T-658-99
Sentencia T-658/99
Sentencia T-658/99
REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeción a la Constitución
La Corte
Constitucional precisó
que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden establecer reglas ni
compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno
obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana. No son los Manuales de Convivencia herramientas
dominantes y autoritarias que se utilicen para incluir preceptos que vulneren
los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse
privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás
distorsionada su libertad de autodeterminarse.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-No puede imponer
patrones estéticos excluyentes/DERECHO A LA EDUCACION-Imposición de
patrones estéticos excluyentes/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición
de patrones estéticos excluyentes en institución educativa
PROCESO EDUCATIVO-Pedagogía en la presentación personal
La jurisprudencia, cuidadosa de los
derechos constitucionales que pueden afectarse y amenazarse, ha dejado claro
que la misión educativa no se agota en su dimensión propiamente académica sino
que trasciende en este caso a un plano de "pedagogía en la presentación
personal" que se traduce, en las maneras de hacer aplicar las normas de
los reglamentos que apuntan al orden en la estética del alumnado. "Si una
institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud
determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son
naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y
en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de
ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión". Pero en aras del
propósito educativo a todos los niveles, y bajo el manto de procesos
disciplinarios no puede acudirse a llamados de atención humillantes y de burla
que lesionen o amenacen los derechos constitucionales de un adolescente, pues
son maneras claras de mal educar y distorsionar una personalidad que
precisamente en la adolescencia se esta logrando afirmar.
DERECHO A LA
EDUCACION-Corte cabello
DIGNIDAD DEL
ESTUDIANTE-Imposición de
patrones estéticos excluyentes
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-216318
Actor: Giovanny
Orlando Martínez Quintero.
Tema: Reiteración de
la jurisprudencia consagrada en la sentencia SU 641 de 1998 relativa a la
prohibición de establecer criterios estéticos excluyentes como faltas
disciplinarias en la prestación del servicio público de educación.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
tres (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) del 7 de abril de 1999, al resolver
sobre el asunto en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Los hechos que
dieron lugar a la presente tutela, instaurada por el menor Giovanny Orlando
Martínez Quintero contra el Colegio Departamental “Atanasio Girardot”, se
resumen así:
-
El día once de marzo de
1999 el profesor de educación física le manifestó que no podía entrar a clases
porque tenía el cabello largo, enviándolo donde la coordinadora, quien debía
autorizar la asistencia futura a las clases.
-
La coordinadora la reiteró
que era mejor hacerle caso al profesor para no meterse en problemas, a
sabiendas de que la Corte Constitucional había fallado a favor de dos alumnos
de colegios privados protegiendo la libre personalidad.
-
Agrega que se ha
sentido discriminado por los profesores, quienes le han dicho en público, que
la gente que mantiene el cabello largo es drogadicta, sucia y no prospera en
la vida.
-
Teme por su estabilidad
en el colegio, porque cree que si la tutela se falla a su favor, se tomarían
represalias en su contra, por medio de las notas, el cupo del próximo año y las
izadas de bandera.
Se recibieron las
declaraciones de las directivas del Colegio, las cuales señalaron que en su
Manual de Convivencia, el cual aparece firmado por el actor, existen cláusulas
a las que se comprometió al momento de matricularse y que ha incumplido en lo
que tiene que ver con las condiciones de aseo y presentación personal que el
colegio exige. El estudiante ha sido rebelde desde el inicio de sus estudios y
por ello el plantel, en su tarea de instruir y formar a los jóvenes, estaba en
la obligación de corregirlo.
II. DECISION
JUDICIAL.
La juez de instancia
no tuteló los derechos fundamentales que se invocaban, pues en su opinión
cuando el Colegio exige un determinado corte de cabello a sus asociados, no
está limitando su libre desarrollo de la personalidad, sino cumpliendo el
reglamento al cual se somete voluntariamente el alumno al momento de entrar al
Colegio; tampoco resulta violado el derecho a la educación, ya que las
directivas lo que han hecho es establecer un orden mínimo dentro del plantel
que tiende a formar la personalidad del individuo, su seriedad y el sentido
de responsabilidad con la sociedad a la que pertenece.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el aludido fallo
de tutela.
2.
Los profesores y directivos de un planten
educativo están obligados a respetar la dignidad del estudiante y el libre
desarrollo de su personalidad.
“En diversas oportunidades esta Corporación ha
reconocido que la educación es un derecho constitucional fundamental que puede
ser regulado pero no negado en su núcleo esencial y, en consecuencia, es
preciso garantizarle a su titular el acceso efectivo a sus beneficios.
"La evaluación de la disciplina de un alumno no
ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos tales como la educación y el
libre desarrollo de su personalidad. Ello comprometería gravemente la formación
de personas con las calidades necesarias para hacer posible el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia. La escuela no puede renunciar a
su misión de convertirse en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para
la práctica de los valores sociales recogidos en la Carta. "Los
reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de
entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los
valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.
"En consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el
núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con
fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos
tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.
"En el caso concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento
que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso
educativo. Nunca mediante la vulneración de derechos fundamentales".
Esta
doctrina ha sido expuesta en reiterada jurisprudencia T-476/95[1],
T-248/96[2] T-207/98[3]
y unificada mediante la SU 641 de 1998[4], en donde se
precisó que los reglamentos o
manuales de convivencia no pueden establecer reglas ni compromisos contrarios
a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas
o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana. No son
los Manuales de Convivencia herramientas dominantes y autoritarias que se
utilicen para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de
menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la
educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de
autodeterminarse.[5]
Igualmente se anotó
en el fallo de unificación que se comenta, que el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno
corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia
imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera
autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea
captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un
lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o
resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de
moda, etc”.
La disposición del
reglamento que cita el Colegio Departamental de Girardot , permite entender que
se trataba de un compromiso de conducta y disciplina al que se obligaron tanto
estudiantes como educadores. Sin embargo, es la manera como la entidad
educativa ha intentado hacerla eficaz en lo que ésta Sala considera menester
reparar y de allí prevenir a través de la concesión de esta tutela. Ello por
cuanto la jurisprudencia[6],
cuidadosa de los derechos constitucionales que pueden afectarse y amenazarse
con situaciones como la analizada, ha dejado claro que la misión educativa no
se agota en su dimensión propiamente académica sino que trasciende en este caso
a un plano de “pedagogía en la presentación personal” que se traduce, en las
maneras de hacer aplicar las normas de los reglamentos que apuntan al orden en
la estética del alumnado.[7]
“Si una institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una
longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito
son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más
lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al
uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión” (ibídem, M. P.
Ciro Angarita Barón).
Pero en aras del propósito
educativo a todos los niveles, y bajo el manto de procesos disciplinarios no
puede acudirse a llamados de atención humillantes y de burla que lesionen o
amenacen los derechos constitucionales de un adolescente, pues son maneras
claras de mal educar y distorsionar una personalidad que precisamente en la
adolescencia se esta logrando afirmar[8].
Por ello, se
revocará la sentencia de instancia, con el fin de prevenir a las directivas del
colegio, para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en
lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la
personalidad y la educación, concretado en las burlas y humillaciones frente al
aspecto físico del demandante y la amenaza de obstaculizar la entrada a clases
en razón a la renuencia del corte de su cabello. A este respecto, también la
Corte ha dicho que la presentación personal no puede
convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los
instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a
aceptarlo, como ocurre en el presente caso, con la pauta concerniente a la
longitud de los cabellos, se le amenace con su marginamiento de los beneficios
de la educación. (T-476 de 1995).
No sobra advertir,
que la Corte Constitucional a través de sus sentencias no ha cohonestado la
indisciplina en los colegios, sino que por el contrario ha promovido un llamado
a los educadores para que exijan al alumnado el cumplimiento de los requisitos
plasmados en el Manual, pero obrando de modo razonable y adecuado a las
finalidades formativas , sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su
orientación. La humillación es un método, al igual que el escarnio y el
castigo, reprobado por la Constitución Política en cuanto lesivo de la
integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa.
La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el
estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina
y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere.[9]
IV. DECISIÓN.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCASE
la sentencia revisada y en consecuencia, CONCEDER la tutela
reclamada en los términos de esta sentencia, y PREVENIR a las Directivas
del Colegio Departamental “Atanasio Girardot”, de la ciudad de Girardot
(Cundinamarca)- para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones
que dieron mérito a esta acción y evite tomar represalias contra el alumno que
interpuso esta tutela.
Segundo. DÉSE cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] M.P. Fabio Morón Díaz.
[4]
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] “… los reglamentos de
las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios
que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o
permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la
consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos
tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de
los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la
diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis
general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los
diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas
discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un
propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.“
(Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro Angarita Barón.)
[6]
sentencia de reiteración T- 207 de 1998.
[7]
Ibídem.
[8] (Cfr. T-248 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
[9]
T-366 de 1997 Dr. José Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.