T-659-99
Sentencia T-659/99
Sentencia T-659/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia ha sostenido, que dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta
en sentido general no es la vía idónea para lograr el pago de acreencias
laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para
obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable, según las
características especiales de cada caso, cuando el medio de defensa judicial no
es eficaz para lograr la protección del derecho; cuando se está en presencia de
un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad
cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios de un
proceso ordinario y por último cuando se ve afectado el mínimo vital del
accionante o de su familia.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno
de mesadas
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/DERECHO
A LA SUBSISTENCIA DIGNA-Situación económica o presupuestal del empleador no
es óbice para desconocer obligaciones laborales
La situación financiera alegada por la
Institución para justificar la falta de pago de salarios y pensiones, no es de
recibo, pues la Corte ha puesto de presente que la situación económica no es
excusa para cumplir las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad
sobre cualquier otra acreencia. La Corte reiteró que la crisis patrimonial que
afrontan las empresas promotoras de salud y el sector salud, en general, en
modo alguno es argumento que constitucionalmente pudiere ser atendible. De
aceptarse tal excusa, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección
a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al
aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el
derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
Expediente T-220237 y 222799
Acción de tutela en
contra la Fundación “Hospital San José” de la ciudad de Buga, por presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y al
trabajo.
Actores: Gustavo
Arias y Cecilia Salazar Gaez
Tema: Mora en el
pago de salarios y mesadas pensionales.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los tres días (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados,
José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Carlos
Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
Procede a revisar
los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Pasto y
la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los actores,
Gustavo Arias y Cecilia Salazar Gaez, en su calidad de trabajador y pensionado
del Hospital demandado, informan que la mencionada entidad les suspendió el
pago de sus mesadas y salarios desde el mes de agosto de 1998, vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y al trabajo, por ser la
pensión y el salario, el único medio de subsistencia con que cuentan para
llevar una vida en condiciones dignas y justas. Manifiestan estar en condiciones
apremiantes de vida ante la falta de sus medios económicos
2. Decisiones que se revisan.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 10 de mayo de 1999, amparada en la
jurisprudencia constitucional, concedió la protección solicitada por la señora
Cecilia Salazar Gaez y ordenó el pago de lo adeudado en el término de noventa
días siguientes al fallo por considerar vulnerados los derechos a la protección
de la tercera edad. El fallo fue revocado por la Corte Suprema de Justicia, al
considerar que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción competente para
lograr el pago de las mesadas atrasadas.
El proceso T-220237
correspondiente al demandante Gustavo Arias Peláez, sólo se estudió en una
instancia, la cual decidió negar la tutela por considerar que el actor cuenta
con las vías ordinarias para reclamar derechos de rango legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política.
2. Reiteración de jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Los temas que se
suscitan en el presente asunto tienen que ver con la mora del Hospital
demandado en la cancelación de sus compromisos laborales para con sus
empleados y ex empleados.
Esta Corporación, en
reiterada jurisprudencia ha sostenido, que dado el carácter subsidiario de la
tutela, ésta en sentido general no es la vía idónea para lograr el pago de
acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios
eficaces para obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable[1],
según las características especiales de cada caso, cuando el medio de defensa
judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho; cuando se está en
presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la
tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios
de un proceso ordinario y por último cuando se ve afectado el mínimo vital del
accionante o de su familia.
En uno de los casos
bajo estudio, se observa que el pago oportuno de las mesadas pensionales es la
única fuente de ingresos que posee la peticionaria- quien trabajó por 27 años
en el hospital accionado y ahora que ya sus fuerzas se mermaron, y su capacidad
laboral declinó, sólo cuenta con su pensión para llevar una vida en
condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho
fundamental[2]
de aplicación inmediata, destinado a suplir el mínimo vital.
Igualmente, la
crítica situación del señor Gustavo Arias Peláez, quien discute el pago de
salarios, es descrita en la demanda así:
“.. no tengo para las necesidades básicas, en este
momento me encuentro sin un solo peso, no tengo plata para comprar jabón, ni
para transportarme a mi lugar de trabajo, tengo una hija por la cual tengo que
ayudarle económicamente, soy separado, no tengo otra entrada económica. Adjunto
cartas que le han dirigido a mi fiador y a mi persona, por parte de Cobrajur
Ltda, referente a un crédito que tomé y era descuento por nómina, en el
momento me encuentro atrasado en nueve meses. Estoy padeciendo quebrantos de
salud por la situación económica en la que me encuentro, como presión alta,
insomnio, estrés y diarrea”.
De otra parte, la
situación financiera alegada por la Institución accionada para justificar la
falta de pago de salarios y pensiones, no es de recibo en esta Sala, pues
desde situaciones similares[3]
la Corte ha puesto de presente que la situación económica no es excusa para
cumplir las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre
cualquier otra acreencia. En reciente jurisprudencia, la Corte reiteró que la
crisis patrimonial que afrontan las empresas promotoras de salud y el sector
salud, en general, en modo alguno es argumento que constitucionalmente pudiere
ser atendible. De aceptarse tal excusa, expresó la sentencia T-632 de 1999,
ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos
fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el
incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.
En conclusión, los
peticionarios requieren de protección especial, ante la afectación de sus condiciones
de vida digna; en consecuencia, esta Sala ordenará al demandado reanudar el
pago de las mesadas pensionales de la accionante y de los salarios al señor
Arias Peláez. En cuanto a las mesadas y salarios atrasados, los demandantes
deberán iniciar los trámites pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas por la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia el 10
de mayo de 1999 y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de
Buga- Valle- el 16 de abril de 1999.
Segundo CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la vida, el trabajo, la dignidad y la
seguridad social de los señores CECILIA SALAZAR GAEZ y GUSTAVO ARIAS PELAEZ. En
consecuencia, ordenar al Hospital San José de la ciudad de Buga, a través de su
Gerente y Representante Legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias
para reanudar el pago de las mesadas pensionales y los salarios de los
accionantes, lo cual deberá cumplirse en un término máximo de quince (15) días.
Tercero. PREVENIR
al Hospital San José de la ciudad de Buga, para que en el futuro evite
incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionan constantemente la
interposición de acciones de tutela por parte de sus trabajadores activos y de
los que ya tienen la calidad de jubilados.
Cuarto. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1]
Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286 y 289 de 1999 entre
otras.
[2]
Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de
1998 entre otras.
[3]
Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.