Sentencia T-658 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-658-14 Sentencia T-658/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneración al debido proceso dentro proceso ordinario laboral, por cuanto la interpretación discutida obedece a argumentos razonables Referencia: expedientes T-4330329, T-4330400, T-4330436 y T-4338102 Acciones de tutela presentadas por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros despachos judiciales Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-4330329, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. En el expediente T-4330400, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta. En el expediente T-4330436, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta. Y en el expediente T-4338102, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), dentro de los procesos de tutela iniciados por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por presentar unidad de materia. I. ANTECEDENTES Expediente T-4330329 1. Demanda y solicitud José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de la Sociedad Termotasajero SA ESP (en adelante Termotasajero), interpuso acción de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[1] adelantado por el señor Jairo Alonso Figueroa Gómez en contra de Termotasajero SA ESP. En consecuencia, peticionó que se deje sin efecto la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por interpretar en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, por no resolver la excepción previa de pleito pendiente que en su momento fuera interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal. En su defecto, solicita se ordene “rehacer el trámite a partir del momento en que se vulneró el derecho al debido proceso, esto es, […] desde cuando se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta (hoy cosa juzgada)” y que se ordene dar respuesta a dicha excepción[2]. El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. El señor Jairo Alonso Figueroa Gómez[3] interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional[4], desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[5]. 1.2. Señaló que mediante sentencia del quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la Empresa y declaró que no había lugar a pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, entre ellas, la excepción previa de pleito pendiente[6]. 1.3. Planteó que apelada la anterior decisión por parte de Jairo Alonso Figueroa Gómez, mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de los incrementos dando cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva, sin que se resolviera nada acerca de la excepción previa de pleito pendiente[7]. Precisó que si bien la Empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)[8]. 1.4. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo las siguiente consideraciones: (i) desconocimiento de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política; (ii) existencia de vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente[9], y (iii) existencia de vía de hecho derivada de la no resolución de la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta por Termotasajero dentro de la oportunidad procesal[10]. 2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, incluyendo al señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa[11]. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)[12], tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por [Jairo Alonso Figueroa Gómez][13] a partir de la sentencia del [19] de diciembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”[14]. 4. Impugnación El señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)[15]. 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)[16], confirmó el fallo recurrido, al considerar que el Tribunal Superior de Cúcuta con la decisión emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), vulneró el debido proceso reclamado por Termotasajero, “al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo Alonso Figueroa Gómez, cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados únicamente para los años 2000 y 2001”.[17] Expediente T-4330400 1. Demanda y solicitud José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[18] adelantado por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera en contra de Termotasajero SA ESP[19]. El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. La señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera[20] interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).[21] 1.2. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Además, que mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción. En relación con la excepción de pleito pendiente alegada por la demandada, negó su prosperidad al considerar que “[…] las pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, estaban amparadas en el Acuerdo Marco Intersectorial, en tanto que las pretensiones del presente proceso, tiene[n] su fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo…”.[22] 1.3. Planteó que apelada la anterior decisión, mediante providencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó el fallo proferido por el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero “reconozca y pague a la señora [Nancy Yaneth] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”[23]. Precisó que si bien la Empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).[24] 1.4. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por Nancy Yaneth, planteó que el reclamo se debe no a su falta de decisión sino a que se le dio “un trámite contrario a la ley, y al no declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello”.[25] 2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los despachos accionados y ordenó informar a la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera acerca del amparo interpuesto, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa[26]. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[27], tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, a partir de la sentencia del 22 de junio de 2012, que adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmó en lo demás la sentencia impugnada y rehaga la actuación de conformidad con los lineamientos […] señalados, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”.[28] 4. Impugnación La señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).[29] 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)[30], confirmó el fallo recurrido, al considerar que “la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, desconociendo que los aumentos salariales a que se hacía estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende la demandante”.[31] Expediente T-4330436 1. Demanda y solicitud José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[32] adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate en contra de Termotasajero[33]. El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. El señor Inocencio Cogollos Zárate[34] interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[35]. 1.2. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Además, que mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción. Además, declaró no probada la excepción de pleito pendiente alegada por la demandada[36]. 1.3. Planteó que apelada la anterior decisión, mediante providencia del primero (01) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó el fallo proferido por el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero “reconozca y pague al señor [Inocencio Cogollo Zárate] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”[37]. Precisó que si bien interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)[38]. 1.4. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Cogollos Zárate, señaló que el reclamo se debe no a su falta de decisión sino a que se le dio “un trámite contrario a la ley, y al no declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello”[39]. 2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los despachos accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a la actuación a los intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, entre ellos, el señor Inocencio Cogollos Zárate[40]. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[41], tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Inocencio Cogollos Zárate […], a partir de la providencia del 1° de junio de 2012, que adicionó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados…”.[42] 4. Impugnación El señor Inocencio Cogollos Zárate, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).[43] 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)[44], confirmó el fallo impugnado, al considerar que “no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Inocencio Cogollo Zárate, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un período de dos años, […] en virtud del artículo 20 de la convención…”[45]. Expediente T-4338102 1. Demanda y solicitud José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[46] adelantado por el señor Henry Alberto López Arguelles en contra de Termotasajero.[47] El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. El señor Henry Alberto López Arguelles[48] interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).[49] 1.2. Señaló que la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el proceso seguido por Henry Alberto López contra Termotasajero[50]. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta al considerar que “en el proceso tramitado en Bogotá la fuente normativa era el Acuerdo Marco Intersectorial[51], mientras que el proceso adelantado por el Juzgado Segundo tenía como fuente la Convención Colectiva de Trabajo”.[52] 1.3. Planteó que como consecuencia de lo anterior, el proceso continuó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cual a través de sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) ordenó a la Empresa realizar el reajuste salarial de acuerdo a lo convenido en el artículo 20 de la convención colectiva.[53] 1.4. Apelada la anterior decisión, narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), entre otras órdenes, modificó el ordinal primero de la sentencia del juez de primera instancia “en cuanto al reajuste salarial ordenado el cual quedará comprendido desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como había señalado el A-quo por estar prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso”[54]. Precisó que si bien interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).[55] 1.5. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor López Arguelles, señaló que el reclamo se debe a “que no se configuraba la excepción [indicada], dando a la convención colectiva la naturaleza de fuente normativa, la cual no tiene, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia”.[56] 2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por Henry Alberto López Arguelles contra Termotasajero, para que se pronuncien sobre los hechos materia de petición.[57] Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[58], concedió el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Henry Alberto López Arguelles contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 28 de febrero de 2012, que confirmó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor López Arguelles…”[59]. 4. Impugnación El señor Henry Alberto López Arguelles, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[60]. 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014)[61], confirmó el fallo impugnado.[62] 6. Actuaciones en sede de revisión La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, en atención a que la discusión planteada en las tutelas presentadas por la Empresa accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los otros despachos judiciales, se centra en el alcance que se le dio al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de Termotasajero, en el que se reguló lo referente al aumento del salario básico de los trabajadores; requirió al apoderado de la Sociedad el envío de copia de la convención colectiva de trabajo vigente, con la constancia de depósito de la misma ante el Ministerio de Trabajo, y de la denuncia realizada por la Empresa al artículo 20 de la convención, si la hubiere. En respuesta a la anterior solicitud, fue allegada la siguiente información relevante: 6.1. Fotocopia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero SA ESP y sus trabajadores[63]. 6.2. Fotocopia de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, 2000-2002, vigencia primero (01) de marzo de dos mil (2000) al veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), firmada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), depositada el veintiocho (28) de febrero del mismo año, expedida por la coordinadora general del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[64]. 6.3. Fotocopia de la constancia de denuncia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), presentada por Natalia González Alarcón en calidad de representante legal de la Empresa, ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo[65]. Esta certificación va acompañado de una carta en donde se lee: “[…] por medio del presente escrito me permito adjuntar por triplicado la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 28 de Febrero de 2014…” y el documento de la denuncia parcial de la convención “que rige las relaciones entre [la Empresa] y sus trabajadores, la cual se encuentra vigente hasta el 28 de Febrero de 2014”, en donde aparece el artículo 20, referente al aumento del salario básico, como una de las cláusulas denunciadas.[66] 6.4. Fotocopia de las constancias de denuncia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, de fechas veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013)[67]; veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)[68]; veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012)[69]; veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)[70]; veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)[71]; veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010)[72]; veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)[73]; veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009)[74]; dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009)[75]; veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008)[76]; veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)[77]; veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007)[78]; veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007)[79]; veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)[80]; veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)[81]; veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005)[82], y veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005)[83]. En ninguna de ellas se denuncia el artículo 20 de la convención. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico El apoderado de la Sociedad Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y otros despachos judiciales, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por los señores Jairo Alonso Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry Alberto López Arguelles contra de Termotasajero. El reclamo constitucional se fundamentó en que las autoridades judiciales interpretaron, supuestamente, en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[84], además, por no decidir la excepción previa de pleito pendiente que en su momento fuera interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal, o no darla por probada[85]. De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron el Tribunal Superior de Cúcuta y los demás despachos judiciales demandados, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Termotasajero, por haber interpretado, supuestamente, de manera ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, por no decidir o no dar por probada, la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de los procesos laborales referidos? Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar la jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) recordar el defecto sustantivo, especialmente, en lo que hace referencia a la interpretación de las disposiciones jurídicas; (iii) recordar la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales; (vi) constatar, en los casos concretos, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, y (v) analizar la institución de la denuncia de la convención colectiva en el contexto de la legislación nacional. Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional como intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de su integridad, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[86]. 3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental. 3.3. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[87]: 3.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[88], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[89] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[90] de la sentencia C-543 de 1992[91], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[92]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional[93]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[94]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[95]. 3.4. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[96], a saber: defecto orgánico[97], sustantivo[98], procedimental[99] o fáctico[100]; error inducido[101]; decisión sin motivación[102]; desconocimiento del precedente constitucional[103], y violación directa de la Constitución[104]. 3.5. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[105]. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume, esto es, la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[106]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción de tutela es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 3.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material[107]. 4. Defecto sustantivo por interpretación errónea. Breve caracterización 4.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez[108]. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003[109]: “[…] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[110], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[111] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[112] (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva ”. En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008[113] y T-757 de 2009[114], la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar lugar a un defecto sustantivo: “3.2.1. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[115], bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[116], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[117] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[118]. 4.2. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la opción hermenéutica escogida por el juez natural resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso, o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esta afectación ostente relevancia constitucional. 4.3. En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas[119], debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley[120]. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales 5.1. La jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada han sostenido en forma pacífica que el ejercicio de la función judicial no solo implica la aplicación silogística de reglas normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del juez, sino también la interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y señale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el significado a la disposición normativa, puede verse que la función judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoración del juez es determinante para la decisión y su entendimiento, resultan indispensables para concretar el carácter democrático y pluralista del Estado social de derecho, en que él se enmarca. Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 consagraron la autonomía e independencia judicial –que se resumen en que únicamente está sometido al imperio de la ley– como garantías institucionales que se deben preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes, además, como medios para lograr los fines superiores de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2 CP). De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo[121]. Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado social de derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esta razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como órganos de cierre, ubicó a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa y a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional. Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados[122]. 5.2. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso[123], y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto[124]; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela[125]. En este orden de ideas, en la sentencia SU-120 de 2003[126] la Corte Constitucional señaló que una decisión judicial constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[127], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[128], (iii) sin respetar el principio de igualdad[129], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[130]”. Ahora bien, a partir de una descripción en sentido negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial[131], cuando se trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[132]; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[133]; (iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[134], y (iv) discutir una lectura normativa que no comparte[135], porque para ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y no a la acción de tutela, pues no se trata de una tercera instancia. 5.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima, y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial. 6. Constatación de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en los casos concretos 6.1. Antes de asumir el estudio de fondo del problema jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción. 6.1.1. La Relevancia constitucional del asunto bajo examen. Observa la Sala que la tutela se orienta a desentrañar si las decisiones tomadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los demás despachos accionados, mediante las cuales se concedieron las pretensiones ordinarias laborales de Jairo Alonso Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry Alberto López Arguelles, de reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de Termotasajero, (i) vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, por haber interpretado presuntamente en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, por no decidir o no declarar probada la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de los procesos laborales referidos. O, por el contrario, (ii) si las decisiones se ampararon en el ordenamiento legal y convencional vigente y, en razón de ello, no son caprichosas ni arbitrarias. En tal sentido, el amparo solicitado le plantea a la Sala un problema relacionado con el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, que se relaciona directamente con las garantías de los artículos 29 (debido proceso), 86 (acción de tutela) y 228 (prevalencia del derecho sustancial) de la misma. Así las cosas el asunto es de relevancia constitucional. 6.1.2. El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance de la actora. En relación con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, la Sala encuentra que Termotasajero acudió a los mecanismos que tenía a su disposición para discutir la inconformidad con las decisiones de los despachos accionados dentro de los procesos ordinarios laborales, en lo que tiene que ver con la interpretación que le dieron al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo. Veamos: En el expediente T-4330329: Termotasajero luego de que tuvo conocimiento de la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900374, mediante la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Jairo Alonso Figueroa Gómez, desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de trabajo; interpuso recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)[136]. A continuación, la Empresa accionada presentó, en su orden, los recursos de reposición y queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo Tribunal del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)[137] y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[138]. Posterior a ello, interpuso la acción de tutela el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). En el expediente T-4330400: Termotasajero luego de conocer la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900207, a través de la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de trabajo; interpuso recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)[139]. En término, la Empresa presentó, en su orden, los recursos de reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo Tribunal del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012)[140] y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[141]. Seguidamente presentó la acción de amparo el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). En el expediente T-4330436: la apoderada de la sociedad Termotasajero, una vez conocida la sentencia del primero (01) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900205, a través de la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Inocencio Cogollos Zárate, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, interpuso recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)[142]. Acto seguido, la accionada presentó, en su orden, los recursos de reposición y queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo Tribunal del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)[143] y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[144]. Posterior a ello, interpuso la acción constitucional el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). En el expediente T-4338102: la Empresa accionada luego de conocer la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900294, a través de la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Henry Alberto López Arguelles, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, interpuso recurso de casación contra dicha decisión, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)[145]. A continuación, Termotasajero instauró, en su orden, los recursos de reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo Tribunal del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012)[146] y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[147]. El paso siguiente fue la interposición de la acción de tutela el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el asunto relacionado con la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta por la Empresa accionante en el proceso ordinario laboral de Jairo Alonso Figueroa Gómez (expediente T-4330329), pues según afirmó en la ciudad de Bogotá cursaba un proceso ordinario con el mismo objeto y entre las mismas partes[148]; la Sala encuentra lo siguiente: La demanda laboral ordinaria interpuesta por algunos trabajadores de Termotasajero, entre ellos, Jairo Alonso Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry Alberto López Arguelles, contra Termotasajero, se fundamentó en el acuerdo marco sectorial suscrito por el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Sintraelecol[149]. Ello es confirmado en la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se absolvió a la Empresa demandada al declarar probada la excepción de “inexistencia de obligación”. En las consideraciones de dicha providencia, se lee: “Una lectura al libelo genitor permite concluir al rompe con la improsperidad de las pretensiones hoy exoneradas. En efecto, a juicio de esta operadora jurídica, resulta demasiado discutible pretender, como en efecto lo hace el apoderado judicial del demandante, que el denominado “Acuerdo Marco Sectorial”, obrante a folios 201 a 202, tenga la fuerza suficiente para obligar a una empresa que en su momento no aparece suscribiéndolo. Más aún, cuando la naturaleza del citado documento no resulta ser equiparable a una Convención Colectiva como al parecer es entendido por los actores”[150]. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)[151]. A diferencia de lo anterior, la demanda ordinaria laboral presentada por Jairo Alonso Figueroa Gómez contra Termotasajero, y que fue tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 03742009, pretendió el reconocimiento de “todos los derechos que emanan como persona de planta, con un contrato laboral de trabajo, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, re...

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