T-658-10
Sentencia T-658/10
Sentencia T-658/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar
reintegro laboral en los casos de estabilidad laboral reforzada
PAGO DE
INCAPACIDADES MEDICAS POR PARTE DE LA EPS-Reiteración de jurisprudencia
CALIFICACION
DE INVALIDEZ A EMPLEADOS QUE HAN SUFRIDO DISMINUCION DE SUS CAPACIDADES
LABORALES-Procedimiento
En razón a la
protección especial de los trabajadores que han sufrido una disminución en su
capacidad laboral, se les deberá garantizar una valoración y la respectiva
calificación por parte de cualquiera de las siguientes entidades: (i) el Instituto
de Seguros Sociales, (ii) las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP,
(iii) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; y,
(iv) las Entidades Promotoras de Salud, EPS; para así poder determinar el
estado en que se encuentra el afectado y dar una garantía adecuada de acuerdo
al estatus de protección constitucional otorgado.
Referencia: expediente T-2645842
Acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Antonio Vélez Trujillo
contra Mintrans Ltda., Saludcoop EPS, Seguro Social ARP (ahora Positiva
Compañía de Seguros) y el propietario de la mina Carmencita II.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), que a su vez fue confirmado por el
Tribunal Administrativo del mismo departamento, en la acción de tutela
instaurada por el señor Libardo Antonio
Vélez Trujillo contra Mintrans Ltda., Saludcoop EPS, Seguro Social ARP (ahora
Positiva Compañía de Seguros) y el propietario de la mina Carmencita II ubicada en el cerro León vía Tibú (Norte de
Santander), del señor Orlando Peñaranda Parra.
I.
ANTECEDENTES
El señor Libardo Antonio Vélez Trujillo interpone mediante apoderado acción
de tutela, el día 5 de febrero de 2010, en contra de Mintrans Ltda., Saludcoop
EPS y otros, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales
a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, libertad e
igualdad.
1.
Hechos
Para
fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata los siguientes hechos:
1.1. Manifiesta
que desde el mes de enero del año 2000 se desempeñó como picador de carbón, en
la mina Carmencita II, ubicada en el cerro León vía Tibú (Norte de Santander),
de propiedad del señor Orlando Peñaranda Parra.
1.2. Menciona
que el día 25 de agosto de 2009 suscribió contrato laboral con la empresa
Mintrans Ltda., en donde se le afilió a seguridad social y riesgos
profesionales.
1.3. El
demandante aduce que durante todo su desempeño como trabajador en la mina ha
sufrido distintos y continuos accidentes de trabajo en las siguientes fechas:
30 de junio de 2006, 11 de mayo de 2007, los cuales han sido reportados por
parte del trabajador en debida forma.
1.4. El
actor precisa que luego de las correspondientes valoraciones por parte del
galeno tratante, se halló en los exámenes realizados que los discos
intervertebrales L4-L5 y L5-S1 presentan cambios degenerativos, por lo que el
médico laboral de la EPS informa al representante legal de la empresa Mintrans
Ltda, sobre el estado del paciente, recomendando su reubicación.
1.5.
Mediante oficio con fecha del 22 de enero del 2010, la Empresa Mintrans Ltda.
informa que no puede dar cumplimiento a la orden de reubicación como
consecuencia de que el actor ya no hace parte de sus trabajadores activos, por
cuanto el accionante presentó su renuncia el día 15 de diciembre de 2009[1]. Sin embargo,
en el escrito de tutela presentado aduce que la empresa Mintrans Ltda. notificó
al accionante que a partir del 24 de agosto del 2009 se le daba por terminado
el contrato laboral de manera unilateral, justamente para no acatar la orden de
reubicación expedida por la EPS.
1.6. En consecuencia,
afirma encontrarse en estado de indefensión, en la medida en que los
padecimientos que aqueja se desarrollaron con ocasión y durante la relación
laboral. En tales condiciones, solicita ser reintegrado y reubicado para estar
protegido de acuerdo con su situación de salud.
2. Contestaciones
de las entidades demandas
2.1 Mintrans
Ltda
Esta entidad adujo
que con el accionante se celebró un contrato de trabajo a término fijo desde el
25 de agosto de 2009 hasta el 30 de diciembre del mismo año.
Manifiesta
que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el trabajador el
día 15 de diciembre de ese año, cancelándose por parte de Mintrans Ltda. la
correspondiente liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia no se
solicitó permiso ante el Ministerio de Protección Social.
Precisa que
el día 18 de enero del 2010 se recibió comunicación de medicina laboral de
Saludcoop EPS, a la cual se contestó que el usuario no presentaba contrato
laboral vigente.
2.2 Propietario de la Mina
Carmencita II
A pesar de haber sido notificado
mediante auto emitido por el juez de primera instancia no dio contestación.
2.3
Saludcoop EPS
Expone que el accionante aparece
en estado suspendido por mora en los aportes dentro del sistema general de
seguridad social en salud del régimen contributivo, debido a que su empleador
(Mintrans Ltda.), no realiza cotizaciones a salud desde noviembre de 2009.
Adicionalmente, aduce que en
cuanto a las incapacidades el accionante presenta un saldo a favor por valor de
$1.293.723, que no han sido cobradas por el empleador Mintrans Ltda. pero que
están a disposición siempre y cuando se allegue la documentación requerida para
el recobro.
2.4 ARP
ISS ahora Positiva Compañía de Seguros
Señaló que
luego de revisar la base de datos y el expediente digital del actor, no se
encontró ninguna solicitud de reconocimiento de prestaciones, y que en
consecuencia no se ha tenido la oportunidad de actuar frente al caso.
Manifestó que según los hechos
expuestos, no tiene injerencia alguna en este caso, pero que sin embargo su
voluntad es la de cubrir al accionante las prestaciones a que éste tenga
derecho, resaltando que para tal fin se hace necesaria la mediación de una
solicitud por parte del empleador y el trabajador directamente.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1 Primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta
(Norte de Santander), en Sentencia del 18 de febrero de 2010, niega la petición
de reintegro del accionante por mediar renuncia firmada por él. Sin embargo,
ordena a Saludcoop EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
del fallo inicie el procedimiento de reconocimiento de las incapacidades en
favor del señor Libardo Antonio Vélez Trujillo; igualmente, ordena a la ARP
Positiva Compañía de Seguros que inicie el procedimiento para calificar el
origen de la enfermedad debido a la especial situación en la que se encuentra
el accionante.
3.2 Impugnación
La parte accionante mediante oficio radicado el 24 de
febrero de 2010 solicita la impugnación de la acción de tutela.
3.3 Segunda instancia
El Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, mediante Sentencia del 6 de abril de 2010, confirma el
fallo del a quo bajo similar argumentación y resalta el hecho de mediar
renuncia del accionante.
4. Pruebas relevantes que obran
dentro del expediente
4.1 Con el expediente se
allegaron las siguientes pruebas:
·
Poder otorgado a la Dra. Alfa López Díaz para actuar en
representación del señor Libardo Antonio Vélez Trujillo.
·
Liquidación de contrato de trabajo por retiro voluntario, de
fecha 21 de diciembre de 2001, en el que aparece como empleador la mina
Carmencita núm. II
·
Liquidación de contrato de trabajo por retiro voluntario, de
fecha 20 de diciembre de 2003, en el que aparece como empleador la mina
Carmencita núm. II.
·
Resonancia Magnética de columna lumbar simple, realizada al
accionante el 3 de diciembre de 2007, cuyo resultado es discopatía degenerativa
L4-L5 y L5-S.
·
Resultado del examen practicado el 28 de diciembre de 2009 en
IDIME, adscrito a la EPS Saludcoop, en donde se observa el siguiente
diagnóstico: Escoliosis de vértice derecho, discopatía L4-L5 y L5- con cambios
artrósicos apofisiarios, en L4-L5, el abombamiento del disco intervertebral
desplaza las raíces de L5, causa disminución parcial en la amplitud de los
agujeros de conjunción, en L5-S1, hay disminución parcial en la amplitud del
receso lateral y agujero de conjunción.
·
Liquidación de prestaciones sociales emitida por Carboleón Ltda.
el día 9 de enero de 2009.
·
Liquidación de prestaciones Sociales, proferida por Mintrans
Ltda. el día 24 de agosto de 2009.
·
Certificado de afiliación de cotizante, emitido por Saludcoop EPS
en el que se constata que el servicio de salud del señor Libardo Antonio
Trujillo aparece suspendido por mora del empleador.
·
Relación de incapacidades expedidas al accionante por la EPS
Saludcoop referenciadas desde el 30 de junio de 2005 hasta el 21 de enero de
2010 así:
-
2005/06/30 a 2005/07/19 fractura
dedo de la mano- accidente de trabajo- durante 20 días.
-
2005/10/14 a 2005/10/16 lumbago no
especificado- accidente de trabajo- durante 3 días.
-
2006/02/11 a 2006/02/14
traumatismo superficial - accidente de trabajo- durante 4 días.
-
2007/05/15 a 2007/06/13 dolor en
articulación – accidente de trabajo- durante 30 días.
-
2007/06/14 a 2007/07/13 otras deformidades
de hallux (adquiridas)- accidente de trabajo- durante 30 días.
-
2007/07/15 a 2007/08/13 otras
deformidades de hallux (adquiridas)-accidente de trabajo- durante 30 días.
-
2007/08/14 a 2007/08/16 otras
deformidades de hallux (adquiridas)-accidente de trabajo- durante 3 días.
-
2007/08/25 a 2007/08/27 trastorno
de los tejidos blandos -accidente de trabajo- durante 3 días.
-
2007/08/28 a 2007/09/06 lumbago no
especificado -accidente de trabajo- durante 10 días.
-
2007/09/07 a 2007/09/28 Inestabilidad
de la columna vertebral-accidente de trabajo- durante 22 días.
-
2007/09/29 a 2007/10/0806 lumbago
no especificado -accidente de trabajo- durante 10 días.
-
2007/10/09 a 2007/10/18 Inestabilidad
de la columna vertebral-accidente de trabajo- durante 10 días.
-
2007/10/21 a 2007/11/19 trastorno
de los discos intervertebrales – accidente de trabajo- durante 30 días.
-
2007/11/20 a 2007/12/10 lumbago no
especificado -accidente de trabajo- durante 21 días.
-
2007/12/11 a 2008/01/09 trastorno
de los discos intervertebrales – accidente de trabajo- durante 30 días.
-
2008/01/10 a 2008/01/20 lumbago no
especificado -accidente de trabajo- durante 11 días.
-
2008/05/09 a 2008/06/07 tumor
benigno lipomatoso de piel- enfermedad general-durante 10 días.
-
2008/06/09 a 2008/06/09 tendinitis
de bíceps enfermedad general -durante 1 día.
-
2008/06/12 a 2008/06/13
convalecencia consecutiva a cirugía - enfermedad general-durante 10 días.
-
2009/01/07 a 2009/01/07 Diarrea y
gastroenteritis - enfermedad general -durante 1 día.
-
2009/10/21 a 2009/10/23 Lumbago
con ciática - enfermedad general -durante 3 días.
-
2009/11/04 a 2009/11/18 trastorno
de los discos intervertebrales- liquidada - durante 15 días.
-
2009/12/19 a 2010/01/17 lumbago
no especificado- liquidada- durante 30 días.
-
2010/01/19 a 2010/01/21 trastorno
de los discos intervertebrales- liquidada – durante 3 días.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala
determinar:
¿Si por vía de tutela es procedente el reintegro de un trabajador que ha
sufrido una disminución en su capacidad laboral (no calificada), en virtud de
la estabilidad laboral reforzada con la que cuentan estos sujetos de especial
protección constitucional, cuando media una renuncia al empleo?
¿Se desconocen derechos fundamentales a un trabajador cuando a causa de
la demora injustificada del empleador se retienen el pago de las incapacidades
médicas?
¿Es válido que luego de presentarse varios accidentes de trabajo
reportados en debida forma por el empleador y el empleado, además de mediar
recomendación por parte del médico tratante sobre el deteriorado estado de
salud del trabajador, no se hubiese hecho la respectiva calificación de
invalidez?
Para resolver
los anteriores problemas jurídicos, y teniendo en cuenta que los asuntos a
tratar han sido ampliamente reiterados, la Sala considera necesario desarrollar
los siguientes aspectos, con una breve motivación[2]: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro; (ii) pago de
incapacidades médicas por parte de la EPS; (iii) procedimiento de calificación
de invalidez a empleados que han sufrido accidentes laborales; finalmente, (iv)
la Sala procederá al análisis del caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro. Reiteración de
jurisprudencia.[3]
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
establecido que la acción de tutela, como mecanismo de protección subsidiario,
no se constituye como idóneo para solicitar el reintegro laboral, máxime cuando
existen como vías establecidas la jurisdicción ordinaria laboral o la
contencioso administrativa dependiendo de la vinculación del trabajador.
En tal sentido, solo procedería dicho reintegro en los
eventos en los que (i) se produzca un despido ocasionado por una decisión
unilateral del empleador sin justa causa, (ii) sin el procedimiento idóneo para
los sujetos protegidos por estabilidad laboral reforzada y (iii) cuando se
evidencien condiciones de debilidad manifiesta ante el empleador.
Dentro de estos sujetos de especial protección
constitucional se encuentran los trabajadores que son despedidos a causa de una
disminución en su capacidad laboral o por su condición de invalidez,
dependiendo de cada caso en concreto.[4]Al
respecto la Sentencia T-269 de 2010, proferida por esta misma Sala, señaló lo
siguiente:
“No obstante, dada la imperiosa necesidad de
materializar la especial protección constitucional de personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados,
mujeres en estado de embarazo etcétera, se ha precisado que en dichos eventos
la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para alegar la
protección de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad
laboral reforzada o la protección del mínimo vital, entre otros.
El anterior criterio se extrae de la necesidad de que
la población trabajadora o empleada del país que se encuentre en estado de
debilidad manifiesta cuente con un mecanismo expedito para dirimir presuntas
afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales, circunstancia que sitúa
la problemática en el campo constitucional y no en el meramente legal. En dichos
eventos la acción constitucional dado los derechos en juego resulta más eficaz,
actual y supletoria de los mecanismos de
defensa ordinarios.”
En el mismo sentido, en la Sentencia T-125 de 2009 la Corte
precisó:
“Esta Corporación (T-198 de 2006 y t1058 de 2007) ha
señalado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela
no es el instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial
la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico
ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha
sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.”
“La Corte ha indicado con precisión (T 576 de 2008),
que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que
condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en
aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de
debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el
ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.”
“Se arribó a esta conclusión debido a que, si bien no
existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del
trabajo o un término mínimo de permanencia en él, gracias a la acentuada
protección que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atención a
las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el
pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del
“derecho a una estabilidad laboral reforzada”. Es éste el caso de las mujeres
en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con
limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la
oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial
protección, como ya ha sido señalado, la Corte considera procedente su
solicitud de reintegro en sede de tutela.”
Sin embargo, para que en estos casos proceda efectivamente
dicho reintegro se deberá tener plena certeza de (i) la existencia de un
despido sin justa causa que genera la presunción de haberse presentado con
ocasión a la situación de salud o discapacidad en que se encuentre el
trabajador[5],
y (ii) de la omisión por parte del empleador en la solicitud del permiso para
el despido ante el Ministerio del Trabajo.
Por último, cuando se concede la acción constitucional se
hace en la medida en que aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial
por resultar más eficaz, frente a las circunstancias particulares del actor
para cada caso concreto.
4. Pago de incapacidades médicas por parte de la EPS.
Reiteración de jurisprudencia.[6]
Las incapacidades laborales se han consagrado en el ordenamiento
constitucional como un medio para garantizar la debida recuperación de la salud
del trabajador[7].
Tal pago le permite cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico
tratante, sin que esta situación afecte su subsistencia ni la de las personas
que dependan de él[8].
En los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 se prevén
situaciones especiales en las cuales corresponde a la EPS a la que se encuentra
afiliado el trabajador el pago de las incapacidades: (i) al trabajador
(dependiente o independiente) que haya cotizado ininterrumpidamente al sistema
de seguridad social mínimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la
incapacidad[9]
y (ii) al empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en
el evento de que se trate de un trabajador independiente) cuando haya pagado de
manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por
lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del
derecho de manera completa[10],
frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el
año anterior a la fecha de causación del derecho.[11]
Ahora bien, aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía o incompleta
las cotizaciones en salud de un trabajador, y la EPS no lo haya requerido para
que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que ésta
se allanó en la mora del empleador y por tanto se encuentra obligada a pagar la
incapacidad o incapacidades laborales generadas.
En conclusión, el pago de
incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. Este pago no solamente se
constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en una garantía de salud
para el trabajador, quien podrá recuperarse de manera satisfactoria, sin ostentar
preocupación alguna de reincorporarse anticipadamente a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia.
De manera que es el trabajador
quien tiene el derecho a que se le retribuyan sus servicios proporcionándole en
igual medida un justo trato durante el tiempo en que permanece
involuntariamente inactivo a causa de sus quebrantos de salud, pues en caso
contrario el no pago de una incapacidad médica constituye, el desconocimiento
de un derecho de índole laboral, generando incluso la violación de derechos
fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, en los eventos en que ese
ingreso sea la única fuente de subsistencia para la persona y su familia.
5. Procedimiento de calificación de invalidez a empleados que
han sufrido disminución de sus capacidades laborales
La Corte Constitucional, en
concordancia con lo consagrado en los artículos 13 y 47 superiores, ha
establecido una protección reforzada a las personas con discapacidad[12] o que han
disminuido su desempeño laboral como causa de afecciones de salud adquiridas
durante su trabajo o empeoradas a causa de este.
Al dar aplicación a las cláusulas
constitucionales que garantizan la protección especial de la cual son titulares
las personas con discapacidad se logra una materialización real de los derechos
fundamentales, se equiparan al resto de la sociedad en condiciones de igualdad,
y se consigue la toma de medidas tendientes a remover las trabas que impiden la
adecuada integración en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia T-823 de 1999, la Corte se refirió
al tema en los siguientes términos:
“6. En el curso de la historia, las personas
discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del
tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto
completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los
lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad,
se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de
todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente
sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los
procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se ve abocado a un
proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la
carga que debe soportar.”
Concordante con ello, el artículo
52 de la Ley 962 de 2005, que modifica el artículo 41 de la ley 100 de 1993,
contempla lo siguiente:
"Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad
con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para
la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la
fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de
evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para
desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral”.
“Corresponde al Instituto de Seguros
Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que
hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de
Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta
Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
En tal sentido, en razón a la
protección especial de los trabajadores que han sufrido una disminución en su
capacidad laboral, se les deberá garantizar una valoración y la respectiva
calificación por parte de cualquiera de las siguientes entidades: (i) el Instituto
de Seguros Sociales, (ii) las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, (iii)
las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; y, (iv)
las Entidades Promotoras de Salud, EPS; para así poder determinar el estado en
que se encuentra el afectado y dar una garantía adecuada de acuerdo al estatus
de protección constitucional otorgado.
7. Análisis del caso concreto
7.1 El señor Libardo Antonio Vélez Trujillo interpone acción de tutela
por considerar que fue despedido sin justa causa, en condiciones de debilidad
manifiesta por su estado de salud y omitiendo el debido proceso.
Solicita ser reintegrado y reubicado en su trabajo como picador en minas
de carbón, e indica que se ha desempeñado en tal actividad laboral desde el año
2000 con diferentes empleadores.
7.2 En primera y segunda instancia le fue denegada la solicitud de
reintegro debido a que dentro del expediente obra un escrito de renuncia
presentado por el señor Libardo Antonio, situación que no fue desvirtuada por
la apoderada en ningún momento.
Sin embargo, debido al estado de salud demostrado por el accionante se le
concede el pago de las incapacidades debidas por la EPS y la inmediata
calificación por parte de la ARP Positiva, por considerarse sujeto de especial
protección en razón a los diferentes accidentes de trabajo reportados.
7.3 La Sala advierte que efectivamente el accionante se encuentra en
delicado estado de salud, a causa de los múltiples accidentes que ha sufrido
durante su desempeño laboral[13].
En consecuencia se hace acreedor del estatus de sujeto de especial protección
Constitucional.
Esto conlleva a que la protección en sede de revisión se dé por el sólo
hecho de encontrarse dentro de la categoría de amparo prevista en la ley hacia
las personas en circunstancia de debilidad manifiesta. Lo anterior, permite que
el juez de tutela pueda brindar tal protección argumentado en un conjunto más
amplio de elementos fácticos ampliando el margen de decisión, y garantizando la
protección del derecho fundamental amenazado o su restablecimiento cuando
hubiese sido vulnerado.
7.4 En cuanto al pago de incapacidades otorgado tanto por el juez de
primera como el de segunda instancia, considera la Sala necesario su
reconocimiento por cuanto (i) hay plenos soportes de los diferentes accidentes
laborales sufridos durante su trabajo, (ii) tal pago sustituye el salario, el
cual asegura el descanso del trabajador por medio del cual se garantiza su
recuperación[14],
y (iii) su omisión ocasiona en el accionante la obligación de soportar una
carga que no le corresponde, máxime cuando se trata de un sujeto de especial
protección constitucional.
En consecuencia, la Sala ordenará a Saludcoop EPS, que en las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice los
trámites pertinentes, a fin de poder cancelar las incapacidades debidas al
accionante, si aún no lo hubiere efectuado.
7.5 Ahora bien, frente a la calificación de invalidez del señor Libardo
Antonio la Sala observa lo siguiente:
i)
Se encuentra probado su delicado estado de salud a causa de la actividad
laboral que desempeñaba[15].
ii) Sufrió
varios accidentes de trabajo que fueron reportados en debida forma y respecto
de los cuales no se ha procedido a realizar la calificación.
iii) Según lo consagrado en
el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que modifica el artículo 41 de la ley 100
de 1993[16],
al ser el accionante un sujeto de especial protección constitucional, no debe
soportar la demora en el trámite que se presenta entre las entidades encargadas
de la seguridad social y el empleador.
En
consecuencia, la Sala ordenará a la ARP que en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, realice la respectiva calificación de
pérdida de capacidad laboral, determinando el origen de la misma, previa
programación con el accionante.
7.6 En cuanto a la solicitud de reintegro, a folio 31 del expediente, se
observa un documento según el cual renuncia el accionante en los siguientes
términos:
San José de Cúcuta, 15 de
Diciembre de 2009
Señores
MINTRANS LTDA
Ciudad
Asunto: Renuncia Voluntaria
Por medio de la presente me dirijo a
ustedes muy respetuosamente con el fin de presentar mi renuncia irrevocable al
cargo que desempeño en tan prestigiosa empresa.
El motivo de mi renuncia es voluntaria
agradezco de antemano la oportunidad laboral brindada.
Agradeciendo la atención prestada,
(…)
Por lo anterior, se tornaría improcedente el reintegro del empleado, en
la medida en que con lo aportado por la parte accionante, no se logra
desvirtuar dicha renuncia.
No corresponde examinar mediante tutela si el acto de renuncia
eventualmente se encuentra incurso en una causal de nulidad por vicios del
consentimiento, debido a que para poder llegar a tal conclusión se hace
necesario desplegar un amplio y complejo debate probatorio que ofrezca certeza
sobre la real situación del trabajador. Por tanto, la manera adecuada de
resolver las controversias sobre el particular, es iniciar el debate ante el
juez ordinario laboral, sin perjuicio de garantizar por este medio la
protección debida, en circunstancias de vulnerabilidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Sentencia proferida el 6 de abril
del 2010, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que a su vez
confirmó el proveído del 18 de febrero del mismo año, emitido por del Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), dentro
de la acción de tutela iniciada por Libardo Antonio Vélez Trujillo contra
Mintrans Ltda., Saludcoop EPS, Positiva Compañía de seguros y otros.
SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop EPS que,
en el evento en que no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, realice el procedimiento de
reconocimiento del monto de las incapacidades causadas a favor del señor
Libardo Antonio Vélez Trujillo.
TERCERO.-
ORDENAR a
la ARP Positiva Compañía de Seguros que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes, a partir de la notificación de este fallo, inicie el trámite
de la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de la
misma al señor Libardo Antonio Vélez Trujillo.
CUARTO.- NEGAR el reintegro solicitado
por el señor Libardo Antonio Vélez Trujillo, sin perjuicio de que sea tramitado
por la vía ordinaria laboral.
LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Como se observa a folio 31.
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones. Confróntese al respecto las Sentencias T-549 de 1995, T-396
de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004 entre muchas otras.
[3] Ver, entre otras, las Sentencias, T-03 de
1992, T-057 de 1999, T-815de 2000, T-021 de 2005, T-198 de 2006, T-1038 de
2007, T-769 de 2008, T-992 de 2008, T-866 de 2009.
[4] Confróntese las Sentencias T-075 de 2010, T-269 de 2010, T-307 de
2010, T- 125 de 2009 y T- 216 de 2010, entre otras.
[5] Aunque
esta corporación acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un
desarrollo pacífico, ha concluido que en materia laboral “la protección
especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad
manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté
probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”. Bajo
tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les
dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i)
deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria,
sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii)
discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento
de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del
ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que
constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una
función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores
sociales o culturales. Véase T-269 de 2010.
[6] Sentencias T-094 de 2006, T-365 de 2008 y T-786 de 2009, entre otras.
[7] Constitución, artículo 49.
[8] Constitución, artículo 53.
[9] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1,
modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.
[10] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.
[11] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.
[12] En lo que concierne a la noción de
discapacidad, la Resolución 48/96 del 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, distingue la discapacidad de la minusvalía en la
siguiente forma: “con la palabra discapacidad se resume un gran número de
diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de
todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una
deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención
médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades
pueden ser de carácter permanente o transitorio.
“Minusvalía es la pérdida o limitación de
oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de
igualdad con los demás. La palabra minusvalía describe la situación de la
persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por
finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño físico y de muchas
que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de
igualdad.”
En similar sentido esta Corporación, en la Sentencia T-198 de 2006 puntualizó al respecto: “así mismo, se encuentra establecido que se
presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez.
En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la
invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad
necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez
sería el producto de una discapacidad severa”.
[13] A folio 32 y 33 se encuentra respectivamente
la certificación dada por Saludcoop en la que se informa el grave estado de
salud del accionante y se sugiere una reubicación laboral inmediata y la
referenciación detallada de cada accidente de trabajo.
[14] Constitución, artículo 49.
[15] A folio 32 se encuentra la certificación dada
por Saludcoop en la que se informa el grave estado de salud del accionante y se
sugiere una reubicación laboral inmediata.
[16] Artículo 41. El estado de invalidez
será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y
con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el
Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar
los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga
el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral”.
“Corresponde
al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en
primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no
esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de
Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.