T-659-98
Sentencia T-659/98
Sentencia T-659/98
PODER ESPECIAL EN ASUNTO DE TUTELA/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance/HABEAS
CORPUS-Improcedencia de tutela
Referencia:
Expediente T-175.713
Acción
de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por
una presunta violación de los derechos a la vida, la libertad y el honor.
Temas:
El
poder otorgado al abogado para actuar como defensor no lo legitima para
interponer acciones de tutela a nombre de su defendido.
La
tutela no procede cuando el presunto afectado por la actuación de las
autoridades cuenta con el hábeas corpus para la defensa de sus derechos.
Actor:
Hugo Escobar Sierra
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los
fallos de instancia adoptados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el
Consejo de Estado en el trámite del proceso radicado bajo el número T-175.713.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Hugo Escobar Sierra
es el defensor de Paulina Linero Rebollo y Antonio Villareal Ospino en el
proceso que les adelanta el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta
por los delitos de peculado, estafa y otros.
El 22 de octubre de
1997, el citado Despacho fijó el 11 de noviembre del mismo año como fecha para
la celebración de la audiencia pública, pero ésta no se pudo realizar por
diversas razones.
Como ya habían
transcurrido más de seis (6) meses de ejecutoriada la resolución de acusación
sin que se hubiera podido realizar la audiencia pública, los defensores
solicitaron que se ordenara la libertad de los sindicados, y el Juzgado del
conocimiento acogió la solicitud. Sin embargo, el agente del Ministerio Público
apeló de esa decisión, y la misma fue revocada por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
El Juzgado Quinto
Penal del Circuito fijó como nueva fecha para realizar la audiencia el 22 de
abril de 1998, pero ésta no se pudo llevar a cabo porque faltó el actor, quien
sólo acreditó la justificación de su ausencia el 15 de mayo, fecha en la que
interpuso la acción de tutela que se revisa.
2. Solicitud de
tutela.
El actor, aunque no
aporta el correspondiente poder ni aduce actuar como agente oficioso, interpuso
la tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Magdalena a nombre de Paulina Linero Rebollo y Antonio Villareal
Ospino, pues consideró que esa entidad había incurrido en una irregularidad
procesal que constituye vía de hecho, al revocar la orden de libertad con que
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta había favorecido a sus
defendidos. Solicitó que se ordenara inaplicar esa decisión y cumplir con la
orden de libertad.
3. Fallo de
primera instancia.
Lo profirió el
Tribunal Administrativo del Magdalena el 29 de mayo de 1998 (folios 39-43), y
por medio de él negó al amparo solicitado, pues consideró que el actor cuenta
con los mecanismos judiciales de defensa propios del proceso penal ordinario
que se adelanta a sus defendidos, que la Sala Penal del Tribunal Superior del
Magdalena no incurrió en vía de hecho alguna, y que no existe un perjuicio
irremediable que se pueda evitar con la orden del juez de tutela.
4. Fallo de
segunda instancia.
Correspondió a la
Subsección "B" de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado conocer de la impugnación interpuesta en
contra del fallo de primera instancia, y esa Corporación decidió, el 26 de
junio de 1998 (folios 60-70), revocar el fallo recurrido y rechazar por
improcedente la acción que ahora se revisa; consideró finalmente que el actor
no estaba legitimado para solicitar el amparo judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos
por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, en virtud
de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta
de Revisión de Tutelas adoptar el fallo respectivo, de acuerdo con el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 13 de
agosto de 1998.
2. Inexistencia de
una vía de hecho.
El demandante
insistió en que el término para la realización de la audiencia está vencido y,
por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta incurrió en una vía de hecho al revocar la decisión del Juzgado Quinto
Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual éste último había
ordenado la libertad de sus defendidos.
Sin embargo, el mismo
actor reconoce en su solicitud de amparo que, a la luz de las normas procesales
vigentes, las maniobras dilatorias de los procesados y sus apoderados dan lugar
a variaciones en el cómputo del término que aduce para respaldar sus
pretensiones. Además, el doctor Escobar Sierra dejó constancia en el mismo
documento de que la defensa sí incurrió, durante el trámite del proceso penal
en el que se juzga a sus poderdantes, en actuaciones irregulares -aunque no
claramente contrarias a la ley, según aclaró-, y el examen de la copia de ese
expediente permite a esta Sala concluír que la decisión de la entidad demandada
no fue arbitraria, pues las maniobras dilatorias que consideró el Tribunal para
adoptarla, sí se encuentran acreditadas en la actuación procesal. Por tanto, no
existe en este caso una conducta que constituya vía de hecho.
3. Falta de
legitimación activa.
El actor no solicitó
el amparo judicial contra la violación o amenaza de sus derechos fundamentales,
sino de los de sus defendidos en un proceso penal, Paulina Linero Rebollo y
Antonio Villareal Ospino, y no aportó poder alguno proveniente de ellos, ni
adujo que sus representados se encontraran en imposibilidad de atender por sí
mismos a la defensa de sus derechos, por lo que esta Sala encuentra que tuvo
razón el fallador de segunda instancia cuando rechazó por improcedente esta
acción de tutela. La doctrina de la Corte Constitucional sobre este punto de
derecho, fue claramente expuesta en la sentencia T-082/97[1],
en los siguientes términos:
"Los
presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen
en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la
condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez
ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud.
Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el
agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos
fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa;
por lo tanto no se puede intentar proteger el 'propio beneficio o interés' del
agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra
persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si
los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el
ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no
puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa"
Por tanto, es claro
que debe confirmarse la decisión de segunda instancia. Pero no es ésa la única
razón para que no proceda la tutela en este caso; además, se presenta aquí una
de las causales de improcedencia consagradas en la regulación de esta acción.
4. La tutela no procede
cuando el presunto afectado por la actuación de las autoridades cuenta con el hábeas
corpus para la defensa de sus derechos.
La doctrina de la
Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos
en los que el afectado cuenta con el recurso de hábeas corpus, fue sentada
desde que esta Corporación inició sus labores en 1992, y es consecuencia de lo
establecido en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ("La
acción de tutela no procederá: 1... 2. Cuando para proteger el derecho se pueda
invocar el recurso de hábeas corpus"). En efecto, en la sentencia
T-459/92[2], se considerò:
"El Habeas Corpus es un recurso
concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido
privada una persona ilegalmente. Esta garantía hace parte de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales
sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es
procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza
del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el
Habeas Corpus respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del
proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la
garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones
vigentes".
DECISIÓN
En mérito de las breves consideraciones que
anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
adoptada por la Subsección "B" de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de junio de 1998, por
medio de la cual se rechazó por improcedente esta acción de tutela.
Segundo. COMUNICAR esta providencia
al Tribunal Administrativo del Magdalena para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero; en el mismo sentido, ver por
ejemplo los fallos T-242/94, T-324/95 y T-320/96.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.