T-658-07
Sentencia T-905/02
Sentencia T-658/07
DERECHO A LA EDUCACION-Alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO
A LA EDUCACION-Criterios del artículo 67 de la Constitución Política/DERECHO
A LA EDUCACION-Fundamental de todos los menores de 18 años/DERECHO A LA
EDUCACION-Acceso al sistema educativo debe ser interpretado con criterios
amplios/DERECHO A LA EDUCACION-Importancia de la educación preescolar
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance y protección/PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación
DERECHO A LA EDUCACION-No admite restricciones injustificadas
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por interrupción intempestiva
del proceso educativo
Referencia: expediente T-1609670
Accionante: Diana
Esperanza Isaza en nombre y representación de la menor Esmeralda Vera Isaza
Accionado: Colegio
Leonardo Da Vinci y Secretaría de Educación Departamental de Manizales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) agosto de dos
mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Manizales, el 28 de febrero de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
La señora
Diana Esperanza Isaza, en representación de su hija Esmeralda Vera Isaza,
interpone acción de tutela contra el Colegio oficial Leonardo Da Vinci y la
Secretaría de Educación Municipal de Manizales.
2.
Afirma la
accionante que en el mes de diciembre de 2006, la menor Esmeralda Vera Isaza
fue matriculada en el colegio Leonardo Davinci, Sección Primaria, en el grado
de transición.
3.
La menor
inició sus estudios el 22 de enero de 2007. Sin embargo, el 22 de febrero de
2007, el Colegio Leonardo Da Vinci le informó que su hija sería retirada de la
Institución por cuanto no contaba con 5 años de edad cumplidos al 26 de enero
de 2007. Esmeralda asistió a clase hasta el 14 de febrero del año en curso.
4.
La accionante
considera que tal conducta desconoce el derecho fundamental a la educación de
la menor, puesto que se interrumpe el proceso educativo que se encontraba
adelantando. Agrega, además, que Esmeralda cumpliría los 5 años el 18 de
febrero de 2007, y en consecuencia, el requisito estaría cumplido.
5.
Aduce, que
la entidad accionada le ocasionaría un perjuicio teniendo en cuenta que no
podría matricular a su hija en otro plantel educativo. Además señala que esta
institución se encuentra cerca a su hogar y en él se encuentra la hermana mayor
de Esmeralda.
6.
La
accionante solicita se tutelan los derechos fundamentales vulnerados, ordenando
a la entidad accionada recibir a la menor en el grado de transición.
B.
Contestación de las entidades accionadas
-
Colegio
Leonardo Da Vinci
El Colegio Leonardo Da Vinci sostiene que,
el pasado 8 de febrero de 2007, luego de revisada la matricula de la menor
Esmeralda Vera, con el fin de ser entregada a la Unidad de Sistemas de la
Secretaria de Educación, se constató que la menor no reunía los requisitos de
edad para ser admitida en el grado transición, es decir, cinco años cumplidos
al inicio del calendario escolar (26 de enero de 2007).
La accionada señala que tal requisito se
encuentra señalado en el Resolución 5360 del 7 de septiembre de 2006, y por
tanto, actúa de conformidad con lo establecido en este acto administrativo. Así
mismo, considera que no resultan admisibles excepciones, tales como el
cumplimiento del requisito el 18 de febrero de 2007.
-
Secretaría
de Educación Municipal de Manizales
La Secretaría considera que la conducta
desplegada por el Colegio Leonardo Da Vinci no es arbitraria, puesto que se
encuentra amparada en la normatividad establecida por el Ministerio de
Educación Nacional.
En efecto, para comenzar, sostuvo que el artículo 67 de la
Constitución y el artículo 15 de la Ley 115 de 1994 se refieren a la obligación
del Estado de garantizar como mínimo un año de educación preescolar, y que ésta
es obligatoria sólo entre los 5 y 15 años de edad.
De la misma manera considera que el
Decreto 2247 de 1976 y la Resolución 1015 del 29 de septiembre de 2006
establecen, no sólo para el Municipio de Manizales, sino para todo el
territorio nacional la obligación del Estado de ofrecer un grado de transición
para los niños a partir de los 5 años. En consecuencia, todo aquél que no
cumpla tal requisito no puede acceder a la red pública del sistema educativo.
II. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
aportadas al expediente:
1.
Copia del
Registro Civil de Nacimiento de la menor Esmeralda Vera Isaza (folio 10)
2.
Copia
constancia expedida por el Colegio Leonardo Da Vinci, donde se certifica que la
menor se encontraba matriculada en el grado transición (folio 11).
3.
Copia de la
Resolución N. 5360 de 7 de septiembre de 2006 del Ministerio de Educación
Nacional, que regula el proceso de matricula en las entidades territoriales
certificadas. (folio 20 al 26).
4.
Copia de la
Resolución N. 1015 del 29 de septiembre de 2006, expedida por la Secretaria de
Educación Municipal, que regula la organización del proceso de matricula y
reporte en los establecimientos educativos del Municipio de Manizales para
garantizar la prestación oportuna del servicio. (folio 40 al 42).
5.
Copia de la
Resolución N. 1226 del 30 de noviembre de 2006, expedida por la Secretaria de
Educación Municipal, que regula el calendario académico, como la distribución
del tiempo que requieren los estudiantes en el año lectivo. ( folio 43 al 48)
III. DECISIÓN
JUDICIAL
El Juzgado Noveno Civil Municipal de
Manizales, mediante fallo del 28 de febrero de 2007, decidió negar el amparo
solicitado por la peticionaria.
El Despacho consideró que los argumentos
utilizados por las entidades accionadas eran válidos, puesto que su actuar se
encuentra sujeto al cumplimiento de las políticas del Ministerio de Educación
para organizar y garantizar la educación como derecho fundamental de los niños.
Agrega que no resulta procedente, a través
de la acción de tutela, desconocer los reglamentos expedidos por las entidades
estatales competentes para la dirección y coordinación del servicio público de
educación, teniendo en cuenta que los lineamientos del proceso educativo se
deben cumplir en aras de llevar a efecto los fines del Estado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problemas jurídicos
En la presente ocasión corresponde determinar a la
Sala si se desconoce el derecho fundamental a la educación de un menor cuando
la Institución Educativa decide retirarlo del grado transición por no haber
cumplido la edad de 5 años.
Para resolver esta cuestión se estudiarán los
siguientes puntos: (i) si resulta constitucionalmente válido para el
funcionario público la aplicación de un acto administrativo cuando en el caso
en concreto se pueden desconocer derechos fundamentales contenidos en la Carta
Política, (ii) el derecho a la educación en los casos de menores y la
jurisprudencia relativa a la interpretación amplia del acceso al sistema
educativo y (ii) el principio de confianza legítima.
(i)
Aplicación
de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se trata de actos violatorios
de los derechos fundamentales contenidos en Carta Política
Desde el Acto Legislativo número 3 de 1910,
las Constituciones colombianas han consagrado la figura de la excepción de
inconstitucionalidad. Bajo esta misma filosofía, la Constitución de 1991 en su
artículo 4º consagra la aplicación preferente de las reglas constitucionales
sobre cualquier otra norma jurídica.
Lo anterior se presenta cuando la autoridad
pública encargada de la aplicación de una norma jurídica, en casos concretos y
con efectos únicamente referidos a éstos, establezca la incompatibilidad entre
la norma de que se trata y la preceptiva constitucional.
En este sentido, el funcionario público
encargado de la ejecución de un acto administrativo, tiene la obligación de
inaplicarlo cuando en el caso concreto resulte abiertamente contrario a la
Carta Política y más aún a los derechos fundamentales en ella contenidos. En el
caso de no hacerlo, la tutela es el mecanismo procedente para la protección de
estos derechos si no existe otro medio de defensa judicial, o si existen, se
busque evitar un perjuicio irremediable.[1]
En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral
5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de
carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en
que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente
contrario a los derechos fundamentales.
Se tiene entonces que lo que se busca con
la acción de amparo es que se apliquen las prescripciones fundamentales y no
las reglas inferiores incompatibles con ellas. En estos términos se pronunció
la Sentencia T-067 de 1998[2]
señalando:
“En el proceso de tutela, la excepción de
inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicación de la
ley o una concreción suya se vinculen como causa de la lesión de un derecho
fundamental. Si ante la flagrante violación de la Constitución por parte de la
ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello
el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas
que le sean contrarias y, además, dejará de proteger de manera efectiva los
derechos fundamentales violados con ocasión de la actualización singular de
dicha ley.”
Se concluye entonces que cuando en la aplicación de un
acto administrativo, cobijado por presunción de legalidad, resulten vulnerados
claros preceptos contenidos en la Constitución, el operador jurídico debe darle
prevalencia a ésta, aplicándola de manera preferente. Sin embargo, los efectos
tienen una repercusión exclusiva en la situación particular.
(ii)
El derecho a la
educación como derecho fundamental
El artículo 67 de la Constitución consagra
que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene
una función social. También establece que el Estado, la sociedad y la familia
son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y
los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y
nueve de educación básica.
Así mismo, el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como
derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica, el deber del
Estado de promover y velar por la educación y el progreso de la juventud,
teniendo en cuenta además, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de
los demás.[3]
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la
educación, considerando que ésta se constituye como un valor del Estado Social
de Derecho. En este sentido, en Sentencia T-543 de 1997 esta Corporación
señaló:
“Desde el preámbulo enunciado en nuestra
Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la
educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de
Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la
estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un
orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés
general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.).
“De ahí que dentro del contexto
constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental
propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente
por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados
Internacionales.
“Además de su categoría como derecho
fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior
y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación
constituye una función social que genera para el docente, los directivos del
centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la
esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible
e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales
de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la
finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al
conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera
permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto
en el sector público como en el privado
“Es la misma Constitución concebida como
norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices
generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco
jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público
de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación
inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.
“Por su parte, el artículo 67 de la Carta
Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta
“es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función
social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica
y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la adecuada formación del
ciudadano.”
La Corte ha desarrollado en reiterada
jurisprudencia esta posición. Así, desde el año de 1992 mediante sentencia
T-002 la Corporación dejó establecido la fundamentalidad del derecho a la
educación[4],
tendencia reafirmada en las providencias T-050 de 1999[5];
T-1740 de 2000[6];
T-108 de 2001[7],
T-356 de 2001[8].
Por otra
parte, la Sentencia T-787 de 2006[9]
señaló que el derecho la educación comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional[10]:
(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en
la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones
educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema
educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones
educativas[11]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[12]; (ii)
la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso
de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo
tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio
desde el punto de vista geográfico y económico[13];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[14] y que
se garantice continuidad en la prestación del servicio[15], y
(iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[16].
En conclusión, como lo ha sostenido esta Corporación,
el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educación como
fundamental, se encuentra en la finalidad que dicho derecho está llamado a
cumplir. En este sentido, tal garantía busca el acceso al conocimiento, y crea
las condiciones necesarias para el acceso a otros derechos reconocidos por la Carta.
Es por ello que las reglas que plasman restricciones
o prohibiciones a la educación, notoriamente injustificadas, riñen abiertamente
con ese fundamental propósito del Constituyente y en consecuencia, deberán ser
inaplicadas por el operador jurídico.
(iii)
Acceso al
sistema educativo y prestación del servicio de educación preescolar.
Reiteración de jurisprudencia.
El inciso
tercero del artículo 67 superior dispone que la educación será obligatoria “(…)
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica”. Esta disposición ha ocasionado
varios problemas interpretativos en cuanto al ámbito de obligatoriedad para el
Estado en la prestación del servicio educativo.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que una
interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem
y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el
Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un
derecho fundamental de todos los menores de 18 años.[17]
Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) el
artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de
todos los niños, y según el artículo 1° de la Convención sobre los derechos del
niño[18]
- ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende
hasta los 18 años[19],
y (ii) según el principio de interpretación pro infans –contenido también en el
artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos
perjudique el derecho a la educación de los niños
En este orden de ideas, la Corporación precisó en la
Sentencia T-787 de 2006: (i) que la edad señalada en el artículo 67 de la
Constitución, interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio
establecido por el constituyente para delimitar una cierta población objeto de
un interés especial por parte del Estado[20];
(ii) que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde
solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno
grado de educación básica, pero no es un criterio que restringa el derecho a la
educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían
injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de
salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al
cumplir dicha edad[21],
y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como
criterios excluyentes sino inclusivos.[22]
Respecto de la segunda cuestión, esto es los grados de
instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar, la Corte ha
afirmado: (i) que los grados previstos en inciso 3° del artículo 67 de la Carta
-un grado de educación preescolar y nueve años de educación básica- constituyen
el contenido mínimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como
se trata de un contenido mínimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es
decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de
preescolar, secundaria y educación superior.[23]
Este argumento fue utilizado en la sentencia T-356 de
2001[24],
en la cual la Corporación sostuvo que un decreto presidencial, no puede
interpretarse, en contravía del carácter flexible del artículo 67 de la Carta,
que el único grado obligatorio de preescolar es transición, pues una norma de
tal rango no puede limitar garantías constitucionales.
Por todo lo anterior, el acceso al sistema educativo
debe ser interpretado con criterios amplios y por tanto, debe primar la
efectividad del derecho a la educación sobre criterios meramente formales. Así
mismo, el operador jurídico debe propender a que las autoridades públicas
garanticen el pleno goce de esta garantía constitucional.
De otra parte, tal situación se torna de suma
importancia en los casos de educación preescolar, toda vez que ésta potencia y
desarrolla las capacidades del menor en crecimiento. En efecto, tal y como lo
señala el artículo 15 de la Ley 115 de 1994 -“por la cual se expide la ley
general de educación”-, es aquella “(…) ofrecida al niño para su
desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz,
socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización
pedagógicas y recreativas”, antes de iniciar el ciclo de educación básica.
Así mismo, su importancia ha sido reconocida no sólo
por la legislación interna[25],
sino también por diversos documentos internacionales. En este sentido, se ha
indicado que la educación preescolar (i) cobra especial relevancia para el
desarrollo de las capacidades e integración social de los niños, especialmente,
los prepara socio-afectivamente para enfrentarse a la nueva experiencia del
ciclo básico; (ii) amplía la capacidad aprendizaje y de desempeño de los
menores en el sistema educativo y, en este orden de ideas, disminuye el riesgo
de repetición de grados e incrementa los niveles de conclusión del ciclo básico
de educación; (iii) les proporciona una influencia protectora que compensa los
riesgos a los que están expuestos antes de ingresar al primero elemental; (iv)
tratándose de niños pertenecientes a los sectores más pobres de la población,
contribuye a romper la reproducción intergeneracional de la pobreza, entre
otros beneficios. Lo anterior, por cuanto en los primeros años de infancia los
niños desarrollan habilidades tan importantes como la regulación emocional, el
lenguaje y la motricidad. [26]
La importancia de la educación preescolar también fue
reconocida por el Constituyente que, en el artículo 67 de la Constitución
indicó que como mínimo el Estado debe garantizar un año de educación
preescolar. Tal previsión es reproducida por el artículo 11 de la Ley 115 de
1994, según el cual la educación formal comprende por lo menos un año de
educación preescolar, y por el artículo 17 ibídem, que señala que la educación preescolar comprende,
como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales,
para niños menores de 6 años de edad.
En el caso en estudio, la accionante afirma que su
hija fue matriculada en el Colegio Leonardo Davinci para la el grado de
transición, sin embargo, habiendo iniciado sus clases, se le informó que debía
retirarla de la institución, al no haber cumplido los 5 años de edad para el 26
de enero de 2007. Esta Sala observa que en cabeza de la accionante existía una
expectativa creada en la prestación del servicio educativo, y por tanto, se
procederá a estudiar el punto de la confianza legítima.
(iv)
Principio de
confianza legítima
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, este principio “se aplica
como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y
privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el
administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo
tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la
actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.”[27]
En este sentido, el
principio de confianza legítima se constituye como una proyección de la
consagración en nuestra Carta Política del principio de la buena fe consagrado
en el artículo 83 de la misma y que debe gobernar las la relación entre las autoridades y los particulares.
En efecto, en virtud del principio de
confianza legítima el administrado, que no tiene realmente un derecho
adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades, tiene
razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio
súbito de la misma altera de manera sensible su situación, razón por la cual el
Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse
a la nueva situación, conciliando el conflicto de intereses público y privado.
De lo anterior, puede inferirse que el
amparo constitucional al principio de la confianza legítima se basa en la
conducta permisiva de las autoridades, y por tanto, puede aplicarse en los
casos en que la administración ha creado una situación que no puede desconocer
súbitamente. En la Sentencia T-708 de 2004[28],
esta Corporación consideró:
“(…) b) Además esta Corte tiene una
jurisprudencia debidamente consolidada y decantada sobre la cargas previas que
deben atender las autoridades, cuando tratan de desconocer situaciones que las
mismas generaron o estados que toleraron, así de éstas no se deriven derechos
ciertos e indiscutibles, porque el postulado de la buena fe no se sustenta en
la legalidad formal, sino en el deber de las autoridades de mantener una
actitud que infunda confianza en los administrados.
De modo que quien viene utilizando un
inmueble de propiedad pública o un espacio destinado al uso de todos –artículos
674 y 676 C.C.-, con la tolerancia implícita o explicita de la administración,
puede exigir una explicación suficiente ante el cambio intempestivo de actitud,
así no ostente una titularidad que le permita enfrentarse al interés general o
al sometimiento a la legalidad, expuestos por la autoridad.
(…)
Se concluye entonces que el principio de confianza
legítima, al generar expectativas de continuidad de una situación, previamente
permitida o tolerada por la Administración, genera en ella la obligación de
ofrecer alternativas frente al hecho presentado.
C. Caso concreto
La Sala Quinta de Revisión concederá la
tutela interpuesta por la señora Diana Esperanza Isaza, en representación de su
hija Esmeralda Vera Isaza, en virtud de lo expuesto a continuación.
Según el artículo 4º de la Ley 115 de 1994, el
parágrafo del artículo 6 del Decreto 1860 de 1994, y el numeral 1° del artículo
7 y el artículo 6.2.1 de la Ley 715 de 2001, a los municipios y distritos
–excepcionalmente a los departamentos tratándose de municipios no certificados-
corresponde la prestación del servicio de educación preescolar, así como la
ampliación de su cobertura a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de
1997, con cargo a sus propios recursos y a la participación de educación que
reciben del Sistema General de Participaciones.
Es así como el municipio de Manizales, por intermedio
del Colegio Leonardo Da Vinci, venía prestando el servicio de educación
preescolar a la menor Esmeralda Vera.
La niña Esmeralda Vera Isaza fue matriculada en el
Colegio Leonardo Davinci, Sección Primaria, en el grado transición en el mes de
diciembre de 2006. Al momento de matricularla no se le hizo ninguna aclaración
respecto a que la menor debía contar con 5 años a 26 de enero de 2007. Tan es
así, que la menor ingresó normalmente a la Institución desde el 22 de enero de
2007.
Sin embargo, el día 12 de febrero se le informa que la
menor sería retirada de la Institución y asiste a clases hasta el día 14 del
mismo mes. De otra parte, la accionante señala que Esmeralda cumpliría los 5
años el 18 de febrero de 2007.
Por otra parte, las entidades accionadas consideraran
que su actuar se encuentra amparado en la normatividad expedida por el
Ministerio de Educación y contenida en la Resolución
N. 5360 de 7 de septiembre de 2006, que señala que para ingresar al
grado transición la niña debía contar con la edad de 5 años a 26 de enero de
2007.
En efecto, la Resolución No. 5360 del 7 de
septiembre de 2006 “Por la cual se organiza el proceso de matrícula de la
educación preescolar, básica y media en las entidades territoriales
certificadas” señala en su artículo 5:
“Artículo 5.
CRITERIOS. Las entidades territoriales certificadas tendrán en cuenta los
siguientes criterios para efectuar el proceso de matrícula:
(…)
c. Verificar
que la edad mínima para ingresar al grado transición, grado obligatorio de
preescolar, sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario
escolar”
Por su parte, el Colegio Leonardo Da Vinci
señala que la iniciación del año escolar fue el 26 de enero de 2007, y que en
dicha fecha la menor no contaba con 5 años.
Resulta por consiguiente que, en una
primera mirada, la situación estudiada, tal y como lo afirmaron las entidades
accionadas, se encuentra regulada en un acto administrativo del nivel nacional,
investido de una presunción de legalidad y, por tanto, es de obligatorio
cumplimiento por parte de la Secretaría de Educación de Manizales y el Colegio
Leonardo Da Vinci.
Sin embargo, a través de un análisis más
detenido de los preceptos constitucionales, de conformidad con lo señalado en
la parte motiva de esta providencia, debe necesariamente llegarse a la decisión
contraria.
En efecto, aunque el Decreto 2591 de 1991
y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que no procede
la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, estos
deben ser inaplicados cuando en su ejecución, y referidos únicamente al caso en
concreto, se observe por parte del funcionario una evidente contradicción entre
los preceptos contenidos en la Carta y la norma que se pretende ejecutar,
mediante la llamada excepción de inconstitucionalidad.
En primer lugar la Sala observa que la conducta
desplegada por el Colegio Leonardo Davinci vulneró la confianza legítima de la
menor Esmeralda, pues le permitió matricularse y empezar clases en el grado
transición, creando una expectativa e interrumpiendo un proceso de formación en
curso, sin justificación aparente.[29]
Así mismo, la interpretación de la norma se hace en
forma restrictiva del derecho a la educación si se tiene en cuenta que la menor
cumpliría los 5 años el 17 de febrero de 2007. Es decir, a pocos días de la
iniciación del año lectivo se contaría con los requisitos previstos en la
norma. De la misma manera, recuerda la Sala que la edad de 5 años sólo puede
considerarse como un mínimo de prestación del servicio de la educación por
parte del Estado, y no como pretende la entidad accionada, una barrera en la
prestación del servicio.
En este sentido, se reiterará la jurisprudencia
constitucional que ha amparado el derecho a la educación, inaplicando
disposiciones restrictivas en esta materia.
En efecto, en la sentencia T-1290 de 2000[30], la Corte
inaplicó una disposición contenida en el Decreto 3011 de 1997 que establecía
restricciones al acceso de la educación especial para adultos, considerando que
con ella se desconocían derechos fundamentales establecidos en la Carta:
“Se trata, en realidad, de que
-como sucede en el presente caso- la ostensible oposición entre la disposición
a acto y la Carta Política, que debe llevar según el artículo 4 de la misma a
que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores
incompatibles con ellas, está unida en el caso concreto a la vulneración
efectiva de derechos fundamentales a partir de la aplicación que una autoridad,
institución o persona haga del mandato inconstitucional. En tales casos, en
preciso inaplicar la norma o acto y, en consecuencia, otorgar la protección
judicial.
Siguiendo estos criterios, es
menester concluir en el presente proceso que, si bien -como dicen los jueces de
instancia-mal podría admitirse la viabilidad de la acción de tutela para que el
juez correspondiente o la Corte resolvieran sobre la validez total o parcial
del Decreto 3011 de 1997, pues ello habrá de corresponder a la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, dada la naturaleza del acto, éste -en su parte
pertinente- debe ser inaplicado en los casos específicos materia de examen,
dado que la exigencia de permanecer dos años por fuera del sistema educativo
como condición para el acceso al mismo en la modalidad de los programas
nocturnos resulta incompatible con la garantía del derecho a la educación como
fundamental y en el carácter de servicio público que le corresponde según la
Carta Política.”
De la misma manera en la Sentencia T-1015 de 2005 se
aplicó la excepción de inconstitucionalidad de un decreto que señalaba
restricciones para el otorgamiento de subsidios educativos en materia de
formación de niños especial. En dicha oportunidad consideró:
“En el
presente asunto, la distinción contenida en la Circular del 28 de enero de 2005
referida a lo no inclusión en el auxilio educativo a los hijos de los
funcionarios con discapacidad que se encuentran matriculados en colegios de
educación formal rompe abiertamente con los derechos fundamentales contenidos
en la Carta y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que
hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad, relacionados con: (i) los
derechos de los niños establecidos en el artículo 44 de la Carta y en la
Convención de Derechos del Niño, (ii) la protección especial otorgada por la
Constitución a las personas con discapacidad consagrada en su artículo 47, la
cual debe ser interpretada de conformidad con los Convenios y Tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia frente al tema de la discapacidad, en
especial su derecho a la integración social en el ámbito de la educación,
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y (ii) el derecho
a la igualdad adoptado por el artículo 13 de la Ley Fundamental, en especial
frente aquellos que se encuentran en un Estado de debilidad manifiesta.”
Por lo
anterior, y teniendo en cuenta que la aplicación de
la Resolución No. 5360 de 7 de septiembre de 2006 desconoce el derecho
fundamental a la educación de la menor Esmeralda, toda vez que ésta había
iniciado un proceso educativo que se interrumpió en forma intempestiva, la
Corte inaplicará tal acto y ordenará garantizar este derecho a la accionante.
La Sala observa que, pese que para la fecha
del presente pronunciamiento, la menor demandante cuenta con 5 años, la
Resolución No. 5360 de 2006 señalaba que la edad debía cumplirse al inicio del
calendario escolar. Por tanto, se inaplicará tal acto administrativo y se
ordenará que el Colegio Leonardo Da Vinci reintegre a la menor Esmeralda Vera
Isaza al grado transición y tome todas las medidas pedagógicas necesarias para
permitir que adelante el logro de los objetivos atrasados y se le permita
concluir su año escolar.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, el 28 de febrero de
2007. En su lugar, INAPLICAR
la Resolución No. 5360 del 7 de septiembre de 2007 proferida por el
Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia, CONCEDER la tutela
al derecho fundamental a la educación de la menor Esmeralda Vera Isaza.
SEGUNDO: Por lo tanto, ORDENAR al Colegio Leonardo Da
Vinci que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación
del presente fallo, proceda a reintegrar a la menor Esmeralda Vera Isaza al
grado transición y tome todas las medidas pedagógicas necesarias para permitir
que la menor adelante el logro de los objetivos atrasados que le permita
concluir su año escolar.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, la corporación de origen harán las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Confrontar
Sentencia T-1015 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la
providencia referida, la Corte Constitucional analizó el caso de una acción de
tutela interpuesta contra la Sección de Tesorería de la Administración Judicial
de Antioquia, con el objeto de evitar que ésta le practicara a la accionante el
descuento del valor correspondiente a tres días de la prima vacacional, con
destino a Prosocial, acción que consideraba violatoria de su derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
[3] En Sentencia T-1017 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte señaló el alcance de la
prevalencia de estos derechos fundamentales de los niños en los siguientes
términos: “es claro que tal y como lo ha reconocido la Convención de las
Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, los derechos de los menores son
prevalentes sobre los derechos de los demás y en consecuencia, se debe
estimular a favor del menor su i) desarrollo y su crecimiento armónico e
integral en los aspectos físicos, biológicos, psicológico, congnitivo, afectivo
y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) sus demás derechos como
el de acceso a la cultura, seguridad, recreación, salud, educación y el derecho
a participar en sociedad, entre otros. La Constitución del 91 ha reconocido a
favor de los menores, igualmente, los derechos consagrados en el articulo 44
de la Carta y ha elevado al menor a la categoría de sujeto fundamental,
merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la
sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretación normativa
siempre se tenga en cuenta el interés superior del menor”
[4] M.P. Alejandro Martínez
Caballero. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional realizó un estudio de
la fundamentalidad del derecho a la educación de los niños, teniendo en cuenta
su carácter de derecho esencial de la persona humana, por reconocimiento
expreso del Constituyente, por estar consagrado en el conjunto de instrumentos
internacionales de derechos humanos, por ser un derecho de aplicación inmediata
y por su ubicación dentro del texto fundamental.
[5] M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. En esta oportunidad, la Corte estudio el caso de una menor que se le
negaba el acceso a un establecimiento educativo en razón de la mora en los
pagos de la matrícula.
[6] M.P. Fabio Morón Díaz. En esta
ocasión, la Corte estudio el punto de la retención de certificados con ocasión
de la mora en el pago de las matrículas.
[7] M.P. Martha Sáchica Méndez. En
la providencia referida, la Corporación realizó un estudio del trabajo infantil
y su relación con el derecho a la educación del menor.
[8] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. En esta ocasión, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho
a la educación frente al no pago de las obligaciones económicas que le
corresponde a los padres de un menor, considerando que debe prevalecer el
derecho a la educación del menor.
[9] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[10]
Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas
para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education
available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB,
2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la
Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá,
2003.
[11] Ver al respecto el inciso
primero del artículo 68 superior.
[12] En este sentido, el inciso 5 del
artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
par su acceso.
[13] En relación con la accesibilidad
desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67
de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.
[14] Al respecto, debe destacarse el
inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los
grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su
identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación
del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de
discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.
[15] El inciso 5 del articulo 67
superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su
permanencia en el sistema educativo.
[16] Al respecto, el inciso 5 del
artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación, con el fin de vela por su calidad y la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el
inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a
cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
[17] Ver en este sentido la sentencia
T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] El texto del artículo es el
siguiente: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad"
[19] Sentencia T-323 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte abordó el caso de una menor de edad
a la que se negó un cupo en un colegio del municipio de Medellín, por haber
superado la edad de 15 años. La Corporación reconoció que la accionante gozaba
de un derecho fundamental a recibir educación básica y media hasta que
cumpliera los 18 años de edad. No obstante, no concedió la tutela debido a que
la menor había solicitado extemporáneamente su matrícula.
[20] Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[21] Sentencia T-323 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22] Sentencia T-323 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[23] En esta sentencia la Corte abordó el
caso de un menor de de 5 años, a quien no le fue permitido el ingreso a clases
en el jardín infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su
madre adeudaba tres quincenas de pensión. Por esta razón, la madre, en
representación del menor, interpuso acción de tutela contra el jardín. El
jardín aducía que el argumento de la imposibilidad de suspender la prestación
del servicio de educación cuando hay mora en las mensualidades, sólo era
oponible en el caso de niños de 5 años en adelante, que son a quienes protege
la Constitución en esta materia. El amparo fue negado en única instancia porque
el juez consideró que la Constitución sólo prevé como obligatorio un año de
educación preescolar, este es, transición, y sólo para niños de 5 años en
adelante. Así las cosas, estimó que el derecho invocado no era un derecho
fundamental del menor. La Corporación concedió la tutela, ya que estimó que no
era admisible la interpretación del juez de instancia, según la cual, de
conformidad con el Decreto 2247 de 1997, sólo es obligatorio el grado de
transición. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretación transformaba en
rígido un criterio que la propia Carta establecía como flexible, y (ii) el
Presidente de la República no puede, mediante un decreto reglamentario, limitar
garantías constitucionales como la objeto del pronunciamiento.
[24] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[25] Ver al respecto la Ley 115 de
1994 y el Decreto 2247 de 1997.
[26] Así, por ejemplo, la Sentencia
T-787 de 2006, con
fundamento en estas consideraciones señaló que la División de Desarrollo
Social de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en
reciente reunión celebrada en Santiago de Chile, propuso ampliar el segundo
Objetivo de Desarrollo del Milenio relativo al derecho a la educación, en el
sentido de que para el año 2015, en América Latina se haya universalizado
progresivamente el servicio de educación preescolar. Tomado del documento
“Hacia la ampliación del segundo objetivo del milenio. Una propuesta para
América Latina y el Caribe”, proyecto “Fortaleciendo la capacidad de los países
de América Latina y el Caribe para alcanzar los objetivos del milenio”. En:
http://www.eclac.cl/dds/noticias/paginas/4/26284/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf
[27] Cfr. Sentencia SU-360 de
1999, fundamento jurídico 5.
[28] M.P. Álvaro Tafur
Galvis
[29] En
este sentido, la Sala considera pertinente traer a colación los argumentos
expuestos en la sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
en la que la Corte también encontró que un municipio había vulnerado la
confianza legítima de un tutelante en materia de garantía de un derecho
económico, social y cultural –la vivienda-, por la adopción de una medida
regresiva que variaba las condiciones de acceso a un proyecto de vivienda
previamente definidas por la Administración:
“Entonces, también desde la perspectiva del
principio de confianza legítima es reprochable el cambio intempestivo de las
condiciones previamente definidas por la Administración para la satisfacción de
derechos prestacionales, y a ésta en todo caso le corresponde la carga
argumentativa de justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego
inicialmente acordadas.”
[30] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.