T-658-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-658/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
existir claridad acerca de la relación laboral con las entidades públicas, ni
se elevó reclamación alguna sobre acreencias laborales
Dado que no existe claridad en el expediente
acerca del tipo de relación jurídica que se creó entre la demandante y alguna
de las tres entidades públicas involucradas en este debate, no resulta factible
que el juez de tutela expida una orden de pago inmediata de acreencia laboral
alguna. Dicha imposibilidad se ve reforzada por el hecho de que, de conformidad
con las respuestas suministradas por las entidades públicas vinculadas en este
proceso, la demandante no ha elevado reclamación de pago de acreencias
laborales a ninguna de ellas, consideración relevante si se tiene en cuenta que
a falta de petición pertinente, no existe actuación alguna de la administración
que, en cuanto negativa de reconocimiento de derechos laborales, pueda
reputarse vulneratoria de los derechos fundamentales de la tutelante.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de
acreencias laborales atrasadas
Con todo, independientemente de la consideración
acerca de la forma de vinculación bajo la cual la demandante prestó sus
servicios de docente y de la falta de certeza sobre la autoridad que estaría
llamada a soportar su pago, lo cierto es que la tutelante ya no se encuentra
vinculada con la administración o con entidad alguna de las que pide el pago de
sus acreencias laborales, razón de más para considerar que lo que la tutelante
solicita es el pago de acreencias laborales pasadas y que, por esa razón, la
tutela resulta improcedente.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
inclusión en el escalafón docente si no se han cumplido los requisitos exigidos
Esta Sala de Revisión considera que la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado ni idóneo para solicitar la inclusión del
docente al escalafón, si previamente aquél no ha adelantado los trámites
administrativos que imponen al aspirante aprobar los cursos, exámenes y entrevistas
requeridos para acceder a la carrera. En esas condiciones, dado que la
tutelante de esta referencia únicamente aprobó los cursos para ingreso al
escalafón, pero no obtuvo su ingreso al mismo, porque no solicitó ser inscrita,
la tutela resulta improcedente para obtener el ingreso a la carrera docente.
Referencia: expediente T-1321474
Peticionaria: Yira del Carmen Figueroa Pacheco
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio
Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la siguiente,
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1’321.474, adelantado por Yira
del Carmen Figueroa Pacheco en contra de la Institución Educativa Nuestra
Señora de la Candelaria de Malambo, la Secretaría de Educación Departamental y
la Gobernación del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES
El expediente de
la referencia fue seleccionado el 20 de abril de 2006 por auto de la Sala de
Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional.
1. Hechos de
la demanda
La tutelante
describe así los hechos de la demanda:
1-
Asegura que tiene 40 años y es madre de siete
menores de edad. Dice que vive en un barrio de invasión, al que tuvo que irse a
vivir en 1999 huyendo de la violencia. Dice que su esposo está desempleado y
que ella ve por el sostenimiento de su familia.
2-
Como no conseguía trabajo como delineante de
arquitectura, se inscribió en el escalafón docente.
3-
Desde 2002 trabajó en la Escuela Comunal Roberto
Mendoza mediante contrato de prestación de servicios, suscrito sobre la base de
un convenio entre la Junta de Acción Comunal del Barrio Bellavista de Malambo y
la Alcaldía Municipal.
4-
La escuela fue oficializada mediante la fusión
con la I.E. Nuestra Señora de la Candelaria. En virtud de la oficialización, su
vinculación con la entidad departamental se prolongó mediante contrato OPS
(Orden de Prestación de Servicios).
5-
El contrato OPS desapareció en 2005, pero ella
siguió vinculada laboralmente, en espera de que se crease una figura jurídica
que denominara su tipo de vinculación laboral que le permitiera cobrar los
salarios, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha.
6-
En virtud de la oficialización de la escuela y
de la consecuente exigencia de que los docentes estuvieran vinculados por
nombramiento, la demandante se inscribió y aprobó los cursos de clasificación
de manera satisfactoria, pero no fue seleccionada para nombramiento con la
excusa de que su calidad de técnico no le daba acceso al sector público.
7-
Dice que la razón para no vincularla desconoce
su capacitación docente, acreditada mediante su inclusión en el Escalafón
Nacional. Arguye que la calificación que obtuvo es, incluso, mayor que la de la
persona que obtuvo el primer lugar en el concurso.
8-
Adicionalmente, sostiene que en el periodo
académico corriente -el 27 de agosto de 2005- dio a luz a su hijo, habiendo
informado de su estado de embarazo con anterioridad a esa fecha. No obstante,
pese a que su contrato iba hasta diciembre de 2005, el mismo le fue terminado
cuatro días después del parto, lo cual le impidió acceder a la reubicación en
colegios oficiales de que fueron beneficiarios sus compañeros.
9-
Dice que al momento de presentar la tutela
todavía le debían los salarios de ocho meses, las prestaciones legales y la
licencia de maternidad.
2. Razones de la violación
Considera la demandante que la actitud de la administración
departamental es violatoria de su derecho al mínimo vital, a la igualdad y al
trabajo porque el hecho de haberle permitido participar en el concurso para
proveer vacantes de docente la habilitaba para participar en la asignación de
cupos, pero no puede la administración desconocer sus méritos, ignorar su
capacidad y su capacitación, al impedir su nombramiento.
Agrega que la entidad desconoce la protección especial que proviene
de la constitución y que le da un derecho de estabilidad reforzada por el hecho
del embarazo, pues a la fecha de la presentación de tutela tenía sólo dos meses
de haber dado a luz a su hijo. La Secretaría de Educación demandada sostiene
que no concede el pago de los salarios porque no existe figura jurídica que
permita hacer el desembolso teniendo en cuenta el tipo de vinculación que la
peticionaria tenía con la administración. Sobre este aspecto, considera que el
derecho al trabajo obliga a pagar la remuneración por el servicio,
independientemente del tipo de vinculación que se aduzca.
3. Petición
La demandante solicita que se ordene a la I.E. Nuestra Señora de la
Candelaria, a la Secretaría de Educación Departamental y a la Gobernación del
Atlántico que real, efectiva e inmediatamente paguen los salarios, prestaciones
sociales y licencia de maternidad que le adeudan.
Igualmente, solicita se obligue a los demandados a ubicarla
provisionalmente en lo que ella denomina “canasta educativa”, mientras se
decide sobre su ubicación oficial. En esta línea, solicita que se obligue a las
entidades oficiales demandadas a reconocer su capacitación docente, a fin de
que sea tenida en cuenta y sumada a los resultados obtenidos en el examen y
entrevista del concurso docente, y que se la vincule en el sector público por
satisfacer los requerimientos exigidos para tales efectos.
4. Contestación de la demanda
-I.E. Nuestra Señora de la Candelaria
En representación del instituto educativo mencionado, intervino en
el proceso el rector del establecimiento para contestar las acusaciones de la
demanda.
El demandado sostiene que de conformidad con las competencias
asignadas por la Ley 715 de 2001, la responsabilidad por el pago de la nómina y
por la vinculación del personal docente no es de la rectoría de la institución
sino de la Secretaría de Educación del Departamento, tal como lo prescribe el
artículo 6º de la Ley 715 de 2001.
Sostiene que la demandante, Yira Figueroa Pacheco, estuvo vinculada
a la Escuela Comunal Roberto Mendoza, oficializada y fusionada a la institución
educativa de Nuestra Señora de la Candelaria, pero continuó en ésta porque la
Secretaría de Educación del Departamento no envió los reemplazos correspondientes.
La docente fue reconocida por la Secretaría de Educación
Departamental por orden de prestación de servicios en 2004, hasta el 31 de
agosto de 2005, pero fue reemplazada por una docente nombrada por concurso. La
certificación de su labor en 2005 se expidió por orden expresa de la Secretaría
de Educación Departamento.
-Secretaría de Educación Departamental
Mediante memorial del 10 de noviembre de 2005, la Secretaría de
Educación de la referencia intervino para contestar los cargos de la demanda.
La Secretaría de Educación hace una descripción del panorama general
de la educación en el Departamento para ilustrar las principales falencias del
sistema. Posteriormente, afirma que la accionante no aparece reportada en
ninguna planta de cargos de las instituciones educativas del Departamento del
Atlántico y tampoco aparece, en la planta sistematizada, que hubiera trabajado
en ninguna institución.
Sostiene que la Administración no tiene responsabilidad alguna,
porque entre el Departamento y la accionante no existe vínculo laboral.
Advierte que el Departamento no puede comprometerse a incluir nóminas si no
tiene el presupuesto requerido y que al final del proceso, las personas que
crean tener derechos podrán dirigirse a las instancias competentes para
hacerlos valer.
Igualmente, sostiene que el Departamento no tiene responsabilidad
alguna en relación con la prestación de los servicios asistenciales por razón
del embarazo, pues no tiene vínculo laboral con la demandante. Además, dice, la
demandante se presentó al concurso y no aprobó, pues no cumplió con los
requisitos señalados, pero si estaba en desacuerdo con la calificación debió
presentar la reclamación correspondiente. Descarta la existencia de perjuicio
irremediable por cuanto no existe ningún nexo causal o vínculo jurídico con la
demandante.
La Administración precisa que su actuación no ha propiciado la
vulneración de los derechos al trabajo, a la igualdad ni al mínimo vital, de
los cuales resalta las definiciones suministradas por la Corte Constitucional,
por ausencia de relación jurídica con la tutelante.
5. Sentencia
de Primera Instancia
En providencia del 11 de noviembre de 2005, del
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla resolvió la tutela de la
referencia.
A su juicio, de las pruebas aportadas al proceso,
incluyendo la certificación del Rector, se infiere que la demandante sí laboró
para la Institución Educativa de Nuestra Señora de la Candelaria y, por tanto,
que por razón de dicha labor debe recibir la remuneración requerida. En ese
sentido, ordena a la Secretaría de Educación, como responsable del pago de
salarios, hacer lo propio con la demandante, respecto de los que se han dejado
de cancelar. Las deudas que la demandante tiene, aunado al hecho de que tiene 7
hijos menores de edad, y de que su esposo se encuentra sin trabajo fijo,
demuestran que la tutelante ha visto afectado su derecho al mínimo vital por
razón del no pago de sus acreencias laborales.
No obstante, en relación con las demás
pretensiones, relacionadas con el reconocimiento de su calidad de docente, el
juez de tutela deniega el amparo solicitado, pues no es por la vía de la tutela
que puede verificarse el cumplimiento de requisitos exigidos por la
Administración para ingresar al escalafón docente. Así las cosas, no es la
tutela el medio adecuado para discutir si el título de Técnico Profesional le
permite a la demandante acceder a los grados en el escalafón.
Del mismo modo, la tutela no procede como
mecanismo para solicitar el reintegro al cargo que desempeñaba por estar en
estado de embarazo, pues la desvinculación del mismo no tuvo como consideración
su especial condición, sino el hecho de no haber sido seleccionada en el
concurso abierto para docentes. La demandante debe acudir, a juicio del
despacho judicial, a un proceso ordinario en busca de la protección de sus
derechos, con el fin de que a partir de un debate probatorio más amplio, se
establezcan las responsabilidades correspondientes.
6. Impugnación
La Secretaría de Educación del Departamento
impugna la decisión mediante memorial del 23 de noviembre de 2005 por
considerar que no es dable al juez de instancia ordenar el pago de los salarios
atrasados a la demandante, habida cuenta de que el presente es un conflicto
jurídico que escapa a la consideración del juez de tutela.
Adicionalmente, sostiene que es imposible dar
cumplimiento a la orden del juzgado por cuanto la peticionaria no aparece
reportada en ninguna planta de cargos de las instituciones educativas del
Municipio de Malambo (Atlántico) entre los años 2001 y 2005.
Así mismo, en cumplimiento del Decreto 893 de
diciembre de 2003, la Gobernación adoptó la nueva planta de personal docente,
directivo docente y administrativo, por lo que no es posible designar recursos
del sistema General de Participaciones, creado para financiar esa planta, para
el pago de alguien que no pertenece a ella. Dice al respecto que las normas
legales impiden hacer erogaciones con cargo al erario que no cuenten con la
correspondiente reserva o apropiación presupuestal, caso que no se da en el
asunto bajo estudio.
Dice que según instrucciones del Ministerio de
Educación, los entes municipales debieron atender y seguir trámite de
conformidad con lo señalado. Que la documentación no se enmarca dentro de lo
estatuido por la Ley 715 de 2001 y que las condiciones personales de la
demandante no permiten conferirle los beneficios de la Ley 715. Advierte que la
peticionaria no puede ser beneficiaria del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio porque no existe acto administrativo que la vincule con
la docencia, en tanto que no existe relación jurídica con ella.
En esas condiciones, el juez no puede ordenar el
pago de las acreencias laborales a cargo del Departamento, así como tampoco
puede ordenarse su vinculación al Fondo de Prestaciones Sociales. Precisa que
el Departamento debió incorporar a los docentes en propiedad o provisionalidad,
de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, por lo que no es posible incluir
a la demandante, que no tiene nexo con el Departamento del Atlántico.
Dice que la Administración ha venido reiterando a
todos los que, como la peticionaria, no fueron reportados por el municipio de
Malambo, que no cumplen con las indicaciones exigidas por la Ley 715 de 2001.
Sostiene que la orden de pago a la peticionaria incluye, no sólo a ella, sino a
otras 120 personas que no cumplen con las condiciones exigidas para
beneficiarse de las prerrogativas de la Ley 715 y que el pago requerido por el
juez implica el reconocimiento de una suma de dinero que no tiene soporte
jurídico.
7. Sentencia de Segunda Instancia
En providencia del 25 de enero de 2006, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó el fallo
impugnado.
A juicio del tribunal, de las pruebas recaudadas
en el expediente se tiene que la peticionaria trabajó durante el periodo
lectivo de 2004 en el I.E. Nuestra Señora de la Candelaria por su propia cuenta
y bajo la anuencia del rector del centro educativo, muy a sabiendas de que se
requería de un nombramiento (concurso de méritos) o de un contrato (OPS) que la
vinculase a la planta de personal docente del Departamento del Atlántico para
que de esta forma se generasen en su favor los salarios y demás prestaciones
que ahora reclama por vía de tutela. Tanto es así, que al momento de poner en
conocimiento de su embarazo lo hizo a la Secretaría General de la Gobernación
del Atlántico, no de la Secretaría de Educación, y en el escrito no adujo su
condición de docente ni que estaba prestando sus servicios a la I.E. Nuestra
Señora de la Candelaria durante el 2005.
Siendo ello así, y dado que la Secretaría de
Educación Departamental descarta la existencia de una relación contractual con
la demandante, ello implica que el asunto es ajeno al ámbito propio de la
acción de tutela, pues es reiterada la jurisprudencia que sostiene que el
mecanismo tutelar no tiene carácter declarativo, no dirime hechos litigiosos,
ni controversias de puro orden laboral.
Precisa que cualquier litigio acerca de la
definición de la titularidad y reconocimiento de un derecho constituye asunto
ajeno al ámbito constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente
legal de las pretensiones, sobre todo por la insuficiencia del material probatorio
y de los elementos de juicio que podrían fundamentarse para proferir una
decisión de trascendencia.
En esas condiciones, dice, la demandante debe
acudir a la jurisdicción ordinaria para que se dilucide si la relación laboral
que alega haber existido realmente lo fue y que, por tanto, existe el derecho a
recibir los salarios dejados de devengar.
Finalmente, anota que, independientemente del
estado de embarazo de la demandante, aquella no puede solicitar la protección
conferida a su estado si previamente no demuestra la existencia del derecho
reclamado por esa vía.
8. Material probatorio
Las siguientes son las pruebas que fueron
consignadas en el expediente:
1. Copia del diploma de Delineante de
Arquitectura, conferido a la demandante por la Corporación Instituto de Artes y
Ciencias en 1979.- (Folio 7, cuaderno principal).
2. Certificado expedido por la Universidad
del Atlántico en el que se indica que la demandante cursó y aprobó el curso
para ingreso al Escalafón Nacional (folio 9, cuaderno principal).
3. Certificado laboral de expedido por la
rectora del Colegio Jesús de la Buena Esperanza –año 2002- (Folio 10, cuaderno
principal).
4. Certificación laboral expedida por el
Centro Educativo Roberto Mendoza en la que consta que la demandante laboró desde
2002 hasta el 27 de febrero de 2004 (folio 11, cuaderno principal).
5. Certificado laboral expedido el 25 de
febrero de 2005 por el rector del I.E. Nuestra Señora de la Candelaria en el
que consta que la demandante trabaja en esa institución en el cargo de Docente
desde marzo de 2004 y que el escalafón se encuentra en trámite (Folio
12, cuaderno principal).
6. Certificado laboral expedido el 12 de
septiembre de 2005 por el rector del I.E. Nuestra Señora de la Candelaria en el
que consta que la demandante, que tiene grado de escalafón,
laboró en esa institución educativa en el cargo de docente, desde el 17 de
enero al 31 de agosto de 2005 (Folio 13, cuaderno principal).
7. Copia de certificado de inscripción de
la demandante al concurso de directivos docentes y docentes. Copia de
resultados obtenidos (Folio 16, cuaderno principal)
8. Certificado del Departamento del
Atlántico –Despacho del Secretario- en el que consta que la demandante, que
participó en el concurso para docente de primaria, no cumple con los requisitos
mínimos exigidos para ser incluida en el escalafón docente. El informe analiza
cada uno de los criterios y concluye “No cumple requisito mínimo”
(folio 17, cuaderno principal).
9. Informe de la peticionaria a la
Secretaría General de la Gobernación del Atlántico en la que la informa sobre
su estado de embarazo (folio 18, cuaderno principal).
10. Declaración jurada de la demandante, rendida ante
el juez de tutela, en la que agrega que es mujer de cuarenta años; que su
esposo trabaja cargando bultos; que vive en un barrio de invasión; que trabajó
en la Institución Nuestra Señora de la Candelaria, hasta que llegaron los
docentes nombrados por concurso; que le adeudan los salarios por valor de
$540.000 mensuales, los del año pasado, más la licencia de maternidad del hijo
que tuvo el 27 de agosto, siendo desvinculada el 31 del mismo mes; que tiene
siete hijos, todos menores de edad; que está afiliada al SISBEN y que lo que
solicita es que le cancelen lo que le deben (folio 32, cuaderno principal).
9. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisión
Mediante Auto del 28 de junio de 2006, esta Sala
de Revisión de tutelas ordenó la práctica de algunas pruebas, tendentes a
confirmar la información del expediente y a precisar algunas incoherencias
surgidas de los datos suministrados. Las siguientes son las respuestas
correspondientes:
-Informe del rector del Colegio Nuestra
Señora de la Candelaria
Mediante memorial del 14 de julio del año en
curso, en rector del Colegio Nuestra Señora de la Candelaria informó a la Sala
de Revisión lo siguiente:
a. Que la tutelante, Yira del Carmen
Figueroa Pacheco, no se encontraba escalafonada, por lo que la certificación
del 12 de septiembre de 2005 no hizo referencia al escalafón, únicamente, a una
certificación del curso aprobado en la Universidad del Atlántico de ingreso al
Escalafón docente, que hacía suponer que se encontraba en trámite.
b. Que la tutelante no tenía relación
jurídica con la institución educativa. Había estado vinculada en 2004 a la
escuela comunal Roberto Mendoza, fusionada después a la Institución Educativa
Nuestra Señora de la Candelaria. Esa vinculación continuó mientras la
Secretaría de Educación Departamental del Atlántico no nombró los docentes
respectivos, cosa que finalmente hizo el 31 de agosto de 2005 con profesores de
planta de personal que aprobaron concursos de mérito y estaban en el convenio
de canasta educativa con la Universidad del Atlántico.
c. Que a Yira del Carmen Figueroa Pacheco
le cancelaron los salarios correspondientes a 2004 a través de orden de
prestación de servicios y el 2005 lo trabajó hasta el 31 de agosto, fecha en la
que fue reemplazada por un docente enviado por la Secretaría de Educación del
Departamento.
d. Que el responsable del pago de los
salarios de la demandante es la Gobernación del Atlántico, habida cuenta de que
dicha entidad es la responsable del manejo de la nómina y/o vinculación de
personal docente, conforme lo estipula el artículo 6º de la Ley 715 de 2001.
e. Que la demandante no ha presentado a
esa Institución Educativa, reclamo alguno para el pago de sus acreencias
laborales.
-Informe de la Secretaría de Educación
Departamental del Atlántico
Mediante memorial del 19 de julio de 2006,
allegado a la Sala de Revisión el 27 de julio del año en curso, la Secretaría
de Educación departamental informó a la Sala lo siguiente:
a. Que el coordinador de la Oficina de
Escalafón departamental manifestó, mediante oficio N° 531 del 11 de julio de
2006, que “revisado el libro radicador de las solicitudes de inscripciones
al Escalafón Docente, correspondientes a los años 2000 hasta la fecha y los
archivos de esta dependencia se encontró que la señora Yira del Carmen Figueroa
Pacheco no ha solicitado ser inscrita en el Escalafón Docente del
Departamento”.
b. Que en consonancia con el informe en
cita, la demandante no aparece inscrita en el Escalafón Docente del
Departamento, en relación con el periodo comprendido entre el año 2000 a la
fecha.
c. Que por la misma razón, la demandante
no ha solicitado ser inscrita en el Escalafón.
d. Que de conformidad con el oficio N°
370-06 del 17 de julio de 2006, el coordinador de la Oficina de Nómina informó
que “En atención a la referencia, me permito informarle que la oficina de
nómina no ha recibido reclamación alguna por parte de la ciudadana Yira del
Carmen Figueroa Pacheco, relacionada con el pago de acreencias laborales”.
e. Que la Subsecretaría Administrativa y
Financiera y la Oficina de Planta de Personal-Novedades, por intermedio de las
auxiliares administrativas que suscriben el oficio de respuesta sin número de
fecha 18 de julio de 2006, informan que “teniendo en cuenta su solicitud
mediante oficio N° 0563 del 13 de julio de 2006…revisados los libros de
radicación de correspondencia de los años 2003, 2004 y 2005 y hasta la fecha,
se pudo constatar que la señora Yira del Carmen Figueroa Pacheco no ha
realizado ninguna solicitud a título personal”.
f. Que de acuerdo con la información
suministrada por el coordinador de la Oficina de Nómina, enviada mediante
oficio N° 370-06 del 17 de julio de 2006, “la señora Yira del Carmen
Figueroa Pacheco sí estuvo vinculada y lo estuvo a través de Resoluciones de
Reconocimiento, en el cual se le canceló los periodos de marzo 01 de 2004 al 30
de abril de 2004, este periodo se le canceló el 23 de julio de 2004. Del 01 de
mayo al 19 de junio de 2004, se canceló el día 27 de agosto de 2004. Del 19 de
julio al 31 de agosto de 2004, se canceló el día 26 de octubre de 2004. Del 1
al 17 de diciembre de 2004 se canceló el día 11 de marzo de 2005”.
g. Que la Subsecretaría Administrativa y
Financiera de la Secretaría de Educación, oficina encargada de la
administración del personal docente, no dio respuesta al interrogante que
indagaba por el tipo de vinculación jurídica que la señora Yira del Carmen
Figueroa tuvo con la entidad y por cuanto tiempo se prolongó el mismo.
h. Que teniendo en cuenta la respuesta
suministrada por la Subsecretaría Administrativa y Financiera y la Oficina de
Planta de Personal-Novedades, la demandante no ha elevado ninguna solicitud a
título personal en lo que tiene que ver con la reubicación laboral.
i. Que de las pruebas recogidas, se colige
que la demandante no fue objeto de ninguna reubicación, pese a la relación de
contenido económico que tuvo con el Departamento, que no correspondió de todos
modos a una relación derivada de acto administrativo o contrato.
-Informe de la Alcaldía Municipal de
Malambo, Departamento del Atlántico
En memorial del 18 de julio de 2006, allegado a la
Corte Constitucional el 2 de agosto de 2006, la Alcaldía Municipal de Malambo
(Atlántico) informó a la Sala de Revisión que, “revisado el archivo físico y
sistematizado de la Administración Municipal de Malambo se pudo comprobar que,
para la señora Yira del Carmen Figueroa Pacheco no mantuvo relación laboral y/o
contractual con la Alcaldía Municipal de malambo, durante el periodo en el cual
prestó sus servicios en la Institución Educativa Nuestra Señora de la
Candelaria”.
Igualmente, el Municipio informó que la demandante
“no ha presentado solicitud relacionada con el pago de acreencias laborales,
a partir de la fecha en que se produjo la desvinculación por parte de la
Secretaría de Educación Departamental”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente
2. Identificación del problema jurídico
La demandante de esta oportunidad presenta la
acción de tutela con el fin de que se le pague lo adeudado por concepto de los
servicios que prestó como docente, así como la licencia de maternidad a que
dice tener derecho, pues dio a luz antes de que se diera por terminado su contrato.
La Sala de Revisión debe establecer si se dan las
condiciones jurídicas y fácticas para ordenar el pago de las acreencias
laborales y de seguridad social.
3. Jurisprudencia constitucional en materia de
procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de salarios adeudados
La jurisprudencia constitucional ha precisado que
la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener el pago
de acreencias laborales, porque, en principio, son los jueces laborales los
encargados de resolver ese tipo de conflictos.
Ciertamente, dado el carácter subsidiario que el
artículo 86 de la Constitución Política concede a la acción de tutela, la regla
general en materia de reclamación por el pago de acreencias laborales es la que
otorga la resolución de dichos conflictos a la jurisdicción ordinaria, no al
juez de tutela.
No obstante, la Corte Constitucional ha dicho que
la acción de tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de
acreencias laborales, cuando quiera que la falta de pago oportuno de los
salarios pone en peligro el derecho al mínimo vital del tutelante o de su
núcleo familiar.
“Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado que en sentido
general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante
la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera
excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la
única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas,
constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación
inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar
un perjuicio irremediable
Por lo tanto, se ha dicho que cuando el cese del pago de salarios
se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la
familia que depende de él en una situación de indefensión que hace necesaria la
intervención rápida y eficaz del Juez de tutela, así éste cuente con otro
mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan
a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica la procedencia
excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración por trabajo
ejecutado.”(Sentencia T-626 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra )
Vinculado con el
carácter excepcional de la tutela como mecanismo para lograr el cobro de
acreencias laborales la Corte Constitucional ha predicado la improcedencia de
esta acción judicial para obtener el pago de acreencias pasadas, es decir,
adeudadas desde antes de la terminación del contrato laboral. La razón descansa
en la consideración según la cual, el pago de las acreencias laborales busca la
preservación del derecho al mínimo vital del afectado, circunstancia que no se
actualiza si el trabajador ya no presta sus servicios al empleador incumplido y
puede buscar por otra vía su medio de subsistencia. Sobre este particular la
Corte ha dicho:
En este orden de ideas, la tutela no es procedente cuando lo que se
busca es el pago de salarios pasados, es decir, de asignaciones laborales
debidas durante una época anterior al reinicio de la cancelación de las mismas
por parte del empleador. Se revela así, el carácter extraordinario que tiene
la tutela en estos casos, pues en esa situación es el juez laboral ordinario a
quien corresponde conocer del asunto (a través de un proceso ejecutivo laboral)
y tomar la decisión que se ajuste a los hechos y argumentos expuestos por el
demandante. (Sentencia T-1142 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
De la jurisprudencia transcrita se tiene que la
tutela puede utilizarse como mecanismo para obtener el pago de acreencias
laborales, cuando quiera que se ponga en peligro el mínimo vital del tutelante
o su familia y no se trata de débitos pasados.
No obstante, como se infiere de lo dicho, la
procedencia de la acción presupone la existencia de la relación laboral y,
claro está, supone el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte
del empleador.
En otras palabras, pese a que la Corte ha admitido
la procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias
laborales, la existencia de la relación laboral y el incumplimiento de las
obligaciones patronales son pre-requisitos de estructuración del pleito, sin
los cuales no puede hablarse, siquiera, de procedencia de la acción de tutela.
En contexto es indispensable precisar que cuando
la relación laboral no emerge con claridad de los hechos puestos a
consideración del juez, o el incumplimiento de las obligaciones patronales no
es evidente, o no se deriva de las pruebas aportadas al proceso, resulta
imposible al juez de tutela resolver la petición dirigida a ordenar el pago de
acreencias laborales. Ello por cuanto que, en dichos casos, el debate jurídico
deja de limitarse a la verificación del pago y de la vulneración del derecho al
mínimo vital, para trasladarse al terreno de la existencia misma del contrato o
de la autenticidad de las pruebas que demuestran el pago por parte del
empleador.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha
dicho
“En ese orden de ideas, la incertidumbre que se presenta en torno a
la existencia de una relación laboral, impiden a la jurisdiscción
constitucional conocer de la materia.
(...)
Ahora bien, podría pensarse en la posibilidad de que este caso se
resolviese aplicando la figura que la Corte Constitucional ha dado en llamar
el “contrato realidad,”[1]
(...) Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente
caso, no permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la
insuficiencia de los elementos aportados por las partes, no permite conocer
claridades mínimas y esenciales de toda relación laboral, a saber quién es el
patrono, y en consecuencia respecto de quien se predica el elemento de
subordinación.” (Sentencia T-101/02, M.P., Rodrigo Escobar Gil)
Del mismo modo,
en otro pronunciamiento, esta Sala de Revisión precisó:
La Corte observa que a través de tutela no se puede intentar
sustituir indebidamente los espacios probatorios del proceso ordinario laboral
en el cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una relación de
trabajo. Para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de
pretender probarse la existencia de una relación laboral frente a determinada
persona, se acuda a la jurisdicción ordinaria laboral. (Sentencia T-008 de 2004
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Precisados los elementos generales del debate
jurídico que ahora se estudia, pasa la Sala a resolver el caso concreto.
4. Caso concreto
-Pago de acreencias laborales
De la demanda emerge con claridad que la tutelante
solicita el pago de las acreencias a que dice tener derecho, como consecuencia
de los servicios prestados como docente. No obstante, hechos concretos
detectados en el expediente permiten evidenciar que no existe claridad acerca
de la relación jurídica de la cual parecen desprenderse dichos créditos, ni
sobre la existencia real de los mismos.
En primer término, la tutelante asegura que fue
docente de la Escuela Comunal Roberto Mendoza, mediante un contrato de
prestación de servicios suscrito en virtud del convenio acordado entre la Junta
de Acción Comunal del Barrio Bellavista de Malambo y la Alcaldía Municipal.
Debido la oficialización de la escuela, la misma
se integró a la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria, entidad
a la que empezó a prestar sus servicios en virtud de la existencia de un
contrato de prestación de servicios. Como consecuencia de la terminación del
contrato, ella dice haber continuado su vinculación laboral con la entidad, a
la espera de que se crease una figura jurídica que denominara su tipo de
vinculación, para poder cobrar sus salarios, cosa que no ha ocurrido hasta la
fecha. A lo anterior agrega, en materia de salarios, que los mismos no le
habían sido pagados al momento de presentar la demanda.
El Colegio Nuestra Señora de la Candelaria
asegura, por su parte, que a la demandante se le cancelaron los emolumentos que
correspondieron al periodo laborado en virtud del contrato de prestación de
servicios y los laborados hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la cual fue
reemplazada por profesores remitidos por la Secretaría de Educación. La
Secretaría de Educación Departamental señala que la demandante estuvo vinculada
a la entidad en virtud de un contrato de prestación de servicios, contrato que
le fue pagado hasta el 17 de diciembre de 2004. No obstante, de los archivos
consultados por la entidad no se verifica que la demandante haya solicitado el
pago de las acreencias laborales insolutas. Finalmente, el Municipio de Malambo
niega la vinculación laboral con la peticionaria y niega que la misma hubiera
presentado reclamación de pago alguna.
Visto el contenido de las afirmaciones de la
tutelante y de las entidades intervinientes, esta Sala de Revisión entiende que
la demandante trabajó como docente en el municipio de Malambo, mediante
contrato de prestación de servicios, pero que el mismo se dio por terminado a
principios de 2005, época a partir de la cual aquella siguió trabajando para
dicho Colegio, pero mediante una forma de vinculación jurídica que no ofrece
claridad. Efectivamente, ella sostiene que laboró al servicio del Colegio
mientras se creaba una figura jurídica que denominara su tipo de vinculación
laboral y le permitiera cobrar sus salarios, pero en el expediente no existe ningún
elemento de juicio que permita identificar a qué tipo de vinculación debe
hacerse referencia. La Sala entiende que la demandante prestó sus servicios a
la institución educativa hasta el 31 de agosto, tal como lo certifica el rector
de la misma, pero percibe que dicha prestación no se vio sustentada en ninguna
orden de trabajo, en ninguna vinculación formal, suscrita por entidad
administrativa alguna, que sustentara su labor.
Dado que no existe claridad en el expediente
acerca del tipo de relación jurídica que se creó entre la demandante y alguna
de las tres entidades públicas involucradas en este debate, no resulta factible
que el juez de tutela expida una orden de pago inmediata de acreencia laboral
alguna.
Dicha imposibilidad se ve reforzada por el hecho
de que, de conformidad con las respuestas suministradas por las entidades
públicas vinculadas en este proceso, la demandante no ha elevado reclamación de
pago de acreencias laborales a ninguna de ellas, consideración relevante si se
tiene en cuenta que a falta de petición pertinente, no existe actuación alguna
de la administración que, en cuanto negativa de reconocimiento de derechos
laborales, pueda reputarse vulneratoria de los derechos fundamentales de la
tutelante.
A lo anterior se agrega que, de conformidad con la
respuesta suministrada por el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria, a la
demandante le fueron pagadas los honorarios del contrato de prestación de
servicio que corresponden al trabajo realizado en 2004, hecho que confirma la
Secretaría de Educación del Departamento. De esta manera, tampoco está probado
en el expediente la supuesta omisión de pago de lo laborado en el año de 2004,
aunque es lo cierto que las entidades citadas nada dicen acerca del pago de las
acreencias de 2005, acreencias que, de todos modos, no pueden certificarse con
precisión, menos todavía en cuanto a la entidad encargada de pagarlas, dada la
falta de claridad respecto del desempeño en ese año a que se ha hecho previa
referencia.
Ahora bien, podría pensarse que a pesar de la
falta de claridad acerca de la forma de vinculación jurídica de la tutelante
con el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria, existe una certificación que
indica que la demandante sí trabajó para la institución entre el 17 de enero y
el 31 de agosto de 2005 (folio 13 del cuaderno principal) y que tal
reconocimiento es prueba suficiente del desempeño de una labor personal que
amerita ordenar el pago de las acreencias generadas por dicha labor. No
obstante, pese a dicha certificación, en la respuesta a la acción de tutela, el
secretario de Educación del Departamento, encargado del pago de los salarios de
los docentes, por ser ésta la entidad nominadora, negó tener relación laboral
alguna con la peticionaria, pues la misma “no aparece reportada en ninguna
planta de cargos de las Instituciones Educativas del Departamento del Atlántico
y tampoco aparece en la Planta Sistematizada, que hubiera laborado en ninguna
institución”. Esta afirmación de la entidad pública hace todavía más
confuso el panorama que ha sido presentado al juez de tutela, e impide que, en
el breve trámite de la acción constitucional, el funcionario adopte una
decisión de fondo respecto del responsable del pago de las supuestas
obligaciones laborales.
Con todo, independientemente de la consideración
acerca de la forma de vinculación bajo la cual la demandante prestó sus
servicios de docente y de la falta de certeza sobre la autoridad que estaría
llamada a soportar su pago, lo cierto es que la tutelante ya no se encuentra
vinculada con la administración o con entidad alguna de las que pide el pago de
sus acreencias laborales, razón de más para considerar que lo que la tutelante
solicita es el pago de acreencias laborales pasadas y que, por esa razón, la
tutela resulta improcedente.
-
Solicitud de
inscripción en el escalafón docente
En segundo término, la demandante solicita que se
reconozca su ingreso al escalafón docente, pues ella dice haber aprobado los
cursos requeridos para tales efectos y ostentar los requisitos y calidades
exigidos para dicho fin, tanto como que obtuvo un puntaje superior al de la
persona que obtuvo el primer lugar en el concurso.
Inicialmente, esta Sala de Revisión entendió que
la demandante estaba inscrita en el escalafón docente, pues de la
certificaciones expedidas el 25 de febrero y el 12 de septiembre de 2005 por el
rector de la I.E. Colegio de Nuestra Señora del Rosario, aquella estaba con “escalafón
docente en trámite” y tenía “grado de escalafón”. No obstante,
información contenida en otras certificaciones contradecían ese aserto. Fue
precisamente debido a dicha incongruencia que la Sala solicitó las pruebas
requeridas mediante Auto del 28 de junio de 2006, pruebas que arrojaron certeza
sobre el hecho de que la demandante no se encuentra inscrita en el escalafón
docente y, pese a haber aprobado el curso de preparación para ingreso al mismo,
aquella no ostenta los derechos que dicha jerarquía otorga.
Hecha claridad al respecto, esta Sala de Revisión
considera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado ni idóneo para
solicitar la inclusión del docente al escalafón, si previamente aquél no ha
adelantado los trámites administrativos que imponen al aspirante aprobar los
cursos, exámenes y entrevistas requeridos para acceder a la carrera.
En esas condiciones, dado que la tutelante de esta
referencia únicamente aprobó los cursos para ingreso al escalafón (folio 9 del
cuaderno principal), pero no obtuvo su ingreso al mismo, porque no solicitó ser
inscrita, la tutela resulta improcedente para obtener el ingreso a la carrera
docente.
-
Licencia de
maternidad
La demandante asegura que durante el ultimo
periodo académico quedó en embarazo, circunstancia que notificó el 18 de julio
de 2005 a la Secretaría de Educación del Departamento, pese a lo cual se dio por
terminado su contrato “laboral” con la institución referenciada, contrato que
tenía vigencia hasta diciembre de 2005.
El asunto planteado sugiere el pago de la licencia
de maternidad por terminación anticipada del contrato, pese a que no se
solicite el reintegro al mismo. No obstante, de lo dicho precedentemente, se
tiene que el expediente no arroja elementos de juicio claros que permitan
asegurar la existencia de la relación laboral que la demandante alega existió entre
ella y la Secretaría de Educación Departamental en el año de 2005, pues
mientras la primera asegura que tenía contrato laboral, la segunda se empeña en
desconocer dicha vinculación.
Los documentos que fueron aportados al proceso no
permiten dilucidar al juez de tutela si en verdad la relación personal que
existió entre la demandante y alguna de las entidades involucradas en este
libelo –presumiblemente la Secretaría de Educación del Departamento- haya
correspondido a un contrato de prestación de servicios, a un contrato laboral o
se haya presentado, simplemente, como una relación de hecho entre la docente y
la institución educativa. Las afirmaciones de la Secretaría del Departamento
así lo sugieren, por lo que la evidente existencia del conflicto jurídico que
suscita dicha discrepancia impide al juez de tutela reconocer derechos
derivados de una relación jurídica imprecisa, entre ellos, la licencia de
maternidad que reclama la tutelante.
En tales condiciones, esta Sala considera que la
decisión del juez de segunda instancia, por la cual se declara improcedente la
tutela de la referencia, debe confirmarse. En efecto, esta Sala estima que el
conflicto jurídico puesto a consideración del juez de tutela es de competencia
del juez ordinario, quien en el ejercicio de su jurisdicción está llamado a
ampliar el debate probatorio con el fin de dilucidar el tipo de relación
jurídica al que se sometió la peticionaria, y de reconocer los derechos
subjetivos derivados de la misma, si ésta existió.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de los términos del proceso
de esta referencia, decretada mediante auto del 28 de junio de 2006.
Segundo.-
CONFIRMAR en todas sus partes la providencia del 25 de enero de 2006, dictada por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se
revocó el fallo del 11 de noviembre de 2005, del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Barranquilla.
Tercero.-
Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-166 de 1997, M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.