T-659-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-659/02
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por
fallecimiento del enfermo
CONSENTIMIENTO
DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Alcance
por tratamiento médico
CONSENTIMIENTO
DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Renuncia
a transfusión de sangre de testigo de Jehová
La señora era titular de los derechos
fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la
personalidad y a la libertad de cultos y, según la fe que profesaba, debía
rehusarse a que se le practicaran transfusiones de sangre, de modo que, siendo
plenamente capaz, no era dable que a través de una orden impartida por el juez
constitucional de tutela se contrariara su voluntad, manifestada por demás en
forma consciente y reiterada y habiendo optado por la opción de que se le
aplicara un tratamiento médico alternativo que a su juicio no contrariaba su
fe.
Referencia:
expediente T-589908. Acción de tutela interpuesta por Guillermo Aristizábal
Álvarez contra María Eva Agudelo Hurtado.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de
1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la
revisión del fallo calendado el 22 de marzo de 2002, adoptado por el Juzgado
Primero de Familia de Pereira, Risaralda, en virtud de la acción de tutela de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El día 15 de marzo de 2002, el ciudadano
GUILLERMO ARISTIZÁBAL ÁLVAREZ interpuso verbalmente demanda de tutela, en la
que relató que su esposa MARÍA EVA AGUDELO HURTADO el día 9 de esos mismo mes y
año fue sometida a una intervención quirúrgica de “cálculos en la vesícula” en
la clínica Cruz Verde de Pereira y se encontraba en dicho centro asistencial en
observación ya que su estado de salud era delicado. Afirmó que el médico
tratante le informó que era necesario hacerle una transfusión para salvarle la
vida, pero ella se oponía a que se la hicieran en razón de sus creencias
religiosas pues era “Testigo de Jehová”, habiendo suscrito un documento ante
Notario en el que expresamente así lo manifestaba y los médicos habían
respetado esa determinación. En consecuencia, el actor solicitó que en virtud
del amparo, se ordenara aplicar sangre a MARÍA EVA, por considerar que la vida
estaba por encima de cualquier creencia religiosa.
El actor allegó
documento impreso denominado “Directriz Anticipada y Carta Poder para Atención
Médica”, diligenciado y suscrito por MARIA EVA AGUDELO HURTADO y con
reconocimiento de firma ante el Notario Segundo del Círculo de Pereira llevada
a cabo el 9 de marzo de 2002, en el que efectivamente se lee que es Testigo de
Jehová y sobre la base de sus firmes convicciones religiosas, dice, “rechazo,
absoluta, inequívoca y resueltamente sangre alogénica (sangre de otra persona)
y sangre autóloga almacenada (mi propia sangre almacenada) bajo
cualquier circunstancia, sin importar cuál sea mi estado de salud”.
2. El Juzgado Primero de Familia de Pereira
admitió la demanda el 15 de marzo de 2002 y ordenó correrle traslado a MARÍA
EVA AGUDELO MORALES en calidad de accionada para que se pronunciara sobre la
misma. Igualmente, la juez dispuso que la Asistente Social del Despacho
practicara visita con el fin de prestar apoyo psicológico a la paciente y
determinar las circunstancias que la rodeaban.
3. Según informe rendido por la
Asistente Social del Juzgado de Familia, en la visita social ordenada se
entrevistó con la señora AGUDELO MORALES, quien manifestó que no estaba de
acuerdo con la orden de transfusión de sangre que pretendía obtener su esposo
a través de la acción de tutela impetrada, por cuanto afirmó que “Dios-Jehová
me dio la vida y Jehová me la quita”. Reseñó que el médico tratante JAIRO
RAMÍREZ PALACIO informó que el estado de la paciente era estable pero crítico,
sin que se encontrara en ese momento en peligro de muerte. Por otra parte, la
asistente social escuchó el concepto de la médica GLORIA DULFAY LONDOÑO
RAMÍREZ, también Testigo de Jehová, quien se sumó a la posición de la señora
AGUDELO y sus familiares y explicó que no era posible el suministro de sangre a
la paciente cuando existía un procedimiento alterno, ya iniciado por el médico
tratante, consistente en la aplicación del medicamento “eritroproyectina”,
respecto del cual, según los galenos, no reemplazaba la sangre y solamente
estimulaba la médula para la producción de glóbulos rojos y no transportaba
oxígeno, por lo que el resultado era lento.
4. Mediante fallo de 22 de marzo de 2002, el
Juzgado Primero de Familia de Pereira resolvió “Rechazar” por improcedente la
acción de tutela interpuesta.
Afirmó la juez que
el amparo resultaba improcedente porque no se daba ninguno de los supuestos
para que procediera contra particulares. Agregó que se trataba de proteger el
derecho a la vida de la demandada, el cual, se encontraba amenazado por una
“apreciación subjetiva” del accionante, en razón de las convicciones religiosas
de su esposa, y esa situación no era susceptible de manejo o manipulación por
medio del amparo constitucional pues se violarían otros derechos fundamentales
que le asistían a la demandada, como eran su libertad de conciencia, de cultos
y el libre desarrollo de su personalidad, y menos si se trataba de una decisión
adoptada por una persona plenamente capaz y su manifestación de no ser “receptora
de sangre” estaba autorizada por la Ley, según el artículo 50 del Decreto 1571
de 1993. Concluyó que primaba la decisión adoptada por la señora AGUDELO
HURTADO conforme a su credo religioso, sin que fuera lícito obligarla a
comportarse conforme a los criterios de su esposo o de su familia.
5. El 1º de abril de 2002 el fallo fue
notificado personalmente al accionante GUILLERMO ARISTIZÁBAL ÁLVAREZ, quien en
dicho acto, según lo hizo constar el secretario del Juzgado, manifestó que la
señora MARÍA EVA AGUDELO HURTADO había fallecido[1].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial antes reseñada, de acuerdo con los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. El caso concreto.
Se interpuso la solicitud de tutela con el
fin de lograr que a la señora MARÍA EVA AGUDELO HURTADO se le realizara una
transfusión de sangre que, según lo manifestó su esposo, requería para tratar
de salvarle la vida, habida cuenta que en razón del culto religioso que aquella
profesaba, se negaba a que se le realizara tal procedimiento.
Como se acabe de reseñar, la señora AGUDELO
HURTADO falleció y, por consiguiente, resulta palmario que la acción de tutela
perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros
términos, hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden
requerida por el actor a través de la solicitud en caso de concluir que ésta
era procedente.
No obstante, considera la Sala que el hecho
que motivó al ciudadano GUILLERMO ARISTIZÁBAL ÁLVAREZ a interponer la acción,
amerita que la Corte determine si el fallo materia de revisión estuvo ajustado
a derecho.
La Corte Constitucional ha tenido
oportunidad de pronunciarse en eventos similares al resuelto en el fallo
materia de revisión, en las Sentencias T-411 de 19 de septiembre de 1994[2], y
T-474 de 25 de septiembre de 1996[3].
En la primera providencia, se analizó el
caso de los padres de una niña de diez meses de edad cuyos padres se negaron a
que ésta fuera hospitalizada para tratar de superar los graves problemas de
salud que afectaban seriamente a la menor y comprometían su vida, porque el
culto evangélico que profesaban se lo impedía. En esa oportunidad, fue enfática
la Corte en determinar la absoluta procedencia del amparo porque primaba el
derecho a la vida de la menor indefensa frente a las creencias religiosas de
sus padres.
En la segunda sentencia, se estudió
justamente el caso de un menor adulto enfermo que se negaba a recibir sangre
por vía endovenosa porque su culto –los Testigos de Jehová-, le prohibía
hacerlo. La acción de tutela fue interpuesta por el padre del menor contra las
personas que suscribieron como testigos el documento que firmó el menor enfermo
(similar al que signó MARÍA EVA AGUDELO en este caso). La Corte concluyó que si
bien el menor adulto podía participar en la toma de decisiones que lo
afectaban, no siendo plenamente capaz por disposición de la ley, prevalecía el
querer de su padre para que se le practicara la transfusión de sangre, en tanto
esa voluntad estaba dirigida a proteger la vida de su hijo. El amparo prosperó
contra el Instituto de Seguros Sociales, encargado de prestarle la asistencia
médica al menor.
Sin embargo, en el presente caso, la
decisión de no permitir que se le hiciera transfusión de sangre alguna, provino
de una mujer mayor de edad y plenamente capaz[4],
y, sobre esa base, reitera esta Sala de Revisión el criterio expuesto por la
Corte en la Sentencia T-474 de 1996 en cita, según el cual, en el Estado Social
de Derecho, que reivindica al hombre como individuo libre y autónomo, incurso
en continuo proceso evolutivo, epicentro de la organización política, fin y no
medio de las acciones del Estado, el consentimiento del paciente se erige como
manifestación expresa del principio constitucional que reconoce en él un ser
razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realización de su
libertad, pues es su "razón" la única que puede válidamente
determinar, previa información sobre las características y posibles
consecuencias de un determinado tratamiento médico, si lo acepta o no, decisión
que será legítima y constitucional siempre que provenga de un individuo
plenamente capaz y que con ella éste no incumpla con la obligación que
tiene de brindarse a sí mismo el cuidado integral que su persona requiera, o
con el deber de no infringir con sus decisiones daño a terceros o a la
colectividad. Habilitar al médico para imponerle su criterio al paciente, sería
tanto como despojar al individuo de su autonomía, trasladándola a otro en razón
de su calificación profesional, lo que es inadmisible en la concepción de
hombre que subyace en este tipo de organización política.
La señora
AGUDELO HURTADO era titular de los derechos fundamentales a la libertad de
conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos y,
según la fe que profesaba, debía rehusarse a que se le practicaran
transfusiones de sangre, de modo que, siendo plenamente capaz, no era dable que
a través de una orden impartida por el juez constitucional de tutela se
contrariara su voluntad, manifestada por demás en forma consciente y reiterada
y habiendo optado por la opción de que se le aplicara un tratamiento médico
alternativo que a su juicio no contrariaba su fe.
En conclusión, el fallo materia de revisión
será revocado y en su lugar se negará el amparo solicitado habida cuenta de la
carencia actual de objeto, pues se observa que el Juzgado “rechazó” la tutela y
ello sólo procede de manera excepcional cuando se dan los eventos contemplados
en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, cuando el
accionante no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la
prevención hecha por el juez para que lo haga, y cuando se está ante una
actuación temeraria por ejercerse la misma acción ante varios jueces o
tribunales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero
de Familia de Pereira el 22 de marzo de 2002 que rechazó la tutela interpuesta.
En su lugar, se NIEGA por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo: ORDENAR que por Secretaría General de la
Corporación se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 14 del expediente.
[2]
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
M. P. Fabio Morón Díaz.
[4]
En el informe rendido por la asistente social del Juzgado de instancia, ésta
dejó constancia de que la señora María Eva Agudelo Hurtado se encontraba
consciente, coherente y coordinaba en forma adecuada sus ideas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.