T-659-01
Sentencia T-659/01
Sentencia T-659/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia:
expedientes T-424016 y T-432711.
Acciones de tutela
instauradas por Luz Ena Moreno Silva y Marco Díaz Mosquera contra el Hospital
La Candelaria del Municipio del Banco (Magdalena).
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
Bogotá, D.C. junio
veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso
de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco
(Magdalena), en el trámite de las acciones de tutela instauradas por Luz Ena
Moreno Silva y Marco Díaz Mosquera contra el Hospital La Candelaria del
Municipio del Banco (Magdalena).
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes,
actuando a través de apoderado, manifiestan que trabajan en el Hospital La
Candelaria del municipio del Banco (Magdalena) realizando labores de
enfermería. A pesar de cumplir con sus labores diarias, dicha entidad no les ha
pagado su salario desde hace aproximadamente diez (10) meses, situación que ha
repercutido gravemente en su vida cotidiana, pues el salario es el único
recurso económico que poseen para poder satisfacer las necesidades personales y
de sus dependientes, y de esta manera generar, como lo merece todo ser humano,
una subsistencia digna y justa.
Manifiestan que
siguen prestando los servicios a los pacientes del centro clínico sin recibir
oportunamente el salario; subsistiendo a costa de solicitar préstamos[1],
fiando en las tiendas de víveres y “empeñando las cosas”[1]
para la manutención; circunstancia que afecta cada vez más su mínimo vital.
Además de no cancelárseles sus sueldos, tampoco les consignan los aportes a la
seguridad social, afectándoseles
también su derecho a la salud.
Por lo expresado,
solicitan que se les cancelen los
salarios adeudados y aportes a la salud faltantes, con el fin de proteger,
entre otros, sus derechos a la subsistencia digna y a la seguridad social.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El 17 de enero de 2001 (Expediente
T-424016) y el 24 de enero de 2001 (Expediente T-432711) el Juzgado Primero
Civil del Circuito del Banco negó las tutelas presentadas por los demandantes,
por considerar que si los actores han recurrido a conseguir dinero a título de
mutuo y, tal como lo manifiestan, han podido sobrevivir de esta manera,
igualmente pueden seguir haciéndolo, ya que los acreedores por la expectativa
de pagos parciales del sueldo les continúan prestando dinero.
La instancia judicial concluyó que “...han
mantenido[los demandantes] un regular estado económico que le[s] ha permitido
subsistir moderadamente junto con su familia”[1],
razón por la cual los derechos fundamentales que alegan vulnerados no se
afectan por cuanto han podido sufragar los gastos mediante estos préstamos. En
cuanto al derecho a la salud, afirma que los centros asistenciales no pueden
sustraerse del servicio por
cuanto el incumplimiento del patrono en el pago de los aportes no puede
extenderse a sus afiliados; por lo que tampoco puede prosperar la acción frente
a este último.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de
jurisprudencia. Las empresas deben cumplir puntualmente con los pagos de las
prestaciones salariales para garantizar la subsistencia digna de los
trabajadores y de sus familias.
La persona natural
ofrece su fuerza laboral a otra, quien le paga a cambio de sus servicios una
remuneración vital y móvil que le servirá para sufragar los gastos propios y
familiares[1].
Cuando se incumple con dicho pago se crea en el trabajador una situación de
incertidumbre sobre cómo va a suplir de manera rápida las necesidades vitales,
pues cada día que pasa sin que reciba el pago del salario[1]
se constituye en perjuicio inminente
para la subsistencia digna y justa de sus dependientes, lo cual puede conllevar
la vulneración de derechos fundamentales como el de la vida y seguridad social[1].
Es precisamente en este campo donde la tutela puede excepcionalmente suplir el medio judicial ordinario para que
de manera pronta se restablezcan los derechos desconocidos por tal actuación.
En el caso concreto se vislumbra cómo las
instancias judiciales
consideraron que los medios utilizados por los demandantes para poder
sobrevivir, como lo son, entre otros, solicitar dinero a crédito, empeñar
bienes y fiar en tiendas de mercado, se convierten en formas de protección a
sus derechos fundamentales, lo cual no se ajusta con los postulados
constitucionales, ya que los demandantes han consentido prestar su fuerza
laboral a cambio de una remuneración que debe cancelarse oportunamente, para
resguardar su subsistencia digna y justa[1].
La situación planteada se presentó también
en la reciente sentencia T-575 de 2001[1], en la cual se concedió la protección a varios trabajadores del
Hospital demandado, que tuvieron que recurrir a distintas formas de
sobrevivencia debido al no pago
del salario; concluyéndose que por encontrarse en una situación de amenaza
contra sus propias vidas[1];
habrá de garantizárseles la subsistencia digna y justa, mediante la acción de
tutela.
Por todo lo anterior, se revocarán las
sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco
(Magdalena), instancia judicial que conoció los dos expedientes de tutela que se revisan.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Primero Civil del Circuito del Banco (Magdalena) el 17 y 24 de enero de 2001 en
las acciones de tutela instauradas por Marcos Díaz Mosquera y Luz Ena Moreno
Silva en contra del Hospital La Candelaria del Banco (Magdalena). En su lugar,
se concederá la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR al gerente del Hospital La Candelaria Empresa
Social del Estado El Banco (Magdalena) o a quien haga sus veces, que, si no lo
hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de
la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de
las prestaciones salariales adeudadas a los accionantes. Si ante el juez de
instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe
disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los
pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales
pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se
realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de
tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital del Banco
(Magdalena) o quien haga sus veces, a fin de que en el futuro se abstenga de
incurrir en la conducta que vulneró los derechos fundamentales de los
demandantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1999 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz) en su
fundamento número 4. A. establece
el “Alcance del derecho
fundamental vulnerado con la omisión del pago co
pleto y oportuno del salario”.
[1] En el fallo SU-995 de 1999 se dijo sobre
el salario: “... no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por
el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las
cantidades que por concepto de primas, va
aciones, cesantías, horas extras -entre otras
denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen
remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado” (M.P.: Carlos Gaviria Díaz).
[1]
Sentencia T-037 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis.
[1]
Folios 15 y 16 del expediente T-424016 y Folios 34 y 35 del expediente
T-432711.
[1]
M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
[1]
“La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples
expresion
s: puede estar
referida a las circunstancias específi
as de una persona
respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positi
os e inequívocos
sobre el de
ignio adoptado por
un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho;
o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión
directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituida por
actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez
de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden,
impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del
derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya
prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un
riesgo..." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-349 del 27 de agosto de
1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
[1]
Folios 15 y 34 de los expedientes T-424016 y T-432711, respectivamente.
[1]
Folios 9 y 8 de los expedientes T-424016 y T-432711, respectivamente.
[1]
Folios 38 y 39 de los expedientes T-424016 y T-432711, respectivamente.
[1]
Ver sentencia SU-995 d
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.