
el 6 de diciembre de 2005 el señor Oscar Jiménez había consignado el excedente
del remate y que el señor Heriberto Gallardo había presentado escrito donde
solicitaba que se explicara por qué no se le había permitido hacer postura.
Agrega que la Secretaria del Juzgado le aclaró que “el ejecutante hizo
postura antes de adjudicarse el bien”.
Continua
exponiendo que el 14 de diciembre declaró la invalidez del remate celebrado el
30 de noviembre, “al observar que el extremo activo de la litis estuvo
presente toda la tarde en la diligencia de remate y al momento de solicitar la
postura, el despacho no escucha a dicha parte muy a pesar de que no se había
producido la adjudicación del bien, tal como lo manifestó la secretaria en su
informe en consecuencia existía una oferta de mejor valor, no debiendo declarar
cerrada la subasta”. Ordenó así mismo la devolución a los rematantes del
precio consignado.
Contra esta
decisión suya, continua relatando la Juez demandada, el rematante Oscar Jiménez
Camargo (aquí tutelante) mediante apoderado judicial interpuso recurso de
apelación. El Despacho a su cargo no concedió tal recurso, al considerar que el
recurrente era un postor y que como tal carecía de legitimidad activa para
interponerlo.
Hecho el
anterior recuento procesal, la Juez afirma que durante todo el trámite se
observaron las normas procesales y los términos legales, que las providencias
fueron debidamente notificadas, y que contra las decisiones judiciales el actor
interpuso los medios de defensa correspondientes.
Como fundamentos
de derecho esgrimidos en su propia defensa, la Juez demandada recuerda que la
tutela contra providencias judiciales requiere de una actuación totalmente
contraria a las disposiciones legales y constitucionales aplicables, de manera
que se constituya en una verdadera vía de hecho. En el caso presente, afirma,
no ocurre eso, como puede comprobarse a partir del examen del expediente
correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario.
Recalca que la
decisión de no conceder el recurso de apelación obedeció a que el postor dentro
de un remate no puede ser catalogado dentro de ninguna de las formas de
intervención previstas por la ley procesal.
En cambio,
frente a la decisión de invalidar el remate, afirma que al no haber dejado
intervenir al ejecutante presente en la diligencia, se le vulneró el derecho a
la igualdad y al debido proceso. Agrega que el postor no se ve perjudicado con
esta decisión de nulidad, pues “se le hace la devolución del dinero
consignado”.
Por todo lo
anterior considera que no se dan los supuesto de configuración de una vía de
hecho, lo cual torna improcedente la acción de tutela.
3. Pruebas obrantes dentro del
expediente
Entre otras
pruebas documentales figuran las siguientes:
a. Copia del
acta correspondiente a la diligencia de remate llevada a cabo el día 30 de
noviembre de 2005 dentro del proceso ejecutivo de Heriberto Gallardo Vélez
contra Argemiro Movilla Támara y Vilma Rosa Muñoz de Aguas.
b. Memorial
dirigido por Heriberto Gallardo a la Juez Diecinueve Civil del Circuito de
Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo iniciado por él contra Argemiro
Movilla y otra, en el cual solicita que se le explique por qué no le permitió
hacer postura dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el 30 de
noviembre de 2005.
c. Auto mediante
le cual se declara la invalidez del remate llevado a cabo el 30 de noviembre de
2005.
d. Memorial
mediante el cual el rematante Oscar Jiménez Camargo, a través de apoderado,
interpone el recuso de apelación en contra del auto que declaró la invalidez
del remate.
e. Auto mediante
el cual la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Barranquilla decide no
conceder el recurso de apelación interpuesto por el rematante Oscar Jiménez
Camargo, por no ser parte, ni tercero ni tercenista dentro del proceso
ejecutivo hipotecario.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1.
Sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el
dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).
Mediante
sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado
Trece Civil del Circuito de Barranquilla decidió negar por improcedente la
acción de tutela. En sustento de esta determinación, vertió las siguientes
consideraciones:
Inicialmente
recordó el carácter excepcional de la acción de tutela, más cuando de violación
del derecho al debido proceso se trata, toda vez que en principio los actos del
juez se presumen ajustados a esa garantía constitucional. Además, los errores
del procedimiento están llamados a ser corregidos mediante los recursos o
mecanismos procesales pertinentes, dentro del proceso mismo. Por ello, la
acción de tutela por vía de hecho queda circunscrita a “las actuaciones
provenientes de funcionarios carentes de jurisdicción o carentes de fundamento
en el ordenamiento jurídico.”
Continúa citando
profusa jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en la cual concluye
que no todas las irregularidades que existan en un proceso judicial son vías de
hecho, y recalca que la tutela por esta razón no está llamada a prosperar
frente a interpretaciones jurídicas o frente a la apreciación de la prueba.
Al entrar a
avaluar el caso concreto sometido a juzgamiento, afirma el a quo que el
amparo no puede ser concedido, por cuanto “se trata de una acción de tutela
contra una decisión judicial mediante la cual el Juez Diecinueve Civil
municipal, resuelve aprobar la diligencia de remate (sic) lo que, como se vio,
resulta improcedente”, dado que el recurrente no era parte dentro del
proceso judicial. Así mismo, estima que no existe un derecho constitucional violado,
pues “el consignante solo es consignante, esto es un interviniente
accidental cuya consignación legal lo autoriza para posteriormente intervenir
en la diligencia de remate de un proceso en el cual no es parte... Luego, si el
consignante no es parte en el proceso ni en la diligencia de remate, y si ni
siquiera llegó a consumar la intervención formal en la diligencia de remate
debido a la invalidez, mal puede alegar haber sido sujeto procesal efectivo (lo
era precariamente), para, a su vez, aducir quebranto de sus derechos y,
particularmente, del debido proceso y de defensa. Además, si el accionante
hubiese aceptado tener o mantener, al menos, la calidad de tercero, aun después
de haberse negado la apelación, ha debido igualmente promover el recurso de queja
lo que, al no haberlo hecho, tampoco puede surtirse con la acción de tutela.”
Finalmente,
afirma el a quo que no existe vía de hecho judicial, por cuanto la
invalidación de un remate se produce con base en una norma que ampara tal
decisión.
2.
Sentencia proferida por Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de marzo de dos mil
seis (2006).
Mediante
Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), la Sala
de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil
del Circuito de Barranquilla.
Para
justificar la anterior decisión, consideró el Tribunal que conforme a la
jurisprudencia, las vías de hecho consisten en protuberantes y graves
transgresiones de la normatividad procedimental, a tal punto que por el
desconocimiento flagrante del derecho al debido proceso, o de otras garantías
constitucionales, se vulneren los derechos fundamentales de una de las partes.
Sin embargo,
prosigue el Tribunal, no toda vía de hecho hace viable la acción de tutela,
pues para que ello ocurra, la actuación judicial atentatoria de derechos “debe
igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio”.
Además, la ación judicial “deberá haber atacado, vulnerado o desconocido,
uno o varios derechos fundamentales”, para que “pueda ser controvertida
por medio de la acción de tutela”.
Tras recordar la
jurisprudencia sentada por esta Corporación relativa a las modalidades que
puede revestir la vía de hecho, el Tribunal se detiene en el estudio del caso
concreto. Al respecto dice que el demandante fundamenta su acción en el hecho
de que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, a pesar de que la
ley determina en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, que el auto
proferido con fundamento en el artículo 530 del mismo Código es apelable, no
admitió el recurso de apelación, violando así su derecho fundamental al debido
proceso.
Frente a lo
anterior, el Tribunal sostiene que para que sea concedido el recurso de
apelación es necesario: (i) que haya capacidad para interponer el recurso,
partiendo de la base de que, en principio, pueden apelar todas las personas que
figuran en el proceso como partes principales e incidentantes; (ii) que exista
un agravio contenido en la parte resolutiva de la providencia recurrida, como
quiera que sin perjuicio no hay interés para el apelante; (iii) que la providencia
atacada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación; (iv) que
el recurso se formule oportunamente.
A continuación,
el Tribunal afirma que el recurrente sólo era un postor a cual se le había
adjudicado el inmueble, por lo cual no era parte, ni tercero dentro del
proceso, y en tal virtud carecía de legitimidad activa para interponer el
recurso de apelación, por lo cual no existió ninguna violación al debido
proceso, ni flagrante vía de hecho. Además, el medio legal para obtener la
decisión del superior sobre la procedencia o improcedencia del recurso de
apelación era a través del recurso de queja.
Por estas
razones, el Tribunal confirmó el fallo de tutela de primera instancia.
3.
Solicitud de aclaración.
3.1 Mediante
memorial presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, el tutelante solicitó la aclaración de la anterior Sentencia,
proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006).
A su parecer,
resulta contradictorio que el Tribunal considere que él no era parte ni tercero
dentro del proceso, y que por lo tanto carecía de legitimación en la causa por
activa para interponer el recurso de apelación, y que simultáneamente
considere que sí está legitimado para interponer el recurso de queja. Agregó,
que en todo caso oportunamente presentó el recurso de queja, el cual para ese
momento no había sido aun resuelto.
Finalmente,
reiteró que a su modo de ver no había ninguna razón para invalidar el remate,
pues la misma Juez Diecinueve, en el auto de nulidad, reconoce que todas las
formalidades fueron cumplidas. Sostiene que, para declarar tal nulidad, la Juez
se funda en hechos inexistentes, como le consta a las personas que participaron
en la diligencia, que fueron testigos de lo sucedido.
3.2 La anterior
solicitud de aclaración fue resuelta en forma negativa por la Sala Quinta de
Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla. En sentir de dicha Sala, de la Sentencia no se desprende ninguna
confusión que amerite aclaración, pues si el accionante consideraba que el
recurso de apelación estaba mal denegado, entonces lo procedente era acudir al
recurso de queja.
4. Pruebas
recaudadas por la Corte Constitucional.
Mediante auto
del 7 de julio de 2006 la Sala Sexta de Revisión, para mejor proveer, solicitó
a la señora Juez Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, que informara si
dentro del proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual se produjo la
diligencia de remate que motivó la presente acción de tutela, el señor Oscar
Jiménez Camargo, aquí demandante, había interpuesto el recurso de queja ante su
superior, si este recurso había sido decidido o no, y en caso positivo en qué
sentido.
En respuesta a
esta solicitud, la Juez respondió que dentro del referido proceso había
decidido “no tramitar el recurso de queja, por las razones anotadas en la parte
motiva, que en esencia se concretan en que el recurrente no es parte, ni
ostenta la calidad de tercero.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Lo que
se debate.
De los
Antecedentes anteriormente consignados, se tiene que el aquí demandante
participó en la subasta pública de un bien inmueble, surtida dentro de un
proceso ejecutivo hipotecario que cursó ante el Juzgado Diecinueve Civil
Municipal de Barranquilla, y que finalizada la subasta le fue adjudicado el
inmueble. No obstante, el anterior remate fue invalidado por la Juez aquí
demandada, alegando no haber escuchado su Despacho la postura de uno de los
rematantes intervinientes en la diligencia, concretamente la del ejecutante
dentro del proceso. El aquí demandante desmiente que tal postura efectivamente
se haya presentado, y en defensa de su dicho esgrime que el acta de la
diligencia no da cuenta de ese hecho. Afirma, además, que intentó el recurso de
apelación contra el auto que declaró la invalidez del remate, pero que no le
fue concedido, por no ser parte ni tercero ni tercerista dentro del proceso
ejecutivo. Sostiene que esta negativa desconoce su derecho al debido proceso y
de defensa.
La juez
demandada reitera que declaró la invalidez del remate pues su Despacho no
habría oído la postura del ejecutante, y repite que el recurso de apelación
está bien denegado, pues el rematante no era parte, tercero ni tercerista
dentro del proceso; además, sostiene que aun cabe el recurso de queja; los
jueces de primera y segunda instancia dentro de la presente acción de tutela le
dan la razón, con fundamento en los mismos argumentos.
En memorial de
solicitud de aclaración de la sentencia de tutela de segundo grado, el
tutelante afirma que es contradictorio que se le diga que del recurso de
apelación estuvo bien denegado por no ser él parte, tercero ni tercerista, y
que simultáneamente se le diga que lo procedente era interponer el recurso de
queja. Agrega que no obstante todo lo anterior, durante el trámite de la tutela
interpuso el referido recurso de queja, el cual para ese momento estaba aun
pendiente de resolución.
Las pruebas
practicadas por la Sala de Revisión dan cuenta de que el aquí demandante sí
interpuso el recurso de queja, pero al juez demandada no le dio trámite, toda
vez que estimó nuevamente que el recurrente no era parte ni tampoco tercero.
De lo anterior
se desprende que correspondería a esta Sala establecer lo siguiente: (i) en
primer lugar, si la presente acción es procedente o no; (ii) si se estableciera
que la acción de tutela es procedente, entonces correspondería a la Sala
estudiar si la decisión de negar el recurso de apelación, por no ser el
tutelante parte, tercero ni tercerista dentro del proceso ejecutivo
hipotecario, puede considerarse una vía de hecho imputable a la Juez demanda.
De la respuesta a esta cuestión dependería que la tutela, de ser procedente,
fuera negada o concedida; en éste último supuesto, la Sala ordenaría conceder
el recurso de apelación indebidamente denegado.
Conforme a lo
anterior, en ningún caso correspondería a la Sala estudiar si la decisión de
la Juez demandada de invalidar la diligencia de remate constituyó una vía de
hecho por inobservancia de las formalidades prescritas por la ley, según la
causal segunda del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil[1],
pues de establecerse que el rematante (aquí demandante) estaba legitimado para
interponer el recurso de apelación, tal asunto estaría llamado a resolverse a
través del trámite del mismo recurso de apelación.
3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el
presente caso
3.1 Según se dijo, como cuestión previa debe la Corte abordar el
asunto de la procedencia de la presente acción.
Dentro de los presupuestos procesales que debe verificar la Sala
para determinar la procedencia de la presente acción, está el de la
inexistencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, aunque los derechos
al debido proceso y de defensa son derechos fundamentales susceptibles de ser
protegidos mediante la acción de tutela, también es cierto que ello, por sí
sólo, no hace procedente la acción; lo anterior por cuanto el inciso tercero
del artículo 86 superior prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así
pues, aun antes de entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se
dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona la
demanda, es necesario que la Sala precise si el demandante tenía o tiene otros
mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acción de
tutela para efectos de lograr la protección de derechos que impetra.
Ciertamente, el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se
refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, que se acaba de
transcribir parcialmente, supone que ella no procede en lugar de otra acción o
recurso existente para los mismos efectos, ni al tiempo con ellos, o después de
ellos. Solamente procede a falta de otra acción o recurso judicial. De ahí que
la tutela no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para
adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido
utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso
para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior la
utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría
al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non
bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez
natural, o el de seguridad jurídica.[2]
3.2 No obstante lo anterior, existen dos excepciones a la regla
según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial
determinan la improcedencia de la acción de tutela. La primera de esta
excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro
medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el
derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces no desplaza a la
acción de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de esta
excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución,
arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta
Corporación.[3]
Pasa la Corte a establecer si en el caso sujeto a estudio existía o
existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acción de tutela, o
si, de existir tal medio alterno, se configura alguna de las dos excepciones
anteriores, de manera que la presente acción resulte procedente.
3.3 Como se
dijo en líneas anteriores, el aquí demandante intentó el recurso de apelación
contra el auto que declaró la invalidez un remate en que participó dentro de un
proceso ejecutivo hipotecario, pero tal recurso no le fue concedido, por no ser
parte ni tercero ni tercerista dentro del proceso ejecutivo. Sostiene que esta
negativa desconoce su derecho al debido proceso y de defensa.
Así pues, el
sustrato del presente conflicto jurídico radica en establecer si el recurso de
apelación podía ser denegado por las razones esgrimidas. No obstante, parece
evidente que si dicho recurso hubiera sido injustamente denegado, para oponerse
a tal decisión judicial el aquí demandante tenía expedito el recurso de queja[4].
Es más, como él mismo lo indica en el memorial mediante el cual solicitó la
aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia, tal recurso fue
oportunamente interpuesto por él. Ahora bien, de las pruebas recaudadas por la
Sala se vino a saber con certeza que la juez demandada no le dio trámite al
mencionado recurso, por estimar nuevamente que el recurrente no era parte ni
tercero dentro del proceso.
3.4 Estando así las cosas, la Sala concluye que el aquí demandante
no dispone de ningún medio de defensa judicial a su alcance, distinto de la
acción de tutela, para hacer valer los derechos que estima le han sido
vulnerados; en especial para discutir el derecho que según él le asistía de
interponer el recurso de apelación contra el auto que invalidó la diligencia de
subasta pública en la que actuó como rematante. En tal virtud, la presente
acción de tutela resulta procedente.
4. Legitimación en la causa para interponer el recurso de apelación
contra el auto que invalida el remate dentro del proceso ejecutivo.
Determinada la precedencia de la presente acción, pasa la Sala a
estudiar si la decisión de negar el recurso de apelación contra el auto que
invalidó el remate, por no ser el aquí tutelante parte, tercero ni tercerista
dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que se llevó a cabo tal
diligencia, puede considerarse una vía de hecho imputable a la Juez demanda.
Para precisar este asunto, considera necesario hacer una breve referencia a la
naturaleza jurídica del remate, según ha sido entendida tanto por la doctrina
como por la jurisprudencia.
4.1 Naturaleza jurídica de la diligencia judicial de remate.
4.1.1. Naturaleza híbrida de la diligencia de remate. Conforme ha sido explicado por la doctrina y la jurisprudencia, la
diligencia de remate es un acto de naturaleza “híbrida”, por cuanto desde un
punto de vista tiene un carácter sustancial, pero desde otro es un trámite
procesal.
Ciertamente, el remate aparece de un lado como un modo de adquirir
el dominio. En este sentido, el tercer inciso del artículo 741 del Código Civil
indica que “(e)n las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a
petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se
transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.” Aunque
la doctrina contemporánea discute que el remate pueda asimilarse a una
tradición[5], como lo hace el Código
Civil en la norma citada, considera que las providencias judiciales de
adjudicación constituyen un modo atípico de adquirir el dominio[6].
Más exactamente, considera que el conjunto de providencias judiciales
proferidas con ocasión del remate, constituyen un acto jurídico complejo, que
desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el
dominio. En este sentido la doctrina ha llegado a decir lo siguiente:
“Queda así establecido que una vez culmina el remate, se dicta el
auto que adjudica el bien dentro de la diligencia de subasta y luego el
aprobatorio del remate. Este conjunto de decisiones judiciales concretan
este modo especial de adquirir el dominio, aunadas, naturalmente, a la
sentencia que ordena proseguir la ejecución.”[7]
(Negrillas fuera del original)
Ahora bien, sin dejar de lado el comentado carácter sustancial
reconocido al conjunto de decisiones que rodean la subasta, y a esta diligencia
en sí misma, cuyo efecto es la transferencia del derecho de dominio, lo cierto
es que el remate es también una diligencia que se surte dentro de un proceso
judicial, que debe cumplirse según las normas rituales consagradas en los
artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4.1.2 Nulidad sustancial y procesal del remate. Así pues, este doble carácter sustancial y procesal de la
diligencia de remate ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a
destacar su carácter “híbrido”, del cual se deriva un doble sistema de
nulidades: las que provienen del acto en su carácter sustancial, y las que se
derivan de los requisitos procedimentales prescritos por la ley adjetiva para
llevarlo a cabo. La anterior realidad ha sido reiteradamente explicada por la
jurisprudencia de la Sala Civil y Agraria de la h. Corte Suprema de Justicia,
de la siguiente manera:
"El tema de la naturaleza jurídica del remate, que es el que
aflora con ocasión del presente caso, es uno de los que más controversia genera
en el ámbito de la doctrina, donde se verifican tesis de distinta índole,
porque hay quienes, como Jaime Guasp, que lo califican como “un acto procesal
de instrucción del proceso de ejecución, complemento del embargo:
operación pura de derecho público emanada de un órgano del Estado que actúa
como tal” (derecho procesal civil, T. 1º, pág. 448); otros, como Carnelutti, lo
identifican como contrato o negocio jurídico procesal, bajo el entendido de que
para la consecución del efecto procesal se requiere de una combinación de actos
que tienen naturaleza contractual. También existen los que simplemente lo
asimilan a un negocio jurídico privado de compraventa. La Corte Suprema de
Justicia desde tiempo atrás viene asignándole al remate la característica de fenómeno
híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho
procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir,
sustancial y procesal. Concretamente en sentencia de 23 de marzo de 1981
(G.J. T. CLXVI, pág. 372 y ss.), afirmó que “Tanto la doctrina como la
jurisprudencia han advertido que la venta de bienes realizada por los órganos
de la jurisdicción es un fenómeno realmente híbrido, en el cual se combinan los
elementos del derecho civil y del derecho procesal. Por consiguiente el remate
lo han considerado como acto de compraventa y como diligencia judicial;
aceptando la posibilidad de su anulación pero marcando, en cuanto dice al
tratamiento jurídico que debe darse en cada caso, la diferencia que hay entre
la nulidad del remate, como acto civil sustantivo, y su anulación como acto
integrante de un procedimiento”. Luego agregó: “A la invalidación de una
subasta puede llegarse pues por la ausencia de los requisitos establecidos por
la ley para ella, considerada como un acto jurídico civil, o por falta de sus
formalidades propias como acto procesal. En el primer evento las causas
determinantes generan nulidad sustancial, absoluta o relativa, según la clase
de requisitos pretermitidos; al paso que en el segundo se alude a
informalidades, determinantes de nulidad procesal”.
De ahí que con razón la Corte, punto este que también se corrobora,
haya sostenido coherentemente que su régimen impugnaticio es igualmente doble,
porque el remate en tanto se le mire como acto procesal puede cuestionarse
al interior del proceso, demandando su nulidad, por ejemplo, en consideración a
irregularidades formales cometidas en su realización, fundamentalmente por
no haberse “cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528”
del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido por el artículo
530 ibídem. En cambio, si se le entiende como acto sustantivo civil, que es
su otra fase, la impugnación debe darse al exterior del proceso donde se
cumplió el acto procesal (otro proceso), aduciendo como causa de la
pretensión la carencia “de alguno de los requisitos que la ley prescribe para
el valor del mismo acto o contrato, según la especie de éstos o la calidad o
estado de las partes”, según lo ha dicho la corporación, quedando así
“comprendido el concepto de validez o nulidad del acto o contrato, en sí mismo
considerado”, mientras que en la impugnación procesal “ese concepto no entra en
juego, sino únicamente si el procedimiento encaminado a hacer efectivo un
derecho está o no viciado”. (Negrillas fuera del original)[8]
En el mismo sentido, la misma corporación judicial ha indicado:
“1. Como ha reconocido insistentemente la jurisprudencia de esta
Corporación, la venta de bienes por ministerio de la justicia reviste la doble
condición de ser acto jurídico de naturaleza sustancial y, por ende, regulado
por normas de ésta estirpe del orden civil; y la de ser un acto de índole
procesal, como diligencia judicial que se ciñe, por tanto, a las normas del
Código de Procedimiento Civil; aceptándose la posibilidad de su anulación pero
marcando la diferencia entre la nulidad del remate, como acto civil sustantivo,
y su anulación como acto integrante de un procedimiento. (G.J., T. CCXII, pág.
22; G. J., T. CCIV, pág. 31; G. J. T. CLXXXVIII, pág. 141; G. J. T. CLXVI,
pág. 372, entre otras).
“2. En lo último, la distinción entre los dos actos que comporta el
remate por vía judicial, tiene en efecto trascendental significación en el
ámbito de las nulidades, toda vez que “A la invalidación de una subasta puede
llegarse pues por la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para
ella, considerada como un acto civil, o por falta de formalidades propias como
acto procesal. En el primer evento las causas determinantes generan nulidad
sustancial, absoluta o relativa, según la clase de requisitos pretermitidos; al
paso que en el segundo se alude a informalidades, determinantes de nulidad
procesal” (Sentencia de 13 de marzo de 191, G.J. CLXVI citada, reafirmada una
vez más en sentencia de casación civil de 1º de diciembre de 2000, expediente
No. 5517)
“3. En tal virtud, resulta de vital importancia precisar la clase de
defecto, sustancial o procesal, que se aduce en cada caso contra la venta de
esa especie, a fin de que se pueda determinar cuál es el procedimiento
aplicable para obtener la declaración de la nulidad, absoluta o relativa, y el
saneamiento del vicio, por cuanto si se propone la nulidad absoluta del acto
por la existencia de una anomalía de estirpe sustancial, como aquí sucede, se
requerirá de un proceso declarativo en el que se reclame por un objeto o causa
ilícita, o “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los
ejecutan o acuerdan”, como dispone el artículo 1741 del C. Civil, hipótesis que
no corresponde al enjuiciamiento de la venta por el que propugna el censor.
“Y en cambio, si las irregularidades apuntadas se circunscriben a
aspectos de mera índole procesal, atañederos exclusivamente con la ritualidad
propia del remate o de la tramitación previa a éste, la parte interesada en
lograr los correctivos del caso deberá ajustar su actuación a lo previsto en la
ley adjetiva sobre el particular; así, cuando haya de reclamarse la respectiva
nulidad deberá acreditarse la ocurrencia de alguna de las causales contempladas
en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y mediante el
procedimiento establecido con dicho fin. De allí se deduce que en tratándose de
nulidades de esta especie, el litigante interesado en invocarla, equivoca el
camino para lograr su reconocimiento cuando en lugar de advertirlo dentro del
mismo proceso, o mediante el recurso extraordinario de revisión, opta por
acudir a un proceso independiente.”[9]
4.1.3. La naturaleza procesal de las presuntas irregularidades
denunciadas en esta acción de tutela. Visto el
doble carácter sustancial y procesal de la diligencia de remate, y el doble
sistema impugnaticio que esta realidad implica, estima la Sala que para decidir
el presente proceso es menester tener en cuenta que los hechos que aquí se
alegan, y que según el demandante constituyen presuntas violaciones de sus
derechos fundamentales, tienen que ver con la forma en la que se declaró la
nulidad procesal de la diligencia de subasta pública en la que él participó
como rematante. Por lo tanto, la presunta violación de derechos procede, no de
aspectos sustanciales, sino de la manera en que cumplieron ciertos actos
procesales que el actor estima fueron irregulares, en particular la negativa a
concederle el recurso de apelación que interpuso contra el auto que invalidó el
remate, decisión esta fundada en la consideración según la cual él no era parte
ni tercero dentro del proceso, por lo cual no tenía legitimación en la causa
para interponer tal recurso.
En tal
virtud, la Sala considera que para resolver el problema jurídico que plantea la
demanda, se hace necesario estudiar las normas procesales implicadas, es decir
aquellas directamente relativas al procedimiento judicial de declaración de la
invalidez del remate, dejando de lado los aspectos sustanciales connaturales al
mismo.
4.2. Normas
del Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento judicial de
declaración de la invalidez del remate, a la posibilidad de apelar el auto que
contiene esa declaración judicial, y a la legitimidad en la causa para
recurrirlo en apelación.
4.2.1 Normas del Código de Procedimiento Civil relativas al
procedimiento judicial de declaración de la invalidez del remate Las normas
del Código de Procedimiento Civil directamente relacionadas con el
procedimiento judicial de declaración de la invalidez del remate, son los
artículos 141, 527, 529 y 530 de ese Código. En efecto, dichas normas
prescriben que una vez llevada a cabo la subasta y adjudicados al mejor postor
los bienes materia de la misma, el rematante deberá consignar a órdenes del
juzgado de conocimiento el saldo del precio, dentro de los tres días siguientes
a la diligencia[10]; si no lo hace en este
plazo, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la
suma depositada para hacer postura, a título de multa[11].
Si por el contrario el rematante cumple con hacer la consignación oportuna del
precio, el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las
formalidades legales, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla
el numeral segundo del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.[12]
En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del
precio al rematante.
Ahora bien,
conforme al numeral segundo del artículo 141, en los procesos de ejecución y en
los que haya remate de bienes, constituye causal de nulidad “(l)a falta de
las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que
se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo
afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de
bienes.”
Con
fundamento en las normas comentadas, la doctrina ha distinguido entre las
nociones procesales de remate improbado, desierto, inválido y fallido[13].
En cuanto al remate improbado, ha entendido que se presenta cuando realizada la
subasta y adjudicado el bien al mejor postor, éste no cumple con la obligación
que le señala el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, de consignar a
órdenes del juzgado de conocimiento el saldo del precio, dentro de los tres
días siguientes a la diligencia[14]. Por su parte, el remate
desierto se presenta cuando abierta la subasta, no se presenta nadie interesado
en hacer postura y rematar el bien.[15] El remate fallido se
distingue del anterior en que es el que se presenta cuando a pesar de haber
fijado el juez fecha y hora para la practica de la diligencia, ésta no se lleva
a cabo por cualquier circunstancia imputable al juzgado, como por la ausencia
el juez, por estar cerrado el despacho, etc. Finalmente, el remate es
procesalmente inválido, cuando a pesar de haberse llevado a cabo la diligencia,
de haberse asignado la cosa al mejor postor y de haberse consignado
oportunamente por él el saldo del precio, el juez de oficio o a petición de
parte lo declara sin valor, por no haberse cumplido con las formalidades
previstas en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil. En
efecto, esta situación es regulada por el primer inciso del artículo 530 del
Código de Procedimiento Civil, que al respecto prescribe lo siguiente:
“Artículo 530. Aprobación o
invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio el juez aprobará el
remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los
artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla
el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin
valor y ordenará la devolución del precio al rematante.
...”
El tenor literal
de la anterior disposición permite concluir que una vez surtida la diligencia
pública subasta y pagado por el rematante el saldo del precio de cosa, procede
que el juez apruebe la diligencia de remate. Solo después de que quede en firme
tal aprobación, se competa el cúmulo de providencias y actuaciones procesales
que dan lugar a la consolidación de los efectos sustanciales propios de la
enajenación forzada. Por lo tanto, mientras tal aprobación no se produzca y
quede en firme, los derechos sustanciales derivados del remate no se concretan
en cabeza del rematante.
El mismo
tenor literal de la disposición lleva también a concluir que la declaración de
nulidad del remate puede producirse de dos maneras distintas: (i) de oficio, es
decir porque el juez observe que no se cumplió con las formalidades previstas
en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, y entonces
declare el remate sin valor; o (ii), porque haya sido interpuesto el incidente
de nulidad de que habla el numeral segundo del artículo 141, y el mismo haya
sido decidido en el sentido de declarar la nulidad de la diligencia.
Estas dos
maneras de declara la nulidad del remate, se producen en momentos procesales
distintos. La primera, es decir la que opera de oficio, se da cuando el juez,
inmediatamente después de que se ha pagado el saldo del precio por el rematante,
detecta que no se cumplieron las formalidades legales; la segunda, es decir la
que sucede cuando se promueve el incidente de nulidad de que habla el segundo
numeral del artículo 141, se produce después de haber dado trámite a dicho
incidente.
4.2.2 Normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la
posibilidad de apelar el auto que contiene la declaración judicial de invalidez
del remate.
Sobre la
posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que contiene
la declaración judicial de invalidez del remate, el artículo 530 del Código de
Procedimiento Civil dice así:
“Artículo
530. Apelaciones. Es apelable, en el efecto
diferido, el auto contemplado en el artículo 530.”
Conforme con
lo que se acaba de explicar, el auto contemplado en el artículo 530 del Código
de Procedimiento Civil puede contener una de dos decisiones: o aprobar el
remate, o improbarlo de oficio. En cambio, si el incidente de nulidad del
remate a que se refiere el artículo 141 es interpuesto antes de que se apruebe
el remate, la validez o invalidez del mismo será decidida mediante un auto
distinto del contemplado en el artículo 530, que es aquel que resuelve dicho
incidente, después de que haya sido tramitado.
Según lo
prescrito por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de
nulidad el remate, al igual que cualquier otra solicitud de nulidad, “se
resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez
considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido
solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará
incidente.” Por su arte, conforme al artículo 147 ibidem, “(el)
auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin
la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en
el efecto suspensivo”.
Así pues, es
claro que tanto la nulidad del remate declarada de oficio por el juez según lo
regulado por el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil , como la
declarada a solicitud de parte según lo normado por el artículo 142 ibidem,
son decisiones contenidas en autos que admiten apelación.
4.2.3 Normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la
legitimidad en la causa para recurrir en apelación el auto que declara la nulidad
del remate.
4.2.3.1
Ahora bien, esclarecido que contra el auto que decreta la invalidez del remate
sí procede en todo caso el recurso de apelación, es menester que la Sala se
detenga a examinar quiénes tienen legitimidad en la causa para interponer tal
recurso. Al respecto, detecta que el segundo inciso del artículo 350 del Código
de Procedimiento Civil regula en forma expresa el asunto del interés para
recurrir en apelación, indicando al respecto lo siguiente:
“Artículo
350. Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la
cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“Podrá
interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la
providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 52.” (Negrillas
fuera del original)
Por su
parte, en segundo inciso del artículo 52 es del siguiente tenor:
“Artículo
52
“...
“El
coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte
que ayuda, en cuanto no estén en
oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.” (Negrillas fuera del original)
Adicionalmente,
la Sala observa también que, conforme lo prescribe el tercer inciso del mismo
artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, “(p)odrán intervenir en
un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta,
los terceros que sean titulares de una determinada relación
sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y
que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
De la
preceptiva transcrita la Sala concluye que el Código de Procedimiento Civil
permite que el recurso de apelación sea interpuesto por la parte
desfavorecida por la providencia, por los coadyuvantes o por los terceros
“titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los
efectos jurídicos de la sentencia” que intervienen en el proceso.
4.2.3.2. De
manera general se considera que es parte dentro de un proceso aquella
persona que en nombre propio o a través de representante pide la actuación de
la Justicia, y aquel frente a quien dicha actuación se pide. En este sentido
Chiovenda afirma que “parte es que pide en su propio nombre, o en cuyo nombre
se pide la actuación de la voluntad de la ley, y aquel frente al cual es
pedida.”[16] Según la doctrina, el
concepto de parte procesal está ligado al de demanda judicial, y es en
la relación procesal donde dicha noción se da. En tal virtud, dicha noción de
parte procesal es formal, sin que tenga que ver con el derecho material
controvertido. Por consiguiente, debe distinguirse entre la noción de parte en
sentido material, y parte en sentido formal. Son parte en sentido material los
sujetos del litigio, y parte en sentido formal los sujetos del proceso.
Ahora bien,
la doctrina postula que las partes procesales pueden ser:
a) originales,
es decir el demandante o demandantes iniciales, y el demandado o demandados
iniciales;
b) intervinientes, que son aquellas partes que intervienen con
posterioridad a la demanda inicial y a su contestación;
c) principales,
si tienen una posición personal e independiente dentro del proceso, bien sea
como intervinientes ad excludendum o como litisconsortes (según se verá
enseguida, algún sector de la doctrina considera que estas son formas de
intervención de “terceros”);
d) secundarias,
que son las que intervienen sin pretensión propia y sólo para coadyuvar la
causa de una parte principal[17];
e) necesarias,
si su intervención es imprescindible para trabar la litis (demandante,
demandados y terceros que deben ser citados forzosamente[18]);
f)
voluntarias[19], si su intervención no
es imprescindible para trabar la litis.
Sobre todos
estos diferentes tipos de intervención como parte dentro del proceso, la
Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de esta manera:
"Del litisconsorcio se ha dicho que no es cosa diferente a la
situación en que se hallan distintas personas que, conjuntamente, actúan en un
proceso como actores contra un solo demandado (litisconsorcio activo), como
demandadas por un solo demandante (litisconsorcio pasivo) u ocupando ambas
posturas (eventualidad que la doctrina suele calificar de litisconsorcio
mixto), luego constituye la situación descrita una de las formas que puede
presentar el proceso civil acumulativo por razones subjetivas y, como es bien
sabido, desde el punto de vista de su origen, vale decir de las circunstancias
antecedentes que determinan su ocurrencia, se la clasifica en
"litisconsorcio facultativo voluntario" —cuando las diversas personas
que se encuentran en condiciones de crear tal situación la producen libremente,
demandando todas en conjunto, o cuando la persona o personas que están en
condiciones de producir la pluralidad por pasiva demandan, también a voluntad,
a varios sujetos— y "litisconsorcio necesario" cuando la situación
jurídica sustancial o la pretensión deducida no pueden ser materia de decisión
eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes,
caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la
ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la
obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula (CPC, arts. 51 y
83). En otras palabras, s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.