T-658-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-658/11
ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario/ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria/ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA-Subordinación
e indefensión frente a particular/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES PARA
SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia por previa
solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización del dato
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Carácter autónomo/DERECHO AL BUEN NOMBRE, INTIMIDAD
Y HABEAS DATA-Diferencias/DERECHO AL BUEN NOMBRE EN MATERIA DE MANEJO DE
INFORMACION CREDITICIA Y FINANCIERA-Circunscrito a la veracidad y certeza
de la información/DERECHO AL HABEAS DATA O AUTODETERMINACION INFORMATICA-Reglas
para verificar su afectación
DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial/HABEAS DATA FINANCIERO-Garantía/HABEAS
DATA FINANCIERO-No constituye derecho fundamental sino clasificación
teórica de la autodeterminación informática/HABEAS DATA FINANCIERO-Administración
de datos recae sobre información semiprivada
PARTES EN PROCESO DE DIVULGACION DE INFORMACION
CREDITICIA O FINANCIERA-Titular,
fuente, operador y usuario/FUENTE DE INFORMACION DEL DATO PERSONAL-Autorización
previa legal o del titular para reportar/OPERADOR DE INFORMACION DEL DATO
PERSONAL-Verificación de calidad, certeza y veracidad
REPORTE NEGATIVO-Requisitos para que proceda/PRINCIPIO DE VERACIDAD Y CERTEZA DE LA
INFORMACION-Acreditación por parte de la fuente y el operador del dato
TERMINO DE PERMANENCIA DE DATOS NEGATIVOS EN CENTRALES
DE RIESGO DE OBLIGACIONES INSOLUTAS-Reiteración
normativa y jurisprudencial/PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO-Reiteración
normativa y jurisprudencial/HABEAS DATA-Término de caducidad del dato
financiero negativo
CADUCIDAD DE OBLIGACIONES INSOLUTAS-Cuatro años a partir del momento en que acaezca su
extinción por cualquier modo
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA DE MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Desconocimiento al
suministrar dato negativo en central de riesgo Datacrédito sin autorización
expresa para realizar reporte y sin existir obligación
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Orden a Datacrédito y Vestimenta de retirar cualquier
dato positivo o negativo por inexistir obligación
Referencia.: expediente T- 3.059.178
Acción de Tutela instaurada por Sandra Patricia Rojas
Cuncanchon contra Vestimenta S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y específicamente, las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que
pone fin al proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado
Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, el 23 de febrero de 2011, y por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de abril de los
corrientes, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Rojas Cuncanchon contra Vestimenta
S.A.
1 ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Sandra Patricia Rojas Cuncanchon demandó ante el juez de tutela la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, presuntamente
vulnerados por Vestimenta S.A.; aduciendo que dicha empresa reportó información
negativa en las centrales de riesgo sin su autorización y, lo más grave, sin
existir obligación alguna de su parte frente a ésta. En consecuencia, solicitó
que se ordenara a Vestimenta S.A., retirarla de su base de datos como deudora
morosa debido a que nunca ha adquirido obligaciones con la empresa y además, no
la autorizó para que realizara dicho reporte negativo en las centrales de riesgo.
También, pidió que se ordenara a Datacrédito la actualización de su base de
datos con el fin de que retirara su nombre como deudora de la entidad
accionada.
1.1.1
Hechos relatados por la
peticionaria:
1.1.1.1
Señala la accionante que en
febrero de 2008 se afilió a la Caja de Compensación Familiar -COMPENSAR- con el
fin de postularse para la adquisición de una vivienda de interés social. En
efecto, COMPENSAR le otorgó el subsidio de vivienda e inició los respectivos
trámites, entre los cuales se encuentra una solicitud de crédito que elevó ante
el banco Davivienda para financiar el valor restante del bien inmueble. Sin
embargo, dicha entidad financiera le comunicó que no podía realizar la gestión
del crédito porque tenía un reporte negativo ante las centrales de riesgo.
Específicamente, estaba reportada por la empresa VESTIMENTA S.A.
1.1.1.2
En virtud de lo anterior se
dirigió a Datacrédito en donde le suministraron la dirección y el teléfono de
la empresa que había remitido el reporte negativo; no obstante, a la fecha no
ha podido ubicar dicho establecimiento comercial porque en la dirección que le
suministraron no se encuentra ubicada y los vecinos del lugar desconocen el
sitio al cual se trasladó.
1.1.1.3
Agrega la actora que nunca ha
realizado transacción alguna con dicha empresa y que el reporte negativo que
presenta en las centrales de riesgo ha afectado su proyecto de vida y el de sus
tres hijas, dentro de las cuales se encuentra una niña en situación de
discapacidad.
1.1.1.4
También manifiesta que en
octubre de 2010 se dirigió a Datacrédito para hacer el respectivo reclamo e
indagar de nuevo acerca de la dirección de la empresa, pero le comunicaron que
no tenían datos adicionales a los que ya le habían entregado.
1.1.1.5
En definitiva, narra que no
adeuda suma alguna a VESTIMENTA S.A. y sin embargo, se encuentra reportada
desde hace varios años en Datacrédito sin su autorización, situación que ha
devenido en la vulneración de su derecho fundamental al buen nombre.
2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 8 de febrero de 2011,
el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá la admitió y ordenó correr
traslado a la entidad accionada con el fin de que expresara lo que considerara
pertinente. Además, ordenó poner en conocimiento de Datacrédito y Cifin la
presente acción de amparo para que se pronunciara sobre los hechos de la misma.
2.1
RESPUESTA DE ASOBANCARIA
El 16 de febrero de 2011, la abogada de
Vicepresidencia Jurídica de Asobancaria manifestó que a la fecha, la accionante
no se encuentra reportada en la CIFIN con ninguna obligación a favor de
VESTIMENTA S.A., lo cual soporta con un reporte anexo de CIFIN. Reitera que a
la fecha toda la información que reposa en dicha central de riesgo a nombre de
la accionante es positiva.
2.2
COMPUTEC S.A.- DATACRÉDITO
2.2.1 El 17 de febrero de 2011, COMPUTEC S.A., a través de
su representante legal manifestó que el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 fue
declarado exequible bajo el entendido de que “(…) el operador es responsable a
partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el
incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la
calidad de la información personal, consagrados en esta Ley Estatutaria”.
2.2.2 En virtud de lo anterior, Computec S.A. adujo que el
dato negativo fue suministrado por la entidad Vestimenta S.A. y que su historia
de crédito fue expedida el 16 de febrero de 2011 a las 10:05 a.m. así: “(…) 000067984. La cuenta se encuentra abierta y reportada con un historial
de mora por más de 180 días”.
2.2.3 Para Computec S.A., el reporte negativo que
figura en la historia de crédito de la accionante, refleja la disputa de orden
contractual entre la actora y Vestimenta S.A.
2.2.4
Además, manifestó, este dato
negativo fue suministrado por la fuente de información y por su parte, Computec
S.A., realizó las verificaciones previstas en el artículo 7 de la Ley 1266 de
2008. En particular, solicitó a la fuente certificación sobre la autorización
otorgada por el titular para la administración de su información financiera
(artículo 7 de la Ley 1266 de 2008) y ha realizado las actualizaciones que
corresponden de acuerdo con los reportes allegados por la fuente (artículo 7 –
7 de la Ley 1266 de 2008)
2.2.5
Afirmó, se trata de una
situación que queda totalmente por fuera de la órbita de Computec S.A., y de su
servicio de Datacrédito, ya que Computec S.A., no tiene una relación comercial
directa con el titular de la información pues no le presta servicios
comerciales ni financieros de ningún tipo. Explicó que en su calidad de
operador de información financiera y comercial, esta entidad se limita a
registrar la información que recibe de las fuentes, a permitir su circulación a
los usuarios autorizados, a exigirle a las fuentes una certificación en donde
conste que cuentan con autorización de los titulares para administrar su
información financiera, a verificar que todo ello se realice en cumplimiento de
los parámetros previstos en la Ley 1266 de 2008, a responder las peticiones que presentan los titulares de la información, a gestionar ante la
fuente sus quejas, y a realizar las respectivas correcciones o actualizaciones
cuando se trate de reclamaciones que tengan justificación a la luz de la Ley
Estatutaria 1266 de 2008.
2.2.6
Señaló que Computec S.A., presta
un servicio privado de carácter neutral y su función de operador de la
información hace que sea ajeno al proceso de toma de decisiones por parte de
los usuarios de la información, quienes deciden de manera autónoma y de acuerdo
con sus políticas internas de gestión de riesgo acerca del otorgamiento de
créditos y servicios.
2.2.7
Para finalizar, insistió en
que el dato negativo bajo estudio fue suministrado por la fuente de
información, es decir, Vestimenta S.A., y en consecuencia solicitó su desvinculación
del presente proceso de tutela. Además, pidió que se vinculara y se le corriera
traslado de la demanda a la fuente de información. Para el efecto suministró
los datos en donde podía ser ubicada.
3
DECISIONES JUDICIALES
3.1
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA- JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
En primera instancia, el Juzgado Diecinueve Civil
Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero
de dos mil once (2011), decidió negar el amparo solicitado por la señora Sandra
Patricia Rojas Cuncanchon, aduciendo ausencia de material probatorio para
determinar la presunta vulneración de los derechos invocados. Indicó que si
bien la accionante manifestó en su escrito de tutela que no tenía ningún
vínculo crediticio con la empresa accionada no allegó prueba que respaldara su
dicho.
De otro lado, expuso que no se logró efectuar la
diligencia de notificación a VESTIMENTA S.A., según el informe secretarial que
reposaba en el plenario a folio 27, por lo cual fue imposible verificar la
certeza de la obligación generadora del reporte negativo.
En últimas, el Despacho Judicial expuso que la
presunta vulneración que alegó la peticionaria no fue acreditada.
3.2
IMPUGNACIÓN
La señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon, insistió
en la vulneración de su derecho fundamental al buen nombre por parte de
VESTIMENTA S.A. al reportarla negativamente en Datacrédito. Agregó que la
dirección aportada para efectuar la diligencia de notificación a la accionada
es aquella que figura en el registro mercantil, página web en Internet y en
todos los medios de publicidad que tiene la empresa. Para finalizar, insistió
en la protección constitucional invocada por cuanto nunca facultó a VESTIMENTA
S.A. para que la reportara en las centrales de riesgo.
3.3
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el once (11) de abril de dos
mil once (2011), decidió confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo
que la demandante no sólo debió demostrar que el reporte fue errado, lo cual no
encontró probado, sino que también su deber era comprobar que había solicitado
la rectificación del mismo. Para el juez, no desplegó ninguna de las dos
actuaciones, por tanto, concluyó que la acción de tutela no era el mecanismo
procedente para invocar los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Finalmente, adujo que la petición que había elevado la
accionante a Datacrédito el pasado 3 de noviembre de 2010 no cumplía con el
propósito anteriormente referido, pues en éste no pidió la corrección del
reporte negativo sino que se limitó a pedir la obtención de un paz y salvo.
Indicó que si bien podría decirse que la negación de
la mora, por ser indefinida, no requiere prueba, también es cierto que dicho
debate no le compete al juez de tutela porque en este escenario sólo puede
ordenarse la protección constitucional del derecho al buen nombre cuando el
banco de datos, luego de la confrontación con la información que le suministró
la fuente, conoce de lo errado del reporte pero lo mantiene por negligencia.
4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS
4.1 EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS
SIGUIENTES PRUEBAS:
4.1.1
Fotocopia del documento de
recepción de renuncia al subsidio en la Caja de Compensación Familiar –COMPENSAR-,
el 11 de agosto de 2010, suscrita por Sandra Patricia Rojas Cuncanchon.
4.1.2
Fotocopia de la petición
elevada por la actora ante Datacrédito, suscrita el 3 de noviembre de 2010, en
la cual solicitó la impresión de su historial con todas las novedades y el
respectivo paz y salvo en el que se indicara que no estaba reportada.
4.1.3
Fotocopia de la Declaración
extrajuicio realizada por la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon el 7 de
mayo de 2008, en la cual manifestó que es madre cabeza de familia, es
trabajadora independiente y su oficio es vender flores, labor por la cual
percibe como ingreso mensual la suma equivalente a un salario mínimo legal y
que tiene a su cargo a sus hijas menores de dieciocho años Ana María Cano
Rojas, 14 años, Manuela Alejandra Largo Rojas, 8 años y Sara Sofía Garzón
Rojas, 8 meses.
4.1.4
Fotocopia del reporte de CIFIN
de fecha 15 de febrero de 2011.
4.1.5
Fotocopia de la historia
crediticia de la actora en Datacrédito de fecha 16 de febrero de 2011.
4.2 ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR LA
SALA
4.2.1 El suscrito magistrado de la Corte
Constitucional, mediante auto del 26
de julio de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a
través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:
4.2.1.1
Ordenó poner en
conocimiento de VESTIMENTA S.A.,
la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia,
para que expresara lo que estimara conveniente, en particular que informara: (i)
si la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon había adquirido alguna obligación
con dicha empresa especificando el día y el año. (ii) En caso positivo,
indicara si se encuentra vigente a la fecha, su valor económico y demás
aspectos que considerara relevantes referir en el caso particular de la
peticionaria con los debidos soportes documentales en copia simple.
4.2.1.2 Ordenó
que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara a CIFIN y a COMPUTEC S.A- DATACRÉDITO para que
manifestaran lo que consideraran pertinente, en particular que informaran: (i)
a cuánto asciende la obligación por la cual se encuentra reportada la actora en
las centrales de riesgo; (ii) desde qué fecha adquirió la obligación a
la que se hizo referencia anteriormente; y (iii) si han recibido algún
reporte de la empresa accionada para retirarla de las centrales de riesgo.
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:
4.2.2
Cifin
El 3 de agosto de 2011, la abogada de Vicepresidencia
Jurídica, reiteró que a la fecha, la accionante no se encuentra reportada en la
CIFIN con ninguna obligación a favor de vestimenta S.A., y para el efecto,
aporta el respectivo informe en físico que ratifica su afirmación.
4.2.3
Vestimenta S.A.
El 8
de agosto de 2011, Mercedes Vargas Martínez del Departamento de Cartera de
VESTIMENTA S.A., manifestó que revisó el historial de crédito de la accionante
y encontró que es su cliente desde febrero de 1993 y, en dicho año realizó dos
compras en el mes de marzo, por el valor de $53.500.oo. Aclaró que la actora
canceló el total de su obligación el 26 de abril de 2011 y que su estado actual
es de pago voluntario con mora superior a 180 días.
Para finalizar, adujo que el reporte negativo que
permanece en la central de riesgo Datacrédito es responsabilidad del operador
de la información. También, allegó pruebas documentales en relación con los
datos crediticios del usuario de la información. Sin embargo, la entidad
accionada no allegó ningún soporte físico que demostrara la existencia de la
obligación, como tampoco constancia expresa en donde la accionante la
autorizara para el manejo de sus datos financieros y crediticios.
4.2.4
Computec S.A. – Datacrédito
El 8 de agosto de 2011, el apoderado de Computec S.A.,
suministró la siguiente información de acuerdo con los datos disponibles en su
base de datos:
4.2.4.1
Teniendo en cuenta el último
reporte de la fuente, realizado en marzo de 2011, la obligación de Sandra
Patricia Rojas Cuncanchon con VESTIMENTA S.A., ascendía a $53.000.oo. No
obstante, la fuente actualizo la información indicando que la obligación fue
cancelada de manera voluntaria. Adujo que actualmente la historia de crédito de
la accionante refleja que se encuentra al día en su obligación, pero aún se
encuentra registrada la mora histórica en que incurrió.
4.2.4.2
La obligación de que trata el
presente proceso fue reportada inicialmente por la empresa CONFECCIONES ÁLAMOS
S.A., en octubre de 2002. Posteriormente, en julio de 2004, la obligación
fue adquirida por VESTIMENTA S.A., quien conservó el reporte negativo por
mora en el pago.
4.2.4.3
Para finalizar, informó que la
empresa VESTIMENTA S.A., no ha presentado solicitud de retiro de la información
de su titular. Sin embargo, reiteró que el pasado 29 de abril la fuente
actualizó el dato, en el sentido de indicar que la obligación había sido pagada
de manera voluntaria.
5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente
para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
5.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si VESTIMENTA S.A., desconoció
los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de la accionante, al
suministrar un dato negativo en la central de riesgo Datacrédito sin contar con
su autorización expresa para realizar el reporte de dicho dato y sin existir
obligación alguna de su parte frente a ésta. Además, también deberá estudiar si
el operador de la información, en este caso Datacrédito, cumplió con sus
obligaciones legales para asegurar la protección de los derechos de la
peticionaria, titular de los datos.
Para el análisis del problema jurídico planteado, esta
Sala abordará el estudio de los siguientes supuestos: Primero, la
procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente para
invocar la protección del derecho fundamental al habeas data. Segundo, los
derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Tercero, el
término de permanencia de los datos negativos en las centrales de riesgo, en
particular, de las obligaciones insolutas. Finalmente, a la luz de las
anteriores premisas, estudiará el caso concreto.
5.2.1 LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES, ESPECÍFICAMENTE PARA INVOCAR LA PROTECCIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA
5.2.1.1 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos que se caracteriza por la prontitud en
su resolución. Toda vulneración y amenaza de las garantías superiores por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública da lugar a la solicitud de
amparo y la orden del juez constitucional estará dirigida a hacer cesar el
agravio o evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Como se indicó, la naturaleza
de la acción de tutela es subsidiaria frente a otros mecanismos de defensa
judicial, razón por la cual sólo procederá en caso de que la vía ordinaria
carezca de idoneidad para la protección del derecho invocado.
Ahora bien, es importante advertir que dicha acción
constitucional procede excepcionalmente contra particulares en virtud de las
relaciones asimétricas que se presentan en la sociedad. Al respecto, esta
Corporación ha manifestado:
“3.3 La jurisprudencia constitucional ha señalado que
las grandes diferencias entre lo público y lo privado son cada vez menores, de
tal forma que en la actualidad, la violación de los derechos fundamentales no
solo puede provenir del Estado, sino también, de los particulares,
concretamente cuando llevan a cabo actividades que los ubican en una posición
de superioridad frente a la comunidad, lo que implica el reconocimiento de que
las relaciones entre estos sujetos no siempre se desarrollan en planos de
igualdad.[1]”[2]
El último inciso del artículo 86 de la Constitución
Política establece que procede el amparo constitucional contra particulares
cuando éstos (i) prestan un servicio público y (ii) su conducta afecta gravemente
el interés colectivo. Además, cuando (iii) el solicitante se halle en un estado
de subordinación e indefensión frente a aquéllos.
En reiterada jurisprudencia se ha explicado que el
primer supuesto es de naturaleza objetiva, mientras que los restantes son de
naturaleza subjetiva, por tanto la procedencia de estos últimos debe
analizarse a la luz de las especificidades de cada caso concreto.[3]
Sobre el estado de indefensión y subordinación, la
jurisprudencia ha señalado algunas diferencias:
“Entiende esta Corte
que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si
bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate.”[4]
En definitiva, esta Corporación ha establecido que el
estado de indefensión frente a un particular debe ser objeto de análisis dentro
de cada caso concreto y, será el juez constitucional quien determine la
procedencia o no del amparo invocado a la luz de las especificidades del mismo.
5.2.1.2
Específicamente en el caso de
la procedencia de la acción de tutela para invocar el amparo del derecho
fundamental al habeas data, esta Corporación ha fijado como requisito previo
que el peticionario haya acudido a la entidad correspondiente para corregir,
aclarar, rectificar o actualizar la información que se tenga de él, conforme se
desprende del contenido del artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991.[5]
En este mismo sentido, el numeral 6° del literal II
del artículo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, preceptúa: “Sin perjuicio
del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del
hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta
a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los
términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación
reportada como incumplida (…)”
Es decir que la acción de tutela es el mecanismo
procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data
contra un particular, cuando se evidencia el estado de indefensión frente al
mismo y se verifica que el peticionario elevó la correspondiente solicitud de
aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato ante la entidad correspondiente.
5.2.2
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA
5.2.2.1
Las garantías
constitucionales al buen nombre y al habeas data tienen un carácter autónomo.
El artículo 15 de la Constitución Política establece
que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a
su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual
modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que
se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas (…)”. Este precepto constitucional, consagra tres derechos
fundamentales autónomos, a saber, intimidad, buen nombre y habeas data.
Ahora, si bien dichas garantías guardan una estrecha
relación, tienen sus propias particularidades que las individualizan, por lo
cual, el análisis de su vulneración debe realizarse de forma independiente, pues
el quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de
la otra. En este respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido las
siguientes diferencias:
“(…) en lo relativo al manejo de la información, la
protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información
sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni
erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace
referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de
privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el
derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento,
actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados
bancos de datos.”[6]
El buen nombre es uno de los bienes
jurídicos más importantes que integran el patrimonio moral de una persona. En
este orden de ideas, el ámbito de protección de este derecho, en materia de
manejo de la información crediticia y financiera, está circunscrito a la
veracidad y certeza de la misma, pues la transmisión de información errónea en
este campo no solo afecta la buena imagen o fama que un individuo ha construido
en sociedad sino que también genera un impacto negativo en la esfera económica.
Al respecto, esta Corporación ha referido:
“Es claro que si la información respectiva es falsa o
errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la
persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que
tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información
incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su
actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un
cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la
incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”[7]
De otro lado, el derecho al habeas data
o a la autodeterminación informática[8]
es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”[9]. La jurisprudencia
constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación:
“(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los
eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida
de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de
la esfera personal del individuo[10]”[11]
En conclusión, el derecho al habeas data o
autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en
el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de
forma ilegal o contenga datos erróneos. En este último evento no sólo
estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también
el derecho al buen nombre.
5.2.2.2
El derecho fundamental al
habeas data financiero
5.2.2.2.1
El núcleo esencial del derecho
al habeas data consiste en el ejercicio efectivo por parte del titular de la
información para conocer, actualizar y rectificar todos los datos que
sobre éste figuren en cualquier base de datos o archivos.[12] Específicamente, la
garantía al habeas data financiero es definida como “(…) el derecho que
tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal
comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información
públicas o privadas, que tienen como función recopilar, tratar y circular esos
datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular.
Debe advertirse que ésta es una clasificación teórica que no configura un
derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de
ejercicio del derecho fundamental, este sí autónomo y diferenciable, al hábeas
data”.[13]
En resumen, el habeas data financiero no constituye un
derecho fundamental autónomo de la garantía superior a la autodeterminación
informática, sino más bien corresponde a una clasificación teórica de ésta. Su
contenido está referido a la posibilidad que tienen las personas de (i)
conocer, actualizar y rectificar la información acerca del comportamiento
financiero y crediticio que figure en los bancos de datos, (ii) de carácter
público o privado, (iii) cuya función es administrar dichos datos para medir el
nivel de riesgo financiero del titular de la información.
5.2.2.2.2 Ahora, en cuanto al objeto de protección del derecho
al habeas data financiero, en la sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010[14] se expuso
que éste recaía sobre la información semiprivada, entendida como “(...)
aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de
información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso,
incorporación en base de datos y divulgación. A esa información solo puede
accederse por orden judicial o administrativa y para los fines propios de sus
funciones, o a través del cumplimiento de los principios de la administración
de datos personales[15].
Ejemplo de estos datos son la información relacionada con el comportamiento
financiero, comercial y crediticio de las personas (…)”.
Es decir, debe tenerse presente que la administración
de los datos recae sobre aquélla información considerada como semiprivada. En
otras palabras, sobre aquella información que tiene relevancia pública en la
medida en que dichos datos le permiten a las entidades financieras y a las
personas que desarrollan una actividad mercantil, conocer el grado de
cumplimiento crediticio y financiero de sus potenciales clientes. Lo anterior
encuentra consonancia con los postulados constitucionales referidos a la
estabilidad financiera, la confianza en el sistema de crédito y la protección
del ahorro público administrado por las entidades bancarias y de crédito.[16]
5.2.2.2.3
Por otra parte, el artículo 3°
de la Ley 1266 de 2008 fijó algunas definiciones que contemplan, entre otras, a
las partes, personas naturales o jurídicas, involucradas en el proceso de
divulgación de la información crediticia o financiera, dentro de las que se
encuentran el titular de la información[17],
la fuente de información[18],
el operador de la información[19],
y el usuario[20].
Es importante resaltar que la fuente de información
puede suministrar el dato personal, siempre y cuando cuente con autorización
previa legal o del titular, al operador de la información y deberá
responder por la calidad de los datos que entrega.
Por su parte, el operador de la información
está en la obligación de verificar que el dato personal que le envía la fuente es
veraz y unívoco. Además, teniendo en cuenta que el operador es quien administra
la base de datos tienen la responsabilidad junto a la fuente de
garantizar que la información sea completa, es decir, está prohibido el
suministro de información incompleta, parcial o fraccionada.[21]
5.2.2.2.4 Por último, existen dos requisitos que deben
observarse para que proceda el reporte negativo, éstos son: “(i) la
veracidad y la certeza de la información; y, (ii) la necesidad de
autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo[22]”[23]
Frente al principio de veracidad y certeza de la
información es pertinente recordar que el operador de los datos está en la
obligación de verificar que la información que le suministra la fuente es cierta,
actualizada, comprobable y comprensible, para proceder a emitir la novedad
negativa, es decir, no puede reportar datos falsos, incompletos, parciales o
fraccionados.[24]
Acerca de la importancia de acreditar la veracidad de la información por parte
de la fuente junto al operador de los datos so pena de poner en duda la
existencia de la obligación, esta Corporación ha referido que:
“Han llegado a conocimiento de la Corte situaciones en
las que se generó un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste
controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce
que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la
forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la
obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es
aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito. En tales casos la Corte
ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de
veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus
efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la
obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo
entiende el acreedor”[25]
Lo anterior se traduce en que la fuente debe acreditar
la existencia de la obligación con base en los respectivos soportes pues “Sí no
se demuestran o no se tienen los soportes, la obligación se concluye como
inexistente o, en el mejor de los casos, se tornaría como una obligación
natural ante la imposibilidad de obtener el recaudo forzoso”[26]
En desarrollo del segundo requisito, debe existir
autorización expresa, previa, clara, escrita, concreta y libremente otorgada
por el titular del dato[27],
esto con el fin de permitirle ejercer efectivamente su garantía al habeas data,
la cual se traduce en la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recopilado sobre él en las centrales de riesgo. De
lo contrario, se vulneraría su derecho a la autodeterminación informática
porque no tendría control sobre la información personal, financiera y
crediticia que circularía respecto de él en las bases de datos públicas y
privadas.
5.2.2.3
El término de permanencia
de los datos negativos en las bases de datos crediticias o financieras, en
particular de las obligaciones insolutas.
Los datos reportados en las bases de datos públicas o
privadas pueden ser positivos o negativos. Se entiende por dato positivo aquel
reporte de la persona natural y/o jurídica que refleja que se encuentra al día
en sus obligaciones, y por dato negativo, aquel reporte que refleja que la
persona natural y/o jurídica efectivamente se encuentra en mora en sus cuotas o
en sus obligaciones.
En este último evento, el dato negativo no puede
permanecer indefinidamente en el tiempo. Al respecto, el artículo 13 de la
Ley Estatutaria 1266 de 2008, establece que:
“(…) Los datos cuyo contenido haga referencia al
tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos
referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un
término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los
bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o
consultar dicha información. El término de permanencia de esta información
será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas
las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida”.
No obstante, la anterior regla fue matizada por esta
Corporación, dentro del proceso de revisión del proyecto de Ley Estatutaria
acerca de las disposiciones generales del derecho al habeas data, sentencia C-1011
del 16 de octubre de 2008[28],
en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley
1266 de 2008.
En la referida providencia se anotó que el término máximo
de permanencia de los datos negativos, esto es, de cuatro años, que se
estableció en la Ley objeto de revisión generaba efectos desproporcionados en
dos situaciones concretas, a saber: (i) en aquellos casos en los cuales
el término de exigibilidad de las obligaciones insolutas había superado el
término de prescripción ordinaria y (ii) cuando el incumplimiento había
acontecido en un periodo de corta duración.
Respecto a las obligaciones insolutas, esta
Corporación explicó que el término de cuatro años de permanencia dispuesto en la
Ley Estatutaria, se tornaba desproporcionado, teniendo en cuenta que:
“Para este caso, la disposición no prevé un plazo de
permanencia, puesto que supedita la contabilización de la caducidad a partir
del pago de la obligación. Así, como en este caso no se ha verificado ese pago,
la información financiera negativa permanecerá de modo indefinido. En este
evento, la Sala advierte que, conforme a la doctrina expuesta,
resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos
reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico
jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el
ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años
opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que
sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que
tiene origen en la deuda insoluta subsista. Por ende, la permanencia del
dato más allá del término de prescripción configura un ejercicio abusivo del
poder informático, que en el caso concreto se abrogaría una potestad más
amplia que la del Estado para derivar consecuencias jurídicas de la falta de
pago de obligaciones”[29]
(Subraya fuera de texto)
Es decir, si el paso del tiempo conlleva unas
consecuencias jurídicas en el plano de las obligaciones dinerarias, como lo es
el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, el hecho de que el
dato negativo se mantenga indefinidamente en las bases de datos de los
operadores de la información, constituye una consecuencia desproporcionada para
el titular de dichos datos en el ámbito financiero y crediticio. Además, en un
ejercicio arbitrario de la información reportada.
Por tanto, la Corte concluyó que “(…) el término de
cuatro años es una decisión legislativa razonable, excepto en los casos en que
se trata de (i) una mora vigente por un periodo corto, amén del pago
efectuado prontamente; y (ii) cuando se trata de obligaciones
insolutas, respecto de las cuales se predica la prescripción”.[30] (Subraya
fuera de texto)
Se reitera que en el caso de las obligaciones
insolutas, si éstas no son exigibles jurídicamente ante el Estado, constituye
un acto desproporcionado el no establecer un término de caducidad acorde con
las disposiciones legales que rigen para efecto de la extinción de las
obligaciones en el ámbito crediticio, y que por el contrario afecten
perpetuamente a sus titulares en el acceso a los servicios del mercado
financiero.
En resumen, con base en el artículo 13 de la Ley
Estatutaria 1266 de 2008, la Corte estableció las siguientes reglas de
permanencia de los datos negativos en las centrales de riesgo: (i) la caducidad del dato financiero, en caso de que la
mora haya ocurrido en un lapso inferior a dos años, no podrá exceder el duplo
de la mora, (ii) si el titular de la obligación cancela las cuotas o el
total de la obligación vencida en un lapso que supera los dos años de mora, el
término de caducidad será de cuatro años contados a partir de la fecha en que
éste cumple con el pago de su obligación y, (iii) tratándose de
obligaciones insolutas, el término de caducidad del reporte negativo también
será de cuatro años, contado a partir de que la obligación se extinga por
cualquier modo.[31]
6
CASO
CONCRETO
6.1
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
6.1.1
Teniendo en cuenta las
especificidades del caso objeto de estudio, esta Sala evidencia que la
accionante se encuentra en estado de indefensión frente a la entidad accionada,
pues no cuenta con los medios de defensa que le permitan contrarrestar
efectivamente la amenaza de sus derechos fundamentales al buen nombre y al
habeas data, por lo menos, por las siguientes razones: (i) aduce desconocer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la supuesta obligación
con VESTIMENTA S.A., y ante el desconocimiento de la dirección en donde ésta puede
ser ubicada no ha podido elevar el correspondiente reclamo y (ii) la fuente de
información, en este caso VESTIMENTA S.A., se encuentra en condiciones de
superioridad frente a la actora, ya que debido a la calidad que ostenta, tiene
la potestad de mantener o solicitar el retiro del dato negativo que suministró
al operador de la información, Datacrédito.
6.1.2
Ahora bien, con respecto al
cumplimiento del requisito previo para examinar la procedencia de la acción de
tutela en los casos en los que se invoca la protección del derecho fundamental
al habeas data, esto es, que el peticionario haya acudido a la entidad
correspondiente para corregir, aclarar, rectificar o actualizar la información
que se tenga de él, se observa que la señora Sandra Patricia Rojas
Cuncanchon no se dirigió a VESTIMENTA S.A., para solicitar la corrección,
aclaración, rectificación o actualización de la información porque no era
posible.
Sobre el punto se encuentra acreditado que una vez la
accionante conoció de la existencia del dato negativo, acudió a la central de
riesgo Datacrédito para que allí le informaran acerca de las razones por las
cuales se encontraba reportada. En virtud de lo anterior, Datacrédito le
informó a la señora Rojas Cuncanchon los respectivos datos de la empresa y su
número telefónico (Folio 36 del cuaderno principal). Sin embargo, la actora no
ubicó en este lugar a la empresa ni tampoco pudo establecer comunicación
telefónica en los números que le indicaron, al punto que en primera instancia
la diligencia de notificación personal a la accionada no pudo efectuarse, pues
según consta en el informe secretarial del Juzgado Diecinueve Civil Municipal
de Bogotá: “(…) al llegar a dicha dirección se encuentra con que la entidad
referenciada hace más de 6 meses no funciona allí, además no se cuenta con otra
información de alguna dirección diferente a la dicha y vía telefónica se pudo
establecer que la línea telefónica se encuentra en reparación por tal motivo la
diligencia a practicar no se pudo realizar” (Folio 27 del cuaderno principal).
Además, se encuentra acreditado que la dirección y el
teléfono en donde la actora intentó ubicar a la accionada, la misma que
suministró ante el juez constitucional, es la que figura en el certificado de
existencia y representación legal de VESTIMENTA S.A. como la dirección en donde
dicha sociedad recibe notificaciones judiciales (Folios 46-48 del cuaderno
principal), sumado a que es la misma dirección que se encuentra en los medios
de publicidad en Internet, en la ciudad de Bogotá.
6.1.3
Por tanto, no son de recibo
los argumentos del juez de segunda instancia en el sentido de que la actora no
cumplió con el requisito previo de procedibilidad que se exige en estos casos,
pues se encuentra acreditado que la peticionaria desplegó todas las acciones
que estaban a su alcance para ubicar a la accionada y además dirigió un derecho
de petición a Datacrédito para que le informara acerca de su historial financiero
y les manifestó que desconocía el origen de la obligación por la que se
encontraba reportada.
6.1.4
En consecuencia, la acción
de tutela se torna en el mecanismo procedente e idóneo para analizar la posible
vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data invocados
por la actora.
6.2
EN EL CASO OBJETO DE
ESTUDIO SE VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA Y AL BUEN
NOMBRE
Como se expuso en la parte considerativa de esta
providencia, el derecho al habeas data puede desconocerse, en lo pertinente,
cuando (i) la información contenida en las bases de datos es ilegal o (ii)
la información es errónea.
En otras palabras, para que se entienda
constitucionalmente admisible el reporte negativo de datos ante las centrales
de riesgo, se deben observar los siguientes requisitos: (i) veracidad y certeza
de la información y (ii) necesidad de la autorización expresa para el reporte
del dato financiero negativo.
En el caso sub-lite esta Sala analizará el
cumplimiento de las reglas señaladas precedentemente.
6.2.1
Veracidad y certeza de la
información respecto al comportamiento crediticio y financiero de la
accionante.
En primer lugar,
es importante referir que no obra en el plenario prueba documental en donde se
haga constar la existencia de la obligación a cargo de la accionante.
La entidad accionada remitió a esta Corporación un
informe en donde indicó que la peticionaria es su clienta desde febrero de 1993,
y que el 26 de marzo del mismo año realizó dos compras por la suma de
$53.000.oo pesos, pero no allegó un soporte que respaldara su dicho y en esa
medida la obligación se torna incierta.
Además, VESTIMENTA S.A. tampoco aportó prueba
documental en donde se pudiera constatar la fecha exacta en la que canceló la
suma de $53.000.oo pesos, y tan solo se limitó a afirmar que el 26 de abril de
2011 efectuó un pago voluntario por dicho concepto. Sin embargo, se observa que
esta afirmación también carece de sustento probatorio, por cuanto lo que puede
evidenciarse en el expediente, es que el pasado 26 de abril, la entidad
accionada expidió un paz y salvo dirigido a la señora Sandra Patricia Rojas
Cuncanchon en el cual le informaban que a la fecha no adeudaba suma alguna
respecto a la tarjeta de crédito Tempus No. 992-67984. (Folio 23 del cuaderno 1)
En segundo lugar, la Sala observa que existen contradicciones en la información que
suministró la entidad accionada, fuente de la información, y Datacrédito,
operador de los datos de la titular, pues este último manifestó que la
obligación a cargo de la peticionaria fue reportada inicialmente en octubre
de 2002 por la empresa CONFECCIONES ALAMOS S.A., y que en julio de 2004
la obligación fue adquirida por VESTIMENTA S.A., quien conservó el reporte
negativo porque continuaba el estado de mora en el pago de la misma.
Al respecto, se colige que si VESTIMENTA S.A.,
adquirió la obligación que inicialmente se encontraba a cargo de CONFECCIONES
ALAMOS S.A., debe contar con el respectivo título en donde conste la misma para
determinar aspectos de trascendencia como su nacimiento a la vida jurídica, la
forma de pago, el monto, su exigibilidad, entre otros. Sin embargo, no existe
prueba alguna encaminada a demostrar que la obligación, en efecto existe y que
en consecuencia, es exigible jurídicamente. Al contrario, no se encuentra
acreditada la veracidad de la información que VESTIMENTA S.A., suministró a la
operadora de la información Datacrédito porque no cuenta con el soporte
documental que de cuenta de la misma. En esa medida, no se encuentra acreditado
este primer requisito atinente a la veracidad y certeza de la información, aún
más, al no existir documento alguno en este respecto, la información no es
veraz, completa, exacta, comprobable y comprensible, y en consecuencia,
conforme se expuso en las consideraciones a lo sumo podría constituir una
obligación natural.
En definitiva, la
información que suministró la fuente, VESTIMENTA S.A., al operador de la misma,
Datacrédito afectó concomitantemente el derecho al habeas data y al buen nombre
de la actora. Además, no sólo se afectó la buena imagen o fama de la señora
Sandra Patricia Rojas Cuncanchon, sino que este dato generó un impacto negativo
en el ámbito económico, pues la actora se encontraba adelantando todas las
gestiones para obtener un crédito en el banco Davivienda con el objeto de
adquirir un inmueble de interés social, al cual no pudo acceder por el reporte
negativo que registraba en las centrales de riesgo. Lo anterior, trajo como consecuencia
su renuncia al subsidio de vivienda que le otorgó la Caja de Compensación
-COMPENSAR-, hecho que obstaculizó su proyecto familiar de adquirir vivienda con
la especial circunstancia de que se trata de una mujer madre cabeza de familia,
cuyo hogar está integrado por tres niñas, dentro de las cuales se encuentra una
adolescente en situación de discapacidad.
6.2.2
Necesidad de la
autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo.
Respecto a la autorización de la administración de los
datos financieros y crediticios por parte de la actora, VESTIMENTA S.A.,
tampoco allegó prueba documental en donde constara dicha autorización, es
decir, que la información contenida en la base de datos fue ilegal.
Recuérdese que dicha autorización puede tener como origen una orden legal o provenir
de su titular, y en este caso no se acreditó ni lo primero ni lo segundo. En
suma, se vulneró el derecho al habeas data de la señora Sandra Patricia Rojas
Cuncanchon en la medida en que no pudo decidir acerca de la administración de
sus datos financieros y crediticios, lo cual trajo como consecuencia que
VESTIMENTA S.A., se extralimitara en el ejercicio de su poder informático al
realizar el reporte negativo.
De otra parte, el operador de la información
Datacrédito indicó que cumplió con su obligación legal de solicitarle a la
fuente, VESTIMENTA S.A., la autorización expresa otorgada por la titular de la
obligación para la administración de su información financiera. No obstante, en
sede de revisión no se obtuvo el respectivo soporte documental que así lo
demostrara, máxime cuando ni siquiera la parte accionada allegó el título en
donde constara la obligación que adquirió la actora con dicha sociedad. En esta
medida, es importante recordar que el operador de la información tiene la
obligación junto a la fuente de los datos, de verificar que en efecto la información
es veraz y unívoca, acción que tampoco pudo ser demostrada por parte del
operador, en el caso bajo estudio.
Sumado a lo anterior, el apoderado judicial de
Datacrédito le informó a esta Sala que a la fecha VESTIMENTA S.A., no había
solicitado a dicha entidad el retiro del dato negativo. Sin embargo, manifestó
que la fuente actualizó los datos en el sentido de indicar que la obligación
había sido cancelada de manera voluntaria, pero aclaró que aún se registra la
mora histórica en que incurrió la accionante.
Lo expuesto precedentemente, es suficiente para
conceder la protección de los derechos fundamentales, al buen nombre y al
habeas data, invocados por la accionante.
Ahora, en gracia de discusión si se hubiera acreditado
la existencia de la obligación y en suma la concurrencia de los requisitos
exigidos para realizar el reporte de los datos negativos; como también si la
entidad accionada hubiera probado mediante el respectivo soporte que la fecha
de exigibilidad de la obligación se remonta a junio de 1993, se hubiera
evidenciado el quebrantamiento del principio de la permanencia del dato negativo
en las centrales de riesgo, en razón al fenómeno jurídico de la prescripción.
Pues, conforme a las reglas que fijó esta Corporación
en la sentencia de constitucionalidad C-1011 de 2008, mediante la cual se
realizó la revisión previa de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la caducidad de
las obligaciones insolutas es de cuatro años a partir del momento en que
acaezca su extinción por cualquier modo. La anterior regla se hubiera aplicado
en esta hipótesis, por las razones que se expusieron en el acápite 5.2.2.3 de
esta providencia. Es decir, si en junio de 1993 la obligación se hizo exigible,
el término de prescripción ordinaria, diez años, acaeció en junio de 2003; y a
partir de esta última fecha se tendría que contar el término de cuatro años de
permanencia del dato negativo, esto es, junio de 2007. Por lo anterior, a
partir de julio de 2007, hubiera surgido la obligación para Datacrédito de
retirar el dato negativo de su base de datos.
7
CONCLUSIÓN
En suma, teniendo en cuenta que (i) la entidad
accionada no observó el cumplimiento de los dos requisitos para proceder al
reporte del dato negativo ante las centrales de riesgo de la titular de la
información, Sandra Patricia Rojas Cuncanchon y, en consecuencia, (ii) no
se halla acreditada la existencia de la obligación, pues no se allegaron los respectivos
soportes que así lo demostraran, esta Sala procederá a proteger los derechos
fundamentales al buen nombre y al habeas data de la actora.
Por tanto, se revocará el fallo de primera y segunda
instancia y, en su lugar, se concederá el amparo invocado por la señora Sandra
Patricia Rojas Cuncanchon.
En consecuencia, se ordenará a VESTIMENTA S.A., que
proceda a solicitar el retiro de cualquier dato positivo o negativo ante el
operador de la información, atinente al número de cuenta 000067984 por
encontrarla inexistente, de conformidad con la parte motiva de esta
providencia.
Así mismo, se ordenará al operador de la información,
Computec S.A.,-Datacrédito que elimine de su base de datos cualquier reporte
positivo o negativo de la obligación atinente al número de cuenta 000067984 a cargo de la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon y a favor de VESTIMENTA S.A., por las
razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Bogotá, el 23 de febrero de 2011, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de la misma ciudad, el 11 de abril de los corrientes. En su lugar CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de Sandra
Patricia Rojas Cuncanchon, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a VESTIMENTA S.A., para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que
en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, proceda a solicitar el retiro de cualquier dato
positivo o negativo ante el operador de la información Datacrédito, respecto de
la obligación número 000067984 y/o 992-67984 por encontrarla inexistente, de
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR a COMPUTEC S.A.,-DATACRÉDITO, que en el término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
proceda a eliminar de su base de datos cualquier reporte positivo o negativo de
la obligación atinente al número de cuenta 000067984 y/o 992-67984, a cargo de la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon y a favor de VESTIMENTA S.A., por
las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO.- Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el
juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para
el cumplimiento de esta sentencia.
QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
“[1]
Ver Sentencia T-1302 de
diciembre 9 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño”
[2] Corte Constitucional, sentencia T-791 del 3 de noviembre
de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[3] Ver entre otras las sentencias T-767 del 19 de julio de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1217 del 5 de diciembre de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-290 del 28 de julio de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Ver, entre otras, las sentencias T-421 del 26 de junio de 2009 y
T-142 del 26 de febrero de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-164 del 8
de marzo de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-1319
del 14 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-094 del 2 de marzo de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Corte Constitucional, sentencia C-336 del
9 de mayo de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Artículo 15 de la Constitución Política.
“[10]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-657 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.”
[11] Corte Constitucional, sentencia T-067 del
1 de febrero de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Corte Constitucional, sentencia C-1011
del 16 de octubre de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] Ibídem
[14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
“[15] Sentencia
C-1011 de 2008.”
[16] Ibídem
[17] Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la
información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data
y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley.
[18] Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos
personales de los titulares de la información, en virtud de una relación
comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de
autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de
información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente
entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un
operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los
deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por
la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene
acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento
de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de
los derechos del titular de los datos.
[19] Se denomina operador de informac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.