T-658-17
Sentencia T-658/17
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios
no son idóneos
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE
ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema
financiero y asegurador
La jurisprudencia constitucional ha
determinado la viabilidad de la acción constitucional contra particulares que
ejercen actividades bancarias y aseguradoras, dado que generalmente se presenta un desequilibrio natural,
pues el cliente o usuario se encuentra en una posición de indefensión frente a
las empresas con las cuales contrata dichos servicios, toda vez que dichos
establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los
usuarios.
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO
DE SEGUROS-Procedencia excepcional
CONTRATO DE SEGUROS-Reiteración de jurisprudencia
CONTRATO DE SEGUROS-Características
CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO
PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto
Se entiende
por preexistencias “aquellas
afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el
contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es
decir no se encuentran amparadas, y mientras que la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso
es lo que se castiga”.
DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar el nexo
de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro
DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO EN
CONTRATO DE SEGUROS-Orden a compañía de seguros realizar trámites
correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la póliza
denominada Vida Grupo Individual Deudor
Referencia:
Expediente T-6.240.369
Acción de tutela
instaurada por Luis
Fernando López en contra de Colmena Seguros S.A.
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria
Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Séptimo Municipal Penal con Funciones de Control de Garantías de
Bogotá en primera instancia y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida
por Luis Fernando López en contra de Colmena Seguros S.A.
Cuestión previa
La
sustanciación del proceso de la referencia correspondió, en principio, al
magistrado Alejandro Linares Cantillo quien preside la Sala Tercera de Revisión.
No obstante, al presentar el proyecto ante la mencionada Sala, este no obtuvo
la mayoría de los votos requeridos para su aprobación. En consecuencia, el
expediente debió ser rotado al funcionario que seguía en orden alfabético, para
que elaborara la nueva ponencia, a saber, el magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El 24 de febrero
de 2017[1], el señor Luis
Fernando López, presentó acción de tutela contra la compañía Colmena Seguros S.A., con
el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida
digna, mínimo vital, vivienda digna y seguridad social, presuntamente
vulnerados por la entidad demandada al no hacer efectiva la póliza Vida Grupo
Individual Deudor
que suscribió, con el argumento de que existió una reticencia por parte del asegurado.
2.
Hechos relevantes
2.1. El 8 de abril de 2010, el Banco
Caja Social le otorgó al señor Luis Fernando López un crédito de vivienda[2] por valor de
$13’.000.0000, cuyo desembolso fue realizado el 22 de noviembre de 2010 a un
plazo de 240 meses[3].
2.2. Para respaldar
dicho préstamo el accionante suscribió la siguiente póliza:
-Vida
Individual Deudor Crédito Hipotecario No. 199174895131[4].
Certificado
individual de seguro No. 32773.
Fecha
de diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad: 02/03/10.
Amparos: básico de vida, incapacidad total y permanente,
enfermedades graves y beneficio por hospitalización.
2.3. El día 15 de febrero
de 2015, el demandante sufrió un accidente cerebro vascular.
2.4. Según el Dictamen de
Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral remitido al accionante por la EPS
Capital Salud con fecha 13 de septiembre de 2016[5] y que fue elaborado por la Doctora Mireya Amparo Rojas
Rincón, profesional médica adscrita al Centro de Rehabilitación Integral
(CIFEL) señaló que éste tiene un 51% de pérdida de capacidad laboral. La fecha de
estructuración corresponde al 30 de septiembre de 2015[6].
En
el mencionado dictamen, el diagnóstico motivo de calificación y el resumen del caso,
se consignaron en los siguientes términos:
DIAGNÓSTICO
MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN
SECUELA INFARTO CEREBRAL
EPILEPSIA
EPISODIO DEPRESIVO MODERADO
RESUMEN DEL CASO
ANTECEDENTE DE EPILEPSIA DESDE LOS DOCE AÑOS DE
EDAD, EN TRATAMIENTO CON ACIDO VALPROICO DOS VECES AL DIA, HIPERTENSIÓN
ARTERIAL CON ACV ISQUEMICO EN TALLO CEREBRAL, EN FEBRERO DE 2015 COMO CAUSA
DE UNA EMERGENCIA HIPERTENSIVA, HOSPITALIZADO DURANTE 7 DIAS, CON SECUELA DE
HEMIPARESIA DERECHA FACIAL CENTRAL, CON DETERIORO DE LA MEMORIA Y DE LA
MOTILIDAD (SIC) DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, ADICIONALMENTE PRESENTÓ EPISODIO
DEPRESIVO MODERADO, EN TRATAMIENTO ACTUAL POR PSIQUIATRÍA.
OCUPACIÓN: SE DESEMPEÑÓ COMO ZAPATERO INFORMAL. NO
COTIZA AFP.NO LABORA DESDE HACE MAS DE UN AÑO. REQUIERE CALIFICACION PCL.
Dentro de las
deficiencias encontradas al señor Luis Fernando López se señalaron:
1
DEFICIENCIA POR DISFUNCIÓN DE EXTREMIDAD SUPERIOR
DOMINANTE POR ALTERACIÓN SNC
2
DEFICIENCIA POR TRASTORNOS DE LA POSTURA, LA MARCHA
Y EL MOVIMIENTO
3
TRASTORNOS PSICÓTICOS Y DEL HUMOR
Los
porcentajes de pérdida de capacidad ocupacional se presentaron así:
DEFICIENCIA
26%
ROL OCUPACIONAL
25%
2.5. Según el
peticionario debido a la pérdida de su capacidad laboral no pudo seguir
trabajando[7], lo que generó el
incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en el crédito hipotecario por
la disminución de sus ingresos mensuales.
2.6. Al existir mora en
el pago de las cuotas del referido crédito, el Banco Caja Social inició contra el señor
López un
proceso ejecutivo hipotecario para exigir el pago de la deuda.
2.7. Por este motivo, el
demandante, en varias oportunidades, le solicitó a Colmena Seguros S.A. afectar
“el amparo de Incapacidad Total y Permanente” de la póliza Vida Grupo
Individual Deudor, sin embargo, dicha entidad negó sus peticiones en éstos
términos:
-En
los oficio No.161066 y No.172207 del 17 de agosto y 21 de octubre de 2015[8], la compañía
demandada objetó la reclamación al encontrar que no se adjuntó el dictamen
emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, “el cual resulta
indispensable para conocer además del porcentaje de la pérdida de capacidad
laboral del asegurado, la fecha del siniestro (Estructuración de la Invalidez)”.
Así
mismo, la aseguradora advirtió que de acuerdo con la historia clínica de marzo
de 2010 el asegurado había recibido tratamiento por epilepsia e hipertensión
arterial y al no informarlo es acreedor de la sanción consagrada en el artículo
1058 del Código de Comercio, por incurrir en reticencia y/o inexactitud en la
información relacionada en la declaración del seguro.
-En
la respuesta CSC-4480 del 18 de octubre de 2016[9], la entidad demandada
nuevamente objetó la solicitud de indemnización presentada por el señor López
para lo cual reiteró los argumentos expuestos.
-En
el comunicado CSC-2698 del 19 de julio de 2016[10], la aseguradora accionada
al responder la solicitud presentada por el peticionario de reconsiderar la
objeción a las reclamaciones por la posible afectación del amparo de
Incapacidad Total y Permanente de la referida póliza insistió en su negativa y
reiteró las consideraciones consignadas en las comunicaciones del 17 de agosto
y 21 de octubre, ambas del 2015.
2.8. Inconforme con la
respuesta, el demandante presentó acción de tutela, alegando el actuar
arbitrario de la aseguradora demandada, lo cual tiene efectos directos en sus derechos
fundamentales
al mínimo vital y vivienda digna, entre otros, debido a que es un sujeto
de especial protección constitucional, calificado con el 51% de pérdida de
capacidad laboral. Igualmente, puso de presente que el inmueble objeto del
crédito hipotecario, constituye el único bien que posee y actualmente se
encuentra en trámite para embargo y secuestro.
3.
Pretensiones
Luis
Fernando López solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y,
como consecuencia de ello, se ordene a Colmena Seguros S.A. que haga efectiva
la Póliza de Vida Individual Deudor por el amparo de Incapacidad Total y
Permanente con el fin de que la deuda hipotecaria contraída con el Banco Caja
Social sea cubierta en su totalidad.
4.
Oposición a la demanda
Mediante
Auto del 27 de febrero de 2017[11], el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, avocó el
conocimiento de la acción de tutela presentada por Luis Fernando López, corrió
traslado de la misma a Colmena Seguros S.A. y vinculó de manera oficiosa al
Fondo Nacional del Ahorro, Banco Caja Social, Juzgado de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy y a la EPS Capital
Salud.
4.1.
Respuesta de la entidad accionada
La
entidad accionada[12], a través de
apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar
que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
En
primer lugar, la aseguradora demandada en su respuesta realizó un análisis del
contrato de seguro, destacando que tiene naturaleza mercantil, se rige por la
voluntad de las partes y consta de unas condiciones generales y particulares.
Con respecto a la póliza “Seguro de Vida Grupo Deudores”, indicó la compañía
de seguros que ésta consiste en un producto que se hará efectivo, cuando se
demuestre la ocurrencia del siniestro en los términos establecidos en el
artículo 1077 del Código de Comercio[13].
Así
mismo, señaló las condiciones generales de la referida póliza, para lo cual
hizo referencia al numeral 1.6.2:
“Para efectos de
este seguro, se entiende por incapacidad total y permanente del asegurado menor
de 70 años, la incapacidad estructurada durante la vigencia del presente seguro
y calificada medicamente con un grado de invalidez igual o superior al 50%, con
base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social
vigente al momento de la reclamación, dentro del cual no se entienden incluidos
los regímenes especiales, como lo son el magisterio, las fuerzas militares y de
policía entre otros”.
Para efectos de
determinar la cobertura de la Incapacidad Total y Permanente se entenderá que
la fecha de estructuración de la Incapacidad Total y Permanente constituye la
realización del riesgo, es decir, la fecha del siniestro. Una vez pagada la
indemnización por Incapacidad Total y Permanente terminan los amparos de
Muerte, Enfermedades Graves y Beneficio por hospitalización, cesando la
responsabilidad de la Compañía de Seguros (…).
EXCLUSIONES DE LOS
AMPAROS
Exclusiones para
muerte o Incapacidad Total y Permanente
Ningún beneficio
es pagadero bajo este amparo si:
“La muerte o
incapacidad del asegurado es causada u originada por cualquier causa o
enfermedad física o mental preexistente que haya sido diagnosticada o conocida
por el asegurado y no declarada con anterioridad a la contratación del seguro”.
La
aseguradora indicó que, una vez consultadas sus bases de datos, el accionante
se encuentra asegurado en esta aseguradora en virtud de la póliza de Vida Grupo
Deudores y de Vida Individual Deudor del Banco Caja Social, conforme a la
siguiente información:
Póliza
No. De certificado Individual de Seguro
Fecha de Diligenciamiento de la declaración de
asegurabilidad
Estado actual de la póliza
Vida
Individual Deudor
Crédito
Hipotecario No.199174895131
32773
02
de marzo de 2010
Reclamación
objetada
Vida
Grupo Deudor
Crédito
de Consumo
No.30013632714
4347943
30
de abril de 2014
Reclamación
objetada
La
compañía de seguros accionada destacó que en relación con las pólizas 32773 y
4347943, el señor Luis Fernando López presentó una reclamación como
consecuencia del padecimiento de “secuelas de evento cerebro vascular por
emergencia hipertensiva y epilepsia”[14].
Así
mismo, la aseguradora informó que había dado respuesta a dichas reclamaciones,
objetando la solicitud de indemnización, debido al “evidente incumplimiento
de parte del asegurado al momento de adquirir el seguro, de declarar
sinceramente los hechos y circunstancias que determinaban el estado de riesgo,
es decir, sus verdaderas condiciones de salud”[15].
Aseguró
también, que de conformidad con la historia clínica aportada por el accionante
en la reclamación[16], le informó a
éste que las patologías por las cuales solicitó la indemnización, las venía
padeciendo desde antes de adquirir el seguro y no fueron informadas a la aseguradora
con el fin de evaluar las condiciones en que podría hacer efectiva su
reclamación. Específicamente, en el formato de calificación de pérdida de
capacidad laboral se consignó que los antecedentes de epilepsia se presentan
desde los 12 años de edad.
Así
las cosas, el asegurado fue reticente, pues no informó sobre su estado de salud
cuando diligenció las declaraciones de asegurabilidad, a pesar de que fue
consultado concretamente sobre su estado, condiciones y antecedentes de salud,
razón por la cual no resulta procedente autorizar el pago de ninguna
indemnización.
Por
otra parte, indicó la compañía de seguros que la acción de tutela no está
contemplada para hacer efectivo el cumplimiento de un contrato de seguro, toda
vez que el pago u objeción del mismo, obedecerá a las condiciones pactadas en
el contrato, así como los límites y condiciones de dicho acuerdo de voluntades.
Si
el accionante no está de acuerdo con la objeción al pago del seguro reclamado,
cuenta con otros medios de defensa distintos a la tutela para manifestar y
debatir su inconformidad. De ahí que, en el presente caso, la acción
constitucional resulta improcedente y no procede siquiera como mecanismo
transitorio, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que
haga viable el amparo constitucional.
A
la aseguradora no se le puede endilgar la vulneración de ningún derecho
fundamental del señor López, toda vez que su actuación se enmarca dentro de la
legalidad al probar fehacientemente que los diagnósticos, patologías y
padecimientos que sustentan la solicitud del asegurado, son preexistentes al
contrato de seguro y los mismos no fueron declarados[17].
4.2.
Respuesta de Terceros Oficiados
4.2.1.
Fondo Nacional del Ahorro
El
Fondo Nacional del Ahorro manifestó que, al revisar su base de datos, encontró
que el 17 de febrero de 2009, el señor Luis Fernando López solicitó un crédito
hipotecario por valor de $13.599.969. No obstante, después de recibir la aprobación,
el actor desistió del mismo[18]. Así las cosas,
el fondo no tiene la calidad de tercero en la demanda en cuestión, ya que
finalmente no desembolsó crédito alguno. En consecuencia, advirtió carencia de
legitimación en la causa por pasiva, oponiéndose a la totalidad de las
pretensiones por considerar que no ha violado derecho fundamental alguno[19].
4.2.2.
Banco Caja Social
El
Banco Caja Social se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó la
desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación
en la causa por pasiva, al considerar que la entidad competente para verificar
cualquier tema relacionado con el contrato de seguro, en este caso, es la compañía
de seguros demandada. Así mismo, aseguró el banco que no ha vulnerado los
derechos invocados por el señor López. Como consecuencia de lo anterior, solicitó
que se le desvinculara del trámite tutelar[20].
4.2.3.
Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Kennedy[21]
El
Juzgado
Civil Municipal de Descongestión de Kennedy señaló que conforme al acta de reparto
del día 14 de diciembre de 2015 le correspondió el conocimiento de un proceso
hipotecario radicado con el No.11001410375120150116100, proveniente del Juzgado
Veintiocho Civil Municipal de Bogotá adelantado por el Banco Caja Social en
contra del señor Luis Fernando López[22].
Bajo
este contexto, indicó que mediante Auto del 19 de enero de 2016, se profirió
mandamiento de pago por las sumas establecidas en los pagarés correspondientes
y conforme a la solicitud del demandante (Banco Caja Social) se decretó el
embargo del inmueble objeto de gravamen identificado con el folio de matrícula
No. 50S-40532572, decisiones que fueron notificadas al demandado de manera
personal a través de su apoderada, quien actúa como profesional del derecho,
mediante la figura del amparo de pobreza[23].
Con
relación al reconocimiento y pago del contrato de seguro celebrado entre el
señor López y la aseguradora demandada, advirtió que no es un asunto que el juzgado
deba resolver por cuanto se trata de un conflicto inter partes, tema ajeno al
proceso hipotecario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, pues el accionante puede acceder a los mecanismos
de defensa para la protección de sus derechos. Aunado a lo anterior, no se ha
vulnerado derecho fundamental alguno[24].
4.2.4.
EPS Capital Salud
A pesar de que la EPS Capital Salud fue
notificada de la demanda de tutela, no se pronunció al respecto.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera instancia
El
10 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de
Garantías de Bogotá[25] resolvió “DENEGAR por
improcedente la acción de tutela impetrada por Luis Fernando López” al considerar que
no cumplió con el requisito de inmediatez, pues transcurrió un término muy
amplio entre la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta vulneración
de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo.
Por
otra parte, argumentó el juzgado que de los hechos de la demanda se advierte
que el señor Luis Fernando López al diligenciar el formulario[26], “faltó a la verdad, por cuanto tras la
reclamación efectuada, dicha entidad logró establecer que de acuerdo a su
historia clínica con antelación a la suscripción de dicho documento ya padecía
las patologías por las cuales solicita la afectación de la póliza, tales como
epilepsia en tratamiento e hipertensión controlada”[27].
Consideró
el fallador que el actor acudió al mecanismo de tutela como una vía principal,
sin tener en cuenta que el legislador desarrolló el ámbito de la jurisdicción
ordinaria al que por regla general se debe acudir para resolver este tipo de
controversias, por lo tanto, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Para
el a quo no es suficiente la simple manifestación del demandante acerca
de su estado de indefensión en la que se encuentra, porque además se requiere
que éste acredite el perjuicio alegado y, en el presente caso, no demostró la
ausencia de recursos para solventar sus necesidades y las de su familia, por lo
cual sus argumentos no encuentran sustento[28].
2. Impugnación
El 17 de marzo de 2017, el señor Luis
Fernando López presentó escrito de impugnación[29]. Resaltó la
importancia de que el juez constitucional de aplicación a la Sentencia SU-442
de 2016, pues es claro que cuando se trata de un sujeto de especial protección
constitucional debe estudiarse el requisito de inmediatez con mayor
flexibilidad.
Adicionalmente, afirmó el actor que a su juicio,
el juez no valoró de manera adecuada el material probatorio allegado al proceso
por las siguientes razones: (i) existe un proceso hipotecario en su contra, y
su inmueble está en trámite de remate; (ii) existe un dictamen de pérdida de
capacidad laboral, que es un documento que prueba su invalidez y por
consiguiente su calidad de sujeto de especial protección constitucional; y (iii)
actualmente no cuenta con los ingresos suficientes pagar la deuda contraída[30].
De otra parte, indicó el accionante que el
juez incurrió en error al considerar que la jurisdicción ordinaria es un medio
idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, pues debido a su estado de
salud y al riesgo inminente de perder su vivienda, no resulta razonable que
deba soportar dicho proceso además de que no cuenta con recursos para pagar un
abogado. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que el a quo
incumplió con las reglas jurisprudenciales en materia de procedibilidad de la
acción de tutela[31].
3.
Segunda instancia
El
28 de abril de 2017, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, resolvió confirmar el fallo de primera instancia[32].
Al
respecto, manifestó el ad quem que no se cumple con el requisito de
subsidiariedad por lo cual se torna improcedente la acción de tutela, ya que
ésta sólo procede cuando se han agotado oportunamente los recursos o medios de
defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de
los derechos presuntamente vulnerados o cuando se acude a este mecanismo de
manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[33], lo cual en este
caso no aconteció.
III.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN:
1. El Magistrado Sustanciador[34] en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los
elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, el día 22 de
agosto de 2017, emitió un auto en el que decretó la práctica de pruebas, en los
siguientes términos[35].
“PRIMERO: Por
Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al señor Luis Fernando López,
para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de
esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de
tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al
accionante que proceda a informar:
1. ¿Cuáles son sus
ingresos y gastos mensuales y a cuánto ascienden?
2. ¿De dónde obtiene
dichos ingresos?
3. En el caso de no
contar con un ingreso fijo. Explique a esta Corte, ¿Cómo solventa sus gastos
mensuales de sostenimiento?
4. Teniendo en cuenta
que en la página web del Registro Único de información - RUAF se constata la
afiliación al régimen contributivo en Compesar E.P.S., y al fondo privado de
pensiones Porvenir, explique a la Corte ¿De dónde obtiene los recursos para
sufragar estos aportes como independiente?
5. Explique a este
despacho si ha iniciado algún proceso ante la Jurisdicción Ordinaria por los
hechos referidos en la acción de tutela interpuesta y, si es del caso, en qué
estado se encuentra dicho proceso.
6. ¿Quiénes integran
su grupo familiar, qué edad tiene cada uno, qué actividades realizan y de
ellos quiénes se encuentran a su cargo?
SEGUNDO: Por
Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al Banco Caja Social para que
dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y
exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al
accionado que proceda a informar:
(i)
¿Qué
actuaciones o trámites ha realizado para reclamar ante la Compañía de Seguros
de Vida Colmena S.A., la efectividad de las pólizas de vida grupo deudores
suscritas por Luis Fernando López de la que es tomador y beneficiario el Banco
Caja Social?
(ii)
¿Qué
soporte, acompañamiento o asesoría ha prestado y de qué tipo al señor Luis
Fernando López en el procedimiento de reclamación ante la aseguradora?
TERCERO: Por
Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al Juzgado de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy y al Juzgado
Primero Civil Municipal de Descongestión de Kennedy para que dentro de los
tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,
complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que
considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a
informar:
(i) ¿Qué actuaciones
se han realizado a la fecha dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001410375120150116100
adelantado por el Banco Caja Social contra Luis Fernando López?
(ii) ¿En qué estado se
encuentra el proceso antes referido?
(iii)
¿Para
cuándo se prevé el eventual remate?
(iv) ¿Por qué
razón, a pesar de que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
la Sede Descentralizada de Kennedy fue vinculado al proceso de acción de tutela
de referencia, quien da respuesta a la demanda es el Juzgado Primero Civil
Municipal de Descongestión de Kennedy?
CUARTO: Por
Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a la Compañía de Seguros de
Vida Colmena S.A., para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de
la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en
la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se
le solicita al accionado que proceda a informar:
(i) ¿Qué
actuaciones ha realizado el Banco Caja Social, en su calidad de tomador y beneficiario
del contrato de seguro de vida grupo deudores?
(ii) Aporte copia
de los contratos de seguro de vida grupo deudores suscrito por el señor Luis
Fernando López dentro del crédito de vivienda bajo el No. ***5131 y para el
crédito de libre inversión No. ****2714.”
2.
Como
respuesta de lo anterior, el día 8 de septiembre de 2017, la Secretaría General
de esta Corporación, puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador las
comunicaciones del demandante, el representante legal para asuntos judiciales
del Banco Caja Social, el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de
Kennedy y de la Secretaria General de Colmena Seguros S.A., las cuales se
recibieron durante el término establecido en el auto anterior. A continuación
se relaciona cada una de las respuestas.
2.1.
Luis Fernando López
El
accionante brindó respuesta a los cuestionamientos hechos por el Magistrado Sustanciador
en los siguientes términos[36]:
“(…)
A la primera
pregunta:
Mis ingresos
mensuales son variables y dependen en gran medida de mi estado de salud. Pero
puedo decir que en un mes en donde tenga un buen desempeño en el trabajo
informal actual, puedo llegar a devengar ingresos de hasta 450.000. No tengo
ningún otro ingreso en la actualidad
Mis gastos
mensuales varían. Sin embargo, en la actualidad estoy haciendo abonos al crédito
con el banco que me prestó el dinero para adquirir mi vivienda pues me han
indicado que si dejo de pagar se verán obligados a solicitar el remate de la
vivienda. Esos abonos son de 300.000 pesos mensuales. Yo hago esos abonos
porque de todas formas, así no tuviera en donde vivir, debo pagar un canon de
arrendamiento. En cuanto los otros gastos, para llegar al trabajo informal que
tengo, debo pagar el transporte que asciende a 4 mil pesos diarios lo que
equivale a 20 mil pesos semanal y cerca de 80 mil pesos mensuales. A veces este
gasto asciende pues me dirijo al Consultorio jurídico de la Universidad
Javeriana en donde me brindan apoyo en asuntos legales de su competencia. Lo
que me sobra lo uso para atender mis necesidades básicas de alimentación. En
cuanto a este último gasto, mi esposa suele ayudarme con proveerme alimentación
y pagar los servicios públicos de la casa.
A la segunda
pregunta:
Yo obtengo mis
ingresos del trabajo informal que tengo en una fábrica y distribuidora de
calzado ubicada en el Barrio Santander de Bogotá. Antes de mi situación de
discapacidad, yo trabajaba en esta industria y el dueño del taller actual me
tiene vinculado de manera excepcional para ayudarme a sufragar mis gastos. Yo
no puedo asistir todos los días al taller porque debo visitar especialistas
médicos con frecuencia. En todo caso, mi pago es de 2 mil pesos por zapato que
maquille y en una buena semana puedo maquillar hasta 50 pares, con lo cual
puedo llegar a llevar hasta 100 mil pesos semanales a mi casa.
A la tercera
pregunta:
Tal y como
expliqué en la respuesta a la primera pregunta, cuento con la solidaridad de mi
esposa quien a pesar de sus limitaciones económicas ha sido generosa en hacer
un esfuerzo y pagar los servicios públicos y proveer el alimento necesario en
el hogar. Yo trato de ayudar en la medida de lo posible pues sus ingresos
también son restringidos y tiene obligaciones.
A la cuarta
pregunta:
Me causa
inquietud el hallazgo de la corte en su búsqueda en el RUAF toda vez que yo
estoy en el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en
salud. Así lo demuestra la fotocopia del carné que aporto junto con este
escrito. Puede tratarse de un tema de homonimia. En cuanto a la afiliación al
fondo de pensiones Porvenir, desconozco el motivo, pero podría atribuirse a que
en el pasado yo estuve vinculado a alguna compañía que haya realizado aportes y
por tal motivo me encuentre afiliado que es diferente a estar activo y
aportando. Para tal fin, y por total transparencia en la decisión, autorizo al
despacho para que oficie a ambas entidades consultando si estoy vinculado en la
actualidad a ellos y el estado de mi afiliación con el fin de corroborar el
momento del último aporte.
A la quinta
pregunta:
No he iniciado
ninguna acción ante la jurisdicción ordinaria por los hechos de la acción de
tutela interpuesta.
A la sexta
pregunta:
Mi grupo familiar
está integrado por mi compañera, Luz Marina Ramos, que tiene 49 años y yo, Luis
Fernando López que nací el 19 de septiembre de 1969, es decir, que cumplo el
próximo mes 48 años. Además mi esposa tiene un hijo de 24 años, llamado Jorge
Humberto Muñoz Ramos, quien estudia una carrera técnica. Mi compañera Luz
Marina trabaja en una fábrica donde producen productos relacionados con el
caucho. Ella allá devenga un salario mínimo.”
Finalmente, anexó fotocopia del carné de
Capital Salud EPS. En dicho documento consta que hace parte del régimen
subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.2. Colmena Seguros S.A.
Colmena Seguros S.A. precisó que las
actuaciones efectuadas por el Banco Caja Social fueron las siguientes: (i)
recepción del aviso del siniestro, (ii) cálculo y elaboración de la
certificación del saldo de la deuda del crédito amparado por el seguro en los
términos que señala el artículo 1077 del Código de Comercio, relativo a la
cuantía de la reclamación y (iii) remisión al asegurador de los documentos
radicados por el señor Luis Fernando López junto con la certificación del saldo
de la deuda. Así mismo, adjuntó copia de la solicitud o certificado individual
de seguro de vida grupo deudores suscritos por el actor y los documentos relacionados
con el crédito hipotecario y de libre inversión[37].
2.3. Banco Caja Social
La entidad financiera señaló que, revisados
los sistemas de información, los días 5 de junio de 2015 y 18 de octubre de
2016 envió Colmena Seguros S.A. las reclamaciones presentadas por el señor Luis
Fernando López encaminadas a solicitar la aplicación de la cobertura de la
póliza del seguro de vida. Frente al acompañamiento que realiza la entidad bancaria
aseguró que esta actividad inició con la entrega de la copia de la póliza del
seguro de vida, además se le informó al demandante “de manera diáfana y
comprensible las condiciones pactadas al momento de suscripción de la solicitud
de certificado individual, el proceso de reclamación, las condiciones
particulares para el pago de indemnizaciones y los documentos que se requieren
presentar dependiendo de la cobertura que se pretende afectar”. Actualmente,
la entidad bancaria ha adoptado medidas tendientes a capacitar a los asesores
de servicio, para que ayuden y orienten a los clientes frente a los servicios y
las reclamaciones[38].
2.4. Juzgado Primero de Pequeñas
Causas y Competencias Múltiples de la Localidad de Kennedy
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Descongestión de Kennedy[39] hizo un breve
recuento de los antecedentes de la solicitud de amparo y de todas las etapas
del proceso hipotecario. Así mismo, señaló que el inmueble objeto de la litis,
se encuentra en estado de "eventual remate", según lo establecido en
el artículo 448 del Código General del Proceso, sin que exista una fecha exacta
de su ocurrencia, toda vez que no se ha surtido el secuestro y el avalúo del
inmueble[40].
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer del asunto en cuestión y proferir
sentencia dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los
artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de
tutela
Inicialmente la Sala debe entrar a
establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela
en el presente caso.
2.1
Legitimación por activa
El
artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de
reclamar mediante acción constitucional la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, según el cual: “la acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
En el caso bajo examen, el
accionante se encuentra legitimado para interponer la presente
acción de tutela, no sólo porque actúa directamente, sino también porque
solicita la protección
de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, vida digna, vivienda digna y
seguridad social, presuntamente vulnerados por la decisión de Colmena Seguros S.A.
al no hacer efectiva la póliza
Vida Grupo Individual Deudor que suscribió, con el argumento de que existió una
reticencia por parte del asegurado.
2.2 Legitimación por pasiva
Conforme el artículo 86 superior la
solicitud de amparo puede interponerse contra cualquier autoridad pública que
por su acción y omisión amenace o dañe derechos fundamentales. Igualmente, la
misma norma señala que la acción de tutela es procedente contra particulares en
cuatro eventos, principalmente: i) cuando éstos prestan un servicio público,
ii) cuando su proceder afecte el interés colectivo, iii) cuando éstos actúan
frente a ciudadanos que se encuentran en estado de subordinación o, iv) en
estado de indefensión[41].
En
el presente caso, la Sala observa que la accionada es Colmena Seguros S.A.,
empresa de carácter particular que ejerce la actividad aseguradora, por lo
tanto es menester determinar si frente a esta entidad se cumple con alguno de
los presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acción tutelar
en su contra.
La
Corte, en la Sentencia T-463 de 2017 frente al particular señaló que (i) la
actividad aseguradora si bien es de interés público[42], no
puede ser catalogada como un servicio público[43],
toda vez que la suscripción y reclamación de pólizas no corresponden a una labor
que deba ser prestada de forma regular, permanente y continua, sino al objeto
de un contrato cuyo objeto es amparar la ocurrencia de un riesgo[44]; y
(ii) no existe una afectación al interés colectivo, pues el asunto consiste en
una reclamación a título personal con fundamento en la celebración de un
contrato de seguro; no obstante (iii) sí se presenta un estado de subordinación
o indefensión del accionante respecto de la compañía accionada.
Frente
a este tema, la jurisprudencia constitucional ha determinado la viabilidad de
la acción constitucional contra particulares que ejercen actividades bancarias
y aseguradoras, dado que generalmente se presenta un desequilibrio natural,
pues el cliente o usuario se encuentra en una posición de indefensión frente a
las empresas con las cuales contrata dichos servicios, toda vez que dichos
establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los
usuarios.
Precisamente,
respecto de las empresas aseguradoras esta Corporación destacó en la Sentencia
T-058 de 2016 que éstas a través de contratos de adhesión determinan
el valor de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y
las exclusiones con fundamento en las cuales niegan el pago del riesgo
asegurado. De ahí que, el estado de indefensión del cliente se proyecta no solo
cuando solicita la adquisición de un producto que asegure sus intereses sino
también cuando pretende el reconocimiento de las prestaciones que amparan el
riesgo asegurado.
En
el asunto objeto de estudio la Sala observa que se cumple el requisito de
legitimación por pasiva, toda vez que de la exposición del demandante se
infiere su posición de indefensión ante la aseguradora, quien presuntamente
está incumpliendo, sin justificación, las obligaciones derivadas del contrato
de seguro que suscribieron en el año 2010, lo cual va en contra de sus
intereses y, a su juicio, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida digna,
mínimo vital, vivienda digna y seguridad social, al tratarse de una persona con un
51% de pérdida de capacidad laboral.
2.3
Inmediatez
El
principio de inmediatez de la acción de tutela tiene como objetivo la protección de la seguridad jurídica y los
intereses de terceros, y no se refiere a una regla o término de caducidad, lo
cual resulta opuesto a aquello establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política. La satisfacción de este requisito debe analizarse bajo el concepto de
plazo razonable y considerando las condiciones de cada caso concreto. El término
“razonable” hace alusión a la finalidad de la acción, que supone a su
vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental
que está siendo vulnerado.
En
el asunto objeto de estudio, esta Sala advierte que se cumple con el requisito
de inmediatez, ya que la última comunicación a través de la cual la empresa
aseguradora objetó la reclamación presentada por el demandante tiene fecha de
19 de julio de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 24 de febrero de
2017, es decir, que entre la respuesta de la demandada y la presentación del
amparo, trascurrieron 7 meses y 5 días, término que resulta razonable y
oportuno.
2.4 Subsidiariedad
Según
el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo
de protección de derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por regla general, la Corte Constitucional
ha señalado que en principio la tutela no procede para analizar asuntos de
materia contractual cuya pretensión sea de carácter económico, como es el caso
de controversias relacionadas con el pago de seguros por ocurrencia del
siniestro, toda vez que existen otros mecanismos que el legislador ha previsto
para solucionar este tipo de conflictos.
En
relación con los recursos ordinarios existentes para resolver controversias
derivadas del contrato de seguros se tiene que se puede acudir a la jurisdicción
ordinaria civil, en la que el legislador tiene previstos procesos judiciales
tendientes a solucionar dichas controversias. Específicamente, el Código
General del Proceso contempla los procesos declarativos que incluyen el verbal
o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394,
y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422
ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio.
Igualmente,
se puede acudir a la Superintendencia Financiera por medio de la acción de
protección al consumidor financiero o la queja.
Dicha acción es un mecanismo de carácter
administrativo a cargo de la Superintendencia Delegada para la Protección al
Consumidor Financiero y Transparencia la cual es atendida y resuelta por la
Dirección de Protección al Consumidor Financiero cuya finalidad es la de solucionar
la controversia contractual de naturaleza aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
del público. El proceso a seguir es aquel de naturaleza verbal o verbal sumario
según la cuantía de conformidad con el artículo 390 del Código General
del Proceso. Así, las etapas y la duración del proceso adelantado por la
citada superintendencia en ejercicio de la mencionada acción se sujetan a las
definidas en este tipo de procesos[45].
Por
su parte, la queja “es la manifestación de inconformidad expresada por un
consumidor financiero respecto de un producto o servicio adquirido, ofrecido o
prestado por una entidad vigilada y puesta en conocimiento de esta, del
defensor del consumidor financiero, de la Superintendencia Financiera de
Colombia o de las demás instituciones competentes, según corresponda”[46]. Según concepto del 24 de julio de 2011
rendido a esta Corporación, este mecanismo “no es la vía jurídica correcta
para atenderlo ya que todo aquello relacionado con (la) actividad contractual y
las divergencias suscitadas en la ejecución de un contrato” deben definirse
en sede judicial y tampoco constituye un prerrequisito para iniciar
el proceso ordinario correspondiente. Asimismo, en este concepto se señaló que
el término para resolver las quejas de acuerdo con el Sistema de Gestión
Integral para el Proceso de Atención de Quejas o Reclamos es de 180 días
después de su radicación, sin embargo este se agota dependiendo de la
complejidad del caso concreto y del acervo probatorio allegado.
Bajo
este contexto, debido a la existencia de otros medios ordinarios de defensa
judicial, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente en el
marco de un contrato de seguros. Sin embargo, si se acude a la acción de tutela
alegando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, el juez
constitucional deberá considerar la idoneidad y eficacia de tales mecanismos
judiciales en cada caso concreto, analizando si los referidos mecanismos de
defensa satisfacen la protección efectiva e idónea de los derechos de raigambre
fundamental de una persona de especial protección constitucional cuyo mínimo
vital y, por ende, su dignidad humana se ve amenazada. Así las cosas, esta
Corporación ha establecido que la amenaza de derechos fundamentales tales como
la vivienda digna y el mínimo vital es un argumento suficiente para la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo. En sentencia
T-282 de 2016, esta Corte ha señalado lo siguiente: “Cabe anotar que
las accionantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria para exponer ante
ellas sus diferencias con las aseguradoras; sin embargo, esa vía judicial no se
ofrece como una protección oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales,
teniendo en cuenta que está en riesgo cierto su derecho al mínimo vital, por lo
que se requiere, de ser factible conforme a los términos del contrato de
seguro, adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Bajo
estos supuestos la acción de tutela se torna procedente, incluso como mecanismo
definitivo de protección constitucional”[47].
Vale
la pena recalcar que un contrato de seguros puede celebrarse entre personas
jurídicas con posiciones socio económicas equivalentes o asimétricas. En el
segundo escenario, el desbalance puede comprometer el equilibrio en la relación
contractual ocasionando un estado de indefensión, situación que permite excluir
la vía ordinaria y admitir la acción tutelar de manera excepcional[48]. Así, “la relevancia iusfundamental de
una controversia entre particulares es directamente proporcional al grado de
asimetría de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los
bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses que se encuentran en
juego en la relación de la que se trate”[49].
Específicamente
frente al servicio brindado por las entidades aseguradoras debe destacarse que
los ciudadanos otorgan un voto de confianza consistente en que “(…) la
aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las
razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas
de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en
aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de
los derechos fundamentales”[50].
Ahora
bien, para determinar la existencia de una relación contractual asimétrica frente
a la cual la acción constitucional resulte procedente, en la Sentencia T-591
de 2017, se identificaron dos criterios: el primero, que se trate de una
persona de especial protección constitucional -menores de edad, adultos
mayores, mujeres embarazadas y personas en condición de incapacidad- y, el
segundo, la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.
Precisamente,
para una persona de especial protección constitucional la negativa de las
aseguradoras de hacer efectivas las pólizas puede generar situaciones
socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan agravar su condición
personal. De ahí que, la exigencia de que acuda a las acciones ordinarias, las
cuales resultan prolongadas y con costos elevados, podría repercutir en su vida
digna[51]. Por ello, se ha considerado que “el
juez constitucional debe ser más flexible, con el fin de ajustar el
pronunciamiento a los postulados de igualdad material que exigen un tratamiento
especial a las personas en condición de debilidad manifiesta.”[52]
Lo
anterior no implica que si el juez constitucional constata que ese sujeto de
especial protección constitucional tiene suficientes recursos económicos y
cuenta con la solidaridad de su núcleo familiar para cumplir sus obligaciones
contractuales y no resulten afectadas sus garantías fundamentales, le sea
vedado declarar la improcedencia de la tutela.
Ahora,
si resulta amenazado o vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital en
virtud de un contrato de seguros, según la sentencia mencionada, no es posible
declarar improcedente el amparo con fundamento en que el contrato se fundamenta
en la libertad contractual y es la lógica de mercado la que delimita el
clausulado privado[53], por cuanto esta situación cobra especial
relevancia cuando el afectado se encuentra en condición de especial protección
constitucional.
Para
la Corte, el juez constitucional deberá analizar en cada caso particular, si los procesos
declarativos -verbal o el verbal sumario, el proceso ejecutivo, la acción de protección al consumidor
financiero y la queja ante la Superintendencia Financiera constituyen el
mecanismo idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales
alegados.
Para
efectuar dicho análisis, el juez constitucional deberá tener en cuenta, en
primer lugar, lo prolongados que resultan en su resolución los medios de defensa
judicial de la jurisdicción ordinaria; en segundo término que en el caso de las
quejas el resultado no es de carácter definitivo, no existe un término
perentorio para resolverse y que, incluso, la citada superintendencia admite
que este no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos de esta naturaleza
y, finalmente, que el proceso jurisdiccional que conoce esta entidad, comprende
los mismos términos y etapas procesales que se manejan en el proceso ordinario.
Así, estos mecanismos pueden convertirse en cargas excesivas, cuando además
están en juego derechos fundamentales como el mínimo vital, vivienda digna y
seguridad social.
Para
esta Corte, “es pertinente resaltar que el requisito de subsidiariedad debe
ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, especialmente
cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por
ejemplo, en los casos en que se encuentra en estado de indefensión”.[54]
La Sala considera que en el caso analizado se cumplen las
características que la jurisprudencia ha establecido con respecto al requisito
de subsidiariedad, pues no obstante, la demanda de tutela se dirige a
cuestionar un aspecto, en principio, de carácter contractual, lo cierto es que
éste tiene una consecuencia directa en los derechos fundamentales del accionante.
Si bien la petición primordial es el reconocimiento y pago de un seguro de
vida, lo cierto es que la omisión de la aseguradora implica una amenaza del
mínimo vital del demandante, toda vez que actualmente se adelanta un proceso
ejecutivo sobre la vivienda en la que habita junto con su familia, la cual,
además, ya es objeto de embargo. Es conveniente resaltar que el peticionario se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de la
pérdida de su capacidad laboral en un 51%, la ausencia de una pensión y los
escasos ingresos de su familia frente al pago de la deuda hipotecaria, el
tratamiento de su enfermedad y la subsistencia de su grupo familiar[55].
3. Planteamiento del problema jurídico y
estructura de la decisión
En esta
oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera Colmena Seguros S.A. los derechos
fundamentales del señor Luis Fernando López, al negarse a hacer efectiva la póliza Vida Grupo
Individual Deudor
con
el argumento de que el asegurado no declaró las enfermedades que padecía, al
momento de la celebración del contrato de seguro y por lo tanto existió
reticencia de su parte?
Con el objetivo de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala tratará los siguientes temas: (i) el contrato de
seguro: Naturaleza jurídica, características y elementos. Reiteración de
jurisprudencia; (ii) el principio de la buena fe en el contrato de seguro; y (iii)
el caso concreto.
4.
El contrato de seguro: naturaleza jurídica, características y elementos.
Reiteración de jurisprudencia
El
contrato de seguro es de naturaleza privada y como tal depende de la autonomía
de la voluntad de las partes. Su objetivo reside en el mayor grado de
prevención posible frente a daños a la integridad física, salud, patrimonio,
bienes y demás factores que afecten la existencia del
asegurado[56]. Su desarrollo
legal se encuentra en el Título V del Libro IV del Código de Comercio.
La jurisprudencia constitucional[57] retomando lo
expuesto por la Corte Suprema de Justicia ha entendido que en virtud del
contrato de seguros “una persona -el asegurador- se obliga a cambio de
una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites
pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido
objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al asegurado los daños
sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta.”[58]
Respecto de las partes del mencionado
contrato se encuentran, por un lado, el “asegurador”, asume los riesgos
y debe pagar la obligación ante el acaecimiento del siniestro conforme a las
cláusulas del contrato y el marco jurídico correspondiente. Por otro, el “tomador”,
quien por cuenta propia o ajena traslada los riesgos[59] al asegurador y
le corresponde el pago de la prima según lo pactado en el contrato[60]. Adicionalmente,
puede existir un “tercero determinado o determinable” tiene la
posibilidad de contratar el seguro[61], a quien se denomina “asegurado”.
En este contexto, “al tomador incumben las obligaciones y al tercero
corresponde el derecho a la prestación asegurada”.
En
cuanto a las características del contrato de seguro, la Corte en la Sentencia
T-591 de 2017, señaló que dicho acuerdo de voluntades es:
a.
Consensual: Se perfecciona y nace a la vida jurídica solo con el
consentimiento de las partes.
b.
Bilateral: La obligación contraída es recíproca. El tomador se
compromete a pagar la prima y, por su parte el asegurador debe asumir el riesgo
y, en caso de ocurrir el siniestro, pagar la indemnización.
c.
Oneroso: El tomador se encuentra a cargo del pago de la prima. La entidad
aseguradora debe pagar la indemnización en caso de ocurrir el siniestro y
conforme con las cláusulas del contrato celebrado.
d.
Aleatorio: La obligación de las partes, asegurador y asegurado, está
sujeta a la eventual ocurrencia del siniestro.
e. De tracto sucesivo: Las obligaciones contraídas no implican
actuaciones instantáneas, se desenvuelven continuamente hasta que terminan.
En lo referente a los “elementos esenciales” del contrato
de seguros, la sentencia referida señaló que son a saber: (i) el interés
asegurable, (ii) el riesgo asegurable[62]; (iii) la prima o precio del seguro;
y (iv) la obligación condicional del asegurador y los definió de la siguiente
manera:
“(i) Interés
asegurable: el interés debe ser lícito y susceptible de estimación en dinero.
Tiene interés asegurable quien tenga un patrimonio que pueda resultar
afectado, directa o indirectamente, por la ocurrencia de un riesgo[63]. Todas las
personas tienen interés asegurable[64] en a) su propia vida; b) en la de
las personas a quienes legalmente puedan reclamar alimentos; y c) en la de las
personas cuya muerte o incapacidad le puedan implicar perjuicios económicos,
aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.
(ii) El ‘riesgo
asegurable’[65] permite
identificar el siniestro, definir las obligaciones para las partes, la forma de
ejecución del contrato y el valor de la prima del seguro[66]. Se comprende
como un a) suceso incierto; b) su ocurrencia no depende exclusivamente de la
voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, según sea el caso; c)
su realización da origen a la obligación del asegurador. En contraste, no son
parte del contrato de seguros a) los ‘hechos ciertos’, a excepción de ‘la muerte,
y los físicamente imposibles’; b) ‘la incertidumbre subjetiva respecto de
determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento’; c) ‘el dolo, la culpa
grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario’;
tampoco es posible amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal
o policivo[67].
Conforme con el
artículo 1072 del Código de Comercio, ‘se denomina siniestro la realización del
riesgo asegurado’.
(iii) La ‘prima o
precio del seguro’ comprende la suma o importe a cuyo pago se compromete el
tomador para obtener la cobertura del riesgo. Su monto lo determina la entidad
aseguradora con base en el riesgo asegurado[68].
(iv) La ‘obligación
condicional del asegurador’ conforme con esta se establecen los siniestros que
hacen efectiva la póliza. Por consiguiente, la entidad aseguradora no está
obligada a pagar cualquier perjuicio, sólo se compromete a la indemnización en
aquellos eventos discriminados y seleccionados al momento de realizar el
contrato.”[69]
Según
el artículo 40 del Código de Comercio ante la ausencia de cualquiera de estos
elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.
5.
El principio de la buena fe en el contrato de seguro
El contrato de seguros es un contrato uberrimae fidae[70], lo que implica que la eficacia de
sus efectos depende del acatamiento a la buena fe[71]. Dicho principio se relaciona con al
menos dos preceptos: (i) la integración leal y honesta del clausulado
contractual y (ii) la obligación del asegurado de declarar con sinceridad los
hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo[72].
En relación con el primer precepto se tiene que en desarrollo del
principio de la buena fe, las cláusulas del contrato de seguro deben ser
acordadas con claridad, sin vacíos ni ambigüedades, de lo contrario, se
entienden contrarias a quien las pactó. Frente al particular el artículo 1624
del Código Civil, establece: “las cláusulas ambiguas que hayan sido
extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se
interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de
una explicación que haya debido darse por ella”[73].
En lo que atañe al contrato de seguros, por lo general, las
entidades aseguradoras son quienes lo estructuran para lo cual utilizan
contratos de adhesión, es decir, imponen el contenido del negocio. En cambio,
el consumidor financiero, tiene una escaza participación en la elaboración del mismo,
por ende, debe ser protegido[74]. Ahora, cuando la aseguradora cumple
la labor de definir las condiciones del contrato se ha entendido que no
debe estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas contra los
intereses del asegurado y de hacerlo estas deberán ser interpretadas a favor
del consumidor financiero.
Estos elementos constitucionales se han concebido en torno al
principio pro consumatore[75], cuyo propósito es proteger a los
usuarios del contrato y evitar los elementos que generan inseguridad en la
ejecución del mismo[76]. Este principio adquiere mayor relevancia
cuando se involucran garantías fundamentales y sujetos de especial protección
constitucional.
Bajo esta línea de orientación, se tiene que cuando las
aseguradoras definen el contenido del contrato de seguros, deben abstenerse, además,
de incurrir en cláusulas abusivas, práctica que está expresamente prohibida en
el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas en
materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”[77]
Ahora bien, cuando se hallen involucradas personas de especial
protección constitucional, la Corte ha destacado que si bien es cierto en el
referido contrato las compañías gozan de libertad para fijar las cláusulas, “esta
modalidad negocial no puede erigirse como una estipulación que otorga plenas
facultades a las entidades aseguradoras para tomar ventaja de su posición en el
mercado e imponer a los tomadores condiciones que restringen el uso de sus
derechos como consumidores. Por esta razón, la intervención del Estado se hace
necesaria en aquellos eventos en los cuales se requiera volver dúctil la
interpretación de estos contratos con el fin de proteger derechos fundamentales
de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.”[78]
Acerca del segundo precepto, esto es, la obligación del asegurado
de declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado
del riesgo, cabe destacar que conforme al principio de la buena fe y lo
dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, éste debe manifestar “sinceramente
los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo”,
información que constituye una obligación precontractual la cual debe proporcionarse
según las instrucciones de la aseguradora quien podrá adoptar un cuestionario
abierto o cerrado, que en todo caso debe ser c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.