T-658-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-658/13
IGLESIAS Y CONFESIONES
RELIGIOSAS-Autonomía para regir sus asuntos internos como garantía de la
libertad religiosa y de cultos y del derecho de asociación
DERECHO A LA IGUALDAD DE
CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS
El orden constitucional que se inaugura tras la
Constitución de 1991 afirma el carácter laico del Estado y, por consiguiente,
su separación respecto de las Iglesias. Asimismo, reconoce el derecho
fundamental a la libertad de cultos y establece que “todas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (art. 19 CP.). Este
abandono del confesionalismo a favor de la laicidad y el reconocimiento de la
pluralidad e igual libertad de las confesiones religiosas generó la
inconstitucionalidad sobreviniente de buena parte de las disposiciones
concordatarias, declarada en la sentencia C-027 de 1993. A partir de esta decisión, y en diversos pronunciamientos, la Corte ha definido los principios
que orientan la relación entre el Estado y las Iglesias.
LIMITES A LA AUTONOMIA DE IGLESIAS
Y CONFESIONES RELIGIOSAS
En el orden constitucional
vigente todas las Iglesias y confesiones religiosas pueden ejercer su autonomía
dentro del marco trazado por el respeto a los derechos fundamentales de las
personas y el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. La
Corte se ha ocupado de definir en concreto los límites a esta autonomía en
relación con dos tipos de situaciones: por un lado, las que surgen a propósito
de la relación entre las Iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos
derechos pueden verse afectados por las actuaciones de aquellas; por otra
parte, las que se originan en conflictos surgidos entre las comunidades
religiosas y sus propios miembros.
AUTONOMIA DE IGLESIAS Y
CONFESIONES RELIGIOSAS-Límites constitucionales para la protección de salud
y vida digna de sus integrantes
En jurisprudencia de esta
Corporación, se determinó que sin perjuicio del respeto por la autonomía
de las comunidades religiosas y sus miembros para definir las condiciones que
enmarcan sus relaciones, en todo caso debe asegurarse que tales compromisos no
atenten contra la dignidad humana y, en todo caso, preserven condiciones de
existencia dignas para las personas que han optado por la vida consagrada;
condiciones que, en todo caso, deben ser provistas por la respectiva orden,
comunidad o instituto religioso, como contrapartida de lo que aquellas personas
han aportado para el sostenimiento de la comunidad en virtud de los votos
canónicos. La garantía de que tales compromisos no priven a las personas que
optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia
digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad,
se erige así en un claro límite constitucional a la autonomía de las
comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado,
la sociedad y la familia
Una de las manifestaciones
específicas del principio de solidaridad es el deber de protección y asistencia
a las personas de la tercera edad, el cual vincula al Estado, obligado a
diseñar y velar por el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad
social que asegure a todas las personas la posibilidad de contar con protección
suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la
pérdida de capacidad laboral que acompaña a la vejez. Este deber ser proyecta
además sobre los particulares, quienes, por regla general, están obligados a
efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad
social; adicionalmente, están llamados a contribuir de manera directa al
sostenimiento, protección y cuidado de sus parientes mayores, cuando estos no
puedan valerse por sí mismos.
AFILIACION AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006
y 692 de 2010
DEBERES DE ASISTENCIA Y
SOLIDARIDAD DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA CON SUS MIEMBROS-En el
evento de no afiliación de sus miembros a seguridad social, la comunidad
religiosa asumirá la obligación de cuidado al llegar éstos a la vejez y padecer
enfermedad/ACCION DE TUTELA CONTRA COMUNIDAD RELIGIOSA-Procedencia para
la protección de monja de la tercera edad en situación de debilidad manifiesta
Existe pues una vía institucional definida para
facilitar la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas al
sistema de seguridad social integral, con el fin de evitar que estos queden
desprotegidos frente a las contingencias derivadas de la vejez, enfermedad o
incapacidad. De ahí que en el evento en que dichas instituciones, en ejercicio
de la autonomía que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes
al sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la
obligación de asumir el cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando
enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantizándoles condiciones
de vida digna, a través de los mecanismos de protección y ayuda mutua que las
propias comunidades dispongan para el efecto. Cuando las comunidades se
sustraigan del cumplimiento de este deber, la persona afectada deberá acudir,
en principio, a las instancias de protección previstas en el Derecho Canónico o
en el derecho propio de la respectiva confesión para hacer efectivos los
compromisos de ayuda mutua y protección que sus comunidades han adquirido con
ellos. Cuando tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se
expone a quedar en situación de indigencia o a sufrir un perjuicio
irremediable, le asiste el derecho fundamental de acudir a la acción de tutela
para reclamar la garantía de sus derechos.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMUNIDAD RELIGIOSA-Caso en que monja solicita reingreso a Monasterio
después de dos años de exclaustración
DERECHO A LA VIDA DIGNA, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO
DE RELIGIOSA-Orden a Monasterio
reintegrar a monja, garantizándole asistencia y cuidado, dada su condición de
adulto mayor
Referencia: expediente T-3928373
Acción de tutela presentada por
Margarita Alicia López Yepes contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana,
Antioquia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de
Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, el veintiséis (26) de febrero
dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, el dieciocho (18) de
abril de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Margarita
Alicia López Yepes contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
mediante Auto del seis (06) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la
Sala de Selección Número Seis.
I. ANTECEDENTES
Margarita Alicia López Yepes (Sor María Elena López Yepes) interpuso
acción de tutela contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana solicitando la
protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
Considera que la comunidad religiosa desconoció estos postulados constitucionales
al no reintegrarla al monasterio, luego de que trascurridos cuatro (04) años de
retiro le dijeran que no podía volver porque había desatendido sus ‘votos de
obediencia y pobreza’.
La accionante es una persona de sesenta y cinco (65) años de
edad quien, además de padecer diversos quebrantos de salud, afirma que en razón
de la negativa al reintegro atraviesa una difícil situación económica, pues por
su dedicación a la vida religiosa nunca efectuó cotizaciones al sistema de
seguridad social, lo que le impide acceder a una pensión de vejez con la cual
sufragar sus necesidades básicas.
Hechos
1. Margarita Alicia López Yepes tiene sesenta y cinco (65)
años de edad[1]
y pertenece a la comunidad religiosa del Monasterio Santa Clara de Copacabana
desde hace cuarenta y dos (42) años.[2]
Como miembro de la comunidad desarrolló labores domésticas y de recolección de
donaciones para la institución, además de labores de huerta y otros trabajos encomendados
por sus superioras.
2. En abril del año dos mil ocho (2008) la accionante pidió
el retiro de la institución por “los malos tratos de la superiora de
ese entonces”.[3]
En razón de su petición, salió del claustro y luego de 42 años le dieron por
concepto de “ayuda del monasterio” la suma de un millón de pesos
($1.000.000).[4]
A los pocos días de su retiro solicitó el reintegro a la comunidad religiosa e
informó que no iba a suscribir la dispensa de votos perpetuos (retiro
definitivo de la institución), “[pues] al ver que la situación en la
calle no era la mas favorable” había cambiado de parecer.
3. Al mes siguiente de su salida, las directivas de la
Congregación solicitaron a la Santa Sede la dispensa de votos perpetuos de
la demandante, pero allí les respondieron que “vista la solicitud y la edad
de la interesada, [se] estima más conveniente concederle dos años de
exclaustración como oportunidad para la Hermana a fin de que reflexione sobre
su situación.” Y agregó que “durante la exclaustración la Hermana queda[ba]
bajo su dependencia y cuidado”.[5]
4. Pasados los dos (2) años de exclaustración concedidos por
el Vaticano la demandante pidió el reintegro al Monasterio; a lo cual la madre
superiora respondió que no podía aceptar su vuelta porque había que esperar “los
resultados de la Santa Sede”.[6]
Ante dicha respuesta la accionante efectuó sendas peticiones escritas y
telefónicas a la Comunidad religiosa, pretendiendo el reingreso a la
institución o un monto de dinero que compensara el servicio prestado durante
cuarenta y dos (42) años.[7]
Inclusive, en el año dos mil once (2011) presentó una acción de tutela buscando
la protección de su derecho fundamental de petición, el cual entendía vulnerado
por la ausencia de respuesta a la institución. Dicha tutela fue negada porque
en últimas el Monasterio le había respondido que había que esperar respuesta
del Vaticano.[8]
5. El dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), luego
de diversas insistencias y comunicaciones por parte de la accionante
pretendiendo el reintegro a la comunidad, el Consejo del Monasterio Santa Clara
decidió amonestarla por falta a los “votos de obediencia y pobreza”, con
la advertencia de que si no explicaba, se arrepentía o corregía la conducta
asumida iba a ser expulsada de la institución.[9]
La sanción se fundamentó en el hecho de que una vez vencido el término de la
exclaustración (Mayo de 2010), la accionante debió presentarse al Monasterio y
no lo hizo, “sino que empezó a llamar y a poner condiciones [como
alternativa a su reintegro]”.
6. Desde la exclaustración de la accionante hasta la
presentación de la tutela han trascurrido cerca cuatro (4) años, durante los
cuales las directivas del Monasterio le han entregado la suma de cien mil pesos
($100.000) mensuales para colaborarle con la manutención.[10] Manifiesta que en la
actualidad atraviesa una difícil situación económica y que vive donde una tía
de noventa y tres (93) años de edad que le brinda techo y alimentación, pero
que no puede procurarse nuevas fuentes de ingresos por su avanzada edad y
porque durante toda su vida aprendió a desarrollar labores al interior de una
comunidad religiosa.
7. Bajo este contexto, Margarita Alicia López Yepes presentó
la acción de tutela que es objeto de estudio, solicitando la protección de sus
derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital. Como objeto material
de protección, la demandante solicitó al juez de tutela que se ordenará al
Monasterio Santa Clara reintegrarla al claustro o que le concedieran una “pensión
de vejez”.
Respuesta de la entidad demandada
8. El Monasterio Santa Clara de Copacabana, Antioquia,
mediante su representante legal, Sor Gloria Ascensión del Espíritu Santo,
señaló que estaba dispuesta a adelantar las diligencias necesarias para
tramitar el reintegro de la accionante ante la entidad competente; pero que se
oponía a la pretensión de concederle una pensión de vejez, porque “no [son]
una entidad de Seguridad Social, de prestación definida ni de ahorro
individual, [ni tampoco] un empleador”. Recordó, además, que las
comunidades religiosas están regidas por el Concordato suscrito entre la
República de Colombia y la Santa Sede en 1973, de modo que “no puede
invocarse la supremacía de la Constitución Política de Colombia para vulnerar
su integridad [la del Concordato]”.[11]
De otra parte, la demandada explicó que antes de que se
venciera el plazo de exclaustración de la accionante en mayo de dos mil diez
(2010), el Consejo del Monasterio se reunió para definir su reintegro. No
obstante, una vez vencido el término, la demandante empezó a condicionar su
llegada. Explicó, también, que Margarita Alicia López Yepes tiene un proceso de
expulsión pendiente por faltar a sus votos de obediencia, y que el mismo se
encuentra suspendido por el trámite de esta tutela.
Decisiones que se revisan
9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de
Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, en decisión de primera instancia
de veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), declaró improcedente la
acción de tutela presentada por Margarita Alicia López Yepes. El hecho de que
la relación existente entre el Monasterio y la accionante no estuviere regulada
por las normas civiles sino por aquellas del derecho canónico, le sirvió de
fundamento para sostener que no era dable al juez constitucional “interferir
en competencias de otras jurisdicciones eclesiásticas”.[12] De otra parte, indicó
que no se pretendía evitar un perjuicio irremediable porque todas las
religiosas que pertenecen al Monasterio accionado gozan de los beneficios del
régimen subsidiado en salud, y no se había demostrado un menoscabo relevante al
mínimo vital.
10. El fallo fue impugnado por la actora argumentando que el
juez de primera instancia desconoció que ella es una persona de la tercera edad
que se encuentra en franca desventaja para prestar su fuerza de trabajo en el
mercado laboral. Además, señaló que no encuentra razonable que después de haber
prestado sus servicios a la comunidad religiosa durante más de cuarenta (40)
años, no quieran reintegrarla como manifestación del principio de solidaridad,
afirmando simplemente que tiene la posibilidad de acudir al régimen subsidiado
de salud.
11. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Girardota, Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia
y decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante, ordenando al
Monasterio Santa Clara que la reintegrara y le brindara “todos los cuidados
necesarios para llevar una vida digna atendiendo a su condición de adulto
mayor”.[13]
En primer lugar, argumentó que la accionante es una persona
de la tercera edad que tenía pocas posibilidades de procurarse en el mundo
laboral ingresos alternativos a la ayuda mensual del Monasterio, y en parte,
porque durante toda su vida desarrollado actividades al interior de la
comunidad y no otras destrezas. Por esta razón consideró que se debía amparar
el derecho al mínimo vital, aplicando al caso el principio de solidaridad
entendido como “la cooperación y ayuda mutua ante las necesidades,
dificultades y contratiempos que se presentan en la cotidianidad del ser
humano, el cual involucra también un sentimiento que impulsa a las personas a
establecer ayuda mutua o un deber asistencial hacia las personas en peligro o
en condiciones de indefensión, y el cual […] alcanza su plenitud cuando
se le adhiere la virtud de la caridad, pregonada por la iglesia católica.”[14]
En segundo lugar, el Juez sostuvo que no sólo se estaba
desconociendo el derecho fundamental al mínimo vital, sino también el derecho
al debido proceso en el trámite que se sigue para lograr su retiro de la
comunidad religiosa. Y es que a su juicio, en dicho proceso no se le dio a la
accionante la posibilidad de defenderse sobre la acusación de que desconoció
los votos de pobreza y obediencia, y en consecuencia se le adelantó un trámite
de expulsión a sus espaldas.
Finalizó su sentencia explicando que la supremacía de la
Constitución es un principio fundamental en el Estado Social de Derecho, y que
su aplicación debe procurarse en todas las actividades de los ciudadanos,
independientemente de la existencia de jurisdicciones eclesiásticas especiales.
En palabras del juez: “si en la Constitución está establecido el respeto por
los derechos fundamentales de los ciudadanos, mal puede predicarse la
supremacía de supuestas normas [eclesiásticas], todo porque las mismas
son de resorte religioso. La comunidad debe entender que se encuentra en un
Estado Social y Democrático de Derecho, y que antes de ser religiosos son
ciudadanos colombianos que deben respetar los derechos de sus congéneres y
cumplir con sus deberes.”[15]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos a resolver y metodología de decisión
2. Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, en
los argumentos presentados por las partes y en las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia en este proceso, la Sala considera que la decisión de este
caso le plantea el siguiente problema jurídico:
¿Una comunidad religiosa obra en contra del principio
constitucional de solidaridad y vulnera los derechos a la vida digna, al mínimo
vital y al debido proceso de una de sus integrantes, cuando se niega a
readmitirla en el claustro y adelanta sin su conocimiento un proceso de
expulsión de la comunidad, bajo el argumento de que ésta ha desconocido sus
votos de pobreza y obediencia, sin considerar que: (i) se trata de una persona
que ha permanecido durante más de 42 años integrada a la comunidad; (ii) en la
actualidad padece diversos quebrantos de salud propios de su avanzada edad y
que, (iii) debido a su consagración a la vida religiosa, no efectuó aportes al
sistema de seguridad social que le permitan contar con una pensión que
garantice condiciones de vida digna durante su vejez?
3. La respuesta a este interrogante demanda a esta Sala el
examen de las siguientes cuestiones: (i) fundamentos constitucionales para el
reconocimiento de la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas para regir
sus asuntos internos y definir las relaciones con sus miembros; (ii) los
límites constitucionales de dicha autonomía; (iii) el principio de solidaridad
como fundamento del deber de protección y asistencia de las personas de la
tercera edad; (iv) el deber de protección de los adultos mayores integrantes
de comunidades religiosas. A partir de las premisas que resulten de este
análisis, se dará solución al caso concreto.
La autonomía de las Iglesias y confesiones religiosas
para regir sus asuntos internos como garantía de la libertad religiosa y de
cultos y del derecho de asociación.
4. Uno de las principales diferencias entre el orden
constitucional que se inaugura con la Carta Política de 1991 y el que regía
bajo la Constitución de 1886 se manifiesta en el diverso modo de definir las
relaciones entre el Estado y las Iglesias y, sobre esta base, de regular los
asuntos concernientes a la religión. El orden constitucional precedente
afirmaba el carácter confesional del Estado, al consagrar el predominio de la
religión católica sobre los restantes cultos, estos últimos permitidos en tanto
no fueran contrarios a la moral cristiana o a las leyes[16]. Bajo el imperio de la
Constitución de 1886 se suscribieron dos Concordatos con la Santa Sede: el
primero firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887, ratificado por la Ley 35 de
1888, y el segundo suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, aprobado mediante
Ley 20 de 1974. Aunque existen diferencias relevantes entre ellos, resultado
del particular contexto histórico y social en el que fueron suscritos, ambos
tratados contemplan, entre otras previsiones, la libertad e independencia de la
Iglesia respecto del poder civil, la independencia de la legislación canónica
respecto de las leyes civiles, el fuero eclesiástico, el reconocimiento de
efectos civiles al matrimonio católico, la sujeción de la educación pública a
los dogmas y la moral católica y la autorización para el ejercicio de labores
de evangelización y control social sobre los pueblos indígenas a través de las
misiones.
Entretanto, el orden constitucional que se inaugura tras la
Constitución de 1991 afirma el carácter laico del Estado y, por consiguiente,
su separación respecto de las Iglesias. Asimismo, reconoce el derecho
fundamental a la libertad de cultos y establece que “todas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (art. 19 CP.). Este
abandono del confesionalismo a favor de la laicidad y el reconocimiento de la
pluralidad e igual libertad de las confesiones religiosas generó la
inconstitucionalidad sobreviniente de buena parte de las disposiciones
concordatarias, declarada en la sentencia C-027 de 1993.[17] A partir de esta
decisión, y en diversos pronunciamientos, la Corte ha definido los principios
que orientan la relación entre el Estado y las Iglesias, algunos de los cuales
fueron sintetizados en la sentencia C-1175 de 2004:[18]
“(i) separación entre Estado e
Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94
y C-350/94), (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie
a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93),
(iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como
orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94),
(iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de
derechos constitucionales fundamentales (C-088/94), (v) prohibición jurídica de
injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94), (vi) eliminación normativa
de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden
social (C-350/94) y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las
regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de
pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003)”.
5. Uno de los mecanismos para garantizar las libertades de
cultos y de asociación (arts. 19 y 38 CP.), al igual que el principio de no
injerencia mutua entre Estado e Iglesias, es reconocer a estas últimas un
amplio margen de autonomía para definir su organización, su régimen interno y
las normas que rigen las relaciones con sus miembros. En tal sentido, la Ley
Estatutaria 133 de 1994 (“por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad
Religiosa y de Cultos”) dispone en sus artículos 7º y 13º:
ARTÍCULO
7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente
comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones
religiosas:
(…)
c)
De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros
libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y
permanencia según sus normas internas;
“ARTICULO 13. Las
Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena
autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización,
régimen interno y disposiciones para sus miembros.
En dichas normas, así como en
las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de
sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y
de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin
perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en
especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.
Al efectuar el control previo
de esta ley, la Corte encontró que los preceptos citados se ajustaban a la
Constitución, señalando que: “este tipo de disposiciones contribuyen a
reforzar el régimen de las libertades y a favorecer el ejercicio organizado de
las principales funciones y derechos de las iglesias y confesiones religiosas,
dentro de los términos de la Constitución, y significan la voluntad del
legislador de hacer prevalecer los derechos de las personas, y procuran su
eficacia real y efectiva, tal como lo reclama la Carta Política. No obstante el
amplio margen de facultades y atribuciones de carácter espiritual e intimo, así
como en el plano de la vida social de las iglesias y confesiones, el proyecto
de ley destaca que ellas deben respetar a las personas en sus fueros íntimos y
abstenerse de coacción alguna; en cualquier caso, se deben respetar los demás
derechos constitucionales fundamentales de las personas, en especial la
libertad, la igualdad y la no discriminación”[19].
6. En particular, para el caso de
la Iglesia Católica, el Concordato vigente dispone que:
Artículo II. La
Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad
civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual
y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración
con sus propias leyes.
Artículo III. La
legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta,
pero será respetada por las autoridades de la República.
La Corte declaró exequibles
ambos preceptos en la sentencia C-027 de 1993[20],
pero a la vez delimitó el ámbito de ejercicio de esta autonomía, al señalar
que: “en tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al
ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta de todas las
prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. Es este el campo
reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y
libertad (art. 19 C.N.).// Se declararán exequibles de acuerdo con lo
explicado, el artículo 1o. de la Ley 20 de 1974 en lo que respecta a los
artículos II y III del Concordato”.
7. En varias decisiones esta
Corporación ha reconocido la autonomía de la Iglesia Católica para definir las
relaciones con sus fieles en el ámbito ritual y espiritual y, en consecuencia,
ha declarado la improcedencia de la tutela como mecanismo para ordenar a las
autoridades eclesiásticas el bautizo de menores (T-200 de 1995),[21] la
celebración de matrimonios (T-946 de 1999)[22]
o su anulación (T-998 de 2002).[23]
Límites a la autonomía
reconocida a las Iglesias y confesiones religiosas
8. Sin embargo, como ocurre con
los demás derechos constitucionales, la autonomía reconocida a las Iglesias en
la gestión de sus asuntos internos y en la relación con sus miembros no es
absoluta. El legislador se ocupó de definir en abstracto sus límites en el
artículo 4º de la Ley 133 de 1994 al señalar que: “(e)l ejercicio de
los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único
límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades
públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de
la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público,
protegido por la ley en una sociedad democrática”. Por su parte la Corte
Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de este artículo,
precisó que “el orden público como límite al ejercicio del derecho de
libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social
justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su
artículo segundo. Este orden social justo (…) se funda en el legítimo
ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines
propios del Estado Social de Derecho”[24].
En definitiva, en el orden
constitucional vigente todas las Iglesias y confesiones religiosas pueden
ejercer su autonomía dentro del marco trazado por el respeto a los derechos
fundamentales de las personas y el cumplimiento de los fines propios del Estado
Social de Derecho.
La Corte se ha ocupado de
definir en concreto los límites a esta autonomía en relación con dos tipos de
situaciones: por un lado, las que surgen a propósito de la relación entre las
Iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos derechos pueden verse
afectados por las actuaciones de aquellas; por otra parte, las que se originan
en conflictos surgidos entre las comunidades religiosas y sus propios miembros.
9. En relación con el primer
tipo de situaciones, en la sentencia T-351 de 1997[25], la Corte concedió la
tutela interpuesta por una pareja de ancianos en contra de la Diócesis de
Cúcuta y un sacerdote integrante de la misma. Los demandantes vieron afectado
su derecho a la vida digna y al mínimo vital debido a que el sacerdote
demandado vendió un bien de propiedad de los primeros, haciendo uso de un poder
conferido para el efecto, pero en lugar de entregarles el dinero de la venta,
lo consignó a favor de la Diócesis, pretextando la existencia de un testamento
en el que aquellos expresaban su voluntad de legar sus bienes a la Iglesia
Católica. La Sala de Decisión consideró que los demandados habían obrado en
contra de los principios constitucionales de solidaridad y buena fe, que en
este caso se hacían exigibles a través de la tutela, por cuanto como
consecuencia de sus actuaciones se estaba afectando de manera grave el derecho
de los peticionarios a acceder a unos recursos necesarios para garantizar su mínimo
vital.
Por su parte, en la sentencia T-263
de 1998[26],
esta Corporación se refirió a los límites a la expresión religiosa, a propósito
de la tutela interpuesta por un profesor de secundaria en contra del párroco
del pueblo, quien lo había señalado en el púlpito y en una conferencia dictada
ante los estudiantes de secundaria de promover prácticas satánicas y estar
corrompiendo a la juventud. La Corte otorgó el amparo y ordenó al sacerdote
rectificar públicamente las afirmaciones proferidas contra el profesor. En
torno a los límites a la expresión religiosa señaló que “a quien emite
opiniones o califica conductas conforme a los postulados y dogmas de una
específica cosmovisión religiosa le está vedado imputar falsamente (1) hechos
que constituyan delitos ; (2) que, en razón de su distanciamiento con la
realidad, comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son
objeto de tales opiniones ; o, (3) calificaciones tendenciosas, que dentro
de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una
amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de
la persona afectada”.
Este precedente fue reiterado en
la sentencia T-1083 de 2002[27],
donde se amparó el derecho a la dignidad humana de un menor con parálisis
cerebral, a quien un sacerdote se negó a dar la comunión durante la celebración
de la eucaristía afirmando que, debido a su condición, el menor era como un “animalito”
que no entendía el significado del sacramento. Aunque el familiar que interpuso
la tutela en nombre del menor también demandaba la protección del derecho a la
igualdad, por el trato discriminatorio que recibió por la negativa del
sacerdote a darle la comunión, la Corte negó el amparo de este derecho,
reiterando así el precedente sobre la autonomía de las iglesias para determinar
lo relativo a la administración de los sacramentos, ámbito en el cual aquellas
pueden establecer tratos desiguales frente a los cuales el Estado no tiene
injerencia alguna. Sin embargo, consideró que “la calificación de un
ser humano como “animalito” y un trato acorde con esta calificación, que se dio
con la negativa de autorizar la participación del menor en los ritos de la
comunidad religiosa, implican una violación grave a la dignidad humana y
conducen a la deshumanización de una persona”. En consecuencia, ordenó al
sacerdote demandado que hiciera una ceremonia pública, en el mismo lugar de
ocurrencia de los hechos motivo de la acción con convocatoria a los feligreses
y a los medios de comunicación, y realizara un reconocimiento público de que “trató
de manera indebida e inconstitucional al menor”, así como que “los
discapacitados, sin considerar la causa o condición de la discapacidad, no
implica una situación de inferioridad que permita calificarle como un no ser
humano o como un ‘animalito’”. Adicionalmente, condenó en abstracto al
sacerdote por los perjuicios morales ocasionados al menor.
10. En otro grupo de
decisiones, la Corte ha resuelto conflictos suscitados entre las comunidades
religiosas y algunos de sus miembros, a propósito del pago de derechos
pensionales. Tal fue el caso resuelto en la sentencia T-1084 de 2006[28], con ocasión
de la tutela interpuesta por un religioso, que había prestado sus servicios a la
Universidad de Santo Tomás y a la cual reclamaba el reconocimiento de derechos
pensionales. En esta ocasión la Sala Octava de Revisión no llegó a abordar el
problema sustantivo que se planteaba y desestimó las pretensiones, por
considerar que el accionante no había agotado todos los mecanismos de defensa
judicial ordinarios.
Al año siguiente, la Sala Plena
de la Corte se pronunció sobre un caso similar en la sentencia SU-540 de 2007[29], a raíz de
la tutela presentada por un sacerdote que también demandaba a la Universidad
Santo Tomás por el reconocimiento de derechos pensionales. La demanda laboral
ordinaria había sido resuelta en primera instancia a favor del accionante, pero
revocada en segunda instancia, en decisión confirmada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad la tutela fue
dirigida contra la sentencia de casación que negó las pretensiones del
accionante con el argumento de que la relación con la comunidad religiosa no se
regía por las normas del derecho laboral y de la seguridad social, sino por el
derecho canónico.
En este fallo la Corte se
refirió a la tensión entre la autonomía de las comunidades religiosas para
definir las relaciones con sus miembros, en particular de la reconocida a la
Iglesia Católica en virtud del Concordato y, de otro lado, los mandatos
constitucionales que ordenan la protección del trabajo y establecen el carácter
irrenunciable de los beneficios mínimos consagrados en el artículo 53 CP.,
entre los cuales se incluye la garantía de la seguridad social.
Por su importancia para la
decisión del presente caso, es procedente citar, en extenso, las
consideraciones efectuadas en aquella oportunidad:
“Por virtud de los mandatos
constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, las autoridades
estatales deben entonces respetar las reglas propias de las organizaciones
religiosas y garantizar ‘los compromisos’ que surjan entre aquellas y sus
miembros o adherentes. Dichas relaciones, como sucede en el caso de la religión
católica, se plasman en la profesión de votos solemnes (…) de pobreza,
obediencia y castidad, que llevan, particularmente los dos primeros, a que
voluntaria y espontáneamente dichos miembros o adherentes renuncien a ingresos
destinados a su propio y personal enriquecimiento y que desempeñen las labores
que les sean encomendadas mediante órdenes del correspondiente superior
religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Canónico (…).
Ahora bien, aceptada la no
sustitución de las reglas constitucionales de protección al trabajo, sí es
necesario determinar la armonización con esos estatutos especiales a los cuales
acceden las personas por su propia voluntad en ejercicio de la libertad de
conciencia, religión y de su autonomía personal.
En ese orden de ideas, en
consonancia con los mandatos constitucionales que plasman, a su vez, acuerdos
celebrados por el Estado Colombiano en el marco más amplio de sus relaciones
internacionales (O.I.T. por ejemplo) debe velarse por la protección del trabajo
personal de los habitantes del Estado y por ello los Estados resultan obligados
a garantizar que no haya tratos discriminatorios, ni aberrantes, etc.
Cabe recordar, como se expresa
en las constituciones y ordenaciones de la Orden de Predicadores, cuya
aplicación recibe el Estado Colombiano por virtud del Acuerdo Concordatario,
que en contrapartida de los compromisos que asumen las personas, la Orden,
congregación o instituto a su turno, adquiere el de velar por la subsistencia
de aquellas, propiciándoles un estar acorde con su dignidad personal, la cual
es otorgada a través de la institución concreta a la cual estén asignados.
Entonces se ha de indicar que en
desarrollo y con respeto de dichos compromisos mutuos y recíprocos y en la
medida que ellos se cumplan no cabría acción del Estado, pues se hallaría
garantizados el derecho inalienable de la persona a la existencia en
condiciones de “vida digna” que los miembros de la Orden aceptan, se
repite, por su propia y espontánea voluntad, en desarrollo de sus convicciones
religiosas y de actitud ante la sociedad”. (Subrayas añadidas)
Cabe señalar que, a semejanza
de lo ocurrido en el caso anterior, en la sentencia SU-540 de 2007 la Corte no se
accedió a las pretensiones del demandante, pero esta vez por considerar que en
el caso concreto no se verificaban los requisitos de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. Sostuvo que la decisión adoptada por la Corte
Suprema de Justicia no había incurrido en el defecto sustantivo que se le
imputaba, toda vez que, al decidir la demanda laboral a la luz de los preceptos
del derecho canónico, no había basado su decisión en una norma evidentemente
inaplicable. Para apoyar esta conclusión manifestó que:
“(L)a relación de compromiso
mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a
producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el
Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza
dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha
señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado
entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho
internacional y que constituyen un ámbito especifico mediante el cual se da
entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o
Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden
de Predicadores).
Va de suyo que los
compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden,
congregación o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la
dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que
garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo
caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso
como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en
virtud de votos canónicos aportan para el sostenimiento de las mismas”.
(Subrayas añadidas)
En una decisión reciente,
sentencia SU-189 de 2012,[30]
la Corte se ocupó de un caso que, si bien difiere de los anteriores, guarda alguna
similitud con ellos. En esta ocasión se resolvió la tutela interpuesta por una
persona que durante su juventud fue miembro de una orden religiosa, de la que
se había retirado hace varias décadas. Toda su vida trabajó como docente y al
momento de solicitar su pensión de vejez, le fue negada porque no reunía el
número suficiente de semanas cotizadas, debido a que durante los primeros 10
años de labores desempeñó su labor docente al servicio de la comunidad
religiosa a la que pertenecía. A raíz de esta negativa, el accionante
interpuso tutela en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el
Instituto de Seguros Sociales. La Corte concluyó que el peticionario no reunía
el número de semanas exigido para obtener la pensión de vejez que solicitaba,
pues los años que prestó sus servicios a la comunidad religiosa no podían computarse
como tiempo de cotización, dado que no se enmarcaron en una relación laboral
regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, amparó los derechos
fundamentales del accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión
subsidiaria de retiro por vejez, que en su caso era aplicable por pertenecer al
régimen del Magisterio.
En esta decisión la Corte no
efectuó ninguna consideración sobre la tensión entre el reconocimiento de la
autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus
miembros y la garantía del mínimo vital de estos. Y no lo hizo por dos
razones: en primer lugar, porque la tutela no se dirigía contra la comunidad
religiosa a la que perteneció el accionante, razón por la cual el examen de
esta tensión no constituía un aspecto central de la decisión; en segundo lugar,
porque para el caso concreto no era necesario, al considerar que existía un
medio alternativo para tutelar el derecho al mínimo vital del accionante sin comprometer
aquella autonomía.
11. En definitiva, en los dos
casos en los que esta Corte se ha ocupado de resolver demandas formuladas por
religiosos frente a las comunidades para las cuales han prestado sus servicios,
los amparos no han sido denegados por razones de fondo, sino porque en los
casos concretos se estimó que no concurrían las causales de procedibilidad de
la tutela. Así, en la sentencia T-1084 de 2006, el demandante no hizo uso de
todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, mientras que en la SU-540
de 2007, se estimó que la respuesta judicial de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no era arbitraria o irrazonable y que, por tanto, no
violaba el derecho al debido proceso. No se decidió que aquella respuesta fuese
la única correcta o la más ajustada a la aplicación integral del orden
constitucional vigente. Entretanto, lo que en esta sentencia si se definió es
que, sin perjuicio del respeto por la autonomía de las comunidades religiosas y
sus miembros para definir las condiciones que enmarcan sus relaciones, en todo
caso debe asegurarse que tales compromisos no atenten contra la dignidad humana
y, en todo caso, preserven condiciones de existencia dignas para las personas
que han optado por la vida consagrada; condiciones que, en todo caso, deben ser
provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso, como
contrapartida de lo que aquellas personas han aportado para el sostenimiento de
la comunidad en virtud de los votos canónicos. La garantía de que tales
compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las
posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en
particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige así en un claro
límite constitucional a la autonomía de las comunidades religiosas para definir
las relaciones con sus integrantes.
La anterior exigencia
constituye, por otra parte, una manifestación específica del principio
constitucional de solidaridad, como se explica a continuación.
El principio de solidaridad y los deberes sociales frente
a las personas de la tercera edad
12. La Constitución establece en el artículo 1º que “la solidaridad
entre las personas que la integran” constituye uno de los valores fundantes
de nuestra comunidad política. Asimismo, en su artículo 95 num. 2º incluye,
entre los deberes de la persona y del ciudadano, el de “obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Desde sus primeras decisiones la Corte se ha referido a las
consecuencias normativas de tales preceptos, señalando que: “(l)a
solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella
es el fundamento de la organización política (CP art. 1º); sirve, además, de
pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas
situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el
análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1)”.[31]
13. Asimismo, ha señalado que, de manera excepcional, el
deber de solidaridad puede ser exigible directamente a los particulares, en
aquellas situaciones en las que su incumplimiento vulnera o amenaza vulnerar
derechos fundamentales de otra persona, lo que genera la obligación para el
juez constitucional de intervenir en procura de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
En aplicación de esta doctrina, la Corte ha tutelado los
derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones familiares: en la
sentencia antes citada, concedió el amparo interpuesto por un padre frente a su
hijo, quien se negaba a suministrar información sobre un negocio en el que
aquél estaba vitalmente interesado, pues del mismo dependían los ingresos
necesarios para su manutención (T-125 de 1994); los derechos de enfermos
mentales cuyas familias se rehusaban a recibirlos en casa para continuar desde
allí su tratamiento ambulatorio (T-209 de 1999);[32] de una persona
parapléjica y mayor de 70 años que fue abandonada por sus familiares y dejada
al cuidado de un tercero (T-277 de 1999).[33]
En el ámbito laboral ha establecido el deber del empleador de reubicar a
trabajadores en situación de discapacidad en lugar de proceder a su despido,
como una manifestación específica del deber de solidaridad para con ellos
(T-003 de 2010[34]
y T-777 de 2011[35]).
Asimismo, en el ámbito de las relaciones de vecindad, la Corte tuteló los
derechos de una pareja de adultos mayores, vulnerados por su vecino en un
predio rural, quien les impedía el uso de una servidumbre de tránsito,
afectando de este modo su dignidad humana, pues les obligaba a prescindir del
uso del animal de carga y tener que cargar a sus espaldas los productos de su
finca, para salir a venderlos al pueblo (T-036 de 1995);[36] como también los
derechos de un adulto mayor discapacitado que solicitaba a la administración
del conjunto residencial donde vivía la instalación de una rampa que le
permitiera desplazarse sin ayuda de otras personas (T-810 de 2011).[37]
14. Tal deber de solidaridad se proyecta, de manera
específica, en los mandatos constitucionales que establecen un deber de
especial protección para personas y grupos humanos en situación de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art.
43 CP), los menores (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas
(art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros.
En relación con estos últimos el artículo 46 constitucional señala
que “(e)l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y
la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a
la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
15. A propósito de la interpretación de este mandato constitucional, en el que concurren como
obligados el Estado, la sociedad y la familia, la Corte ha señalado que su
efectividad requiere una suerte de “división del trabajo moral”,[38] en la cual
todos los agentes sociales asuman de manera responsable el cumplimiento de sus
deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperación
social. De este modo, tanto las instancias oficiales o los servidores públicos
encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado, como los
particulares, están llamados por la Constitución y la ley a cumplir con su
parte de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la
interdependencia de los diversos individuos en la sociedad.[39]
El compromiso del Estado Social
de Derecho para cumplir con este mandato es asegurar la existencia de una red
social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar
progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a las personas
en situación vulnerable el goce de sus derechos fundamentales, estando de
cualquier forma garantizado el derecho fundamental al mínimo vital. Una de las
manifestaciones tangibles del cumplimiento de esta obligación es la existencia
de un sistema de seguridad social, a través del cual se institucionaliza la
respuesta social a las contingencias (enfermedad, vejez, incapacidad, entre
otras) que sitúan a las personas en situación de vulnerabilidad, a fin de
garantizar que en tales circunstancias las personas no quedaran abandonadas a
su propia suerte.
Para lograr este propósito no
basta con la actuación del Estado. También es necesario que los particulares
hagan lo suyo, lo que en general se traduce en el deber de contribuir al
financiamiento del sistema efectuando los aportes correspondientes y cumpliendo
con sus obligaciones tributarias. Pero además, en situaciones específicas en
las que está comprometida la suerte de personas que les son próximas en razón
de vínculos sociales de diverso tipo (familiares, laborales, de vecindad,
etc.), se activa el deber constitucional de responder con acciones humanitarias
ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de estas personas.
16. En estas situaciones surge
la pregunta por el orden de obligados en relación con los deberes sociales
respecto de personas de la tercera edad establecidos en el artículo 46 Superior.
Al respecto, la Corte ha sostenido que:
“Sin importar el orden
utilizado por el Constituyente, al enunciar en este artículo los sujetos
obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad, es
claro que él impone una obligación de carácter general que le corresponde
cumplir, en una primera instancia a la familia, en la que los lazos de
pertenencia, gratitud, solidaridad, etc., que se presume, se han generado
durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de
ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran
de atención especial v.gr. menores de edad, discapacitados, ancianos, etc. A
falta de la familia, o ante la imposibilidad de sus miembros de prodigar la
atención y cuidados requeridos por éstos, serán el Estado y la sociedad, los
llamados a brindar las condiciones para que la protección que proclama la norma
constitucional se haga efectiva”.[40]
El mismo criterio fue expuesto en decisiones posteriores, al
resolver la tutela interpuesta por los familiares de una persona enferma que
solicitaba le fueran suministrados los recursos necesarios para un
desplazamiento al lugar donde se autorizó realizar un procedimiento quirúrgico[41], o el
suministro de pañales no cubiertos por el POS para una persona que padecía una
enfermedad que le imposibilitaba controlar esfínteres. En esta ocasión, la
Corte reiteró que:
“(E)l principio de solidaridad
impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes
cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna,
deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la
tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los
aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado y
requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a
falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben
concurrir a su protección y ayuda”.[42]
17. En conclusión, una de las
manifestaciones específicas del principio de solidaridad es el deber de
protección y asistencia a las personas de la tercera edad, el cual vincula al
Estado, obligado a diseñar y velar por el adecuado funcionamiento de un sistema
de seguridad social que asegure a todas las personas la posibilidad de contar
con protección suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad
o de la pérdida de capacidad laboral que acompaña a la vejez. Este deber ser proyecta
además sobre los particulares, quienes, por regla general, están obligados a
efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad
social; adicionalmente, están llamados a contribuir de manera directa al
sostenimiento, protección y cuidado de sus parientes mayores, cuando estos no
puedan valerse por sí mismos.
Corresponde ahora examinar de
qué manera se proyecta el deber constitucional de solidaridad en las relaciones
entre las comunidades religiosas y sus miembros en situación de vulnerabilidad
por vejez o enfermedad.
Deberes de asistencia de las
comunidades religiosas para con sus miembros
18. Como ya se indicó, uno de
los límites constitucionales a la autonomía de las comunidades religiosas para
definir las relaciones con sus miembros viene dado por la garantía de que los
compromisos que se establecen entre la comunidad y sus integrantes sean mutuos
y recíprocos, de modo tal que las personas que optan por la vida religiosa tengan
aseguradas condiciones de existencia dignas, en particular cuando están en
situación de vulnerabilidad por llegar a la vejez o padecer enfermedad.
19. En el caso de la Iglesia
Católica, los preceptos del Código Canónico son enfáticos en señalar la
observancia de esta regla de reciprocidad. Así, para quienes adoptan la vida
consagrada a través de la profesión de los votos sagrados de castidad, pobreza
y obediencia, por un lado se establece, en virtud del voto de pobreza, “la
dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes, conforme a la
norma del derecho propio de cada instituto” (C. 600) y se dispone que “(t)odo
lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo
adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de
pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que
establezca otra cosa el derecho propio” (C. 668 §3); también se instaura la
obligación de vivir en comunidad y no ausentarse de la casa del instituto sin
autorización de los superiores (C. 607 §2, 608 y 665). Pero al mismo tiempo se
consagra la obligación a cargo de las comunidades de velar por las necesidades
de sus integrantes al disponer que “(n)o se erigirá ninguna casa religiosa
si no se prevé prudentemente que podrá atenderse de manera adecuada a las
necesidades de los miembros” (C. 610 §2). Si bien dispone
que “quienes legítimamente salgan de un instituto religioso o hayan sido
expulsados de él, no tienen derecho a exigir nada por cualquier tipo de
prestación realizada en el”, a renglón seguido se establece que “(s)in
embargo, el instituto debe observar la equidad y la caridad evangélica con el
miembro que se separe de él” (C. 702).
En relación con los clérigos, esto
es, quienes reciben el sacramento del orden (C.1008), el Código de Derecho
Canónico establece que estos “merecen una retribución conveniente a su
condición” y “un debido y suficiente tiempo de vacaciones” todos los
años; pero además dispone que “se ha de cuidar igualmente de que gocen de
asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en
caso de enfermedad, invalidez o vejez” (C. 281). Entretanto,
para el caso de los Obispos que dimitan de su cargo por edad o enfermedad, se
establece que “(l)a Conferencia Episcopal debe cuidar de que se
disponga lo necesario para la conveniente y digna sustentación del Obispo
dimisionario, teniendo en cuenta que la obligación principal recae sobre la
misma diócesis a la que sirvió” (C. 402 §2).
El deber de los institutos
religiosos de velar por el sustento de quienes han sido sus miembros se
proyecta incluso sobre quienes han sido sancionados o expulsados. El Código
Canónico señala que: “(a)l imponer penas a un clérigo, se ha de
cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación,
a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical”. Con todo, en
este último supuesto, la misma disposición establece que “(s)in embargo,
procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de
quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de
verdadera indigencia por razón de esa pena” (C. 1350). A juicio de
algunos canonistas, esta norma es aplicable, por analogía, para el caso de los
demás religiosos que han sido expulsados de sus comunidades.[43]
20. Con el fin de garantizar
que quienes optan por la vida religiosa no lleguen a estar desprotegidos, y en
aras de facilitar a las propias comunidades cumplir con los deberes de
reciprocidad y ayuda para con sus integrantes, algunos sistemas jurídicos han
establecido la afiliación obligatoria al sistema de seguridad social. Así, para
el caso español, el Real Decreto 3325 de 1981 ordena la inclusión de los
religiosos y religiosas de la Iglesia Católica en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, excepto
cuando el religioso realice una actividad profesional que dé lugar a su
inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de seguridad
social.
21. En Colombia, el Decreto
2419 de 1987 extendió la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los
sacerdotes diocesanos y a los miembros de las comunidades religiosas de la
Iglesia Católica. Esta norma dispuso que la afiliación
por este régimen de excepción tenía carácter facultativo y debía realizarse por
medio de las comunidades religiosas o de la persona jurídica de derecho
eclesiástico a la cual se encuentre vinculado el sacerdote o religioso
respectivo, la cual haría las veces de patrono para los efectos relativos a la
afiliación, pago de aportes, informe de novedades y similares.
Ya en vigencia del sistema
general de seguridad social integral establecido mediante la Ley 100 de 1993,
se definió que la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones
religiosas se haría a través de la modalidad de cotizantes independientes
colectivos, regulada a través del Decreto 3615 de 2005, cuyo artículo 13º
dispuso que “para efectos de la afiliación de los miembros de las
comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social
Integral, estas se asimilan a las asociaciones” y sus miembros “el
carácter de trabajadores independientes”. Asimismo, estableció una serie de
medidas orientadas a facilitar su inserción al sistema de seguridad social,
tales como la no exigencia a las comunidades y congregaciones religiosas de
acreditar un número mínimo de afiliados y una regulación especial de la reserva
de garantía mínima en relación con lo previsto en el mismo decreto para otras
agremiaciones o asociaciones. Luego de las modificaciones introducidas por los
Decretos 2313 de 2006 y 692 de 2010, este artículo conserva su vigencia.[44]
22. Existe pues una vía institucional definida para
facilitar la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas al
sistema de seguridad social integral, con el fin de evitar que estos queden
desprotegidos frente a las conting...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.