T-659-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-659/04
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representación de hijo mayor de
edad
Si bien se trata de la madre del titular de los derechos
presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos
cuando éstos cumplen la mayoría de edad. En estos eventos, se señaló en la
sentencia T-294 de 2000, los padres sólo podrán promover una acción de tutela
en defensa de los derechos de sus hijos bajo los términos de la figura de la
agencia oficiosa desarrollados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia
constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta
imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en razón de
ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en su
nombre. Así, los padres no actuarán en calidad de representantes legales de sus
hijos, sino como agentes oficiosos de un tercero. Por ello, en relación con el
caso que ahora ocupa a esta Sala, además de que la accionante no manifestó de
manera expresa que actuaba en calidad de agente oficioso de su hijo, del
expediente de tutela tampoco se desprende que el titular de los derechos
estuviera en condiciones físicas o mentales que le impidieran promover por sí
mismo la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad. Sin
embargo, si bien es cierto que el hijo de la accionante padece de unos trastornos
depresivos, asociados a ansiedad, insomnio, dependencia a sustancias
psicoactivas e inquietud motora, para cuya fase crítica recibió el tratamiento
respectivo; ni de la exposición de los hechos ni de las pruebas que obran en el
expediente se advierte su incapacidad jurídica para actuar. Recuérdese que,
según nuestra legislación civil, toda persona mayor de edad se presume capaz
para ejercer sus derechos por cuenta propia (Artículo 1503 del Código Civil).
La incapacidad por estado mental de una persona que se presume mayor de edad, y
la necesidad de actuar por intermedio de representante legal, debe ser
demostrada y como quiera que en este caso, la perturbación anímica o mental del
paciente no le impide adelantar sus estudios-como afirma su madre en la
demanda-y no ha sido cuestionada dentro de un proceso de declaración de
interdicción, se considera que el titular de los derechos fundamentales
invocados goza de plena capacidad para decidir si adelanta el proceso
correspondiente para la defensa de sus derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-809607
Accionante: Luz Marina
Corredor Azza
Demandado:
E.P.S. Sanitas S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo
Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá,
en primera instancia, y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma
ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de amparo constitucional
instaurada por Luz Marina Corredor Azza contra la E.P.S. Sanitas S.A.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Solicitud.
La accionante, actuando en nombre de su hijo, solicita se protejan
sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad, los cuales considera
están siendo vulnerados por la E.P.S. Sanitas con su determinación de no
autorizarle el tratamiento intrahospitalario que le fue ordenado por su médico
tratante.
2.
Hechos
relevantes.
.1.
El hijo de 21 años
de la accionante, Julián Méndez Corredor, se encuentra afiliado a la E.P.S.
Sanitas S.A. en calidad de beneficiario amparado de su madre.
.2.
El joven ha estado
hospitalizado en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Clínica
Monserrat- en dos oportunidades, recibiendo tratamiento psiquiátrico por cuanto
ha sido diagnosticado de sufrir trastornos depresivos, asociados a ansiedad,
insomnio, dependencia a sustancias psicoactivas e inquietud motora.
.3.
El 10 de septiembre
de 2003, su médica tratante adscrita a la E.P.S. Sanitas S.A., la Dra. Elsa O.
Rangel, lo remitió nuevamente al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso
-Clínica Monserrat- para recibir tratamiento intrahospitalario.
.4.
La E.P.S. Sanitas
S.A. se niega a autorizar dicho tratamiento, alegando que el Plan Obligatorio
de Salud no cubre los tratamientos psiquiátricos que requiera el paciente una
vez superada su fase crítica, entre ellos, el tratamiento intrahospitalario que
le fue ordenado al paciente Julián Méndez Corredor.
1.
Fundamentos de la acción.
La accionante manifiesta que la decisión de la E.P.S.
Sanitas S.A. de no autorizar el tratamiento intrahospitalario que le fue
ordenado a su hijo, conculca los derechos fundamentales de éste a la vida,
salud e igualdad, toda vez que requiere ser internado nuevamente en el
Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Clínica Montserrat- para continuar
con el tratamiento psiquiátrico que le venía prestando dicha institución.
2.
Pretensiones de la demandante.
La accionante solicita al juez de tutela
que proteja los derechos fundamentales invocados, exigiéndole a la E.P.S.
Sanitas S.A. que autorice la orden de la médica tratante para con su hijo,
consistente en ordenarle continuar prestando el tratamiento intrahospitalario
en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Clínica Montserrat-.
5. Oposición a la demanda de tutela.
El Representante Legal de la E.P.S. Sanitas S.A. se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela, manifestando que su actuación no ha
vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad del paciente Julián
Méndez Corredor.
Advirtiendo el hecho de que la E.P.S. Sanitas ha asumido el valor de
las dos hospitalizaciones que el hijo de la accionante ha requerido en el
pasado, sostuvo que el Plan Obligatorio de Salud sólo contempla el cubrimiento
de la fase crítica del tratamiento de psiquiatría (que corresponde a 30 días),
excluyendo los tratamientos que se requieran posteriormente, los cuales deberán
ser financiados directamente por el afiliado o, de no ser esto posible, deben
ser prestados por las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado (artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 y artículo 29
del Decreto 806 de 1998). Como Entidad Promotora de Salud, adujo que únicamente
se encuentra obligada a la prestación de los servicios incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, en aras de mantener el equilibrio económico del Sistema
de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, reiteró que la entidad “ha
actuado dentro del marco legal que regula su actividad.”
Por otro lado, con fundamento en la sentencia SU-819 de 1999 en la
que se resaltó la fragilidad del sistema y la necesidad de actuar con base en
el principio de solidaridad y la finalidad de proteger a la población más
necesitada, la Representante Legal de la entidad demanda solicitó al juez de
tutela decretar la práctica de una prueba tendiente a demostrar la no capacidad
de pago de la familia del paciente. De ser comprobada su incapacidad económica
para sufragar los gastos que requiere el paciente, estimó indispensable la
vinculación del FOSYGA al proceso de amparo, para efectos de ordenarle que
asuma directamente el pago del tratamiento a la IPS que preste el servicio, o
en su defecto, señalarle un término perentorio para que reembolse el costo del
tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud a la E.P.S. Sanitas.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
3.1. Primera instancia.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del
8 de octubre de 2003, negó el amparo solicitado al presumir que la accionante
cuenta con los recursos económicos para asumir el costo del tratamiento de su
hijo, en cuanto no afirmó, ni demostró, lo contrario. Por este motivo, adujo
que no resultaba viable inaplicar la normatividad contemplada en el Manual de
Actividades, Intervenciones, Procedimientos y Coberturas del Plan Obligatorio
de Salud (Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud) en virtud del cual
se excluyen de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, aquellos
tratamientos de psiquiatría posteriores a la fase crítica de la enfermedad.
3.2. Impugnación.
La accionante impugnó el fallo del a-quo, controvirtiendo la
afirmación en relación con la exclusión del tratamiento respectivo del Plan
Obligatorio de Salud, así como la suposición del juez de instancia acerca de su
capacidad económica para sufragar su costo.
Por una parte, resaltó que la Ley 100 de 1993 excluye del Plan
Obligatorio de Salud aquellos tratamientos considerados cosméticos, estéticos y
suntuarios, pero “no excluye ni limita aquellos procedimientos,
intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir
al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad” (artículo 18
de la Ley 100 de 1993). En esta medida, consideró que no es posible sostener
que el tratamiento psiquiátrico intrahospitalario que le fue ordenado a su hijo
se encuentra excluido de las obligaciones a cargo de la E.P.S. Sanitas.
Por otra parte, afirmó que carece de los medios económicos para
solventar el costo del tratamiento, por cuanto devenga un salario mínimo legal
mensual vigente más las comisiones de venta que se le reconozcan mensualmente,
debiendo con ello sufragar, la cuota hipotecaria de su vivienda, el valor de
los servicios públicos, los alimentos y el estudio de sus dos hijos, sin
recibir ayuda económica del padre. A la impugnación anexó una certificación de
ingresos de su empleador, comprobantes de sueldo del mes de septiembre de 2003
y una declaración extraproceso en la que relaciona su situación económica.
3.3. Segunda instancia.
El Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de
febrero de 2004, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó la
acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Corredor Azza, por falta
de legitimación en la causa por activa.
Al respecto
advirtió que en la demanda de tutela la accionante solicitó que “(...) se
protejan mis derechos Constitucionales fundamentales que más adelante
mencionaré(...)”, dando a entender posteriormente que el titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados es su hijo mayor de edad, sin
señalar las razones por las cuales él mismo no promueve su defensa, y sin
demostrar que el titular la hubiese autorizado para agenciar sus derechos. En
consecuencia, el ad-quem consideró que la solicitud de amparo
constitucional debió haber sido negada por carencia absoluta de legitimación
por activa, y no por la presunta capacidad económica del paciente, puesto que
le correspondía al juez de primera instancia, indagar y hacer uso de sus
facultades de instrucción para determinar los supuestos de hecho que sirven de
fundamento a su decisión.
Para finalizar
aclaró “(...) que la decisión adoptada, en modo alguno le cercena la
posibilidad al señor JULIAN ALONSO MENDEZ CORREDOR, para que, en nombre propio
o a través de apoderado, pueda formular acción de tutela por los hechos que
motivaron este procedimiento.”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
4.1. Competencia.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia.
4.2. Problemas Jurídicos.
Conforme
se explicó en el acápite de antecedentes, la accionante considera vulnerados
los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la salud y a la igualdad,
como consecuencia de la negativa de la E.P.S. Sanitas S.A. de autorizar su
hospitalización en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Clínica
Montserrat- para continuar el tratamiento psiquiátrico intrahospitalario que
venía recibiendo. Sin embargo, toda vez que dicho tratamiento psiquiátrico es
posterior a la fase crítica de la enfermedad, la entidad accionada sostiene que
no tiene la obligación de autorizarlo por cuanto no se encuentra contemplado en
el Plan Obligatorio de Salud.
El
juez que conoció en primera instancia de la presente acción de tutela denegó el
amparo solicitado al presumir que la accionante cuenta con los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del tratamiento psiquiátrico que
le fue ordenado a su hijo. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó el
fallo proferido por el a-quo, argumentando la falta de
legitimación en la causa por activa de la madre para adelantar la defensa de
los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad.
De
esta manera, como quiera que el juez de segunda instancia advirtió una posible
irregularidad en la legitimación por activa de quien adelanta la presente
acción de tutela, previo el análisis de fondo, considera la Sala de singular
importancia pronunciarse acerca de su procedibilidad. Se comenzará, entonces,
por determinar si se configura la legitimación en la causa por activa cuando
una madre promueve una acción de tutela en condición de agente oficioso de su
hijo mayor de edad, sin expresarlo así en la demanda, sin allegar la aceptación
del agenciado, y sin que se desprendan del expediente las razones por las
cuales el titular de los derechos se encuentra en imposibilidad de promover su
propia defensa.
4.3. Improcedencia de la presente acción de
tutela. Falta de legitimación por activa.
La acción de tutela fue consagrada como medio subsidiario de defensa
judicial para reclamar de manera preferente, sumaria e informal, la protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuando en el ordenamiento jurídico no
exista otro medio de defensa, o cuando aún existiendo, éste no sea idóneo para
proveer un remedio integral o no sea lo suficientemente expedito para evitar el
acontecimiento de un perjuicio irremediable.
Esta
Corporación ha reconocido que, a pesar de su informalidad, el ejercicio de este
mecanismo de amparo constitucional está sujeto a la observancia de unos
requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el de
legitimación por activa o titularidad para promoverla. Al interpretar los
artículos 86 Superior y 10º del Decreto 2591 de 1991[1], la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un
derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del
mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante
o apoderado. Como excepción a esta regla general, el mismo artículo 10º del
citado decreto permite que un agente oficioso solicite el amparo de los
derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda
promover su propia defensa.
La existencia
de este requisito ha sido resaltada por esta Corporación, señalando que:
“....La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela,
no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al
verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento
de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones
de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de
sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (T-899 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero)
En este orden
de ideas, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los
requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente
oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente
manera:
“(i) La manifestación del agente oficioso
en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda
del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se
pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte
del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de
acción de tutela por el agente.” (T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
Se tiene entonces que la autorización legal para que terceros
promuevan acciones de tutela en nombre de otro, exige la existencia de
circunstancias objetivas que demuestren el impedimento de su titular para
solicitar el amparo de sus derechos, así como la manifestación del accionante
en la demanda de estar actuando en calidad de agente oficioso. Como garante del
principio de eficacia de los derechos fundamentales, el juez de tutela debe
precisar la situación fáctica y las afirmaciones expresadas en la acción de
tutela para efectos de determinar si se configuran los elementos que dan lugar
a la figura de la agencia oficiosa.[2]
La advertencia del juez de tutela de una
indebida legitimación en la causa por activa da lugar a la denegación en el
fallo del amparo de los derechos fundamentales invocados[3], sin que pueda el juez
entrar a estudiar las cuestiones de fondo planteadas en el proceso.
4.4. Caso concreto.
Para
el juez de segunda instancia surgió, entonces, el interrogante sobre la
legitimación que le asistía a la madre para impetrar la acción de tutela en
nombre de su hijo mayor de edad, a pesar de que no hubiese expresado en la
demanda que actuaba en calidad de agente oficioso, y que del expediente no se
desprendiera la imposibilidad física o mental del titular para solicitar el
amparo.
Esta Sala de Revisión encuentra, en relación con la constatación de
los elementos normativos necesarios para la configuración de la agencia
oficiosa, que efectivamente la accionante Luz Marina Corredor Azza no instauró
la presente acción de tutela con miras a obtener el amparo judicial de sus
derechos fundamentales, sino los de su hijo mayor de edad, a quien su médico
tratante le ordenó el tratamiento intrahospitalario que la E.P.S. Sanitas S.A.
se niega a autorizar. A folio 4 del expediente obra la fotocopia de la cédula
de ciudadanía de Julián Alfonso Méndez Corredor, quien para el momento de la
presentación de la acción de tutela contaba con 21 años de edad.
Si bien se trata de la madre del titular de los derechos
presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos
cuando éstos cumplen la mayoría de edad. En estos eventos, se señaló en la
sentencia T-294 de 2000, los padres sólo podrán promover una acción de tutela
en defensa de los derechos de sus hijos bajo los términos de la figura de la
agencia oficiosa desarrollados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia
constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta
imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en razón de
ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en su
nombre. En dicha sentencia se dijo:
“3.5. En esta materia, el juez ha de ser
absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los
padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad,
de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por
llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial,
podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes
contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,
desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el
interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede
considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos
casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus
derechos.
3.6. Es claro, entonces, que los únicos eventos en que el padre de
un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales
de éste, es cuando el hijo, mayor de edad, se encuentre en imposibilidad
ejercer directamente su defensa, hecho que tendrá que ponerse en conocimiento
del juez al momento de instaurarse la acción de tutela, o en el trámite de la
misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo
mayor de edad, más no como su representante.” (T-294
de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
Así, los padres no actuarán en calidad de representantes legales de
sus hijos, sino como agentes oficiosos de un tercero.
Por ello, en relación con el caso
que ahora ocupa a esta Sala, además de que la accionante no manifestó de manera
expresa que actuaba en calidad de agente oficioso de su hijo, del expediente de
tutela tampoco se desprende que el titular de los derechos estuviera en
condiciones físicas o mentales que le impidieran promover por sí mismo la
defensa de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad.
Aún cuando no
fue planteado en el proceso, podría pensarse que la misma enfermedad
psiquiátrica que le fue diagnosticada al joven Julián Alonso Méndez Corredor
demuestra la imposibilidad mental que restringiría su capacidad de ejercicio
para solicitar el amparo a sus derechos, por lo que la madre gozaría de
legitimidad para invocar la protección. Sin embargo, si bien es cierto que el
hijo de la accionante padece de unos trastornos depresivos, asociados a
ansiedad, insomnio, dependencia a sustancias psicoactivas e inquietud motora,
para cuya fase crítica recibió el tratamiento respectivo; ni de la exposición
de los hechos ni de las pruebas que obran en el expediente se advierte su
incapacidad jurídica para actuar.[4]
Recuérdese que, según nuestra legislación civil, toda persona mayor de edad se
presume capaz para ejercer sus derechos por cuenta propia (Artículo 1503 del
Código Civil). La incapacidad por estado mental de una persona que se presume
mayor de edad, y la necesidad de actuar por intermedio de representante legal,
debe ser demostrada y como quiera que en este caso, la perturbación anímica o
mental del paciente no le impide adelantar sus estudios -como afirma su madre
en la demanda- y no ha sido cuestionada dentro de un proceso de declaración de
interdicción, se considera que el titular de los derechos fundamentales
invocados goza de plena capacidad para decidir si adelanta el proceso
correspondiente para la defensa de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, esta Sala de Revisión
encuentra que no se configuran los elementos normativos de la agencia oficiosa
pretendida por la accionante, por lo cual se abstendrá de pronunciarse de
fondo sobre el conflicto constitucional planteado, y por ende, confirmará la
sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito de Bogotá, resaltando la apreciación del ad-quem en el sentido
de que los efectos de esta providencia no le impiden a Julián Alonso Méndez
Corredor promover otra acción de tutela de manera directa, o a través de
apoderado judicial, sobre los mismos hechos controvertidos en este proceso.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno
Civil del Circuito de Bogotá el 4 de febrero de 2004, en el sentido de denegar
la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Corredor Azza contra la
E.P.S. Sanitas S.A., por no configurarse la legitimación en la causa por activa
en los términos referidos en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Decreto 2591 de 1991, artículo 10. “Legitimidad
e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[2] SU-707 de 1996
(M.P. Hernando Herrera Vergara), T-452 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-573 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[3] T-531 de 2002
(M.P. Eduardo Montealegre Lynnet).
[4] Contrario a lo
resuelto en la sentencia T-414 de 1999, en la que se demostró que la patología
que padecía la hija del accionante -esquizofrenia crónica- implicaba su
incapacidad permanente para trabajar y su dependencia económica de su padre,
situación que llevó a la Sala Sexta de Revisión a considerar que éste tenía
legitimidad para agenciar los derechos fundamentales de su hija.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.