T-658-14
Sentencia T-658/14
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad
e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las
cuales puede incurrir la autoridad judicial
ACCION DE TUTELA
CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
La jurisprudencia constitucional ha
señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan
interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no
puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene
amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al
artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código
General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las
disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la
discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial
y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de
conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneración al
debido proceso dentro proceso ordinario laboral, por cuanto la interpretación
discutida obedece a argumentos razonables
Referencia: expedientes
T-4330329, T-4330400,
T-4330436 y T-4338102
Acciones
de tutela presentadas por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros despachos judiciales
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María
Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos en el expediente T-4330329, en primera
instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dos
(2) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce
(2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. En el expediente T-4330400,
los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013)
y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso
de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del
Circuito de Cúcuta. En el expediente T-4330436, los fallos proferidos, en
primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda
instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el
veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de
tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito
de Cúcuta. Y en el expediente T-4338102, los fallos proferidos, en
primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda
instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el
primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), dentro de los procesos de
tutela iniciados por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cúcuta.
Los procesos de
la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto proferido el quince (15) de mayo
de dos mil catorce (2014), por presentar unidad de materia.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-4330329
1.
Demanda y solicitud
José Miguel
Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de la Sociedad
Termotasajero SA ESP (en adelante Termotasajero), interpuso acción de tutela
contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos
fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos
judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[1] adelantado
por el señor Jairo Alonso Figueroa Gómez en contra de Termotasajero SA ESP. En
consecuencia, peticionó que se deje sin efecto la sentencia del diecinueve (19)
de diciembre de dos mil once (2011), por interpretar en forma ilegal la
convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo
del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en
forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, por
no resolver la excepción previa de pleito pendiente que en su momento fuera
interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal. En su defecto,
solicita se ordene “rehacer el trámite a partir del momento en que se
vulneró el derecho al debido proceso, esto es, […] desde cuando se abstuvieron
de resolver acerca de la excepción propuesta (hoy cosa juzgada)” y que se
ordene dar respuesta a dicha excepción[2].
El apoderado judicial de la accionante
fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:
1.1. El señor Jairo Alonso Figueroa
Gómez[3]
interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero,
solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de
trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los
salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional[4], desde el 1
de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno
(31) de mayo de dos mil siete (2007)[5].
1.2. Señaló que mediante sentencia del
quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cúcuta absolvió a la Empresa y declaró que no había lugar a
pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por el apoderado de la
demandada, entre ellas, la excepción previa de pleito pendiente[6].
1.3. Planteó que apelada la anterior
decisión por parte de Jairo Alonso Figueroa Gómez, mediante providencia del
diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la sentencia del Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cúcuta, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y
pago de los incrementos dando cumplimiento a lo acordado en la convención
colectiva, sin que se resolviera nada acerca de la excepción previa de pleito
pendiente[7].
Precisó que si bien la Empresa interpuso recurso de casación contra la
sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue
negado por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)[8].
1.4. En este marco, interpuso acción de
tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo las siguiente consideraciones: (i)
desconocimiento de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política; (ii)
existencia de vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo
20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba
vigente[9],
y (iii) existencia de vía de hecho derivada de la no resolución de la
excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta por Termotasajero
dentro de la oportunidad procesal[10].
2. Respuesta de
los despachos accionados
Mediante auto del veintiséis (26) de
septiembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las
autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso
ordinario laboral, incluyendo al señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, con el fin
de que ejercieran su derecho de defensa[11].
Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento.
3. Decisión del
juez de tutela de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil trece
(2013)[12],
tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al
Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones
adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por [Jairo Alonso Figueroa
Gómez][13]
a partir de la sentencia del [19] de diciembre de 2011, que ordenó el
reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda
vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo,
incurriendo así en violación al debido proceso”[14].
4. Impugnación
El señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, interviniente
con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del dos (2) de octubre de dos
mil trece (2013)[15].
5. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil
catorce (2014)[16],
confirmó el fallo recurrido, al considerar que el Tribunal Superior de Cúcuta
con la decisión emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011),
vulneró el debido proceso reclamado por Termotasajero, “al darle al artículo
20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual
condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso
ordinario laboral promovido por Jairo Alonso Figueroa Gómez, cuando del
articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados únicamente
para los años 2000 y 2001”.[17]
Expediente T-4330400
1.
Demanda y solicitud
José Miguel
Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el
Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el
amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los
despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[18] adelantado
por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera en contra de Termotasajero SA ESP[19].
El apoderado judicial de la accionante
fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:
1.1. La señora Nancy Yaneth Jaimes
Rivera[20]
interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero,
solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de
trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los
salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de
marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno
(31) de mayo de dos mil siete (2007).[21]
1.2. Señaló que el proceso le
correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Además, que
mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el
Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada
parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a
reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores
al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría
operado el fenómeno de la prescripción. En relación con la excepción de pleito
pendiente alegada por la demandada, negó su prosperidad al considerar que “[…]
las pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá, estaban amparadas en el Acuerdo Marco Intersectorial, en
tanto que las pretensiones del presente proceso, tiene[n] su fundamento en el
artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo…”.[22]
1.3. Planteó que apelada la anterior
decisión, mediante providencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012),
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó el fallo proferido por
el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero “reconozca y
pague a la señora [Nancy Yaneth] las diferencias originadas en los reajustes
que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas
extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el
recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos
especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”[23]. Precisó que
si bien la Empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del trece
(13) de agosto de dos mil doce (2012).[24]
1.4. En este marco, interpuso acción de
tutela contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de
Descongestión del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que
fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329
(numeral 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito
pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral
adelantado por Nancy Yaneth, planteó que el reclamo se debe no a su falta de
decisión sino a que se le dio “un trámite contrario a la ley, y al no
declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello”.[25]
2. Respuesta de
los despachos accionados
Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre
de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los despachos
accionados y ordenó informar a la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera acerca del
amparo interpuesto, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa[26]. Sin
embargo, no hubo ningún pronunciamiento.
3. Decisión del
juez de tutela de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil
trece (2013)[27],
tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al
Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones
adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Nancy Yaneth Jaimes
Rivera, a partir de la sentencia del 22 de junio de 2012, que adicionó la
sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del
Circuito de Cúcuta y confirmó en lo demás la sentencia impugnada y rehaga la
actuación de conformidad con los lineamientos […] señalados, toda vez que se
dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo
así en violación al debido proceso”.[28]
4. Impugnación
La señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera,
interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de
diciembre de dos mil trece (2013).[29]
5. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil
catorce (2014)[30],
confirmó el fallo recurrido, al considerar que “la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención
Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por
Nancy Yaneth Jaimes Rivera, desconociendo que los aumentos salariales a que se
hacía estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007
como lo entiende la demandante”.[31]
Expediente T-4330436
1.
Demanda y solicitud
José Miguel
Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el
Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el
amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los
despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario
laboral[32]
adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate en contra de Termotasajero[33].
El apoderado judicial de la accionante
fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:
1.1. El señor Inocencio Cogollos Zárate[34] interpuso
demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el
reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su
condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados
por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta
el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de
dos mil siete (2007)[35].
1.2. Señaló que el proceso le
correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Además, que
mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado
Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada
parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a
reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores
al 30 de enero de 2004, sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la
prescripción. Además, declaró no probada la excepción de pleito pendiente
alegada por la demandada[36].
1.3. Planteó que apelada la anterior
decisión, mediante providencia del primero (01) de junio de dos mil doce
(2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó el fallo
proferido por el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero “reconozca
y pague al señor [Inocencio Cogollo Zárate] las diferencias originadas en los
reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y
horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales
y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos
especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”[37]. Precisó que
si bien interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del seis (6) de diciembre
de dos mil doce (2012)[38].
1.4. En este marco, interpuso acción de
tutela contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de
Descongestión del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que
fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329
(numeral 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito
pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral
adelantado por el señor Cogollos Zárate, señaló que el reclamo se debe no a su
falta de decisión sino a que se le dio “un trámite contrario a la ley, y al
no declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello”[39].
2. Respuesta de
los despachos accionados
Mediante auto del veintisiete (27) de
noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los
despachos accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y vinculó
a la actuación a los intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener
interés en la acción constitucional, entre ellos, el señor Inocencio Cogollos
Zárate[40].
Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento.
3. Decisión del
juez de tutela de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil
trece (2013)[41],
tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al
Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones
adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Inocencio Cogollos
Zárate […], a partir de la providencia del 1° de junio de 2012, que adicionó y
dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados…”.[42]
4. Impugnación
El señor Inocencio Cogollos Zárate,
interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de
diciembre de dos mil trece (2013).[43]
5. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil
catorce (2014)[44],
confirmó el fallo impugnado, al considerar que “no era dable del juez
ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de
Inocencio Cogollo Zárate, al imponer los aumentos salariales contenidos en la
convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el
año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un período de dos años, […] en virtud
del artículo 20 de la convención…”[45].
Expediente T-4338102
1.
Demanda y solicitud
José Miguel
Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el
amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los
despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario
laboral[46]
adelantado por el señor Henry Alberto López Arguelles en contra de Termotasajero.[47]
El apoderado judicial de la accionante
fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:
1.1. El señor Henry Alberto López
Arguelles[48]
interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero,
solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de
trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los
salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de
marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno
(31) de mayo de dos mil siete (2007).[49]
1.2. Señaló que la actuación le
correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual mediante
auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), resolvió declarar probada
la excepción de pleito pendiente propuesta por la sociedad demandada y,
consecuencialmente, dar por terminado el proceso seguido por Henry Alberto
López contra Termotasajero[50].
Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta al considerar
que “en el proceso tramitado en Bogotá la fuente normativa era el Acuerdo
Marco Intersectorial[51],
mientras que el proceso adelantado por el Juzgado Segundo tenía como fuente la
Convención Colectiva de Trabajo”.[52]
1.3. Planteó que como consecuencia de lo
anterior, el proceso continuó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el
cual a través de sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once
(2011) ordenó a la Empresa realizar el reajuste salarial de acuerdo a lo
convenido en el artículo 20 de la convención colectiva.[53]
1.4. Apelada la anterior decisión, narró
que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del veintiocho
(28) de febrero de dos mil doce (2012), entre otras órdenes, modificó el
ordinal primero de la sentencia del juez de primera instancia “en cuanto al
reajuste salarial ordenado el cual quedará comprendido desde el 29 de enero de
2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como había señalado el A-quo por estar
prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso”[54]. Precisó que si bien
interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del diez (10) de agosto
de dos mil doce (2012).[55]
1.5. En este marco, interpuso acción de
tutela contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que
fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329
(numeral 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de
pleito pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral
adelantado por el señor López Arguelles, señaló que el reclamo se debe a “que
no se configuraba la excepción [indicada], dando a la convención colectiva la
naturaleza de fuente normativa, la cual no tiene, de conformidad con la
jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia”.[56]
2. Respuesta de
los despachos accionados
Mediante auto del veintisiete (27) de
noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a las
autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso
ordinario laboral promovido por Henry Alberto López Arguelles contra
Termotasajero, para que se pronuncien sobre los hechos materia de petición.[57] Sin embargo,
no hubo ningún pronunciamiento.
3. Decisión del
juez de tutela de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil
trece (2013)[58],
concedió el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al
Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones
adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Henry Alberto López
Arguelles contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 28 de febrero
de 2012, que confirmó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados
por el señor López Arguelles…”[59].
4. Impugnación
El señor Henry Alberto López Arguelles,
interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de
diciembre de dos mil trece (2013)[60].
5. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia del primero (01) de abril de dos mil
catorce (2014)[61],
confirmó el fallo impugnado.[62]
6. Actuaciones en sede de revisión
La Sala de Revisión para efectos de
adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, en atención a que
la discusión planteada en las tutelas presentadas por la Empresa accionante
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los otros despachos
judiciales, se centra en el alcance que se le dio al artículo 20 de la
convención colectiva de trabajo de Termotasajero, en el que se reguló lo
referente al aumento del salario básico de los trabajadores; requirió al apoderado
de la Sociedad el envío de copia de la convención colectiva de trabajo vigente,
con la constancia de depósito de la misma ante el Ministerio de Trabajo, y de
la denuncia realizada por la Empresa al artículo 20 de la convención, si la
hubiere. En respuesta a la anterior solicitud, fue allegada la siguiente
información relevante:
6.1. Fotocopia de la convención
colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero SA ESP y sus trabajadores[63].
6.2. Fotocopia de la constancia de
depósito de la convención colectiva de trabajo, 2000-2002, vigencia primero (01)
de marzo de dos mil (2000) al veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002),
firmada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), depositada el
veintiocho (28) de febrero del mismo año, expedida por la coordinadora general
del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[64].
6.3. Fotocopia de la constancia de
denuncia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y
Sintraelecol, del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014),
presentada por Natalia González Alarcón en calidad de representante legal de la
Empresa, ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de
Trabajo[65].
Esta certificación va acompañado de una carta en donde se lee: “[…] por
medio del presente escrito me permito adjuntar por triplicado la denuncia de la
Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 28 de Febrero de 2014…” y el
documento de la denuncia parcial de la convención “que rige las relaciones
entre [la Empresa] y sus trabajadores, la cual se encuentra vigente hasta el 28
de Febrero de 2014”, en donde aparece el artículo 20, referente al aumento
del salario básico, como una de las cláusulas denunciadas.[66]
6.4. Fotocopia de las constancias de
denuncia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y
Sintraelecol, de fechas veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013)[67]; veintisiete
(27) de febrero de dos mil trece (2013)[68];
veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012)[69]; veintiocho (28) de
febrero de dos mil doce (2012)[70];
veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)[71]; veintiséis (26) de
agosto de dos mil diez (2010)[72];
veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)[73]; veinticuatro (24) de agosto
de dos mil nueve (2009)[74];
dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009)[75];
veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008)[76]; veintiocho (28) de
febrero de dos mil ocho (2008)[77];
veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007)[78]; veintiséis (26) de
febrero de dos mil siete (2007)[79];
veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)[80]; veinticuatro (24) de agosto
de dos mil seis (2006)[81];
veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005)[82], y veintiocho (28) de febrero
de dos mil cinco (2005)[83].
En ninguna de ellas se denuncia el artículo 20 de la convención.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Primera es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
El apoderado de
la Sociedad Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta y otros despachos judiciales, solicitando el
amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los
accionados dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por los
señores Jairo Alonso Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio
Cogollos Zárate y Henry Alberto López Arguelles contra de Termotasajero. El
reclamo constitucional se fundamentó en que las autoridades judiciales
interpretaron, supuestamente, en forma ilegal la convención colectiva de
trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance
que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[84],
además, por no decidir la excepción previa de pleito pendiente que en su
momento fuera interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal, o
no darla por probada[85].
De acuerdo con estos hechos, corresponde
a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron
el Tribunal
Superior de Cúcuta y los demás despachos judiciales demandados, los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de Termotasajero, por haber interpretado, supuestamente, de manera ilegal
la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código
Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia
sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, además, por no decidir o no dar por probada, la excepción previa de
pleito pendiente que fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de
los procesos laborales referidos?
Para desarrollar
el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar la
jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) recordar el defecto sustantivo, especialmente, en lo
que hace referencia a la interpretación de las disposiciones jurídicas; (iii)
recordar la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales; (vi)
constatar, en los casos concretos, el cumplimiento de los requisitos formales
de procedibilidad de la acción de tutela, y (v) analizar la institución
de la denuncia de la convención colectiva en el contexto de la legislación
nacional. Finalmente,
(iv) resolverá los
casos concretos.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. La Corte
Constitucional como intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de su integridad, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos
fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos
fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e
independencia judicial[86].
3.2. Para lograr
este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los
principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez,
haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda
controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando
los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los
derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener
un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores
judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela
solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un
derecho fundamental.
3.3. A
continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,
sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de
2005[87]:
3.3.1. La tutela
contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista
literal e histórico[88],
como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[89] e, incluso,
a partir de la ratio decidendi[90]
de la sentencia C-543 de 1992[91],
siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
3.3.2. Así, al
estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de
procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias
judiciales[92]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente
relevancia constitucional[93];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[94]; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[95].
3.4. Además de
la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de
tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de
alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional[96],
a saber: defecto orgánico[97],
sustantivo[98],
procedimental[99]
o fáctico[100];
error inducido[101];
decisión sin motivación[102];
desconocimiento del precedente constitucional[103], y violación directa de
la Constitución[104].
3.5. Acerca de
la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe
un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de
una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional,
pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o,
que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación
indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para
la solución de un caso específico[105].
No sobra señalar
que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de
1992 se mantiene incólume, esto es, la preservación de la supremacía de los
derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial[106]. Por ello, el ámbito
material de procedencia de la acción de tutela es la vulneración grave a un
derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los
asuntos de evidente relevancia constitucional.
3.6. De acuerdo
con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la
acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la
concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de
las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo
material[107].
4. Defecto
sustantivo por interpretación errónea. Breve caracterización
4.1. Esta Corporación ha caracterizado
el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una
providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de
las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez[108]. Para que el defecto dé
lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una
irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal
sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003[109]:
“[…] una
providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador[110],
(ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le
reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es
inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[111] (interpretación contra legem)
o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[112]
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva
”.
En similar sentido, en las sentencias
T-018 de 2008[113]
y T-757 de 2009[114],
la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar
lugar a un defecto sustantivo:
“3.2.1. Ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que
convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que
toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[115],
bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es
inconstitucional[116],
(iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[117] o, (v)
porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”[118].
4.2. Por lo
tanto, la
acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las
normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la opción hermenéutica
escogida por el juez natural resulta insostenible desde el punto de vista
constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii)
ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el
debido proceso, o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar
excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esta afectación
ostente relevancia constitucional.
4.3. En relación con el defecto
sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas[119],
debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia
de la tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial
intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en
la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas
posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las
disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál
es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico,
porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el
funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad
interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía
judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su
imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran
límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley[120].
5. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales
5.1. La jurisprudencia constitucional y
la doctrina especializada han sostenido en forma pacífica que el ejercicio de
la función judicial no solo implica la aplicación silogística de reglas
normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de
apreciación del juez, sino también la interpretación de disposiciones de
obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su
ambigüedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador
jurídico amplíe el texto normativo y señale el alcance o sentido concreto del
mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el significado a la disposición
normativa, puede verse que la función judicial se desarrolla en varios
momentos, algunos de los cuales en los que la valoración del juez es
determinante para la decisión y su entendimiento, resultan indispensables para
concretar el carácter democrático y pluralista del Estado social de derecho, en
que él se enmarca.
Precisamente porque se reconoce la
especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para
concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos
228 y 230 consagraron la autonomía e independencia judicial –que se resumen en
que únicamente está sometido al imperio de la ley– como garantías institucionales
que se deben preservar para efectos de articular correctamente el principio de
separación de poderes, además, como medios para lograr los fines superiores de
“garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución” (artículo 2 CP). De este modo, es claro que a pesar de
que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la
Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen
situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad
importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente
y autónomo[121].
Pero, incluso, también como una forma de
garantizar la efectiva concreción del Estado social de derecho, el
Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de
separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la
solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esta
razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en
jurisdicciones y, como órganos de cierre, ubicó a la Corte Suprema de Justicia
en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción
contencioso administrativa y a la Corte Constitucional en la jurisdicción
constitucional.
Puede concluirse, entonces, que un juez
competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y
autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será
para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas.
De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez
arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo
para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de
la Constitución y restablecer los derechos afectados[122].
5.2. De este modo, para efectos de
armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial,
eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que
resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin
que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional
ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se
reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez
constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de
conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración
probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy
artículo 176 del Código General del Proceso[123],
y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas
aplicables al caso concreto[124];
(iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la
arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y
proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría
viables el juez de tutela[125].
En este orden de ideas, en la sentencia
SU-120 de 2003[126]
la Corte Constitucional señaló que una decisión judicial constituye un defecto
sustantivo por interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma
aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo
caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[127],
(ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[128], (iii) sin respetar
el principio de igualdad[129],
y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[130]”.
Ahora bien, a partir de una descripción
en sentido negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en
claro que no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial[131],
cuando se trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciación
normativa[132];
(ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[133]; (iii)
una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica,
ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[134], y (iv) discutir
una lectura normativa que no comparte[135],
porque para ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial ordinarios
y extraordinarios y no a la acción de tutela, pues no se trata de una tercera
instancia.
5.3. En síntesis, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por
vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de
pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima, y únicamente procede
cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por
lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe
prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de
independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.
6. Constatación
de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en los casos
concretos
6.1. Antes de asumir el estudio de fondo
del problema jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala
verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la
acción.
6.1.1. La Relevancia constitucional
del asunto bajo examen. Observa la Sala que la tutela se orienta a
desentrañar si las decisiones tomadas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta y los demás despachos accionados, mediante las
cuales se concedieron las pretensiones ordinarias laborales de Jairo Alonso
Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry
Alberto López Arguelles, de reconocimiento y pago de los incrementos salariales
solicitados con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de
trabajo de Termotasajero, (i) vulneraron los derechos fundamentales de
la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política,
respectivamente, por haber interpretado presuntamente en forma ilegal la
convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo
del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en
forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, por
no decidir o no declarar probada la excepción previa de pleito pendiente que
fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de los procesos
laborales referidos. O, por el contrario, (ii) si las decisiones se
ampararon en el ordenamiento legal y convencional vigente y, en razón de ello,
no son caprichosas ni arbitrarias. En tal sentido, el amparo solicitado le
plantea a la Sala un problema relacionado con el alcance del principio de
autonomía e independencia judicial, que se relaciona directamente con las
garantías de los artículos 29 (debido proceso), 86 (acción de tutela) y 228 (prevalencia
del derecho sustancial) de la misma. Así las cosas el asunto es de relevancia constitucional.
6.1.2. El agotamiento de los
mecanismos ordinarios al alcance de la actora. En relación con el
agotamiento de los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez
constitucional, la Sala encuentra que Termotasajero acudió a los mecanismos que
tenía a su disposición para discutir la inconformidad con las decisiones de los
despachos accionados dentro de los procesos ordinarios laborales, en lo que
tiene que ver con la interpretación que le dieron al artículo 20 de la
convención colectiva de trabajo. Veamos:
En el expediente T-4330329: Termotasajero
luego de que tuvo conocimiento de la sentencia del diecinueve (19) de diciembre
de dos mil once (2011), emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900374, mediante
la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales
solicitados por Jairo Alonso Figueroa Gómez, desde el 29 de enero de 2004 hasta
el 31 de mayo de 2007, en cumplimiento de lo acordado en la convención
colectiva de trabajo; interpuso recurso de casación contra dicha providencia,
el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)[136]. A
continuación, la Empresa accionada presentó, en su orden, los recursos de
reposición y queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero,
mediante auto del mismo Tribunal del veintidós (22) de mayo de dos mil doce
(2012)[137]
y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece
(2013)[138].
Posterior a ello, interpuso la acción de tutela el veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil trece (2013).
En el expediente T-4330400: Termotasajero
luego de conocer la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso
ordinario laboral radicado 200900207, a través de la cual se concedió el
reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Nancy
Yaneth Jaimes Rivera, en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva
de trabajo; interpuso recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue
negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, por auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)[139]. En
término, la Empresa presentó, en su orden, los recursos de reposición y queja,
los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo
Tribunal del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012)[140] y, el segundo, a través
de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[141]. Seguidamente presentó
la acción de amparo el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
En el expediente T-4330436: la
apoderada de la sociedad Termotasajero, una vez conocida la sentencia del primero (01)
de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900205, a
través de la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos
salariales solicitados por Inocencio Cogollos Zárate, con fundamento en la
convención colectiva de trabajo, interpuso recurso de casación contra dicha
providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del seis (06) de diciembre de dos mil
doce (2012)[142].
Acto seguido, la accionada presentó, en su orden, los recursos de reposición y
queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto
del mismo Tribunal del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)[143] y,
el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[144]. Posterior
a ello, interpuso la acción constitucional el veinte (20) de noviembre de dos
mil trece (2013).
En el expediente T-4338102: la Empresa
accionada luego de conocer la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos
mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,
dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900294, a través de la cual se
concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por
Henry Alberto López Arguelles, con fundamento en la convención colectiva de
trabajo, interpuso recurso de casación contra dicha decisión, el cual fue
negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, por auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)[145]. A
continuación, Termotasajero instauró, en su orden, los recursos de reposición y
queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante
auto del mismo Tribunal del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012)[146] y,
el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[147]. El
paso siguiente fue la interposición de la acción de tutela el veinte (20) de
noviembre de dos mil trece (2013).
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el asunto
relacionado con la falta de decisión de la excepción previa de pleito
pendiente que fuera interpuesta por la Empresa accionante en el proceso
ordinario laboral de Jairo Alonso Figueroa Gómez (expediente T-4330329),
pues según afirmó en la ciudad de Bogotá cursaba un proceso ordinario con el
mismo objeto y entre las mismas partes[148];
la Sala encuentra lo siguiente:
La demanda laboral ordinaria interpuesta
por algunos trabajadores de Termotasajero, entre ellos, Jairo Alonso Figueroa
Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry Alberto
López Arguelles, contra Termotasajero, se fundamentó en el acuerdo marco
sectorial suscrito por el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y Sintraelecol[149]. Ello es confirmado en
la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) expedida por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de
la cual se absolvió a la Empresa demandada al declarar probada la excepción de
“inexistencia de obligación”. En las consideraciones de dicha
providencia, se lee: “Una lectura al libelo genitor permite concluir al
rompe con la improsperidad de las pretensiones hoy exoneradas. En efecto, a
juicio de esta operadora jurídica, resulta demasiado discutible pretender, como
en efecto lo hace el apoderado judicial del demandante, que el denominado
“Acuerdo Marco Sectorial”, obrante a folios 201 a 202, tenga la fuerza
suficiente para obligar a una empresa que en su momento no aparece suscribiéndolo.
Más aún, cuando la naturaleza del citado documento no resulta ser equiparable a
una Convención Colectiva como al parecer es entendido por los actores”[150]. Esta
decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)[151].
A diferencia de lo anterior, la demanda
ordinaria laboral presentada por Jairo Alonso Figueroa Gómez contra
Termotasajero, y que fue tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Cúcuta bajo el radicado 03742009, pretendió el reconocimiento de “todos
los derechos que emanan como persona de planta, con un contrato laboral de
trabajo, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento
legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.