T-659-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-659/05
ACCION DE REVISION-Finalidad
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Vulneración al mantener en prisión a quien
no cometió un delito mientras se resuelve la acción de revisión
Mantener a una persona privada de su libertad por el
tiempo que tarde en resolverse una acción de revisión invocada con fundamento
en una sentencia condenatoria proferida por los mismos hechos contra una
persona que reconoció ser la responsable exclusiva de éstos, constituye una
medida desproporcionada por cuanto no persigue la consecución de ningún fin constitucionalmente
legítimo.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para garantizar el
ejercicio de la libertad individual/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
excepcional para evitar perjuicio irremediable
Dado que la persona privada
de la libertad instauró asimismo una acción de revisión, la tutela procederá en
estos casos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
por el tiempo que dure en resolverse la mencionada acción. En efecto, no podrá
ser considerada como mecanismo principal, por la sencilla razón de que un juez
ya está conociendo de la acción de revisión, la cual puede ser fallada a su
favor o en contra de sus intereses.
Referencia: expediente T-1069407
Acción de tutela instaurada por Nelson
Bonilla Garzón contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil
cinco ( 2005 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Nelson Bonilla Garzón contra la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Popayán.
I. ANTECEDENTES.
El señor Nelson Bonilla Garzón, actuando por medio de
apoderado judicial, instauró ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Popayán acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Popayán, con el propósito de que “se suspenda a la
luz del concepto dado por el Honorable Magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO el 12
de julio del ( sic ) 2004…el tratamiento intramuros del cual es víctima injusta
mi prohijado NELSON BONILLA GARZÓN, como mecanismo transitorio mientras se
aboca ( sic ) conocimiento de la Revisión que cursa en la Honorable Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Radicada bajo el número 20912…”.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad individual e
igualdad, fundamentando su petición en los siguientes hechos.
1. El 2 de diciembre de 1994, el señor Nelson
Bonilla Garzón fue condenado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Tuluá ( Valle ) a la pena principal de cuarenta años de
prisión, más las accesorias de ley, como autor del delito de homicidio agravado
cometido contra el menor Jaime Andrés González Suárez.
2. El 1º de febrero de 1995, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bugá, confirmó en todas sus partes la
sentencia condenatoria dictada contra el accionante. Mediante providencia del 25
de marzo de 2003 se le reajustó la pena, por favorabilidad, a 25 años de
prisión.
3. En diligencia de indagatoria llevada a cabo el 31
de octubre de 1999, Luis Alfredo Garavito Cubillos, confesó ser el autor de
la muerte del menor Jaime Andrés González Suárez conocido como “el niño de
los tintos”. Con fundamento en dicha prueba, la Fiscalía 8 Delegada ante
los Juzgados Penales del Circuito de Risaralda, dispuso la apertura de
instrucción mediante auto del 14 de julio de 2000, tras lo cual impuso
medida de aseguramiento de detención preventiva contra el imputado
4. El proceso pasó a conocimiento del Juez Segundo
Penal del Circuito de Tuluá, quien mediante proveído del 7 de octubre de
2000 decretó la nulidad de lo actuado, ordenando devolver el expediente a
la Fiscalía para efectos de practicar unas pruebas tendientes a comprobar el
cargo por acto sexual violento.
5. La Fiscalía procedió a realizar la exhumación del
cadáver del menor y a practicarle unas pruebas de ADN, confirmándose de esta
forma que se trataba efectivamente del niño Jaime Andrés González Suárez.
6. El 22 de mayo de 2003, con fundamento en la
causal tercera de revisión del artículo 232 del C.P.P., consistente en la
aparición de una nueva prueba, se solicitó a la Corte Suprema de Justicia
dejar sin efectos las sentencias condenatorias dictadas contra el accionante.
7. El 30 de abril de 2004, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Tuluá mediante sentencia anticipada, condenó a 250 meses
de prisión a Luis Alfredo Garavito Cubillos por los delitos de homicidio
agravado y acto sexual violento cometidos contra el niño Jaime Andrés González
Suárez.
8. El 8 de junio de 2004 se solicitó a la Corte
Suprema de Justicia la suspensión del tratamiento intramuros, como mecanismo
transitorio, allegando copia de la sentencia condenatoria contra Garavito.
9. Con fecha 12 de julio de 2004, la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia respondió lo siguiente:
“Que como quiera que las sentencias de
primero y segundo grado se encuentran ejecutoriadas y esta Colegiatura sólo
tiene competencia para decidir el recurso de revisión interpuesto, dicha
decisión corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
encargado de vigilar la pena impuesta al condenado NELSON BONILLA GARZÓN, por
tanto la anterior solicitud será allí remitida para lo de su cargo”.
10. La misma petición había sido elevada ante el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el
cual mediante auto del 17 de junio de 2004, procedió a negarla por
cuanto “es la Honorable Corte Suprema quien debe definir la acción de cara
al canon 220-3 del C.P.P. y en esta forma legalmente el funcionario
correspondiente tendrá la facultad constitucional para disponer o no la
libertad del señor NELSON BONILLA GARZÓN”.
11. Actualmente el accionante se encuentra privado de
la libertad “por un crimen que no cometió desde el 19 de febrero de 1.994, a
la fecha lleva injustamente privado de su libertad DIEZ ( 10 ) años más de ( 8
) meses, tiempo durante el cual ha tenido que soportar todas las penurias y
angustias que significa vivir dentro de un centro de reclusión, viviendo tras
las rejas la muerte de su madre y como si lo anterior fuera poco, perdiendo la
casa de habitación que heredara de su madre, con lo cual cuando recobre su
libertad no tendrá ni siquiera un techo donde dormir”.
II. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES ACCIONADAS.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Popayán, mediante escrito del 30 de septiembre de 2004,
se opuso a la petición del accionante alegando que no es de su competencia
entrar a revisar si una sentencia se profirió o no respetando el debido
proceso. Agrega que “considero que el Juzgado a mi cargo no ha incurrido en
ninguna violación a los derechos fundamentales invocados por el condenado
NELSON BONILLA GARZÓN, solamente se ha cumplido a cabalidad un mandato legal,
como es el de conocer los asuntos relacionados con la ejecución de la pena de
todos los sentenciados que han correspondido por competencia a este despacho
judicial”.
Los Magistrados que integran la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia guardaron silencio en relación con la
acción de tutela dirigida en su contra.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
Inicialmente la presente acción de tutela
fue dirigida exclusivamente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Popayán, amparo que fue negado mediante sentencia del 4
de noviembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán.
De la impugnación del citado fallo
conoció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia judicial que
mediante auto del 10 de diciembre de 2004 decidió remitir las diligencias a la
Sala de Casación Civil, por cuanto se trataba de una de las autoridades
públicas accionadas.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, por medio de auto del 13 de enero de 2005 consideró que “carece
de eficacia el trámite surtido, se avoca el conocimiento de la acción de tutela
instaurada por NELSON BONILLA GARZÓN contra el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, extensiva a la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia”. De igual manera, se dispuso notificar el
contenido del mencionado auto a los Magistrados, al juez y a los demás sujetos
procesales “para que puedan ejercer sus derechos”, es decir, se decretó
la nulidad de lo actuado, se notificó a los accionados y al accionante, y se
entró a conocer del proceso como juzgador de primera instancia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 26 de enero de 2005 negó el amparo solicitado
por cuanto no se pueden pretermitir las etapas procesales establecidas por el
legislador para el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues se
estaría incurriendo en una violación al derecho fundamental al debido proceso.
En otras palabras, será necesario esperar a que la Corte Suprema de Justicia
decida sobre la acción de revisión instaurada por el accionante.
IV. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
relevantes:
-
Petición de tutela[1]
-
Fotocopia del Auto del 12 de julio de 2004 de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicando que la solicitud de
suspensión de la pena es de competencia del Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad[2].
-
Fotocopia del Auto del 27 de julio de 2004,
proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
mediante el cual se niega la suspensión de ejecución de la pena por falta de
competencia[3].
-
Fotocopia de la respuesta dada por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.[4]
-
Fotocopia de la sentencia anticipada proferida
contra Luis Alfredo Garavito Cubillos.[5]
-
Fotocopia de la acción de revisión instaurada
por el apoderado del accionante.[6]
-
Fotocopia de la sentencia de tutela proferida
por la Sala Penal del Tribunal de Popayán[7].
-
Fotocopia de la sentencia condenatoria proferida
por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá contra el accionante.[8]
-
Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala
Penal del Tribunal de Popayán, confirmando la sentencia condenatoria contra el
accionante.[9]
-
Fotocopia del Auto del 10 de diciembre de 2004
proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo el
expediente a la Sala Civil.[10]
-
Fotocopia del Auto del 13 de enero de 2005
proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejando sin
efectos lo actuado y notificando de la decisión a las partes intervinientes[11].
-
Fotocopia de la sentencia proferida el 26 de enero
de 2005 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negando el amparo
solicitado[12].
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte es competente para revisar el mencionado
fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde en esta
oportunidad a la Sala establecer ( i ) si constituye o no una vulneración al
derecho a la libertad personal que un ciudadano continué cumpliendo una pena de
prisión durante el tiempo que tarde en resolverse un recurso extraordinario de
revisión, a pesar de la existencia de una sentencia ejecutoriada mediante la
cual se demuestra que el autor del delito fue otra persona; ( ii ) si procede
en estos casos la acción de tutela como mecanismo transitorio; y ( iii )
resolverá el caso concreto.
2.1. Vulneración del
derecho a la libertad personal por el hecho de continuar ejecutándose una pena
de prisión por el tiempo que tarde en surtirse una acción de revisión, cuando
quiera que exista una sentencia condenatoria en firme contra otra persona,
quien a su vez asumió la autoría exclusiva del delito.
La libertad personal, principio y derecho
fundante del Estado Social de Derecho, comprende "la posibilidad y el
ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes
y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni
entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción
física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona
sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente".[13]
En tal sentido, el artículo 28 de la Carta
Política, representa la cláusula general de reconocimiento del derecho a la
libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que:
"Toda persona es libre", al mismo tiempo, establece los
fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer
que: "Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..", salvo
que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades
legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley.
El alcance de este derecho se armoniza con
lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y
protección. En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: "Nadie
podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado
de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta...", y la Convención Americana de
Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: "1.Toda
persona tiene derecho a la libertad y a las seguridad personal. 2. Nadie puede
ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las
leyes dictadas conforme a ellas".
Pues
bien, la Sala estima que se presenta una vulneración del derecho a la libertad
personal por continuar ejecutándose una pena de prisión por el tiempo que tarde
en surtirse una acción de revisión, cuando quiera que exista una sentencia
condenatoria en firme contra otra persona, quien a su vez asumió la autoría
exclusiva del delito.
En efecto, la Corte ha
considerado[14]
que la acción de revisión cumple las siguientes finalidades:
“A
pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede
ser absoluta pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material del
caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que
hizo tránsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia.
Precisamente para enfrentar estas situaciones, la mayoría de los ordenamientos
prevén la acción de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin
valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores
a la decisión judicial permiten concluir que ésta es injusta. Esta acción,
al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda
repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisión acorde al ordenamiento.
Esto significa que la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni
puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la
decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos
los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La
revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado
la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos
que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana[15]. ( negrillas agregadas ).
En tal sentido, la acción de
revisión se erige en un mecanismo judicial mediante el cual se logra que la
justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando
quiera que, como lo ha señalado esta Corporación, se demuestre que se cometió
una grave injusticia contra un ciudadano. Para tales efectos, el ordenamiento
procesal colombiano consagra determinadas causales de procedencia de la acción
de revisión, al igual que un trámite que es necesario surtir bien sea ante la
Corte Suprema de Justicia[16],
o ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial[17]. Así pues, de llegar a
encontrarse fundada la causal invocada se dejará sin valor la sentencia motivo
de la acción y se procederá a dictar un nuevo fallo, cuando se trate de
prescripción de la acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la
querella, cualquier otra causal de extinción de la acción penal o cambio
favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte; y en los
demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de la misma
categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite
nuevamente a partir del momento procesal que se indique. De igual manera, se
decretará la libertad provisional y caucionada del procesado.
Ahora bien, resulta evidente
que durante el tiempo que tarde en surtirse la acción de revisión se encuentra
un fallo ejecutoriado, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, bien sea
absolutorio o condenatorio, y que asimismo puede implicar la privación o no de
la libertad de una persona.
Así las cosas, en principio,
el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie
de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión invocada, por
cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por
ende, la restricción al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada
en una decisión judicial.
No obstante lo anterior,
estima la Sala que en situaciones muy especiales, cuando en el curso de la
acción de revisión el Estado imponga una pena contra una persona que ha
reconocido ser el autor del delito que se le imputó en un principio a aquélla,
la restricción a la libertad personal se torna desproporcionada, y por ende,
contraria a la Constitución.
En efecto, en estos casos, no
se trata de debatir asuntos que pueden ofrecer cierto grado de dificultad o
controversia, como lo es la aparición de nuevos hechos o pruebas no conocidas
al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, sino de
una situación completamente objetiva, que no admite ninguna clase de
apreciación o valoración por el juzgador, en el sentido de que basta con
constatar que los motivos que llevaron a una y otra condena fueron los mismos,
para concluir, acerca de la inocencia del ciudadano. Así pues, en estas
circunstancias particulares, la persona no tiene porque soportar una privación
tan severa al ejercicio de su libertad personal mientras se resuelve una acción
judicial, la cual finalmente terminará siendo decidida a su favor.
En suma, mantener a una
persona privada de su libertad por el tiempo que tarde en resolverse una acción
de revisión invocada con fundamento en una sentencia condenatoria proferida por
los mismos hechos contra una persona que reconoció ser la responsable exclusiva
de éstos, constituye una medida desproporcionada por cuanto no persigue la
consecución de ningún fin constitucionalmente legítimo.
2.2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se
resuelve una acción de revisión.
La Corte ha considerado que la
acción de revisión no constituye un mecanismo judicial alternativo idóneo para
la defensa de la libertad individual. Al respecto, esta Corporación en
sentencia T- 474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, estimó lo siguiente:
“A propósito de esta última exigencia es
preciso advertir que la denominada "acción de revisión" de la Corte
Suprema de Justicia, regulada en el artículo 232 numeral cuarto del Código de
Procedimiento Penal, establecida para revisar sentencias cuando se comprueben
casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio
alternativo de defensa judicial en este caso. En efecto, este tipo de
procesos exige el trámite previo de un proceso penal que condiciona el inicio
de la revisión. Una vez haya condena en firme en el proceso penal se podrá,
sólo entonces, iniciar la revisión, perdiéndose así no sólo la existencia de la
inmediatez de la protección del derecho constitucional -de que trata el
artículo 86-, sino que sería contingente la protección del mismo ( negrillas agregadas ).
En
igual sentido se pronunció en sentencia T- 039 de 1996, M.P. Antonio Barrera
Carbonell:
“La necesidad de
protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad
de la misma, mas aún cuando está de por medio uno de los bienes mas preciados
del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acción de
revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. ( negrillas agregadas ).
Cabe
asimismo agregar que la Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial en
el sentido de que, en determinados casos de afectación grave y evidente del
ejercicio de la libertad individual, ni siquiera se le puede exigir al
ciudadano invocar una acción de revisión, es decir, que procede la acción de
tutela como mecanismo principal, en casos de suplantación o de
homonimia. Al respecto, esta Corporación en sentencia T- 540 de 2004, M.P.
Jaime Córdoba Triviño, estimó lo siguiente:
“Ahora
bien, esta Corporación también ha precisado que de manera excepcional puede
acudirse a la acción de tutela como mecanismo principal para lograr la
protección de los derechos vulnerados en asuntos como el que se trata cuando
exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la
homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error
estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado,
como cuando la persona reside en un lugar muy distante al del juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad que deba conocer del asunto”.
En
otras situaciones fácticas, el juez constitucional ha considerado que la acción
de tutela procede como mecanismo transitorio frente a la acción de revisión:
“No obstante, como quiera que en el proceso
concurrían elementos de juicio indicativos de que se había acusado y condenado
a una persona por un delito de homicidio cometido por otra y que en virtud de
ello, una persona inocente se encontraba pagando pena por un delito que no
había perpetrado, era claro que la tutela interpuesta debía proceder y que,
con carácter transitorio, debían protegerse los derechos fundamentales a la
libertad, al buen nombre y a la dignidad del actor[18].
Al respecto cabe señalar que
se pueden presentar situaciones fácticas más complejas, en las cuales la
persona privada de la libertad decide instaurar una acción de revisión con base
en un fallo ejecutoriado mediante el cual se establece la responsabilidad penal
de otra persona por los mismos hechos por los cuales fue condenado, y al mismo
tiempo, eleva sendas solicitudes de libertad ante el cuerpo colegiado que esté
conociendo de la mencionada acción y ante el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad.
En tales casos la Sala
encuentra que el ordenamiento procesal penal no dispone trámite alguno para
resolver tales peticiones de libertad. En efecto, dicha competencia no fue
asignada a la Corte Suprema de Justicia ni a los Tribunales Judiciales de
Distrito Judicial cuando estos últimos fallen acciones de revisión. Otro tanto
sucede con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por cuanto
dicha situación no constituye causal alguna para decretar la libertad del
condenado. De tal suerte que, no existiendo vía procesal alguna para tramitar
una solicitud de libertad durante el tiempo que tarde en resolverse un recurso
extraordinario de revisión, procede en estos casos la acción de tutela como
único medio procesal eficaz para garantizar el ejercicio de la libertad
individual, ya que no sería dable invocar un habeas corpus, por cuanto
no se trata de una privación ilegal de la misma, como quiera que la restricción
al ejercicio del derecho fundamental se encuentra amparada por una sentencia
condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, dado que la
persona privada de la libertad instauró asimismo una acción de revisión, la
tutela procederá en estos casos como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, por el tiempo que dure en resolverse la mencionada
acción. En efecto, no podrá ser considerada como mecanismo principal, por la
sencilla razón de que un juez ya está conociendo de la acción de revisión, la
cual puede ser fallada a su favor o en contra de sus intereses.
2.3. Resolución del caso
concreto.
En el presente caso el 2 de diciembre de
1994, el Señor Nelson Bonilla Garzón fue condenado en primera instancia por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá ( Valle ) a la pena principal de
cuarenta años de prisión, más las accesorias de ley, como autor del delito de
homicidio agravado cometido contra el menor Jaime Andrés González Suárez.
Años más tarde, el 31 de octubre de 1999, Luis Alfredo
Garavito Cubillos, confesó ser el autor de la muerte del menor Jaime Andrés
González Suárez conocido como “el niños de los tintos”, delito por el
cual resultó condenado.
El 22 de mayo de 2003, con fundamento en la causal tercera
de revisión del artículo 232 del C.P.P., consistente en la aparición de una
nueva prueba, se solicitó a la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos las
sentencias condenatorias dictadas contra el accionante.
Hasta la fecha, la acción de revisión no ha sido
resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que en relación con su
solicitud de excarcelación esta última considera que es de competencia del
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,
instancia judicial que, a su vez, se declara incompetente alegando que dicha
solicitud debe ser resuelta por aquélla.
De tal suerte que, el Señor Bonilla continúa
injustamente privado de su libertad por un crimen que el Estado colombiano
consideró que había cometido Luis Alfredo Garavito Cubillos.
En efecto, un examen atento de los fallos proferidos
contra el accionante y Luis Alfredo Garavito Cubillos respectivamente,
evidencian que se trata de los mismos hechos, es decir, del homicidio atroz
cometido la noche del 2 de febrero de 1994, contra el menor Andrés González
Suárez conocido como el caso del “niño de los tintos”.
En este orden de ideas, considera la Sala que procede
en este caso revocar la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el Señor
Bonilla Garzón, y en su lugar, amparar transitoriamente el derecho fundamental
a la libertad personal del accionante, mientras tarde en resolverse la acción
de revisión que instauró ante la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se
le ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán que en término de cuarenta y ocho horas ( 48 ) adopte las medidas
necesarias para dejar en libertad al Señor Nelson Bonilla Garzón.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2005 mediante
la cual se negó la acción de tutela instaurada por el Señor Nelson Bonilla
Garzón contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
2. AMPARAR TRANSITORIAMENTE el
derecho fundamental a la libertad personal del Señor Nelson Bonilla Garzón, por
el tiempo que tarde la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decidir el
recurso extraordinario de revisión instaurado por el accionante. En
consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Popayán que en término de cuarenta y ocho horas ( 48 ) adopte
las medidas necesarias para dejar en libertad al Señor Nelson Bonilla Garzón.
3. Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Visible a folios 1- 8 del cuaderno principal.
[2] Visible a folio 9 del cuaderno principal.
[3] Visible a folio 11 del cuaderno principal.
[4] Visible a folios 20-27 del cuaderno principal.
[5] Visible a folios 48 a 72 del cuaderno principal.
[6] Visible a folios 73 a 81 del cuaderno principal.
[7] Visible a folios 121 a 129 del cuaderno principal.
[8] Visible a folios 197 a 216 del cuaderno principal.
[9] Visible a folios 165 a 194 del cuaderno principal.
[10] Visible a folio 3 del segundo cuaderno.
[11] Visible a folio 8 del tercer cuaderno.
[12] Visible a folios 14- 20 del tercer cuaderno.
[13] Sentencia C - 301 de 1993. En igual sentido C - 634
de 2000.
[14] Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[15] Sobre la naturaleza y características de esta acción
de revisión, ver, entre otras, la sentencia C-680 de 1998. MP Carlos Gaviria
Díaz. Ver igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 2 de agosto 2 de 1994 M.P. Edgar Saavedra Rojas. A nivel
doctrinario, ver, entre otros, Hernando Morales Molina, Curso de Derecho
Procesal Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogotá 1991., o Humberto
Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil. Editorial el Foro de la
Justicia. Bogotá 1981. pp. 103 y ss.
[16] Artículo 75.2 del C.P.P.
[17] Artículo 76 del C.P.P.
[18] Sentencia T- 679 de 2004, M.P. Jaime Córboda
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.